Ley 14586

Funcionamiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Direccion Del Registro Civil
Funcionamiento

El registro de estado civil de las personas en la ciudad de buenos aires estara a cargo de la direccion del registro civil de la municipalidad.

Id norma: 233678 Tipo norma: Ley Numero boletin: 18780

Fecha boletin: 03/11/1958 Fecha sancion: 30/09/1958 Numero de norma 14586

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 14.586

DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL. Funcionamiento.

Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1º - El registro del estado civil de las personas en la ciudadde Buenos Aires estará a cargo de la Dirección del Registro Civil de lamunicipalidad.

ARTICULO 2º - El director del Registro Civil deberá poseer título deabogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.

Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.

ARTICULO 3º - Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.

Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias deinterpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar laley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse decumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que sehagan efectivas.

LIBROS

ARTICULO 4º - Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor yse dividirán en: a) nacimientos y reconocimientos; b) adopciones; c)matrimonios; d) defunciones; e) inscripciones, sin perjuicio de los queeventualmente sea necesario crear.

ARTICULO 5º - Los asientos se registrarán en libros encuadernados, contextos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradascorrelativamente.

ARTICULO 6º - Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que seconsignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra delapellido inscrito; en los matrimonios, del apellido de cada contrayentepor separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.

ARTICULO 7º - El funcionario correspondiente deberá certificar al fin decada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y lafecha del cierre.

ARTICULO 8º - El último día de cada año se cerrarán los libros del registro,certificándose al final del último tomo de cada libro por elfuncionario correspondiente y el director del Registro Civil, el númerode asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintostomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el archivo del registro delestado civil y otro en el archivo general de los tribunales.

ARTICULO 9º - Si uno de los ejemplares de los libros del registro fueseextraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el archivogeneral de los tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se hagacopia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionariolegalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.

Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección delRegistro Civil y el archivo general de los tribunales deberán darcuenta dentro del término de cinco días de conocido el extravío o ladestrucción al juez nacional de primera instancia de la Capital enturno quien ordenará la reconstrucción.

ARTICULO 10. - Los libros del registro no podrán ser entregados a terceros.Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de ladestrucción o pérdida de los mismos.

ASIENTOS

ARTICULO 11. - Todos los asientos se registrarán en los libroscorrespondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, yserán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente.Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otrapersona en su nombre, dejándose debida constancia.

ARTICULO 12. - Las notas marginales serán de referencia o de remisión alasiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma delfuncionario correspondiente.

ARTICULO 13. - Cuando no alcanzare el margen para la nota, se continuará alpie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomoen las páginas que especialmente se reservarán, dejándose lacorrespondiente referencia.

ARTICULO 14. - En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturasy guarismos. Las enmiendas, testados y entre líneas se salvarán alfinal del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionariocorrespondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.

ARTICULO 15. - No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni enotra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse conarreglo a la presente ley.

ARTICULO 16. - Los instrumentos que se presentan para inscribirse y losdocumentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presente yel funcionario correspondiente.

ARTICULO 17. - Los funcionarios del registro no podrán autorizar losasientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 18. - La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantescon un interés legítimo comprobantes de los asientos que se encuentranen sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractosy testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes,dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 19. - Ningún comprobante extraído de otro registro que el delestado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayandebido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyesespeciales.

CAPITULO II

NACIMIENTOS

De los asientos de los libros de Nacimientos

ARTICULO 20. - Se asentarán en el libro de los nacimientos:

1°. Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Los queocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio enla ciudad de Buenos Aires.

3°. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque elnacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires.

4°. Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro, y los reconocimientos.

5°. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando elpuerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

6.° Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.ARTICULO 21. - Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridosfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

DECLARACION DE NACIMIENTOS

ARTICULO 22. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimientodeberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente,acompaÑándose un certificado del médico o partera interviniente queacredite haber visto con vida al nacido y la fecha, y lugar y hora delnacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar alnacido y su filiación.ARTICULO 23. - La reglamentación establecerá los medios de identificacióndel recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dichaidentificación.ARTICULO 24. - Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención demédico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesenvisto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente conel declarante.ARTICULO 25. - En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridadencargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberáhacer llegar al registro del estado civil copia del asientocorrespondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores alarribo.

