Decreto 49

Listado De Enfermedades Profesionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Listado De Enfermedades Profesionales

Incorporanse al listado de enfermedades profesionales, previsto en el articulo 6°, inciso 2, apartado a), de la ley nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el anexo i del decreto nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clinicos, exposicion y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el anexo i que forma parte integrante del presente decreto. sustituyese el anexo i del decreto nº 659 de fecha 24 de junio de 1996. incorporase como inciso c) del articulo 2° del decreto nº 590 de fecha 30 de junio de 1997.

Id norma: 225309 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 32809

Fecha boletin: 20/01/2014 Fecha sancion: 14/01/2014 Numero de norma 49

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 49/2014

Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.

Bs. As., 14/1/2014

VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, losDecretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 dejunio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y susmodificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por elSistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionalesincluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVONACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agentede riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad dedeterminar dichas enfermedades.

Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.

Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557,establece que las funciones con carácter vinculante del COMITECONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedadesprofesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICACENTRAL.

Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fueaprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista porla Ley Nº 24.557.

Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 denoviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado porrepresentantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, sepronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientesagentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presiónintraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores;carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebrallumbosacra.

Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.

Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad unamodificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, talcomo surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembrede 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de laspartes representadas en dicho Comité.

Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicaráadecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDOFIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por elDecreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porlos artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales,previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96,las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadrosclínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar laenfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parteintegrante del presente decreto.

Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 dejunio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presentedecreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de lasprestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de lafecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previstoen el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO PORCIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundoaño, a contar desde su inclusión en el Listado de EnfermedadesProfesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estaráníntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL

ENFERMEDADESACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas)-Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica oestática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar,trasladar, mover o empujar objetos pesados.- Hernias cruralesLos valores límites de las tareas habituales en relación al peso ytiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en lasTablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir losvalores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempode ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre deobjetos pesados) no contemplados en la resolución citada.

El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadasno debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua odiscontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposiciónarriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante unperíodo en el que el empleador haya estado afiliado a más de unaAseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado afavor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestacionesserán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en elartículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculolaboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacionalconfeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley deRiesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no sehubiera realizado, y se demuestre la realización de actividadeshabituales con sujeción a las condiciones de exposición y valoreslímites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con eltrabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el caráctercongénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factoresconcausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES

ENFERMEDADESACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION- Várices primitivas bilaterales.-Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanenciaprolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un períodomínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinuamediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definidalegal o convencionalmente. El período en cuestión seráproporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando eltrabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducidao a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.

Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas asituaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollohabitual se requiera la prestación laboral en las siguientescondiciones:

Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lomenos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboralhabitual.

Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambulamenos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horasseguidas durante la jornada laboral habitual.

Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollohabitual se requiera bipedestación prolongada con carga física,dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal allevantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajosefectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde latemperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmenteadmisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisarála exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta lainfluencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.

A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación decargas y con exposición a carga térmica) se considerará pautareferencial para definir una situación de bipedestación prolongadaaquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2)horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definidalegal o convencionalmente. No obstante el límite precedentementeindicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casosespeciales en los que, aun mediando un período inferior debipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles deoriginar causalmente la dolencia.

Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a lascircunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios conarreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.

ENFERMEDADESACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION- Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.-Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadasde la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requierenlevantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso ytiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en lasTablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir losvalores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempode ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre deobjetos pesados) no contemplados en la resolución citada.

El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadasno debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua odiscontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definidalegal o convencionalmente. El período en cuestión seráproporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando eltrabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducidao a tiempo parcial.

Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos yrepetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizanun mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.

Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacradeja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuadaque genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximasrotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.

Disposiciones comunes:

Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, encada caso concreto el órgano encargado de la determinación de laincapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueronprovocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo,excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador oajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causalesatribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormenteindicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimientopleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de laremuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando sedemuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.

Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo seránecesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos,los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones ymedio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto eltrabajador.

Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se consideraránincorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la normaque así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a lascontingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a laincorporación de las mismas al Listado.

ANEXO II

TABLA DE EVALUACION DE LAS INCAPACIDADES LABORALES

LEY Nº 24.557

Aprobada por el Comité Consultivo Permanente el día 20 de febrero de 1996

Laudo Nº 179/96Decreto Nº 659/96INDICE GENERAL

Piel

Osteoarticular

Cabeza y Rostro

Ojos

Garganta, Nariz y Oído

Sistema Respiratorio

Sistema Cardiovascular

Digestivo y Pared Abdominal

Sistema Nefrourológico

Sistema Hematopoyético

Neurología

Psiquiatría

Factores de Ponderación

Criterios de Utilización

Páginas externas

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