Resolución 378/1972

Contabilidad De Hacienda En Consignacion - Reglamentase

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Abastecimiento
Contabilidad De Hacienda En Consignacion - Reglamentase

Las personas o entidades que actuen como consignatario y/o comisionista reuniendo además el carácter de matarife abastecedor, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en esta resolucion.

Id norma: 230063 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22426

Fecha boletin: 19/05/1972 Fecha sancion: 10/05/1972 Numero de norma 378/1972

Organismo (s)

Organismo origen: Junta Nacional De Carnes Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ABASTECIMIENTO

Carne

Resolución J Nº 378/1972

Reglamentase la contabilidad que deben llevar las personas o entidades que reciban hacienda en consignación.

Bs. As, 10/5/72

VISTO lo informado por la Inspección General de Operaciones deEmpresas,  por lo que es aconsejable reglamentar la contabilidadque deben llevar las personas o entidades que reciben hacienda enconsignación para ser faenada y enajenar posteriormente las reses porcuenta de los comitentes y de las que solamente operan comoconsignatarios para la venta de carne, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 inciso a) del Decreto ley 8.509/56 otorga a laJunta. Nacional de Carnes facultades para establecer regímenesespecialesde contabilidad, cuando las necesidades o  conveniencias delcontralor así lo impongan;

Que la experiencia recogida y las distintas modalidades operativas handemostrado que resulta imprescindible unificar las normas a que deberánajustarse las personas o firmas que actúan de acuerdo a lasResoluciones J-419 del 26 de mayo de 1960, NC 86 del 20 de marzo de1967 y NC 88 del 22 de marzo de 1967;

Que si bien la Resolución del 29 de febrero de 1936 reglamenta lacontabilidad de los inscriptos en general, no podía preverdisposiciones para nuevos sistemas de comercialización de ganados,carnes y subproductos que por su evolución han tomado una considerablesignificación económica;Por ello,LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1°— Las personas oentidades que actúen como consignatario y/o comisionista reuniendoademás el carácter de matarife abastecedor, deberán ajustarse a lassiguientes disposiciones:

a) Además de los libros "Diario “e "Inventarios y Balances" exigidospor el Código de Comercio (Libro Primario, Título II, CapítuloIII),  llevarán un libro rubricado de 'Resumen de liquidacionesque contendrá  como mínimo los siguientes datos, debidamenteencasillados; número de liquidación; fecha de faena; número de tropa:nombre del remitente; cantidad de cabezas, kilos vivo; kilos limpiosegún planilla de romaneo de la Junta Nacional de Carnes; kilos limpiosegún planilla de pesaje en la denominada balanza comercial o segundabalanza (pesada sin riñón y adherencias grasas); mermas por oreo y/ofrío si se hubieran producido; importe venta en playa; importe venta enremate; Importe subproductos; total sujeto a retención de lacontribución; importe decomiso, digestor y/o muertos; importe bruto dela venta; retención 2,35%; retención Ley número 19.258; número delrecibo Junta Nacional de Carnes; comisión de venta y comisión degarantía;

b) Las cuentas de venta y líquido producto deberán ser archivadascorrelativamente, quedando eximidos de la obligatoriedad de llevar elcopiador respectivo o el libro que lo reemplaza a que hace referenciael artículo 3°, apartado 2°, de la Resolución del 29 de febrero de 1936;

c) Los documentos mencionados en el apartado anterior deberán contenerlos siguientes datos; fecha de liquidación y número correlativo; nombrecompleto y dirección postal del remitente; número de tropa y nombre delestablecimiento faenado; condiciones de la operación (comunes, a preciobase, a rendimiento); número y localidad de expedición de la guía decampaña y/o certificado; fecha de llegada y de faena, considerándoseesta última a los efectos del pago de la contribución como fecha ciertade la operación; cantidad de cabezas recibidas; kilos vivo; kiloslimpio según planilla de romaneo de la Junta Nacional de Carnes; kiloslimpio según planilla de pesaje en la denominada balanza comercial osegunda balanza (pesada sin riñón y adherencias grasas); mermas pororeo y/o frío si se hubieran producido; reses vendidas  en playacon sus kilos e importe; reses vendidas en remate con sus kilos eimporte; valor obtenido por los subproductos, discriminando su precio eimporte conforme al kilaje correspondiente a cada clasificación y totalsujeto a retención de la contribución. Se colocarán también las cifrascorrespondientes a los valores asignados a decomiso, digestor y/omuertos y, posteriormente, el total bruto de la venta.