ASIENTOS FUERA DE TERMINO

ARTICULO 26. - Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de losveinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del registropodrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañecertificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencidoeste último la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.

PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR LA DECLARACION

ARTICULO 27. - Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en suausencia o falta de él, la madre, y en su defecto, el pariente máscercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o pormedio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina delregistro.ARTICULO 28. - Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, ocuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en sudefecto el facultativo o la partera que hubieren asistido alnacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto,estarán obligados a declarar el hecho al registro dentro de los cincodías hábiles.

ARTICULO 29. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios,sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serándeclarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros

ARTICULO 30. - Los administradores de establecimientos donde se hubierenexpuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare unacriatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho antela autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimientoante el registro del estado civil.

Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fechadel nacimiento los que establezca el certificado del médico que debaexaminarlo.

En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimientoaquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedioentre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.

NACIDOS MUERTOS

ARTICULO 31. - Si del certificado del médico o partera surgiere que lapersona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro dedefunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida,aunque fallezca inmediatamente se asentarán ambos hechos en loscorrespondientes libros de nacimientos y de defunciones.

ASIENTOS DE NACIMIENTOS

ARTICULO 32. - En los asientos de nacimientos se hará constar:

1°. El nombre que se dé al nacido.

2°. El sexo.

3°. Fecha, hora y lugar del nacimiento.

4°. Nombre y apellido del padre y de la madre y número de losrespectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documentode identidad, deberá dejarse constancia.

5°. Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado.

6°. Nombre y apellido del declarante y número de su documento deidentidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberádejarse constancia.ARTICULO 33. - Si la persona que formula la declaración del nacimiento oreconocimiento, careciera de documentos de identidad, deberáacreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean,quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.ARTICULO 34. - Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mencióndel padre ni de la madre a no ser que ésta o aquél lo reconozcan anteel funcionario correspondiente.

ARTICULO 35. - Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, losnacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndoseconstar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

ARTICULO 36. - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuaráextendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándosenotas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.

En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al registrodel estado civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar dondeellos se encontraren.ARTICULO 37. - El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio, enel acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, seanotarán extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.

ARTICULO 38. - Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionariocorrespondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco díashábiles, a la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 39. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijosextramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de estaclase remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y asus efectos, copia de tales documentos a la Dirección del RegistroCivil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadassobre filiación.

DEL APELLIDO DEL NACIDO

ARTICULO 40. - En los asientosde nacimientos de hijos matrimoniales se consignará. como apellido delnacido el primero del padre. Si éste fuere compuesto o si quisieseagregar el de la madre, el declarante lo deberá manifestar expresamenteante el funcionario correspondiente, quien dejará la debida constanciaen el asiento. De este derecho podrá usar el interesado desde los 18años.

ARTICULO 41. - Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido del progenitor que lo reconociera.

Cuando lo fuere por ambos, separada o simultáneamente, se impondrá alnacido el primer apellido del padre, pudiendo procederse en la formaindicada en el artículo anaterior, a los fines señalados en el mismo.

ARTICULO 42. - En loscasos de hijos extramatrimoniales, que no fueren reconocidos porninguno de sus padres o tratándose de expósitos, el funcionariocorrespondiente impondrá al nacido un nombre, y un apellido común.Cuando medie un reconocimiento posterior al apellido podrá modificarlo,a requerimiento del interesado o de su representante legal, porresolución de la Dirección del Registro Civil. En caso de que estafuese denegatoria podrá recurrir ante los tribunales.

ARTICULO 43. - El jefedel Registro Civil no podrá asentar en las actas de nacimiento nombresque a su juicio sean extravagantes, ridículos o impropios de personas,debiendo oponerse, asímismo a que se convierta en nombres los apellidoso que se dé nombres de varón, a una mujer o viceversa. La resoluciópndenegatoria podrá ser recurrida ante los tribunales.

CAPITULO III

MATRIMONIOS

De los asientos en los libros de matrimonios

ARTICULO 44. - Deberán asentarse en el libro de matrimonio:

1°. Los que secelebren en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellos cuya inscripción seordene por juez competente.

