Disposición 3/2014

Normas Sobre Vertimiento De Desechos Y Otras Materias En Aguas De Jurisdiccion Nacional

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prefectura Naval Argentina
Normas Sobre Vertimiento De Desechos Y Otras Materias En Aguas De Jurisdiccion Nacional

Apruebanse las “normas sobre vertimiento de desechos y otras materias en aguas de jurisdiccion nacional”, obrantes en los agregados nº 1, nº 2 y nº 3. derogase la ordenanza maritima nº 6-80 del tomo 6.

Id norma: 227687 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 32845

Fecha boletin: 13/03/2014 Fecha sancion: 28/02/2014 Numero de norma 3/2014

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Organismo origen: Prefectura Naval Argentina Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Disposición Nº 3/2014

Bs. As., 28/2/2014

VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que lasautoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantesa gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollohumano y para que las actividades productivas satisfagan lasnecesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras,que tienen el deber de preservarlo.

Que mediante la Ley Nº 21.947, la República Argentina aprobó elConvenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Marpor Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972),actualizado mediante las resoluciones LC.48(16), LC.49(16) y LC.51(16),en su forma enmendada, detallando los criterios aplicables para evaluarla factibilidad de los vertimientos.

Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº 25.675establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestiónadecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidadbiológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en suArtículo 5º, inciso a), apartado 23, determina que compete a laInstitución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación yverificar su cumplimiento.

Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Institución funciones exclusivas paraprevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementosambientales por agentes contaminantes provenientes de buques yartefactos navales, especificando que éstos han de cumplir las reglasoperativas para prevenir la contaminación, conforme los requisitos queestablezca la reglamentación.

Que el Decreto Nº 1.886/83, Título 8 del REGINAVE, en su Capítulo 5establece que los buques u otras construcciones que efectúenvertimientos serán inspeccionados por la Prefectura Naval Argentinapara fijar los recaudos a que deberán ajustarse.

Que la Ordenanza Marítima Nº 6-80, anterior al mencionado Decreto, hacumplido un importante papel en la aplicación del Convenio de Londresde 1972, urgiendo su actualización acorde a las directrices aprobadaspor las Reuniones Consultivas de las Partes Contratantes, en su formaenmendada, que pautan la evaluación de desechos y otras materias paraconsiderar su vertimiento a las aguas.

Que en algunas oportunidades se ha pedido autorización para verterdesechos en los ríos navegables, ámbitos altamente sensibles que sonfuente de agua para consumo de millones de personas, no habiendo uncriterio preestablecido que sirva a los recurrentes como marcoreferencial.

Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto.

Por ello;

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las “NORMAS SOBRE VERTIMIENTO DE DESECHOS YOTRAS MATERIAS EN AGUAS DE JURISDICCION NACIONAL”, obrantes en losAgregados Nº 1, Nº 2 y Nº 3 que forman parte integrante de estaOrdenanza.

ARTICULO 2° — El Reglamento aprobado por el Artículo anterior entrará en vigor el día de su publicación.

ARTICULO 3° — Derógase la Ordenanza Marítima Nº 6-80 del TOMO 6.

ARTICULO 4° — La presente es aplicable a las figuras enumeradas en elArtículo 805.0102 del REGINAVE, rigiendo a tal efecto las definicionesobrantes en los artículos 801.0101 y 805.0101 del mismo, así como elrégimen sancionatorio establecido en el Artículo 805.9901 ysubsiguientes de ese texto reglamentario.

ARTICULO 5° — Conforme con el Artículo III, inciso 1) apartado b) delConvenio Internacional Sobre Prevención de la Contaminación del Mar porVertimiento de Desechos y Otras Materias (Londres, 1972), el término‘vertimiento’ incluye:

5.1. La descarga a las aguas de desechos y otras materias transportadospor buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones, con elpropósito de su eliminación, o que deriven de su tratamiento a bordo;no así las descargas accidentales originadas en las operacionesnormales o que deriven de ellas.

5.2. La disposición de materias para fines distintos de la meraevacuación, siempre que su colocación no sea contraria a los objetivosdel Convenio.

ARTICULO 6° — Las personas físicas o jurídicas que prevean efectuarvertimientos en aguas de jurisdicción nacional desde buques, aeronaves,plataformas fijas o flotantes u otras construcciones contarán con unaautorización previa de la Prefectura Naval Argentina, acorde alArtículo 805.0201 del REGINAVE.

ARTICULO 7° — Se prohíbe verter los desechos u otras materiasenumerados en el Agregado Nº 1, salvo excepcionalmente en aguasmarítimas cuando se trate de compuestos para los que un dictamenprofesional certifique que se transforman rápidamente en sustanciasinocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos que no ponganen peligro la salud humana, la fauna silvestre o los animalesdomésticos, y no afecten el sabor de los organismos acuáticoscomestibles, debiendo ser ampliamente descriptos y justificados por losrecurrentes, quedando ello sujeto asimismo a la autorización expresadaen el Artículo 6º.

ARTICULO 8° — Para el vertido de lodos, desechos de procesos realizadosen tierra firme, otras materias provenientes de instalacionesflotantes, o líquidos que puedan contenerlos, no contemplados en otrosinstrumentos existentes, los responsables de las operaciones sesujetarán a lo dispuesto en el Agregado Nº 2, ante la posibledispersión de compuestos nocivos o potencialmente peligrosos.

ARTICULO 9° — La autorización mencionada en el Artículo 6º sólo seconcederá después de efectuar un exhaustivo análisis de los factoresque figuran en los Agregados Nº 2 y Nº 3, incluyendo los estudiosprevios de las características del lugar de vertimiento. A tal fin, losinteresados presentarán su solicitud ante la Dirección de ProtecciónAmbiental, consignando los datos y documentación indicada, con unaanticipación mínima de SESENTA (60) días.

ARTICULO 10. — A los fines expresados, la Prefectura Naval Argentina seexpedirá mediante una disposición cuyo resultado favorable odesfavorable exigirá realizar comprobaciones, muestreos y análisis,mediante los métodos que considere pertinentes, aportados por losorganismos a estimar oportunamente, quedando a cargo de los interesadoslos gastos que demanden tales diligencias.

ARTICULO 11. — La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidoslos TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento.

ARTICULO 12. — Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a suimpresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de laRepública Argentina, en el sitio Oficial de la Prefectura NavalArgentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº 01-14 (DPAM) Tomo 6“REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL”. Posteriormente, corresponderásu archivo en el organismo propiciante, como antecedente. — LUIS A.HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

e. 13/03/2014 N| 14349/14 v. 13/03/2014

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