Decreto Reglamentario 472

Ley 26.773 - Su Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Ley 26.773 - Su Reglamentacion

Ley n° 26.773. apruebase reglamentacion.

Id norma: 228750 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 32864

Fecha boletin: 11/04/2014 Fecha sancion: 01/04/2014 Numero de norma 472

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 472/2014

Ley N° 26.773. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamientode la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las delDecreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normascomplementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar lascompensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinóun nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias enconcepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad LaboralPermanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestaciónen concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales depago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboralpermanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en laactualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismode incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a lafecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo estableceel apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitivaantes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedadprofesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible yautomática, instituyendo el pago único como principio generalindemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral PermanenteProvisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporariahasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa,implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectostemporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3)de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectosvinculados a la referida prolongación del período de IncapacidadLaboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto delos montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadascon la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio generalindemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable“utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14,apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en elartículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/MapfreArgentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012,“Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - LeyEspecial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmenc/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependenciascompetentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de lasprestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de losgastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradorasde Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización ointermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Facúltase a laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normascomplementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y aregular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en elartículo 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creadopor la Ley Nº 26.773.

Art. 3° — Las disposiciones delpresente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a lascontingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº26.773.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A.Tomada.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DELOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la IncapacidadLaboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior alCINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO(66%) percibirán una prestación de pago único calculada según lafórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 queno podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el DecretoNº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajusteprevisto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en losartículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la LeyNº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad LaboralPermanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerandolas fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 ysus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida larealización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previstoen el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557, y no hayacerteza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo,la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamientode un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses.El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía ycondiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de IncapacidadLaboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador nodevengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá serreducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámitepertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante losorganismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, laAseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismoscompetentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el gradode disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecidoen el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los interesesprevistos en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la queen el futuro la modifique o complemente, desde el cese de laIncapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta lafecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de laprestación dineraria de pago único, según el grado de IncapacidadLaboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, laAseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo yforma será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32,apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte deldamnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en elartículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente alVEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizacionesdeterminadas conforme al procedimiento establecido en los párrafosprimero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más lascompensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 dela Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligadosal pago de la reparación dineraria se deberá considerar en díascorridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo secontará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente,el obligado al pago realizará la correspondiente transferenciamonetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por eldamnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, auna institución bancaria de la localidad del domicilio real deldamnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajadordamnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición delas indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimientodel pago. También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio enforma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dichainstancia implica optar por las indemnizaciones previstas en esterégimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder confundamento en otros sistemas de responsabilidad.

3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normascomplementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias paraque el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento desus derechos con anterioridad al momento de percepción de lasindemnizaciones previstas en este régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad LaboralPermanente en situación de provisionalidad que se encuentren enejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producidocon antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implicael ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en elpárrafo primero del artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informardicha situación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para queésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de sucompetencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetrostécnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerariasadicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran elrégimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimenautorizado actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio delajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en elartículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquiernaturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras deRiesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO(5%) del monto de la cuota de afiliación. El porcentaje aludido noincluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitadosal VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, loscuales se consideran prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos delTrabajo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, como asítambién en el presente artículo, será pasible de las sancionesprevistas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y susmodificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores delas disposiciones del presente artículo, será pasible de las sancionesestablecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único,incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, ylos pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se debenincrementar conforme la variación del índice RIPTE (RemuneracionesImponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enerode 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773,considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad ala metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica