Ley 26912

Regimen Juridico Para La Prevencion Y El Control Del Dopaje En El Deporte

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Deportes
Regimen Juridico Para La Prevencion Y El Control Del Dopaje En El Deporte

Regimen juridico para la prevencion y el control del dopaje en el deporte. objetivos. deroganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

Id norma: 224421 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32793

Fecha boletin: 26/12/2013 Fecha sancion: 13/11/2013 Numero de norma 26912

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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DEPORTES

Ley 26.912

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º — Objeto.El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en eldeporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base delprincipio del juego limpio y la protección de la salud de los queparticipan en las competencias.

ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normasantidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en susestatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en lasobligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existeentre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros oparticipantes a través del acuerdo de esos individuos de participar enel deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza porparte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptarestar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionalesantidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones aindividuos; deben respetar la autoridad de la Comisión NacionalAntidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinariosen todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas dela federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros yparticipantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de laComisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.

La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopajedeben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normasdeportivas, las federaciones deportivas nacionales deben sometertambién a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normasantidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisionestomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones delTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal ArbitralAntidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantesdeben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a losderechos de apelación previstos en estas normas.

ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en elDeporte se aplica a todas las personas que sean miembros de unafederación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio oel lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de unafiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquieractividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por unafederación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembrosafiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen decualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada oautorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacionalno afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, sometersey estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en eldeporte.

ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicablesadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b) Estar disponibles para la toma de muestras;

c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias ométodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médicorecibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.

ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopajeadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicablesa ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b) Cooperar con el programa de controles al atleta;

c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La personasancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellasdurante el período de suspensión sin importar el tipo de vínculoasociativo de esa persona en cualquier federación deportiva uorganización deportiva. A menos que la persona sancionada se retiredurante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estardisponible para controles antidopaje.

TITULO II

Infracciones a las normas antidopaje

Capítulo 1

Definición de dopaje

ARTICULO 6º — Definición de dopaje.El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a lasnormas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 delpresente régimen.

ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Lasinfracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo openal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y sujuzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presenterégimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a lasdisposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables deconocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y lassustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodosprohibidos.

Capítulo 2

Infracciones en particular

ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de unasustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra deun atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas sonresponsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de susmetabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. Noes necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni eluso consciente por parte del atleta para poder establecer unainfracción antidopaje;

b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopajecualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de unasustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestradel atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra yésta no se analizara, o cuando la segunda muestra del atleta seanalizara y dicho análisis confirmara la presencia de la sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la primera;

c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos omarcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción deaquellas sustancias para las que se identifique específicamente unlímite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos;

d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista desustancias o métodos prohibidos o las normas internacionales puedeprever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidasque pudieran ser producidas también de manera endógena.

ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituyeinfracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte deun atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida ingrese en su organismo. No es necesario demostrarintención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte delatleta para determinar que se ha producido una infracción a las normasantidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos;

b) No es una cuestión determinante para que se considere que se hacometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en eluso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficienteque se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o elmétodo prohibido.

ARTICULO 10. — Negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras.Constituye infracción a las normas antidopaje la negativa oresistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras tras unanotificación realizada conforme a las normas antidopaje aplicables, oevitar de cualquier otra forma la toma de muestras.

ARTICULO 11. — Infracción a los requerimientos aplicables respecto a la disponibilidad del atleta para controles fuera de competencia.De acuerdo al estándar internacional para controles, se consideran comocontrol fallido un incumplimiento del deber de información y unincumplimiento en la obligación de estar disponible para controles comose hubiera declarado en la información del paradero. Cualquiercombinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos deinformación de paradero dentro de un período de dieciocho (18) mesesconstituye una infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 12. — Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje.Constituye infracción a las normas antidopaje la falsificación ointento de falsificación de cualquier parte del procedimiento decontrol de dopaje.

ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquiermétodo o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, porparte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en loscontroles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre queesta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código MundialAntidopaje o de otra justificación aceptable;

b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a losatletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, decualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizadosfuera de competencia en relación con un atleta, en competencia oentrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que laposesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del CódigoMundial Antidopaje u otra justificación aceptable.

ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento detráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

ARTICULO 15. — Administración o intento de administración.Constituye infracción a las normas antidopaje la administración o elintento de administración, durante la competencia o en los controlesrealizados fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida ométodo prohibido, o la asistencia, incitación, contribución,instigación, encubrimiento o participación en la ejecución de unainfracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° a 14del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas ola prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin loscuales no habría podido cometerse tal infracción.

Capítulo 3

Prueba del Dopaje

ARTICULO 16. — Carga y grado de la prueba del dopaje.Recae sobre la organización antidopaje la carga de probar que se haproducido una infracción de la norma antidopaje. El grado de la pruebadebe ser tal que la organización que haya establecido la infracción delas normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta laseriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe sermayor al de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a laprueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el presente régimenhaga recaer en un atleta o en cualquier otra persona que supuestamentehubiera cometido una infracción la carga de invertir tal presunción ode establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, elgrado de la prueba debe ser el justo equilibrio de posibilidades,excepto en los casos contemplados en los artículos 26 y 32 del presenterégimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.

ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones.Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje puedenprobarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida laconfesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en loscasos de dopaje:

a) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia MundialAntidopaje realizan análisis de muestras y aplican procedimientos decustodia de conformidad con la norma internacional para laboratorios.El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrandoque se ha producido una desviación, con respecto a la normainternacional, que podría haber causado razonablemente el resultadoanalítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopajela carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origendel resultado analítico adverso;

b) Toda desviación con respecto a cualquier otra norma internacional uotra norma o política antidopaje que no haya supuesto un resultadoanalítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, noinvalida tales resultados. Si el infractor demuestra que una desviacióncon respecto a otra norma internacional u otra norma o política decontrol del dopaje podría haber causado razonablemente el resultadoanalítico adverso, recae sobre la organización antidopaje la carga deestablecer que esa desviación no ha originado la infracción a la normaantidopaje;

c) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra elatleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre taleshechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentenciacontraviene los principios generales del derecho;

d) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formularconclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueranimputados de haber cometido una infracción a las normas antidopajeoriginada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinariotras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dichotribunal.

Capítulo 4

La lista de sustancias y métodos prohibidos

ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos.La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias ymétodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de lacompetencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en lascompeticiones futuras o a su potencial efecto enmascarador, y a lassustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La listade sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la AgenciaMundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y losmétodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodosprohibidos por categorías de sustancias, tales como agentesanabolizantes, o por medio de referencias concretas a una sustancia ométodo concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos queconfecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto porel artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ningunaacción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en suadecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias ymétodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentinamediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debeproducirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias ymétodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales queparticipan en competencias deportivas debe ser establecida por cada unade las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los queparticipen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalizaciónde dichas competencias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca debe publicar laslistas de sustancias y métodos prohibidos para animales que participenen competencias deportivas en el Boletín Oficial, mediante resolución.Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando lasrespectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan lafiscalización de las competencias deportivas en las que participarananimales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodosprohibidos.

ARTICULO 19. — Sustancias específicas.Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría desustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, asícomo aquellos estimulantes identificados como tales en la lista desustancias y métodos prohibidos, constituyen las “sustanciasespecíficas” a los efectos de la aplicación de los artículos 24 a 62del presente régimen. Los métodos prohibidos no se consideran“sustancias específicas”.

ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ladeterminación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de lassustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustanciasy métodos prohibidos y la clasificación de las sustancias en lascategorías de dicha lista son definitivas y no pueden ser cuestionadaspor ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que lasustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencialde mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para lasalud o no vulnera el espíritu deportivo.

Capítulo 5

Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados

ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva. Siun atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que décomienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puedeseguir siendo llevado a término.

ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales. Lainfracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relacióncon un control durante la competencia conlleva automáticamente laanulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implicala pérdida de todas las medallas, puntos y premios.

ARTICULO 23. — Anulación de los resultados en el evento durante el cual tiene lugar la infracción.Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento o enrelación con el mismo puede suponer, según lo decida la instanciaresponsable de ese evento, una anulación de los resultados individualesdel atleta obtenidos en el marco de ese evento, incluyendo la pérdidade las medallas, puntos y premios, excepto en los casos previstos en elpárrafo siguiente.

Si el atleta logra demostrar que no ha cometido ningún acto culposo ninegligencia alguna en relación con la infracción, sus resultadosindividuales en otras competencias no deben ser anulados, excepto quelos resultados obtenidos en otras competencias pudieran haberse vistoinfluidos por esa infracción.

TITULO III

Sanciones

Capítulo 1

Sanciones individuales

ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de uso, intento de uso o posesión.El período de suspensión impuesto por una de las infracciones indicadasen los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, es de dos (2) añospara la primera infracción, excepto que se cumplan las condiciones paraanular o reducir el período de suspensión en virtud de lo establecidoen los artículos 26 a 31, o se reúnan los requisitos para prolongar elperíodo de suspensión según el artículo 32.

ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.El período de suspensión para las infracciones de normas antidopajedistintas a las reflejadas en el artículo 24 del presente régimen, es:

a) Para las infracciones de los artículos 10 y 12, de dos (2) años,excepto en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas enlos artículos 27 a 31 o las que se determinan en el artículo 30;

b) Para las infracciones de los artículos 14 y 15, de un mínimo decuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, a menos quese cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 31.Una infracción en la que esté involucrado un menor debe ser consideradauna infracción particularmente grave y, si fuera cometida por elpersonal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones queno estuvieran relacionadas con las sustancias específicas según loindicado en el artículo 19, debe tener como resultado la suspensión depor vida de ese personal de apoyo. Las infracciones graves que tambiénvulneren leyes y normativas no deportivas se deben comunicar a lasautoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;

c) Para las infracciones del artículo 11, el período de suspensión debeser de un mínimo de un (1) año y de un máximo de dos (2) años según elgrado de culpabilidad del atleta.

ARTICULO 26. — Anulación o reducción del período de suspensión por uso de sustancias específicas en determinadas circunstancias. Siun atleta u otra persona puede demostrar cómo ha ingresado en suorganismo o la razón por la cual se encuentra en posesión de unasustancia específica y que dicha sustancia no pretendía mejorar elrendimiento deportivo del atleta ni enmascarar el uso de una sustanciadirigida a mejorar su rendimiento, y se trata de su primera infracción,el período de suspensión establecido en el artículo 24 del presenterégimen se sustituye por el de, como mínimo, UNA (1) amonestación yningún período de suspensión a partir de eventos futuros y, comomáximo, DOS (2) años de suspensión.

Para justificar cualquier anulación o reducción, el atleta o la otrapersona deben presentar pruebas complementarias que corroboren unaevidencia ya existente, que respalden su declaración y que convenzansuficientemente al tribunal sobre la ausencia de intención de mejorarel rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lomejore. El grado de culpa del infractor debe tenerse en cuenta paraevaluar cualquier reducción del período de suspensión.

ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Siun atleta demuestra en un caso concreto que no existió conducta culposao negligente de su parte, se debe anular el período de suspensiónaplicable. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o susmarcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lodispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debedemostrar igualmente en qué forma se introdujo la sustancia prohibidaen su organismo para que se levante el período de suspensión. En estecaso la infracción a las normas antidopaje no debe ser considerada unainfracción para la determinación del período de suspensión que sea deaplicación a los casos de infracciones múltiples conforme a lodispuesto en los ar-tículos 33 a 48.

ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativa.Si un atleta u otra persona logran demostrar en un caso concreto que nohan cometido ningún acto culposo o negligente significativo, el períodode suspensión puede reducirse hasta la mitad del que habría debidoaplicarse normalmente. Cuando este último sea una suspensión de porvida, el período de suspensión reducido aplicado debe ser de ocho (8)años por lo menos. Si una sustancia prohibida, sus metabolitos o susmarcadores se detectan en las muestras de un atleta contraviniendo lodispuesto en el artículo 8º del presente régimen, el atleta debedemostrar de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en suorganismo para poder beneficiarse de un período de suspensión reducido.

ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. ElTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal ArbitralAntidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia deapelación definitiva según los artículos 65 y siguientes o de finalizarel plazo establecido para la apelación, suprimir una parte del períodode suspensión impuesto en casos concretos en los que un atleta u otrapersona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organizaciónantidopaje, autoridad policial u organismo disciplinario profesional,permitiendo así a la organización descubrir o demostrar una infraccióna las normas antidopaje cometida por otra persona o que dé lugar a queun organismo policial o disciplinario descubra o demuestre un delito ovulneración a dichas normas realizada por otra persona. A partir de unasentencia final de apelación, según los artículos 65 y siguientes, o elfin del plazo de apelación, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje sólo puede suprimir una parte del período de suspensióncorrespondiente, y debe hacerlo con la autorización de la AgenciaMundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada.El grado en que puede suprimirse el período de suspensión que habríasido de aplicación se debe basar en la gravedad de la infraccióncometida por el infractor y en la relevancia de la ayuda sustancial queéste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en eldeporte. No pueden suprimirse más de tres cuartas (3/4) partes delperíodo de suspensión que habría sido de aplicación. Si este últimofuera de por vida, el período de suspensión reducido no debe serinferior a ocho (8) años. Si el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje suprime una parte del período de suspensión en virtud deeste artículo, debe proporcionar inmediatamente una justificación porescrito sobre su decisión a cada organización antidopaje que tengaderecho a recurrir la sentencia. Si aquel tribunal, posteriormente,restablece una parte del período de suspensión suprimido debido a queel atleta o la otra persona no han proporcionado la ayuda sustancialprevista, ninguno de éstos podrá recurrir dicho restablecimiento deacuerdo con los artículos 67 a 71.

ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas.En caso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente habercometido una infracción a las normas antidopaje antes de haber recibidola notificación de toma de una muestra que pudiera demostrar unainfracción a dichas normas o en caso de infracción a las normasantidopaje distinta a lo establecido en el artículo 8° del presenterégimen antes de recibir la primera notificación de la infracciónadmitida- y que dicha confesión sea la única prueba confiable de laexistencia de la infracción en el momento de la confesión, puedereducirse la suspensión por un término no inferior a la mitad delperíodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.Previamente a la aplicación de cualquier reducción en virtud de losartículos 28 a 30 del presente régimen, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje debe determinar cuál de las sanciones básicasde los artículos 24, 25, 26 y 32 se aplica a esa infracción concreta.Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una reducción oa la supresión del período de suspensión de acuerdo con dos (2) o másde los supuestos de los artículos 28 a 30, el período de sanción puedeser reducido o suprimido, pero no por un término menor a la cuarta(1/4) parte del período de suspensión que podría haberse aplicado deotro modo.

ARTICULO 32. — Circunstancias agravantes.Si la organización antidopaje demuestra, en un caso individualrelacionado con una infracción distinta a las previstas en losartículos 14 y 15 del presente régimen, que existen circunstanciasagravantes que justifiquen la imposición de un período de suspensiónmayor que el ordinario, el período de suspensión se debe incrementarhasta un máximo de cuatro (4) años, a menos que el infractor puedademostrar de manera convincente ante el tribunal que no ha vulneradointencionalmente la norma antidopaje. El atleta o la otra personapueden evitar la aplicación de este artículo si admiten la infracción alas normas antidopaje que se les imputa inmediatamente después de quese les haya notificado tal imputación.

ARTICULO 33. — Segunda infracción.En caso de primera infracción a las normas antidopaje por parte de unatleta u otra persona, el período de suspensión es el que se estableceen los artículos 24 y 25 del presente régimen, con posibilidad deeliminación, reducción o supresión según los artículos 26 a 30 o deaumento con arreglo al artículo 32. En caso de cometerse una segundainfracción a las normas antidopaje, el período de suspensión se debefijar dentro de los intervalos que se enuncian en los artículos 34 a 43.

ARTICULO 34. — Suspensión de uno a cuatro años. Será sancionado con suspensión de uno (1) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada también con esa clase de pena;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor uso de sustancias específicas (SR);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por usode sustancias específicas (SR).

ARTICULO 35. — Suspensión de dos a cuatro años. Será sancionado con suspensión de dos (2) a cuatro (4) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción por noindicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada con una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 36. — Suspensión de cuatro a cinco años. Serásancionado con suspensión de cuatro (4) a cinco (5) años el atleta uotra persona al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) ycometiere una segunda infracción que debiera ser sancionada con unasanción reducida por uso de sustancias específicas (SR).

ARTICULO 37. — Suspensión de cuatro a seis años.Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a seis (6) años el atletau otra persona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida poruso de sustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracciónque tuviera prevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25,inciso a), del presente régimen (SE).

ARTICULO 38. — Suspensión de cuatro a ocho años. Será sancionado con suspensión de cuatro (4) a ocho (8) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción por la misma causa;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor no existir negligencia o culpa significativa (NCS);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción por no indicar la localización del atleta o por controlesfallidos (NLCF);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción reducida por lamisma causa.

ARTICULO 39. — Suspensión de seis a ocho años. Será sancionado con suspensión de seis (6) a ocho (8) años el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que tuviera prevista la sanción estándar según los artículos24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

c) Al que se le hubiera impuesto la sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción por no indicar la localización del atleta o porcontroles fallidos (NLCF);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción reducidapor no existir negligencia o culpa significativa (NCS).

ARTICULO 40. — Suspensión de ocho a diez años. Serásancionado con suspensión de ocho (8) a diez (10) años el atleta u otrapersona al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción quedebiera ser sancionada con una sanción agravada (SA).

ARTICULO 41. — Suspensión de ocho años a de por vida. Será sancionado con suspensión de ocho (8) años a de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que tuviera también prevista una sanción estándarsegún los citados artículos;

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción reducida por uso de sustanciasespecíficas (SR).

ARTICULO 42. — Suspensión de diez años a de por vida. Será sancionado con suspensión de diez (10) años a de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por uso desustancias específicas (SR) y cometiere una segunda infracción portráfico y administración (TRA);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada(SA);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada (SA);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción por no indicar la localización del atleta o porcontroles fallidos (NLCF);

e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que debiera ser sancionada con una sanciónreducida por no existir negligencia o culpa significativa (NCS).

ARTICULO 43. — Suspensión de por vida. Será sancionado con suspensión de por vida el atleta u otra persona:

a) Al que se le hubiera impuesto una sanción por no indicar lalocalización del atleta o por controles fallidos (NLCF) y cometiere unasegunda infracción por tráfico y administración (TRA);

b) Al que se le hubiera impuesto una sanción reducida por no existirnegligencia o culpa significativa (NCS) y cometiere una segundainfracción por tráfico y administración (TRA);

c) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción que debiera ser sancionada con una sanción agravada(SA);

d) Al que se le hubiera impuesto una sanción estándar según losartículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE) y cometiere unasegunda infracción por tráfico y administración (TRA);

e) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que tuviera prevista la sanción estándar segúnlos artículos 24 ó 25, inciso a), del presente régimen (SE);

f) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción que debiera ser sancionada con la misma clase desanción;

g) Al que se le hubiera impuesto una sanción agravada (SA) y cometiereuna segunda infracción por tráfico y administración (TRA);

h) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por noindicar la localización del atleta o por controles fallidos (NLCF);

i) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción reducida por no existir negligencia oculpa significativa (NCS);

j) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que tuvieraprevista la sanción estándar según los artículos 24 ó 25, inciso a),del presente régimen (SE);

k) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción que debieraser sancionada con una sanción agravada (SA);

l) Al que se le hubiera impuesto una sanción por infracción por tráficoy administración (TRA) y cometiere una segunda infracción por tráfico yadministración (TRA).

ARTICULO 44. — Aplicación de los artículos 29 y 30 del presente régimen a la segunda infracción. Encaso de que un atleta u otra persona que hayan cometido una segundainfracción a las normas antidopaje demuestren su derecho a la supresióno reducción de parte del período de suspensión en virtud de losartículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debedeterminar cuál sería el período de suspensión correspondiente encualquier otro caso dentro del plazo previsto en los artículos 34 a 43y aplicar la supresión o reducción correspondiente a dicho período, elresto del cual no debe ser inferior a la cuarta (1/4) parte del períodode suspensión aplicable en el otro caso.

ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje.La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje dalugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones deeliminación o reducción del período de suspensión establecidas en elartículo 26 del presente régimen o importa una infracción del artículo11. En estos casos, el período de suspensión es el del artículo 41.

ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Conel objeto de establecer sanciones en virtud de los artículos 34 a 44del presente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo seconsidera segunda infracción si el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometidouna segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sidonotificados del primer resultado analítico adverso, conforme a lasdisposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de losresultados, o después de que se hayan cumplido las diligenciasnecesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrarese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como unainfracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en lainfracción que suponga la sanción más severa, sin perjuicio de lo cualla existencia de varias infracciones puede ser tenida en consideraciónen el momento de determinar las circunstancias agravantes previstas enel artículo 32.

ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción. Sitras la resolución de una primera infracción a las normas antidopaje sedescubrieran hechos relativos a otra infracción por parte del atleta ode otra persona cometida antes de la notificación correspondiente a laprimera, se impondrá una sanción adicional basada en la que se lepodría haber impuesto si ambas infracciones hubieran sido establecidasal mismo tiempo. Los resultados obtenidos en todas las competencias quese remonten a la primera infracción deben ser anulados según estableceel artículo 49 del presente régimen. Para evitar la posibilidad deencontrar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 32relativas a la infracción anterior descubierta posteriormente, elinfractor debe admitir oportunamente y de forma voluntaria habercometido la infracción anterior tras recibir la notificacióncorrespondiente a la primera acusación. La misma regla se aplica si sedescubren hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver unasegunda infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples. Alos efectos de los artículos 34 a 45 del presente régimen, lasinfracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de OCHO(8) años para ser consideradas múltiples.

ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción.Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competenciadurante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud delar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidosen competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestrapositiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en quehubiera tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con elconsiguiente retiro de todas las medallas, puntos y premios, hasta elinicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, excepto porrazones de equidad.

ARTICULO 50. — Devolución del premio conseguido de forma fraudulenta.Como condición para ser rehabilitado después de haberse determinado queel atleta ha cometido una infracción a las normas antidopaje, éste debedevolver previamente la totalidad del premio conseguido de formafraudulenta.

ARTICULO 51. — Asignación del premio conseguido de forma fraudulenta.Excepto que las reglas de la federación internacional señalen que elimporte del premio conseguido fraudulentamente se debe reasignar aotros atletas, éste se debe destinar a sufragar los gastos en queincurrió la organización antidopaje que haya realizado las accionesnecesarias para recuperar el dinero. Si hay excedente, se deben cubrirlos gastos de la organización antidopaje que haya llevado la gestióndel caso. El remanente, en caso de haberlo, se debe asignar con arregloa las normas de la federación internacional.

ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión.Excepto lo que se establece en los artículos 53 a 60, el período desuspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución finaldel procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dichoprocedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada oimpuesta. Los períodos de suspensión provisional, impuestos o aceptadosvoluntariamente, deben ser deducidos del plazo total de suspensión quetenga que cumplirse.

ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona.En caso de producirse una demora importante en el proceso disciplinarioo en otros aspectos del control antidopaje no atribuibles al atleta uotra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puedeiniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en lafecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que se hayacometido una infracción posterior.

ARTICULO 54. — Confesión inmediata.En caso de que el atleta confiese de inmediato la infracción trashaberle sido ésta comunicada por parte de la organización antidopaje yantes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el período desuspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra odesde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. Noobstante, en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, comomínimo, la mitad del período de suspensión, contado a partir de lafecha en que el infractor aceptara la imposición de la sanción o desdela fecha de la resolución del procedimiento por la que se impusiera lasanción.

ARTICULO 55. — Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta.Si se impone una suspensión provisional al atleta y éste no la recurre,dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquierotro que se le imponga definitivamente.

ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Siun atleta acepta voluntariamente y por escrito una suspensiónprovisional emitida por una organización antidopaje con autoridad parala gestión de resultados y rehúsa competir a partir de entonces, dichoperíodo de suspensión debe ser deducido de aquel que se le impongadefinitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de laexistencia de un resultado analítico adverso o de un resultado anómalo,cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de laaceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta.

ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. Nose debe deducir fracción alguna del período de suspensión por unperíodo anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisionalimpuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decididono competir o ha sido suspendido por su equipo.

ARTICULO 58. — Situación del infractor durante una suspensión.El atleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, duranteel período de suspensión, participar en competencia o actividad algunaautorizada u organizada por un signatario del Código MundialAntidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a lasfederaciones deportivas nacionales o clubes miembros, ni encompeticiones organizadas o autorizadas por una liga profesional o unaorganización internacional de eventos. Se excluye de esta prohibición alas competencias o actividades relacionadas con educación yrehabilitación.

El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventosdeportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometidola infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrollaa un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión seansusceptibles de clasificarse directa o indirectamente para uncampeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos parasu clasificación.

El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.

ARTICULO 59. — Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión.En caso de que el atleta o la otra persona a los que se hubieraimpuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar duranteel período de suspensión descripto en el artículo 58 del presenterégimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y elperíodo de suspensión impuesto inicialmente comienza a contarse denuevo a partir de la fecha de vulneración de la prohibición. Este nuevoperíodo puede reducirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo28 si el infractor demuestra que no existió negligencia o culpasignificativa al infringir la prohibición de participar. La decisiónsobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición departicipar y si corresponde aplicar una reducción en virtud delartículo 28 debe ser tomada por la organización antidopaje que hayagestionado los resultados conducentes al período de suspensión inicial.

ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión.En el caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmentedeben ser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otrosbeneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de lossignatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de lossignatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y algobierno, excepto las infracciones previstas en el artículo 26.

ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación. Comocondición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazodeterminado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante sususpensión provisional o su período de suspensión para lasorganizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para larealización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionarinformación exacta y actualizada sobre su localización.

ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados.Si un atleta que se retira de la actividad deportiva durante un períodode suspensión y ya no forma parte del grupo de atletas sometidos acontroles fuera de la competencia solicita posteriormente surehabilitación, ésta es posible después de que el atleta hayanotificado a las organizaciones antidopaje competentes y haya estadosometido a controles fuera de la competencia durante el períodocorrespondiente a la duración de la suspensión restante desde la fechade su retiro del deporte.

Capítulo 2

Sanciones a los equipos

ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos.Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de unresultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismoresponsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante elperíodo de celebración del evento.

ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo.Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción alas normas antidopaje durante el período de celebración de un evento,corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones quevan desde la pérdida de un (1) o más puntos obtenidos en unacompetencia hasta la descalificación de la competencia, además de lasotras consecuencias que, conforme a este régimen, se imponganindividualmente a los atletas que han cometido la infracción.

Capítulo 3

Apelaciones

ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Lasdecisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden serrecurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 a73. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante elprocedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lodecida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelacióndeben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de ladecisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esosprocedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69,excepto lo dispuesto en el artículo 66.

ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisiónfinal, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimientodisciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el TribunalArbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en elproceso de la organización antidopaje.

ARTICULO 67. — Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 a 74:

a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;

b) Las que impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por unainfracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo suprescripción;

e) Las que sean adoptadas según el artículo 59 del presente régimen;

f) Las que establezcan que el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuestainfracción o sobre sus consecuencias;

g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional yconsistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultadoanalítico adverso o de un resultado anómalo como infracción a lasnormas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichasnormas tras efectuar una investigación complementaria por posibleinfracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensiónprovisional tras una audiencia preliminar o por infracción de losprincipios aplicables a las suspensiones provisionales.

ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional.En los casos derivados de una competencia dentro de un eventointernacional o en los que estén involucrados atletas de nivelinternacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante elTribunal Arbitral del Deporte de acuerdo con las disposiciones en vigorde ese Tribunal.

ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional.En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional yatletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, ladecisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje queprevé el artículo 84 del presente régimen.

Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:

a) Procedimiento en un plazo razonable;

b) Derecho a ser oído;

c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;

d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a) El atleta u otra persona que estén vinculados a la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional;

d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité ParalímpicoInternacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidadde participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación.En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, laspartes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelacióndeben ser, como mínimo:

a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional competente;

d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;

e) La Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 72. — Plazo. Legitimación. Elplazo de presentación de apelaciones o intervenciones presentadas porla Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:

a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia MundialAntidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es elatleta o la persona a la que se imponga la suspensión provisional.

ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.Si, en un caso en particular, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido unainfracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia MundialAntidopaje puede optar por recurrir directamente ante el TribunalArbitral del Deporte como si la organización antidopaje hubieradispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 74. — Apelaciones a decisiones que otorgan o deniegan una autorización de uso terapéutico. Lasdecisiones de la Comisión Nacional Antidopaje que denieguenautorizaciones de uso terapéutico y no sean revertidas por la AgenciaMundial Antidopaje pueden ser apeladas exclusivamente ante el TribunalArbitral del Deporte, por parte del atleta de nivel internacional, oante el Tribunal Arbitral Antidopaje, cuando el atleta no sea de nivelinternacional. Si el Tribunal Arbitral Antidopaje revoca la decisión dedenegar una autorización de uso terapéutico, esa decisión puede serapelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte por la Agencia MundialAntidopaje. El Tribunal Arbitral Antidopaje no debe incluir en suactuación en el caso a miembros del Comité de Autorizaciones de UsoTerapéutico cuando considere una apelación bajo este artículo.

Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje que revoquen elotorgamiento o la denegación de una autorización de uso terapéuticopueden ser exclusivamente apeladas por el atleta o por la ComisiónNacional Antidopaje ante el Tribunal Arbitral del Deporte, conforme alas reglas de este último.

Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitudde autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30), tal omisión puede serconsiderada como una denegación a los efectos de los derechos deapelación dispuestos en este artículo.

ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Lasdecisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, oanulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden serrecurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante elTribunal Arbitral del Deporte.

ARTICULO 76. — Reconocimiento mutuo. Sinperjuicio del derecho de apelación que se dispone en los artículos 65 a74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones de usoterapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios ycualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje oun tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por lasorganizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en quese encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código MundialAntidopaje y correspondan al ámbito de competencia de esa organizaciónantidopaje o de ese tribunal.

Las organizaciones antidopaje de la República Argentina deben aceptarlas medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado elCódigo Mundial Antidopaje si las normas de esos otros organismos soncompatibles con dicho código.

Capítulo 4

Plazo de prescripción y reglas de interpretación

ARTICULO 77. — Plazo de prescripción.La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por unainfracción de una norma antidopaje prescribe a los ocho (8) años decometida la infracción.

ARTICULO 78. — Reglas de interpretación.Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos delCódigo Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar lasdisposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe seractualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en susversiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretaciónentre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versiónen inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documentoindependiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutosexistentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código MundialAntidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamentefacilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancialdel Código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna altexto de la disposición a la que se refieren.

El presente régimen no se aplica con carácter retroactivo a las causasen trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, lasinfracciones a las normas antidopaje fijadas con anterioridad a laentrada en vigor del régimen deben ser tenidas en cuenta como primera osegunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstasen los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras lamencionada entrada en vigencia.

En caso de conflicto entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el Código Mundial Antidopaje.

TITULO IV

Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje

Capítulo 1

Organización Nacional Antidopaje

ARTICULO 79. — Comisión Nacional Antidopaje. Créasela Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en el ámbito de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

ARTICULO 80. — Composición.La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario deDeporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representantedesignado por la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; unrepresentante del área con competencia en medicina del deporte, de lamencionada Secretaría, y siete (7) integrantes más, designados por éstaa propuesta del Ministerio de Salud, de la Secretaría de Programaciónpara la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráficode la Presidencia de la Nación, del Comité Olímpico Argentino, delComité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina deDeportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte y dela Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.

La mencionada Comisión, en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.

ARTICULO 81. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;

b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;

c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;

d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje instruyan los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

e) Determinar las listas de competencias en las cuales deben realizarse controles antidopaje;

f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programaseducativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje parala salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;

g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;

h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;

i) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultadosanómalos y de los resultados analíticos adversos que lleguen a suconocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;

j) Entender en las relaciones de cooperación entre la RepúblicaArgentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principalesorganizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte.

k) Informar, cada DOS (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobreel cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,los motivos que hubieran impedido su cumplimiento.

l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos conotras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.

Capítulo 2

Instituciones deportivas

ARTICULO 82. — Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje.Las instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655y sus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funcionesdeban realizar controles antidopaje se consideran organizacionesantidopaje en el ámbito de la República Argentina, y en tal condicióntienen a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de losobjetivos previstos en sus respectivos estatutos:

a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o porreferencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normasdeportivas;

b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;

c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

d) Evitar la divulgación o la comunicación pública de los resultadosanómalos y de los resultados analíticos adversos, preservando elderecho a la intimidad del atleta;

e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

ARTICULO 83. — Sanciones a instituciones deportivas.El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por partede las instituciones deportivas a las que alude el artículo 82 darálugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y lascircunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro(4) años en caso de reincidencia, en el Registro Nacional deInstituciones Deportivas previsto en la ley 20.655, como así tambiénrespecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta quela respectiva institución deportiva regularice, a criterio de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo, Social las causasque motivaron las sanciones aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

Las decisiones adoptadas de acuerdo a este artículo pueden serrecurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos19.549 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991)y sus modificatorias.

Capítulo 3

Tribunal Arbitral Antidopaje

ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. LaSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social propiciará laorganización de un tribunal que se denominará Tribunal ArbitralAntidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en lainstancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimeny dictará sus propias reglas de procedimiento:

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde elsiguiente a la notificación de la respectiva decisión del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje. El recurso debe ser presentado porante este último Tribunal.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben seraprobadas por resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio deDesarrollo Social.

ARTICULO 85. — Alcances y efectos del laudo.La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presenterégimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolucióndictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta aderecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procedeotra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resoluciónpuede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, sureducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que sefijan, en este régimen.

El laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje tiene caráctervinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada.Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

ARTICULO 86. — Recursos contra el laudo. Contrael laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje sólo puedeninterponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados enfalta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fueradel plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, lanulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible.

ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Escompetente para entender en los casos de incumplimiento del laudoarbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. LaCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalentiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.

TITULO V

Control de dopaje

Capítulo 1

Funciones y responsabilidades para efectuar controles

ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y quelas muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para seranalizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder EjecutivoNacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y losprocedimientos pertinentes:

a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otrasorganizaciones que actúen de conformidad con el Código MundialAntidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante lascompeticiones o fuera de ellas, en el territorio nacional;

b) Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equiposdebidamente autorizados encargados del control del dopaje cuandorealizan tareas en ese ámbito;

c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transportetransfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse suseguridad e integridad;

d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles deldopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje ycooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 89. — Autoridad para efectuar controles.Los atletas bajo la jurisdicción de una federación deportiva nacionaldeben estar sujetos a controles en competencia por parte de sufederación deportiva nacional, la federación deportiva internacional,el comité olímpico nacional y cualquier organización antidopajeresponsable por los controles en una competencia o evento en el cualparticipen. Los atletas bajo la jurisdicción de una federacióndeportiva nacional, incluyendo aquellos que estén cumpliendo un períodode suspensión o suspensión provisional, deben también estar sujetos acontroles fuera de competencia en todo tiempo o lugar, con o sinnotificación previa, por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, lafederación deportiva nacional del atleta, la federación deportivainternacional, el Comité Olímpico Argentino, la Comisión NacionalAntidopaje, la organización nacional antidopaje de cualquier país dondeel atleta sea residente, posea una licencia o sea miembro de unaorganización deportiva, el Comité Olímpico Internacional (COI) durantelos juegos olímpicos y el Comité Paralímpico Internacional durante losjuegos paralímpicos. Los controles objetivos deben ser una prioridad.

