Ley 12665

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Museos Y De Monumentos Y Lugares Historicos
Creacion

Crease la comision nacional de museos y de monumentos y lugares historicos.

Id norma: 23121 Tipo norma: Ley Numero boletin: 13851

Fecha boletin: 15/10/1940 Fecha sancion: 30/09/1940 Numero de norma 12665

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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LEY N° 12.665. -
Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.° - Créase la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, integrada por un presidente y diez vocales, que ejercerán sus funciones con carácter honorario y serán designados por períodos de seis años, pudiendo ser reelectos.
La comisión tendrá la superintendencia inmediata sobre los museos, monumentos y lugares históricos nacionales y en concurrencia con las respectivas autoridades de las instituciones que se acojan a la presente ley, cuando se trate de museos, monumentos y lugares históricos provinciales o municipales.
Art. 2.° - Los bienes históricos y artísticos, lugares, monumentos, inmuebles propiedad de la Nación, de las provincias, de las municipalidades o instituciones públicas, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del gobierno federal, y en su caso, en concurrencia con las autoridades respectivas.
Art. 3.° - El Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión nacional, declarará de utilidad pública los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de propiedad de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación; o se acordará con el respectivo propietario el modelo asegurar los fines patrióticos de esta ley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitación al dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará a su propietario en su caso.
Art. 4.° - La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, hará la clasificación y formulará la lista de monumentos históricos del país, ampliándola en las oportunidades convenientes con la aprobación del Poder Ejecutivo. Los inmuebles históricos no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni destruidos en todo o en parte, transferidos, gravados o enajenados sin aprobación o intervención de la comisión nacional.
En el caso de que los inmuebles históricos sean de propiedad de las provincias, municipalidades o instituciones públicas, la comisión nacional cooperará en los gastos que demande la conservación, reparación o restauración de los mismos.
Art. 5.° - Ningún objeto mueble o documento histórico podrá salir del país, ni ser vendido ni gravado sin dar intervención a la comisión nacional, y ésta hará las gestiones para su adquisición cuando sea de propiedad de particulares y considere convenientes tales gestiones por razones de interés público.
Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de toda carga impositiva.
Art. 7.° - La comisión nacional está facultada para aceptar herencias, legados y donaciones, con las formalidades de ley.
Art. 8.° - Las personas que infringieran la presente ley mediante ocultamiento, destrucción, transferencias ilegales o exportación de documentos históricos, serán penadas con multas de $ 1.000 a $ 10.000 moneda nacional, siempre que el hecho no se hallare previsto por el artículo 184, inciso 5.°, del Código Penal.
Art. 9.° - El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario, estableciendo las funciones de la comisión nacional; la superintendencia de los museos históricos, de carácter cultural, docente y administrativo; mención de las publicaciones a su cargo; provisión de ilustraciones a los institutos secundarios para los gabinetes de historia argentina y americana; designación de delegados locales con residencia en los lugares respectivos, pertenecientes a los museos históricos u otras instituciones; formación de sociedades o patronatos para la cultura pública; y respecto de la labor técnica y administrativa de conservación y restauración de los lugares y monumentos históricos.
Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.
Registrada bajo en número 12.665
Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.
CASTILLO -Guillermo Rothe

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY N° 12.665. -

Creación de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos yLugares Históricos.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos enCongreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.° - Créase la Comisión Nacional de Monumentos, deLugares yde Bienes Históricos, continuadora de la Comisión Nacional de Museos yde Monumentos y Lugares Históricos, dependiente del organismo quedetermine el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 1° bis: LaComisión Nacional será integrada por unpresidente y diez (10) vocales, designados por el Poder Ejecutivonacional, que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo serreelectos.

(Artículo incorporado por art. 2° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 1° ter: Son atribuciones de lacomisión:

a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugaresy bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en lostérminos de la presente ley, en concurrencia con las respectivasautoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienesdel dominio provincial o municipal;

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la declaratoria de monumentos,lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos enlos términos de la presente ley, indicando con precisión el perímetrodel área protegida conforme las clases enunciadas en la presente ley;

c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección,clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienesprotegidos;

d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos paraevaluar los méritos históricos artísticos, arquitectónicos,industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido aopinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, enel plazo establecido por la comisión. Dicho dictamen será refrendadopor la comisión;

e) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por losgobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conasiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales,asesores consultos, honorarios y eméritos;

f) Organizar mecanismos de representación regional y federal;

g) Establecer “áreas de amortiguación” en el entorno de los monumentos,coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas quecorrespondan;

h) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cadadeclaratoria;

i) Recomendar al Poder Ejecutivo que impulse ante el Congreso Nacionalla declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten;

j) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;

k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción,transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del estatusjurídico de un bien protegido;

l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, ysupervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;

m) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la adquisición de bienes departiculares cuando sea de interés público su ingreso al dominio delEstado nacional;

n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de sucompetencia;

o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios,encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad dedifusión de sus competencias;

p) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la aceptación de herencias,legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;

q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;

r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas,nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.

(Artículo incorporado por art. 3° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 2.° - Los monumentos, lugares y bienes protegidos, quesean depropiedad de la Nación, de las provincias, la Ciudad Autónoma de BuenosAires o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodiay conservación del Estado nacional y, en su caso, en concurrencia conlas autoridades locales.

La Comisión Nacional podrá gestionar o apoyar las gestiones de tercerosante organismos públicos o privados, para la obtención de créditos defomento para la conservación de los bienes declarados, en cualquiera desus clases.

(Artículo sustituido por art. 4° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 3.° - La Comisión Nacional podrá celebrar con lospropietariosde los bienes declarados acuerdos a fin de determinar el modocooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de laley. Si la conservación del lugar o monumento implicase una limitaciónal dominio, el Poder Ejecutivo indemnizará al propietario en su caso, yen la medida de dicha limitación.

(Artículo sustituido por art. 5° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 3 bis - Ante iniciativa presentada en el Congreso de laNación para declarar como protegido en los términos del artículo 4° dela presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de laRepública Argentina, corresponde la consulta previa a la ComisiónNacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la cualemitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando laclasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcancede la declaratoria.

(Artículo sustituido por art. 6° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 4.° - Corresponde a la Comisión Nacional llevar unregistropúblico de los bienes protegidos, enunciados en las siguientes clases:

1. Monumento histórico nacional.

2. Lugar histórico nacional.

3. Poblado histórico nacional.

4. Área urbana histórica nacional.

5. Área de amortiguación visual.

6. Bien de interés histórico nacional.

7. Bien de interés artístico nacional.

8. Bien de interés arquitectónico nacional.

9. Bien de interés industrial nacional.

10. Bien de interés arqueológico nacional.

11. Sepulcro histórico nacional.

12. Paisaje cultural nacional.

13. Itinerario cultural nacional.

(Artículo sustituido por art. 7° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 4° bis.- (Artículo derogado por art. 12 de la LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 5.° - Los bienes protegidos en los términos de esta leynopodrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título oacto, ni modificado su estatus jurídico, sin la intervención previa dela Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamenvinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados apartir de la fecha en que el o los interesados soliciten laautorización.

Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional debienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin laprevia intervención y autorización de la Comisión Nacional, en losmismos términos dispuestos en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 8° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 6.° - Los inmuebles comprendidos en la lista yclasificación oficial de la comisión nacional estarán libres de todacarga impositiva.

Art. 7.° - Los recursos para el funcionamiento de la ComisiónNacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estaránconstituidos por una suma anual imputada a la partida del presupuestogeneral de gastos y cálculo de recursos de la administración nacionalcorrespondiente al organismo que el Poder Ejecutivo nacional determine,en los términos del artículo 1° de la presente.

(Artículo sustituido por art. 9° dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 8.° - El que infringiera la presente ley medianteocultamiento,omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportacióno cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienesprotegidos será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entreun mínimo de diez por ciento (10 %) hasta tres veces el valor del bieno los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para ladeterminación de la multa se atenderá a la gravedad de la faltacometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montospercibidos en concepto de multa serán destinados a las partidaspresupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.

Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas siempreque el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecidoen el artículo 184, inciso 5, del Código Penal.

En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas demáxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, ode una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco dela presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a suestado original en plazo perentorio establecido por la ComisiónNacional. Fenecido dicho plazo sin novedad, se aplicará una multafijada a criterio de la Comisión Nacional, por cada día de demora en lareconstrucción.

(Artículo sustituido por art. 10 dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 9.° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente leydentro de los noventa (90) días de su publicación.

(Artículo sustituido por art. 11 dela LeyN° 27.103 B.O. 23/1/2015)

Art. 10.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires,a 30 de septiembre de 1940.

R. PATRON COSTAS- CARLOS M. NOEL Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo en número 12.665

Buenos Aires, 8 de Octubre de 1940, Téngase por Ley de la Nación,cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.

CASTILLO -Guillermo Rothe

Antecedentes Normativos

- Artículo 3° bis incorporado por art. 1° de la LeyN° 24.252, B.O. 18/11/1993;

- Artículo 4° bis incorporado por art. 1 de la LeyN° 24.252 B.O. 18/11/1993.

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