Resolución 221/2013

Dumping - Apertura De Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas
Dumping - Apertura De Investigacion

Procedese a la apertura de investigacion por presunto dumping en operaciones de exportacion hacia la republica argentina de “aisladores de porcelana, de montaje rigido, de perno o soporte de linea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tension de servicio inferior o igual a 60kv; de suspension, de carga mecanica inferior o igual a 165 kn y pasantes sumergidos de exterior, para una tension de servicio superior o igual a 10kv pero inferior o igual a 40kv, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de la republica federativa del brasil, de la republica popular china y de la republica de colombia, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 8546.20.00.

Id norma: 223308 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32778

Fecha boletin: 04/12/2013 Fecha sancion: 28/11/2013 Numero de norma 221/2013

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Organismo origen: Secretaria De Comercio Exterior Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 221/2013

Bs. As., 28/11/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0097137/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma FABRICAARGENTINA DE PORCELANAS ARMANINO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio deuna investigación por presunto dumping en operaciones de exportaciónhacia la REPUBLICA ARGENTINA de “Aisladores de porcelana, de montajerígido, de perno o soporte de línea (tipo poste) con extremo paraatadura, para una tensión de servicio inferior o igual a 60kV; desuspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN y pasantessumergidos de exterior, para una tensión de servicio superior o igual a10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados entransformadores”, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, dela REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COLOMBIA, mercaderíaque clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 defecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS através del Acta de Directorio Nº 1749 de fecha 21 de mayo de 2013,determinó que los “…‘Aisladores de porcelana, de montaje rígido, deperno o soporte de línea (tipo poste) con extremo para atadura, parauna tensión de servicio inferior o igual a 60 kV; de suspensión, decarga mecánica inferior o igual 165 kN y pasantes sumergidos deexterior, para una tensión de servicio superior o igual a 10 kV peroinferior o igual a 40 kV, de los tipos utilizados en transformadores’de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes,a la definición de producto similar al importado originario de laRepública Popular China, de la República Federativa del Brasil y de laRepública de Colombia y. Todo ello, sin perjuicio de la profundizacióndel análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto deproducirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumplecon los requisitos de representatividad dentro de la rama de producciónnacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, laSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitudoportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado enel Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de laDirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DECOMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a finde establecer un valor normal comparable, consideró para la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL y para la REPUBLICA POPULAR CHINA, una cotizaciónde precios del mercado interno aportada por la firma solicitante y parala REPUBLICA DE COLOMBIA se utilizó una cotización de precios delmercado interno suministrada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESY CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados deimportación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIADE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 16 de julio de 2013,el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura deInvestigación, expresando que “...sobre la base de los elementos deinformación aportados por la firma peticionante y de acuerdo alanálisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos deprueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas dedumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aisladoresde porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipoposte) con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferioro igual a 60 kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para una tensión de serviciosuperior o igual a 10 kV pero inferior o igual a 40 kV, de los tiposutilizados en transformadores originarias de la REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL, REPUBLICA POPULAR CHINA Y REPUBLICA DE COLOMBIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior sedesprende que el margen de dumping determinado para el inicio de lapresente investigación es de OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO PORCIENTO (82,58%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de CUARENTA COMA SESENTA Y SEIS PORCIENTO (40,66%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA DE COLOMBIA y de DOSCIENTOS CUATRO COMA SESENTA POR CIENTO(204,60%) para las operaciones de exportación originarias de laREPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigaciónmencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR.

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidiórespecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1766 de fecha 17 de septiembre de 2013 concluyendo que “Del análisis delas pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina queexisten pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de dañoimportante a la rama de producción nacional de ‘aisladores deporcelana, de montaje rígido, de perno o soporte de línea (tipo poste)con extremo para atadura, para una tensión de servicio inferior o iguala 60kV; de suspensión, de carga mecánica inferior o igual a 165 kN ypasantes sumergidos de exterior, para una tensión de servicio superioro igual a 10kV pero inferior o igual a 40kV, de los tipos utilizados entransformadores’ con presunto dumping originarias de China, Brasil yColombia. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitosexigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de unainvestigación”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 844 de fecha 18 de septiembre de2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadoresde daño.

Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “De acuerdo a laevaluación realizada, la Comisión se expidió acerca de si existenpruebas suficientes respecto de las alegaciones efectuadas por lapeticionante en cuanto a la existencia de daño importante a la rama deproducción nacional de aisladores de porcelana, y a su relación decausalidad con las importaciones con presunto dumping originarias deChina, Brasil y Colombia, según lo establecido en el artículo 5.2 delAcuerdo Antidumping en sus partes pertinentes”.

