Laudo 1/2014

Ajuste - Determinase Correspondencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Ajuste - Determinase Correspondencia

Determinar la correspondencia del ajuste previo del 23% respecto del adicional convencional art. 55 bis desde enero 2012.

Id norma: 227866 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 32849

Fecha boletin: 19/03/2014 Fecha sancion: 12/03/2014 Numero de norma 1/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 1/2014

Bs. As., 12/3/2014

VISTO el Expediente Nº 1.557.568/13 del Registro del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.786 y Nº 14.250 ysus modificatorias, la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1483, defecha 18 de octubre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el SINDICATO DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE CHUBUT, la CAMARA DEEMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE— y la CAMARA DEEXPLOTACION Y PRODUCCION DE HIDOCRABUROS —CEPH—, solicitan a la CarteraLaboral la iniciación de un procedimiento arbitral que resuelva susdivergencias, según constancias de acta celebrada el día 24 de abril de2013, obrante a fojas 32/33.

Que, según surge de la referida acta y dada la imposibilidad de llegara un acuerdo respecto del reclamo efectuado por la entidad sindical enel sentido que queda pendiente un ajuste previo equivalente al 23%sobre los adicionales convencionales denominados “Art. 55 bis” y“Guardia” acuerdan someter dicho diferendo a un laudo arbitral porparte de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que, consecuentemente se produce el dictado de la Resolución SECRETARIADE TRABAJO Nº 1483, de fecha 18 de octubre de 2013 nombrando a lasuscripta en calidad de árbitro y al Contador Ignacio Sanchez comoactuario, designación que se encuentra aceptada por las partes.

Que con fecha 30 de octubre de 2013, conforme surge de fojas 231, laspartes suscriben un compromiso arbitral mediante el cual establecencomo punto a laudar: “si corresponde o no el ajuste previo del 23%desde enero de 2012 sobre exclusivamente los adicionales convencionalesArt. 55 bis y Guarda”.

Que en dicho instrumento establecen los plazos procesales de lapresente tramitación, en los que incluyeron la presentación de lamemoria escrita, ofrecimiento de prueba y su producción y lapresentación del alegato.

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Del proceso arbitral

Que, tal como se adelantara, el 30 de octubre de 2013, las partescelebran compromiso arbitral mediante el cual fijan el plazo de DIEZ(10) días hábiles para el ofrecimiento de la prueba y los DIEZ (10)días hábiles subsiguientes para la producción de la prueba ofrecida.Seguidamente establecen que producida íntegramente la misma o vencidoel plazo fijado a tal efecto, el árbitro notificará el estado de lasactuaciones y otorgará un plazo de CINCO (5) días para que las partesaleguen sobre lo actuado.

Que, finalmente, en dicho compromiso, las partes acuerdan que elárbitro dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles, a partir deldía siguiente al del vencimiento del período para alegar, para emitirel laudo.

Que corresponde destacar que, vencidos los plazos establecidos sin quelas partes ofrecieran prueba, la suscripta dio por decaído el plazoreservado para su producción, conforme surge de fojas 265. Tampoco hanpresentado alegatos ni memorias escritas.

Que, como consecuencia de ello, el 20 de enero de 2014, como medida demejor proveer, se fijó audiencia para el 17 de febrero interrumpiéndoseel plazo fijado para laudar.

Que, a fojas 285 obra constancia de la audiencia, a la que comparecenambas cámaras empresarias y la entidad sindical, oportunidad en la que,de forma conjunta, manifiestan: “que ratifican las posicionesrespectivas y que se esté a las constancias de autos oportunamentepresentadas en el expediente de forma previa al dictado del compromisoarbitral...”.

Consecuentemente, corresponde emitir el presente laudo con las constancias de autos.

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Antecedentes

Que el adicional denominado “art. 55 bis”, bajo el título de“Absorción” en el CCT Nº 605/10 establece que: “Las partes dejanconstancia que lo aquí acordado importa declarar definitivamenteabsorbidas hasta su concurrencia todas las actas-acuerdos, convenios,decisiones unilaterales de las empresas, prácticas y metodologías deliquidación anteriores, en cuanto establecieran soluciones o contenidosdistintos a los aquí establecidos. En consecuencia, a partir de lavigencia del presente CCT, la estructura de las remuneraciones ybeneficios del personal se regirá exclusivamente por lo dispuesto en laLey de Contrato de Trabajo y lo establecido en el presente acuerdo. Enlo que respecta a los nuevos conceptos y/o adicionales y/o categoríasdefinidas en el presente CCT su aplicación implica absorción hasta suconcurrencia de todos aquellos adicionales voluntarios o conveniosentre las partes (como por ejemplo: adicional por categoría superior,complemento básico, adicional mayor producción, adicional yacimiento,adicional por guardias, premio por producción, etc.) que estuvieranpagando las empresas en forma general o no y que haya tenido por objetonivelar el valor del concepto y/o el adicional y/o la categoríasuperior. En caso que la aplicación del presente CCT establezca enalgún trabajador, un salario inferior al que estaba percibiendo al díaanterior de la entrada en vigencia de dicho convenio, se incorporará unadicional denominado “compensación individual nuevo CCT” que equipararádicha diferencia y tendrá la misma modalidad de liquidación que losadicionales que le dieron origen (entiéndase por remunerativo o noremunerativo)”.

