Resolución Conjunta 252/2014 218/2014

Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario Argentino
Modificacion

Sustituyense los articulos 555, 556 bis, 556 tris, 556 quinto, 560 tris, 561 del codigo alimentario argentino.

Id norma: 232751 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32934

Fecha boletin: 28/07/2014 Fecha sancion: 22/07/2014 Numero de norma 252/2014 218/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Resolución Conjunta 252/2014 y 218/2014

Modificación.

Bs. As., 22/7/2014

VISTO el Expediente N° 1-0047-2110-6624-07-1 del Registro de laAdministración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica(ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se originan a raíz de la solicitudefectuada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI)Lácteos que propone incorporar al Artículo 555 del Código AlimentarioArgentino (CAA) estándares de calidad e identidad para la leche deotras especies distinta de vaca.

Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) solicitó al referidoInstituto que remita una propuesta con las especificacionesparticulares de la leche de las diferentes especies.

Que según consta en el Acta N° 94 de la CONAL la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Pesca se ofreció a colaborar en la búsqueda deinformación y en la elaboración de la propuesta,

Que en ese marco tomaron participación representantes del InstitutoNacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), del INTI y de lasProvincias de Catamarca, Córdoba, Formosa, Jujuy, Neuquén, Río Negro,Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.

Que de acuerdo a las constancias del Acta CONAL N° 95 se acordócontinuar con la propuesta para leche de cabra, quedando el tratamientodel tema leche de oveja y búfala a la espera de contar con lainformación requerida.

Que habiendo evaluado los antecedentes ut supra mencionados, la CONALconsidera adecuado proceder a la modificación de los artículos 555, 556bis, 556 tris y 561 del CAA y a la incorporación de los artículos 556quinto y 560 tris.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Sustitúyese elArtículo 555 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactadode la siguiente manera: “Artículo 555: La leche destinada a serconsumida como tal o la destinada a la elaboración de leches yproductos lácteos, deberá presentar las siguientes característicasfísicas y químicas:

RequisitoValores aceptadosMétodo de análisisDensidad a 15°C1,028 a 1,034AOAC 18th Ed. 925.22Materia grasa (*) (g/100cm3)Mín. 3,0ISO 1211/IDF 001:2010Extracto Seco No Graso (**) (g/100g)Mín. 8,2ISO 6731/IDF 021:2010Acidez (g. Acido láctico/100cm3)0,14 a 0,18AOAC 18th Ed. 947.05Descenso crioscópicoMáx. -0,512ºC (equivalente a -0,530ºH)ISO 5764 - IDF 108:2009Proteínas Totales (N x 6,38) (**) (g/ 100g)Mín. 2,9ISO 8968 - 2 - IDF 020-2:2001(*) En condiciones excepcionales podrá ser comercializada leche con uncontenido graso inferior al 3% si la autoridad sanitaria provincial,previo estudio de evaluación, lo considera aceptable para sujurisdicción. En dicho caso el contenido de materia grasa deberá serdeclarado en el rotulado con letras de buen tamaño, realce yvisibilidad.

(**) Podrá ser expresado en su equivalente en g/100cm3 tomando para la conversión el valor de densidad (a 15°C) correspondiente.

La leche de cabra destinada a ser consumida como tal o la destinada ala elaboración de leches y productos lácteos, deberá presentar lassiguientes características físicas y químicas:

RequisitoValores aceptadosMétodo de análisisDensidad a 15°C1,027-1,039AOAC 18th Ed. 925.22Materia grasa (*) (g/100cm3)Mín. 3,0ISO 1211/IDF 001:2010Extracto Seco No Graso (*) (g/100g)Mín. 9,0ISO 6731/IDF 021:2010Acidez (g. Acido láctico/100cm3)0,14-0,22AOAC 18th Ed. 947.05Descenso crioscópicoMáx. -0,540 ºC (equivalente a -0,559ºH)ISO 5764 - IDF 108:2009Proteínas Totales (N x 6,38) (*) (g/ 100g)Mín. 2,8ISO 8968 - 2 - IDF 020-2:2001Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.

(*) La Autoridad Sanitaria Nacional podrá considerar otros valores comoválidos cuando se demuestre fehacientemente que se corresponde avalores de distintas cuencas y razas lecheras del país.

a) La genuinidad de la leche se determinará al comprobar la ausencia deproteínas lácteas de otras especies. La determinación podrá realizarsepor isoelectroenfoque, HPLC (Cromatografía Líquida de Alta Resolución),PCR (Reacción en cadena de la polimerasa).

b) Determinación de grasa de origen vegetal: Negativo.

