Ley 26940

Registro Publico De Empleadores Con Sanciones Laborales - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Promocion Del Trabajo Registrado Y Prevencion Del Fraude Laboral
Registro Publico De Empleadores Con Sanciones Laborales - Creacion

Crease el registro publico de empleadores con sanciones laborales (repsal), en el ambito del ministerio de trabajo, empleo y seguridad social.

Id norma: 230592 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32896

Fecha boletin: 02/06/2014 Fecha sancion: 21/05/2014 Numero de norma 26940

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 16 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 12 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PROMOCION DEL TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL

Ley 26.940

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales. Creación.

Sancionada: Mayo 21 de 2014

Promulgada: Mayo 26 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral

Título I

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

Capítulo I

Condiciones generales

ARTICULO 1° — Créase elRegistro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en elámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el quese incluirán y publicarán las sanciones firmes que se detallan en losartículos siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos,por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios(RENATEA), y por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el presente artículo,una vez firmes, serán incluidas en el Registro Público de Empleadorescon Sanciones Laborales (REPSAL):

a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial por falta de inscripción del empleador en los términos delartículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;

b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial por falta de registración de los trabajadores en los términosdel artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número acontinuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificatorias;

c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo previstaen el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,ratificado por la ley 25.212;

d) Las impuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b),de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación delartículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias;

e) Las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónomade Buenos Aires por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° dela ley 24.013;

f) Las impuestas por las autoridades laborales provinciales y de laCiudad Autónoma de Buenos Aires y por la Superintendencia de Riesgosdel Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor de la inspección previstaen el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo,ratificado por la ley 25.212;

g) Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727 por elRegistro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) conmotivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores;

h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por las que se estableciereque el actor es un trabajador dependiente con relación laboraldesconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera dela alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de laJusticia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federalde Ingresos Públicos, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley18.345 (t.o. por decreto 106/98).

ARTICULO 3° — Las sancionesimpuestas por infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantily Protección del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vezfirmes, deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministeriode Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas alRegistro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 4° — Las sentenciascondenatorias por infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción dela Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes,deberán ser informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial por el tribunal actuante para su incorporación al RegistroPúblico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

ARTICULO 5° — El RegistroPúblico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de accesolibre y público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.

ARTICULO 6° — La Subsecretaríade Fiscalización del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de laSecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial, tendrá a su cargo la administración del Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley25.326 y su modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechosque dicha ley acuerda. En todos los casos será responsabilidad delorganismo sancionador actuante la carga de los datos correspondientesen el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),con las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en losartículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°de la presente que deberán ser incorporadas por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 7° — La base queconformará el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales(REPSAL) contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social,localidad del domicilio fiscal o legal según la norma procedimental quehaya regido las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo deinfracción, organismo sancionador, fecha de la constatación de lainfracción, fecha de la resolución sumarial, fecha de la notificaciónsancionatoria, fecha de regularización de la infracción detectada,fecha de pago de la multa, y fecha y hora de ingreso en el Registro.Por su parte, los parámetros de búsqueda serán los siguientes:C.U.I.T., razón social, rama de actividad y localidad del domiciliofiscal o legal, según la norma procedimental que haya regido lasactuaciones y provincia de detección.

ARTICULO 8° — La sanciónpermanecerá publicada en el Registro Público de Empleadores conSanciones Laborales (REPSAL), de acuerdo con los supuestos previstos enel Capítulo II del presente título, en iguales condiciones y plazos,sea cual fuere la autoridad competente que la hubiese aplicado segúnlas normas procedimentales que rigen sus respectivos regímenessancionatorios. La permanencia tendrá como duración máxima el plazo detres (3) años. En los casos de sanciones judiciales por delitostipificados en las leyes 26.364 y 26.847 se aplicarán los plazosdeterminados por el Código Penal de la Nación.

En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica ojurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó lasanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo denoventa (90) días contados desde la fecha de pago de la multa.

Capítulo II

Alcance de la inclusión en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 9° — Para lossupuestos de sanciones impuestas por violación a lo establecido en elartículo 15, inciso 1°, apartados a) o b), de la ley 17.250, por faltade inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores medianteuna relación o contrato de trabajo no registrado o deficientementeregistrado, respectivamente, y en el artículo agregado sin número acontinuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificaciones; y por las sanciones del artículo 15 de la ley 25.191 ysu modificatoria, aplicadas por incumplimientos a las obligacionesestablecidas en dichas normas legales, se adoptarán las siguientesmedidas:

1. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación detrabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto conanterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones,conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional deTrabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, oantes de la notificación del acta de infracción por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP), y pague las multas y susaccesorios, será incluido en el Registro Público de Empleadores conSanciones Laborales (REPSAL) por sesenta (60) días.