Que continuó indicando que “...la Comisión se referirá a si lasimportaciones de aisladores de porcelana originarias de China, Brasil yColombia, en forma acumulada, representan daño importante o de amenazade daño importante a la rama de producción nacional del productosimilar”.

Que señaló que “Las importaciones de aisladores de porcelana de losorígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron, tanto entérminos absolutos, como en relación al consumo aparente y a laproducción nacional en todo el período analizado”.

Que prosiguió señalando que “En este sentido, el volumen importado delos orígenes objeto de solicitud (que, en conjunto, representaron casiel 100% de las importaciones totales a partir de 2011), se incrementófuertemente entre el 2010 y 2012 (138%) y continuó aumentando enenero-marzo de 2013 un 34%”.

Que asimismo expresó que “Las importaciones objeto de solicitud tambiénregistraron significativos aumentos en términos relativos, tanto enrelación al consumo aparente, como en relación a la producciónnacional”.

Que en ese orden de ideas indicó que “Así, y en un contexto de unconsumo aparente en expansión en los años completos considerados y deleve contracción en el primer trimestre de 2013, la participación delas importaciones objeto de solicitud en el mismo, creció fuertementeentre puntas de los períodos anuales, pasando del 25% en 2010 a 46% en2012, mientras que en enero-marzo de 2013 alcanzaron una cuota de 66%,es decir 41 puntos porcentuales más que al inicio del período”.

Que seguidamente remarcó que “Este incremento de la cuota de mercado delas importaciones objeto de solicitud durante todo el períodoanalizado, fue en detrimento de las ventas de producción nacional, cuyaparticipación disminuyó de 71% en 2010 a 54% en 2012, llegando, en elprimer trimestre de 2013, a la menor cuota registrada en todo elperíodo, del 34%. Es decir, las ventas de producción nacional, entrepuntas del período, cedieron 37 puntos porcentuales de cuota a manos delas importaciones objeto de solicitud”.

Que señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenesno objeto de solicitud, éstas tuvieron una participación muy pocorelevante en el consumo aparente, partiendo de una cuota de 4% aprincipios del período, llegando a una cuota casi inexistente a partirdel año 2011, donde no superaron el 1%. Esta disminución de cuotatambién fue absorbida por las importaciones objeto de solicitud”.

Que seguidamente dijo que “Al analizar la relación entre lasimportaciones objeto de solicitud y la producción nacional se observóque la misma aumentó considerablemente durante los años completos delperíodo analizado, pasando de 36% en 2010 a 81% en 2011 y a 96% en2012. En los primeros tres meses de 2013, esta relación se situó en un180%”.

Que prosiguió sus dichos expresando que “...en lo que respecta a lascomparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observó quetanto aquéllas que consideran al conjunto de los aisladores deporcelana, como las que consideran como precio del producto importadoal de las familias de aisladores, no resultan precisas, por cuanto suresultado depende de la composición del mix de modelos —que puedediferir en cada caso—. En atención a ello, se consideró más adecuadotomar en consideración a las comparaciones de precios realizadas vis avis entre los de los modelos representativos de la industria nacional,vs. los modelos equivalentes importados de los orígenes objeto desolicitud. Así, del análisis de estas comparaciones se observaronsignificativos niveles de subvaloración del producto importado de lostres orígenes objeto de solicitud”.

Que luego expresó que “...la peticionante señaló que la principalamenaza a la industria es el precio establecido por los productosimportados en el mercado argentino, el cual obliga a la empresa avender a precios que generan escasa o nula rentabilidad y ponen enriesgo la continuidad de la fuente de trabajo”.

Que acto seguido señaló que “En este sentido, de la estructura decostos promedio de la peticionante se observaron niveles derentabilidad que no alcanzan un nivel medio considerado como razonablepor esta Comisión, registrándose incluso, para el año 2011,rentabilidades negativas”.

Que indicó que “Se advirtió, entonces, que, en términos generales, entodo el período analizado, la rentabilidad de la rama de producciónnacional estuvo condicionada por el producto importado de los orígenesobjeto de solicitud, que mantuvo una muy importante presencia en elmercado, con precios nacionalizados que fueron significativamenteinferiores a los de la producción nacional e incluso, en muchos casosfueron inferiores a los costos nacionales de producción de los modelosrepresentativos presentados por la peticionante. Así, estasimportaciones fueron una fuente de contención de los preciosnacionales, llevando a que la peticionante, para no perder mayor cuotade mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajode los considerados como razonables por esta Comisión, llegando inclusoa rentabilidades promedio negativas en algún período. Por lo tanto, elprecio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios delas importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerablepresencia en el mercado durante todo el período—, han contenido losprecios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar elaumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño”.

