Disposición 4/2014

Buques De Bandera Argentina O Extranjera

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prefectura Naval Argentina
Buques De Bandera Argentina O Extranjera

Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdiccion nacional, de cualquier tipo y de 150 o mas toneladas de arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocaran barreras flotantes para contencion de derrames cuando realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origen mineral u organico, o sus mezclas, en los puertos, terminales, plataformas, monoboyas, o en zonas de proteccion especial.

Id norma: 227485 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32841

Fecha boletin: 07/03/2014 Fecha sancion: 26/02/2014 Numero de norma 4/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Prefectura Naval Argentina Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición Nº 4/2014

Bs. As., 26/2/2014

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que lasautoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantesa gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollohumano y para que las actividades productivas satisfagan lasnecesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,que tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675,establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestiónsustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de ladiversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en suArtículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a laInstitución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación yverificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas paraprevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementosambientales por agentes contaminantes provenientes de buques yartefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capacesde contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizarsistemas, medios y dispositivos para ello.

Que la Ley Nº 24.292 aprobó el Convenio Internacional sobreCooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación porHidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creóel Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación porHidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias PotencialmentePeligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de laNavegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictarnormas complementarias en materia de prevención de la contaminación,determinando en los artículos 801.0202, inciso c., 801.0602, inciso c.y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas y sobredisponibilidad de medios preventivos para su control en las operacionesde carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas ysus mezclas, en puertos y plataformas.

Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas deprevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, yque en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuaralijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad yaccesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentespropugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra lacontaminación ambiental.

Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas dejurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas dearqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantespara contención de derrames cuando realicen operaciones de carga odescarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origenmineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales,plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.

ARTICULO 2° — La operatoria se concretará cumplimentando lasprevisiones que a tal efecto obren en los respectivos planes deEmergencia de cada puerto y de cada buque.

ARTICULO 3° — Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán comomínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a lapresente.

ARTICULO 4° — Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar porla cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, oconecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en lasoperaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicencon los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponercerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos,por ambos extremos a proa y popa.

ARTICULO 5° — En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, laresponsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la personafísica o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo oproveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio oconcesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra porcontrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón delbuque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar eltrasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presentey en el Plan de Emergencia.

(1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes losque, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando sederraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza.De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnizaciónde Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado porLey Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por buqueses persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperaturade 340° C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a unatemperatura de 370° C, en el transcurso de ensayos efectuados según elmétodo D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) ysegún toda revisión ulterior de este método.

ARTICULO 6° — En las operaciones de alijo o completamiento de carga, laresponsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán opatrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buquealijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, sino se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en elPlan de Emergencia.

ARTICULO 7° — Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento aflote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactosnavales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especialestablecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del REGINAVE, secumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad sino se satisfacen los requisitos establecidos.

ARTICULO 8° — La operatoria prevista en la presente debe ser incluidapor los responsables de puertos, terminales o cargaderos dehidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivosplanes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobacióne integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra laContaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos yotras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas,administrado por la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 9° — A efectos del artículo anterior, habrá un plazo deNOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada enel encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección deProtección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para suanálisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará elcumplimiento mediante inspección.

ARTICULO 10. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidoslos TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su encabezamiento.

ARTICULO 11. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a suimpresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura NavalArgentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderásu archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A.HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

Prefectura Naval Argentina

ORDENANZA Nº 02-14 (DPAM)

TOMO 6

“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”

www.prefecturanaval.gov.ar

infopna@prefecturanaval.gov.ar

Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.

BARRERAS FLOTANTES DURANTE LA CARGA ODESCARGA DE HIDROCARBUROS PERSISTENTES, DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO,EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS Y MONOBOYAS

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que lasautoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantesa gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollohumano y para que las actividades productivas satisfagan lasnecesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,que tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675,establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestiónsustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de ladiversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en suArtículo 5°, inciso a) apartado 23, establece que compete a laInstitución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación yverificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas paraprevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementosambientales por agentes contaminantes provenientes de buques yartefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capacesde contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizarsistemas, medios y dispositivos para ello.

Que la Ley Nº 24.292 aprobó el Convenio Internacional sobreCooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación porHidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creóel Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación porHidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias PotencialmentePeligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del  Régimen dela Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE).

Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictarnormas complementarias en materia de prevención de la contaminación,determinando en los artículos 801.0202, inciso c., 801.0602, inciso c.y 806.0202 la competencia para dictar normas operativas y sobredisponibilidad de medios preventivos para su control en las operacionesde carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas ysus mezclas, en puertos y plataformas.

Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas deprevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, yque en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuaralijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad yaccesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentespropugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra lacontaminación ambiental.

Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1° - Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas dejurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas dearqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantespara contención de derrames cuando realicen operaciones de carga odescarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origenmineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales,plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial.