2. Cuando el empleador regularice su inscripción o la relación detrabajo en forma previa a la audiencia de descargo o en su defecto conanterioridad al vencimiento del plazo para formular impugnaciones,conforme se prevé en los procedimientos que aplica el Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social o el Registro Nacional deTrabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) según corresponda, oantes de la notificación del acta de infracción por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP) y no pague las multas será incluidoen el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)hasta la fecha en que haya pagado la multa y ciento veinte (120) díasmás.

3. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación detrabajo y pague las multas y sus accesorios, en caso de corresponder,será incluido en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya regularizado suinscripción o la relación de trabajo y por ciento veinte (120) días más.

4. Cuando el empleador no regularice su inscripción o la relación detrabajo y no pague las multas será incluido en el Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en queregularice su inscripción o la relación de trabajo, pague la multa ypor ciento veinte (120) días más.

5. Cuando el empleador regularice su inscripción como empleador o larelación de trabajo en forma parcial y pague la multa y sus accesorios,en caso de corresponder, será incluido en el Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en queproceda a su inscripción y hasta la regularización total de lostrabajadores y por noventa (90) días más.

ARTICULO 10. — En el caso deobstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en elartículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado porla ley 25.212, el empleador será incluido en el Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago dela sanción y por ciento ochenta (180) días más.

ARTICULO 11. — En el caso desentencias condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y26.364, los infractores permanecerán en el Registro Público deEmpleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de cientoochenta (180) días contados desde el cumplimiento de la condena penal.

En el caso de las sentencias contempladas en el inciso h) del artículo2° de la presente, los empleadores permanecerán en el Registro Públicode Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de cientoochenta (180) días, contados desde su inclusión en el mencionadoRegistro.

ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el presente capítulo se contarán en días corridos.

Capítulo III

Efectos de la publicación de la sanción en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)

ARTICULO 13. — Los empleadoressancionados por las violaciones indicadas en la presente ley, mientrasestén incorporados en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL), no podrán:

a) Acceder a los programas, acciones asistenciales o de fomento,beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados porel Estado nacional;

b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por las instituciones bancarias públicas;

c) Celebrar contratos de compraventa, suministros, servicios,locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas,concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado delEstado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidadescomprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar enobras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de serviciospúblicos y licencias;

d) Acceder a los beneficios previstos en los artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.

Por razones de interés público debidamente justificadas, los organismoscompetentes podrán realizar excepciones en la aplicación de lodispuesto en el inciso c) de este artículo.

Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y losmunicipios podrán aplicar sanciones equivalentes a los incisos a), b) yc) del presente artículo en el ámbito de sus jurisdicciones.

ARTICULO 14. — En los casosprevistos en el artículo anterior, si el infractor reincidiera en lamisma infracción que produjera su inclusión en el Registro creado porla presente ley, en un lapso de tres (3) años contados desde la primeraresolución sancionatoria firme, se procederá a:

a) Excluir de pleno derecho del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes a los empleadores adheridos al mismo, desde que quedarafirme su sanción como reincidente;

b) Impedir que aquellos responsables inscriptos en los impuestoscomprendidos en el Régimen General, mientras estén incorporados en elRegistro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) porhaber incurrido en reincidencia, deduzcan en el impuesto a lasganancias los gastos inherentes al personal —empleados, dependientes uobreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87, incisos a) yg) de la ley del referido tributo.

En los casos de declaración de emergencia regional, el Poder Ejecutivopodrá exceptuar en cada caso concreto la aplicación de lo previsto enlos artículos 13 y 14 de la presente ley.

ARTICULO 15. — A los fines delcumplimiento de lo normado por el artículo 13, los organismos públicoso entidades involucradas deberán verificar la inexistencia de sancionespublicadas en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL), como requisito previo excluyente para dar curso alo solicitado.

ARTICULO 16. — El RegistroPúblico de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá ypublicará las sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón deviolaciones legales cometidas a partir de los noventa (90) díasposteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 17. — A solicitud departe, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá uncertificado en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a lafecha de emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadorescon Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.

Título II

Regímenes Especiales de Promoción del Trabajo Registrado

Capítulo I

Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempleadores

ARTICULO 18. — Estáncomprendidas en el régimen especial del presente capítulo las personasde existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades deresponsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores,siempre que su facturación anual no supere los importes que establezcala reglamentación.

Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando elempleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incrementoen el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presenterégimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, elempleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, lascontribuciones patronales previstas en el régimen general de laseguridad social.