3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

ARTICULO 45. - Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebradosfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

ARTICULO 46. - El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la leyde matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos dela documentación necesaria ante la Dirección del Registro Civil con laantelación que fije la reglamentación.

ARTICULO 47. - En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disueltojudicialmente o al que afecte una declaración de ausencia conpresunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstanciasmediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número delasiento del matrimonio.

ARTICULO 48. - En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil,la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de sucelebración o acreditarse mediante declaración auténtica.

ARTICULO 49. - En los asientos de matrimonio se hará constar, además de losrequisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:

1°. Número deldocumento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en elacto si los tuvieren.

2°. Si hubiere existido matrimonio anterior, anulado, disueltojudicialmente o al que afecte una declaración de ausencia conpresunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentenciarespectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.ARTICULO 50. - En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen elidioma nacional deberán ser asistidos por un traductor públicomatriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándoseen todos los casos constancia en el asiento.

CAPITULO IV

DEFUNCIONES

De los asientos de los libros de defunciones

ARTICULO 51. - Deberán asentarse en el libro de defunciones:

1°. Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellas cuyo registro se ordene por juez competente.

3°. Lassentencias sobre presunción de fallecimiento.

4°. Las que ocurran enbuques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato dearribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 52. - Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridasfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Personas obligadas a efectuar la denuncia

ARTICULO 53. - El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes,los parientes, y, en defecto de ellos toda persona capaz que hubierevisto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción,deberán denunciarla por sí o por otro, al registro del estado civil,dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.

Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, lasautoridades del mismo están obligados por sí o por otro a efectuar lacorrespondiente denuncia.ARTICULO 54. - El facultativo que hubiese asistido al difunto en su últimaenfermedad, y, a falta de él, cualquier otro requerido al efecto,deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Esteconsignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexodel fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar,debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimientopropio de terceros.

No constando la identidad del fallecido, elcertificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles parasu identificación. Este documento se presentará al formular ladeclaración del fallecimiento, y a falta del mismo el registro delestado civil lo exigirá de oficio.

Asientos de defunción

ARTICULO 55. - El asiento expresará en lo posible:

1°. El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión,domicilio y número del documento de identidad del fallecido siexistiere.

2°. El nombre y apellido del cónyuge.

3°. El nombre y apellido de sus padres.

4°. La enfermedad o causa inmediata de la muerte conforme al certificadomédico el que se archivará bajo el mismo número del asiento,mencionándose el nombre de su otorgante.

5°. Lugar, fecha y hora de la muerte.

6°. El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.

Identidad del Fallecido

ARTICULO 56. - Si se ignorase la identidad de un fallecido y algunaautoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro paraque asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referenciaen una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.

Defunción en buques o aeronaves

ARTICULO 57. - En el caso del inciso 4° del artículo 50, la autoridadencargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberáhacer llegar al registro del estado civil copia del asientocorrespondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores alarribo.

Inhumación

ARTICULO 58. - Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación deningún cadáver sin la autorización del funcionario del registro delestado civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.

Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica deregistrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación,acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberáextenderse dentro de los 48 horas siguientes, quedando facultado elfuncionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza públicaa las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.

ARTICULO 59. - La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horassiguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto porla autoridad competente.

ARTICULO 60. - Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesensospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de undelito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridadjudicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sincertificado de médico oficial.

ARTICULO 61. - En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, elfuncionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridadcompetente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.

CAPITULO V

DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES

ARTICULO 62. - Las inscripciones que se efectúen en los correspondienteslibros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos enlos documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todolos que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, yasea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción ensu parte dispositiva.

ARTICULO 63. - Podrán rectificarse las partidas inscritas en este registrodel estado civil, debiendo la dirección comunicar dentro del plazo decinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de lapartida rectificada, para la anotación respectiva.

Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscritas en el registro.

ARTICULO 64. - La inscripción de partidas extranjeras se hará en los librosque correspondan, con transcripción íntegra del documento y losrecaudos de legalización y de traducción, efectuadas ésta por traductorpúblico debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez ono del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y lasdel país de origen.

