Resolución 2044/2013

Federacion De Obreros Y Empleados De La Industria Del Papel, Carton Y Quimicos - Otro - Cct 680/14

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Federacion De Obreros Y Empleados De La Industria Del Papel, Carton Y Quimicos - Otro - Cct 680/14

Declaranse homologados el convenio colectivo de trabajo y sus actas de ratificacion y complementarias, celebrados entre la federacion de obreros y empleados de la industria del papel, carton y quimicos y la asociacion de fabricantes de celulosa y papel, obrantes, respectivamente, a fojas 2/41 del expediente nº 1.550.780/13 agregado al expediente nº 1.511.190/12 como fojas 46, a fojas 67, a fojas 79 y a fojas 106, del expediente principal, conforme lo dispuesto en la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 225936 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32817

Fecha boletin: 30/01/2014 Fecha sancion: 20/12/2013 Numero de norma 2044/2013

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 2044/2013

C.C.T. Nº 680/2014

Bs. As., 20/12/2013

VISTO el Expediente Nº 1.511.190/12 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y laLey Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 23.546 (t.o.2004), y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/41 del Expediente Nº 1.550.780/13 agregado al ExpedienteNº 1.511.190/12 como fojas 46, y a fojas 79 y 106, respectivamente,obran el convenio colectivo de trabajo y sus actas complementarias,celebrados entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIADEL PAPEL CARTON Y QUIMICOS y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSAY PAPEL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº14.250 (t.o. 2004).

Que mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones delTrabajo Nº 351 del 19 de septiembre de 2012 se declaró constituida laComisión Negociadora, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº23.546 (t.o. 2004).

Que el convenio de marras renueva al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 588/10, suscripto por idénticas partes.

Que la vigencia del precitado convenio será de dos años, a partir del1° de abril de 2012, con demás detalles que surgen del artículo tercerodel mismo.

Que el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo, se correspondecon el alcance de representación de la entidad empresaria signataria yde la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo previsto en el artículo 21, respecto delfraccionamiento de las vacaciones, corresponde señalar que lahomologación del presente, en ningún caso, exime a los empleadores deobtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores, conformelo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en atención a lo previsto en el Capítulo VI de “EnfermedadesProfesionales y Accidentes de Trabajo”, se hace saber a las partes quela homologación del presente no obsta de la debida observancia de lodispuesto en la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557 y susmodificatorias y complementarias.

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone,en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo 66del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que alrespecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.

Que respecto a las previsiones del artículo 78 del convenio colectivode marras, corresponde señalar que la Ley Nº 23.540, ha sido derogadapor la Ley Nº 24.642.

Que en atención a las sumas previstas en los artículos 114 y 116 aabonar entre agosto y noviembre de 2012, y teniendo en cuenta la fechade celebración del convenio, resulta procedente hacer saber a laspartes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos quecomponen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación alos efectos contributivos es, exclusivamente de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en elfuturo las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquierconcepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumastendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuiciode que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,excepcional o por única vez.

Que el precitado convenio ha sido ratificado mediante acta obrante a fojas 67 de las actuaciones de marras.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones delTrabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente actoadministrativo de homologación, de conformidad con los antecedentesmencionados, debiendo las partes tener presente lo señalado en losconsiderandos décimo y décimo primero.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando elconvenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a laDirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar laprocedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surgeel tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Decláranse homologados el convenio colectivo de trabajo ysus actas de ratificación y complementarias, celebrados entre laFEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON YQUIMICOS y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL, obrantes,respectivamente, a fojas 2/41 del Expediente Nº 1.550.780/13 agregadoal Expediente Nº 1.511.190/12 como fojas 46, a fojas 67, a fojas 79 y afojas 106, del Expediente Principal, conforme lo dispuesto en la Ley deNegociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de laDirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependientede la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección deNegociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinaciónregistre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/41 delExpediente Nº 1.550.780/13 agregado al principal como foja 46,conjuntamente con el acta de ratificación obrante a fojas 67 y con lasactas complementarias obrantes a fojas 79 y 106.

ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pasea la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar laprocedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surgeel tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmenteprocédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el ConvenioColectivo de Trabajo Nº 588/10.

ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, decarácter gratuito de los instrumentos homologados, resultará aplicablelo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250(t.o. 2004).

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.511.190/12

Buenos Aires, 06 de Enero de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 2044/13 se hatomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y actas obrantes,respectivamente, a fojas 2/41 del expediente 1.550.780/13 agregado comofojas 46, a fojas 67, 79 y 106 del expediente de referencia, quedandoregistrada bajo el número 680/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro deConvenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARA LA RAMA FABRICACION de CELULOSA Y PAPEL

Expediente Nº 1.450.766/11

FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS (FOEIPCQ)

ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL (AFCP)

TITULO I

Condiciones Generales

TITULO II

Pequeñas y Medianas Empresas

TITULO III

Sectores, Puestos de trabajo, Categorías y Salarios

COMISION NEGOCIADORA – FOEIPCQCOMISION NEGOCIADORA – AFCPBlas Juan ALARIAlberto PORTOJosé LUQUECarlos LAMARQUEFrancisco ROMERORubén RICOIng. Osvaldo VASSALLODr. Augusto GARAVENTAIng. Marino PISATIABRIL 2012

TITULO I - Condiciones Generales

CAPITULO I - Actividad y personal comprendidos. Ambito de aplicación y vigencia

1. Actividad comprendida

Art. 1 - La rama fabricación de papel y celulosa comprende a todos losestablecimientos industriales de fabricación de pasta celulósica,compuestos químicos de elaboración en dichos establecimientos y, con elmismo fin, fabricación de papel, cartulina, cartón en todas susvariedades, fibra de bagazo de caña, etc., techados, conversión deproductos elaborados y productos de fibra celulósica.

2. Personal comprendido

Art. 2 - Se encuentran comprendidos en el presente convenio losobreros, técnicos y empleados administrativos que se desempeñen enrelación de dependencia en tareas de establecimientos comprendidos enesta rama, con exclusión expresa del personal que se desempeña en lossiguientes cargos y puestos: directores y subdirectores, gerentes ysubgerentes, jefes y subjefes de departamento, apoderados con podersuficiente para comprometer a los empleadores, profesionalesuniversitarios, secretarios/as de los anteriores, jefe y subjefe desección y turno, el personal responsable de recibir, procesar, emitir,administrar o controlar información de carácter confidencialdirectamente relacionada con presupuesto, inversiones, sueldos yjornales, costos y estadísticas, control horario, los encargados deinvestigaciones científicas especiales, los técnicos cuya funciónprincipal sea investigación, desarrollo, control de calidad deproductos e insumos, técnicos de higiene y seguridad, personal deseguridad; bomberos; supervisores cualquiera sea su denominación, cuyalabor principal consista en dirigir o controlar a otros trabajadores yque no realicen tareas que normalmente correspondan a personal incluidoen este convenio, salvo circunstancias de excepción que comprometantotal o parcialmente el funcionamiento del establecimiento.

Está expresamente excluido del presente convenio el personal deempresas especializadas contratadas para que se desempeñen en losestablecimientos de la actividad, en tareas de construcción, reparacióno modificación de obras civiles; servicios de informática; servicios deseguridad sobre personas o bienes, limpieza de oficinas oestablecimientos; manejo, recepción y despacho de materiales o cargascuando realicen tareas esporádicas o temporales que requieran trabajosno habituales como por ejemplo alistamiento de cargas para exportación;realización de tareas esporádicas y/o de reparaciones en las paradasprogramadas o accidentales; servicios médicos y de enfermería;preparación y distribución de servicios de comidas.

También quedan expresamente excluidos del presente los estudiantes,técnicos y profesionales que realicen pasantías, prácticas rentadas ylos becarios en tareas temporarias y siempre que no desvirtúe elobjetivo educacional de la relación.

Para los supuestos de controversia relacionada con la inclusión oexclusión del presente convenio colectivo de trabajo de algunacategoría laboral, el conflicto se deberá tratar en el seno de laComisión Paritaria de Interpretación.

3. Ambito de aplicación territorial y vigencia

Art. 3 - El presente convenio es de aplicación en todo el territorionacional con vigencia por 2 años, a partir del 1° de abril de 2012,renovándose automáticamente por períodos iguales.

Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con unaanticipación de treinta días a la finalización de cada períodocontinuarán vigentes.

En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no sellegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma,este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sustérminos, salvo el aporte solidario establecido en el art. 75.

Los salarios y aquellos adicionales constituidos como suma fija,pactados en el presente convenio, tendrán una vigencia de doce meses,reabriéndose a partir de ese momento las negociaciones sobre lasmismas. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicosmencionados permanecerán vigentes.

Transcurridos dieciocho meses de su entrada en vigencia, las partesevaluarán en forma conjunta el funcionamiento de las condicionesgenerales de este convenio colectivo de trabajo.

