Resolución 8/2014

Reglamento De Subrogaciones - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Poder Judicial De La Nacion
Reglamento De Subrogaciones - Aprobacion

Aprobar el reglamento de subrogaciones. dejese sin efecto la resolucion nº 31/2013 de fecha 6/6/2013.

Id norma: 228018 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32852

Fecha boletin: 25/03/2014 Fecha sancion: 13/03/2014 Numero de norma 8/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo De La Magistratura Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PODER JUDICIAL DE LA NACION

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución Nº 8/2014

En Buenos Aires, a los 13 días del mes marzo del año dos mil catorce,sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura delPoder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidenciadel Dr. Alejandro Sánchez Freytes, los señores consejeros presentes, y

CONSIDERANDO:

1°) Que el artículo 7°) inciso 9) de la Ley 26.855 establece que esatribución del Plenario del Consejo de la Magistratura dictar losreglamentos para la designación de jueces subrogantes en los casos delicencia o suspensión del titular y en casos de vacancia para lostribunales inferiores de acuerdo a la normativa legal vigente.

2°) Que, en las sesiones de las Comisiones de Selección de Magistradosy Escuela Judicial y de Reglamentación celebradas el día de la fecha,se aprobó el texto ordenado que se acompaña al presente.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por las citadas Comisiones (Dictámenes números 2/14 y 2/14, respectivamente),

SE RESUELVE:

1°) Aprobar el Reglamento de Subrogaciones, conforme surge del anexo del presente.

2°) Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Regístrese, comuníquese. — ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES, Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

ANEXO

Reglamento de Subrogaciones de los Tribunales Inferiores de la Nación.(Leyes nº 26.372, nº 26.376 y nº 24.937 y sus modificatorias - ley26.855)

Artículo 1º.- Ambito de aplicación. Clases de subrogaciones. Permanencia.

Inciso a) En caso de recusación, excusación, licencia, suspensión,vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de los tribunalesinferiores de la Nación, se procederá al reemplazo mediante subrogaciónde conformidad con el presente reglamento, dictado en virtud de lasfacultades conferidas al Consejo de la Magistratura del Poder Judicialde la Nación por el artículo 7°, incisos 2 y 9, de la ley 24.937 y susmodificatorias.

Inciso b) A los fines del presente reglamento se consideransubrogaciones breves aquellas menores o iguales a sesenta (60) días yprolongadas las que resultan superiores en tiempo.

Inciso c) Los magistrados subrogantes permanecerán en el cargo hastatanto se reintegre el titular en caso de licencia o suspensión, hastala designación y jura del nuevo juez titular en caso de vacancia, ohasta que se concluyese la causa judicial en la que interviene en casode excusación o recusación.

Artículo 2º.- Autoridades de aplicación.

Las subrogaciones breves y prolongadas de las Cámaras de Casación oApelación, Nacionales o Federales, serán resueltas por esos órganos conarreglo a lo previsto en las leyes nº 26.376 y nº 26.855.

Las subrogaciones breves y prolongadas de los Tribunales Orales en loCriminal Federal serán resueltas por la Cámara Federal de CasaciónPenal en los términos de la ley nº 26.372.

Las subrogaciones breves y prolongadas de los Tribunales OralesNacionales serán resueltas por la Cámara Nacional de Casación en loCriminal y Correccional en los términos de la ley nº 26.376.

Si no resultase posible cubrir la vacante generada con arreglo alprocedimiento legal, cualquiera sea su duración, el órgano judicial deaplicación deberá comunicar la situación en forma inmediata al Consejode la Magistratura de la Nación para su pronta consideración.

Compete al Consejo de la Magistratura la decisión de las subrogacionesProlongadas de los juzgados nacionales y federales de todo el país; lassubrogaciones breves de esos tribunales en los términos del artículo nº4 in fine del presente, y aquellas que se encuadren en las situacionesde excepción contempladas en el artículo 7º.

Artículo 3º.- Conformación de listas.

En los términos previstos por el artículo 1º inciso b) de la ley26.376, las Cámaras Nacionales y Federales, previo informe de losColegios de Abogados de la respectiva jurisdicción, remitirán alConsejo de la Magistratura las nóminas de secretarios de todas lasinstancias de los Tribunales de la Jurisdicción que se encuentrenmatriculados y que hubieren manifestado conformidad para integrar lasreferidas listas de conjueces. En similares términos deberá informarsela nómina de secretarios de la matrícula federal.

A los fines de la incorporación de los secretarios a las listas deconjueces, el Consejo de la Magistratura informará periódicamente alPoder Ejecutivo de la Nación la nómina de funcionarios que cumplan conlos requisitos legales exigidos para desempeñar la magistratura.

El Consejo de la Magistratura requerirá al Poder Ejecutivo Nacionalque, en oportunidad de confeccionar o actualizar las listas deconjueces, propicie una integración equilibrada entre letradosmatriculados que provengan del ejercicio profesional y los secretariosjudiciales matriculados.

Artículo 4º.- Subrogaciones breves.