CAPITULO VI

ADOPCIONES

ARTICULO 65. - Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán contranscripción de la parte dispositiva de la sentencia con anotacionesmarginales en el asiento del nacimiento del adoptado.

CAPITULO VII

DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS

Competencia, procedimiento e inscripción

ARTICULO 66. - Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicialsalvo las excepciones contempladas en la presente ley.

Será juezcompetente el del lugar donde se encuentra el asiento original quepretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.

El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.

ARTICULO 67. - En todas las actuaciones judiciales que se promuevan ante lostribunales de la Capital para modificar o rectificar asiento delregistro, se dará audiencia a la Dirección del Registro Civil antes dedictarse sentencia.

ARTICULO 68. - Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resoluciónjudicial sobre rectificación de un asiento del registro, se remitiráoficio a la Dirección del Registro Civil. En el oficio deberátranscribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse losasientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año ynúmero correspondientes.

La Dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de laresolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginalescorrespondientes.

ARTICULO 69. - Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe laexistencia de omisiones o errores materiales en los asientos de suslibros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo coninstrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parteinteresada a llevar a cabo los trámites necesarios para surectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de ladocumentación que se haya tenido como elemento de convicción.

ARTICULO 70. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicialpara corregir los asientos de los libros del registro del estado civil,la dirección queda facultada para hacer las prestacionescorrespondientes.

ARTICULO 71. - Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonioo certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 72. - En todos los casos en que el funcionario correspondiente loconsiderara necesario, estará facultado para verificar personalmente laexactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar elasiento pertinente.ARTICULO 73. - El funcionario correspondiente estará facultado para recurrirdirectamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesariopara el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

ARTICULO 74. - La dirección está facultada para destruir en el plazo que sefije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido debase para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para suvalidez; dicho plazo no podrá ser menor de 5 años.

CAPITULO IX

TASAS

ARTICULO 75. - Las tasas que graven los servicios que prestare el registrodel estado civil y los documentos que expidiese, serán fijadas por lasleyes y ordenanzas impositivas.

Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos delpago de estos derechos, como asimismo cuando lo establezcan leyesespeciales y ordenanzas.ARTICULO 76. - Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.

CAPITULO X

DEL REGIMEN LEGAL

ARTICULO 77. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presenteley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o yaimpidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida conmulta de 50 a 500 pesos moneda nacional, o en su defecto con arresto de3 a 30 días.

ARTICULO 78. - La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1959.ARTICULO 79. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1958.

B. GUZMAN F. E. MONJARDIN Noe Jitrik Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.586

Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al Artículo 70 de la Constitución Nacional

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LEY Nº 14.586

DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL. Funcionamiento.

Sancionada: septiembre 30 de 1958.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

 LEY:

CAPITULO I

ARTICULO 1º - El registro del estado civil de las personas en la ciudadde Buenos Aires estará a cargo de la Dirección del Registro Civil de lamunicipalidad.

ARTICULO 2º - El director del Registro Civil deberá poseer título deabogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.

Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.

ARTICULO 3º - Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.

Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias deinterpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar laley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse decumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que sehagan efectivas.

LIBROS

ARTICULO 4º - Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor yse dividirán en: a) nacimientos y reconocimientos; b) adopciones; c)matrimonios; d) defunciones; e) inscripciones, sin perjuicio de los queeventualmente sea necesario crear.

ARTICULO 5º - Los asientos se registrarán en libros encuadernados, contextos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradascorrelativamente.

ARTICULO 6º - Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que seconsignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra delapellido inscrito; en los matrimonios, del apellido de cada contrayentepor separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.

ARTICULO 7º - El funcionario correspondiente deberá certificar al fin decada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y lafecha del cierre.

ARTICULO 8º - El último día de cada año se cerrarán los libros del registro,certificándose al final del último tomo de cada libro por elfuncionario correspondiente y el director del Registro Civil, el númerode asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintostomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el archivo del registro delestado civil y otro en el archivo general de los tribunales.

ARTICULO 9º - Si uno de los ejemplares de los libros del registro fueseextraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el archivogeneral de los tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se hagacopia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionariolegalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.

Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección delRegistro Civil y el archivo general de los tribunales deberán darcuenta dentro del término de cinco días de conocido el extravío o ladestrucción al juez nacional de primera instancia de la Capital enturno quien ordenará la reconstrucción.

ARTICULO 10. - Los libros del registro no podrán ser entregados a terceros.Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de ladestrucción o pérdida de los mismos.

ASIENTOS

ARTICULO 11. - Todos los asientos se registrarán en los libroscorrespondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, yserán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente.Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otrapersona en su nombre, dejándose debida constancia.

ARTICULO 12. - Las notas marginales serán de referencia o de remisión alasiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma delfuncionario correspondiente.

ARTICULO 13. - Cuando no alcanzare el margen para la nota, se continuará alpie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomoen las páginas que especialmente se reservarán, dejándose lacorrespondiente referencia.

ARTICULO 14. - En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturasy guarismos. Las enmiendas, testados y entre líneas se salvarán alfinal del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionariocorrespondiente. No se admitirán raspaduras en los asientos.

ARTICULO 15. - No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni enotra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse conarreglo a la presente ley.

ARTICULO 16. - Los instrumentos que se presentan para inscribirse y losdocumentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presente yel funcionario correspondiente.

ARTICULO 17. - Los funcionarios del registro no podrán autorizar losasientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTICULO 18. - La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantescon un interés legítimo comprobantes de los asientos que se encuentranen sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractosy testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes,dentro de los 3 días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 19. - Ningún comprobante extraído de otro registro que el delestado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayandebido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyesespeciales.

CAPITULO II

NACIMIENTOS

De los asientos de los libros de Nacimientos

ARTICULO 20. - Se asentarán en el libro de los nacimientos:

1°. Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Los queocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio enla ciudad de Buenos Aires.

3°. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque elnacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires.

4°. Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro, y los reconocimientos.

5°. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando elpuerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

6.° Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.ARTICULO 21. - Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridosfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

DECLARACION DE NACIMIENTOS

ARTICULO 22. - Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimientodeberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente,acompaÑándose un certificado del médico o partera interviniente queacredite haber visto con vida al nacido y la fecha, y lugar y hora delnacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar alnacido y su filiación.ARTICULO 23. - La reglamentación establecerá los medios de identificacióndel recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dichaidentificación.ARTICULO 24. - Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención demédico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesenvisto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente conel declarante.ARTICULO 25. - En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridadencargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberáhacer llegar al registro del estado civil copia del asientocorrespondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores alarribo.

ASIENTOS FUERA DE TERMINO

ARTICULO 26. - Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de losveinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del registropodrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañecertificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencidoeste último la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.

PERSONAS OBLIGADAS A EFECTUAR LA DECLARACION

ARTICULO 27. - Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en suausencia o falta de él, la madre, y en su defecto, el pariente máscercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o pormedio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina delregistro.ARTICULO 28. - Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, ocuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en sudefecto el facultativo o la partera que hubieren asistido alnacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto,estarán obligados a declarar el hecho al registro dentro de los cincodías hábiles.

ARTICULO 29. - Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios,sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serándeclarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros

ARTICULO 30. - Los administradores de establecimientos donde se hubierenexpuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare unacriatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho antela autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimientoante el registro del estado civil.

Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fechadel nacimiento los que establezca el certificado del médico que debaexaminarlo.

En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimientoaquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedioentre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.

NACIDOS MUERTOS

ARTICULO 31. - Si del certificado del médico o partera surgiere que lapersona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro dedefunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida,aunque fallezca inmediatamente se asentarán ambos hechos en loscorrespondientes libros de nacimientos y de defunciones.

ASIENTOS DE NACIMIENTOS

ARTICULO 32. - En los asientos de nacimientos se hará constar:

1°. El nombre que se dé al nacido.

2°. El sexo.

3°. Fecha, hora y lugar del nacimiento.

4°. Nombre y apellido del padre y de la madre y número de losrespectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documentode identidad, deberá dejarse constancia.

5°. Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado.