Seis meses antes de la finalización del presente convenio una Comisiónformada por cuatro miembros designados por cada parte tendrá a su cargoel seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar lasrespectivas experiencias.

Art. 4 - Durante la vigencia del presente convenio, salvo acuerdo delas partes signatarias, no podrá solicitarse su revisión total oparcial, así como tampoco alterarse, por ninguna de las partes, lascondiciones de trabajo, sociales o económicas establecidas, a excepciónde los valores fijados en concepto de adicionales y los valores de lossueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia será la que seacuerde por las partes de acuerdo con el artículo anterior.

CAPITULO II - Del contrato de trabajo

Art. 5 - A todo trabajador que realice una tarea de las comprendidas eneste convenio colectivo de trabajo se le aplicarán sus disposiciones,cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva suaplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales quese desempeñen en los establecimientos.

En el caso de los trabajadores eventuales que ingresen inscriptos enotra obra social diferente de la de la actividad, la empresa deservicios enviará al sindicato local de la actividad y a la empresausuaria las correspondientes constancias, siempre que el servicio seextienda por un plazo mayor a tres meses.

Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección particulardel libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo(L.C.T.) los datos correspondientes al trabajador eventual que requiereel citado artículo.

Las partes signatarias dejan expresa constancia de que a la prestación del trabajo eventual se le aplicarán las normas vigentes.

Art. 6 - El período de prueba del personal que ingresa a unestablecimiento comprendido en este convenio colectivo de trabajo nopodrá superar los tres meses, conforme la legislación vigente.

El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por elperíodo de prueba en el libro especial que establece el art. 52 de laL.C.T., caso contrario se considerará que es un trabajador con contratode trabajo por tiempo indeterminado.

Durante el período de prueba el trabajador gozará de todos losbeneficios del presente convenio colectivo de trabajo, quedandoempleadores y trabajadores obligados al pago de aportes ycontribuciones establecidos en la legislación vigente.

CAPITULO III - Del escalafón

Art. 7 - Toda persona que ingrese al servicio efectivo de losestablecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoríamás baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cualessea indispensable poseer título, licencia o carné habilitante, o serequiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/oprácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivono hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientossuficientes. En lo que aun con conocimientos prácticos el puestorequiere licencia o carné habilitante, las empresas podrán preparar aloperario indicado para lograr la licencia o carné que lo habilite.

Art. 8 - Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículoanterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores o las deingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoríainmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o prácticanecesaria para el puesto. A igualdad de capacidad teórica y/o prácticaentre dos o más postulantes se dará preferencia a quien, entre los dela categoría inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico-práctica, sellenará con personal ajeno a la empresa.

Art. 9 - La ausencia transitoria de un trabajador no generará puestovacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en esteconvenio se utilizan las expresiones “vacantes” y “ascensos”. Cuando seproduzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrásiempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho delreemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la diferenciaremuneratoria existente con la categoría del trabajador al que suple,la que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual. Siel empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, enrazón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales,ello no implicará incorporar tal diferencia al sueldo y/o jornal.

Art. 10 - Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, lapromoción del trabajador a una categoría superior tendrá caráctercondicional hasta un plazo máximo de tres meses. Dentro de dicho plazose lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puestoanterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre eldesempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en elpuesto.

El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de lanueva categoría convencional que ocupa. La liquidación de lasdiferencias salariales correspondientes al período condicional a que serefiere este artículo podrá realizarse de manera separada o, porrazones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafodel artículo anterior.

CAPITULO IV - Ropa y útiles de trabajo

Art. 11 - La empresa proveerá a todo el personal, para ser usado en ellugar de trabajo, dos jardineras, o dos pantalones con camisas, o dosmamelucos, o dos guardapolvos.

Las dos mudas de ropa podrán ser entregadas en forma conjunta dentrodel primer trimestre de cada año, o en su defecto una muda dentro delprimer trimestre y la segunda dentro del cuarto trimestre.

Al personal que ingrese en la empresa o establecimiento se le haráentrega de la mencionada vestimenta dentro de los primeros treinta días.

Se mantendrán los beneficios en más que existan en cada establecimiento.

Art. 12 - Las empresas entregarán a cargo botas o botines antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.

Su uso y reposición son los señalados en la segunda parte del artículo siguiente.

Art. 13 - Las empresas entregarán a cargo de los choferes, acompañantesy a todo trabajador que realice tareas a la intemperie en formapermanente una campera o saco de abrigo. Estos elementos se usaránexclusivamente en el trabajo.

El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposiciónse hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.

Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando lasprácticas de cada empresa y, como mínimo, las normas sobre higiene yseguridad.

Al personal que ingrese se le proveerá de los elementos establecidos eneste artículo dentro de los primeros treinta días contados desde suingreso.

Art. 14 - El empleador deberá proveer de equipos y elementos deseguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe eltrabajador. Su uso será obligatorio y la falta de uso constituirá faltagrave.

Art. 15 - Los empleadores entregarán a cargo de cada trabajador calzadode seguridad, siendo en ese caso su uso obligatorio. Cuando las razonesde seguridad se refieran a la humedad del suelo se estará al art. 12.Se aclara que deberá entregarse calzado de protección a quienes debantrabajar con elementos agresivos tales como clavos, latas o vidriosmezclados con el material de trabajo.

Art. 16 - Los empleadores facilitarán a los trabajadores lasherramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareascuyas características especiales lo requieran. Dichos implementos seránentregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buenaconservación. En caso de pérdida, rotura o inutilización de loselementos debido a negligencias del trabajador responsable, éste deberáreponer el elemento del caso o, en su defecto, pagar al empleador elimporte correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia deltrabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado operdido. Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientosdonde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esascircunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.

Art. 17 - Las empresas proporcionarán a los operarios soldadoresantiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojoscorrectores de propiedad de los operarios, salvo cuando proveananteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de usoobligatorio.

Art. 18 - Cuando un operario use anteojos en forma permanente y laempresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargodel costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzcaen ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello, elafectado informará el hecho en forma inmediata a su superior,explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.

Art. 19 - El trabajador que por cualquier motivo se retirare de laempresa deberá reintegrar al empleador todos los elementos que hubiererecibido por aplicación de los arts. 11 a 17. El reintegro deberáconcretarlo el trabajador, por sí o por tercera persona, en el momentode la desvinculación o al día siguiente de ésta si el trabajador notuviere conocimiento del distracto laboral, contra entrega decomprobante que acredite la devolución. La falta del reintegro antesmencionado faculta al empleador a descontar el valor de los materialesde la liquidación quincenal, mensual o final.

A todos los efectos legales y convencionales será válido, para laacreditación del cumplimiento por el empleador de las obligaciones queponen a su cargo los arts. 11 a 18, el procedimiento que se hayainstrumentado o instrumente en cada establecimiento (planillas, vales,recibos, etc.) para la entrega al trabajador de los elementos, sinrequerirse formalidad especial alguna.

CAPITULO V - Jornada de trabajo y licencias

1. Vacaciones

Art. 20 - Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal,notificadas con cuarenta y cinco días de anticipación y abonadas poranticipado, de acuerdo con las prescripciones de la L.C.T. (Ley deContrato de Trabajo).

Art. 21 - En los supuestos legalmente previstos, las empresas podránsolicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o departe de ellas, en períodos total o parcialmente distintos de losfijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendoen cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacacionescorrespondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad enservicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o prácticoque origine su aplicación, así como también las inherentes almantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozardel período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vezcada tres años.

Art. 22 - Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa ymanifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas leserán concedidas salvo circunstancias excepcionales.

Art. 23 - En caso de que el período de vacaciones coincidiera con unferiado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario ademásdel importe correspondiente al período legal de vacaciones.

2. Pausa alimentaria

Art. 24 - En los turnos en que se cumplen horarios corridos, elpersonal tendrá una pausa de veinticinco minutos para alimentarse,dentro de la jornada legal.

Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de maneraque nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner enriesgo o detener la producción. Se mantendrán las modalidades másfavorables que en este sentido tenga cada empresa.

3. Días feriados

Art. 25 - Los trabajadores de los sectores de portería y usina nointerrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los salariosestablecidos del feriado con más los adicionales correspondientesestablecidos en el presente convenio.

4. Día del gremio

Art. 26 - Será considerado día feriado pago el día 3 de abril de cadaaño, en que se celebra el “Día del trabajador papelero”, asimilándoseloa los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.

