Decreto 9316

Computo De Servicios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Computo De Servicios

Declaranse computables los servicios prestados sucesiva o simultaneamente bajo los regimenes de cada una de las secciones del instituto nacional de prevision social y la caja municipal de prevision social de la ciudad de buenos aires.

Id norma: 233426 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 15454

Fecha boletin: 09/04/1946 Fecha sancion: 02/04/1946 Numero de norma 9316

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: ESTA NORMA FUE RATIFICADA COMO DECRETO LEY POR ART. 1° DE LA LEY 12.921 - B.O. 27/06/1947.

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Secretaría de Trabajo y PrevisiónDecreto N° 9.316/46 

Decláranse computables losservicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo los regímenes decada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social yla Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de BuenosAires. 

Buenos Aires, 2 de Abril de 1946

Considerando:

Que el Superior Gobierno de la Nación, al dictar elDecreto número 29.176, de creación del Instituto Nacional de PrevisiónSocial, ha tenido como propósito fundamental el de dotar a la previsiónsocial argentina de un órgano centralizador, coordinador y realizadorde esa actividad estatal;

Que es parte del propósito que motivó la creación de ese organismo, launificación de preceptos legales y de criterios interpretativos, paradar mayor seguridad a los derechos reconocidos y mayor solidezeconómico-financiera al sistema imperante de previsión;

Que el actual régimen legal de reciprocidad y computación de serviciosmixtos, organizado sobre la base de la contribución proporcional acargo de cada Sección, ha planteado numerosos problemas de difícilsolución, pues la interpretación de las diversas disposicionesvigentes, no siempre lleva a soluciones justas y equitativas;

Que dentro de las finalidades que persigue el Instituto Nacional dePrevisión Social, se impone como una de las tareas preliminares, la dematerializar en normas generales, un régimen de reconocimiento yreciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales ymunicipales, lo que constituirá, sin duda alguna, un paso decisivohacia la unificación integral de todos los regímenes de previsión delpaís;

Que es necesario hacer desaparecer la diferencia de trato a los efectosjubilatorios, establecida en el régimen creado por los artículos 22 y35 y disposiciones concordantes de la Ley N° 4.349, en cuanto se refiereal personal que desempeña cargos docentes, tanto en lo atinente a la noacumulación del sueldo de los mismos con el de otros administrativosdesempeñados simultáneamente, como en lo que se refiere a laposibilidad de continuar desempeñando cargos en el profesorado despuésde haberse obtenido la jubilación, por servicios prestados en lamagistratura o en la administración pública, sin admitir la acumulaciónde estos sueldos a los efectos jubilatorios, salvo en los caso deprofesorado exclusivo;

Que las personas que desempeñan cargos administrativos o que prestanservicios en la magistratura y, a la vez, ocupan otros docentes, aunquetodos ellos estén sujetos a los aportes de la ley con finesjubilatorios, están obligados a optar en el momento de jubilarse, a losefectos de fijar el haber correspondiente entre hacerlo en el cargoadministrativo o en el de la magistratura, en su caso, sin ningunaacumulación de sueldo, o jubilarse sólo en los puestos docentesdesempeñados acumulando los sueldos correspondientes a todos ellos;

Que en el caso de optar por la primera alternativa pueden continuar enel desempeño de los cargos del profesorado, sufriendo sobre los sueldoslos mismos descuentos anteriores, pero sin poder, para el futuro,aumentar su haber jubilatorio;

Que si optan por la segunda solución, el monto del beneficio seráfijado en proporción al que resulte de acumular los sueldos de todoslos cargos docentes, pero quedando impedidos para el desempeñoposterior de cargos de cualquier naturaleza dentro del régimen civil;so pena de no percibir la jubilación;

Que es de señalar, por ello, los inconvenientes que experimenta laenseñanza debido a la permanencia de profesores cuya larga actuacióndocente ha producido una natural declinación de sus aptitudes físicas ointelectuales;

Que las precedentes razones son también de rigurosa aplicación a otrasmuchas situaciones igualmente injustas establecidas por diversas leyesjubilatorias en vigor, de cuyo conocimiento y análisis surge lanecesidad de hacerlas desaparecer;

Que con respecto a la administración nacional existen reglamentacionesque, al contemplar la situación de incompatibilidad en el desempeño decargos públicos, admiten excepciones no sólo con respecto a ladocencia, sino también con relación a puestos técnicos, y en otroscasos, a cargos de carácter periódico, electivo, etc., pudiendo darseentonces el supuesto de personas que desempeñen simultáneamente variosempleos, administrativos o no, pero sujetos igualmente a descuentosforzosos jubilatorios para una misma Sección o para varias a la vez;

