Resolución 184/2013

Dumping - Apertura De Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Dumping - Apertura De Investigacion

Procedese a la apertura de investigacion por presunto dumping en operaciones de exportacion hacia la republica argentina de “electrobombas centrifugas, no autocebantes, de caudal maximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 kw (0,25 hp) pero inferior o igual a 5,625 kw (7,5 hp)”, originarias de la republica popular china, mercaderia que clasifica por las posiciones arancelarias de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8413.70.80. y 8413.70.90.

Id norma: 221157 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32746

Fecha boletin: 18/10/2013 Fecha sancion: 11/10/2013 Numero de norma 184/2013

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Organismo origen: Secretaria De Comercio Exterior Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 184/2013

Bs. As., 11/10/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0345517/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa MOTORESCZERWENY S.A. solicitó el inicio de una investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superioro igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor depotencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 defecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, através del Acta de Directorio Nº 1742 de fecha 21 de marzo de 2013,determinó que “Confirmase la conclusión a la que se arribara por elartículo 3° del Acta de Directorio Nº 1585 de fecha 20 de octubre de2010, en cuanto que (...) las ‘Electrobombas centrífugas, noautocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. peroinferior o igual a 1000 I/min., con motor de potencia superior o iguala 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’,originarias de China encuentran un producto de producción nacional, quese ajusta a la definición de producto similar al importado objeto desolicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuiciode la profundización del análisis sobre producto que deberádesarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de lainvestigación”.

Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1742/13 anteriormentecitada la Comisión indicó que “... ‘... atento a los antecedentesexaminados, ... la peticionante cumple con los requisitos derepresentatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 10 de julio de 2013 declaróadmisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado enel Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la informacióncorrespondiente a precios del mercado interno en la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados deimportación suministrados por la Unidad de Monitoreo del ComercioExterior de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR, con fecha 28 de junio de 2013, el correspondienteInforme Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaciónexpresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por estaDirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntasprácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINAde ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximosuperior o igual a 100 I/min. pero inferior o igual a 1000 I/min., conmotor de potencia superior o igual a 0,1875 KM (0,25 HP) pero inferioro igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, originarias de la REPUBLICA POPULARCHINA...”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para el inicio de lapresente investigación es del NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COMACINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (959,56%) para las operaciones deexportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaciónmencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidiórespecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1753 de fecha 1 de agosto de 2013, en la cual el Directorio de lamencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “...existen pruebassuficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la ramade producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, no autocebantes,de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferior o igual a1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ (...) con presunto dumpingoriginarias de la República Popular China. En atención a ello seencuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigentepara disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismocitado precedentemente mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 710 de fecha 2 deagosto de 2013, consideró que “Para expedirse acerca de si existenpruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por lapeticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama deproducción nacional de electrobombas no autocebantes, y a su relaciónde causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias deChina, según lo establecido en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumpingen sus partes pertinentes, la Comisión se refirió a si lasimportaciones de electrobombas no autocebantes originarias de China,representan daño importante o de amenaza de daño importante a la ramade producción nacional del producto similar, a cuyo efecto, considerólos siguientes hechos”.

Que la mencionada Comisión continua diciendo que “... ‘lasimportaciones de electrobombas no autocebantes del origen objeto desolicitud, luego de una caída en 2010 y 2011, aumentaron, tanto entérminos absolutos, como relativos al consumo aparente y a laproducción nacional en enero-octubre de 2012. Así, la participación delas importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente, luego deser del 61% en 2009, se situó en torno al 50% en el resto del períodoanalizado”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “En lo que respecta a lasimportaciones de los orígenes no objeto de solicitud, éstas tuvieronuna cuota de mercado que no superó el 13% en todo el período analizadoy mantuvieron una participación relativamente estable en el consumoaparente durante los años completos considerados (entre 9% y 11%), paraaumentar dos puntos porcentuales en los primeros diez meses de 2012 (al13%). No obstante, los precios de las importaciones no objeto desolicitud fueron, en todo el período, muy superiores a los precios delas importaciones de los orígenes objeto de solicitud”.

Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Por otra parte,de acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios realizadaspor esta Comisión, se registraron muy altos niveles de subvaloración delos precios del producto importado originario de China, respecto de losprecios del producto nacional —subvaloraciones que en todos los casossuperaron el 50%, cualquiera sea el canal de comercialización y períodoconsiderado—. Estas comparaciones muestran además que las importacionesoriginarias China presentaron precios incluso muy inferiores a loscostos de producción de la peticionante en todo el período analizado.Se destaca que, teniendo en consideración el margen de dumpingdeterminado por la DCD (959,56%), se observa que, de no haberseregistrado dicho margen de dumping, la subvaloración observada no sehabría dado”.