5. Licencias especiales pagas

Art. 27 - Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:

a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos y padres: tres díascorridos según las condiciones legalmente establecidas. Igual licenciapaga se acordará en caso de fallecimiento de hermano.

b) Por matrimonio: diez días corridos según lo legalmente establecido.

c) Por nacimiento de hijo: dos días corridos según lo legalmente establecido.

d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos días corridos.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdocon lo legalmente establecido, dos días corridos por examen con unmáximo de diez días por año calendario.

f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo deljornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación. Endicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvosituaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa elcertificado correspondiente.

g) Los trabajadores que deban viajar más de 600 km con motivo delfallecimiento de su padre, madre o hermano tendrán al efecto, y concargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un día.

h) En los casos mencionados en los incs. a) y c) deberá necesariamentecomputarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con díadomingo, feriado o no laborable.

i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato delocación en los términos legales gozará de un día de licencia alefecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones,hoteles o similares.

j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que eltrabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrira citaciones a Tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativalaboral.

Igual derecho le asistirá a toda persona que deba realizar trámitespersonales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provincialeso municipales, o de índole administrativo-laboral, siempre y cuando losmismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo.

Para gozar de este derecho el trabajador deberá comunicar a la empresacon una anticipación de veinticuatro horas y contra la presentación dela constancia extendida por la autoridad respectiva.

k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médicoprenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo alefecto prestar máxima colaboración el empleador y los demástrabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turnou horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día delicencia.

Art. 28 - El uso de licencias pagas será considerado como día detrabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningúnsentido, como modificatorias de los convenios internos de empresa oparticulares.

6. Control de asistencia

Art. 29 - A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:

a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habitualesdeberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, elmotivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro horassiguientes a la iniciación de la jornada de la labor que le corresponda.

b) Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberádarse con anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labordel establecimiento. Cuando se trate de personal mensualizado, laobligación de avisar a la patronal no le exime de presentarse a tomarservicio fuera de hora, esto en caso de que el impedimento de concurrira sus tareas haya desaparecido.

c) La reiteración de ausencias injustificadas se considerará falta grave a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

d) Los obreros deberán conformar en las fichas correspondientes el motivo de su ausencia.

CAPITULO VI - Enfermedades y accidentes

1. Enfermedades y accidentes inculpables

Art. 30 - El personal comprendido en el presente convenio goza de losbeneficios establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo en lo que serefiere a enfermedades y accidentes inculpables, y a los efectos de laliquidación de su remuneración durante los períodos pagos contempladosen la legislación vigente cobrará el salario de su categoría como siestuviera trabajando y con todos los beneficios económicos que hubierepercibido en caso de trabajar.

A los efectos de este artículo, los premios por trabajar en díasdomingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.

Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra unaenfermedad o accidente inculpables percibirá el salario correspondientea la tarea que desempeñaba al momento del reemplazo.

2. Control de enfermedades y accidentes inculpables

Art. 31 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el controlmédico que estime necesario. A los fines del control de la enfermedadse aplicarán las siguientes normas:

a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad deconcurrir a su trabajo debe comunicarlo al establecimiento, comomáximo, dentro de las cuatro horas de iniciado su turno normal detrabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diezhoras del día siguiente, sin perjuicio de la obligación de dar avisocon la anticipación suficiente a fin de que no sea perjudicada la labordel establecimiento.

b) El trabajador concurrirá de inmediato al consultorio médico de laempresa, donde se certificará su enfermedad; en caso de que su estadono se lo permitiera, deberá confirmar su aviso por escrito bajo reciboo por telegrama dentro de las veinticuatro horas. La confirmación encualquiera de las formas requeridas podrá hacerlo un familiar ocompañero de trabajo del enfermo. La empresa se dará por notificadaúnicamente bajo los recaudos aquí establecidos, contándose a partir delaviso la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.

c) Durante el período de enfermedad, el trabajador en condiciones dehacerlo deberá concurrir al consultorio médico de fábrica cuando elprofesional indicado lo disponga.

d) Las empresas tienen el derecho a controlar el estado de lospacientes mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidosde concurrir al consultorio médico de fábrica, debiendo el trabajadorfacilitar dicho control, permaneciendo en su domicilio, salvo motivosacreditados que justifiquen su ausencia.

e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener pormédicos o instituciones ajenas a la empresa no exime al personal delcumplimiento de las obligaciones aquí establecidas.

f) El trabajador que se interne en algún establecimiento asistencialdeberá informar a la empresa en la forma establecida en el inc. b), ellugar donde se encuentra internado y debe presentar a su regresocertificación que compruebe la internación, diagnóstico, fechas deingreso y alta.

g) Las altas y bajas médicas se ajustarán a las normas impuestas por laley, sea que la emitan los profesionales de las empresas, de la ObraSocial del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicioscontratados o de organismos oficiales.

h) En aquellos casos en que el empleador y trabajador hayan tenidodiferencias con relación a la enfermedad, accidente o alta, hayanllevado su disputa a resolución a la autoridad de aplicación y eldictamen de la Junta Médica fuese contrario a la resolución delempleador, este abonará los días trascurridos desde el último dictamende su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazomáximo de salario por enfermedad. Será requisito para el pago que lasolicitud de Junta Médica sea efectuada por el trabajador dentro de losdos días hábiles siguientes a conocer el dictamen médico del empleador.La no concurrencia injustificada del trabajador al examen médico lehará perder el derecho al cobro.

i) Es obligatorio para el trabajador dar aviso a su empleador de todocambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a lacomunicación de enfermedad y no anunciado al empleador dicho cambio,deberá ser informado juntamente con el aviso de enfermedad, de locontrario el aviso y sus consecuencias se tendrá por no efectuado. Enel caso de personal que reside transitoriamente fuera del domiciliodeclarado, deberá ajustar su proceder a este inciso.

j) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:

1. Las ausencias injustificadas al consultorio médico de la empresa los días indicados.

2. Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en este convenio o incurra en falsedad de información.

3. El trabajador que entorpezca de cualquier manera su restablecimiento.

k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la queconste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleadorhaga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por eltrabajador en el momento de recibir el alta, al solo efecto de sunotificación. Cuando un trabajador, vencido el período de licencialegal paga a cargo de la empresa requiera a la Federación del Papel elsubsidio por enfermedad, la empresa, a solicitud de la autoridad médicade la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá,en caso de dudas, las constancias obrantes en las planillas.

3. Enfermedades profesionales y accidentes de trabajo

Art. 32 - Las empresas están obligadas a afiliarse a una Aseguradora deRiesgos del Trabajo (A.R.T.) de su elección o acogerse al régimen deautoseguro, en un todo de acuerdo con la legislación en uso.

Art. 33 - Para el caso de las remuneraciones que debe percibir eltrabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo detodo ingreso de los rubros económicos sujeto a aportes y contribucionessegún lo dispuesto en la legislación vigente. El empleador se harácargo de los rubros no remuneratorios que perciba habitualmente eltrabajador, y que no estén vinculados exclusivamente con la presenciadel mismo en los establecimientos.

Art. 34 - Las empresas comprendidas en el presente convenio remitirántrimestralmente al sindicato cuya zona de actuación comprenda alestablecimiento fabril, y a la Federación signataria del presenteconvenio copia de los certificados de cobertura del personal aseguradoextendido por su A.R.T., con los pagos al día.

Art. 35 - La empresa deberá realizar los exámenes médicospreocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso deltrabajador; su resultado será entregado al mismo, firmado por elprofesional que lo haya atendido y por el trabajador.

Art. 36 - En los casos de extinción del contrato de trabajo por causade incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo o enfermedadprofesional, el trabajador cesante percibirá la indemnizaciónestablecida en el art. 212 de la L.C.T., aparte de las que correspondanpor la L.R.T.

Art. 37 - Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Riesgos deTrabajo sea atendido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartóny Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador abonará aaquella los gastos del caso.

a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo.

b) Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la obra social.

c) Cuando se trate de accidentes “in itinere” y la obra social interviniere por razones de urgencia y el empleador no hubiere:

i. Cumplido con sus obligaciones con la A.R.T.; o

ii. tomado la intervención que le correspondiere; o

iii. actuado con diligencia luego de haber tomado conocimiento del hecho.

En todos los casos, para que surja la obligación del empleador, la obrasocial deberá notificar fehacientemente de su intervención al empleadordentro de las veinticuatro horas de ésta; la falta de dichanotificación en ese término sólo obligará al empleador a partir delmomento en que se realizare.

Los gastos serán abonados a la obra social previa facturación, a losaranceles oficialmente establecidos para los casos de accidente detrabajo, dentro de los diez días de recibida la factura.

4. Accidente in itinere

Art. 38 - Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domiciliodel trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que estetrayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña altrabajo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 de la Ley 24.557,tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que hubierecorrespondido en caso de trabajar, durante los plazos legalesestablecidos por la L.R.T.

5. Control de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Art. 39 - La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el controlmédico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer laA.R.T. al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.

Art. 40 - A los efectos del control de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las siguientes normas:

a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente deocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilanciapresentes en el establecimiento y concurrir para su atención alconsultorio de la fábrica. En el consultorio se harán lascomprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata derivacióndel accidentado según la gravedad del mismo.

b) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirseel accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvocausas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horasde consulta, para su asistencia y control.

c) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al serviciomédico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguienteal consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, afin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre suaptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará alprocedimiento del inc. h) del art. 31.

d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad desus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o noimpedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.

e) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones delcontrato de trabajo a los casos previstos en el inc. j) del art. 31,aplicados a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, yal incumplimiento de la obligación establecida en el inc. c) de esteartículo.

