Resolución General 3668/2014

Regimen Especial Para La Emision Y Almacenamiento Electronico De Comprobantes Originales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Regimen Especial Para La Emision Y Almacenamiento Electronico De Comprobantes Originales

Procedimiento. impuesto al valor agregado. regimen especial para la emision y almacenamiento electronico de comprobantes originales. operaciones que no dan lugar al computo del credito fiscal. regimen informativo. su implementacion. resolucion general nº 74. resolucion general nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. norma complementaria.

Id norma: 234828 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32964

Fecha boletin: 09/09/2014 Fecha sancion: 08/09/2014 Numero de norma 3668/2014

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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3668

Procedimiento. Impuesto al ValorAgregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónicode comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo delcrédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. ResoluciónGeneral Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 8/9/2014

VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como elrégimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico decomprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, establecen que determinadas operaciones no seconsiderarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, nodarán lugar al cómputo del crédito fiscal.

Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y susmodificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por elcitado Artículo 12 de la ley del gravamen.

Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionadoimpuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas detransporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles alalojamiento y alimentación de sus tripulaciones.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, dispone el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar sus funcionesfiscalizadoras, así como de intensificar el uso de herramientasinformáticas que faciliten a los contribuyentes y responsables elcumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable contemplar unrégimen especial para la emisión de comprobantes electrónicosoriginales, que permita la identificación de las partes intervinientesen determinadas operaciones, así como un régimen informativo de loscomprobantes clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y deTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1° — Establécese unrégimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales yde información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptosen el impuesto al valor agregado para respaldar las operacionesindicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción parael cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en elArtículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a lasprevisiones de la Resolución General Nº 74.

El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen encarácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafoanterior.

Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.

B - DECLARACION JURADA

Art. 2° — Cuando se solicite laemisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir alreceptor del comprobante que complete y firme el formulario dedeclaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.Los datos a declarar serán los siguientes:

a) Del receptor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Del firmante de la declaración jurada:

1. Tipo de Documento.

2. Número de Documento.

3. Carácter:

3.1. Titular.

3.2. Director o presidente.

3.3. Apoderado.

3.4. Empleado.

c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:

1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones:

1.1. Locación o prestación de servicios:

1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.

1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventossimilares directamente relacionados con la actividad específica delcontratante.

1.2. Indumentaria y accesorios:

1.2.1. Con destino a bienes de cambio.

1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.

2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.

3. Intermediario.

d) Del Emisor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Punto de Venta.

4. Número de Comprobante.

Cuando intervengan los intermediarios a que alude el segundo párrafodel artículo anterior, la declaración jurada Nº 8001 deberá serrequerida por el vendedor, locador o prestador original alintermediario, y posteriormente por este último al adquirente,locatario o prestatario final, de corresponder.

Art. 3° — El emisor del comprobante clase “A” deberá conservarlas declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadascorrelativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposicióndel personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales ybajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulariode declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación delservicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la informaciónprevista en los puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendoindicarse en el formulario mencionado el período por el cual seextiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendariopor el cual se emite.

El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado yconsultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB”disponible en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida deacuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable quesolicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le corresponde—,el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio oproveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genereel correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaraciónjurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para elsolicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A”que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación delF.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión,siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datoscompletos.

C - INCORPORACION AL REGIMEN

Art. 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase “A”:

a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o

b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente(controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobanteselectrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) ycumplimentar el régimen de información que se establece en el Artículo10.

Art. 5° — Los sujetos que opten por la emisión de comprobanteselectrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma,deberán comunicar a esta Administración Federal el período mensual apartir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicosoriginales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada conNivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

D - EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

Art. 6° — Para confeccionar lasfacturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales,los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federalla autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” deeste Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientesdenominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,su modificatoria y sus complementarias.

Art. 7° — La solicitud deemisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá serefectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a losutilizados para documentos que se emitan mediante el equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, o para los que se emitande conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 yNº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o paraotros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podráemplearse más de un punto de venta.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a loestablecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante losservicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services” deberánser distintos entre sí.