Método: Detección de grasas vegetales en grasa de leche porcromatografía en capa delgada de los esteroles (FIL 38: 1966,confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en grasa de lechepor cromatografía gas líquido de los esteroles (FIL 54: 1969).c) Determinación rápida de desarrollo de acidez por acción microbiana: rango de pH entre 6,57- 6,96.”

Art. 2° — Sustitúyese elArtículo 556bis del Código Alimentario Argentino, el que quedaráredactado de la siguiente manera: “Artículo 556 bis: Se prohíbe en todoel país la venta al público de Leche cruda de cualquier especie.

En aquellas localidades donde no pueda abastecerse total o parcialmentea la población de leche pasteurizada y/o sometida a tratamiento térmicoautorizado, las autoridades locales deberán solicitar a la autoridadsanitaria provincial la autorización correspondiente para su venta. Laleche cruda que se expenda bajo esta autorización deberá presentar lascaracterísticas físicas y químicas establecidas en el Artículo 555.

Se considerarán como leches crudas no aptas para el consumo directo,debiendo ser decomisadas, las indicadas en el Artículo 556 Incisos 1,2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, las que sometidas a prueba del azulde metileno presentan un tiempo de decoloración menor de dos horas yrevelen la presencia de gérmenes patógenos capaces de resistir lascondiciones de hervido domiciliario.”

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 556 tris del CódigoAlimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 556 tris: 1) Las leches de cualquier especie que respondan alo establecido en los artículos 554 y 555 según corresponda y que nohayan sido consideradas no aptas por aplicación del artículo 556, y quehayan sido sometidas o no a filtración simple y/o enfriamiento y/ocalentamiento a una temperatura no superior a 40°C o tratamiento deefecto equivalente, deberán responder a los siguientes parámetros decalidad higiénica según corresponda:

1.a) Leche

El recuento de bacterias totales a 30°C deberá cumplir con las siguientes condiciones:

El valor correspondiente a la media geométrica de los resultados de lasmuestras analizadas durante un período de dos meses, con al menos dosmuestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en elestablecimiento de tratamiento térmico y/o transformación, no deberásuperar el límite máximo siguiente:

ParámetroLímite máximoMétodo de análisisRecuento Total a 30°C (ufc/cm3)200.000FIL 100B: 1991El contenido de células somáticas no debe superar el límite máximo siguiente:

ParámetroLímite máximo (*)Método de análisisContenido de células somáticas (por cm3)400.00013366 - ISO 1:2008(*) Valor correspondiente a la media geométrica de losresultados de las muestras analizadas durante un período de tres meses,con al menos una muestra al mes, de la leche cruda en el momento de larecepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/otransformación.

1.b) Leche de cabra

El recuento de bacterias totales a 30°C deberá cumplir con las siguientes condiciones:

El valor correspondiente a la media geométrica de los resultados de lasmuestras analizadas durante un período de dos meses, con al menos dosmuestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en elestablecimiento de tratamiento térmico y/o transformación, no deberásuperar el límite máximo consignado en la siguiente tabla:

ParámetroLímite máximoMetodologíaEntrada en vigenciaRecuento Total a 30ºC (UFC/cm3)1.000.000ISO 4833:20031 (un) año a partir de la fecha de publicación en el B.O.500.0003 (tres) años, a partir de la fecha de publicación en el B.O.El contenido de células somáticas no debe superar el límite máximo consignado en la siguiente tabla:

ParámetroLímite máximoMetodologíaEntrada en vigenciaContenido de Células Somáticas (por cm3)2.000.000Citometría de flujo con contador electrónico de células somáticas sobre la base del ADN1 (un) año a partir de la fecha de publicación en el B.O.1.500.0003 (tres) años a partir de la fecha de publicación en el B.O.2) En todos los casos, las muestras correspondientes deberán sertomadas de cisterna de camión proveniente de tambo, en condiciones deasepsia y en plataforma de recibo del establecimiento de tratamientotérmico y/o transformación.

3) Las empresas deberán llevar los registros de todos los datosindividuales que dieron origen a las medias geométricas. Los registrosdeberán conservarse por lo menos durante un año.”