En las deducciones, además de la contribución establecida por elarticulo 6° del Decreto ley 8.509/56, de la Ley Nº 19.258, losimpuestos y las relativas a comisión de venta y de garantía, seindividualizarán los distintos conceptos correspondientes a gastosdirectos de acuerdo a los comprobantes que obran en poder del agente depercepción. Con el total de los descuentos se consignará el líquidoproducto y como datos estadísticos se indicará: promedio de kilos vivopor cabeza; porcentaje de rendimiento; precio bruto por kilo vivo y precio bruto y neto por cabeza; d) Toda suma que por cualquier concepto resultare a favor delcomitente y no hubiese sido incluida en la liquidación, deberánabonarse a mismo de conformidad a lo dispuesto enla Resolución Nº 115 del 30 de abril de 1970. Los pagos se efectuaránpor notas de crédito en un plazo máximo de cuarenta y cinco díascontados desde la fecha de la operación, debiendo ser las mismasindividuales para cada tropa;

e) Los importes por venta de carne en playa y en remate deberán ser elfiel reflejo de las facturaciones respectivas; i) Las facturasotorgadas por venta de carne en playa serán numeradas y extendidas porduplicado, entregándose el original al comprador y el duplicado para elarchivo. Contendrán como mínimo los siguientes datos: lecha de laventa; nombre completo y dirección del comprador; número de tropa:medias reses vendidas con su clasificación, tipo y grado de gordura;precio por kilo e importe. Por cada tropa confeccionarán una planillacon el detalle íntegro de todas las medias reses vendidastranscribiendo los datos de las respectivas facturas, pudiendosuprimirse la misma cuando el sistema de facturación posibilite elarchivo individual de las ventas correspondientes a cada tropa;

g) La documentación de venta de carne se archivará ordenadamente tropapor tropa y agrupará: la planilla de ventas en playa a que se hacereferencia en el inciso f); copla delas liquidaciones recibidas por las ventas de carne en remate; todanota de crédito o débito que por esa tropa se haya otorgado: lasplanillas de romaneo de la Junta Nacional de Carnes. y las del llamadoromaneo "comercial";

h) Cuando comercialicen !a carne procedente de hacienda que adquirieranparticularmente o con intervención de otro agente de retención deberánextender, a su nombre, una liquidación igual a la detallada en elinciso c), con la constancia que la retención de la contribución ya fueefectuada en oportunidad de la compra del ganado en pie.

En la misma forma se extenderá la liquidación por la venta de la carnede hacienda de propia producción o inverné descontando la contribuciónsobre el producido de la venta de carne, más el del valor del recupero.En ambos casos, en el rubro "condiciones de la operación" se deberáindicar el origen de la hacienda faenada (compra de ganado en pie,propia producción o inverné);

i) En los casos que adquieran carne para satisfacer sus necesidades deabastecimiento, las facturas respectivas se conservarán juntamente conlos duplicados de las entregadas a los compradores y/o las otorgadaspor las ventas efectuadas en remate, tomando los recaudos para que lasmismas puedan ser individualizadas;

j) Las facturas por compras de hacienda se archivarán por orden defecha y en las mismas contará el número de los recibos de la JuntaNacional de Carnes, que se hubieran extendido.

Art. 2° — Las personas oentidades que actúen solo como consignatario y/o comisionista para laventa de carne, se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Además de los libros "Diario" e "Inventarios y Balances" llevarán unlibro rubricado de "Resumen de liquidaciones'' en el que se registraráncomo mínimo los siguientes datos, debidamente encasillados: fecha de laoperación; número de la liquidación; remitente; número de tropa;cantidad de medias reses vendidas; importe; detalle de los gastos ycomisión;

b) En cada liquidación sólo podrán incluirse los lotes correspondientesa una misma tropa. Estos documentos, correlativamente numerados yextendidos por triplicado contendrán: fecha; número de la tropa, nombrey dirección del remitente; medias reses vendidas con su clasificación,tipo y grado de gordura; kilos; precio por kilo e importe. Luego deltotal de medias reses vendidas y del importe bruto de las mismas, sedetallarán los gastos discriminados, la comisión y el importe líquidode la operación.

El original y duplicado de las liquidaciones se entregarán al remitente. conservando debidamente archivado el triplicado;

c) En la facturación se consignará lote por lote con indicación de suclasificación, tipo y grado de gordura, kilaje, precio por kilo y elimporte bruto, separado de cualquier otro con concepto.

Art. 3— Las empresas faenadorasque reciban ganados para su faena y posterior venta de la carneresultante, deberán ajustarse a lo dispuesto en el articulo 1° de lapresente resolución.

Art. 4— En los casos que losconsignatarios y/o comisionistas sean a su vez, propietarios oarrendatarios del establecimiento donde faenen la hacienda recibida enconsignación, deberán abonar en concepto de "recupero" lo percibido porla comercialización del mismo, deducidos los gastos de faena.

Art. 5° — En cumplimiento delas disposiciones de la presente resolución será exigible a partir deldía 1° de junio de 1972, con la excepción de los requisitos derubricación del libro "Resumen de Liquidaciones" para lo cual seacuerda plazo hasta el 31 de agosto próximo.

Art. 6° — Las infracciones a lodispuesto precedentemente serán sancionadas de acuerdo a lo provisto enel artículo 22 del Decreto Ley 8.509, 56 y las modificacionesestablecidas por el artículo 1° de la Ley 19.441.

Art. 7° — Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 8°—  Pase a laGerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

Luis PerazzoPresidente.

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