Ley 14499

Haberes

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Haberes

Bases para la fijacion de haberes a los jubilados y pensionados.

Id norma: 232870 Tipo norma: Ley Numero boletin: 18767

Fecha boletin: 17/10/1958 Fecha sancion: 27/09/1958 Numero de norma 14499

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N° 14.499

HABERES. Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.

Sancionada: septiembre 27 de 1958

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos enCongreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Las disposiciones de esta ley son aplicables a lascajas nacionales de previsión para:

a) Personal del Estado;

b) Personal ferroviario;

c) Servicios públicos;

d) Bancarios y de seguros;

e) Periodismo;

f) Navegación;

g) Comercio y actividades civiles;

h) Industria;

i) Trabajadores rurales.

ARTICULO2° - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, dela remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fueretitular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento deserle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayorjerarquía que hubiese desempeñado.

A este efecto se requerirá habercumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de doce mesesconsecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren unaadecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en sucarrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante los 3 añosinmediatamente anteriores a la cesación de servicios.

Entiéndese por remuneración laasignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, máslos suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengancarácter de habituales, regulares y permanentes.

Para los casos de remuneracionesestablecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinadopor el promedio de los doce meses consecutivos más favorables, por los cuales sehubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestacionesse efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón delíndice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Esta movilidad no modifica el régimende prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.

Quedan excluidos de estos aumentos loslegisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato.

ARTICULO3° - Las prestaciones ya acordadas deberán actualizarse por las cajasotorgantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

ARTICULO4° - Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de m$n. 5.000.- elexcedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escalaacumulativa:

De más de m$n. 5.000 a m$n. 7.000: $5.000 moneda nacional más el 70 % del excedente de m$n. 5.000.

De más de m$n. 7.000 a m$n. 9.000: pesos6.400 moneda nacional más el 50 % del excedente de m$n. 7.000.

De m$n. 9.000 en adelante: m$n. 7.400más el 20 % del excedente de m$n. 9.000.

Cuando aplicada la escala precedente elmonto supere a m$n. 10.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el10 %.

El Poder Ejecutivo procederá areajustar esta escala, en función de los índices a que se refiere el apart. 4°del art. 2°, y con igual periodicidad.

ARTICULO5° - Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, en el 75 %de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad alrégimen que establece esta ley.

ARTICULO6° - Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicasdispuestas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan absorbidospor lo establecido en la misma.

ARTICULO7° - A partir del mes de setiembre de 1958, inclusive, increméntanse en m$n 900 y m$n. 700, respectivamente, los actuales haberes dejubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten lasprestaciones que fija la presente Ley.

A los beneficiarios que se encuentrencomprendidos en las disposiciones del artículo 4° del Decreto 1958/55,reglamentario de la ley 14.370, se les incrementarán sus haberes en m$n. 450 ym$n. 350, respectivamente.

El haber jubilatorio resultante de laaplicación de esta ley, no podrá en ningún caso ser inferior a la suma de laprestación y la incrementación dispuesta precedentemente.

Exceptúanse de esta disposición lasprestaciones que hubieren sido objeto durante el año 1958, de bonificacionesiguales o superiores a la incrementación a que se refiere este artículo. Sifueren inferiores, sólo les alcanzarán los beneficios de la misma hastacompletar el monto de m$n. 900 y m$n. 700 respectivamente.

ARTICULO8° - Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o máspersonas, serán acumulables por un mismo titular, y la suma de esasprestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el artículo 4°.

ARTICULO9° - Créase el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, el queestará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, cuyos recursos seformarán con los excedentes de las cajas nacionales de previsión enumeradas enel artículo 1°, una vez efectuado el pago de las prestaciones ordenadas por susrespectivos regímenes y el de sus gastos administrativos.

Estos excedentes deberán ser transferidospor las cajas al Fondo Compensador que establece el presente artículo.

ARTICULO10. - El Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicará a losfines que se determinan a continuación, y conforme al siguiente orden deprioridad:

a) A compensar los déficit de las cajasenumeradas en el artículo 1°;

b) A financiar las inversionesdestinadas a incrementar la producción de energía, combustibles y siderurgia;

c) A mejorar y ampliar los sistemas detransportes y vialidad, y desarrollar otros programas fundamentales, decarácter reproductivo, para la expansión económica nacional.

En los casos de los incisos b) y c), laamortización deberá hacerse en plazo medio y la inversión garantizada por la Nación, en cuanto arendimientos mínimos y reintegro del capital.

ARTICULO11. -Anualmente se incluirá en el presupuesto General de la Administraciónun crédito para financiar el régimen de inversiones y créditosde la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, a cargo del InstitutoNacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podrá serinferior al del ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones de créditobancario y los Registros Públicos de Comercio del país, requerirán de losempleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de transferencia,disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que no adeudan alas cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma algunaen concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoriase encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo seasolicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Las cajas nacionales de previsiónconcederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sidosolicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, en cuyosupuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria oel registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validez por eltérmino de 6 meses.

La constancia a que se refiere elpárrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituida por unadeclaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas,intervenida por la Cajarespectiva en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a losefectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobacióndocumentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causalsuficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a lainstitución bancaria que corresponda la cancelación del crédito acordado, lacual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrátambién validez por 6 meses.