Que es evidente que por la modalidad de determinadas profesiones o porlas características especiales de los distintos servicios prestados,los titulares de los cargos se ven en la necesidad de desempeñar paravarios comitentes idénticas funciones diversamente remuneradas perocuyas retribuciones sumadas constituyen el monto total de los ingresosal que se ajustan sus propias condiciones de vida;

Que en igual situación se encuentran las personas que desempeñandiversos empleos, sean éstos administrativos, técnicos, docentes, etc.;

Que la creación de los nuevos regímenes de jubilaciones paraperiodistas, para empleados de comercio, y para la marina mercante, asícomo la existencia de los que se crearon por las Leyes números 10.650 y11.110 , han demostrado que, por razón de sus actividades, son muchaslas personas que, al desempeñar cargos en diversas instituciones,contribuyen separadamente a varias de esas seccionales o aportan a unasola sobre sueldos devengados en empleos distintos que ocupansimultáneamente en reparticiones instituciones o empresas tambiéndistintas;

Que en tales condiciones no puede admitirse la falta de equidad quesurge de preceptos legales que impiden la acumulación en una mismapersona de más de una pensión o jubilación, frente a las que imponen,por un lado, la obligación de acogerse a la pasividad y, por otro, lade tener que optar por el sueldo de uno solo de los cargos desempeñadosno obstante haber sufrido descuentos jubilatorios en todos ellos;

Que el Decreto-Ley N° 14.535/44 al organizar la sección dejubilaciones de periodistas ha resuelto favorable y justamente estascuestiones, admitiendo la acumulación de sueldos hasta cubrir el haberjubilatorio máximo establecido por el mismo decreto, ya sea por virtudde los aportes efectuados separadamente a ese régimen o por los quehayan descontado las otras secciones con las que existe reciprocidad;

Que, por último, la propia Sección de la Ley N° 4.349 se ha apartado delsistema de los referidos artículos 22 y 35, aconsejando en variasoportunidades la acumulación aludida, por entender que el sueldo totaldel funcionario, que se desempeña con un solo nombramiento en dos o másentidades vinculadas jurídicamente en lo que atañe a su gobierno yadministración en virtud de la ley que las creó, se compone de la sumade todos los sueldos parciales que cobra con cargo al presupuesto decada una de dichas entidades;Que corresponde, correlativamente,establecer, para los afiliados que se beneficien con la computación deservicios simultáneos la incompatibilidad absoluta de las prestacionesque les correspondan con el desempeño de cargos en actividadescomprendidas en los regímenes de previsión vinculados al instituto;

Que el anteproyecto de decreto-ley sobre reciprocidad y comparación deservicios elevado por el Instituto Nacional de Previsión Socialconsulta los propósitos reiteradamente expuestos por este gobierno enmateria de previsión social, pues permitirá a los servidores del Estado-nacionales, provinciales o municipales- y a todos los afilados de losdiversos institutos nacionales de previsión computar los servicios quese hayan prestado en cualquiera de esos órdenes de actividades;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Decláranse computables para la obtención de las distintasprestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las Seccionesdel Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal dePrevisión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestadossucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversasSecciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección oCaja a que corresponda.

Art. 2°- En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimende una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularánlos tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas, a losefectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación,entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen,para el cálculo del monto de la prestación.

Art. 3°- A los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuentalos servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho,en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de laSección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesadospodrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previasolicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportespersonales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieranefectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4%anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayanretirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado losreintegre, capitalizados anualmente, al 4% de interés anual.

Art. 4°- Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicioscomprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a lasestablecidas en las leyes que actualmente rigen las Secciones delInstituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con laCaja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°- Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

Art. 6°- Será Sección o Caja otorgante aquella ante la cual se solicitela prestación por un afiliado a la misma. El interesado podrá solicitarla prestación ante cualquier Sección o Caja del Instituto Nacional dePrevisión Social, o adherida a éste por el sistema de reciprocidad, aque se encuentre afiliado, siempre que acredite haber contribuído a laformación del fondo de la misma durante un período no inferior a cincoaños.

Art. 7°- La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso deservicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicarálas disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de ladeterminación del monto de la prestación, considerando todos losservicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, comoprestadas y devengadas bajo su propio régimen.

Art. 8°- Las Secciones o Cajas que haya reconocido serviciostransferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a surequerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliadocausante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa deinterés del 4% anual, durante el período que permanecieron en su fondo.