ARTICULO 2° - La operatoria se concretará cumplimentando lasprevisiones que a tal efecto obren en los respectivos planes deEmergencia de cada puerto y de cada buque.

ARTICULO 3° - Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán comomínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a lapresente.

ARTICULO 4° - Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar porla cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, oconecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en lasoperaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicencon los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponercerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos,por ambos extremos a proa y popa.

ARTICULO 5° - En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, laresponsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la personafísica o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo oproveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio oconcesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra porcontrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón delbuque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar eltrasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presentey en el Plan de Emergencia.

ARTICULO 6° - En las operaciones de alijo o completamiento de carga, laresponsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán opatrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buquealijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, sino se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en elPlan de Emergencia.

(1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes losque, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando sederraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza.De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnizaciónde Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado porLey Nº 25.137, se considera que un hidrocarburo transportado por buqueses persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperaturade 340° C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a unatemperatura de 370° C, en el transcurso de ensayos efectuados según elmétodo D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) ysegún toda revisión ulterior de este método.

ARTICULO 7° - Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento aflote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactosnavales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especialestablecidas acorde al Artículo 801.0101, inciso z.1 del REGINAVE, secumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad sino se satisfacen los requisitos establecidos.

ARTICULO 8° - La operatoria prevista en la presente debe ser incluidapor los responsables de puertos, terminales o cargaderos dehidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivosplanes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobacióne integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra laContaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos yotras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas,administrado por la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 9° - A efectos del artículo anterior, habrá un plazo deNOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada enel encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección deProtección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para suanálisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará elcumplimiento mediante inspección.

ARTICULO 10° - La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidoslos TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento.

ARTICULO 11° - Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a suimpresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura NavalArgentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 02-14 (DPAM) Tomo 6“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderásu archivo en el organismo propiciante, como antecedente.

LUIS ALBERTO HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 02-14 (DPAM)

CONDICIONES MINIMAS QUE DEBERANSATISFACER LAS BARRERAS FLOTANTES DESTINADAS A PREVENIR DERRAMES DEHIDROCARBUROS DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO EN PUERTOS, TERMINALES,PLATAFORMAS Y MONOBOYAS (Ref. Art. 3°)

Punto Nº 1: Las barreras utilizadas para el cumplimiento de la presente Ordenanza deberán:

1.1. Encontrarse en buenas condiciones de uso y limpieza, pudiendo serinspeccionadas por la Prefectura Naval Argentina en el momento que seconsidere oportuno.

1.2. Mantener sus cualidades originales de flotabilidad, contención, resistencia mecánica y al ataque químico.

1.3. Contar con uniones y acoplamientos normalizados, que permitanempalmarlos con otros tramos que se requieran en caso de emergencia.

1.4. Poseer características de diseño adecuadas para la zona en que sepretende utilizarlas (dársenas o diques, aguas abiertas, ríos, aguasalada, zonas muy frías, mar abierto, lugares con fuertes corrientes demarea, etc.).

1.5. Cubrir con un margen holgado razonable los requerimientos de la maniobra a la que serán destinadas.

1.6. Estar dotadas de todos los accesorios de cabullería, elementos defijación y anclajes necesarios para su fondeo, manejo y amarre.

1.7. Satisfacer los requisitos de diseño, acoplamiento y usoestablecidos por las normas técnicas nacionales IRAM-ISO einternacionales API-ISO que rigen en la materia.

Punto Nº 2: Para su utilización, los tramos de barreras flotantes y susrespectivos accesorios serán verificados por la Prefectura NavalArgentina, mediante inspecciones técnicas que requerirá el fabricante,importador, vendedor o usuario, a cuyo fin poseerán un Libro deInspecciones Técnicas habilitado por la Dirección de ProtecciónAmbiental, en el que los inspectores técnicos asentarán los resultados,guardando una copia.

Punto Nº 3: Las inspecciones técnicas expresadas en el punto anteriorpodrán solicitarse y realizarse conjuntamente con las auditoríasanuales a los respectivos planes de Emergencia de lospuertos/terminales/plataformas/monoboyas y, en el caso de buques, alconcretar la inspección de convalidación/renovación del respectivoCNPC/IOPP (según corresponda).

Punto Nº 4: Acorde a los resultados de las inspecciones técnicas, losinspectores colocarán en un lugar siempre visible de cada tramo debarrera (entendiendo por tal la porción comprendida entre unacoplamiento normalizado y otro) un precinto PNA numerado paraconstancia y verificación de la aprobación, lo cual se asentará en elLibro de Inspecciones. La falta del precinto inhabilitará a lasbarreras para su utilización, debiendo solicitarse una nueva inspecciónpara reponerlo y la rehabilitación de aquella.

e. 07/03/2014 N° 12906/14 v. 07/03/2014

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