E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

Art. 8° — Los sujetos que optenpor la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arregloa lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos quese identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que seindica a continuación:

a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador delmismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventossimilares), Dato 03 (Operaciones contempladas en la Resolución GeneralNº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de utilizaciónexclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). Lacodificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento,Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.

c) Código de Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02(Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04 (Empleado). Lacodificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

Art. 9° — En el caso deinoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobanterespectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones GeneralesNº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias,hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimientoalternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lodispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir conel régimen de información que establece el Artículo 10.

F - REGIMEN DE INFORMACION

Art. 10. — Establécese el“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetosalcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatoriosde sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo4°.

Art. 11. — Los sujetosalcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes deInformación”, opción “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”,del sitio “web” institucional de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a loestablecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños dedatos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información.

Art. 12. — La información sesuministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, delmes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los contribuyentesy/o responsables comprendidos en la presente, no están obligados acumplir con el régimen establecido en la Resolución General Nº 1.361,sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión yalmacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes yregistración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados atales fines, por aplicación del Título II de la misma o por larealización de alguna de las actividades consignadas en los Anexos dela Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias.

Art. 14. — Las previsiones dela Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión decomprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no sedisponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

Art. 15. — Las disposiciones deesta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respectode las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de2014.

Art. 16. — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº 8001.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículos 2° y 16)

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3668

Procedimiento. Impuesto al ValorAgregado. Régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónicode comprobantes originales. Operaciones que no dan lugar al cómputo delcrédito fiscal. Régimen informativo. Su implementación. ResoluciónGeneral Nº 74. Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 8/9/2014

VISTO las previsiones del Artículo 12 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como elrégimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico decomprobantes originales dispuesto por la Resolución General Nº 2.485sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, establecen que determinadas operaciones no seconsiderarán vinculadas con las operaciones gravadas y por lo tanto, nodarán lugar al cómputo del crédito fiscal.

Que el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y susmodificaciones, establece excepciones a la restricción dispuesta por elcitado Artículo 12 de la ley del gravamen.

Que la Resolución General Nº 74 prevé el tratamiento, en el mencionadoimpuesto, de ciertas operaciones contratadas por las empresas detransporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles alalojamiento y alimentación de sus tripulaciones.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, dispone el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo al objetivo de este Organismo de optimizar sus funcionesfiscalizadoras, así como de intensificar el uso de herramientasinformáticas que faciliten a los contribuyentes y responsables elcumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable contemplar unrégimen especial para la emisión de comprobantes electrónicosoriginales, que permita la identificación de las partes intervinientesen determinadas operaciones, así como un régimen informativo de loscomprobantes clase “A” vinculados con las aludidas operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y deTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

A - ALCANCES DEL REGIMEN. SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1° — Establécese unrégimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales yde información que deberá ser cumplido por los responsables inscriptosen el impuesto al valor agregado para respaldar las operacionesindicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del Artículo 12 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, que no se encuentran alcanzadas por la restricción parael cómputo del crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en elArtículo 52 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, y a lasprevisiones de la Resolución General Nº 74.

El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen encarácter de intermediarios de las operaciones citadas en el párrafoanterior.

Los sujetos mencionados deberán observar las disposiciones de la presente, a efectos de emitir comprobantes clase “A”.

B - DECLARACION JURADA

Art. 2° — Cuando se solicite laemisión del comprobante clase “A”, el emisor deberá requerir alreceptor del comprobante que complete y firme el formulario dedeclaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo de la presente.Los datos a declarar serán los siguientes:

a) Del receptor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Del firmante de la declaración jurada:

1. Tipo de Documento.

2. Número de Documento.

3. Carácter:

3.1. Titular.

3.2. Director o presidente.

3.3. Apoderado.

3.4. Empleado.

c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase “A”, según se trate de:

1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones:

1.1. Locación o prestación de servicios:

1.1.1. Locadores o prestadores de los mismos servicios.

1.1.2. Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventossimilares directamente relacionados con la actividad específica delcontratante.

1.2. Indumentaria y accesorios:

1.2.1. Con destino a bienes de cambio.

1.2.2. Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo.

2. Operaciones contempladas en la Resolución General Nº 74.

3. Intermediario.

d) Del Emisor del comprobante clase “A”:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Punto de Venta.

4. Número de Comprobante.

Cuando intervengan los intermediarios a que alude el segundo párrafodel artículo anterior, la declaración jurada Nº 8001 deberá serrequerida por el vendedor, locador o prestador original alintermediario, y posteriormente por este último al adquirente,locatario o prestatario final, de corresponder.

Art. 3° — El emisor del comprobante clase “A” deberá conservarlas declaraciones juradas previstas en el artículo anterior, archivadascorrelativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposicióndel personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales ybajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulariode declaración jurada Nº 8001 con anterioridad a la prestación delservicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la informaciónprevista en los puntos 3. y 4. del inciso d) del Artículo 2° debiendoindicarse en el formulario mencionado el período por el cual seextiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendariopor el cual se emite.

El formulario de declaración jurada Nº 8001 podrá ser confeccionado yconsultado por “Internet”, ingresando al servicio “F 8001 WEB”disponible en el sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar). A tal fin se utilizará la respectiva “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida deacuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable quesolicitara el comprobante clase “A” —por la parte que le corresponde—,el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio oproveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genereel correspondiente F.8001 “WEB”, que tendrá el carácter de declaraciónjurada y que estará a disposición en el servicio “web” tanto para elsolicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase “A”que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación delF.8001 “WEB”, o bien en forma manual con posterioridad a su impresión,siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datoscompletos.

C - INCORPORACION AL REGIMEN

Art. 4° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán optar por emitir el comprobante clase “A”:

a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o

b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente(controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobanteselectrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) ycumplimentar el régimen de información que se establece en el Artículo10.

Art. 5° — Los sujetos que opten por la emisión de comprobanteselectrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma,deberán comunicar a esta Administración Federal el período mensual apartir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicosoriginales respaldatorios de las operaciones realizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada conNivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

D - EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

Art. 6° — Para confeccionar lasfacturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales,los sujetos obligados deberán solicitar a esta Administración Federalla autorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” deeste Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientesdenominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,su modificatoria y sus complementarias.

Art. 7° — La solicitud deemisión de los comprobantes electrónicos originales, deberá serefectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a losutilizados para documentos que se emitan mediante el equipamientoelectrónico denominado “Controlador Fiscal”, o para los que se emitande conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 100 yNº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o paraotros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podráemplearse más de un punto de venta.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a loestablecido por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante losservicios denominados “Comprobantes en línea” y “Web Services” deberánser distintos entre sí.

E - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

Art. 8° — Los sujetos que optenpor la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arregloa lo previsto en la presente norma, deberán consignar en los campos quese identifican como “Adicionales por R.G.”, la información que seindica a continuación:

a) Código de Identificación “5” - Dato 01 (Locador/Prestador delmismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventossimilares), Dato 03 (Operaciones contempladas en la Resolución GeneralNº 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de utilizaciónexclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). Lacodificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

b) Código de Identificación “6.1” - Dato a ingresar: Tipo de Documento,Código de Identificación “6.2” - Dato a informar: Número de documento.

c) Código de Identificación “7” - Dato 01 (Titular), Dato 02(Director/Presidente), Dato 03 (Apoderado), Dato 04 (Empleado). Lacodificación de los datos formará parte de las tablas del sistema.

Art. 9° — En el caso deinoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobanterespectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones GeneralesNº 100 y Nº 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias,hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimientoalternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lodispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir conel régimen de información que establece el Artículo 10.

F - REGIMEN DE INFORMACION

Art. 10. — Establécese el“Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”, a cargo de los sujetosalcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatoriosde sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo4°.

Art. 11. — Los sujetosalcanzados utilizarán el servicio denominado “Regímenes deInformación”, opción “Régimen Informativo de Comprobantes clase ‘A’”,del sitio “web” institucional de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a loestablecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños dedatos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información.

Art. 12. — La información sesuministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, delmes inmediato siguiente al trimestre de que se trate.

G - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 3686/2014 de la AFIP B.O. 22/10/2014. Vigencia: el día de supublicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán deaplicación a partir del día 1° de enero de 2015)

Art. 14. — Las previsiones dela Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias,resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión decomprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no sedisponga un tratamiento específico en la presente resolución general.

Art. 15. — Las disposiciones deesta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación respectode las operaciones que se efectúen a partir del día 1 de noviembre de2014.

Art. 16. — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el formulario de declaración jurada Nº 8001.

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículos 2° y 16)

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