CAPITULO VII - Trabajo de mujeres, menores y aprendices

Art. 41 - Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres ni considerados penosos.

Art. 42 - El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.

Art. 43 - Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de seishoras diarias y podrán trabajar hasta ocho horas siempre que cuentencon la autorización legal administrativa para una jornada mayor de seishoras.

Esta no podrá superar en ningún caso las ocho horas diarias.

Las dos horas contempladas dentro de esta extensión serán abonadas comoextraordinarias, según los porcentajes establecidos en este convenio.

Los menores no podrán trabajar en ningún caso, jornadas nocturnas.

Art. 44 - En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en losnúmeros que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternaladecuada para los niños menores de cuatro años, donde quedarán encustodia durante el tiempo de ocupación de las madres.

En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, elempleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.

Art. 45 - El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.

En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto comoenfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a lasremuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según laley y este convenio colectivo.

Art. 45 bis - Las partes ratifican que las normas establecidas en estaCCT, se aplican a todos los trabajadores, sin ninguna discriminación,que se funde en capacidades diferentes, motivos de nacionalidad, raza,edad, sexo o religión.

CAPITULO VIII - Higiene y seguridad

1. Compromiso de seguridad

Art. 46 - Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.

Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a laduración del trabajo establecidas en este convenio y demás normaslegales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, laexperiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridadpsicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar lasdisposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene yseguridad en el trabajo siendo pasible de las sanciones que prevén lasnormas en caso de incumplimiento.

El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.

2. Ayudas extraordinarias

Art. 47 - Con el objeto de asegurar la integridad de las personas ybienes, el personal capacitado contra incendios tendrá especialobligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que serefiere la L.C.T., debiendo asegurar la prestación del servicio demanera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralizaciónde actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y elrestablecimiento inmediato de la producción normal de todo elestablecimiento una vez terminada estas últimas.

El personal afectado a la prestación de servicios de generación deenergía y provisión de agua, a las empresas y a la comunidad o aunidades habitacionales, dado lo esencial de estos servicios, deberáasegurar la provisión regular de los mismos.

3. Registro

Art. 48 - Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cadatrabajador que se desempeña bajo su dependencia. En los lugaresexpuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizaránperiódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte delas medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, loscambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislaciónvigente.

4. Instalaciones de servicio

Art. 49 - Las empresas mantendrán disponible para los trabajadores enlos sectores de trabajo una provisión suficiente de agua potable paraconsumo del personal, la que deberá ser refrigerada en temporadaestival.

Art. 50 - En los establecimientos deberá contarse con un serviciomédico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergenciapropio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, segúnla legislación sobre la materia. También deberán preverse medidas paradisponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.

Art. 51 - El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles,avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas oinstalaciones del establecimiento.

Art. 52 - En todo establecimiento, se dispondrá de instalacionessanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número yespecificación a la legislación vigente.

Art. 53 - Los establecimientos que ocupen más de diez trabajadores dedistinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios. Estosdeberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios, enforma tal que constituyan con éstos un conjunto integradofuncionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales paracada uno de los trabajadores.

Art. 54 - En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulensustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas,los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto deguardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se mantendránlos beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cadaestablecimiento.

Art. 55 - Los empleadores proveerán a los trabajadores de papelhigiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la formahabitual.

Art. 56 - En todo establecimiento deberá destinarse uno o varioslugares para comer durante la pausa a que se refiere el art. 24. Dichoslugares se ubicarán lo más aislado posible y deberán estar encondiciones higiénicas adecuadas a su función.

Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce meses.

Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que seacuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir conel mismo propósito.

5. Comisión de Relaciones Internas - Rol de Higiene y Seguridad

Art. 57 - En los establecimientos industriales, la Comisión deRelaciones Internas desempeñará entre sus funciones el estudio de lascondiciones de higiene y seguridad, y en conjunto con la representacióndel empleador, analizará las estadísticas de siniestralidad laboral yresolverá las posibles medidas de corrección para la misma.

CAPITULO IX - Adicionales, viáticos y subsidios

Art. 58 - Los adicionales, viáticos y subsidios que se establecen enlos artículos siguientes, se liquidarán en el período que correspondancomo rubro separado bajo la denominación correspondiente, y se pagarána los trabajadores con los requisitos y en las formas que se establecenen cada uno de ellos.

1. Adicional mantenimiento turno rotativo

Art. 59 - Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros yalbañiles cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán uncomplemento sobre su salario original, equivalente a la diferenciaentre este salario y el correspondiente a la categoría inmediatasuperior a la de su clasificación.

Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueranoficiales principales, será igual al equivalente de la diferencia queexista entre los últimos dos salarios superiores de las escalassalariales establecidas en el título correspondiente. Dicho beneficiocesará de abonarse si por cualquier causa tales personas dejaran detrabajar de turno.

2. Adicional sábado y domingo

Art. 60 - Al personal que trabaje en turnos rotativos se le abonaránlas horas ordinarias trabajadas entre las 13:00 y las 24:00 horas deldía sábado con el cincuenta por ciento (50%) de recargo y lastrabajadas entre las 0:00 y las 24:00 horas del día domingo con el cienpor ciento (100%).

3. Premio mayor producción día domingo

Art. 61. - Régimen de trabajo en los días domingo.

a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o queimplanten el trabajo en los días domingo para las secciones deproducción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producciónque de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento(100%) de los salarios de cada empresa, debiéndose respetar lossistemas de liquidación preexistentes más favorables que rigen en losestablecimientos.

b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.

c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajadorbeneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunessiguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobroaquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo eldescanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia deeste convenio.

d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal quedeba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareasauxiliares y/o complementarias a la sección producción.

e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimende trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de losproductos que elabora, o cuando haya que efectuar reparacionesparciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerzamayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna.Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en díasdomingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dichareimplantación.

f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.

g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación deltrabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará ladiferencia que corresponda de acuerdo al Cap. III de este convenio.

h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento comoconsecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que nointegre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir desus servicios conforme a la ley.

i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de quecuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salariobásico diario: a) el beneficio del art. 60 cuando corresponda, más elpremio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo endías domingo; y b) otra cantidad igual al salario básico diario, poraplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.

j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, seliquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, ymensualmente para el personal mensualizado.

k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a susposibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre laenergía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia primay la provisión adecuada de combustible.

I) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.

m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto encaso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.

4. Adicional por trabajo nocturno

Art. 62 - Al personal que trabaje en jornada nocturna, se le abonaráuna asignación, consistente en el cincuenta por ciento (50%) delsalario básico de empresa por cada jornada legal nocturna trabajada ysu importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Estaasignación será excluida de cualquier otra clase de recargo obonificación; a la vez que comprenderá cualquier beneficio legalexistente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importecesará de abonarse en el caso de que por disposición legal oreglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornadalegal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido.

Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una sumasuperior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola. A losefectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ochominutos de recargo.

5. Feriados

Art. 63 - El personal que desarrolle tareas los días feriados cobraráel premio del cien por ciento (100%) establecido en el art. 61, con lascaracterísticas y condiciones establecidas en dicho artículo.

6. Adicional por título técnico

Art. 64 - Se abonará un adicional mensual de pesos $ 309,98 (pesostrescientos nueve c/98) a partir del 01/04/2012 y $ 342,61 (trescientoscuarenta y dos c/61) a partir del 01/12/2012 a los trabajadores quetengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento deenseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzanen la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.

La empresa que ya otorgue alguna asignación por este concepto, compensará los importes respectivos.

7. Adicional antigüedad

Art. 65 - Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada añoaniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,el equivalente del uno por ciento (1%) de:

a) Los salarios y sueldos básicos de empresa.

b) Los recargos adicionales establecidos en este convenio o endisposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos nodeterminados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrarioefectuada en el acto de instauración.

Dicho porcentaje se liquidará mensualmente por separado.

8. Viáticos

Art. 66 - Fíjase en $ 24,80 (pesos veinticuatro c/80) a partir del01/04/2012 y $ 27,41 (pesos veintisiete c/41) el viático por comida quepercibirán los trabajadores en función de trabajos en horaextraordinaria. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos portodo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareasfuera del radio habitual de sus ocupaciones.

Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácterno remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto. Estebeneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comidacuando así los dispongan los empleadores.

9. Subsidios

Art. 67 - El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:

a) Por casamiento: lo establecido legalmente.

b) Por nacimiento: lo establecido legalmente.

c) Salario Familiar: lo establecido legalmente.

d) Por viudez: la obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad nomenor de tres meses percibirá una asignación especial cuyo monto seráigual a la asignación por hijo, establecida legalmente.

e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de untrabajador en relación de dependencia y aún dentro del período deretención de su puesto de acuerdo con la legislación vigente, seabonará el equivalente a dos meses de su última remuneración mensualpara gastos del servicio de sepelio al familiar más directo. Estebeneficio podrá reemplazarse con la contratación directa del serviciode sepelio o de un seguro al efecto que haga el empleador.

f) Por fallecimiento de familiar: se concederá al trabajador una sumapor fallecimiento de hijos, cónyuge, concubina (en las condiciones delart. 248 de la L.C.T.) equivalente al treinta por ciento (30%) delpromedio mensual del total de remuneraciones percibidas por eltrabajador en el último semestre; para el caso de padres y/o hermanos,del veinte por ciento (20%); y por fallecimiento de abuelos y/osuegros, del diez por ciento (10%). Se entiende que para laefectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos defamiliares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso dehaber dos o más familiares del mismo grado de parentesco, dicha sumaserá distribuida en partes iguales entre ellos.

g) Las empresas otorgarán un subsidio de $ 372,43 (pesos trescientossetenta y dos c/43) a partir del 01/04/2012 y $ 411,63 (pesoscuatrocientos once c/63) a partir del 01/12/2012 por cada hijo queasista regularmente a los ciclos de Educación Inicial, EducaciónGeneral Básica y Educación Polimodal, o equivalentes, haciéndoloefectivo una vez por año antes del inicio de cada ciclo lectivo. Lasempresas que por este concepto otorguen una suma de dinero, absorberánhasta su concurrencia el monto aquí establecido, compensando, sicorrespondiese, la diferencia.

10. Subsidio jubilatorio

Art. 68 - El empleador abonará un subsidio equivalente a tres meses dela mejor remuneración percibida por el trabajador en el último año, quese pagará en cuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partirde los treinta días en que el trabajador renuncie para acogerse a losbeneficios de la jubilación ordinaria, siempre que a la fecha de larenuncia tenga como mínimo quince años de antigüedad y no percibaningún otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen.Para la percepción de este subsidio, el trabajador deberá hacerefectiva su renuncia dentro de los treinta días a partir del momento decontar con todos los requisitos para acceder a su jubilación. Este pagoserá compensable con cualquier suma que por cualquier concepto, envirtud de normas legales o convencionales o de pronunciamientojudiciales pudieran corresponderle, como consecuencia del contrato yrelación laboral.

CAPITULO X - Seguro de vida

Art. 69 - Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en elconvenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un segurode vida por un valor equivalente a seis y tres meses respectivamente dela remuneración básica correspondiente, del que serán beneficiarios laspersonas designadas por el trabajador o en su defecto, las quecorrespondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el “Régimenintegrado de jubilaciones y pensiones”.

CAPITULO XI - Capacitación de los trabajadores

Art. 70 - Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitaciónpersonal y profesional. La misma será promovida por las partessignatarias del presente convenio colectivo de trabajo.

Art. 71 - Los trabajadores comprendidos en la presente convencióncolectiva, que deseen concurrir a los cursos que se dicten en el centrode capacitación profesional de la Federación de Obreros y Empleados dela Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar a laempresa la adecuación del turno, siempre que esté vinculado con laactividad de la empresa.

Para ello, el trabajador deberá presentar el comprobante del cursorespectivo refrendado por el director del centro de capacitaciónprofesional. El trabajador que gozare del beneficio de la adecuacióndel turno, cuya facultad de otorgamiento será del empleador, podráasistir hasta dos cursos en el año lectivo, siempre que no sean enperíodos simultáneos. Al finalizar el curso el trabajador presentará ala empresa el respectivo certificado que lo habilita para ejercerdeterminada actividad. En ningún caso la realización de los cursosotorgará automáticamente el derecho a la promoción. Cuando eltrabajador haya cumplido con los requisitos establecidos, obrarán en sulegajo como antecedente para ser aplicado de acuerdo a la presenteconvención colectiva de trabajo.

Art. 72 - Cuando los empleadores introduzcan nuevas tecnologías en losprocesos industriales de los establecimientos, deberán capacitar a lostrabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.

Si el empleador optara por capacitar a los trabajadores fuera delestablecimiento, este abonará los salarios al igual que si estuvierentrabajando con más los gastos que deriven de su traslado y estadía. Enlos casos en que la patronal decidiera capacitar a los trabajadoresfuera de la jornada legal, esta se hará dentro del establecimiento yconforme su categoría y percibirá el salario básico de empresa, con losadicionales correspondientes, otorgando refrigerio.

En ningún caso las horas obligatorias de capacitación, según lascondiciones descriptas en este artículo podrán superar las treintahoras anuales, salvo que hubiere acuerdo con la representación delsindicato local.

En los casos en que el trabajador convocado no participara de lacapacitación por causas injustificadas, perderá el derecho del futuroascenso en la línea de producción en la que se desempeña.

CAPITULO XII - Financiación de programas sociales y capacitación

Art. 73 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros yEmpleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribuciónextraordinaria por cada trabajador y/o empleado, de pesos trescientos($ 300) sobre el total del personal de la empresa excluidos losprofesionales universitarios, que será depositado a nombre de laFederación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón yQuímicos, en cuenta bancaria Nº 15940/07 Banco Nación Casa Central ysus sucursales de todo el país, en un pago para las empresas con, cieno más empleados, y en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas paraaquellas con menos de cien empleados; dicho depósito se realizarádentro de los treinta días de la firma de este convenio colectivo detrabajo.

Art. 74 - Los empleadores conceden a la Federación de Obreros yEmpleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, unacontribución mensual del uno coma treinta por ciento (1,30%) de lasremuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presenteconvenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos decapacitación técnica, aplicada a la industria, fabricación ymanufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical.La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito ybrindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.Cualquier empleador podrá optar por sustituir dicha contribución poruna contribución mensual del uno coma treinta por ciento (1,30%) de lasremuneraciones mensuales del total del personal de Planta, exceptuandogerentes de la misma y profesionales universitarios, con un tope máximode pesos ocho mil doscientos cincuenta y nueve c/19 ($ 8259,19) apartir del 01/04/2012 y pesos nueve mil ciento veintiocho c/57(9128,57) a partir del 01/12/2012 para la remuneración de cadatrabajador sobre la que se efectuará el aporte. Para el supuesto quetranscurridos seis meses desde el inicio de las negociaciones de cadaperíodo de doce meses a que hace referencia el art. 3 del presenteconvenio, las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el topeestablecido se incrementará para cada empresa en el mismo porcentaje enque la empresa hubiere otorgado incrementos generales en lasremuneraciones.

La empresa que haga uso de esta opción deberá mantenerla, por lo menos, por un período de doce meses continuos.

Art. 75°: Aporte Solidario.- En los términos del artículo 37 de la ley23.551 y el artículo 9 de la ley 14.250, se establece un aportesolidario a favor de la Federación de Obreros y Empleados de laIndustria del Papel, Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de lostrabajadores no afiliado de los sindicato adheridos, comprendidos ybeneficiados por el presente convenio, consistente en un aporte mensualdel uno por ciento (1%) de la mejor remuneración percibida por todoconcepto.

Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.

Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para esteconvenio colectivo de trabajo hasta el 31 de marzo de 2014; Operado suvencimiento, el presente artículo no quedará sujeto a su mantenimientopor ultraactividad, según lo establecido en el art. 3 del presenteConvenio.

El empleador depositará los importes retenidos por este concepto desdeel 1° de junio de 2012 en la cuenta Nº 15.940/07 del Banco de la NaciónArgentina, Casa Central y sucursales, debiéndose remitir la constanciadel depósito a la asociación sindical signataria, dentro de los 10 díasde efectuado.

CAPITULO XIII - Ejercicio de los derechos gremiales

1. Deberes del empleador como agente de retención

Art. 76 - Los empleadores, en su carácter de agentes de retención delas cotizaciones sindicales que los trabajadores convencionadoshicieren a favor de la Federación de Obreros y Empleados de laIndustria del Papel, Cartón y Químicos, depositarán las mismas en lasrespectivas cuentas bancarias, dentro de los quince días de devengadaslas remuneraciones.