La Comisión Nacional Antidopaje es responsable de elaborar un plan dedistribución de controles de acuerdo con el estándar internacional paracontroles que apruebe la Agencia Mundial Antidopaje y de laimplementación de ese plan, incluyendo la supervisión de todos loscontroles efectuados por parte de la Comisión Nacional Antidopaje. Loscontroles pueden ser efectuados por miembros de la Comisión NacionalAntidopaje, la Secretaría de Deporte del Ministerio de DesarrolloSocial o por otras personas así calificadas autorizadas por la ComisiónNacional Antidopaje.

Los controles efectuados por la Comisión Nacional Antidopaje y lasfederaciones deportivas nacionales deben estar sustancialmente enconformidad con el estándar internacional para controles vigentes almomento de los controles.

Los controles sanguíneos u otros controles diferentes a los de orinapueden ser usados para detectar sustancias o métodos prohibidos, conmotivo de procesos de investigación o para realizar el perfilhematológico longitudinal, también denominado pasaporte biológico. Sila muestra ha sido tomada solamente para investigación, no tieneconsecuencias para el atleta. La Comisión Nacional Antidopaje puededecidir a su criterio cuáles parámetros sanguíneos deben ser medidos enla muestra para investigación y cuáles niveles de esos parámetros debenser usados para indicar que el atleta debería ser seleccionado para uncontrol de orina. Sin embargo, si la muestra ha sido tomada pararealizar el perfil hematológico longitudinal mencionado, puede usarsepara propósitos antidopaje.

En eventos internacionales, la toma de muestras antidopaje debe seriniciada y dirigida por la organización internacional que gobierne elevento. Si la organización internacional determina no efectuar ningúncontrol efectivo durante el evento, la Comisión Nacional Antidopajepuede, en coordinación y con la aprobación de la organizacióninternacional o de la Agencia Mundial Antidopaje, iniciar y conducirdichos controles. En eventos nacionales, la toma de muestras debe seriniciada y dirigida por la Comisión Nacional Antidopaje o lasfederaciones deportivas nacionales, conforme al artículo 96 delpresente régimen.

ARTICULO 90. — Requisitos de paradero del atleta. LaComisión Nacional Antidopaje debe identificar un grupo registrado paracontroles, el cual debe cumplir con los requisitos de paradero delestándar internacional para controles, y publicar los criterios paraque los atletas sean incluidos en dicho grupo, así como una lista delos atletas que cumplan con esos criterios para el período en cuestión.La mencionada comisión debe, cuando sea necesario, revisar y actualizarlos criterios de inclusión en el grupo registrado para controles yrevisar la membresía del mismo periódicamente, según resulte apropiadode acuerdo al conjunto de criterios. Cada atleta en el grupo debeinformar a dicha comisión sobre su paradero de manera trimestral, comose establece en el estándar internacional para controles, y actualizarla información cuando sea necesario según este estándar, de manera quepermanezca precisa y completa en todo momento y esté disponible paracontroles según la información de paradero.

Cada federación deportiva nacional debe reportar a la Comisión NacionalAntidopaje los registros, nombres y direcciones de los atletas cuyosrendimientos coincidan con los criterios para formar parte del gruporegistrado para controles que hayan sido establecidos por dichacomisión.

La omisión por parte de un atleta de avisar a la Agencia MundialAntidopaje acerca de su paradero se considera como una omisión deinformación en los términos del presente régimen si se cumplen lascondiciones de la parte pertinente del estándar internacional paracontroles.

La omisión por parte de un atleta en estar disponible para controlestal como lo haya informado en su registro de paradero, se consideracomo un control fallido en los términos del presente régimen si secumplen las condiciones de la parte pertinente del estándarinternacional para controles.

Las federaciones deportivas nacionales deben colaborar con la ComisiónNacional Antidopaje en el establecimiento del grupo registrado paracontroles de atletas nacionales de alto nivel a quienes les seantambién aplicables los requisitos de paradero del estándarinternacional para controles.

La información sobre paradero suministrada de acuerdo con el presenteartículo debe ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje y otrasorganizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a losatletas de acuerdo con el estándar internacional para controles,incluyendo la condición estricta de que tal información sea utilizadapara propósitos de control de dopaje.

El atleta que haya sido identificado por la Comisión NacionalAntidopaje para su inclusión en el grupo registrado para controlescontinúa estando sujeto a estas normas, incluyendo la obligación decumplir con los requisitos de paradero del estándar internacional paracontroles, al menos hasta que el atleta notifique por escrito a lamencionada comisión que se ha retirado o hasta que ya no cumpla más conlos criterios para su inclusión en dicho grupo y haya sido informado deello por parte de la Comisión.

El atleta que haya notificado su retiro a la Comisión NacionalAntidopaje no puede reasumir la competencia a menos que notifique adicha comisión al menos doce (12) meses antes del tiempo previsto pararegresar a la competencia y estar disponible para controles fuera decompetencia sin previo aviso, incluyendo, si se solicitara, cumplir conlos requisitos de paradero del estándar internacional para controles,en cualquier momento durante el período anterior al retorno a lacompetencia.

Los controles bajo estas normas antidopaje sólo pueden ser efectuados amenores si una persona con responsabilidad legal sobre el menor ha dadosu previo consentimiento, el cual es una condición necesaria para laparticipación del menor en el deporte.

Las federaciones deportivas nacionales y los comités organizadores deeventos para éstas deben facilitar el acceso a los observadoresindependientes de acuerdo con lo establecido por la Comisión NacionalAntidopaje.

Capítulo 2

Financiación de los controles

ARTICULO 91. — Financiación de los controles.En las competiciones de carácter profesional la financiación de loscontroles está a cargo de la federación deportiva nacional o ligaprofesional correspondiente. En las restantes competiciones se debecelebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cualse determinen las condiciones de realización y de financiación de loscontroles. En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiaciónde los controles que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se deberealizar dentro de los límites enunciados en los artículos 1° y 2° dela ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

ARTICULO 92. — Gastos a cargo del Estado Nacional. Elgasto que irroguen las disposiciones del presente régimen al EstadoNacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.

Si los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportedel Ministerio de Desarrollo Social se incrementaran por encima de laestimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinetede Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamenterecaudados.

Capítulo 3

Uso Terapéutico

ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico. Losatletas con una condición médica documentada que requiera el uso de unasustancia prohibida o un método prohibido deben obtener unaautorización de uso terapéutico (AUT). No se considera como unainfracción a las normas antidopaje la presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, el uso o intento deuso, la posesión o la administración o intento de administración de unasustancia o método prohibido, de acuerdo con las disposicionesaplicables a una AUT emitida conforme al estándar internacional paraautorización de uso terapéutico.

Los atletas incluidos en un grupo registrado para controles y otrosatletas que participen en eventos nacionales deben obtener una AUTotorgada o reconocida por la Comisión Nacional Antidopaje. La solicitudde una AUT debe ser efectuada lo antes posible; en el caso de un atletaincluido en el grupo registrado para controles, esto es cuando elatleta sea notificado de su inclusión en el grupo; en los demás casos,salvo en situaciones de emergencia, con no más de treinta (30) días deanterioridad a la participación del atleta en el evento.

Las autorizaciones de uso terapéutico otorgadas por la ComisiónNacional Antidopaje deben ser informadas a la federación deportivanacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje. Otros atletassujetos a controles que requieran usar una sustancia o método prohibidopor razones terapéuticas deben obtener una AUT de dicha comisión u otroorganismo designado por su federación deportiva nacional, como serequiere bajo las normas de aquélla. Las federaciones deportivasnacionales deben informar de inmediato cualquier AUT a la mencionadacomisión y a la Agencia Mundial Antidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos paraevaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla deuna solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno(1) o dos (2) miembros de dicho panel, uno de los cuales puede ser elpresidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panelde AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes deacuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéuticoy proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevadaa la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.

La Agencia Mundial Antidopaje, a solicitud del atleta o por propiainiciativa, puede revisar el otorgamiento o denegación de una AUT porparte de la Comisión Nacional Antidopaje.

Si la Agencia Mundial Antidopaje determina que el otorgamiento odenegación de la AUT no cumple con el estándar internacional paraautorización de uso terapéutico que se encuentre vigente, puede revocartal decisión.

Capítulo 4

Análisis de muestras y gestión de resultados

ARTICULO 94. — Análisis de muestras.Las muestras de control de dopaje tomadas de conformidad con esterégimen deben ser analizadas de acuerdo a los siguientes principios:

a) La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivasnacionales deben enviar las muestras para su análisis únicamente alaboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o aprobadospor ésta. La decisión acerca del laboratorio al que se envíen lasmuestras para su análisis debe ser determinada exclusivamente por laComisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales;

b) Las muestras deben ser analizadas para detectar sustancias y métodosprohibidos identificados en la lista prohibida y otras sustancias quepuedan ser indicadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo alprograma de seguimiento descripto en el artículo 4.5 del Código MundialAntidopaje, o para ayudar a la Comisión Nacional Antidopaje a perfilarlos parámetros relevantes de orina, sangre u otra matriz, incluyendoADN o perfil genómico del atleta, para propósitos del antidopaje.

c) Las muestras no pueden ser utilizadas para un propósito diferente aldescripto en el inciso d) de este artículo sin el consentimiento porescrito del atleta y, en ese caso, se le debe quitar cualquier tipo deidentificación, de manera que no se pueda rastrear posteriormente a unatleta en particular;

d) Los laboratorios deben analizar las muestras de control antidopaje yreportar los resultados de conformidad con el estándar internacionalpara laboratorios;

e) Las muestras pueden ser analizadas por segunda vez para lospropósitos descriptos en el inciso b) del presente artículo encualquier momento y exclusivamente por indicación de la ComisiónNacional Antidopaje o la Agencia Mundial Antidopaje. Las circunstanciasy condiciones para este segundo análisis deben cumplir losrequerimientos del estándar internacional para laboratorios.

ARTICULO 95. — Gestión de Resultados.La gestión de resultados de los controles iniciados por la ComisiónNacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia MundialAntidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controlesiniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizarsegún las disposiciones del Modelo de Mejores Prácticas paraOrganizaciones Nacionales Antidopaje sancionado por la Agencia MundialAntidopaje, el que debe ser publicado mediante resolución de laComisión Nacional Antidopaje.

ARTICULO 96. — Gestión de resultados en competencias deportivas nacionales. Lagestión de resultados de las competencias deportivas nacionales está acargo de las federaciones deportivas nacionales. La Comisión NacionalAntidopaje debe coadyuvar a que las normas sobre gestión de resultadosde dichas federaciones sean compatibles con el Código MundialAntidopaje.

ARTICULO 97. — Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción.La gestión de resultados y la celebración de la audiencia preliminar deuna infracción de normas antidopaje que surja de un control iniciadopor la Comisión Nacional Antidopaje o una federación deportivanacional, o que fuera descubierta por cualquiera de dichos entes, queinvolucre a un atleta que no sea nacional, residente, titular de unalicencia ni miembro de una federación deportiva nacional, deben seradministradas según las indicaciones de las normas de la federacióninternacional involucrada.

ARTICULO 98. — Suspensión provisional y retiro del deporte. Lasuspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobrejurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a lasdisposiciones del Modelo de Mejores Prácticas para OrganizacionesNacionales Antidopaje que sancione la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 99. — Notificación del dictamen.Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que seha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar eldictamen por escrito a la persona, su organización nacional antidopaje,su federación deportiva internacional, su federación deportivanacional, en su caso, y a la Agencia Mundial Antidopaje. El dictamen noes recurrible.

ARTICULO 100. — Notificación al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.Cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional que esté a cargo de la gestión de resultados dictaminen que seha cometido una infracción a las normas antidopaje, deben notificar eldictamen al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, para que sesustancie el procedimiento y se adopten las medidas aplicables, ysuministrar a éste la documentación correspondiente al dictamen.

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de ladocumentación correspondiente al dictamen sobre una infracción a lasnormas antidopaje y la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional deben suministrarla a la persona o a surepresentante, a su solicitud.

Capítulo 5

Procedimiento Disciplinario

ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse comoórgano independiente, como persona jurídica de carácter público,privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, yestar integrado por siete (7) miembros en condiciones de evaluar casosde dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, elcual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunaldebe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad dereelección.

Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse paraocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir almiembro anterior.

ARTICULO 102. — Jurisdicción.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión deentender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso dedopaje según el presente régimen. El Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones deacuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesariaspara el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 103. — Apertura del procedimiento. Sidel proceso de gestión de resultados descripto en los artículos 94 y 95del presente régimen surge la comisión de una infracción, la ComisiónNacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargode la gestión de resultados debe dar intervención al Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje para que se expida sobre la existencia dedicha infracción y, en tal caso, determine las consecuenciascorrespondientes.

ARTICULO 104. — Reconocimiento de la infracción. Unatleta u otra persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestandotal circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normasantidopaje tal como haya sido notificado por la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de lagestión de resultados y aceptando la descalificación automática deresultados individuales y la sanción pertinente.

ARTICULO 105. — Procedimientos.La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional queesté a cargo de la gestión de resultados deben presentar un informesobre el caso de infracción a las normas antidopaje respectivo yofrecer toda la prueba relativa a ese caso.

De dicho informe se debe dar traslado a la persona imputada, quienpuede contestarlo y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado del informe, vencido el plazo quese haya conferido, se considera como el abandono del derecho a unprocedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobrela base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento oinstrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomadaen consideración por éste al momento de decidir.

ARTICULO 106. — Designación de expertos y vistas.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad denombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estimenecesario.

La federación deportiva internacional o la federación deportivanacional correspondiente, si no fuera parte en los procedimientos, laComisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte en los procedimientos,y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar vista de losprocedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y aasistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.

ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser por escrito y firmada por los miembros intervinientes.

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de falta onegligencia o reducido por inexistencia de falta o negligenciasignificativa, la decisión debe contener los fundamentos para laeliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser comunicada a las partes, a laAgencia Mundial Antidopaje, a la federación deportiva internacional, ala Comisión Nacional Antidopaje y a la federación deportiva nacional.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puedenser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen.

Capítulo 6

Información sobre controles antidopaje

ARTICULO 108. — Información obligatoria sobre controles antidopaje.La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobrecualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, exceptoa aquellos que formen parte del grupo registrado para controles deaquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a lafederación deportiva nacional del atleta y a la Agencia MundialAntidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia MundialAntidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dichaagencia debe poner esta información a disposición de otrasorganizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a losatletas.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controlesen competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible unavez que dichos controles se hayan efectuado.

Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todomomento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no searelevante para estos propósitos. Si una federación deportiva nacionalha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus atletas, laComisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportivainternacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine elproceso de revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos,el nombre del atleta, el país, deporte y disciplina, si el control hasido en competencia o fuera de competencia y el resultado analíticoreportado por el laboratorio. Las mismas partes deben serperiódicamente actualizadas sobre el estado y los resultados,incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.

Si un atleta solicita el análisis de la muestra B, la Comisión NacionalAntidopaje debe reportar el resultado de dicho análisis a la federacióndeportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa onegligencia no significativa, la Comisión Nacional Antidopaje debesuministrar una copia a la federación deportiva internacional y a laAgencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de tal decisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporteestadístico general de sus actividades de control durante el añocalendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 109. — Revelación pública de información sobre controles antidopaje.La Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopajedel atleta y cualquier federación deportiva nacional, el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no debenrevelar o reportar públicamente la identidad de los atletas cuyasmuestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidadde las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción alas normas antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativay de revisión inicial haya sido completado. Dentro de los veinte (20)días después de que se haya determinado en un procedimientodisciplinario que se ha cometido una infracción a las normas antidopajeo que dicho procedimiento se haya desistido, la Comisión NacionalAntidopaje debe reportar públicamente la decisión sobre el caso. Estadisposición debe incluir el nombre de la persona involucrada y lasrazones que fundamentan la decisión.

TITULO VI

Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje. Seráreprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare undelito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyoa los atletas, por cualquier medio:

a) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;

b) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;

c) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustanciaprohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controlesrealizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción alas normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autoro autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podidocometerse aquélla.

Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delitoprevisto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena seráde cuatro (4) a quince (15) años.

ARTICULO 111. — Dopaje de animales. Seráreprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si noresultare un delito más severamente penado, el que suministrare porcualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe encompetencias.

Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para quese utilicen o suministren estas sustancias a los animales para unacompetencia.

ARTICULO 112. — Apruébanse lasdefiniciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, comoAnexo I forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. —  JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

ANEXO I

DEFINICIONES DEL APENDICE 1 DEL CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del CódigoMundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debeprevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN ELDEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1. Evento: Serie de competiciones individuales que se desarrollan bajoun único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, losCampeonatos del Mundo de la Federación Internacional de Natación y losJuegos Deportivos Panamericanos).

2. Evento internacional: Un evento en el que el Comité OlímpicoInternacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federacióndeportiva internacional, los organizadores de grandes eventos u otraorganización deportiva internacional actúe como organismo responsabledel evento o nombre a los funcionarios técnicos del evento.

3. Evento nacional: Un evento deportivo que no sea internacional y enel que participen atletas, tanto de nivel internacional como de nivelnacional.

4. ADAMS: El sistema de gestión y administración antidopaje es unaherramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio deinternet para introducir información, almacenarla, compartirla yelaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a laAgencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje juntocon la legislación relativa a la protección de datos.

5. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

6. Audiencia preliminar: A efectos de imponer una suspensiónprovisional, proceso disciplinario sumario y anticipado antes de laapertura del proceso disciplinario definitivo, que informa al atleta ygarantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de viva voz.

7. Ausencia de culpa o de negligencia significativa: Es la demostraciónpor parte del atleta de que, en vista del conjunto de circunstancias, yteniendo en cuenta los criterios de la ausencia de culpa o negligencia,su culpa o negligencia no ha sido significativa con respecto a lainfracción cometida.

8. Ausencia de culpa o de negligencia: Es la demostración, por parte deun atleta, de que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido opresumido razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, quehubiera usado o se le hubiera administrado una sustancia o métodoprohibido.

9. Ayuda sustancial: A efectos del artículo 29 del régimen Jurídicopara la Prevención y el Control del. Dopaje en el Deporte, se consideraayuda sustancial si una persona:

a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,toda la información que posea en relación con las infracciones a lasnormas antidopaje, y

b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que setomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo queincluye prestar declaración testimonial durante una audiencia si así selo exigiera el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje; lainformación facilitada debe ser creíble y constituir una parteimportante del proceso disciplinario abierto o, en caso de no haberseiniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente sobreel cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.

10. Código: El Código Mundial Antidopaje.

11. Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el ComitéOlímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluyetambién a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países enlos que la Confederación de Deportes Nacional asuma lasresponsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área delantidopaje.

12. Competencia: Una prueba única, un partido, una partida o uncertamen deportivo concreto. En el caso de pruebas organizadas y otrosconcursos en los que los premios se concedan día a día y á medida quese vayan realizando, la distinción entre competencia y evento es laprevista en los reglamentos de la federación deportiva internacionalinvolucrada.

13. Consecuencias de la infracción a las normas antidopaje:

a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de unatleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguienteretiro de las medallas, puntos y premios;

b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra personacompetir, realizar cualquier actividad u obtener financiación deacuerdo con lo previsto en los artículos 52 a 57 del régimen Jurídicopara la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante unperíodo de tiempo determinado; y

c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente alatleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competenciahasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivo procesodisciplinario.

14. Control de dopaje: Los pasos y procesos desde la planificación decontroles hasta la última disposición de una apelación, incluidos lospasos de procesos intermedios, como facilitar información sobrelocalización, la toma y manipulación de muestras, los análisis delaboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de losresultados y el proceso disciplinario.

15. Control por sorpresa: Un control antidopaje que se produce sinprevio aviso al atleta y en el que éste es continuamente acompañadodesde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

16. Control: Parte del proceso global de control de dopaje quecomprende la planificación de análisis, la toma de muestras, lamanipulación de muestras y su envío al laboratorio.

17. Controles dirigidos: Selección de atletas para la realización decontroles, conforme a la cual se seleccionan a atletas o grupos deatletas sobre una base no aleatoria para realizar los controles en unmomento concreto.

18. Convención de la UNESCO: CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJEEN EL DEPORTE adoptada en la 33a Reunión de la Conferencia General dela Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia yla Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005, que incluye las enmiendasadoptadas por los Estados Parte firmantes de la Convención y por laConferencia de las Partes signatarias de la CONVENCION INTERNACIONALCONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

19. Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

20. Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

21. Atleta de nivel internacional: Atleta designado por una o variasfederaciones internacionales como integrante de un grupo objetivosometido a controles.

22. Atleta: Persona que participe en un deporte a nivel internacionalen el sentido en que entienda este término cada una de las federacionesinternacionales, o nacional, en el sentido en que entienda este términouna organización nacional antidopaje, incluidas entre otras aquellaspersonas pertenecientes a un grupo de atletas sometido a controles, asícomo cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a lajurisdicción de cualquier signatario del Código Mundial Antidopaje o aotra organización deportiva que acepte el Código. Todas lasdisposiciones del Código, como por ejemplo, las de Controles, y lasautorizaciones de uso terapéutico deben aplicarse a los competidores denivel internacional, y aquellas incluidas en el régimen Jurídico parala Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte deben aplicarse alos competidores de nivel nacional. Las organizaciones nacionalesantidopaje pueden optar por realizar controles y aplicar las normasantidopaje en los niveles recreativos o a competidores veteranos que norevistan actual o potencialmente entre los competidores de nivelnacional. Sin embargo, no se exige a las organizaciones nacionalesantidopaje que apliquen todos los aspectos del Código a estas personas.Pueden dictarse normas nacionales específicas para el controlantidopaje de competidores que no sean de nivel internacional onacional sin entrar en conflicto con el Código. Así, un país puededecidir efectuar controles a competidores de categorías recreativaspero no exigirles la solicitud de autorizaciones de uso terapéutico, ode información sobre su localización.

Del mismo modo, un organizador de grandes eventos que celebre un eventosólo para competidores veteranos puede decidir realizar controles a loscompetidores pero no requerir la solicitud de autorizaciones de usoterapéutico o información sobre la localización de los atletas. A losefectos del artículo 15 del régimen Jurídico para la Prevención y elControl del Dopaje en el Deporte y con fines de información yeducación, es atleta una persona que participe en un deporte y quedependa de un signatario del Código Mundial Antidopaje, de un gobiernoo de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en elCódigo.

23. Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundirinformación al público en general o a otras personas que no fueran elatleta, la Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportivanacional, la federación deportiva internacional y la Agencia MundialAntidopaje.

24. Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y elfinal de un evento, según establezca el organismo responsable de dichoevento.

25. En competencia: Salvo disposición en contrario en las normas de lafederación deportiva internacional o del organismo antidopaje encuestión, el período comienza DOCE (12) horas antes de celebrarse unacompetencia en la que el atleta tenga previsto participar hasta elfinal y el proceso de toma de muestras relacionado con ella.

26. Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manerailegítima o, ejercer una influencia inadecuada en un resultado,interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquieracto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que seproduzcan los procedimientos normales o proporcionar informaciónfraudulenta a una organización antidopaje.

27. Fuera de competencia: El control antidopaje que no se realice en competencia.

28. Grupo de atletas sometidos a controles: Grupo de atletas de altonivel identificados por cada federación deportiva internacional uorganización nacional antidopaje y que están sujetos a la vez acontroles en competencia y fuera de competencia en el marco de laplanificación de controles de la federación deportiva internacional ode la organización en cuestión. Cada federación deportiva internacionaldebe publicar una lista en la que deben consignarse los atletasincluidos en su grupo de atletas sometidos a control, ya sea indicandosu nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.

29. Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial enel curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de unainfracción de normas antidopaje. No obstante, si la persona renuncia aeste intento antes de ser descubierta por alguien no implicado en elintento, no hay infracción de normas antidopaje basada únicamente eneste intento de cometer la infracción.

30. Lista de sustancias y métodos prohibidos: La lista de la AgenciaMundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

31. Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro oparámetros biológicos que indican el uso de una sustancia prohibida ode un método prohibido.

32. Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad en virtud de las leyes aplicables de su país de residencia.

33. Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

34. Método prohibido: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

35. Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control antidopaje.

36. Norma internacional: Norma adoptada por la Agencia MundialAntidopaje en apoyo del Código Mundial Antidopaje. El respeto de lanorma internacional, en contraposición a otra norma, práctica oprocedimiento alternativo, basta para determinar que se han ejecutadocorrectamente los procedimientos previstos en la norma internacional.Entre las normas internacionales se incluye cualquier documento técnicopublicado de acuerdo con dicha norma internacional.

37. Organización antidopaje: Signatario del Código Mundial Antidopajeresponsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica oforzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de controlantidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico Internacional, al ComitéParalímpico Internacional, a otras organizaciones responsables degrandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los queson responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje a las federacionesinternacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

38. Organización nacional antidopaje: Entidad o entidades designadaspara cada país como autoridad principal responsable de la adopción y lapuesta en práctica de normas antidopaje, de la toma de muestras, de lagestión de los resultados y de la celebración de las vistas, a nivelnacional. Esto comprende a aquellas que puedan ser nombradas por variospaíses con el fin de que actúen como organización antidopaje regionalpara ellos. Si la autoridad pública competente no ha hecho taldesignación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o surepresentante.

39. Organizaciones responsables de grandes eventos deportivos:Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otrasorganizaciones multideportivas internacionales que funcionan comoorganismo rector de una competencia continental, regional ointernacional.

40. Participante: Cualquier atleta o personal de apoyo a los atletas.

41. Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

42. Personal de apoyo a los atletas: Entrenadores, preparadoresfísicos, directores deportivos, agentes, personal del equipo,funcionarios, personal médico o paramédico, padres, madres o cualquierpersona que trabaje con atletas o trate o ayude a atletas queparticipen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

43. Posesión: Posesión física o de hecho, que sólo se determina si lapersona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibidoo del lugar en el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si lapersona no ejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo seconfigura si la persona tiene conocimiento de la presencia de lasustancia o método prohibido y tiene la intención de ejercer un controlsobre alguno de éstos. No puede haber infracción a las normasantidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibircualquier notificación por la que se le comunique una infracción, lapersona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tienevoluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo,explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio decualquier otra afirmación en contrario contemplada en esta definición,la compra, incluso por medios electrónicos o de otra índole, de unasustancia o método prohibido, constituye posesión por parte de lapersona que la realice.

44. Programa de observadores independientes: Un equipo de observadores,bajo la supervisión de la Agencia Mundial Antidopaje, que observan ypueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje endeterminados eventos y comunican sus observaciones.

45. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otraentidad acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere unainvestigación más detallada según la Norma Internacional paraLaboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidirsobre la existencia de un resultado analítico adverso.

46. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratoriou otra entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje que, deconformidad con la Norma Internacional para Laboratorios y DocumentosTécnicos, identifique en una muestra la presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores incluidas grandescantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un métodoprohibido.

47. Signatarios: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir conlo dispuesto en éste, incluido el Comité Olímpico Internacional, lasfederaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, losComités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, lasorganizaciones responsables de grandes eventos deportivos, lasorganizaciones nacionales antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje.

48. Sustancia prohibida: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

49. Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto odistribución de una sustancia prohibida o método prohibido, ya seafísicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de unatleta, el personal de apoyo al atleta o cualquier otra personasometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquiertercero; esta definición no incluye las acciones de buena fe querealice el personal médico en relación con una sustancia prohibidautilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otrajustificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas consustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, amenos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidadde dichas sustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticosgenuinos y legales.

50. Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo porcualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DEPORTES

Ley 26.912

Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 13 de 2013

Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

ARTICULO 1º — Objeto.El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en eldeporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base delprincipio del juego limpio y la protección de la salud de los queparticipan en las competencias.

ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales.Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normasantidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en susestatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.

La aplicación de este régimen a los participantes se basa en lasobligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existeentre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros oparticipantes a través del acuerdo de esos individuos de participar enel deporte de acuerdo a sus normas.

Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza porparte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptarestar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionalesantidopaje y de este régimen, incluyendo la aplicación de sanciones aindividuos; deben respetar la autoridad de la Comisión NacionalAntidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinariosen todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas dela federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.

Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros yparticipantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de laComisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.

La federación deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopajedeben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje.

Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normasdeportivas, las federaciones deportivas nacionales deben sometertambién a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normasantidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisionestomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones delTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal ArbitralAntidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantesdeben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a losderechos de apelación previstos en estas normas.

ARTICULO 3º — Aplicación a las personas.El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en elDeporte se aplica a todas las personas que sean miembros de unafederación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio oel lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de unafiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos,asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquieractividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por unafederación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembrosafiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen decualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada oautorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacionalno afiliada a una federación deportiva internacional.

Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, sometersey estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en eldeporte.

ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:

a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicablesadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;

b) Estar disponibles para la toma de muestras;

c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;

d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias ométodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médicorecibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo alCódigo Mundial Antidopaje;

e) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la ComisiónNacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatariocon motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por elatleta en los últimos diez (10) años; y

f) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:

a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopajeadoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicablesa ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas;

b) Cooperar con el programa de controles al atleta;

c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;

d) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la ComisiónNacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatariocon motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por elatleta en los últimos diez (10) años;

e) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y

f) No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.

Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje,le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas.

La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecersujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipode vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportivau organización deportiva.

A menos que la persona sancionada se retire durante el período desuspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controlesantidopaje.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

TITULO II

Infracciones a las normas antidopaje

Capítulo 1

Definición de dopaje

ARTICULO 6º — Definición de dopaje.El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a lasnormas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 delpresente régimen.

ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Lasinfracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo openal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y sujuzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presenterégimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a lasdisposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.

Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables deconocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y lassustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodosprohibidos.

Capítulo 2

Infracciones en particular

ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituyeinfracción a las normas antidopaje la presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas sonresponsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de susmetabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras.

No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, niel uso consciente por parte del atleta para poder establecer unainfracción antidopaje;

b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopajecualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de unasustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestradel atleta cuando éste renuncie al análisis de una segunda muestra yésta no se analizara; cuando la segunda muestra del atleta se analizaray dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o desus metabolitos o marcadores encontrados en la primera, o cuando lasegunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el análisis delsegundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o de susmetabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;

c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos omarcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un atleta,constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción deaquellas sustancias para las que se identifique específicamente unlímite de cuantificación en la lista de sustancias y métodosprohibidos; y

d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista desustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales puedeprever criterios especiales para la evaluación de sustancias prohibidasque pudieran ser producidas también de manera endógena.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituyeinfracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte deun atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:

a) Constituye obligación personal del atleta asegurarse de que ningunasustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utiliceningún método prohibido. No es necesario demostrar intención,culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del atleta paradeterminar que se ha producido una infracción a las normas antidopajepor el uso de una sustancia o método prohibidos; y

b) No es una cuestión determinante para que se considere que se hacometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en eluso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficienteque se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o elmétodo prohibido.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 10. — Negativa o resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras.Constituye infracción a las normas antidopaje la negativa oresistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras tras unanotificación realizada conforme a las normas antidopaje aplicables, oevitar de cualquier otra forma la toma de muestras.

ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del atleta. Cualquiercombinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de lainformación requerida, como está definido en el estándar internacionalpara controles e investigaciones, dentro de un período de doce (12)meses, por parte de un atleta del grupo registrado para controles,constituye una infracción a las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje. Constituyeinfracción a las normas antidopaje toda conducta que altere el procesode control de dopaje pero que no se halle incluida de otra manera en ladefinición de métodos prohibidos. El término manipulación incluirá,entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial decontrol de dopaje, la entrega de información fraudulenta a unaorganización antidopaje o la intimidación o intento de intimidación deun potencial testigo.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquiermétodo o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, porparte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en loscontroles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre queesta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código MundialAntidopaje o de otra justificación aceptable;

b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a losatletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión,fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, decualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizadosfuera de competencia en relación con un atleta, en competencia oentrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que laposesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticosotorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del CódigoMundial Antidopaje u otra justificación aceptable.

ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento detráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

ARTICULO 15. — Administración o intento de administración, participación y asociación prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:

a) La administración o el intento de administración, durante lacompetencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida ométodo prohibido;

b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,conspiración, encubrimiento o participación en la ejecución de unainfracción a las normas antidopaje previstas en los artículos 8° al 15del presente régimen o cualquier otra tentativa de infracción a éstas ola prestación al autor o autores de un auxilio o cooperación sin loscuales no habría podido cometerse tal infracción; y

c) La prestación para un atleta u otra persona sujeta a la autoridad deuna organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidadrelacionada con el deporte, de toda clase de trabajo o asociación, atítulo gratuito u oneroso, por parte de cualquier personal de apoyo delos atletas que, estando sujeto a la autoridad de una organizaciónantidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o que,sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensiónno hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión deresultados contemplado en el presente régimen, haya sido condenado ohallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario oprofesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido unainfracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas delCódigo Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis (6) años desdela adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria omientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria oprofesional, si este plazo fuera superior; o por parte de una personaque actúe como encubridor o intermediario de las personasprecedentemente mencionadas.

Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), esnecesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificadospreviamente por escrito por una organización antidopaje conjurisdicción sobre el atleta o dicha otrapersona, o por la Agencia Mundial Antidopaje, de la situación dedescalificación del personal de apoyo a los atletas y de laconsecuencia potencial de la situación prohibida y que el atleta o laotra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. Laorganización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablementeposible para comunicar al personal de apoyo a los atletas queconstituye el objeto de la notificación remitida al atleta u otrapersona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días, presentarseante la organización antidopaje para explicar que no se encuentracumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido condenado ohallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario oprofesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido unainfracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas delCódigo Mundial Antidopaje.

Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquierasociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en elpresente artículo, carece de carácter profesional o no está relacionadocon el deporte.

Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal deapoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período desuspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en unprocedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en unaconducta que hubiera constituido una infracción de las normasantidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 3

Prueba del Dopaje

ARTICULO 16. — Carga y grado de la prueba del dopaje.Recae sobre la organización antidopaje la carga de probar que se haproducido una infracción de la norma antidopaje. El grado de la pruebadebe ser tal que la organización que haya establecido la infracción delas normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta laseriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe sermayor al de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a laprueba más allá de cualquier duda razonable. Cuando el presente régimenhaga recaer en un atleta o en cualquier otra persona que supuestamentehubiera cometido una infracción la carga de invertir tal presunción ode establecer la existencia de circunstancias o hechos específicos, elgrado de la prueba debe ser el justo equilibrio de posibilidades,excepto en los casos contemplados en los artículos 26 y 32 del presenterégimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.

ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones. Loshechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarsepor cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Lassiguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje:

a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límitesde decisión aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sidoobjeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción devalidez científica deberá, como condición previa a esta recusación,expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con losfundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje poriniciativa propia, también podrán informar a la Agencia MundialAntidopaje de este tipo de recusación. Conforme a las disposiciones delCódigo Mundial Antidopaje, a solicitud de la Agencia MundialAntidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del Deporte designará alexperto científico que considere adecuado para asesorar al panel en suevaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días desdela recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación ydel expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia MundialAntidopaje también tendrá derecho a intervenir como parte, compareceren calidad de ‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;

b) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia MundialAntidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agenciarealizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia deconformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atletau otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se haproducido una desviación, con respecto al estándar internacional, quepodría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. Eneste caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrarque esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analíticoadverso;

c) Toda desviación con respecto a cualquier otro estándar internacionalu otra norma o política antidopaje, prevista o no en el Código MundialAntidopaje o en el presente régimen, que no haya supuesto un resultadoanalítico adverso u otras infracciones a las normas antidopaje, noinvalida tales pruebas o resultados. Si el infractor demuestra que unadesviación con respecto a otro estándar internacional u otra norma opolítica de control del dopaje podría haber causado razonablemente unainfracción de las normas antidopaje basada en el resultado analíticoadverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae sobre laorganización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no seencuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origende la infracción de la norma antidopaje;

d) Los hechos demostrados en una sentencia firme del Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje constituyen una prueba irrefutable contra elatleta o la otra persona a los que afecte la sentencia sobre taleshechos, a menos que alguno de ellos demuestren que dicha sentenciacontraviene los principios generales del derecho; y

e) El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede formularconclusiones adversas hacia el atleta u otra persona que fueranimputados de haber cometido una infracción a las normas antidopajeoriginada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinariotras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dichotribunal.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 4

La lista de sustancias y métodos prohibidos

ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos. Lalista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias ymétodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de lacompetencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en lascompeticiones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a lassustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La listade sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la AgenciaMundial Antidopaje para un deporte en particular. Las sustancias y losmétodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodosprohibidos por categorías de sustancias, tales como agentesanabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia ométodo concreto.

Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos queconfecciona la Agencia Mundial Antidopaje conforme a lo dispuesto porel artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ningunaacción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar en suadecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar la lista de sustancias ymétodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentinamediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debeproducirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias ymétodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial Antidopaje.

La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales queparticipan en competencias deportivas debe ser establecida por cada unade las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los queparticipen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalizaciónde dichas competencias.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del áreacompetente, actuará como organización nacional antidopaje para laprevención y el control del dopaje de animales que participen encompetencias deportivas. Debe publicar las listas de sustancias ymétodos prohibidos para animales que participen en competenciasdeportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, medianteresolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirsecuando las respectivas federaciones nacionales o las instituciones queejerzan la fiscalización de las competencias deportivas en las queparticiparan animales introduzcan cambios en la lista de sustancias ymétodos prohibidos.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 19. — Sustancias específicas. Lassustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la categoría desustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores, asícomo aquellos estimulantes identificados como tales en la lista desustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustanciasespecíficas’ a los efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62del presente régimen. La categoría de ‘sustancias específicas’ noincluirá los métodos prohibidos.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ladeterminación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de lassustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustanciasy métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en lascategorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia comoprohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no puedenser cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hechode que la sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene elpotencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgopara la salud o no vulnera el espíritu deportivo.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 5

Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados

ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva. Siun atleta u otra persona se retiran en el transcurso o antes de que décomienzo un procedimiento de gestión de resultados, el proceso puedeseguir siendo llevado a término por la organización que hubiera tenidocompetencia sobre la gestión de los resultados.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales. Lainfracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relacióncon un control durante la competencia conlleva automáticamente laanulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implicala pérdida de todas las medallas, puntos y premios.

ARTICULO 23. — Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento. Unainfracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o enrelación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organizaciónresponsable del mismo, una anulación de todos los resultadosindividuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con todaslas consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos ypremios, salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpao de negligencia en relación con la infracción, en cuyo caso susresultados individuales en otras competencias no serán anulados,siempre y cuando los resultados obtenidos en esas competencias, que nosean la competencia en la que se haya producido la infracción, no sehayan visto influidos por dicha transgresión.

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posibleanulación de otros resultados en un evento, puede incluirse entreotros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometidapor el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en loscontroles realizados en otras competencias.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

TITULO III

Sanciones

Capítulo 1

Sanciones individuales

ARTICULO 24. — Suspensionesimpuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustanciaprohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta;uso, intento de uso o posesión. El período de suspensiónimpuesto por una de las infracciones establecidas en los artículos 8°,9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos dereducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29,es de cuatro (4) años cuando:

a) La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustanciaespecífica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar quela infracción no fue intencional;

b) La infracción de las normas antidopaje implique una sustanciaespecífica, pero la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados,puedan demostrar que la infracción fue intencional; y

c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos enlos incisos a) y b), el período de suspensión es de dos (2) años.

Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, eltérmino “intencional” se emplea para identificar a los atletas quecometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de unacompetencia. El término, por lotanto, implica que el atleta u otrapersona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existíaun riesgo significativo de que constituyera o resultara en unainfracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente casoomiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje queresulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibidasólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba encontrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puedeacreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera decompetencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de unresultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo encompetencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, sise trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar quedicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Unainfracción de las normas antidopaje que resulte de un resultadoanalítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia nodebe ser considerada ‘intencional’ si la sustancia no es una sustanciaespecífica y el atleta pueda acreditar que utilizó la sustanciaprohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con laactividad deportiva.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje. Elperíodo de suspensión para las infracciones de normas antidopajedistintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen,excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y29, es:

a) Para las infracciones descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro(4) años, excepto que, en caso de incumplir la obligación de sometersea la toma de muestras, el atleta pueda demostrar que la infracción delas normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según sedefine en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es dedos (2) años;

b) Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entredos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente artículono será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios delocalización o paradero de última hora u otras conductas análogas,generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a loscontroles;

c) Para las infracciones descritas en los artículos 14 y 15, inciso a),de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de porvida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción delos artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrado un menores considerada una infracción particularmente grave y, si es cometidapor el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta ainfracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas,tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyodel atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15,inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas nodeportivas, deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas,profesionales o judiciales competentes;

d) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso b), de unmínimo de dos (2) años hasta un máximo de cuatro (4) años, dependiendode la gravedad de la infracción; y

e) Para las infracciones descritas en el artículo 15, inciso c), de dos(2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1)año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta y otrascircunstancias del caso.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 26. — Reduccióndel período de suspensión para sustancias específicas o productoscontaminados, por infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Sien la infracción de las normas antidopaje previstas en los artículos8°, 9° y 13 del presente régimen, interviene una sustanciaespecífica yel atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o denegligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo en unaamonestación o ningún período de suspensión y como máximo en dos (2)años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta ola otra persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar laausencia de culpa o de negligencia significativas y que la sustanciaprohibida detectada procedió de un producto contaminado, la sanciónconsistirá, como mínimo en una amonestación y como máximo en dos (2)años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta ola otra persona.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Cuandoun atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausenciade culpa o de negligencia por su parte, el período de suspensiónaplicable será anulado.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas. Siun atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que nosea aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpao de negligencia significativas por su parte, excepto que mediara uncaso de eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión uotras consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el períodode suspensión aplicable podrá reducirse basándose en el grado deculpabilidad del atleta o la otra persona, pero el período desuspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período desuspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensiónaplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtudde este artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. ElTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal ArbitralAntidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia deapelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 ysiguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación,suspender una parte del período de suspensión impuesto en casosconcretos en los que un atleta u otra persona hayan proporcionado unaayuda sustancial a una organización antidopaje, autoridad judicial uorganismo disciplinario profesional, permitiendo así a la organizaciónantidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopajecometida por otra persona, o a una autoridad penal u organismodisciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o unincumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona yque la información facilitada por la persona que ha proporcionado laayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión NacionalAntidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de lagestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje oel Tribunal Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelacióndefinitiva descrita en los artículos 65 y siguientes o de finalizar elplazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje sólo puede suspender una parte del período de suspensión quesería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje yde la federación deportiva internacional afectada. El grado en quepuede suspenderse el período de suspensión que habría sido deaplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normasantidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia dela ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicarelsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensiónque habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensiónaplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si elatleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basóla suspensión del período de suspensión, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopajerestablecerán el período de suspensión original. La decisión delTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal ArbitralAntidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podráser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.

Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustanciala las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de lagestión de resultados o a petición del atleta u otra persona que hacometido, o ha sido imputado de cometer una infracción de las normasantidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquierfase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse unasentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo queconsidere una suspensión adecuada del período de suspensión y otrasconsecuencias que serían aplicables en caso contrario. Encircunstancias excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puedeacordar suspensiones del período de suspensión y otras consecuenciaspor ayuda sustancial superiores a las previstas en este artículo oincluso no establecer ningún período de suspensión, autorizar la nodevolución del premio o condonar el pago de multas o costas. Laaprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en elcaso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sancióncorrespondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo IIIdel Título III del presente régimen, las decisiones de la AgenciaMundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán serrecurridas por ninguna organización antidopaje.

Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal ArbitralAntidopaje suspenden cualquier parte de una sanción que resulteaplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberá notificarlo alas otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtuddel artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo haganconveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, laAgencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión NacionalAntidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de lagestión de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje oel Tribunal Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos deconfidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo deayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se estéofreciendo.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata. Encaso de que un atleta u otra persona admitan voluntariamente habercometido una infracción de las normas antidopaje antes de haberrecibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostraruna infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción delas normas antidopaje distinta a la  establecida en el artículo 8°antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según elartículo 99 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable deinfracción en el momento de la confesión, el período de suspensiónpuede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período desuspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a unasanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, incisoa), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la tomade muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción delas normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de lagestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia MundialAntidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducidoreducido su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años,dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidaddel atleta o de otra persona.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal.En el caso de que un atleta u otra persona demuestre su derecho a unareducción de la sanción en virtud de lo dispuesto en los artículos 27al 30 del presente régimen, previamente a la aplicación de cualquierreducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y30, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el TribunalArbitral Antidopaje deben determinar cuál de las sanciones básicasdescritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa infracciónconcreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a unareducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a losartículos 29 y 30, el período de sanción puede ser reducido osuspendido, pero no por un término menor a la cuarta (1/4) parte delperíodo de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 32. — (Artículo derogado por art. 22 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 33. — Segunda infracción. Encaso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, porparte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a aplicarserá el mayor que resulte de los siguientes:

a) Seis (6) meses;

b) la mitad del período de suspensión impuesto en la primera infracciónde las normas antidopaje, sin tener en cuenta ninguna reducción envirtud de lo descrito en los artículos 29 y 30; o

c) el doble del período de suspensión que habría de aplicarse a lasegunda infracción, considerada como si fuera la primera infracción,sin tener en cuenta ninguna reducción conforme a los artículos 29 y 30.

El período de suspensión que resulte aplicable conforme al presenteartículo, puede ser reducido adicionalmente en función de lo previstoen los artículos 29 y 30.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 34. — Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Lasinfracciones de las normas antidopaje en las cuales un atleta u otrapersona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia, nose consideran como infracción anterior a los efectos previstos en losartículos 33 y 45.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 37. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 39. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 41. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 42. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 44. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. Laexistencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar ala suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones deeliminación o reducción del período de suspensión establecidas en losartículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción delartículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8)años hasta de por vida.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Conel objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 delpresente régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo seconsidera segunda infracción si el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han cometidouna segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sidonotificados del primer resultado analítico adverso, conforme a lasdisposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de losresultados, o después de que se hayan cumplido las diligenciasnecesarias encaminadas a lograr la realización de dicha notificación.Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no consigue demostrarese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como unainfracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse en lainfracción que suponga la sanción más severa.

(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción. Sitras la imposición de una sanción por una primera infracción a lasnormas antidopaje se descubrieran hechos relativos a otra infracciónpor parte del atleta o de otra persona, cometida antes de lanotificación correspondiente a la primera, se impondrá una sanciónadicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambasinfracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultadosobtenidos en todas las competencias que se remonten a la primerainfracción deben ser anulados según establece el artículo 49 delpresente régimen.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples. Conformea los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones debenhaberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años para serconsideradas múltiples.

(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción.Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competenciadurante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud delar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidosen competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestrapositiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en quehubiera tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con elconsiguiente retiro de todas las medallas, puntos y premios, hasta elinicio de cualquier suspensión provisional o suspensión, excepto porrazones de equidad.

ARTICULO 50. — Pago de costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los premios conseguidos en forma fraudulenta. Laprioridad para el pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitraldel Deporte y el reembolso del importe de los premios conseguidos enforma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el pago de lascostas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte; en segundolugar, la reasignación del importe del premio conseguido en formafraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de lacorrespondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar,el reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o lafederación deportiva nacional que sea responsable de la gestión deresultados.

(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 51. — Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje. Enel caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de lasnormas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la instanciade apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen, elTribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio ymanteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otrapersona el pago de las costas asociadas con la violación de las normasantidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto.

(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión. Exceptolo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de suspensióncomienza en la fecha en que sea dictada la resolución final delprocedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. En losdeportes de equipo, si se impone a un equipo un período de suspensión,dicho período comienza, excepto por razones de equidad, en la fecha enque sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o,si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que lasuspensión fuera aceptada o impuesta. Todo período de suspensiónprovisional de un equipo, sea impuesto o voluntariamente aceptado,podrá deducirse del período de suspensión total que deba cumplirse.

(Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al atleta u otra persona. Encaso de producirse una demora importante en el procedimientodisciplinario o en otros aspectos del control antidopaje no atribuiblesal atleta u otra persona, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopajepuede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, inclusoen la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en que sehaya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidosen competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensiónretroactiva, serán anulados.

(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 54. — Confesión inmediata. Encaso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato lainfracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la ComisiónNacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que searesponsable de la gestión de resultados y antes de que el atletacompita otra vez en evento alguno, el período de suspensión puedecomenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella en quese haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este caso,el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad delperíodo de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractoraceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolucióndel procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo nose aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducidoconforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 55. — Cómputo de la suspensión provisional no recurrida por el atleta. Sise impone una suspensión provisional al atleta u otra persona y éstosno la recurren, dicho período de suspensión provisional puede deducirsede cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si se cumple unperíodo de suspensión en virtud de una decisión que es posteriormenterecurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse de cualquierotro que se le imponga  definitivamente en apelación.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Siun atleta u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito unasuspensión provisional emitida por el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje y respeta la suspensión provisional a partir de entonces,dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se leimponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada dela existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de laaceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atletao la otra persona.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. Nose debe deducir fracción alguna del período de suspensión por unperíodo anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisionalimpuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decididono competir o ha sido suspendido por su equipo.

ARTICULO 58. — Situación del infractor durante una suspensión. Elatleta u otra persona que hayan sido suspendidos no pueden, durante elperíodo de suspensión, participar en competencia o actividad algunaautorizada u organizada por un signatario del Código MundialAntidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a lasfederaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competicionesorganizadas o autorizadas por una liga profesional o una organizacióninternacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite ode nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye deesta prohibición a las competencias o actividades relacionadas coneducación y rehabilitación.

Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen.

El infractor a quien se impusiera una suspensión mayor de cuatro (4)años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventosdeportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometidola infracción, pero sólo si el evento deportivo local no se desarrollaa un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión seansusceptibles de clasificarse directa o indirectamente para uncampeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos parasu clasificación y no conlleva que el atleta o la otra personatrabajen, en calidad alguna, con menores.

El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de lasinstalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos(2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período desuspensión, si este tiempo fuera inferior.

El atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles.

(Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 59. —  Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión. Encaso de que el atleta o la otra persona a los que se hubiera impuestouna suspensión vulneren la prohibición de participar durante el períodode suspensión descrito en el artículo 58 del presente régimen, losresultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá alfinal del período de suspensión original, un nuevo período desuspensión con una duración igual a la del período de suspensiónoriginal. Este nuevo período puede reducirse basándose en el grado deculpabilidad del atleta o la otra persona y otras circunstancias delcaso. La decisión sobre si el atleta o la otra persona han vulnerado laprohibición de participar debe ser tomada por el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje y puede ser recurrida conforme a lasmodalidades previstas en los artículos 67 al 73. En el supuesto de queuna persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden de formasustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar duranteel período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopajepuede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b) del presenterégimen, por haber prestado dicha ayuda.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión. Enel caso de una infracción a las normas antidopaje, adicionalmente debenser suspendidos parte o la totalidad del apoyo financiero u otrosbeneficios aplicables recibidos por el imputado por parte de lossignatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de lossignatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales y algobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos 26 al 28.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación. Comocondición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazodeterminado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante sususpensión provisional o su período de suspensión para lasorganizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para larealización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionarinformación exacta y actualizada sobre su localización.

ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados. Siun atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un períodode suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activaen el deporte, no podrá participar en eventos internacionales onacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridadespara la realización de controles, mediante notificación escrita a sufederación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje,realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelaciónequivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a lafecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6)meses.

(Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 2

Sanciones a los equipos

ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos.Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de unresultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismoresponsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante elperíodo de celebración del evento.

ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo. Simás de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a lasnormas antidopaje durante el período de celebración de un evento,corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones quevan desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en unacompetencia hasta la descalificación de la competencia, además de lasotras consecuencias que, conforme a este régimen, se imponganindividualmente a los atletas que han cometido la infracción.

El organismo responsable del evento podrá establecer normas consanciones más estrictas para los deportes de equipo que lasespecificadas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 3

Apelaciones

ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Lasdecisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden serrecurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje yen los estándares internacionales, en los casos en que éstos fueran deaplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante elprocedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lodecida de otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelacióndeben haberse agotado todas las posibilidades de revisión de ladecisión previstas en las normas de la organización antidopaje, si esosprocedimientos respetan los principios indicados en el artículo 69,excepto lo dispuesto en el artículo 66.

El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos losaspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistoso al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisióninicial.

El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje queprevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por losresultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y elTribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse alcriterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación.

(Artículo sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas.En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar,según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisiónfinal, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimientodisciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional,aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el TribunalArbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en elproceso de la organización antidopaje.

ARTICULO 67. — Recurso de las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:

a) Las decisiones relativas a una infracción a las normas antidopaje;

b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;

c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción;

d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por unainfracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo suprescripción;

e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción alrequisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para queun atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo90, segundo párrafo, del presente régimen;

f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;

g) Las que sean tomadas por una federación deportiva nacional o elTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no llevaradelante el procesamiento de un resultado analítico adverso o de unresultado atípico como infracción a las normas antidopaje, o en nocontinuar tramitando una infracción a dichas normas tras efectuar unainvestigación complementaria por posible infracción a éstas y acerca dela imposición de una suspensión provisional tras una audienciapreliminar o por infracción de los principios aplicables a lassuspensiones provisionales;

h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuestainfracción o sobre sus consecuencias;

i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o derestablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendidoconforme al artículo 29 del presente régimen;

j) Las adoptadas en virtud del artículo 59 del presente régimen; y

k) La de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.

(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional. Apelacionescruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de unacompetencia dentro de un evento internacional o en los que esténinvolucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puederecurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, deconformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partescon derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar laapelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazoprevisto para responder el traslado de la apelación originaria.

(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional.En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional yatletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, ladecisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje queprevé el artículo 84 del presente régimen.

Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes:

a) Procedimiento en un plazo razonable;

b) Derecho a ser oído;

c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo;

d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte:

a) El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional;

d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité ParalímpicoInternacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidadde participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde elsiguiente a la notificación de la respectiva decisión del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación. Enlos casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partescon derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación debenser, como mínimo:

a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;

b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;

c) La federación deportiva internacional competente;

d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona;

e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité ParalímpicoInternacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidadde participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 72. — Plazo. Legitimación. Elplazo de presentación de apelaciones o intervenciones presentadas porla Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:

a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado;

b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia MundialAntidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión.

La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es elatleta o la persona a la que se imponga la suspensión provisional.

ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido.Si, en un caso en particular, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido unainfracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia MundialAntidopaje puede optar por recurrir directamente ante el TribunalArbitral del Deporte como si la organización antidopaje hubieradispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje.

ARTICULO 74. — Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Sila Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud deautorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60)días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto enel artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser consideradacomo una denegación a los efectos de los derechos de apelaciónprevistos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.

(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Lasdecisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, oanulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden serrecurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante elTribunal Arbitral del Deporte.

ARTICULO 76. — Reconocimiento mutuo. Sinperjuicio del derecho de apelación que se dispone en los artículos 65 a74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones de usoterapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios ycualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje oun tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por lasorganizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en quese encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código MundialAntidopaje y correspondan al ámbito de competencia de esa organizaciónantidopaje o de ese tribunal.

Las organizaciones antidopaje de la República Argentina deben aceptarlas medidas adoptadas por otros organismos que no hayan aceptado elCódigo Mundial Antidopaje si las normas de esos otros organismos soncompatibles con dicho código.

Capítulo 4

Plazo de prescripción y reglas de interpretación

ARTICULO 77. — Plazo de prescripción. Laacción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por unainfracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años decometida la infracción.

(Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 78. — Reglas de interpretación.Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos delCódigo Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar lasdisposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.

El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe seractualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en susversiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretaciónentre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versiónen inglés.

El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documentoindependiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutosexistentes en los países de los signatarios o gobiernos.

Los títulos utilizados en las distintas partes del Código MundialAntidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamentefacilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancialdel Código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna altexto de la disposición a la que se refieren.

El presente régimen no se aplica con carácter retroactivo a las causasen trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, lasinfracciones a las normas antidopaje fijadas con anterioridad a laentrada en vigor del régimen deben ser tenidas en cuenta como primera osegunda infracción con el objeto de determinar las sanciones previstasen los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras lamencionada entrada en vigencia.

En caso de conflicto entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el Código Mundial Antidopaje.

TITULO IV

Funciones y responsabilidades de las organizaciones antidopaje

Capítulo 1

Organización Nacional Antidopaje

ARTICULO 79. — Comisión Nacional Antidopaje. Créasela Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en el ámbito de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

ARTICULO 80. — Composición.La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario deDeporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representantedesignado por la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; unrepresentante del área con competencia en medicina del deporte, de lamencionada Secretaría, y siete (7) integrantes más, designados por éstaa propuesta del Ministerio de Salud, de la Secretaría de Programaciónpara la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráficode la Presidencia de la Nación, del Comité Olímpico Argentino, delComité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina deDeportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte y dela Asociación Argentina de Derecho Deportivo.

Los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.

La mencionada Comisión, en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.

ARTICULO 81. — Objetivos. Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;

b) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;

c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;

d) Coadyuvar a que las organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;

e) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en losdeportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendodeterminar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas deselección de los atletas a controlar o proceder a su selección en formadirecta o aleatoria, aún sin intervención de las respectivasfederaciones deportivas nacionales;

f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programaseducativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje parala salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;

g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;

h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;

i) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, ladivulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y delos resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,preservando el derecho a la intimidad del atleta;

j) Entender en las relaciones de cooperación entre la RepúblicaArgentina y la Agencia Mundial Antidopaje y con las principalesorganizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;

k) Informar, cada dos (2) años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobreel cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y

l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos conotras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 2

Instituciones deportivas

ARTICULO 82. — Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje. Lasinstituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655 ysus modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones debanrealizar controles antidopaje se consideran organizaciones antidopajeen el ámbito de la República Argentina y en tal condición tienen a sucargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos previstosen sus respectivos  estatutos:

a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o porreferencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normasdeportivas;

b) Realizar la gestión de resultados de las competencias deportivas nacionales;

c) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;

d) Evitar, a excepción de los casos autorizados por el presenterégimen, la divulgación o la comunicación pública de los resultadosatípicos y de los resultados analíticos adversos, preservando elderecho a la intimidad del atleta; y

e) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.

(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 83. — Sanciones a instituciones deportivas.El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por partede las instituciones deportivas a las que alude el artículo 82 darálugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y lascircunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro(4) años en caso de reincidencia, en el Registro Nacional deInstituciones Deportivas previsto en la ley 20.655, como así tambiénrespecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social.

Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta quela respectiva institución deportiva regularice, a criterio de laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo, Social las causasque motivaron las sanciones aplicadas.

Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.

Las decisiones adoptadas de acuerdo a este artículo pueden serrecurridas conforme a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos19.549 y su reglamentación, aprobada por el Decreto 1759/72 (t.o. 1991)y sus modificatorias.

Capítulo 3

Tribunal Arbitral Antidopaje

ARTICULO 84. — Tribunal Arbitral Antidopaje. LaSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social propiciará laorganización de un tribunal que se denominará Tribunal ArbitralAntidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en lainstancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimeny dictará sus propias reglas de procedimiento:

El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde elsiguiente a la notificación de la respectiva decisión del TribunalNacional Disciplinario Antidopaje. El recurso debe ser presentado porante este último Tribunal.

Las reglas de procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben seraprobadas por resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio deDesarrollo Social.

ARTICULO 85. — Alcances y efectos del laudo.La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presenterégimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolucióndictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta aderecho, o si dentro de los términos que determina este régimen procedeotra diferente o el sobreseimiento del procedimiento. La resoluciónpuede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, sureducción o su revocación, dentro de los términos sancionadores que sefijan, en este régimen.

El laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje tiene caráctervinculante y definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada.Puede ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil yComercial de la Nación.

ARTICULO 86. — Recursos contra el laudo. Contrael laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje sólo puedeninterponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados enfalta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fueradel plazo o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, lanulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible.

ARTICULO 87. — Tribunales competentes. Escompetente para entender en los casos de incumplimiento del laudoarbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. LaCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federalentiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.

TITULO V

Control de dopaje

Capítulo 1

Funciones y responsabilidades para efectuar controles

ARTICULO 88. — Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones.Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los atletas y quelas muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo para seranalizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder EjecutivoNacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y losprocedimientos pertinentes:

a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otrasorganizaciones que actúen de conformidad con el Código MundialAntidopaje en la ejecución de los controles a sus atletas, durante lascompeticiones o fuera de ellas, en el territorio nacional;

b) Facilitar el traslado en el momento oportuno de los equiposdebidamente autorizados encargados del control del dopaje cuandorealizan tareas en ese ámbito;

c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transportetransfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse suseguridad e integridad;

d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles deldopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje ycooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 89. — Controles e investigaciones. Solamentese realizarán controles e investigaciones con fines de antidopaje. Loscontroles se realizarán para obtener pruebas analíticas delcumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la prohibicióndel uso de una sustancia prohibida o método prohibido.

Las investigaciones se realizarán:

a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en elpasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebasanalíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción delas normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presenterégimen; y

b) en relación con otros indicios de posibles infracciones de lasnormas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebasno analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción delas normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presenterégimen.

Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organizaciónantidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra encualquier momento y lugar, con excepción de los eventosinternacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada yrealizada por las organizaciones internacionales que constituyan elorganismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité OlímpicoInternacional en los Juegos Olímpicos, la federación deportivainternacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdiccióny la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada yrealizada por la Comisión Nacional Antidopaje o las federacionesdeportivas nacionales.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivasnacionales tendrán autoridad para realizar controles en competencia yfuera de competencia a todos los atletas que sean ciudadanos,residentes, posean licencia o sean miembros de organizacionesdeportivas de la República Argentina o que se encuentren presentes enla República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tenganautoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletasque se encuentren en un período de suspensión.

Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizarcontroles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas quese encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participenen eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas dedicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o poseanlicencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionalesafiliadas, o sus miembros.

Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidosel Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional,tendrá competencia para realizar controles en competencia para suseventos y para realizar controles fuera de competencia a todos losatletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedadosometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de laorganización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuroevento.

La Agencia Mundial Antidopaje tendrá la potestad para realizar, encircunstancias excepcionales, controles antidopaje por propiainiciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborarcon agencias y organizaciones nacionales e internacionalesrelacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones einvestigaciones.

En el supuesto de que una federación deportiva internacional o unaorganización responsable de grandes eventos deportivos delegue ocontrate la realización de controles a la Comisión Nacional Antidopaje,ya sea directamente o a través de una federación deportiva nacional, laComisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o darinstrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales deanálisis con cargo a dicha Comisión. En el  caso de que se recojanmuestras adicionales o se realicen tipos adicionales de análisis,deberá informarse a la federación deportiva internacional o a laorganización responsable de grandes eventos deportivos.

Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controlesdurante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsabledel evento, cualquier control durante la duración de un evento, en unlugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con eseorganismo responsable.

Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, peroque no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante undeterminado evento, desea no obstante efectuar controles adicionales alos atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberáen tal caso consultar primero con la organización responsable delevento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinarcualquier control adicional. Si la organización responsable del eventodenegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo losprocedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje, solicitarel permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidircómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopajeno podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sinhaber consultado e informado sobre ello previamente a la organizaciónresponsable del evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopajeserá definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea locontrario en la autorización otorgada para realizar controles, estosserán considerados controles fuera de competencia. La gestión deresultados de estos controles será responsabilidad de la organizaciónantidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión encontrario en las normas de organización responsable del evento.

La Comisión Nacional Antidopaje desarrollará e implementará por si, opor conducto de las federaciones deportivas nacionales, un plan dedistribución de controles efectivo, basándose en el documento técnicosobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopajerespecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son máspropensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivasparticulares. El plan de distribución de controles deberá,proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis demuestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándarinternacional para controles e investigaciones. A requerimiento de laAgencia Mundial Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje deberáremitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.

Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinadosa través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia MundialAntidopaje, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzosconjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.

Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.

La Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivasnacionales podrán, de conformidad con el estándar internacional paracontroles e investigaciones:

a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas lasfuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de losplanes de distribución de los controles, planificar controlesdirigidos, o crear la base de una investigación de posiblesinfracciones de las normas antidopaje;

b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y

c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica queindique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin dedescartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el iniciode un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 90. — Información sobre la localización o paradero del atleta. Losatletas que hayan sido incluidos en un grupo registrado para controlespor su federación deportiva internacional o la Comisión NacionalAntidopaje, deberán proporcionar información acerca de su localizacióno paradero de la forma prevista en el estándar internacional paracontroles e investigaciones. Las federaciones deportivasinternacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar laidentificación de dichos atletas y la recopilación de esta información.Las federaciones deportivas internacionales y la Comisión NacionalAntidopaje deberán poner a disposición, a través de ADAMS u otrosistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, una lista queidentifique a los atletas incluidos en el grupo registrado paracontroles bien por su nombre o por criterios específicos claramentedefinidos. Los atletas deberán ser notificados antes de ser incluidosen un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del mismo.La información relativa a su localización o paradero que entreguenmientras se encuentran en el grupo registrado para controles seráaccesible, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AgenciaMundial Antidopaje, tanto para la mencionada agencia como para lasotras organizaciones antidopaje que tengan potestad para realizarcontroles del atleta conforme a lo previsto en el artículo 89. Estainformación se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento; seusará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realizaciónde los controles antidopaje, para ofrecer información relevante para elpasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, paraapoyar una investigación de una infracción potencial de las normasantidopaje o para apoyar procedimientos en los que se alegue lainfracción de una norma antidopaje y será destruida cuando ya no seaútil para estos fines, de acuerdo con el estándar internacional para laprotección de la privacidad y la información personal.

Si un atleta de nivel internacional o nacional incluido en un gruporegistrado para controles se retira y desea posteriormente regresar ala participación activa en el deporte, no podrá participar en eventosinternacionales o nacionaleshasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para larealización de controles, mediante notificación escrita con unaantelación de seis (6) meses a su federación deportiva internacional yla Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial Antidopaje, previaconsulta con la correspondiente federación deportiva internacional y laComisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, delcumplimiento de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamenteimprocedente o inequitativa. Las respectivas decisiones podrán serrecurridas según lo previsto en el capítulo 3 del Título III.

Será anulado cualquier resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 52 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 2

Financiación de los controles

ARTICULO 91. — Financiación de los controles.En las competiciones de carácter profesional la financiación de loscontroles está a cargo de la federación deportiva nacional o ligaprofesional correspondiente. En las restantes competiciones se debecelebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y laSecretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cualse determinen las condiciones de realización y de financiación de loscontroles. En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiaciónde los controles que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se deberealizar dentro de los límites enunciados en los artículos 1° y 2° dela ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

ARTICULO 92. — Gastos a cargo del Estado Nacional. Elgasto que irroguen las disposiciones del presente régimen al EstadoNacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.

Si los recursos de afectación específica de la Secretaría de Deportedel Ministerio de Desarrollo Social se incrementaran por encima de laestimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinetede Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamenterecaudados.

Capítulo 3

Uso Terapéutico

ARTICULO 93. — Autorización de uso terapéutico. Nose considera como una infracción a las normas antidopaje la presenciade una sustancia prohibida o de sus metabolitos o sus marcadores, eluso o intento de uso, la posesión o la administración o intento deadministración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con lasdisposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT)emitida conforme al estándar internacional para autorización de usoterapéutico.

Los atletas que no sean atletas de nivel internacional deberánsolicitar autorización de uso terapéutico (AUT) a la Comisión NacionalAntidopaje tan pronto como surja la necesidad, y en todo caso, salvo ensituaciones excepcionales o de emergencia o cuando sea de aplicación elartículo 4.3 del estándar internacional para autorizaciones de usoterapéutico, al menos treinta (30) días antes de la siguientecompetición del atleta; en el caso de que ésta desestime la solicitud,los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a lasmodalidades previstas en los artículos 69 y 71.

Los atletas de nivel internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva internacional.

Si un atleta ya tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) parauna determinada sustancia o método, concedida por la Comisión NacionalAntidopaje y dicha autorización cumpliera los criterios previstos en elestándar internacional para autorización de uso terapéutico, lafederación deportiva internacional deberá reconocerla. Si la federacióndeportiva internacional considerara que la autorización de usoterapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara sureconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atletay a la Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de taldenegatoria. El atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podránsolicitar la revisión de la denegatoria por ante la Agencia MundialAntidopaje dentro del plazo de veintiún (21) días, contados a partir dela fecha de la notificación. En tales supuestos, la autorización de usoterapéutico (AUT) concedida por la Comisión Nacional Antidopajemantendrá su validez para controles en competencias de nivel nacional ycontroles fuera de competencia, con exclusión de competencias de nivelinternacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Sitranscurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara larevisión de la denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, laautorización de uso terapéutico (AUT) perderá su validez a todos losefectos, una vez cumplido dicho plazo.