Que la referida Comisión expresó que “Por su lado, sin perjuicio de quela rama de producción nacional logró aumentar su producción y ventasdurante el período analizado, y así captar cuota de mercado (lapeticionante pasó de una participación de 9% en 2009 a 26% enenero-octubre de 2012), ello fue a costa de operar, durante todo elperíodo, con rentabilidades negativas o, a lo sumo, en torno a launidad. Así, de la estructura de costos del modelo indicativo seobserva claramente que la rentabilidad no sólo se situó en nivelesnegativos o levemente por encima de la unidad durante todo el períodoinvestigado, sino que además la situación empeoró entre puntas delperíodo. Se observa claramente que la rama de producción nacional no hapodido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos deproducción, por lo que los niveles de rentabilidad negativos observadosal inicio del período analizado, si bien se sitúan en torno a la unidaden 2010 y 2011, en los meses analizados de 2012 descienden a un nivelaún menor al de 2009”.

Que continua diciendo dicha Comisión que “Se observa entonces que larama de producción nacional del producto similar estuvo condicionadapor los productos importados del origen objeto de solicitud, quemantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios quefueron siempre muy inferiores, aun a los costos del producto similarnacional. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención delos precios nacionales, llevando a que el peticionante, para lograrmantenerse y captar cuota de mercado, tuviera que resignarrentabilidad, hasta llegar a operar a pérdida en algunos períodos. Porlo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel deprecios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con unaconsiderable presencia en el mercado durante todo el período—, hancontenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacionaltrasladar el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación dedaño de la peticionante”.

Que señaló la Comisión que “De lo expuesto se observa que lascantidades de electrobombas no autocebantes importadas desde China y supresencia en el mercado nacional, tanto en términos absolutos comorelativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios alas que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello hatenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— lacaída de la rentabilidad de la rama de producción nacional (negativa en2009 y primeros diez meses de 2012), evidencian un daño importante a larama de la producción nacional de electrobombas no autocebantes”.

Que la Comisión expresó que “Asimismo, conforme surge del Informe deDumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia depresuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportaciónhacia la República Argentina, de electrobombas no autocebanteshabiéndose calculado un presunto margen de dumping del 959,56% paraChina”.

Que la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otrosfactores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, sedestaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisisdeberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tengaconocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la basede las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En estainstancia de la solicitud y analizando la información y pruebasaportadas por la firma MOTORES CZERWENY y aquella información públicaque se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que lasimportaciones con presunto dumping del origen objeto de solicitudserían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional,conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que la Comisión manifestó que “Si se analizan las importaciones desdeotros orígenes, distintos del objeto de solicitud, en relación al totalde las importaciones se observa que, si bien las mismas tuvieron uncomportamiento oscilante durante el período analizado, su participaciónen el consumo alcanzó su cuota máxima del 13% en los meses analizadosde 2012, siendo esta participación considerablemente inferior a la delas importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 48% y el 61%durante el período analizado. Asimismo, los precios FOB de losprincipales orígenes no objeto de solicitud (Italia y España) superanen más de tres veces a los del origen objeto de solicitud”.

Que agrega la mencionada Comisión que “Así, teniendo en consideraciónlos mayores precios FOB y la baja participación de las importaciones noobjeto de solicitud en el consumo aparente durante el períodoanalizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incididoen la configuración del daño determinado sobre la rama de producciónnacional”.

Que en virtud de lo expuesto la Comisión “...concluye que existenpruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante ala rama de producción nacional de ‘electrobombas centrífugas, noautocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/m pero inferioro igual a 1000 l/m, con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW(0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’, así como tambiénsu relación de causalidad con las importaciones con presunto dumpingoriginarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidospor la legislación vigente para disponerse el inicio de unainvestigación’”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo determinadopor la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura deinvestigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 defecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país deeconomía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazode DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuarcomentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercerpaís.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos autilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de aperturade la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinaciónde daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seránormalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año encurso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR yla SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de unperíodo de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta unplazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de lasdeterminaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por elArtículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta Secretaría, es la Autoridad de Aplicacióndel referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidadesen que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso depresunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento demedidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por elArtículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resultanecesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de queproceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos losSESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presenteresolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de lainvestigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superioro igual a 100 l/m pero inferior o igual a 1000 l/m., con motor depotencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80. y 8413.70.90.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación ytomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIORdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la AvenidaJulio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma deBuenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida PaseoColón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de BuenosAires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios queestimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DELBRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo deDIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta unplazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de lasdeterminaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, segúncorresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para queproceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones deimportación que se despachen a plaza, del producto descripto en elArtículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luegode cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigorde la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan porCanal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones ymodalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 dejunio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas delex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normascomplementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada envigencia de la presente resolución se encontraban en zona primariaaduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 18/10/2013 Nº 82797/13 v. 18/10/2013

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