Art. 77 - Los empleadores retendrán mensualmente a los afiliados a lossindicatos que componen la Federación de Obreros y Empleados de laIndustria del Papel, Cartón y Químicos, el importe de la cotizaciónmensual correspondiente a su condición de asociado de los mismosdebiendo remitirlos a la orden de los sindicatos que a continuación semencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, provinciade Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro Santana2058, Beccar, provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de laIndustria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, provincia deBuenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la IndustriaPapelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, provincia de Río Negro;Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, La Rioja 141,Córdoba, provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras1646, Coronel Suárez, provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de laIndustria del Papel, Colón 925, Godoy Cruz, Mendoza; Sindicato deObreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos,Córdoba 1334, Lanús, provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros yEmpleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman848, Libertador Gral. San Martín, provincia de Jujuy; Sindicato deObreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, de LaRioja, provincia de La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de LaMatanza, Tte. General Juan D. Perón 3593, San Justo, provincia deBuenos Aires; Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939,Morón, provincia de Buenos Aíres; Sindicato del Papel, Cartón yCelulosa, Almafuerte 1501, Paraná, provincia de Entre Ríos; SindicatoObrero de la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray,provincia de Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la IndustriaPapel y Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, provincia de Santa Fe;Sociedad Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, SanMartín, provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria del Papelde San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, provincia de Buenos Aires;Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4de Enero 1907, Santa Fe, provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,Valentín Vergara 75, Tornquist, provincia de Buenos Aíres; Sindicato deObreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros yEmpleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco, OHiggins 98 esquina Pedro Ortíz de Zárate, Palpalá, provincia de Jujuy;Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón yCelulosa, Belgrano 1181, San Luis, provincia de San Luis; Sindicato deObreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, EstebanEcheverría 275, Wilde, provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obrerosy Empleados de la Industria del Papel, Rómulo Noya 950, Zárate,provincia de Buenos Aires; Sindicato de Trabajadores de la Industriadel Papel, Cartón y Celulosa, Belgrano s/Nº e/ Libertad y Lacroze,Ibicuy, provincia de Entre Ríos; Sindicato de Obreros y Empleados de laIndustria del Papel, Cartón y Celulosa, Mariano Moreno 1524, VillaOcampo, provincia de Santa Fe; Sindicato de Trabajadores Papeleros deTacuarendí, Calle 4 esquina Calle 7, Tacuarendí, provincia de Santa Fe;Sindicato de Obreros y Empleados de Fiplasto, Moreno esquina LibertadorGeneral San Martín, Ramallo, provincia de Buenos Aires.

2. Derecho de información

Art. 78 - A los efectos de la información sindical y de la seguridadsocial, y como cumplimiento unificado de las Leyes 23.660, 23.661,23.449, 23.540 y 23.551 y sus respectivos decretos reglamentarios, losempleadores se comprometen a:

a) Inscribirse en el “Registro de empresas” que lleva la Obra Socialdel Personal del Papel, Cartón y Químicos cuanto tuvieren trabajadoresafiliados a la misma.

b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona deactuación, a la federación firmante de este convenio colectivo y a laobra social premencionada, una planilla que contenga los siguientesdatos: nombre, apellido y número de documento de los trabajadorescomprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y en su casode egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social ysindicales correspondientes a cada trabajador.

c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de laboleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social,asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicalesemergentes de este convenio.

Art. 79 - Se conviene la colocación de un tablero de información encada establecimiento para uso del sindicato local o de la federación.Los informes se limitarán a los siguientes fines:

a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.

b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.

c) Informaciones sobre las reuniones de las autoridades de las asociaciones sindicales y asambleas generales.

d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni porsus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos omanifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allíexhibidos podrán contener alusiones a la empresa o al personal de suestablecimiento.

3. Representación en los establecimientos

Art. 80 - La representación del personal a nivel del establecimiento, aque se refiere el Cap. XI de la Ley 23.551 y sus respectivas normasreglamentarias del Dto. 467/88 estará compuesta por los delegados delpersonal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión deRelaciones Internas. A ese fin, la elección de delegados comprenderátambién la de quienes, entre ellos, habrán de constituir la Comisión deRelaciones Internas.

Art. 81 - De conformidad con el art. 45 de la Ley 23.551 fíjese elnúmero de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, deacuerdo a las pautas que siguen:

Establecimientos de más de diez trabajadores comprendidos en esteconvenio colectivo: un delegado; de veintiuno a cincuenta trabajadores:dos delegados; de cincuenta y uno a cien trabajadores: tres delegados;de ciento uno a doscientos trabajadores: cuatro delegados; dedoscientos uno a trescientos trabajadores: cinco delegados; detrescientos uno a quinientos trabajadores: seis delegados; dequinientos uno a seiscientos trabajadores: ocho delegados; deseiscientos uno a ochocientos trabajadores: diez delegados; deochocientos uno en adelante: doce delegados.

La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos delos delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí seestablecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan conlos mínimos legales vigentes.

Art. 82 - La Comisión de Relaciones Internas está integrada por losDelegados del Personal electos, limitándose a cinco sus miembros cuandola cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículoanterior sea mayor de ese número.

Art. 83 - Para ser delegado del personal se deberá tener UN AÑO deafiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con DOS AÑOS en elestablecimiento. En los establecimientos nuevos y hasta los dos años desu puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a seis meses.

Art. 84 - Los comicios para la elección de la representación delpersonal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por elsindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días deanticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas decandidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.

Art. 85 - El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador elresultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y períododurante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación dequiénes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.

Art. 86 - Están terminantemente prohibidas a los trabajadores engeneral y a los delegados del personal en particular, cualquier clasede reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo.

Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegadosdel personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajandoíntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, conla salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 87 - Cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensualde treinta horas pagas, no acumulativas. Cuando estas horas se utilicenpara hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarsemediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que sedeberá entregar al empleador.

Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo seráncontra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a losefectos de asegurar la continuidad de la producción y del control deuso del crédito horario.

4. Reclamos

Art. 88 - En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajoinsatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio deltrabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante laComisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado ytampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superiorinmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión deRelaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el cual el delegadoo miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraretrabajando, podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente parallevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. LaComisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con laComisión Directiva del sindicato, lo llevará ante los representantesdel empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que seefectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta delas reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.

En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimientode las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, ysegún la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata odiferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichasreuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.

Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internasdeberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directivadel sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamosinsatisfechos, si la Comisión de Relaciones Internas no diera trasladodel problema a la Comisión Directiva del sindicato, el trabajador podráhacerlo por sí mismo.

Art. 89 - De mantenerse la controversia derivada de la reclamacióninsatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicaciónde una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partesuna vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomarintervención la Comisión Paritaria a que alude el art. 94. Elprocedimiento, a esos fines, resultará del reglamento de trabajo quedicte dicha Comisión Paritaria. Los acuerdos conciliatorios celebradospor los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad decosa juzgada.

Art. 90 - Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación dederechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatoriosprevistos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales segúnel caso.

Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad debuscar por este medio y el previsto en los artículos anteriores ysiguientes todas las formas posibles de minimizar la conflictividadlaboral, el crecimiento de la producción y la preservación de lasfuentes de trabajo.

5. Inspecciones

Art. 91 - Cuando las autoridades administrativas del trabajo realiceninspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social y/ohigiene y seguridad en el trabajo, la participación de larepresentación gremial se ajustará a la legislación vigente.

6. Compromiso de transparencia

Art. 92 - Entendiendo que el trabajo no registrado constituye unamodalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de sumaimportancia promover la regularización de las relaciones laborales,desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias delpresente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para suerradicación.

Art. 93 - La empresa que retuviere al trabajador aportes con destino alsistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportesperiódicos, o contribuciones en virtud de normas legales oconvencionales, y no efectuase el depósito de dichas retenciones entiempo y forma a los organismos, entidades o instituciones a los queestuvieren destinados, generará derecho al trabajador en actividad odespedido por cualquier causa, para cursar intimación a la empresa paraque, dentro del término de treinta días, haga efectivo el ingreso delos importes adeudados, más los intereses y multas que pudierancorresponder. Para hacer este reclamo el trabajador deberá tenerelementos fehacientes del incumplimiento del empleador y exhibirlojunto con su reclamo a éste.

Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido deacuerdo a lo reclamado en la intimación, o presentado al trabajador ladocumentación que certifique fehacientemente que se encuentra al díacon sus obligaciones, deberá pagar al trabajador afectado, en carácterde sanción conminatoria, un importe equivalente a tres veces la últimaremuneración habitual devengada a su favor, considerándose además que,si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero; elpar de esta suma se suspenderá ante la existencia de un compromisoformal de pago por parte de la empresa ante las autoridades pertinenteso el ente que debiese haber recibido los aportes.

7. Autocomposición - Paritaria General de Interpretación

Art. 94 - Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación,compuesta por cuatro miembros empleadores designados por las entidadesempresariales firmantes del presente acuerdo y por cuatro miembrostrabajadores designados por la federación sindical también firmante.

Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer yescribir, ejercer actividades comprendidas en la convención colectiva yestar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrándesignar suplentes en un número igual al de miembros titulares que lecorrespondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le sonpropios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de totalcooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.

La competencia, recursos, sanciones y organización de la ComisiónParitaria, se regirán conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, elpresente artículo de este convenio y el reglamento de trabajo que dicteen el momento de quedar constituida. La Comisión Paritaria, cuando hayaempate en alguna cuestión, será presidida por el Director Nacional deRelaciones del Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y SeguridadSocial de la Nación quien previo a dictar su laudo deberá mediar entrelas partes, como mínimo, en tres reuniones.