Que prosiguió afirmando que “...teniendo en consideración los márgenesde dumping determinados por la DCD (que fueron del 204,60% para China,de 82,58% para Brasil y de 40,66% para Colombia), se observó que, de nohaberse registrado dichos márgenes de dumping, las subvaloracionesobservadas, en general, no se habrían dado o, en algún caso, habríansido de mucho menor magnitud”.

Que acto seguido afirmó que “En cuanto a los indicadores de volumen seobservaron caídas de la producción a partir del 2012 y de las ventas en2011 y enero-marzo de 2013. Como consecuencia de la evolución de laproducción se observó un grado de utilización de la capacidad instaladade la peticionante en disminución en 2012 y enero marzo de 2013(pasando del 80% en 2011 a 69% en 2012 y de 64% en enero-marzo de 2012al 44% en los primeros tres meses de 2013). Cabe señalar aquí, que laindustria nacional podría abastecer gran parte del mercado nacional(70%) en el año 2012. Al respecto, la peticionante señaló que lapérdida de participación en el mercado, los obliga a tener que reducirpersonal, eliminar horas extras y trabajar al 50% de la capacidadinstalada”.

Que en ese sentido observó que “...las cantidades de aisladores deporcelana importados desde los orígenes objeto de solicitud y suincremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumoaparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y secomercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios dela industria nacional y —en consecuencia— la caída de la rentabilidadde la rama de producción nacional, evidencian un daño importante a larama de la producción nacional de aisladores de porcelana”.

Que posteriormente dijo que “En lo que respecta al análisis de otrosfactores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, sedestaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisisdeberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tengaconocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la basede las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En estainstancia de la solicitud y analizando la información y pruebasaportadas por la firma FAPA y aquella información pública que seconsideró pertinente, cabe razonablemente concluir que lasimportaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitudserían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional,conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.

Que luego remarcó que “Si se analizan las importaciones desde otrosorígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que, aexcepción del año 2011, los precios de estas importaciones —que entrelos principales países se encuentran India y Taiwán— fueron muysuperiores a los precios de los de los orígenes objeto de solicitud ydichas importaciones tanto en términos absolutos como relativos alconsumo aparente se redujeron a lo largo del período analizado, siendocasi inexistentes a partir de 2012”.

Que en ese contexto señaló que “...teniendo en consideración la bajaparticipación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumoaparente durante el período analizado, así como sus elevados preciosFOB en relación a los de los orígenes objeto de análisis, no puedeatribuirse a estas importaciones daño a la rama de producción nacional”.

Que finalmente señaló que “...existen pruebas suficientes que respaldanlas alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional deaisladores de porcelana, así como también su relación de causalidad conlas importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil yColombia, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por lalegislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendadopor la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura deinvestigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 defecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país deeconomía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazode DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuarcomentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercerpaís.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos autilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de aperturade la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinaciónde daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIORorganismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIOEXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS seránormalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año encurso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR yla SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de unperíodo de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta unplazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de lasdeterminaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393/08, conforme lo dispuesto por elArtículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicacióndel referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidadesen que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso depresunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento demedidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por elArtículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de queproceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos losSESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presenteresolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, seencuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamientojurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de lainvestigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DECOORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DEECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud delo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional deProcedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 ysus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presuntodumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de“Aisladores de porcelana, de montaje rígido, de perno o soporte delínea (tipo poste) con extremo para atadura, para una tensión deservicio inferior o igual a 60kV; de suspensión, de carga mecánicainferior o igual a 165 kN y pasantes sumergidos de exterior, para unatensión de servicio superior o igual a 10kV pero inferior o igual a40kV, de los tipos utilizados en transformadores”, originarias de laREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de laREPUBLICA DE COLOMBIA, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8546.20.00.

ARTICULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación ytomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIORdel MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la AvenidaJulio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma deBuenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR delMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida PaseoColón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de BuenosAires.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios queestimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DELBRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo deDIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de lapublicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta unplazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de lasdeterminaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, segúncorresponda.

ARTICULO 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para queproceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones deimportación que se despachen a plaza, del producto descripto en elArtículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luegode cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigorde la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de lasdestinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadaspor la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, serealice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan porCanal Naranja de Selectividad.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidadesdispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias ydisposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada envigencia de la presente resolución se encontraban en zona primariaaduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria deComercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

e. 04/12/2013 N° 98943/13 v. 04/12/2013

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