Decreto/Ley 11025

Combustibles Solidos Minerales - Medidas De Proteccion Y Fomento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Hidrocarburos
Combustibles Solidos Minerales - Medidas De Proteccion Y Fomento

La dirección nacional de transporte estudiará la posibilidad técnica de establecer para el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales en todo el país una tarifa única por tonelada kilómetro recorrido, prescindiendo para la liquidación del flete de los empalmes o intercambios de distintos ferrocarriles, tomando a tal efecto el trayecto total entre la estación de carga y la de destino. la dirección nacional de transporte elevará al poder ejecutivo nacional las conclusiones de su estudio dentro de los 90 días de la fecha del presente decreto, y aprobadas, convocará a las empresas ferroviarias para la celebración de convenios, destinados al establecimiento de dicha tarifa única.

Id norma: 228558 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 15469

Fecha boletin: 30/04/1946 Fecha sancion: 24/04/1946 Numero de norma 11025

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADOPTANSE MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE LOS COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES

Decreto N° 11.025/46

Buenos Aires, 24 de Abril de 1946

C.E. 60.017/46.- SIC-

Visto que la Dirección Nacional de la Energía auspicia un decreto
tendiente al fomento y protección de la industria de los combustibles
sólidos minerales; y

CONSIDERANDO:

Que la industria minera de combustibles sólidos minerales del país ha alcanzado un apreciable desarrollo en los últimos años;

Que es necesario propender a intensificar la explotación de los
combustibles sólidos minerales, desde que el retraimiento en la
explotación de ese recurso nacional se debe como una causa principal,
no tanto a la ausencia de capital necesario, sino a la inseguridad
económica que se cierne sobre la industria destinada a la extracción
del carbón nacional;

Que esa inseguridad responde a la ausencia de un régimen de fomento y
protección a la industria minera destinada a explotar los yacimientos
de combustibles minerales sólidos, en cuanto no se afianza al productor
nacional frente al productor extranjero, sobre todo si se considera que
este ha importado en la época anterior al reciente conflicto bélico en
condiciones en sumo grado ventajosas;

Que en verdad la importación de carbón se ha verificado, en gran
medida, a fletes marítimos sumamente reducidoa, por las modalidades
como se ha desenvuelto nuestro comercio exterior, que exige gran
capacidad de bodegas para la explotación de los productos agrícolas y
ganaderos, y, en cambio, reducida capacidad para la importación de
productos manufacturados, maquinarias, implementos, etc;

Que ello ha de tenerse en cuenta para proteger, dentro de prudentes
límites, la produccA) ión de combustibles sólidos minerales de modo tal
que pueda competir frente a los precios del carbón de procedencia
extranjera;

Que la Nación debe contribuir al desarrollo de la industria destinada a
la explotación de los yacimientos de combustibles minerales sólidos con
medidas adecuadas que complementen a las del Decreto N° 102.844 del 15
de Octubre de 1941;

Que el fomento debe abarcar, para ser efectivo, al aspecto del
transporte ferroviario del mineral, a fin de que los fletes no incidan
en su totalidad sobre los yacimientos de combustibles, para no segar
esta fuente de riqueza nacional, y, con ese mismo objeto ha de
considerarse la imprescindible necesidad de contar con adecuadas vías
de comunicación para que los combustibles extraidos lleguen a la zona
de consumo;

Que a ese efecto, ha de preverse un régimen de protección que
establezca un mínimo en la adquisición de combustibles sólidos
minerales de procedencia nacional, en relación con el consumo de carbón
de procedencia extranjera;

Que además el Estado debe propender a que los combustibles sólidos
minerales de producción nacional sean usados racionalmente bonificando
su uso cuando no estén destinados a combustibles, sino a materia prima
industrial;

Por ello y visto lo propuesto por el Señor Secretario de Industria y Comercio,

El Presidente de la Nación Argentina,
en Acuerdo de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1°.- La Dirección
Nacional de Transporte estudiará la posibilidad técnica de establecer
para el transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales en
todo el país una tarifa única por tonelada kilómetro recorrido,
prescindiendo para la liquidación del flete de los empalmes o
intercambios de distintos ferrocarriles, tomando a tal efecto el
trayecto total entre la estación de carga y la de destino. La Dirección
Nacional de Transporte elevará al Poder Ejecutivo Nacional las
conclusiones de su estudio dentro de los 90 días de la fecha del
presente decreto, y aprobadas, convocará a las empresas ferroviarias
para la celebración de convenios, destinados al establecimiento de
dicha tarifa única.

Art. 2°.- La Dirección Nacional
de la Energía propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los
cuarenta y cinco días de la fecha del presente decreto, las medidas
adecuadas tendientes al fomento de la exploración y explotación de los
yacimientos de combustibles sólidos minerales del país, que actualicen
el Decreto N° 102.844 del 15 de Octubre de 1943.