La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuadospor el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los delEstado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración delafiliado.

También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude elbeneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Cajaotorgante de la prestación.

Art. 9°- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportesadicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad sinaportes del afiliado, transferirán a la Sección o Caja otorgante de laprestación el importe total del cargo correspondiente a la antigüedadreconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propialey, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguienteescala:

a) 8% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 10% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c) 12% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y los veinticinco años precedentes;

d) 14% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 10.- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportesadicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad delafiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Cajaotorgante de la prestación, el importe total correspondiente a laantigüedad reconocida, calculado de conformidad con las disposicionesde la propia ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidadcon la siguiente escala:

a) 12% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 14% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c) 16% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes;

d) 18% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 11.- Los afiliados que están prestando servicios y se hallensimultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones:

a) Jubilación por cesantía;

b) Jubilación por retiro voluntario;

c) Jubilación por invalidez parcial;

d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida.

Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación elreajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneracionespercibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que nohubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Serequerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que sehaya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobrode dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución deaportes u otro subsidio con invocación de los servicios que losdevengaron, ni formulado opción alguna.

En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio dejubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas delas prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró elbeneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán lasrestantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 12- El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículoanterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directoriodel Instituto otorgue la prestación reajustada.

Art. 13- Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiro involuntario o invalidez.

En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación yremuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibidoen los doce meses que precedieron a la cesantía el retiro a lainvalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda almencionado promedio.

Art. 14- Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancenal número de años de servicio y la edad requerida para obtenerjubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación quecorresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinacióndel sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto dealguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán lasrestantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.Art. 15- Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposicionesdelartículo 2° del presente decreto-ley que obtengan una prestaciónconsistenteen jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al serviciocomo empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes deprevisión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberánoptar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección oCaja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pagode la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidasen concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajustede jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce dela prestación.

Art. 16-  Los beneficios del presente decreto-ley se extienden alos derecho-habientes de los afiliados que están en condiciones desolicitar alguna prestación así como a los derecho-habientes de losafiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de su sanción.

Art. 17- En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta elpresente, deben tenerse por aportados los procedimientos seguidos encada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sinperjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un añolos afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

Art. 18- En el caso de préstamos hipotecarios o personales que sehubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las leyes en vigor, nose hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de losaportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Seccionesdel Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivasdisposiciones reglamentarias.

Art. 19- Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados enlos plazos y formas establecidas en el régimen de previsión de laSección o Caja otorgante y en ausencia de disposiciones al respectomediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones oprestaciones acordadas de acuerdo a la siguiente escala:

Sueldos hasta $ 100, 8%.

Sueldos mayores de $ 100 hasta $ 200, 9%.

Sueldos mayores de $ 200 hasta $ 500, 10%.

Sueldos mayores de $ 500 hasta $ 1.000, 15%.

Sueldos mayores de $ 1.000, 20%.

En ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin que se haya amortizado previamente el 50% del cargo.

Art. 20- El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Socialpodrá admitir la incorporación, al régimen del presente decreto ley, decajas o institutos de previsión análogos, provinciales o municipales,siempre que las respectivas autoridades acepten, por ley u ordenanza,según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido, pero entales casos los afiliados que computen servicios de la especie deberáningresar la diferencia entre el monto total de los aportes más susintereses transferidos y la suma que resulte por aplicación de lasiguiente escala:

a) 20% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años precedentes a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 24% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes.

c) 28% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes.

d) 32% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c).

En los convenios de incorporación se establecerá expresamente si elpago de las diferencias que resulten estará a cargo del afiliado, de laprovincia o de la municipalidad en que se prestaron los servicios.

Art. 21- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de losregímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y elejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en lapercepción de haberes hasta la suma acumulada de un mil quinientospesos líquidos (pesos 1.500 m/n) moneda nacional. El pago se efectuará,en primer término, con fondos del presupuesto respectivo,complementándose si fuere necesario con la prestación acordada por elInstituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares yasean provinciales y/o municipales.

Art. 22- Los afiliados comprendidos en el artículo 75 del Decreto-Leynúmero 31.665/44, quedan exceptuados del requisito de antigüedad establecidoen el art. 6° del presente decreto-ley.

Art. 23- Deróganse todas las disposiciones de las leyes, decretosleyes y ordenanzas que se opongan al presente decreto ley cuyasdisposiciones comenzarán a regir a partir del 1° de Enero de 1946.

