Ley 26928

Sistema De Proteccion Integral Para Personas Trasplantadas - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Trasplantes
Sistema De Proteccion Integral Para Personas Trasplantadas - Creacion

Crease el sistema de proteccion integral para personas trasplantadas.

Id norma: 225480 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32811

Fecha boletin: 22/01/2014 Fecha sancion: 04/12/2013 Numero de norma 26928

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRASPLANTES

Ley 26.928

Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

Sancionada: Diciembre 4 de 2013

Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

ARTICULO 1º — El objeto de lapresente ley es crear un régimen de protección integral para laspersonas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el RegistroNacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de esperapara trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de laRepública Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.

ARTICULO 2° — El InstitutoNacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) encoordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración ytrasplante, extenderá un certificado - credencial cuya solapresentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conformeel artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 3° — La autoridad deaplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debecoordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismosnacionales competentes en razón de la materia.

En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la quedeterminen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — El SistemaPúblico de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección deAyuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidadesde medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal delas universidades, así como también todos aquellos agentes que brindenservicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente dela figura jurídica que posean, deben brindar a las personascomprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del cientopor ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudiosdiagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todasaquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas conel trasplante.

ARTICULO 5° — La autoridad deaplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a laspersonas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajesde transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicciónnacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas ycualquier destino al que deban concurrir por razones asistencialesdebidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañanteen caso de necesidad documentada.

En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.

ARTICULO 6° — La autoridad deaplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopciónde planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en elartículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o suadaptación a las exigencias que su condición les demande.

ARTICULO 7° — Ser trasplantado,donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera delInstituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante(Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante depersona trasplantada en los términos que determine la reglamentación,no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de unarelación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. Eldesconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorioen los términos de la ley 23.592.

ARTICULO 8° — Toda personacomprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarsecontroles en forma periódica, gozará del derecho de licenciasespeciales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones ytratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estadode salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidasde presentismo o despido de su fuente de trabajo.

ARTICULO 9° — El empleadortiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a lasGanancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada períodofiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidosen el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo,de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personascomprendidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Estadonacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 ysus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual nocontributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personascomprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación dedesempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio decarácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno deellos.

ARTICULO 12. — Los gastos quedemande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con laspartidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General dela Administración Pública para los organismos comprometidos en suejecución.

ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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