Si un atleta de nivel internacional aún no tuviera una autorización deuso terapéutico (AUT) para la sustancia o método, concedida por laComisión Nacional Antidopaje, deberá solicitar dicha autorizacióndirectamente a su federación deportiva internacional tan pronto comosurja la necesidad. Si la federación internacional, o la ComisiónNacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la solicitud en nombrede la federación internacional, desestimara la solicitud, deberánotificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de taldenegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar ala solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo alinteresado sino también a la Comisión Nacional Antidopaje y si éstaconsiderara que la autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple loscriterios previstos en el estándar internacional para autorización deuso terapéutico, podrá solicitar la revisión de la autorización, porante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún (21)días, contados a partir de la fecha de la notificación. En talsupuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por lafederación deportiva internacional mantendrá su validez para controlesen competencias de nivel internacional y controles fuera decompetencia, con exclusión de competencias de nivel nacional, hastatanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazode veintiún (21) días, la Comisión Nacional Antidopaje no solicitara larevisión por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de usoterapéutico (AUT) adquirirá validez también para las competencias denivel nacional.

Una organización responsable de grandes eventos deportivos podrá exigirque los atletas soliciten a la misma una autorización de usoterapéutico (AUT) si desean usar una sustancia prohibida o un métodoprohibido en relación con el evento. En tal caso, la organizaciónresponsable de grandes eventos deportivos deberá garantizar al atleta,un debido procedimiento para el trámite de una autorización de usoterapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una. En el casode que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) seráválida solamente para ese evento.

En el caso que el atleta dispusiera ya de una autorización de usoterapéutico (AUT) concedida por su organización nacional antidopaje ofederación deportiva internacional y dicha autorización cumpliera loscriterios previstos en el estándar internacional para lasautorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable degrandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organizaciónresponsable de grandes eventos deportivos considerara que laautorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios ydenegara su reconocimiento, deberá notificar inmediatamente taldecisión al atleta, expresando los motivos de tal denegatoria.

El atleta podrá solicitar la revisión de la denegatoria por ante unainstancia independiente establecida o designada a tal efecto por laorganización responsable de grandes eventos deportivos. Si el atleta nosolicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito, no podrá usar lasustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquierautorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organizaciónnacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dichasustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.

En el caso que una organización antidopaje optara por recoger unamuestra de una persona que no es un atleta de nivel internacional onacional, y dicha persona estuviera usando una sustancia prohibida o unmétodo prohibido por motivos terapéuticos, la organización antidopajepodrá permitirle solicitar una autorización de uso terapéutico (AUT)retroactiva.

La Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar toda decisión de unafederación deportiva internacional, de denegar una autorización de usoterapéutico (AUT) concedida por la organización nacional antidopaje quele sea remitida por el atleta o la organización nacional antidopaje delatleta. Además, la Agencia Mundial Antidopaje deberá revisar lasdecisiones de las federaciones deportivas internacionales de concederuna autorización de uso terapéutico (AUT) que le sea remitida por laorganización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar en todomomento cualquier otra decisión relativa a una autorización de usoterapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. Enel caso de que la decisión relativa a una autorización de usoterapéutico (AUT) que sea objeto de revisión, cumpliera los criteriosprevistos en el estándar internacional para autorizaciones de usoterapéutico, la Agencia Mundial Antidopaje no deberá obstaculizar lamisma. En el caso de que la decisión no cumpliera dichos criterios, laAgencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.

Toda decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT)adoptada por una federación deportiva internacional o por unaorganización nacional antidopaje en nombre de una federación deportivainternacional que no sea revocada por la Agencia Mundial Antidopaje, oque sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión, podráser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje delatleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje de revocar una decisiónrelativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) podrá serrecurrida por el atleta, la organización nacional antidopaje o lafederación deportiva internacional afectada, exclusivamente ante elTribunal Arbitral del Deporte.

El silencio frente a una solicitud adecuadamente presentada, deconcesión o reconocimiento de una autorización de uso terapéutico (AUT)o de revisión de una decisión relativa a una autorización de usoterapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El plazo determinadopara el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencidoel plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrierenotros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se consideraráque hay silencio del ente encargado de emitirla.

La Comisión Nacional Antidopaje debe nombrar un panel de médicos paraevaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,denominado Panel de AUT. Luego de la recepción por parte de aquélla deuna solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser elpresidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panelde AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes deacuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéuticoy proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevadaa la resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 4

Análisis de muestras y gestión de resultados

ARTICULO 94. — Análisis de muestras. Alos efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas únicamentepor laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o bienaprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditadoo aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisisde muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de lagestión de resultados.

Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodosprohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidosy cualquier otra sustancia cuya detección solicite la Agencia MundialAntidopaje, en función de los programas de monitoreo que implemente enrelación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada Lista,pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto dedetectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a unaorganización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetrosrelevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidoslos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimorelacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas yalmacenadas para su futuro análisis.

Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimientopor escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con finesdistintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberáretirar cualquier medio de identificación, de manera que no puedaasociarse a ningún atleta en particular.

Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar susresultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobreevaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial Antidopaje respectode aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son máspropensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivasparticulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivasespecíficas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados enla precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizarlas muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la ComisiónNacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales solicitenque sus muestras sean analizadas usando conjuntos de análisis másextensos que los descritos en el documento técnico, o que la citadaComisión o las federaciones deportivas nacionales soliciten que susmuestras sean analizadas usando conjuntos de análisis menos extensosque los descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuantohubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial Antidopaje,en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de laRepública Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan dedistribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.

Conforme a las previsiones del estándar internacional paralaboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas ométodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de lamuestra descrito en el documento técnico o especificado por laautoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisisdeberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias quecualquier otro resultado analítico. 

Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquiermomento antes que la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional responsable de la gestión de resultados, comuniqueal atleta los resultados analíticos de las Muestras A y B, o delresultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de laMuestra B o este análisis no se realice, como base de una infracciónantidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio deello, la Agencia Mundial  Antidopaje puede realizar análisisadicionales de las muestras, en cualquier momento. Las muestras podránser almacenadas atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo deeste artículo exclusivamente por orden de la Comisión NacionalAntidopaje, la federación deportiva nacional que haya recogido lamuestra o de la Agencia Mundial Antidopaje. El costo de losalmacenamientos de muestras o nuevos análisis que sean iniciados por laAgencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por dicha agencia.Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las muestrasdeberán cumplir los requisitos del estándar internacional paralaboratorios y el estándar internacional para controles einvestigaciones.

(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 95. — Gestión de resultados. Lagestión de resultados de los controles iniciados por la ComisiónNacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia MundialAntidopaje en virtud de un acuerdo con aquélla y los controlesiniciados por las federaciones deportivas nacionales se deben realizarsegún las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los estándaresinternacionales.

(Artículo sustituido por art. 55 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 96. — Gestión de resultados en competencias deportivas nacionales. Lagestión de resultados de las competencias deportivas nacionales está acargo de las federaciones deportivas nacionales. La Comisión NacionalAntidopaje debe coadyuvar a que las normas sobre gestión de resultadosde dichas federaciones sean compatibles con el Código MundialAntidopaje.

ARTICULO 97. — Gestión de resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción. Enel supuesto que la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional no tuvieran competencia sobre un atleta u otrapersona que no sean residentes, titulares de una licencia o miembro deuna institución deportiva de la República Argentina, o de que laprecitada Comisión o la federación deportiva nacional declinaranejercer dicha competencia, la gestión de resultados se realizará por lafederación deportiva internacional correspondiente o por un tercero,conforme a las normas de dicha federación. La gestión de resultados yel procedimiento disciplinario en relación con un control realizado deoficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con una infracción de lasnormas antidopaje descubierta por la citada agencia, corresponderá a laorganización antidopaje que designe la Agencia Mundial Antidopaje. Lagestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación conun control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el ComitéParalímpico Internacional u otra organización responsable de grandeseventos deportivos, o con una infracción de las normas antidopajedescubierta por una de estas organizaciones, deberá ser remitida a lacorrespondiente federación deportiva internacional, cuando dichainfracción prevea consecuencias que sean superiores a la exclusión delevento, la anulación de los resultados obtenidos en el evento, lapérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, ola recuperación del perjuicio patrimonial derivado de la infracción delas normas antidopaje.

(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 98. — Suspensión provisional y retiro del deporte. Cuandoel análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso poruna sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o porun método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 delpresente régimen, no se revele la existencia de una autorización de usoterapéutico o una desviación del estándar internacional para controlese investigaciones o el estándar internacional para laboratorios quehaya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestiónde resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia alTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer unasuspensión provisional.

Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta ola otra persona demuestran que en la infracción ha participadoprobablemente un producto contaminado.

Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustanciaespecífica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje nocontemplada en el párrafo anterior, el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje puede optativamente imponer una suspensión provisional alatleta u otra persona a la que se le impute la comisión de unainfracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras larevisión prevista en el artículo 99.

Cuando se imponga una suspensión provisional, se debe otorgar al atletau otra persona, la posibilidad de una audiencia preliminar antes de laentrada en vigor de la suspensión provisional o inmediatamente despuésde la entrada en vigor de la misma; o la posibilidad de un procesodisciplinario definitivo urgente, de conformidad con el capítulo 5 delpresente Título, inmediatamente después de la entrada en vigor de lasuspensión provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán elderecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de unadecisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese aque el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa unproducto contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.

La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobrejurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a lasdisposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y losestándares internacionales.

(Artículo sustituido por art. 57 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 99. — Revisióny notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultadosatípicos, resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos enel pasaporte. Cuando se reciba un resultado analítico adverso,la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisióncon el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder unaautorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándarinternacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se haproducido una eventual desviación del estándar internacional paracontroles e investigaciones o del estándar internacional paralaboratorios, que hubiera provocado el resultado analítico adverso.

Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina laexistencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o unadesviación del estándar internacional para controles e investigacioneso del estándar internacional para laboratorios que originó un resultadoadverso, el control se considerará negativo informando de ello alatleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a lafederación deportiva nacional del atleta y a la Agencia MundialAntidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización deuso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en elestándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no seadvierta una desviación que haya provocado el resultado analíticoadverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificarinmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las quealude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analíticoadverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho asolicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y laprevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se consideraráque ha renunciado a tal derecho.

Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia desustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,según establece el estándar internacional para laboratorios y que poresta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, laComisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados deberán iniciar una revisióncon el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder unaautorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándarinternacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se haproducido una eventual desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del estándar internacional paralaboratorios, que hubiera provocado el resultado atípico.

Si dicha revisión de un resultado atípico determina la existencia de lacorrespondiente autorización de uso terapéutico o una desviación delestándar internacional para controles e investigaciones o el estándarinternacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, latotalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de elloal atleta, la federación deportiva internacional del atleta, lafederación deportiva nacional del atleta y la Agencia MundialAntidopaje.

Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización deuso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en elestándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no seadvierta una desviación que haya provocado el resultado analíticoadverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar odarán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente.La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados no deberán comunicar laexistencia de un resultado atípico hasta que haya concluido suinvestigación y decidido si dicho resultado atípico se va a tramitarcomo un resultado analítico adverso, salvo que se determine que laMuestra B debe ser analizada antes de concluir la investigación, encuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicarpreviamente dicha circunstancia al atleta, o que una organizaciónresponsable de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de lacelebración de uno de sus eventos internacionales, o una organizacióndeportiva responsable de la selección de miembros de un equipo para unevento internacional con un plazo límite inminente, soliciteninformación sobre si alguno de los atletas incluidos en una listaproporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado atípicopendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberánidentificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia delresultado atípico.

La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultadosadversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en elestándar internacional para controles e investigaciones y el estándarinternacional para laboratorios. Si la Comisión Nacional Antidopaje ola federación deportiva nacional responsable de la gestión deresultados consideraran que se ha producido una infracción de una normaantidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la normaantidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados deberán realizar la revisión delos controles fallidos y el eventual incumplimiento de la informaciónrequerida, según se definen en el estándar internacional para controlese investigaciones, en relación con atletas que deban presentar lainformación relativa a su localización o paradero, de conformidad conlo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles einvestigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federacióndeportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraranque se ha producido una presunta infracción de una norma antidopajeprevisto en el artículo 11 del presente régimen, deberá comunicarinmediatamente al atleta la imputación y sus fundamentos.

La Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados, deberán realizar todainvestigación complementaria que se requiera para determinar unaeventual infracción de normas antidopaje, que no se encuentrecontemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la ComisiónNacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable dela gestión de resultados consideraran que se ha producido una presuntainfracción de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente laimputación y sus fundamentos, al atleta o a la otra persona.

En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando laComisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados consideraran que se haproducido una presunta infracción de una norma antidopaje, deberáninformar también tal circunstancia, simultáneamente con la notificaciónal atleta, a la federación deportiva internacional, el TribunalNacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. Lanotificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y ladisciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de queel control se ha realizado en competencia o fuera de competencia, lafecha de la toma de la muestra, el resultado analítico comunicado porel laboratorio y cualquier otra información que sea requerida por elestándar internacional para controles e investigaciones o parainfracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas enel artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y losfundamentos de la infracción.

Si el atleta, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional responsable de la gestión de resultados solicitaran elanálisis de la Muestra B, éstos últimos, luego de consultar alrespectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugarprevistos para el examen; la posibilidad de que el atleta o suapoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis dela Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informeanalítico para las Muestras A y B, que incluyan la informaciónrequerida en el estándar internacional para laboratorios.

La omisión de solicitar el análisis de la Muestra B, vencido el plazomás arriba indicado se considera como el abandono del derecho asolicitar dicho examen.

(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 100. — Elevación de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Unavez cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, laComisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacionalresponsable de la gestión de resultados, deberán elevar las actuacionesal Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje para que se expida sobrela existencia de la infracción imputada y en tal caso, determine lasconsecuencias correspondientes.

La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de lasactuaciones y la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportivanacional responsable de la gestión de resultados, deben suministrarla ala persona o a su representante, a su solicitud.

(Artículo sustituido por art. 59 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 5

Procedimiento Disciplinario

ARTICULO 101. — Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. ElTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe constituirse comoórgano independiente, como persona jurídica de carácter público,privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales personas, yestar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar casosde dopaje de manera justa, imparcial e independiente.

Los miembros deben ser designados por la Secretaría de Deporte delMinisterio de Desarrollo Social o por el organismo que la sustituya, elcual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunaldebe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad dereelección.

Si un miembro renuncia, fallece o se incapacita, debe designarse paraocupar la vacante a una persona que reúna las condiciones requeridas,quien permanecerá en el cargo por el tiempo que le restaba cumplir almiembro anterior.

(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 102. — Jurisdicción. ElTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de entenderen todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopajesegún el presente régimen. El Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje debe resolver acerca de la imposición de infracciones deacuerdo al presente régimen y tiene las facultades que sean necesariaspara el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal Arbitral del Deporte podrá entender directamente en asuntosen que se imputen infracciones de las normas antidopaje a atletas denivel internacional o de nivel nacional, cuando medie el consentimientodel atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la Comisión NacionalAntidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que tuvieraderecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.

(Artículo sustituido por art. 61 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 103. — Objeto del procedimiento. Elprocedimiento disciplinario se realizará sobre la base de laconstatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos8° al 15 del presente régimen han sido vulneradas.

(Artículo sustituido por art. 62 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 104. — Reconocimiento de la infracción. Unatleta u otra persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestandotal circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normasantidopaje tal como haya sido notificado por la Comisión NacionalAntidopaje o la federación deportiva nacional que esté a cargo de lagestión de resultados y aceptando la descalificación automática deresultados individuales y la sanción pertinente.

ARTICULO 105. — Procedimientos. Unavez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien puedecontestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.

La falta de contestación del traslado, vencido el plazo que se hayaconferido, se considera como el abandono del derecho a unprocedimiento. El ejercicio de este derecho puede restablecerse sobrela base de hechos razonables.

Las partes tienen derecho a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.

Es admisible la prueba testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del tribunal, resulte pertinente.

La omisión de la persona imputada en cumplir algún requerimiento oinstrucción del tribunal no detiene el procedimiento y puede ser tomadaen consideración por éste al momento de decidir.

(Artículo sustituido por art. 63 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

ARTICULO 106. — Designación de expertos y vistas.El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la facultad denombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estimenecesario.

La federación deportiva internacional o la federación deportivanacional correspondiente, si no fuera parte en los procedimientos, laComisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte en los procedimientos,y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar vista de losprocedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y aasistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.

ARTICULO 107. — Decisiones del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.

La decisión del tribunal debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los miembros intervinientes.

Si el período de sanción es eliminado por ausencia de culpa onegligencia o reducido por inexistencia de culpa o negligenciasignificativa, la decisión debe contener los fundamentos para laeliminación o la reducción.

La decisión del tribunal deberá ser inmediatamente comunicada a laspartes, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación deportivainternacional, a la Comisión Nacional Antidopaje y a la federacióndeportiva nacional, con adjunción de copias de las partes sustancialesde las respectivas actuaciones.

Las decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puedenser recurridas conforme al artículo 69 del presente régimen; noobstante tales decisiones tienen fuerza ejecutoria, por lo cual elTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se encuentra facultado aponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o lanaturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los recursosque interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.

(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

Capítulo 6

Información sobre controles antidopaje

ARTICULO 108. — Información obligatoria sobre controles antidopaje.La Comisión Nacional Antidopaje debe informar inmediatamente sobrecualquier autorización de uso terapéutico otorgada a un atleta, exceptoa aquellos que formen parte del grupo registrado para controles deaquélla, a la federación deportiva internacional correspondiente, a lafederación deportiva nacional del atleta y a la Agencia MundialAntidopaje.