ARTICULO 19. — El empleadorcomprendido en este régimen deberá ingresar por cada uno de sustrabajadores contratados por tiempo indeterminado, con excepción de lamodalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727, elcincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronalesestablecidas en el régimen general con destino a los siguientessubsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en lostérminos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajoaprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador deberá ingresar elsetenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de laseguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por losregímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará losrecaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de lareducción señalada.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículolas contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, condestino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y susmodificatorias.

ARTICULO 20. — El monto máximode la cuota correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicablea toda la nómina de los empleadores que se encuadren en el presentecapítulo deberá ser inferior al valor promedio de las cotizacionestotales a dicho régimen en los distintos sectores de actividad, deacuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.

Los montos máximos a los que se refiere este artículo no serán deaplicación a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha deentrada en vigor de la presente.

ARTICULO 21. — Los empleadoresque se encuadren en el artículo 18 por producir bajas en el plantel depersonal, quedarán excluidos de este régimen por el término de doce(12) meses, contados a partir del último despido.

Estarán asimismo excluidos durante todo el tiempo que permanezcan en elRegistro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)instituido por el título I de la presente ley.

Los empleadores que se encuadren en el artículo 18 podrán permanecer enel régimen del presente capítulo, siempre que no registren altasiniestralidad en los establecimientos o lugares de trabajo, conforme alas condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 22. — Cuando se tratede servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales oespeciales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda conarreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, el importecorrespondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.

ARTICULO 23. — Quedan excluidosdel presente régimen los trabajadores encuadrados en el RégimenEspecial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,ley 26.844.

Capítulo II

Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado

ARTICULO 24. — Los empleadoresque tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término deveinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de unanueva relación laboral por tiempo indeterminado, con excepción de lamodalidad contractual regulada en el artículo 18 de la ley 26.727,gozarán por dicha relación de una reducción de las contribucionespatronales establecidas en el régimen general con destino a lossiguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

El beneficio consistirá, para los empleadores con una dotación depersonal de hasta quince (15) trabajadores, en que, durante losprimeros doce (12) meses de la relación laboral, no se ingresarán lascitadas contribuciones y, por los segundos doce (12) meses, se pagaráel veinticinco por ciento (25%) de las mismas.

Para los empleadores que tengan entre dieciséis (16) y ochenta (80)trabajadores, el beneficio consistirá en que durante los primerosveinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará elcincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de laseguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por losregímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptarálos recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación dela reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículolas contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, condestino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y susmodificatorias.

ARTICULO 25. — El régimen delpresente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores delsector privado inscriptos ante la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP), en el Registro Nacional de Trabajadores y EmpleadoresAgrarios (RENATEA) o en el Instituto de Estadística y Registro de laIndustria de la Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo alos encuadrados en el título II, capítulo I, de la presente ley. Eneste último caso, la reducción de contribuciones se aplicará sobre lasalícuotas dispuestas por el régimen general de la seguridad social.

ARTICULO 26. — El empleadorgozará de este beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que estetrabajador produzca un incremento en la nómina de personal respecto alperíodo que se determinará en la reglamentación.

ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes trabajadores:

a) Los que hubieran sido declarados en el régimen general de laseguridad social con anterioridad de la entrada en vigencia de lapresente ley y hasta la fecha en que las disposiciones tengan efecto ycontinúen trabajando para el mismo empleador;

b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridadsocial y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese sucausa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce(12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) mesescontados a partir de la extinción incausada de la relación laboral deun trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de laseguridad social.

ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:

a) Figuren en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente ley, porel tiempo que permanezcan en el mismo.

b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en lapresente ley, conforme a las condiciones que establezca lareglamentación.

La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento enque ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafosanteriores.

ARTICULO 29. — Elincumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27y 28 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo losempleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino ala seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multascorrespondientes.

El presente régimen es optativo para el empleador, por lo que la faltade ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relaciónlaboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer usoretroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozadodel beneficio.

ARTICULO 30. — El presentebeneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha enque las disposiciones de la presente ley tengan efecto, pudiendo serprorrogado por el Poder Ejecutivo nacional.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 946/2016 B.O. 19/8/2016, se prorroga desde el 1° de agosto de 2016 y por el términode DOCE (12) meses el plazo establecido en el presente artículo. Pórroga anterior: Decreto N° 1801/2015 B.O. 8/9/2015.)

ARTICULO 31. — Quedan excluidasde las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotasadicionales previstas en los regímenes previsionales especiales ydiferenciales de la seguridad social.

ARTICULO 32. — Quedan excluidosdel presente régimen los trabajadores encuadrados en el RégimenEspecial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares,ley 26.844.