ARTICULO13. - Las cajas nacionales de previsión podrán convenir regímenes de pagocon los empleadores, incluso con intervención de los bancos oficiales,nacionales y provinciales, mediante operaciones comunes o comprendidas enoperaciones de consolidación de deudas de carácter bancario. A tal efectoquedan facultados el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina.

ARTICULO14. - Hasta tanto se instituya un sistema integral y permanente, la Secretaría de Hacienda,por intermedio de la Dirección General Impositiva, dispondrá que los inspectoresde ésta, al realizar las inspecciones de los contribuyentes, procedan alcontralor del cumplimiento por parte del mismo, de sus obligaciones con lascajas nacionales de previsión, y, comprobada la mora en el pago de lascontribuciones y/o aportes, la Dirección informará al Instituto Nacional de PrevisiónSocial.

ARTICULO15. - A los efectos que le asigna esta ley, el Instituto Nacional dePrevisión Social funcionará como entidad autárquica con personería jurídica eindividualidad financiera.

ARTICULO16. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un términono mayor de 90 días.

Las cajas nacionales de previsióncomprendidas en esta ley deberán realizar los ajustes ordenados por ella,dentro de los 6 meses de su reglamentación. A este objeto se las autoriza aefectuar, de acuerdo a la forma que dispongan sus respectivas autoridades, elgasto que demande el cumplimiento de la presente ley, incluyendo lasremuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

ARTICULO17. - El haber jubilatorio del afiliado que aporte a una o a más cajassimultáneamente en razón de desempeñar dos o más cargos, será igual a la sumade los mismos sujeta a la escala del artículo 4°, debiendo optar por la cajadonde se le otorgará el beneficio jubilatorio. Para gozar de este beneficio elagente deberá haber desempeñado, simultáneamente, cinco años de servicioscontinuados, como mínimo.

ARTICULO18. - Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en lapercepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere unperíodo mínimo de 5 años, y en sus remuneraciones se le hubieren practicadolos descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar la reliquidación desu jubilación, conforme con lo dispuesto por la presente ley. Esta liquidaciónse hará por la caja que primero otorgó el beneficio, la que deberá reclamar dela que percibió los aportes jubilatorios, el reintegro de los mismos.

ARTICULO19. - No les comprenden estos aumentos a quienes posean una renta superiora doscientos cincuenta mil pesos anuales. Quienes en estas condicionesgestionen o acepten el aumento sin denunciar su renta perderán la actualjubilación.

ARTICULO20. - Auméntase en 1 % (uno por ciento) el aporte de los afiliados al fondode las cajas enumeradas en el artículo 1°.

ARTICULO21. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del CongresoArgentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.

B. GUZMAN                        J. R. DECAVI

Luis A. Viscay                         Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.499

Aprobada pro el Poder Ejecutivo,conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUBILACIONESY PENSIONES

LEY N°14.499

HABERES.Bases para la fijación de haberes a los jubilados y pensionados.

Sancionada:septiembre 27 de 1958

Ver Antecedentes Normativos.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,reunidos enCongreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - (Artículoderogado por art. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO2° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO3° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO4° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO5° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO6° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO7° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO8° - (Artículo derogado por art.93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO9° - (Artículo derogado porart.  25 de la LeyN° 18.820 B.O.  04/11/1970)

ARTICULO10. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO11. - Anualmente se incluirán en el Presupuesto general de laadministración un crédito para financiar el régimen de inversiones ycréditosde la Direccióngeneral de préstamos personales y con garantía real, a cargo delInstitutoNacional de Previsión Social. El monto del mismo en ningún caso podráserinferior al del ejercicio inmediato anterior.

ARTICULO12. - A partir del 1° de octubre de 1958 las instituciones decréditobancario y los registros públicos de comercio del país, requerirán delosempleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción detransferencia,disolución o liquidación de fondos de comercio, constancia de que noadeudan alas cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos,suma algunaen concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido amoratoriase encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que elpréstamo seasolicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.

Lascajas nacionales de previsiónconcederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberlessidosolicitado, salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, encuyosupuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la instituciónbancaria oel registro, darán curso a la gestión. Esta constancia tendrá validezpor eltérmino de 6 meses.

Laconstancia a que se refiere elpárrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de transferencia,disolución o liquidación de fondos de comercio, podrá ser sustituidapor unadeclaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de talesdeudas,intervenida por la Cajarespectiva en prueba de que la misma ha recibido la copiacorrespondiente a losefectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. Lacomprobacióndocumentada de la falsedad de tales declaraciones juradas será causalsuficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectivasolicite a lainstitución bancaria que corresponda la cancelación del créditoacordado, lacual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración juradatendrátambién validez por 6 meses.

ARTICULO13. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO14. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO15. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO16. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO17. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO18. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO19. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO20. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO21. - (Artículo derogado porart. 93 de la LeyN° 18037 B.O.  10/01/1969.Vigencia: a partir del 1º de enero de 1969)

ARTICULO22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones delCongresoArgentino, en Buenos Aires, a 27 de setiembre de 1958.

B. GUZMAN                        J. R. DECAVI

Luis A.Viscay                         Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.499

Aprobada por el PoderEjecutivo,conforme al artículo 70 de la ConstituciónNacional.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 4° sustituido porart. 11 de la LeyN° 16.588 B.O. 14/11/1964;

- Artículo 19 derogado por art. 8° del Decreto-LeyN° 1152/1963 B.O. 20/02/1963.

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