Que, se denominan Guardias Pasivas al sistema en virtud del cual: “losempleados que presten servicios en las áreas de producción ymantenimiento en la modalidad de semana calendario, se encuentran endisponibilidad en su domicilio para atender emergencias del serviciofuera de sus horarios normales y habituales de trabajo. A tal efectodeberá permanecer a disposición de la Empresa y en su caso concurrirpara normalizar el funcionamiento de las tareas y/o procesos de suincumbencia... Las empresas serán las encargadas de establecer uncronograma semanal de guardias de acuerdo con sus requerimientos deorganización y tomando en consideración las necesidades del servicio,observando en todo momento un ejercicio razonable de sus facultades dedirección y organización. La realización de guardias pasivas estácondicionada a que el trabajador este incluido en el cronograma... Comocontraprestación por las obligaciones asumidas en el presente acuerdo,el empleado designado para cubrir la “guardias pasivas”, de conformidadcon lo dispuesto por la empresa en el cronograma correspondiente,tendrá derecho a percibir exclusivamente las prestaciones que sedetallan a continuación:

a) Por la sola disponibilidad del trabajador cuando la empresa loasigne a situación de “guardia pasiva”, sin que se dé el cumplimientoefectivo de tareas, le dará derecho a percibir una suma fija mensual de$ 860.- Este valor se establece a razón de dos semanas de “GuardiasPasivas” por mes.

b) Cuando el empleado que se encuentre en situación de “guardia pasiva”sea efectivamente convocado a prestar tareas durante la misma, eltiempo trabajado será abonado como horas extraordinarias, segúncorresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El pagode este concepto no excluye ni se compensa con el referido en el punto(a)... El presente concepto absorberá hasta su concurrencia todoadicional denominado Guardia, Guardia Pasiva, Guardia Activa u otra vozque haga referencia a este concepto que actualmente se estén abonandoen los servicios de producción y mantenimiento.”

Que en el acta acuerdo del 25 de julio de 2011 ante la Subsecretaría deTrabajo, Delegación Comodoro Rivadavia de la Secretaría de Trabajo dela Provincia de Chubut las firmantes acuerdan que el Art. 55 bis, tantosu parte remunerativa como no remunerativa, se verá incrementado en un24% a partir del 1° de enero de 2011 y un 27% a partir del 1° defebrero de 2011.

Que mediante acta de fecha 24 de abril de 2013, obrante a fojas 32/33,las partes acuerdan en la cláusula primera “ajustar en un 25% noacumulativo el adicional denominado Art. 55 bis según el siguientecronograma: DOCE POR CIENTO (12%) desde el 01/01/2013, OCHO POR CIENTO(8%) desde el 01/03/2013 y CINCO POR CIENTO (5%) desde el 01/09/2013hasta el 31/12/2013.

Que, asimismo, en la cláusula segunda del acuerdo referido en elpárrafo precedente, establecen “fijar el adicional Guardia (Art. 21CCT) en la suma de $ 1.255 (pesos mil doscientos cincuenta y cinco)desde el 01/01/2013 y en $ 1.381 (pesos mil trescientos ochenta y uno)desde el 01/07/2013 hasta el 31/12/2013”.

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Análisis del punto a laudar

“si corresponde o no el ajuste previo del 23% desde enero de 2012 sobreexclusivamente los adicionales convencionales Art. 55 bis y Guarda”

Que, las partes fijan el valor del porcentaje de aumento en un 23% y elplazo de vigencia del mismo desde enero de 2012, ambos en caso deprosperar el pedido de la entidad sindical.

Que, comparando el acuerdo salarial homologado por Resolución de laSecretaría de Trabajo Nº 15 del 6 de enero de 2012 con el acuerdoanterior pactado en mayo de 2011 se observa que, tanto las escalas deremuneraciones básicas como los adicionales remunerativos y noremunerativos muestran un incremento del orden del 23%, coincidente conel porcentaje solicitado.