Art. 4° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino elartículo 556 quinto, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 556 quinto: La Leche de cabra fluida a granel de usoindustrial deberá cumplir con lo establecido en el artículo 556 cuarto,a excepción de las características fisicoquímicas, que responderán alas siguientes especificaciones:

RequisitoValores aceptadosMétodo de análisisDensidad a 15°C1,027-1,039AOAC 18th Ed. 925.22Materia grasa (*) (g/100cm3)Mín. 3,0ISO 1211/IDF 001:2010Extracto Seco No Graso (*) (g/100g)Mín. 9,0ISO 6731/IDF 021:2010Acidez (g. Acido láctico/100cm3)0,14-0,22AOAC 18th Ed. 947.05Descenso crioscópicoMáx. -0,540ºC (equivalente a -0,559ºH)ISO 5764 - IDF 108:2009Proteínas Totales (N x 6,38) (*) (g/ 100g)Mín. 2,8ISO 8968 - 2 -IDF 020-2:2001Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.

(*) La Autoridad Sanitaria Nacional podrá considerar otros valores comoválidos cuando se demuestre fehacientemente que se corresponde avalores de distintas cuencas y razas lecheras del país.

Art. 5° — Incorpórase al Código Alimentario Argentino elartículo 560 tris, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 560 tris: La leche de cabra UAT debe cumplir con el artículo560 bis a excepción de los incisos 1, 2, 5b) y 5c).

Debe responder a las siguientes características:

Características sensoriales:

-Aspecto: Líquido.

-Color: de blanco a amarillento.

-Sabor y olor: Característico, sin sabores ni olores extraños.

Características fisicoquímicas:

RequisitosEnteraSemidescremada o parcialmente descremadaDescremadaMétodo de análisisMateria grasa (g/100cm3)*Mín. 3,00,6 a 2,9Máx. 0,5ISO 1211/IDF 001:2010Acidez (g ác. láctico/100cm3)0,12 - 0,200,14 - 0,220,12 - 0,20AOAC 18th Ed. 947.05Extracto seco no graso (g/100g)Mín. 9,0Mín. 9,1Mín. 9,2ISO 6731/IDF 021:2010*Serán admitidos valores inferiores a los establecidos para lavariedad entera mediante la comprobación de que el contenido medio demateria grasa de un determinado rebaño no supera ese valor.

Método de toma de muestra: ISO 707 - IDF 50:2008.”

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

“Leche de cabra entera UAT”, “Leche de cabra parcialmente descremada (osemidescremada) UAT”, “Leche de cabra descremada UAT”, segúncorresponda, con caracteres de igual realce y visibilidad. En todos loscasos se podrá reemplazar la expresión UAT por UHT.

Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 561 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo561: Se entiende por Leche entera esterilizada, la leche que cumpla conel Artículo 556 que haya sido envasada y posteriormente sometida a unproceso de esterilización industrial que asegure la ausencia degérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces deproliferar en ella, pudiendo ser previamente homogeneizada yestandarizada en su contenido graso. La planta deberá contar con ladirección técnica de un profesional universitario.

Deberá cumplir con las siguientes exigencias:

1. Presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555.

2. (Res 22, 30.01.95) “No precipitar cuando se mezcla con igual volumen de etanol de 70% V/V”.

3. Incubando dos muestras de leche esterilizada industrialmente en susenvases originales cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante7 días a 55°C, ambas deberán responder a las siguientes exigencias:

a) No precipitar cuando se la mezcla con igual volumen de etanol de 68% v/v.

b) La acidez no debe ser superior en 0,02 expresada en gramos de ácidoláctico por 100 cm3 de leche con respecto a la determinada en otramuestra original cerrada sin incubación previa.

c) Presentar un recuento total en placa no mayor de 10 colonias de bacterias mesófilas/0,10 cm3.

d) Los caracteres sensoriales no deben diferir sensiblemente de los de una leche esterilizada industrialmente sin incubar.

4. El ensayo de turbidez realizado según Aschaffenburg-Pien debe dar resultado negativo.

La leche de cabra debe cumplir con las exigencias descriptas en los incisos 1, 3c) y 3d) del presente artículo.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

“Leche entera esterilizada” o “Leche de cabra entera, esterilizada”según corresponda, con caracteres de igual realce y visibilidad. Podráconsignarse en el rótulo el sistema de esterilización empleado.

Si hubiera sido homogeneizada deberá consignar en el rótulo ladenominación Homogeneizada con caracteres no mayores que los empleadosen la designación del producto.

Deberá consignarse de manera claramente visible la fecha de vencimiento(mes y año). La misma estará comprendida en un plazo máximo de 12 mesesa partir de la fecha de elaboración.

A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantaselaboradoras deberán mantener durante 12 meses un registro internoconsignado en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cadapartida.

Art. 7° — La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése ala Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.Cumplido, archívese. — Gabriel Yedlin. — R. Gabriel Delgado.

Páginas externas

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