Art. 24- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, Registro Nacional y archívese.FARRELL - H. Russo - J. Pistarini - J. Cooke - F. Urdapilleta - H.Sosa Molina - A. Pantín - A. Ávalos - J. Astigueta - F. P. Marotta

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaríade Trabajo y Previsión

Decreto N° 9.316/46 

Decláranse computables losservicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo los regímenes decada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social yla Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de BuenosAires. 

Buenos Aires, 2 de Abril de 1946

Ver Antecedentes Normativos.

Considerando:

Que el Superior Gobierno de la Nación, al dictar elDecreto número 29.176, de creación del Instituto Nacional de PrevisiónSocial, ha tenido como propósito fundamental el de dotar a la previsiónsocial argentina de un órgano centralizador, coordinador y realizadorde esa actividad estatal;

Que es parte del propósito que motivó la creación de ese organismo, launificación de preceptos legales y de criterios interpretativos, paradar mayor seguridad a los derechos reconocidos y mayor solidezeconómico-financiera al sistema imperante de previsión;

Que el actual régimen legal de reciprocidad y computación de serviciosmixtos, organizado sobre la base de la contribución proporcional acargo de cada Sección, ha planteado numerosos problemas de difícilsolución, pues la interpretación de las diversas disposicionesvigentes, no siempre lleva a soluciones justas y equitativas;

Que dentro de las finalidades que persigue el Instituto Nacional dePrevisión Social, se impone como una de las tareas preliminares, la dematerializar en normas generales, un régimen de reconocimiento yreciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales ymunicipales, lo que constituirá, sin duda alguna, un paso decisivohacia la unificación integral de todos los regímenes de previsión delpaís;

Que es necesario hacer desaparecer la diferencia de trato a los efectosjubilatorios, establecida en el régimen creado por los artículos 22 y35 y disposiciones concordantes de la Ley N° 4.349, en cuanto serefiereal personal que desempeña cargos docentes, tanto en lo atinente a la noacumulación del sueldo de los mismos con el de otros administrativosdesempeñados simultáneamente, como en lo que se refiere a laposibilidad de continuar desempeñando cargos en el profesorado despuésde haberse obtenido la jubilación, por servicios prestados en lamagistratura o en la administración pública, sin admitir la acumulaciónde estos sueldos a los efectos jubilatorios, salvo en los caso deprofesorado exclusivo;

Que las personas que desempeñan cargos administrativos o que prestanservicios en la magistratura y, a la vez, ocupan otros docentes, aunquetodos ellos estén sujetos a los aportes de la ley con finesjubilatorios, están obligados a optar en el momento de jubilarse, a losefectos de fijar el haber correspondiente entre hacerlo en el cargoadministrativo o en el de la magistratura, en su caso, sin ningunaacumulación de sueldo, o jubilarse sólo en los puestos docentesdesempeñados acumulando los sueldos correspondientes a todos ellos;

Que en el caso de optar por la primera alternativa pueden continuar enel desempeño de los cargos del profesorado, sufriendo sobre los sueldoslos mismos descuentos anteriores, pero sin poder, para el futuro,aumentar su haber jubilatorio;

Que si optan por la segunda solución, el monto del beneficio seráfijado en proporción al que resulte de acumular los sueldos de todoslos cargos docentes, pero quedando impedidos para el desempeñoposterior de cargos de cualquier naturaleza dentro del régimen civil;so pena de no percibir la jubilación;

Que es de señalar, por ello, los inconvenientes que experimenta laenseñanza debido a la permanencia de profesores cuya larga actuacióndocente ha producido una natural declinación de sus aptitudes físicas ointelectuales;

Que las precedentes razones son también de rigurosa aplicación a otrasmuchas situaciones igualmente injustas establecidas por diversas leyesjubilatorias en vigor, de cuyo conocimiento y análisis surge lanecesidad de hacerlas desaparecer;

Que con respecto a la administración nacional existen reglamentacionesque, al contemplar la situación de incompatibilidad en el desempeño decargos públicos, admiten excepciones no sólo con respecto a ladocencia, sino también con relación a puestos técnicos, y en otroscasos, a cargos de carácter periódico, electivo, etc., pudiendo darseentonces el supuesto de personas que desempeñen simultáneamente variosempleos, administrativos o no, pero sujetos igualmente a descuentosforzosos jubilatorios para una misma Sección o para varias a la vez;

Que es evidente que por la modalidad de determinadas profesiones o porlas características especiales de los distintos servicios prestados,los titulares de los cargos se ven en la necesidad de desempeñar paravarios comitentes idénticas funciones diversamente remuneradas perocuyas retribuciones sumadas constituyen el monto total de los ingresosal que se ajustan sus propias condiciones de vida;

Que en igual situación se encuentran las personas que desempeñandiversos empleos, sean éstos administrativos, técnicos, docentes, etc.;

Que la creación de los nuevos regímenes de jubilaciones paraperiodistas, para empleados de comercio, y para la marina mercante, asícomo la existencia de los que se crearon por las Leyes números 10.650 y11.110 , han demostrado que, por razón de sus actividades, son muchaslas personas que, al desempeñar cargos en diversas instituciones,contribuyen separadamente a varias de esas seccionales o aportan a unasola sobre sueldos devengados en empleos distintos que ocupansimultáneamente en reparticiones instituciones o empresas tambiéndistintas;

Que en tales condiciones no puede admitirse la falta de equidad quesurge de preceptos legales que impiden la acumulación en una mismapersona de más de una pensión o jubilación, frente a las que imponen,por un lado, la obligación de acogerse a la pasividad y, por otro, lade tener que optar por el sueldo de uno solo de los cargos desempeñadosno obstante haber sufrido descuentos jubilatorios en todos ellos;

Que el Decreto-Ley N° 14.535/44 al organizar la sección dejubilaciones de periodistas ha resuelto favorable y justamente estascuestiones, admitiendo la acumulación de sueldos hasta cubrir el haberjubilatorio máximo establecido por el mismo decreto, ya sea por virtudde los aportes efectuados separadamente a ese régimen o por los quehayan descontado las otras secciones con las que existe reciprocidad;

Que, por último, la propia Sección de la Ley N° 4.349 se ha apartadodelsistema de los referidos artículos 22 y 35, aconsejando en variasoportunidades la acumulación aludida, por entender que el sueldo totaldel funcionario, que se desempeña con un solo nombramiento en dos o másentidades vinculadas jurídicamente en lo que atañe a su gobierno yadministración en virtud de la ley que las creó, se compone de la sumade todos los sueldos parciales que cobra con cargo al presupuesto decada una de dichas entidades;Que corresponde, correlativamente,establecer, para los afiliados que se beneficien con la computación deservicios simultáneos la incompatibilidad absoluta de las prestacionesque les correspondan con el desempeño de cargos en actividadescomprendidas en los regímenes de previsión vinculados al instituto;

Que el anteproyecto de decreto-ley sobre reciprocidad y comparación deservicios elevado por el Instituto Nacional de Previsión Socialconsulta los propósitos reiteradamente expuestos por este gobierno enmateria de previsión social, pues permitirá a los servidores del Estado-nacionales, provinciales o municipales- y a todos los afilados de losdiversos institutos nacionales de previsión computar los servicios quese hayan prestado en cualquiera de esos órdenes de actividades;

Por ello,

ElPresidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Decláranse computables para la obtención de las distintasprestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las Seccionesdel Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal dePrevisión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestadossucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversasSecciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección oCaja a que corresponda.

Art. 2°- En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimende una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularánlos tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas, a losefectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación,entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen,para el cálculo del monto de la prestación.

Art. 3°- A los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuentalos servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho,en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de laSección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesadospodrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previasolicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportespersonales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieranefectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4%anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayanretirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado losreintegre, capitalizados anualmente, al 4% de interés anual.

Art. 4°- Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicioscomprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a lasestablecidas en las leyes que actualmente rigen las Secciones delInstituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con laCaja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°- Serán computables los servicios que hubiesen originado elotorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

Art. 6°- (Artículo derogado por art. 93 de la LeyN° 18.037 B.O. 10/01/1969. Vigencia: a partir del 1º de enero de1969)

Art. 7°- La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso deservicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicarálas disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de ladeterminación del monto de la prestación, considerando todos losservicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, comoprestadas y devengadas bajo su propio régimen.

Art. 8°- Las Secciones o Cajas que haya reconocido serviciostransferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a surequerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliadocausante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa deinterés del 4% anual, durante el período que permanecieron en su fondo.

La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuadospor el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los delEstado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración delafiliado.

También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude elbeneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Cajaotorgante de la prestación.

Art. 9°- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportesadicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad sinaportes del afiliado, transferirán a la Sección o Caja otorgante de laprestación el importe total del cargo correspondiente a la antigüedadreconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propialey, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguienteescala:

a) 8% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco añosinmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 10% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quinceaños precedentes;

c) 12% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y losveinticinco años precedentes;

d) 14% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a lasestablecidas en el inciso anterior.