La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:

a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre conla presencia de no menos de tres representantes obreros y tresrepresentantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simplemayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantesobreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este casolas resoluciones deberán tomarse por unanimidad.

b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones alarbitraje del señor presidente de la Comisión Paritaria después dehaber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También serecurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la ComisiónParitaria no hubieran sido considerados específicamente en no menos deseis reuniones.

c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todos aella sometidos, podrá requerir las informaciones que considerenecesarias.

d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlosconcurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.

e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto delpresente convenio que sea sometida a su consideración, después dehaberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión deRelaciones Internas y empresa.

f) Lo previsto en materia de resoluciones en los incs. a) y b) de esteartículo no será de aplicación cuando la intervención de la comisiónparitaria se limite a la función conciliatoria en las controversiasindividuales a que se refiere el art. 88 de este convenio pero sinperjuicio de su carencia de facultades resolutivas podrá emitir unarecomendación no vinculante a las partes involucradas en lacontroversia cuando existiere unanimidad de criterio entre sus miembros.

Art. 95 - Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores queconcurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación encarácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas acada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempoque demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichassesiones.

8. Autoridad de aplicación

Art. 96 - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de laNación será el organismo de aplicación del presente convenio, quedandolas partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación serásancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.

TITULO II - Pequeñas y medianas empresas

CAPITULO I - Empresas comprendidas

Art. 97 - Las modalidades y condiciones de trabajo en las pequeñas ymedianas empresas de esta rama, se regirán por este convenio colectivode trabajo y las disposiciones legales vigentes.

Se considera pequeña y mediana empresa a aquella que establece la ley sobre la materia.

TITULO III - Sectores, puestos de trabajo, categorías, salarios

CAPITULO I - Facultad de dirección

Art. 98 - Queda expresamente establecido que la organización ydistribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo elderecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en loscasos en que se consideren lesionados sus derechos.

Art. 99 - El personal se compromete a mantener la producción actualaumentándola donde y cuando ello fuere posible. Implicarádesconocimiento del interés común de ambas partes signatarias cualquieracto colectivo o individual (reticencia a cumplir órdenes, ausentismo,etc.) que perjudique la producción de un establecimiento o sección delmismo, directa o indirectamente, en su calidad y cantidad. En tal caso,se dará intervención a la autoridad competente, sin perjuicio delderecho del personal a plantear los reclamos correspondientes, en loscasos que considere lesionados sus derechos.

En consonancia con lo acordado, ante la necesidad del empleador demantener la productividad o preservar los equipos, y en caso deemergencia productiva, el empleador tiene la facultad de asignar altrabajador tareas o funciones diferentes de menor rango a las de sucategoría sin que esto represente un perjuicio económico para elempleado. Las partes acuerdan que los empleadores tendrán la facultadde disponer los cambios en las modalidades y condiciones de trabajo queconsideren necesarias para el mejor desenvolvimiento de las actividadesproductivas y para optimizar la utilización de las variablesintervinientes en virtud de cambios tecnológicos y/o nuevas normas oprocedimientos de la organización empresarial, sin perjuicio delderecho del trabajador a plantear los reclamos cuando considerelesionados sus derechos. Todo ello sin prácticas discriminatorias.

CAPITULO II - Puestos de trabajo

Art. 100 - Los puestos de trabajo de los sectores que se describen, sonmeramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que encada establecimiento existan todos ellos, ni que en cada sector de losenumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen, ytal como se definen, si la necesidad, tecnología y volumen delestablecimiento y equipos de producción, no lo requieran.

Art. 101 - En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a laparalización de la producción (por ejemplo: falta de ventas, problemasmecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajadores, ensus tareas y especialidad habitual, podrá asignárselo temporariamente aotras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a rebaja de lacategoría que posee la persona.

Art. 102 - Para los puestos de trabajo y/o secciones de producciónintermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema deocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cadaestablecimiento.

CAPITULO IV - Definición de sectores y puestos de trabajo

Art. 103 - A los efectos de la clasificación de los puestos de trabajos se seguirá el siguiente ordenamiento:

1. Preparación madera bagazo u otro recurso fibroso.

2. Fabricación pastas celulósicas.

3. Preparación empastes.

4. Máquinas continuas.

5. Servicios.

6. Alistamiento y conversión.

7. Higiénicos.

8. Almacenes.

9. Expedición.

10. Servicios de mantenimiento.

11. Mantenimiento edificios e instalaciones civiles.

12. Cartón moldeado.

13. Techados, papeles y chapas asfálticas.

14. Cajas de cartón corrugado.

15. Bolsas industriales.

16. Encapados fuera de máquina.

17. Elaboración de productos químicos.

18. Fabricación tableros de fibras celulósicas.

19. Conversión de papeles y productos de fibras celulósicas.

20. Tareas generales.

Art. 104 - Se definen los puestos de trabajo que puedan existir, losque se enumeran a continuación, indicándose en cada caso la categoríasalarial que se le asigna:

10. Servicio de mantenimiento

Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas,eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básicaejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizarla continuidad y confiabilidad operativa de las instalacionesindustriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas loconsideren factible, tienen como funciones complementarias las dereparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos einstalaciones.

Pueden comprender todas las tareas de mecánica industrial, soldadura,máquinas, herramientas, trabajos de cañerías, lubricación y engrase,mecánica automotores, electricidad industrial, rebobinado de máquinas ycomponentes eléctricos, instrumentación general, que seráncategorizadas de acuerdo a la clasificación que se establece acontinuación:

- Area 1: instrumentistas y electrónicos.

- Area 2: mecánicos y electricistas.

11. Mantenimiento edificios e instalaciones

Es una actividad de servicios complementarios a la industria quecomprende las tareas de reparación, modificación y/o construcción delas instalaciones civiles tendientes a la conservación o adecuación delas mismas.

El personal del sector será clasificado de acuerdo a como se establece a continuación:


18. Fabricación tableros de fibras celulósicas

Las empresas comprendidas adheridas a los términos del presenteconvenio de rama mantendrán las clasificaciones de puestos vigentes enlos establecimientos, adaptando las categorías salariales acordadas adicha clasificación.

19. Conversión de papeles y productos de fibras celulósicas

Las empresas comprendidas mantendrán las clasificaciones de puestosvigentes en los establecimientos, adaptando las categorías salarialesacordadas a dicha clasificación.

20. Tareas generales

Art. 105 - En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones y/opuestos no estén incluidos en la clasificación de este conveniocolectivo de trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuentedeterminación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección delestablecimiento y la Comisión Directiva del sindicato, la que podráactuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas.

En caso de desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria, prevista en el Cap. XIII, Tít. I.

En su caso, el aumento de salarios que corresponde, se abonará con la retroactividad que resulte.

Clasificación de máquinas continuas

Art.  106 - Se clasifican todas las máquinas continuas de fabricarpapel, cartulina, cartón y/o secado de pasta, cualquiera sea su tipo oconstrucción, en las categorías que se establecen en el artículosiguiente.

Para clasificar la máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/o secadode pasta será necesario medir el volumen de producción neta terminadade acuerdo a cómo se expresa a continuación:

El volumen de producción se determinará computando la producción netaterminada, tomada en kilogramos durante un período de tres mesescontinuos inmediatos anteriores al momento de su medición. Dichacantidad de kilogramos será dividida por la cantidad de horastrabajadas que ha correspondido abonar a los equipos de personal quehan trabajado en la misma durante el mismo período. Se tomarán períodoscalendarios mensuales completos. La cantidad de kilogramos por hora asíobtenida se multiplicará por veinticuatro, siendo dicho resultado laproducción neta terminada diaria que se tomará en cuenta paraclasificar las máquinas continuas de fabricar papel y/o cartulina y/osecado de pasta, en las categorías que se establecen en el artículosiguiente.

Art.  107 - Para determinar las categorías a que debe corresponder toda máquina continua; se procederá como sigue:

a) Son máquinas continuas de la categoría 1, aquellas cuya producciónde papeles y/o secado de pasta supere los 50.000 kg/día; 25.000 kg/díaen el caso del papel tisú y/o higiénico; y 20.000 kg/día para papelesespeciales (para títulos, cheques, porosos para filtro, baterías,impregnados para laminados plásticos, Biblia, vía aérea, cigarrillos,filtros de cigarrillos, base hidrofugado para boquillas, dióxido detitanio, kraft dieléctrico, base para carbonizar, base para siliconar,absorbente para laminado celofán, cartulinas encapadas), medidos enconformidad a lo establecido en el artículo anterior.

b) Son máquinas continuas de la categoría 2, aquellas que por suproducción de papeles y/o cartulina y/o secado de pasta, no esténincluidos en la categoría anterior.

c) Son máquinas continuas de la categoría 3 aquellas cuya producciónsea cartón y no supere los 18.000 kg/día. Las máquinas cuya producciónsea cartón y no estén incluidas en esta categoría, serán clasificadasen categoría 2.