6°. Nombre y apellido del declarante y número de su documento deidentidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberádejarse constancia.ARTICULO 33. - Si la persona que formula la declaración del nacimiento oreconocimiento, careciera de documentos de identidad, deberáacreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean,quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.ARTICULO 34. - Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mencióndel padre ni de la madre a no ser que ésta o aquél lo reconozcan anteel funcionario correspondiente.

ARTICULO 35. - Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, losnacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndoseconstar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.

RECONOCIMIENTOS DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

ARTICULO 36. - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuaráextendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándosenotas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.

En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al registrodel estado civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar dondeellos se encontraren.ARTICULO 37. - El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio, enel acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, seanotarán extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.

ARTICULO 38. - Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionariocorrespondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco díashábiles, a la Dirección del Registro Civil.

ARTICULO 39. - Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijosextramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de estaclase remitirán, dentro del término fijado por el artículo anterior y asus efectos, copia de tales documentos a la Dirección del RegistroCivil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadassobre filiación.

DEL APELLIDO DEL NACIDO

ARTICULO 40. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 41. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 42. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

ARTICULO 43. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 18.248 B.O. 24/06/1969)

CAPITULO III

MATRIMONIOS

De los asientos en los libros de matrimonios

ARTICULO 44. - Deberán asentarse en el libro de matrimonio:

1°. Los que secelebren en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellos cuya inscripción seordene por juez competente.

3°. Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.

ARTICULO 45. - Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebradosfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

ARTICULO 46. - El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la leyde matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos dela documentación necesaria ante la Dirección del Registro Civil con laantelación que fije la reglamentación.

ARTICULO 47. - En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disueltojudicialmente o al que afecte una declaración de ausencia conpresunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstanciasmediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número delasiento del matrimonio.

ARTICULO 48. - En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil,la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de sucelebración o acreditarse mediante declaración auténtica.

ARTICULO 49. - En los asientos de matrimonio se hará constar, además de losrequisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:

1°. Número deldocumento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en elacto si los tuvieren.

2°. Si hubiere existido matrimonio anterior, anulado, disueltojudicialmente o al que afecte una declaración de ausencia conpresunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentenciarespectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.ARTICULO 50. - En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen elidioma nacional deberán ser asistidos por un traductor públicomatriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándoseen todos los casos constancia en el asiento.

CAPITULO IV

DEFUNCIONES

De los asientos de los libros de defunciones

ARTICULO 51. - Deberán asentarse en el libro de defunciones:

1°. Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires.

2°. Aquellas cuyo registro se ordene por juez competente.

3°. Lassentencias sobre presunción de fallecimiento.

4°. Las que ocurran enbuques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato dearribo fuese la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 52. - Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridasfuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada,siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.

Personas obligadas a efectuar la denuncia

ARTICULO 53. - El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes,los parientes, y, en defecto de ellos toda persona capaz que hubierevisto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción,deberán denunciarla por sí o por otro, al registro del estado civil,dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.

Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, lasautoridades del mismo están obligados por sí o por otro a efectuar lacorrespondiente denuncia.ARTICULO 54. - El facultativo que hubiese asistido al difunto en su últimaenfermedad, y, a falta de él, cualquier otro requerido al efecto,deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Esteconsignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexodel fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar,debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimientopropio de terceros.

No constando la identidad del fallecido, elcertificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles parasu identificación. Este documento se presentará al formular ladeclaración del fallecimiento, y a falta del mismo el registro delestado civil lo exigirá de oficio.

Asientos de defunción

ARTICULO 55. - El asiento expresará en lo posible:

1°. El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión,domicilio y número del documento de identidad del fallecido siexistiere.

2°. El nombre y apellido del cónyuge.

3°. El nombre y apellido de sus padres.

4°. La enfermedad o causa inmediata de la muerte conforme al certificadomédico el que se archivará bajo el mismo número del asiento,mencionándose el nombre de su otorgante.

5°. Lugar, fecha y hora de la muerte.

6°. El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.

Identidad del Fallecido

ARTICULO 56. - Si se ignorase la identidad de un fallecido y algunaautoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al registro paraque asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referenciaen una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.

Defunción en buques o aeronaves

ARTICULO 57. - En el caso del inciso 4° del artículo 50, la autoridadencargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberáhacer llegar al registro del estado civil copia del asientocorrespondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores alarribo.

Inhumación

ARTICULO 58. - Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación deningún cadáver sin la autorización del funcionario del registro delestado civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.

Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica deregistrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación,acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberáextenderse dentro de los 48 horas siguientes, quedando facultado elfuncionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza públicaa las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.

ARTICULO 59. - La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horassiguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto porla autoridad competente.

ARTICULO 60. - Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesensospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de undelito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridadjudicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sincertificado de médico oficial.

ARTICULO 61. - En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, elfuncionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridadcompetente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.

CAPITULO V

DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES

ARTICULO 62. - Las inscripciones que se efectúen en los correspondienteslibros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos enlos documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todolos que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, yasea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción ensu parte dispositiva.

ARTICULO 63. - Podrán rectificarse las partidas inscritas en este registrodel estado civil, debiendo la dirección comunicar dentro del plazo decinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de lapartida rectificada, para la anotación respectiva.

Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscritas en el registro.

ARTICULO 64. - La inscripción de partidas extranjeras se hará en los librosque correspondan, con transcripción íntegra del documento y losrecaudos de legalización y de traducción, efectuadas ésta por traductorpúblico debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez ono del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y lasdel país de origen.

CAPITULO VI

ADOPCIONES

ARTICULO 65. - Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán contranscripción de la parte dispositiva de la sentencia con anotacionesmarginales en el asiento del nacimiento del adoptado.

CAPITULO VII

DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS

Competencia, procedimiento e inscripción

ARTICULO 66. - Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicialsalvo las excepciones contempladas en la presente ley.

Será juezcompetente el del lugar donde se encuentra el asiento original quepretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.

El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.

ARTICULO 67. - En todas las actuaciones judiciales que se promuevan ante lostribunales de la Capital para modificar o rectificar asiento delregistro, se dará audiencia a la Dirección del Registro Civil antes dedictarse sentencia.

ARTICULO 68. - Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resoluciónjudicial sobre rectificación de un asiento del registro, se remitiráoficio a la Dirección del Registro Civil. En el oficio deberátranscribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse losasientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año ynúmero correspondientes.

La Dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de laresolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginalescorrespondientes.

ARTICULO 69. - Cuando la Dirección del Registro Civil compruebe laexistencia de omisiones o errores materiales en los asientos de suslibros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo coninstrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parteinteresada a llevar a cabo los trámites necesarios para surectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de ladocumentación que se haya tenido como elemento de convicción.

ARTICULO 70. - En los casos en que sea necesaria la intervención judicialpara corregir los asientos de los libros del registro del estado civil,la dirección queda facultada para hacer las prestacionescorrespondientes.

ARTICULO 71. - Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonioo certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTICULO 72. - En todos los casos en que el funcionario correspondiente loconsiderara necesario, estará facultado para verificar personalmente laexactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar elasiento pertinente.ARTICULO 73. - El funcionario correspondiente estará facultado para recurrirdirectamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesariopara el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.

ARTICULO 74. - La dirección está facultada para destruir en el plazo que sefije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido debase para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para suvalidez; dicho plazo no podrá ser menor de 5 años.

CAPITULO IX

TASAS

ARTICULO 75. - Las tasas que graven los servicios que prestare el registrodel estado civil y los documentos que expidiese, serán fijadas por lasleyes y ordenanzas impositivas.

Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos delpago de estos derechos, como asimismo cuando lo establezcan leyesespeciales y ordenanzas.ARTICULO 76. - Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.

CAPITULO X

DEL REGIMEN LEGAL

ARTICULO 77. - Toda persona que sin cometer delito contravenga la presenteley, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena o yaimpidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida conmulta de 50 a 500 pesos moneda nacional, o en su defecto con arresto de3 a 30 días.

ARTICULO 78. - La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1959.ARTICULO 79. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 80. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1958.

B. GUZMAN F. E. MONJARDIN Noe Jitrik Eduardo T. Oliver

Registrada bajo el N° 14.586

Aprobada por el Poder Ejecutivo conforme al Artículo 70 de la Constitución Nacional

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