Resolución 222/2013

Dumping - Cierre De Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Cierre De Investigacion

Procedese al cierre de la investigacion que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el visto para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de recipientes, de largo superior o igual a ciento noventa milimetros (190 mm) pero inferior o igual a quinientos veinte milimetros (520 mm), de ancho superior o igual a ciento veinte milimetros (120 mm) pero inferior o igual a doscientos noventa milimetros (290 mm) y de alto superior o igual a ciento sesenta milimetros (160 mm) pero inferior o igual a doscientos cincuenta milimetros (250 mm), con tres (3) o seis (6) compartimientos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadas aisladamente, originarias de la republica federativa del brasil, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8507.90.20, sin aplicacion de derechos antidumping definitivos.

Id norma: 223176 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32777

Fecha boletin: 03/12/2013 Fecha sancion: 29/11/2013 Numero de norma 222/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Exterior Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 222/2013

Bs. As., 29/11/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0269927/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma INGENIERIAPLASTICA ROSARIO S.A. solicitó el inicio de una investigación porpresunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICAARGENTINA de recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTAMILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTEMILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTEMILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTAMILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTAMILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTAMILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, inclusocon sus tapas, tapones y cubretapones, originarios de la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20.

Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 30 de mayo de 2012 de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que por la Resolución Nº 127 de fecha 9 de agosto de 2013 de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS se resolvió continuar con la investigación para lasoperaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA originarias dela REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin la aplicación de derechosantidumping provisionales y se aclaró la definición de producto objetode investigación de “Recipientes, de largo superior o igual a CIENTONOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTEMILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTEMILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTAMILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTAMILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTAMILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos, inclusocon sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente”.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a laspartes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos deprueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la pruebaofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de lainvestigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista delexpediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlonecesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestralegislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias quecomponen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que con fecha 21 de octubre de 2013 la Dirección de Competencia Deslealdependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS elevó el correspondiente Informe de Determinación Final delMargen de Dumping expresando que “...se ha determinado la existencia demargen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de‘Recipientes, de largo superior o igual a 190 mm pero inferior o iguala 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mm pero inferior o igual a290 mm y de alto superior o igual a 160 mm pero inferior o igual a 250mm, con tres o seis compartimientos, incluso con sus tapas, tapones ycubretapones y sus tapas presentadas aisladamente’ originarios de laRepública Federativa del Brasil conforme lo detallado en el punto XIIIdel presente Informe”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumpingdeterminado para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVENTA Y TRES COMA SETENTA YSEIS POR CIENTO (93,76 %).

Que el Informe mencionado fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1779 de fecha 21 de noviembre de2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió respecto al dañoy la relación de causalidad determinando que “...las importaciones de‘Recipientes, de largo superior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS(190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm),de ancho superior o igual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) peroinferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de altosuperior o igual a CIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior oigual a DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS(6) compartimentos, incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sustapas presentadas aisladamente’ originarias de la República Federativade Brasil no causan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre larama de producción nacional del producto similar”.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que“Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza dedaño causado por las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior oigual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual aQUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual aCIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOSNOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTAMILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTAMILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, inclusocon sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente’ originarias de la República Federativa del Brasil, nocorresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación decausalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridospara establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 987 de fecha 21 de noviembre de 2013la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores dedaño.

Que la Comisión al respecto señaló que “...por Acta Nº 1799 del 21 denoviembre de 2013, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyóque ‘las importaciones de ‘Recipientes, de largo superior o igual aCIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual a QUINIENTOSVEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual a CIENTO VEINTEMILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS NOVENTAMILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTAMILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTAMILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, inclusocon sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente’ originarias de la República Federativa de Brasil nocausan daño ni constituyen una amenaza de daño sobre la rama deproducción nacional del producto similar. Adicionalmente, se indicó que‘Dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza dedaño causado por las importaciones de Recipientes, de largo superior oigual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior o igual aQUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior o igual aCIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOSNOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual a CIENTO SESENTAMILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTAMILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimentos, inclusocon sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente’ originarias de la República Federativa del Brasil, nocorresponde que esta Comisión se expida respecto de la relación decausalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridospara establecer tal relación entre el daño y el dumping”.

Que continuó indicando la citada Comisión que “En relación al daño, sinperjuicio de haberse registrado significativos niveles de subvaloraciónentre el producto importado de Brasil y el de producción nacional, dadoel incremento de la producción nacional durante los años completosinvestigados (años en los que se incrementaron las importaciones), lacaída de las importaciones investigadas registrada hacia el final delperíodo, la recuperación de la cuota de mercado de la industrianacional hacia el final del período y que de la información presentadaen el expediente no se observa un claro deterioro de la rentabilidad dela rama de producción nacional, la Comisión considera que, de acuerdocon la información recabada en esta etapa final de la investigación, noexisten pruebas suficientes de daño importante a la rama de producciónnacional de cajas para batería por causa de las importacionesoriginarias de la República Federativa del Brasil”.

Que continuó indicando dicho organismo que “Respecto a la evaluación deuna eventual amenaza de daño, cabe señalar que los señalamientosrealizados sobre la rama de producción nacional, juntamente con lafalta de pruebas positivas referidas a los distintos requisitos queexige el Acuerdo Antidumping para determinar la existencia de unaAmenaza de Daño, no permiten sustentar una determinación en estesentido en el marco de los párrafos 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping”.

Que además señaló la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “Encuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la SCEX remitió elinforme elaborado por la DCD en el que se concluye que ‘...se hadeterminado la existencia de margen de dumping en la exportación haciala REPUBLICA ARGENTINA de ‘Recipientes, de largo superior o igual a 190mm pero inferior o igual a 520 mm, de ancho superior o igual a 120 mmpero inferior o igual a 290 mm y de alto superior o igual a 160 mm peroinferior o igual a 250 mm, con tres o seis compartimentos, incluso consus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente’...’. En dicho informe se calculó un margen de dumpingfinal de 93,76%”.

Que finalmente, la citada Comisión concluyó que “Sin perjuicio de lodeterminado por la DCD y conformado por la SCEX, dadas las conclusionessobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño causado por lasimportaciones de cajas para batería originarias la República Federativadel Brasil expuestas en los párrafos precedentes, se considera que nocorresponde expedirse respecto de la relación de causalidad en tanto nose ha encontrado uno de los extremos requeridos para establecer talrelación entre el daño y el dumping”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base a lo concluidopor la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta Nº 1779mencionada, recomendó el cierre de la investigación sin la aplicaciónde medidas antidumping definitivas al producto objeto.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de setiembre de2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara acabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones deexportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de recipientes, de largosuperior o igual a CIENTO NOVENTA MILIMETROS (190 mm) pero inferior oigual a QUINIENTOS VEINTE MILIMETROS (520 mm), de ancho superior oigual a CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) pero inferior o igual aDOSCIENTOS NOVENTA MILIMETROS (290 mm) y de alto superior o igual aCIENTO SESENTA MILIMETROS (160 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOSCINCUENTA MILIMETROS (250 mm), con TRES (3) o SEIS (6) compartimientos,incluso con sus tapas, tapones y cubretapones y sus tapas presentadasaisladamente, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la NomenclaturaComún del MERCOSUR (N.C.M.) 8507.90.20, sin aplicación de derechosantidumping definitivos.

ARTICULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.

ARTICULO 3° — La publicación de la presente resolución en el BoletínOficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 03/12/2013 Nº 99338/13 v. 03/12/2013

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