Art. 10.- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportesadicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad delafiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Cajaotorgante de la prestación, el importe total correspondiente a laantigüedad reconocida, calculado de conformidad con las disposicionesde la propia ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidadcon la siguiente escala:

a) 12% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco añosinmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 14% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quinceaños precedentes;

c) 16% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y losveinticinco años precedentes;

d) 18% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a lasestablecidas en el inciso anterior.

Art. 11.- Los afiliados que están prestando servicios y se hallensimultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones:

a) Jubilación por cesantía;

b) Jubilación por retiro voluntario;

c) Jubilación por invalidez parcial;

d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida.

Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación elreajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneracionespercibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que nohubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Serequerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que sehaya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobrode dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución deaportes u otro subsidio con invocación de los servicios que losdevengaron, ni formulado opción alguna.

En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio dejubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas delas prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró elbeneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán lasrestantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 12- El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículoanterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directoriodel Instituto otorgue la prestación reajustada.

Art. 13- Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiroinvoluntario o invalidez.

En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación yremuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibidoen los doce meses que precedieron a la cesantía el retiro a lainvalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda almencionado promedio.

Art. 14- Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancenal número de años de servicio y la edad requerida para obtenerjubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación quecorresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinacióndel sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto dealguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán lasrestantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 15- Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposicionesdelartículo 2° del presente decreto-ley que obtengan una prestaciónconsistenteen jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al serviciocomo empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes deprevisión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberánoptar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección oCaja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pagode la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidasen concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajustede jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce dela prestación.

Art. 16-  Los beneficios del presente decreto ley se extienden alos derechohabientes de quienes hubieren fallecido con anterioridad ala sanción del presente decreto ley y que, de encontrarse en actividad,estarian en condiciones de solicitar alguna prestación, así como a losderechohabientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad ala fecha de la sanción.

(Artículo sustituido por art. 1° dela LeyN° 20.730 B.O. 09/10/1974)

Art. 17- En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta elpresente, deben tenerse por aportados los procedimientos seguidos encada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sinperjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un añolos afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

Art. 18- En el caso de préstamos hipotecarios o personales que sehubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las leyes en vigor, nose hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de losaportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Seccionesdel Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivasdisposiciones reglamentarias.

Art. 19- Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en losplazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la cajaotorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto, mediante undescuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestacionesacordadas, que no podrá exceder del 20 % del importe mensual de losmismos.

(Artículo sustitutido por art. 1° dela LeyN° 17.375 B.O. 08/08/1967)

Art. 20- El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Socialpodrá admitir la incorporación, al régimen del presente decreto ley, decajas o institutos de previsión análogos, provinciales o municipales,siempre que las respectivas autoridades acepten, por ley u ordenanza,según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido, pero entales casos los afiliados que computen servicios de la especie deberáningresar la diferencia entre el monto total de los aportes más susintereses transferidos y la suma que resulte por aplicación de lasiguiente escala:

a) 20% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco añosprecedentes a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 24% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quinceaños precedentes.

c) 28% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y losveinticinco años precedentes.

d) 32% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a lasestablecidas en el inciso c).

En los convenios de incorporación se establecerá expresamente si elpago de las diferencias que resulten estará a cargo del afiliado, de laprovincia o de la municipalidad en que se prestaron los servicios.

Art. 21- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de losregímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y elejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en lapercepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesoslíquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazoperiódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivelgeneral de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primertérmino, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, sifuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacionalde Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provincialesy/o municipales.

(Artículo sustituido por art. 1° dela LeyN° 13.971 B.O. 03/10/1950)

Art. 22- Los afiliados comprendidos en el artículo 75 del Decreto-Leynúmero 31.665/44, quedan exceptuados del requisito de antigüedadestablecidoen el art. 6° del presente decreto-ley.

Art. 23- Deróganse todas las disposiciones de las leyes, decretosleyes y ordenanzas que se opongan al presente decreto ley cuyasdisposiciones comenzarán a regir a partir del 1° de Enero de 1946.

Art. 24- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, RegistroNacional y archívese.

FARRELL - H. Russo - J. Pistarini - J. Cooke - F. Urdapilleta - H.Sosa Molina - A. Pantín - A. Ávalos - J. Astigueta - F. P. Marotta

Antecedentes Normativos:

- Artículo 6° sustituido por art. 25de la LeyN° 14370 B.O. 18/10/1954.

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