Art. 3°.- El flete de
transporte ferroviario de combustibles sólidos minerales de producción
nacional correspondiente a todo viaje entre la primera estación de
carga del lugar de producción y la primera estación de destino de cada
carga, será reintegrado por la Dirección Nacional de la Energía, previa
certificación respectiva de la siguiente proporción: el 50% (cincuenta
por ciento) hasta 1.000 kilómetros de recorrido. A los efectos del
cálculo correspondiente, se dividirá el total del flete pagado por el
número de kilómetros recorridos. Este beneficio alcanzará tanto a la
producción de yacimientos del Estado como a la produccción particular,
siempre que el punto de destino y utlización del combustible
transportado haya sido previamente aprobado por la Dirección Nacional
de la Energía.

Art. 4°.- Los consumidores
recibirán una bonificación del m$n 10.- (diez pesos moneda nacional de
curso legal) por cada tonelada de combustible sólido mineral de
producción nacional que no sea quemado directamente bajo su estado
originario, como combustible primario, y que sea destinado a los
siguientes fines:

a) Destilación para la producción de gas y/o coque;

b) Usos generales metalúrgicos;

c) En cualquier otro proceso en que el combustible sólido mineral se
use exclusivamente como materia prima industrial. Asimismo se aplicará
la bonificación establecida en este artículo para cualquier uso dentro
de la zona de influencia de cada mina: zona a fijar en cada caso por la
Dirección Nacional de Energía.

Art. 5°.- Las bonificaciones
establecidas por los artículos 3° y 4° y los gastos que demanden la
implementación del presente decreto, serán abonados por la Dirección
Nacional de la Energía con los recursos del Fondo Nacional de la
Energía y con imputación a su presupuesto por el ejercicio de 1946,
hasta un monto máximo de m$n. 3.500.000 (tres millones quinientos mil
pesos moneda nacional de curso legal).

Art. 6°.- Todo importador de
combustible sólido mineral y briquetas estará obligado a adquirir
combustible sólido mineral de producción nacional en una proporción del
10% (diez por ciento)  como mínimo, con respecto a la 
cantidad de importado. Todo importador de combustible sólido mineral y
briqueta quedará exento del pago del sobreprecio establecido en el
Decreto número 121.742 del 3 de junio de 1942, contra su presentación
de las pruebas que certifiquen la adquisición de una cantidad de
combustible mineral sólido nacional correspondiente como mínimo a un
20% (veinte por ciento) de la cantidad importada, siempre que dicha
adquisición sea destinada directamente al productor, debiendo
documentar que el combustible adquirido ha sido transportado desde la
mina al sitio de consumo.

La Dirección Nacional de la Energía podrá reducir la cifra del 10%
(diez por ciento) establecida como mínimo, cuando la insuficiencia de
la producción asi lo justifique, previas las comprobaciones
correspondientes.

Art. 7°.- Las disposiciones
establecidas por los artículos 3°, 4°, y 6° entrarán en vigor dentro de
los 90 (noventa) días de la fecha del presente decreto.

Art. 8°.- Para todos los
efectos de este decreto sólo se tendrán en cuenta todos los
combustibles sólidos minerales incluso antracitas de producción
nacional que en su estado natural, o después de tratados, tengan un
"poder calorífico superior" no menor a 5.000 calorías por Kilogramo y
con menos del 15% (quince por ciento) de humedad.

Art. 9°.- Para gozar directa o
indirectamente de cualquiera de los beneficios de este decreto, será
condición indispensable que el combustible sólido mineral que se trata
provenga de minas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse inscripta en el registro que llevará la Dirección Nacional de la Energía de  las minas  en explotación;

b) Que el 50% (cincuenta por ciento) por lo menos, del personal
directivo, de empleados y obreros esté representado en cada clase por
ciudadanos argentinos;

c) Las disposiciones de este decreto sólo serán aplicables en
jurisdicción nacional. Se extenderá su aplicación a las jurisdicciones
provinciales, cuando sobre las actvidades mineras correspondientes o
combustibles sólidos, no se hayan establecido otros gravámenes que los
fijados por el Código de Minería;

Art. 10.- La Dirección Nacional
de la Energía llevará un registro de las minas en explotación y de la
existencia de combustibles minerales sólidos, en los lugares de
producción y en los lugares de carga. A dicho efecto los productores
deberán informar mensualmente la cantidad de combustibles sólido
mineral de su propiedad que se encuentra en bocamina y en el lugar de
carga, programa de producción durante el mes y compromisos de entrega
contraidos.

Art. 11.- A partir de la fecha
del presente decreto, la Dirección Nacional de la Energía queda
autorizada ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional, a fijar
semestralmente las cantidades de combustibles sólidos minerales a
importar, teniendo en cuenta el consumo aproximado de los mismos, la
producción nacional que se calcula y la calidad y precio de los
combustibles sólidos minerales nacionales e importados.

Art. 12.- Las bonificaciones y
subsidios previstos en este decreto podrán ser modificados por el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de las cifras máximas establecidas a objeto
de ajustarlas en toda oportunidad a la necesidad de mantenimiento del
fomento propiciado.

Art. 13.- Queda autorizada la Dirección Nacional de la Energía para dictar la reglamentación del presente decreto.

Art. 14.- Deróganse todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto. Oportunamente dése
cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 15.- Comuníqeuse, publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección Nacional de la Energía a sus efectos.

FARRELL- Amaro Avalos.- Humberto Sosa Molina.- Abelardo Pantín.- P. Marotta.- Juan L. Cooke.- Joaquin L. Saurí.

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