La Comisión Nacional Antidopaje debe remitir a la Agencia MundialAntidopaje información actualizada del paradero del atleta. Dichaagencia debe poner esta información a disposición de otrasorganizaciones antidopaje que tengan autoridad para controlar a losatletas.

La Comisión Nacional Antidopaje debe informar sobre todos los controlesen competencia y fuera de competencia tan pronto como sea posible unavez que dichos controles se hayan efectuado.

Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todomomento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no searelevante para estos propósitos. Si una federación deportiva nacionalha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus atletas, laComisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportivainternacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine elproceso de revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos,el nombre del atleta, el país, deporte y disciplina, si el control hasido en competencia o fuera de competencia y el resultado analíticoreportado por el laboratorio. Las mismas partes deben serperiódicamente actualizadas sobre el estado y los resultados,incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.

Si un atleta solicita el análisis de la muestra B, la Comisión NacionalAntidopaje debe reportar el resultado de dicho análisis a la federacióndeportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa onegligencia no significativa, la Comisión Nacional Antidopaje debesuministrar una copia a la federación deportiva internacional y a laAgencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de tal decisión.

La Comisión Nacional Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporteestadístico general de sus actividades de control durante el añocalendario y suministrar una copia a la Agencia Mundial Antidopaje.

ARTICULO 109. — Revelación pública de información sobre controles antidopaje. LaComisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional que searesponsable de la gestión de resultados, el Tribunal NacionalDisciplinario Antidopaje o cualquier otra persona no deben revelar oreportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayanarrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personasde quienes se presuma que han cometido una infracción a las normasantidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y derevisión inicial haya sido completado.

Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en unprocedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a lasnormas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, laComisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que searesponsable de la gestión de resultados, deben reportar públicamente ladecisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, lanorma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra personaque ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, laComisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que searesponsable de la gestión de resultados, deberán divulgar públicamentedentro del plazo de veinte (20) días, los resultados de las decisionesde apelación definitivas relativos a infracciones de las normasantidopaje, incorporando la misma información.

En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ningunainfracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarsepúblicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra personaque sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje o lafederación deportiva nacional que sea responsable de la gestión deresultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dichoconsentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente ladecisión de manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte elatleta o la otra persona.

La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la informaciónnecesaria en el sitio web de la Comisión Nacional Antidopaje o lafederación deportiva nacional que sea responsable de la gestión deresultados o publicándola por otros medios y dejándola expuesta duranteun (1) mes o mientras dure el período de suspensión, si éste fuerasuperior.

La Comisión Nacional Antidopaje, la federación deportiva nacional quesea responsable de la gestión de resultados y todo su respectivopersonal se abstendrán de comentar públicamente los datos concretos decualquier caso pendiente, siempre que no se trate de una descripcióngeneral del proceso y de sus aspectos científicos, excepto en respuestaa comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra persona a la quese acusa de haber infringido las normas antidopaje, o susrepresentantes.

La divulgación pública obligatoria prevista en el segundo párrafo delpresente artículo, no se aplica cuando el atleta u otra persona que hansido hallados culpables de haber cometido una infracción de las normasantidopaje son menores.

(Artículo sustituido por art. 65 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

TITULO VI

Delitos relacionados con el dopaje en el deporte

ARTICULO 110. — Facilitación e incitación de dopaje. Seráreprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años, si no resultare undelito más severamente penado, el que, integrando el personal de apoyoa los atletas, por cualquier medio:

a) Falsificare o intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;

b) Traficare o intentare traficar una sustancia prohibida o método prohibido;

c) Administrare o intentare administrar a un atleta una sustanciaprohibida o método prohibido, durante la competencia o en los controlesrealizados fuera de ella, o asistiere, incitare, contribuyere,instigare, encubriere o participare en la ejecución de una infracción alas normas del presente régimen, o de su tentativa, o prestare al autoro autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podidocometerse aquélla.

Si las sustancias en relación con las cuales se cometiera el delitoprevisto en el presente artículo fueran estupefacientes, la pena seráde cuatro (4) a quince (15) años.

ARTICULO 111. — Dopaje de animales. Seráreprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si noresultare un delito más severamente penado, el que suministrare porcualquier vía sustancias prohibidas a un animal que participe encompetencias.

Si la sustancia suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para quese utilicen o suministren estas sustancias a los animales para unacompetencia.

ARTICULO 112. — Apruébanse lasdefiniciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, comoAnexo I forman parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 113. — Deróganse las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 114. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.912 —

BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. —  JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 66 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)

DEFINICIONES DEL APÉNDICE 1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Las definiciones se deben entender dentro del contexto del CódigoMundial Antidopaje. En caso de conflicto entre las definiciones, debeprevalecer la de la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN ELDEPORTE, aprobada por la ley 26.161.

1. ADAMS: El sistema de gestióny administración antidopaje es una herramienta para la gestión de basesde datos situada en un sitio de internet para introducir información,almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a laspartes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividadescontra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección dedatos.

2. ADMINISTRACIÓN: Laprovisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participaciónen el uso o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibidao método prohibido. No obstante, esta definición no incluye lasacciones de personal médico de buena fe que supongan el uso de unasustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos genuinosy legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las accionesque involucren el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidasen los controles fuera de competencia, salvo que las circunstancias,tomadas en su conjunto, demuestren que dichas sustancias prohibidas noestán destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen porobjeto mejorar el rendimiento deportivo.

3. AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

4. ATLETA: Cualquier personaque compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en queentienda este término cada una de las federaciones deportivasinternacionales, o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en queentiendan este término las federaciones deportivas nacionalesinscriptas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previstoen la ley 20.655 y sus modificatorias. Las organizaciones antidopajetienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a los atletas queno sean de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlos así enla definición de “atleta”. En relación con los atletas que no son denivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopajepueden optar por realizar controles limitados o no realizarlosinclusive; no utilizar la totalidad de la lista de sustanciasprohibidas al analizar las muestras; no requerir información sobre lalocalización o paradero o limitar dicha información; o no requerir lasolicitud previa de autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si unatleta sobre quien una organización antidopaje tiene competencia y quecompite por debajo del nivel nacional o internacional comete una de lasinfracciones de las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°,10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en elRégimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en elDeporte, con excepción de las disposiciones del artículo 109, segundopárrafo. A efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines deinformación y educación, se considera atleta a cualquier persona queparticipe en un deporte y que dependa de una organización deportiva quecumpla con las disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención yel Control del Dopaje en el Deporte.

5. ATLETA DE NIVEL INTERNACIONAL:Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según definaeste concepto cada federación deportiva internacional, de conformidadcon el estándar internacional para controles e investigaciones.

6. ATLETA DE NIVEL NACIONAL:Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina esteconcepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con elestándar internacional para controles e investigaciones.

7. AUDIENCIA PRELIMINAR: Aefectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinariosumario y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinariodefinitivo, que informa al atleta y garantiza la oportunidad de serescuchado por escrito o de viva voz.

8. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA:Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de queignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumidorazonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que hubierausado o se le hubiera administrado una sustancia o método prohibido, oque hubiera infringido de otro modo una norma antidopaje. Excepto en elcaso de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del RégimenJurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, elatleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo lasustancia prohibida.

9. AUSENCIA DE CULPA O DE NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Esla demostración por parte del atleta o de otra persona de que, en vistadel conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios dela ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no ha sidosignificativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el casode un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del RégimenJurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, elatleta debe también demostrar cómo se introdujo en su organismo lasustancia prohibida.

10. AUTORIZACIÓN: Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.

11. AYUDA SUSTANCIAL: A efectosdel artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Controldel Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:

a) revela por completo, mediante una declaración escrita y firmada,toda la información que posea en relación con las infracciones a lasnormas antidopaje, y

b) colabora plenamente en la investigación y las decisiones que setomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo queincluye prestar declaración testimonial durante un procedimientodisciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional DisciplinarioAntidopaje; la información facilitada debe ser creíble y constituir unaparte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de nohaberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamentosuficiente sobre el cual podría haberse tramitado un procesodisciplinario.

12. CÓDIGO: El Código Mundial Antidopaje.

13. COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL:La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. Eltérmino Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación deDeportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación deDeportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del ComitéOlímpico Nacional en el área del antidopaje.

14. COMPETENCIA: Una pruebaúnica, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En elcaso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios seconcedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinciónentre competencia y evento es la prevista en los reglamentos de lafederación deportiva internacional involucrada.

15. CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:

a) Descalificación: significa la invalidación de los resultados de unatleta, en una competencia o evento concreto, con el consiguienteretiro de las medallas, puntos y premios;

b) Suspensión: significa que se prohíbe al atleta o a otra personacompetir, realizar cualquier actividad u obtener financiación deacuerdo con lo previsto en los artículos 52 al 60 del Régimen Jurídicopara la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, durante unperíodo de tiempo determinado;

c) Suspensión provisional: significa que se prohíbe temporalmente alatleta o a cualquier otra persona participar en cualquier competencia oactividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el respectivoproceso disciplinario;

d) Consecuencias económicas: significa una sanción económica impuestapor una infracción de las normas antidopaje o para el pago de costasderivadas de la infracción de las normas antidopaje; y

e) Divulgación o comunicación pública: significa la difusión odistribución de información al público general o a personas que no seanparte de un procedimiento disciplinario o de apelación.

En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de lasconsecuencias previstas en el Título III, Capítulo 2 del RégimenJurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

16. CONTROL: Parte del procesoglobal de control de dopaje que comprende la planificación de análisis,la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío allaboratorio.

17. CONTROL DE DOPAJE: Lospasos y procesos desde la planificación de controles hasta la últimadisposición de una apelación, incluidos los pasos de procesosintermedios, como facilitar información sobre localización, la toma ymanipulación de muestras, los análisis de laboratorio, lasautorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y elprocedimiento disciplinario.

18. CONTROLES DIRIGIDOS:Selección de atletas para la realización de controles, conforme a lacual se seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos enel estándar internacional para controles e investigaciones.

19. CONVENCIÓN DE LA UNESCO: ConvenciónInternacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la 33a Reuniónde la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidaspara la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de2005, que incluye las enmiendas adoptadas por los Estados Partefirmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partessignatarias de la Convención Internacional Contra el Dopaje en elDeporte.

20. CULPABILIDAD: Laculpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o laausencia de la adecuada diligencia ante una situación concreta. Entrelos factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado deculpabilidad del atleta u otra persona están, por ejemplo, suexperiencia, si se trata de un menor, consideraciones especiales comola discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibidopor el atleta y el nivel de atención e investigación ejercido por elmismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgopercibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otrapersona, las circunstancias examinadas deben ser específicas yrelevantes para explicar su desviación de las normas de conductaesperadas. Así, por ejemplo, el hecho de que un atleta vaya a perder laoportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo desuspensión, el hecho de que quede poco tiempo para que el atletafinalice su carrera deportiva, o la programación del calendariodeportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducirel periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del RégimenJurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.

21. DEPORTE DE EQUIPO: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.

22. DEPORTE INDIVIDUAL: Cualquier deporte que no sea de equipo.

23. DURACIÓN DEL EVENTO: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable de dicho evento.

24. EN COMPETENCIA: Salvodisposición en contrario en las normas de la federación deportivainternacional o de la instancia responsable del evento en cuestión, elperíodo comienza doce (12) horas antes de celebrarse una competencia enla que el atleta tenga previsto participar hasta el final y el procesode toma de muestras relacionado con ella.

25. EVENTO: Serie decompetencias individuales que se desarrollan bajo un único organismoresponsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos delMundo de la Federación Internacional de Natación y los JuegosDeportivos Panamericanos).

26. EVENTO INTERNACIONAL: Unevento en el que el Comité Olímpico Internacional, el ComitéParalímpico Internacional, una federación deportiva internacional, losorganizadores de grandes eventos u otra organización deportivainternacional actúe como organismo responsable del evento o nombre alos funcionarios técnicos del evento.

27. EVENTO NACIONAL: Un eventodeportivo o competencia que no sea internacional y en el que participenatletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.

28. FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL:Una entidad nacional o regional que es miembro de una federacióndeportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidadque dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esanación o región.

29. FUERA DE COMPETENCIA: Todo período que no sea en competencia.

30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupode atletas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivelinternacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivelnacional por la Comisión Nacional Antidopaje o las federacionesdeportivas nacionales y que están sujetos a la vez a controles encompetencia y fuera de competencia en el marco de la planificación decontroles de la federación deportiva internacional o de la organizaciónlocal en cuestión y que están obligados a proporcionar informaciónacerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y elestándar internacional para controles e investigaciones.

31. INTENTO: Conductavoluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acciónplanificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normasantidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes deser descubierta por alguien no implicado en el intento, no hayinfracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento decometer la infracción.

32. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

33. MANIPULACIÓN: Alterar confines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influenciainadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir,engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar losresultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.

34. MARCADOR: Un compuesto, ungrupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican eluso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

35. MENOR: Persona física que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.

36. METABOLITO: Cualquier sustancia producida por un proceso de metabolismo.

37. MÉTODO PROHIBIDO: Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

38. MUESTRA: Cualquier material biológico recogido con fines de control Antidopaje.

39. ESTÁNDAR INTERNACIONAL: Normaadoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código MundialAntidopaje. El respeto del estándar internacional, en contraposición aotra norma, práctica o procedimiento alternativo, basta para determinarque se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en elestándar internacional. Entre los estándares internacionales se incluyecualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándarinternacional.

40. ORGANIZACIÓN ANTIDOPAJE: Signatariodel Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción de normas parainiciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier partedel proceso de control antidopaje. Esto incluye al Comité OlímpicoInternacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otrasorganizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizancontroles en eventos de los que son responsables, a la Agencia MundialAntidopaje, a las federaciones deportivas internacionales y a lasorganizaciones nacionales antidopaje.

41. ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad principalresponsable de la adopción y la puesta en práctica de normasantidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados ydel procedimiento disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridadpública competente no ha hecho tal designación, esta entidad es elComité Olímpico Nacional del país o su representante.

42. ORGANIZACIÓN REGIONAL ANTIDOPAJE: Unaentidad regional designada por países miembros para coordinar ygestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje,entre las que se pueden incluir la adopción e implementación de normasantidopaje, la planificación y toma de muestras, la gestión deresultados, la revisión de las autorizaciones de uso terapéutico, lainstrucción de procedimientos disciplinarios y la aplicación deprogramas educativos a nivel regional. 43. ORGANIZACIONES RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS: Asociacionescontinentales de comités olímpicos nacionales y otras organizacionesmultideportivas internacionales que funcionan como organismo rector deuna competencia continental, regional o internacional.

44. PARTICIPANTE: Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.

45. PASAPORTE BIOLÓGICO DEL ATLETA:El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos, descriptoen el estándar internacional para controles e investigaciones y elestándar internacional para laboratorios.

46. PERSONA: Una persona física o una organización u otra entidad.

47. PERSONAL DE APOYO A LOS ATLETAS:Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos, agentes,personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico,padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate oayude a atletas que participen en competiciones deportivas o sepreparen para ellas.

48. POSESIÓN: Posesión física ode hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende ejercerun control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar enel que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona noejerce tal control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura sila persona tiene conocimiento de la presencia de la sustancia o métodoprohibido y tiene la intención de ejercer un control sobre alguno deéstos. No puede haber infracción a las normas antidopaje sobre la basede la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación por laque se le comunique una infracción, la persona ha tomado medidasconcretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que harenunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una organizaciónantidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrariocontemplada en esta definición, la compra, incluso por medioselectrónicos o de otra índole, de una sustancia o método prohibido,constituye posesión por parte de la persona que la realice.

49. PRODUCTO CONTAMINADO: Unproducto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada enla etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios deinternet que resulten de fácil acceso.

50. PROGRAMA DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES:Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la Agencia MundialAntidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre el procesode control antidopaje en determinados eventos y comunican susobservaciones.

51. RESPONSABILIDAD OBJETIVA:La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° delRégimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en elDeporte, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpableo negligente, o el uso consciente por parte del atleta, para que elTribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueda determinar laexistencia de una infracción de las normas antidopaje.

52. RESULTADO ADVERSO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

53. RESULTADO ANALÍTICO ADVERSO:Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por laAgencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándarinternacional para laboratorios y documentos técnicos, identifique enuna muestra la presencia de una sustancia prohibida o de susmetabolitos o marcadores incluidas grandes cantidades de sustanciasendógenas, o pruebas del uso de un método prohibido.

54. RESULTADO ATÍPICO: Uninforme emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia MundialAntidopaje u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiereuna investigación más detallada según el estándar internacional paralaboratorios o los documentos técnicos relacionados, antes de decidirsobre la existencia de un resultado analítico adverso.

55. RESULTADO ATÍPICO EN EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte descrito en los estándares internacionales aplicables.

56. SEDE DEL EVENTO: Las sedes designadas por la autoridad responsable del evento.

57. SIGNATARIOS: Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.

58. SUSTANCIA PROHIBIDA: Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

59. TRÁFICO: La venta, entrega,transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquierade estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya seafísicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de unatleta, persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida ala jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero;esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice elpersonal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada parapropósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificaciónaceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias prohibidasque no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que lascircunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichassustancias prohibidas no es para propósitos terapéuticos genuinos ylegales o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

60. USO: La utilización,aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de unasustancia prohibida o de un método prohibido.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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