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Resolución 88/1967
Criadores E Invernadores
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Junta Nacional De Carnes
Criadores E Invernadores
Los establecimientos faenadores y las personas o entidades inscriptas en el carácter de "consignatario y/o comisionista", podrán recibir ganados directamente de los criadores e invernadores para su faena y posterior venta de la carne resultante, utilizando establecimientos y locales autorizados . los "consignatarios y/o “comisionistas", a los efectos expresados, deberán reunir el carácter de matarife abastecedor.
Id norma: 230085 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21158
Fecha boletin: 31/03/1967 Fecha sancion: 23/03/1967 Numero de norma 88/1967
Organismo (s)
Organismo origen: Junta Nacional De Carnes Ver Resoluciones Observaciones: -
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
JUNTA NACIONAL DE CARNES
Resolución N° 88/1967
Participación directa de criadores e invernadores en el mercado Interno de carnes.Bs. As., 22|3|67
VISTO que es propósito de esta Intervención adoptar medidas queconcurran a un mejor ordenamiento del comercio interno de carnes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5°. inciso1) del Decreto Ley 8.509/56, otorga a laJunta Nacional de Carnes facultades para establecer sistemas decomercialización de las carnes;
Que es interés de este Organismo procurar la eliminación deintermediarios que encarecen el producto, afectando intereses deproductores y de consumidores;
Que a ese efecto, procede facilitar la participación directa de criadores e invernadores en el mercado interno de carnes;
Por ello.
EL INTERVENTOR EN LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Artículo 1° — Losestablecimientos faenadores y las personas o entidades inscriptas en elcarácter de "Consignatario y/o Comisionista", podrán recibir ganadosdirectamente de los criadores e invernadores para su faena y posteriorventa de la carne resultante, utilizando establecimientos y localesautorizados de acuerdo al artículo 2°. Los "Consignatarios y/o“Comisionistas", a los efectos expresados, deberán reunir el carácterde matarife abastecedor.
Art. 2°— La faena de lahacienda consigna da de acuerdo al articulo precedente deberárealizarse exclusivamente en establecimientos faenadores que cuentencon servicio oficial de clasificación y tipificación y la venta deberáefectuarse en las playas o locales de concentración debidamenteautorizados por esta Junta Nacional de Carnes.
Art. 3°— En todos los casos deventas de carnes a que se refiere la presente resolución, elcumplimiento del descuento de la contribución establecida por elartículo 6° del Decreto Ley 8.509/56 (Ley 14,467) se ajustará a lodispuesto en las Resoluciones J- 646/62 y J-27/65.
Art. 4° — Los establecimientosfaenadores y los "Consignatarios y/o Comisionistas” comunicarán a estaJunta Nacional de Carnes, diariamente, los datos relativos a lahacienda recibida en consignación, detallando la siguiente información:
a) Número de tropas;
b) Nombre del remitente;
c) Procedencia;
d) Numero de cabezas;
e) Clasificación;
f) Fecha de recepción en la planta faenadora, y de faena.
Dicha hacienda deberá faenarse por tropas diferenciadas por remitente y por clasificación.
Art. 5° — EI importe percibidopor la venta de la carne, más la suma que corresponda en conceptode crédito otorgado por el establecimiento faenador por lossubproductos (cuero, sebo, menudencias, etc.). deberá ser liquidado ypagado al remitente dentro de las 48 horas de efectuarse la operación,previo descuento de la comisión de venta y gastos directos incurridos,y de la contribución establecida por el artículo 6°, inciso a) delDecreto Ley 8.509/56. Copia de la liquidación efectuada debe serremitida simultáneamente a la Junta Nacional de Carnes paracontralor y publicidad.
Art. 6° — Pase a la Gerencia General a sus efectos.
Juan F. Ramos Mejía,Interventor interino.
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