Ley 23832

Convenio Para Restitucion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Automotores
Convenio Para Restitucion

Apruebase el convenio con la republica del paraguay sobre restitucion de automotores.

Id norma: 232 Tipo norma: Ley Numero boletin: 26986

Fecha boletin: 10/10/1990 Fecha sancion: 13/09/1990 Numero de norma 23832

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONVENIOS

LEY N° 23.832

Apruébase el Convenio sobre Restitución de Automotores con el Gobierno de la República del Paraguay.

Sancionada: Setiembre 13 de 1990.

Promulgada: Setiembre 26 de 1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMORES ENTRE ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DELPARAGUAY, suscripto en Ituzaingó (Provincia de Corrientes) el 26 deabril de 1989, que consta de OCHO (8) artículos, cuya fotocopiaautenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese alPoder Ejecutivo Nacional - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO A. DUHALDE -Ester H. Pereyra Arandía de Perez Pardo - Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DELCONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRECE DIAS DEL MES SEPTIEMBREDEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

CONVENIO SOBRE RESTITUCION DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

ARTICULO I

En virtud del presente convenio quedaestablecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedentede una de las Partes que haya ingresado en el territorio de la otraParte no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria depropiedad y origen será secuestrado y de inmediato entregado a lacustodia de la autoridad aduanera local.Para los efectos del párrafo anterior, el secuestro del vehículooriginario o procedente de una de las Partes se efectuará: a) Comoconsecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo,subrogatorio o su representante; b) De la acción de control de tráficorealizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

ARTICULO II

1. Toda persona física o jurídica quedesee reclamar la restitución de vehículo de su propiedad formulará supedido a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo seencuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante,subrogatorio, procurador habilitado o a través de las autoridadescompetentes de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga sudomicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de TREINTA(30) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencidodicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con elprocedimiento establecido en este convenio.

2. El pedido de restitución será formalizado con la documentación abajodescripta, legalizada por el Consulado del país de la autoridadjudicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado enel país de la autoridad judicial requerida según el caso:

a) Título de propiedad del automotor;

b) Parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de origen;

c) En caso de compañías de seguro, certificado de pago o cesión dederechos del propietario; deberá además depositar a la orden delJuzgado, a título de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dólaresestadounidenses o su valor equivalente en moneda local, en la fecha deldepósito. A estos fines serán aceptados depósito en efectivo, fianzabancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles.

3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a laautoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, subúsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada eindividualizará, cuando pueda, a la persona que lo tiene,proporcionando nombre y dirección.

4. Recibido el pedido, el juez ordenará el inmediato secuestro delvehículo a su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. Eldepósito del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso,podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, nia un tercero, en carácter de depositario judicial.

5. Una vez secuestrado el vehículo, el juez notificará a la personademandada, para que, en el plazo improrrogable de tres (3) díashábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su derechosobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no seanlos documentos de importación del vehículo y los documentos deexportación del mismo, expedidos por la aduana del país de origen, enforma debida y legal.

6. Sin que afecte el curso del proceso, el juez solicitará a laautoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte díasinformaciones sobre el ingreso del vehículo.

7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso serátramitado en forma sumaria y del juez resolverá, por sentencia, laentrega del vehículo a quien tenga derecho.

8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará lamás estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de laparte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a lasdiligencias la rapidez necesaria. no se admitirá otro tipo de defensaademás de las establecidas en el presente convenio, ni prácticasdilatorias, debiendo el juez, en todos los casos subsanar los defectosde procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las Partes.

9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el juezordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatario o asu representante, directamente o por intermedio de las autoridadesconsulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.

ARTICULO III

1. El vehículo automotor terrestreoriginario o procedente de una de las partes, secuestrado, encontradopor las autoridades de la otra Parte o denunciado como contrabando porcualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad yorigen, será, de inmediato, entregado a la custodia de la autoridadaduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante laredacción de un acta de entrega e inventario.

2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito ala autoridad consular de la otra parte, en un plazo de TRES (3) días,informaciones sobre registro policial de hurto o robo del vehículo enterritorio de procedencia para obtener respuesta en un plazo de VEINTE(20) días. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, anotificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en elterritorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para surecuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará todas lasdecisiones posteriores.

3. Sin perjuicio de la consulta mencionada en el parágrafo anterior, laautoridad aduanera procederá a la publicación por CINCO (5) veces enDIEZ (10) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulacióndel país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos enel plazo de DIEZ (10) días contados de la fecha de la últimapublicación. En esos avisos serán consignados todas las característicasidentificatorias del vehículo, como marca, modelo, color, números demotor y chasis, etc.

4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso delvehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de VEINTE (20) días,durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, elprocurador habilitado o la autoridad consular de la Parte de que seanacional, presentará la documentación pertinente. Recibida ladocumentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de CINCO(5) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, alsubrogatario o su representante, directamente o por intermedio de lasautoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que élsea nacional. y expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE(20)días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechosen cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará lasmedidas correspondientes establecidas en el respectivo Código Aduanero.

6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fueresometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá porlas normas previstas en el presente convenio.

ARTICULO IV

La resolución de primera instanciaserá apelable dentro del plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles,debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite,para que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de CINCO (5)días hábiles.

ARTICULO V

Siempre que existiera indicio deadulteración de los números o de substitución de los componentesidentificatorios de un vehículo, el juez deberá solicitar el concursode un perito, sin perjuicio de la facultad de las Partes de proponer,igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritosmatriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricantedel vehículo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritosexpedirán sus respectivos informes dentro del plazo de TRES (3) díashábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificaciónaportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentadosal juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.

ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este convenio son considerados como plazos procesales de carácter judicial.

Para los plazos no previstos en este convenio regirán, en todos loscasos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramitael proceso.

ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativasobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes delterritorio de una de las Partes y localizados en el de la otra, enproceso a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presenteacuerdo se regirá por estas disposiciones.

ARTICULO VIII

El presente acuerdo entrará en vigoruna vez que ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimientode sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para laaprobación del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía diplomática.La denuncia surtirá efecto el último día del mes siguiente al de lanotificación de la otra Parte.

HECHO en Ituzaingó, provincia de Corrientes, República Argentina, a losveintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve, endos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la                       Por el Gobierno de la       RepúblicaArgentina                     República del ParaguayDante Mario Caputo                   Luis Maria Argaña

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