Art.  108 - La categoría de máquina continua, determina lossalarios que debe gozar el personal que trabaja directamente vinculadoa la misma de acuerdo a lo establecido en el art. 104, pto. 4.

Art. 109 - Cuando un establecimiento tiene máquinas continuas dediversas categorías, pueden coexistir tantos salarios de variascategorías, como categorías de máquinas hayaa, salvo acuerdos previoscelebrados al nivel del establecimiento por los cuales se equiparen losdistintos salarios, al de la máquina de mayor categoría.

Art. 110 - En caso de descenso de categoría de una máquina continua nopodrán rebajarse los salarios de los trabajadores, salvo que éstosfuesen responsables de la disminución de producción que motiva eldescenso.

Art.  111 - Las máquinas de fabricar papel y/o cartulina y/osecado de pasta, que se instalen en un futuro, serán clasificadas en lacategoría 2. Los salarios que se abonen durante el período deinstalación y prueba, serán, como mínimo, los que correspondan a esacategoría de máquina. Terminado el período de prueba, se procederá acontrolar la producción en planillas en triplicado por un período detres meses. La clasificación que resulte de dicho contralor determinarála clasificación definitiva y las diferencias de salarios que resulten,se abonarán con retroactividad a la fecha de iniciación del contralorde producción.

CAPITULO V - Salarios y sueldos

Art. 112 - Las remuneraciones del trabajador comprende el salarioprofesional básico y los adicionales remunerativos y premioscomprendidos en este convenio colectivo de trabajo.

Art. 113 - Los salarios y sueldos básicos pactados en este conveniocolectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el otorgamientode incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes empleadora ytrabajadora, como consecuencia de la aplicación de normas deproductividad por las empresas.

CAPITULO VI - Salario profesional

Art.  114 - Se establecen los valores hora básicos de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la escala siguiente:

Al 31/03/2012A partir del 01/04/2012A partir del 01/12/2012VigenteCategoríaValor Hora ($)Valor Hora ($)Valor Hora ($)A17,8120,3022,44B16,2418,5120,46C14,9617,0518,85D14,0716,0417,73E13,3615,2316,83F12,7814,5716,10G12,2713,9915,46H11,8713,5314,96I11,5713,4514,87Las Empresas abonarán a sus trabajadores un veintiséis por ciento (26%)sobre los valores vigentes al 31/03/2012, de la siguiente forma: uncatorce por ciento (14%) a partir del 1° de Abril de 2012 y un doce porciento (12%) no acumulativo a partir del 1° de Diciembre de 2012.

Adicionalmente las partes acuerdan establecer una suma no remunerativaque se pagará mensualmente entre los meses de agosto y noviembre de2012, ambos inclusive, y que será base de cálculo para las horas extrasy los adicionales establecidos en la CCT 588/10, de la actividad quevincula a las partes. Las sumas establecidas son la que a continuaciónse detallan:

CategoríaValor hora ($)A1,78B1,62C1,50D1,41E1,34F1,28G1,23H1,19I1,16Art. 115 - Los puestos de trabajo correspondientes al personal técnicoy administrativos comprendidos en este convenio (de acuerdo al art. 2del Tít. I) podrán ser clasificados en algunas de las categorías que seestablecen en el artículo siguiente, con las limitaciones y/oexclusiones del art. 2 del Tít. I.

Están comprendidos según las características de cada establecimiento,los que realizan las tareas de ordenanza, cadete, serenos,fotocopistas, telefonistas, archiveros, recepcionistas, planilleros,cuenta correntista, calculista, dactilógrafos, pagadores, facturistas,taquígrafos, promotores, corredores, imputador contable y cajero,técnico en celulosa y papel, técnicos mecánicos, técnicos químicos,técnicos electricistas, técnicos instrumentistas, técnicoselectrónicos, auxiliares de computación, auxiliaresexpedición/recepción, portero, secretarias no incluidas en art. 2 delTít. I.

Art.  116 - Se establecen los siguientes valores básicos de sueldo para cada categoría, de acuerdo a la siguiente escala:

Al 31/03/2012A partir del 01/04/2011A partir del 01/12/2012Vigente

CategoríaValor Mensual ($)Valor Mensual ($)Valor Mensual ($)14.537,005.172,185.716,6223.675,104.189,614.630,6333.217,503.667,954.054,0542.993,903.413,053.772,3152.841,803.239,653.580,6762.841,803.239,653.580,67Adicionalmente las partes acuerdan establecer una suma no remunerativaque se pagará mensualmente entre los meses de agosto y noviembre de2012, ambos inclusive, y que será base de cálculo para las horas extrasy los adicionales establecidos en la CCT 588/10, de la actividad quevincula a las partes. Las sumas establecidas son la que a continuaciónse detallan:

CategoríaValor Mensual ($)1453,702367,513321,754299,395284,186284,18Art. 117 - Las empresas podrán absorber los aumentos otorgadosunilateralmente hasta la concurrencia de la remuneración emergente dela aplicación de los valores que se fijan en este convenio. Los pagospor cualquier concepto abonados por las empresas, proveniente deacuerdos suscriptos con los sindicatos y/o Comisiones Internas, seregirán por lo acordado con los mismos.

En ningún caso la aplicación de este artículo podrá implicar reducciónde la remuneración que esté percibiendo el trabajador a la fecha deentrada en vigencia del presente convenio colectivo de trabajo.

EXPEDIENTE 1.511.190/12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abrildel año dos mil trece, siendo las 12:00 horas, comparecen en elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario deConciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. José Ramón LUQUE, Sergio DONNELY,Rubén Enrique RICO, Dr. Carlos Julio MALDONADO y por la ASOCIACION DEFABRICANTES DE CELULOSA PAPEL, comparece el Sr. Osvaldo VASSALLO, Sr.Marino PISATI conjuntamente con el patrocinio del Dr. NicolásCOLOMBRES, quienes asisten al presente acto.Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES decomún acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen por este acto a ratificar en untodo los términos y contenidos del Acuerdo obrante a fs. 2/41 delexpediente 1.550.780/13 agregado a fs. 46 del expediente 1.450.766/11agregado a fs. 66 del principal, solicitando se proceda a suhomologación en este acto.

Con lo que se cerró el acto, siendo las 12:15 hs, labrándose lapresente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante laactuante que CERTIFICA.

EXPEDIENTE 1.511.190/12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de juliodel año dos mil trece, siendo las 11:00 horas, comparecen en elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario deConciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. Carlos Omar LAMARQUE y por laASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL, comparece el Dr. RodolfoSANCHEZ MORENO, quienes asisten al presente acto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES decomún acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen a dar cumplimiento al DictamenDNRT: 2508 obrante a fs. 76 a tal fin manifiestan que el CCT acordadoentre las partes viene a sustituir el CCT Nº 588/10. Asimismo la parteempresaria adjunta a la presente la nómina actualizada de losintegrantes de la Comisión Negociadora complementaria de ladocumentación obrante a fs. 11/32.

Con lo que se cerró el acto, siendo las 11:15 hs, labrándose lapresente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante laactuante que CERTIFICA.

EXPEDIENTE 1.511.190/12

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubredel año dos mil trece, siendo las 11:30 horas, comparecen en elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Secretario deConciliación del Dto. de Relaciones Laborales Nº 3 Dr. Carlos Valente,por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL,CARTON Y QUIMICOS lo hace el Sr. Carlos Omar LAMARQUE, Dr. CarlosMALDONADO y por la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA PAPEL,comparece el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, quienes asisten al presenteacto.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, AMBAS PARTES decomún acuerdo MANIFIESTAN: Que vienen a dar cumplimiento al DictamenDNRT: 4073 obrante a fs. 82/84 a tal fin manifiestan que: El sectorEmpresario agrega copia de Estatuto Social y Acta de designación deautoridades donde se acredita que el Sr. Osvaldo VASALLO es elpresidente y representante legal de la Asociación de Fabricantes deCelulosa Papel. Asimismo la parte Sindical adjunta a la presente lanómina actualizada de los integrantes de la Comisión Negociadora: JoséRamón LUQUE con DNI: 12.031.464; Carlos Omar LAMARQUE con DNI:13.104.832; Alberto PORTO con DNI: 8.519.611; Francisco ROMERO con DNI:5.614.911; Rubén RICO con DNI: 4.639.559; Cristina FORTINI con DNI:11.669.218, dándose con esta última al requisito del cupo femenino.

Acto seguido las partes de común acuerdo MANIFIESTAN que: acompañan eltexto del art. 45 bis para reemplazar la hoja correspondiente a fs. 14del expediente 1.550.780/13 agregado a fs. 46 del principal.

Con lo que se cerró el acto, siendo las 11:45 hs, labrándose lapresente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante laactuante que CERTIFICA.

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