Para los supuestos de subrogancias breves de los juzgados nacionales yfederales, el Consejo delega a la Cámara de Apelaciones de lajurisdicción respectiva la facultad de designar subrogante, medianteacto fundado y con arreglo a la legislación vigente que rige lamateria, con inmediata comunicación a este órgano.

El Consejo de la Magistratura evaluará la decisión en sesión Plenaria,previo dictamen de la Comisión de Selección de Magistrados y EscuelaJudicial, y procederá a ratificarla o revocarla.

En caso de revocación, en la misma sesión plenaria se procederá adesignar otro magistrado subrogante con arreglo a las leyes vigentes,sin perjuicio de la validez de los actos jurisdiccionales cumplidos porel anterior subrogante.

Si el Plenario no revocase el nombramiento o no se pronunciara al respecto, la designación se reputará consentida.

Ante la imposibilidad de cubrir la vacante generada, el órgano deaplicación deberá comunicar la situación en forma inmediata al Consejode la Magistratura, quien deberá considerar la cuestión con la mayorpremura posible.

Artículo 5º.- Subrogaciones Prolongadas.

Sin perjuicio de la obligación referida en el artículo 8° del presentereglamento, cuando se produjese una vacante en un juzgado federal onacional que diese lugar a una subrogación prolongada, la cámara de lajurisdicción podrá remitir al Consejo de la Magistratura, en un plazomáximo de (5) cinco días hábiles judiciales a computar desde el iniciode la vacancia, una propuesta de designación de un magistradosubrogante en los términos del inciso “a” del artículo 1º de la ley26.376.

La proposición de la cámara no resultará vinculante para el Consejo dela Magistratura, quien designará al magistrado propuesto o a cualquierotro que resulte habilitado para ello según el procedimiento que prevéel artículo 1º, incisos “a” y “b”, de la ley 26.376 y manifestase suconformidad.

Desde el momento en que se produjo la vacante y hasta la decisión delConsejo de la Magistratura, la cámara de la jurisdicción designará unjuez subrogante con arreglo a lo previsto en el artículo 1º de la leynº 26.376, quien cesará en funciones con la efectiva integración delnuevo subrogante, de no tratarse de la misma persona.

Artículo 6º-. Régimen de incompatibilidades.

El Consejo de la Magistratura y los demás órganos enumerados en estereglamento como autoridades de aplicación deberán controlar el estrictocumplimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de lamagistratura judicial que regulan las leyes y el Reglamento para laJusticia Nacional (Acordada nº 12/52).

Ningún abogado será designado juez subrogante si se encontrase comprendido en alguna causal de incompatibilidad.

Los abogados que ejerzan la magistratura judicial estarán sujetos a lacompetencia que, en materia disciplinaria, le corresponde a esteConsejo de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto en la ley24.937 y sus modificatorias.

Ningún magistrado podrá ser designado para subrogar en una vacancia queimplique el abandono del cargo titular que se encuentra ejerciendo,hasta que hayan transcurrido tres (3) años de la asunción de aquél(artículo 7º, del decreto - ley 1285/58, modificado por ley 26.484).

Artículo 7º.- Situaciones excepcionales.

Las autoridades judiciales de aplicación del presente reglamentodeberán comunicar al Consejo de la Magistratura cualquier situación ocircunstancia que les impidiese cumplir con el procedimiento previsto,con sugerencia de las posibles soluciones a adoptar con vistas a lacontinuidad y eficacia de la prestación del servicio de justicia.

El Consejo de la Magistratura deberá tratar con carácter de preferentedespacho los planteos y consultas que pudiesen surgir en la aplicaciónde este régimen, y dispondrá las medidas que resulten indispensablespara garantizar la continuidad y eficacia de la prestación del serviciode justicia.

Si la única medida apta para evitar la interrupción del servicio dejusticia fuese la designación como juez subrogante de un secretariojudicial, se dará especial consideración a aquellos que obtuvieron lasmejores calificaciones en el último concurso que se hubiese convocadopara cubrir cargos en el respectivo fuero o jurisdicción. La resolucióndel Plenario del Consejo que así lo decida, y la propuesta del órganode aplicación, deberán encontrarse debidamente fundadas en cuanto a laimposibilidad de proceder de otro modo.

Artículo 8º.- Obligaciones de las autoridades de aplicación.

Las autoridades judiciales de aplicación del presente régimen desubrogancias, deberán comunicar al Consejo de la Magistratura, dentrode las 24 horas hábiles judiciales de tomar conocimiento, cualquiersituación de vacancia generada.

A tal fin se tendrán por válidas las comunicaciones electrónicasremitidas al mail oficial de este Consejo(secretariageneralcm@pin.gov.ar).

Artículo 9º.- Cláusula transitoria.

Hasta tanto se habilite la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal yCorreccional, las funciones que este reglamento le asigna seránejercidas por la Cámara Federal de Casación Penal.

Artículo 10º.- Déjese sin efecto la resolución nº 31/2013 de fecha 6/6/2013.

Artículo 11º.- Hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial.

e. 25/03/2014 Nº 17329/14 v. 25/03/2014

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