Decreto 1058

Ley 26.913 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Reparatorio
Ley 26.913 - Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion del regimen reparatorio para ex presos politicos de la republica argentina, establecido por la ley nº 26.913.

Id norma: 231985 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 32923

Fecha boletin: 11/07/2014 Fecha sancion: 10/07/2014 Numero de norma 1058

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN REPARATORIO

Decreto 1058/2014

Ley Nº 26.913. Reglamentación.

Bs. As., 10/7/2014

VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del registro del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus complementarias ymodificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192,Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº26.913, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo deEstado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043,Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, suscomplementarias y modificatorias, que han reconocido derechos avíctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.

Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellaspersonas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas,gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de1983, viene a insertarse en dicho sistema.

Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, paraestablecer si la detención sufrida por el peticionario o suderechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en lamencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos enel Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentosnacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece laincompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocidapor el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otraprestación de carácter nacional, provincial o municipal de la mismanaturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el textolegal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado,el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida.

Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidadprescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además delos otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensióngraciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de lasolicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual consteque no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional,provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las quese solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos dela Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización delos órganos estatales competentes de las informaciones provistas porlos peticionarios en sus declaraciones juradas.

Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y confundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo dela prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913,resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que setrata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción decualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestacionesconsignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legalprecitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios nocontributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquiertipo o naturaleza.

Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913 establece lanómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuestode fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas delDerecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidospara acceder a la prestación prevista.

Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes,formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en elConsiderando precedente, debe considerarse en el sentido que resultanaplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentariascorrespondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias,y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia porla ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), OrganismoDescentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina que el haber de lapensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneraciónmensual asignada al personal de planta permanente que revista en lacategoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General delEscalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en lostérminos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece que la SECRETARIA DEDERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es elórgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludidanorma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas delGobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo,responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a losbeneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático yriguroso de monitoreo de su aplicación.

Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a laSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOSHUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesariaspara dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimenestablecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia delbeneficio en forma sumarísima.

Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS delMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario yconveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes alos procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo,la administración de los beneficios que se otorguen a favor de suslegítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo delESTADO NACIONAL administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social(SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades deatención al público distribuidas en todo el territorio nacional.

Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos delMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porel artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Régimen Reparatorio paraex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la LeyNº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presenteDecreto.

Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIODE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbitode sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias yaclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a laENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85- MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogacionesoriginadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.Capitanich. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913

REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 26.913 será otorgadoa las personas que cumplan con los requisitos por ella dispuestos, quehayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983.

Las causas políticas, gremiales o estudiantiles de la privación de lalibertad de los beneficiarios se determinarán conforme a los criteriosestablecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/olos instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

Por “grupo”, debe entenderse al grupo parapolicial, paraestatal oparamilitar perteneciente o vinculado al aparato represivo estatal y/oque haya actuado bajo la aquiescencia estatal.

A fin de comprobar los extremos requeridos deberá acompañarse, segúnlos casos, copia debidamente certificada de los documentos públicos quese enuncian a continuación:

a) Documentación emanada del MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos deGuerra que acredite, que conforme a lo establecido en el DerechoInternacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales ointernacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda serconsiderada como originada en causas políticas, gremiales oestudiantiles; Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVONACIONAL por similares motivos o Resolución Ministerial que hayaotorgado alguno de los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y25.914, sus complementarias y/o modificatorias.

b) Documentación emanada de unidades o tribunales militares o consejosde guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA.

c) Certificación que acredite la privación de la libertad pordisposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria de losDerechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a loestablecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o losinstrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la iniciación de lapetición de la pensión graciable, el peticionario deberá presentar ysuscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, unadeclaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendoninguna prestación de carácter nacional, provincial o municipalderivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que sesolicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por elartículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o subsidios nocontributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquiertipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las facultades defiscalización de las informaciones provistas por los peticionarios ensus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatalescompetentes.

En el caso de ejercer la opción prevista en el segundo párrafo delartículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá denunciar elorganismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea beneficiarioy, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficiodocumentada mediante el original o copia debidamente autenticada delacto administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de laautoridad competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional,provincial o municipal del que gozaba.

La percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° dela Ley Nº 26.913 es incompatible con cualquier otra prestación obeneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la mismanaturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones yfundamentos contemplados por la norma legal citada o de otrosbeneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional,provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, sin perjuiciodel derecho del interesado de optar por aquélla o por alguna de estaspensiones reconocidas.

El cobro de la pensión graciable es compatible con la percepción decualquier otro ingreso monetario, excepto con el de las otrasprestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de laLey Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios nocontributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquiertipo o naturaleza.

ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar el carácter y el orden de losderechohabientes de la pensión graciable establecida por el artículo 1°de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del beneficiario,se deberán aplicar las normas legales y reglamentarias correspondientesal Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por laLey Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios deinterpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado enjurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.

ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICOdependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVAde la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidadrequerida y certificar ante el organismo responsable de la liquidacióny pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de laremuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913,como, así también, a actualizar la información brindada en caso deproducirse variaciones o ajustes en los montos remuneratorios.

Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:

a) En el caso del artículo 1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fechadel dictado de la Resolución Administrativa por la cual se reconoce yotorga el derecho a la pensión graciable; y,

b) En los supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el incisoprecedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiariotitular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.

Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarándesde las fechas indicadas en el párrafo anterior, conforme a loestablecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de laRepública Argentina.

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibirdeberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representadoo poderdante, mediante la presentación del certificado pertinenteexpedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente aestos últimos.

ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente para tramitar yresolver sobre la procedencia de las solicitudes de reconocimiento yotorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la Ley Nº26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso deque no se acrediten los requisitos exigidos legalmente.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), OrganismoDescentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de laspensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de susderechohabientes.

ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica