Resolución 2146/2014

Estado De Libia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Consejo De Seguridad
Estado De Libia

Estado de libia. se condena los intentos de exportar ilicitamente petroleo crudo de libia; se exhorta al gobierno de libia, sobre la base de la informacion relativa a esas exportaciones o tentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedad posible con el estado del pabellon del buque de que se trate, en primera instancia, para resolver el problema; se solicita al gobierno de libia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicación con el comite establecido en virtud de la resolucion 1970 (2011) con respecto a las medidas de la presente resolucion y notifique al comite, y solicita al punto focal del gobierno de libia que informe al comite acerca de todo buque que transporte petroleo crudo exportado ilicitamente de libia, junto con la informacion conexa pertinente, y de cualquier esfuerzo que se haya realizado de conformidad con el parrafo 2.

Id norma: 231295 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 32909

Fecha boletin: 19/06/2014 Fecha sancion: 19/03/2014 Numero de norma 2146/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo De Seguridad De Las Naciones Unidas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Resolución 2146 (2014)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7142a sesión, celebrada el 19 de marzo de 2014

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, 1973 (2011), de 17 de marzo de2011, 2009 (2011), de 16 de septiembre de 2011, 2016 (2011), de 27 deoctubre de 2011, 2017 (2011), de 31 de octubre de 2011. 2022 (2011), de2 de diciembre de 2011, 2040 (2012), de 12 de marzo de 2012, 2095(2013), de 14 do marzo de 2013, y 2144 (2014), de 24 de marzo de 2014,así como la declaración de su Presidencia (S/PRST/2013/21) de 16 dediciembre de 2013,

Reiterando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,

Recordando que el derechointernacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobreel Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (“Convención”),establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizanen el océano,

Subrayando la responsabilidadprimordial de las autoridades libias respecto de la adopción de medidasadecuadas para prevenir la exportación ilícita de petróleo crudo deLibia, y reafirmando la importancia del apoyo internacional a lasoberanía de Libia sobre su territorio y sus recursos,

Tomando conocimiento de lacarta de fecha 10 de marzo de 2014 del Gobierno de Libia al Presidentedel Consejo de Seguridad y expresando preocupación por el hecho de quela exportación ilícita de petróleo crudo de Libia socava el Gobierno deLibia y plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad deLibia,

Expresando apoyo a losesfuerzos realizados por el Gobierno de Libia para resolver por mediospacíficos los trastornos de las exportaciones de energía de Libia yreiterando que el control de todas las instalaciones debe devolverse alas autoridades competentes, apoyando la intención del Gobierno deLibia de encarar las cuestiones de seguridad de las fronteras, incluidala aplicación del Plan de Acción de Trípoli, y haciendo notar laimportancia de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y GestiónIntegrada de las Fronteras en Libia para fortalecer esa gestión,

Habiendo determinado que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena los intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia;

2. Exhorta al Gobierno deLibia, sobre la base de la información relativa a esas exportaciones otentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedadposible con el Estado del pabellón del buque de que se trate, enprimera instancia, para resolver el problema;

3. Solicita al Gobierno deLibia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicacióncon el Comité establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) conrespecto a las medidas de la presente resolución y notifique al Comité,y solicita al punto focal del Gobierno de Libia que informe al Comitéacerca de todo buque que transporte petróleo crudo exportadoilícitamente de Libia, junto con la información conexa pertinente, y decualquier esfuerzo que se haya realizado de conformidad con el párrafo2;

4. Encarga al Comité queinforme de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes acerca deesas notificaciones del punto focal del Gobierno de Libia;

5. Autoriza a los EstadasMiembros a que inspeccionen en alta mar los buques que designe elComité, con arreglo al párrafo 11, y autoriza a los Estados Miembros aaplicar medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plenaconformidad con el derecho internacional humanitario y el derechointernacional de los derechos humanos, según sean aplicables, parallevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte lasmedidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con elconsentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él;

6. Solicita que los EstadosMiembros, antes de adoptar las medidas autorizadas en el párrafo 5,obtengan el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

7. Decide que todo EstadoMiembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al párrafo 5presente sin demora un informe al Comité sobre la inspección quecontenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos paraobtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

8. Afirma que la autorizaciónconferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo alas inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad deun Estado u operados por él y utilizados únicamente en serviciosgubernamentales no comerciales;

9. Afirma además que laautorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución seaplica sólo respecto de los buques que sean objeto de una designaciónhecha por el Comité de conformidad con el párrafo 11 y no afectará alos derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados Miembrosen virtud del derecho internacional, incluidos los derechos uobligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre elDerecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicciónexclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, conrespecto a otros buques y en cualquier otra situación, y subraya enparticular que la presente resolución no se interpretará en el sentidode que establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;

10. Decide imponer las siguientes medidas contra los buques designados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11:

a) El Estado del pabellón de un buque designado por el Comité deconformidad con el párrafo 11 adoptará [as medidas necesarias para queel buque no cupe, transporte ni descargue ese petróleo crudo procedentede Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno deLibia;

b) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias paraprohibir que los buques designados por el Comité de conformidad con elpárrafo 11 entren en sus puertos, a menos que esa entrada sea necesariaa efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regresoa Libia;

c) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias paraprohibir la prestación por sus nacionales o desde su territorio deservicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento decombustible o suministros, u otros servicios, a los buques designadospor el Comité de conformidad con el párrafo 11, salvo que ello seanecesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia, casoen el cual el Estado Miembro notificará al Comité;

d) Todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesariaspara exigir a sus nacionales y las entidades y personas que seencuentren en su territorio que se abstengan de realizar transacciónfinanciera alguna con respecto a ese petróleo crudo de Libia contenidoa bordo de buques designados por el Comité de conformidad con elpárrafo 11;

11. Decide que el Comité,podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicaránalgunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 por un períodode 90 días, que el Comité podrá prorrogar;

12. Decide que el Comité podrádecidir rescindir la designación de un buque en cualquier momento y quepodrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas aalgunas o todas las medidas del párrafo 10;

13. Recuerda que, deconformidad con el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011), seestableció un Grupo de Expertos, bajo la dirección del Comité,encargado de ejercer las funciones indicadas en ese párrafo, decide queese mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presenteresolución y encomienda al Grupo de Expertos que vigile la aplicaciónde esas medidas;

14. Solicita al SecretarioGeneral que, teniendo debidamente en cuenta la ampliación del mandatodel Grupo de Expertos, aumente su número de miembros a seis, y adoptelas disposiciones financieras y de seguridad necesarias para apoyar lalabor del Grupo;

15. Decide que lasautorizaciones conferidas y las medidas impuestas por la presenteresolución expirarán en el plazo de un año contado a partir de la fechade aprobación de la resolución, a menos que el Consejo decidaprorrogarlas;

16. Decide seguir ocupándose de la cuestión.

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