Que entonces sólo centraré mi análisis en la viabilidad o no de la implementación del incremento pautado en el plazo pautado.

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Art. 55 bis

Que en la citada acta acuerdo de fecha 25 de julio de 2011 las partesdestacan que el Art. 55 bis tiene por objeto asegurar que ningúntrabajador sufra una disminución salarial producto de la aplicación elnuevo CCT. De esta manera aquellos trabajadores que por motivosreferentes a acuerdos de empresa y/o individuales y/o recalificación dela tarea, percibieran con anterioridad a la vigencia del CCT 605/10 unsalario superior al dispuesto por éste, la diferencia sería pagada bajoel concepto ‘compensación individual nuevo CCT’ o ‘Art. 55 bis’ con lamisma modalidad de liquidación que la venía percibiendo.

Que, agregan, en función de lo antedicho y a los efectos de mantener lanaturaleza y la misma modalidad de liquidación que le dieran origen,los importes que conforman el mencionado concepto deben seguir suevolución tal cual lo venían haciendo hasta el momento de agruparse endicho concepto convencional, lo que motiva su actualización.

Que el artículo 55 bis está compuesto de varios adicionales voluntariosde empresa pactados entre empleador-empleado, que no requieren unacontraprestación específica y que conforman la remuneración individual,normal y habitual de cada trabajador.

Que omitir su actualización implicaría un retroceso de los salarios de los trabajadores que cuentan con este adicional.

Que asimismo se destaca especialmente que el artículo 55 bis del CCT605/10 establece en su último párrafo que en caso que la aplicación delpresente CCT establezca en algún trabajador, un salario inferior al queestaba percibiendo al día anterior de la entrada en vigencia de dichoconvenio, se incorporará un adicional denominado “compensaciónindividual nuevo CCT” que equiparará dicha diferencia y tendrá la mismamodalidad de liquidación que los adicionales que le dieron origen.

Que en resumen, el adicional mencionado busca garantizar laremuneración de los trabajadores involucrados en línea con el principiode irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Contratode Trabajo.

Que por aplicación de dicho principio no podrían los trabajadores aunen ejercicio de su autonomía colectiva, consentir que el adicional 55bis no se actualice, máxime cuando éste conforma la remuneración normaly habitual del convenio.

Que siguiendo esa lógica, el adicional Art. 55 bis forma parte delsalario normal y habitual de los trabajadores que lo perciben deacuerdo a lo explicado anteriormente.

Que consecuentemente, en caso de un aumento salarial porcentual —comoel sometido a análisis— aplicado a sólo una porción del salario de lostrabajadores, dejando fuera al adicional Art. 55 bis, resulta que eltrabajador que originariamente percibía una remuneración superior a lafijada en el CCT, pasa a recibir un aumento salarial proporcionalmenteinferior al resto de los trabajadores.

Que respecto al principio de intangibilidad salarial la CAMARA NACIONALDE APELACIONES DEL TRABAJO ha dicho: “Esta cualidad de la remuneraciónno se refiere sólo al derecho del trabajador a que no se le reduzcanominalmente el monto del salario sino que también alude al derecho aque no se suprima concepto o rubro alguno integrativo de laremuneración que potencialmente signifique una reducción de laexpectativa de ganancia” Jurado, Julio c. Cabaña y Estancia Santa Rosa”(26/02/1995).

Que en concordancia con lo dicho y tal como se reseñó, las mismaspartes fijaron un aumento en el 2011 y en el 2013, dejando el 2012 pararesolución arbitral.

Que, no encuentro razón alguna para privar a los trabajadores del correspondiente aumento durante el año 2012.

Que resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propioscuyos elementos configurativos, o sea las condiciones fundamentalespara la aplicación de la doctrina de los actos propios, son lassiguientes: a) que exista una conducta previa y una pretensiónposterior emanadas de la misma persona (concepto que incluye a susrepresentantes o sucesores) y que se hayan producido ambas frente a lamisma relación o situación jurídica; es decir que existan identidad departes y unidad de situación jurídica; b) que la conducta previa seaválida y que revista sentido unívoco y cierta entidad, de modo de poderser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autorrespecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica; c)que tal conducta (o sus consecuencias necesarias) y tal pretensión seancontradictorias, o sea, incompatibles entre sí; y d) que no haya unanorma que autorice la contradicción. (conf. Dict. 177:141; 209:290).

Que el fundamento de dicha doctrina reside en que el mismo ordenamientojurídico es el que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer underecho en abierta contradicción con una conducta suya previa queengendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar enla relación jurídica (Conf. Dictámenes P.T.N. 169:199; 179:62; 190:96;192:11, entre otros).

Que, en ese marco, cabe recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LANACION ha señalado reiteradamente que “no es lícito hacer valer underecho en contradicción con la anterior conducta interpretadaobjetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe”(Fallos 325:2935).

Que por las razones expuestas corresponde determinar un incremento del23% desde enero de 2012 sobre el adicional convencional Art. 55 bis.

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Adicional Guardia

Que a diferencia del Art. 55 bis, que se percibe normal yhabitualmente, el adicional guardia pasiva sólo se cobra en caso decumplirse la “contraprestación específica” prevista en el artículo 21del CCT 605/10. Asimismo ostenta un valor fijo y universal establecidopor negociación colectiva.

Que tal es así que no se trata de un adicional individual y voluntarioabonado por una empresa y por lo tanto no conforma la remuneraciónindividual pactada entre las partes sino que se trata de un conceptocuya cuantía se limita a lo pactado entre partes en ejercicio de suautonomía colectiva.

Que dicho adicional tiene un valor uniforme para todos los trabajadores del convenio.

Que su valor es resultante de las negociaciones paritarias entre lascámaras de empresas y sindicato como el resto de los adicionalesconvencionales que no necesariamente son actualizados con lasremuneraciones de manera uniforme tanto en plazos como en montos.

Que la autonomía colectiva constituye uno de los principios del derechocolectivo de trabajo e implica el reconocimiento de la capacidadjurídica de existencia y vida independiente de los organismoscolectivos.

Que tanto el principio de libertad sindical como el de autonomíacolectiva son reconocidos y garantizados en la Constitución Nacional yen los convenios internacionales a los cuales nuestro país se haadherido, dentro de la OIT y otros similares elevados a jerarquíaconstitucional por la reforma de 1994.

Que resulta de aplicación al caso el fallo plenario “Fontanive, MónicaLiliana c. P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados”, CNAT, en cuanto establece que: “La autonomíade la voluntad colectiva implica la disponibilidad colectiva de losactores sociales en lo que respecta al ejercicio del derechoconstitucional de negociar las condiciones de trabajo, sin otro límiteque el emergente de la imperatividad legal...”.

Que, el plenario citado agrega que: “Este principio de la autonomía dela voluntad colectiva resulta uno de los pilares del Derecho delTrabajo, ya que permite a los actores sociales (representantescolectivos) negociar y renegociar condiciones de trabajo y aspectospropios del colectivo que aplican a ese universo en aras de adaptarse alas realidades de una determinada categoría de trabajadores en formamás dinámica y ajustada a las categorías profesionales que comprendeque lo que puede hacer una ley (norma heterónoma)”, publicado en La Leyel 12/05/2011 LL 2011-C,226.

Que resulta cada vez más necesario que los actores sociales adoptenaquellas decisiones en la mesa de negociación y logren adecuar elimpacto de la realidad en las relaciones laborales a fin de que, auncon intereses encontrados o en defensa de su sector o parte, confluyanen lograr un equilibrio en las relaciones laborales y, así, engarantizar la dignidad de cada trabajador que no es más que el finúltimo común que debe primar en toda mesa de negociación.

Que consecuentemente mal podría sostenerse en esta instancia una modificación del concepto guarda.

Que por las razones expuestas corresponde dejar en manos del libreejercicio de la autonomía colectiva la determinación del valorcorrespondiente al adicional Guardia.

Que en base a la normativa vigente en la materia, la pacífica doctrina y jurisprudencia citadas,

Por ello,

EL ARBITRO

LAUDA:

ARTICULO 1° — Determinar la correspondencia del ajuste previo del 23%respecto del adicional convencional Art. 55 bis desde enero 2012.

ARTICULO 2° — Denegar la correspondencia del ajuste respecto deladicional Guardia, dejando en manos del libre ejercicio de la autonomíacolectiva la determinación del valor correspondiente.

ARTICULO 3° — Notificar cursando cédula al SINDICATO DEL PETROLEO Y GASPRIVADO DEL CHUBUT, al domicilio sito Av. Callao Nº 850 de la Ciudad deComodoro Rivadavia, provincia de CHUBUT, a la CAMARA DE EMPRESAS DEOPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE) al domicilio sito en Av.Belgrano 990, piso 9° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a laCAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), aldomicilio sito en Av. Córdoba 679, piso 5° “C” de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. DANIELA TUJAGUE,Arbitro.

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