Capítulo III

Convenios de Corresponsabilidad Gremial en Materia de Seguridad Social

ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:En aquellas otras actividades que, por sus características especialessimilares a las previstas en el párrafo anterior, justifiquen lainclusión dentro de este régimen, el Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,previa intervención en el ámbito de sus competencias de la Secretaríade Seguridad Social, de la Secretaría de Política Económica yPlanificación del Desarrollo y la Administración Federal de IngresosPúblicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjuntaautorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en el régimen desustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios deCorresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley 26.377,gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino alos siguientes subsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;

c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;

e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.

Durante el primer período de vigencia de un Convenio deCorresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva apagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuentapor ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundoperíodo de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento(25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivonacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otrosperíodos posteriores.

Las reducciones mencionadas no podrán afectar el financiamiento de laseguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por losregímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptarálos recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación dela reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículolas contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificaciones, condestino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y susmodificatorias.

Capítulo IV

Asesoramiento y difusión de los beneficios

ARTICULO 35. — El PoderEjecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, brindará información, asesoramiento y capacitación enmateria de inscripción, registración laboral y de la seguridad social,y demás derechos laborales a los empleadores y trabajadorescomprendidos en los regímenes instituidos en el presente título.

Título III

Administración del Trabajo

Capítulo I

Inspección del Trabajo

ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social serála Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección delTrabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio nacional,ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la normativalaboral, articulando con las administraciones del trabajo provincialesy de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal carácter, lecorresponde:

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con lasnormas que los regulan y, en especial, con las exigencias de losConvenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento;

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan losConvenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan almejor desempeño de los servicios;

d) Detectar núcleos de trabajo no registrado, mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el servicio local;

e) Recabar y promover, especialmente con miras a la detección deltrabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración delas entidades representativas de los trabajadores y los empleadores;

f) Aplicar las sanciones establecidas en el Anexo II del Pacto Federaldel Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o las que en el futuro lasreemplacen, cuando verifique incumplimientos o infracciones.

ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 30: Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo nocumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) o con las que se deriven de estecapítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerácoordinadamente con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con lasjurisdicciones provinciales y, en su caso, con la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, las correspondientes facultades.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades propias en materia deInspección del Trabajo de los gobiernos provinciales, de la CiudadAutónoma de Buenos Aires y del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, éste realizará en todo el territorio nacionalacciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Lasactuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquenviolaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en elámbito de las respectivas administraciones locales.

Capítulo II

Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo Irregular

ARTICULO 39. — Créase en elámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la UnidadEspecial de Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objetode analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registradoen sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas desubcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para que en el plazo denoventa (90) días desde la promulgación de la presente, ejecute lasacciones necesarias para la implementación y funcionamiento de laUnidad creada en el presente artículo.

Capítulo III

Comité de Seguimiento para el Régimen Permanente de Contribuciones a laSeguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación deTrabajo Registrado

ARTICULO 40. — Créase el Comitéde Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la SeguridadSocial y el Régimen de Promoción de la Contratación de TrabajoRegistrado. El Comité estará integrado por un (1) representante titulary un (1) representante suplente de:

a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

c) La Administración Federal de Ingresos Públicos;

d) La Administración Nacional de la Seguridad Social.

Cada uno de los representantes será designado por el titular del organismo respectivo.

ARTICULO 41. — El Comité deSeguimiento tendrá las funciones y atribuciones que serán establecidaspor la reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo dela aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la SeguridadSocial y el Régimen de Promoción de la Contratación de TrabajoRegistrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usosabusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.

ARTICULO 42. — El Comité deSeguimiento, dentro de los treinta (30) días de conformado, dictará supropio Reglamento Interno de Funcionamiento.

Título IV

Disposiciones complementarias y transitorias

ARTICULO 43. — El Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y elRegistro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normascomplementarias que resulten necesarias a fin de implementar lasdisposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el siguiente:

1) Resulte incluido en el Registro Público de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en sucondición de reincidente.

ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:

h) Los empleadores incluidos en el Registro Público de Empleadores conSanciones Laborales (REPSAL) durante el tiempo que permanezcan en dichoregistro.

ARTICULO 46. — Encomiéndase alPoder Ejecutivo nacional para que en el plazo de noventa (90) díasdesde la promulgación de la presente ley, ejecute las accionesnecesarias para la implementación y funcionamiento del Registro creadopor el artículo 1°.

ARTICULO 47. — Lasdisposiciones del título II comenzarán a regir a partir del primer díadel segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Apartir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones delcapítulo II, título II de la ley 26.476.

ARTICULO 48. — Los empleadoresque hubieren producido despidos sin causa justificada en el transcursode los seis (6) meses anteriores a la entrada en vigencia de lapresente ley, quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I,por el término de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.

ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica