Ley 26970

Regimen De Regularizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Regimen De Regularizacion

Los trabajadores autonomos inscriptos o no en el sistema integrado previsional argentino (sipa), y los sujetos adheridos al regimen simplificado para pequeños contribuyentes (rs), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el articulo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podran regularizar sus deudas previsionales conforme el regimen especial establecido en la presente ley.

Id norma: 234847 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32965

Fecha boletin: 10/09/2014 Fecha sancion: 27/08/2014 Numero de norma 26970

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 26.970

Sancionada: Agosto 27 de 2014

Promulgada: Septiembre 9 de 2014

Régimen de regularización.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Los trabajadoresautónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino(SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido ala fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de laley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de lapresente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme elrégimen especial establecido en la presente ley.

Los trabajadores autónomos podrán regularizar su situación respecto dela deuda que mantengan por aportes mientras que los monotributistas, loharán con relación a las deudas originadas en las cotizacionesprevisionales fijas con destino al Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA), haya sido incluida o no en regímenes deregularización de deudas vigentes.

En ambos casos, la referida deuda comprenderá las obligacionesdevengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los interesesresarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma yregirá por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha deentrada en vigencia de la presente.

La adhesión al régimen de regularización no obsta al cumplimiento delpago de los aportes y/o cotizaciones previsionales fijas, que hubiesencorrespondido en el período enero del año 2004 hasta el último mesvencido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución Conjunta General N° 3673 y 533/2014 de la AFIP y la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 12/9/2014 se establece que el plazo de DOS (2)años previsto en el presente artículo para adherir alrégimen especial de regularización finalizará el día 18 de septiembrede 2016, inclusive)

ARTICULO 2° — El trabajadorautónomo o el monotributista que se inscriba en el régimen deregularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por losincisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y susmodificatorias. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en elprecitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajadorautónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de laley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestaciónprevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempreque existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad detrabajador autónomo o monotributista formalizada y registrada ante laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), según el períodoque corresponda.

ARTICULO 3° — El presenterégimen está dirigido a los trabajadores mencionados en el artículo 1°que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder aotros regímenes de regularización vigentes.

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en formaprevia a determinar el derecho a una prestación previsional, realizaráevaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criteriosobjetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el accesoal régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Para acceder a dichas prestaciones deberá haberse cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.

En el caso de que el trabajador autónomo o monotributista efectuarapagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base delas previsiones del régimen de regularización establecido por lapresente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo,los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos acuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federalde Ingresos Públicos (AFIP).

ARTICULO 4° — A los fines delacogimiento al presente régimen, el trabajador autónomo omonotributista deberá encontrarse inscripto ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscalotorgada por la misma.

ARTICULO 5° — La cancelación delas obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en laforma y condiciones que establezca la Administración Federal deIngresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan dehasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmentemediante la aplicación del índice de movilidad establecido por elartículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interésde financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%)mensual.

ARTICULO 6° — La deuda queincluyan los trabajadores que se inscriban en el presente régimen, serácalculada de acuerdo con el sistema de liquidación informáticoimplementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionalesy/o cotizaciones fijas, con más los intereses correspondientes.

Los trabajadores autónomos, para determinar el capital adeudado por susaportes previsionales deberán considerar el valor que, para cadaperíodo mensual que correspondiere, se indica a continuación:

a) Anteriores a octubre del año 1993: El del aporte vigente para larespectiva categoría al mes de junio del año 1994, conforme a loestablecido por la ley 24.476 y sus modificaciones.

b) Posteriores a octubre del año 1993 y hasta diciembre del año 2003inclusive: El del aporte para la respectiva categoría a la fecha devencimiento original de la obligación.

A tal fin, deberá tenerse en cuenta la categoría mínima obligatoria enla que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en el caso de haberoptado por una mayor, ésta última.

Los monotributistas determinarán su deuda considerando los valores delas cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por elcual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengadoshasta la fecha de consolidación.

Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a losconceptos y por los períodos indicados en este artículo, estaránexentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza eindependientemente del estado procesal en que se encontrare sutramitación o sustanciación.

En el caso de trabajadores autónomos la deuda incluirá el capitalomitido más los intereses resarcitorios de acuerdo con la tasadispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, por todo el período de mora a partir del día 1° deabril del año 1993, inclusive, al valor vigente a la fecha de origen decada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento (50%).

Idéntico tratamiento se aplicará a los monotributistas a partir de lavigencia del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una delas deudas incluidas en la presente regularización podrá superar eltreinta por ciento (30%) del capital que se cancela.

No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, sehayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios ypunitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presenteartículo.

ARTICULO 7° — La fecha inicialde pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de lapresente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha decumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonadaestablecido en el artículo 3°.

ARTICULO 8° — A los fines de lapresente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestacionesprevisionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión elartículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importescorrespondientes a las prestaciones que se otorguen.

ARTICULO 9° — El beneficioprevisional que se otorga en el marco de la presente resultaincompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquiernaturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planessociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titularpercibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe nosupere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitudde la prestación.

Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestaciónprevisional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir labaja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.

ARTICULO 10. — Para laevaluación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 dela ley 24.241 y la aplicación de las previsiones del decreto 460/99, sepodrán considerar servicios reconocidos por el presente régimen deregularización de deuda sólo en el supuesto que el trabajador autónomoo monotributista acredite el mínimo de años de servicios con aportesexigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentrenincluidos para acceder a la Prestación Básica Universal, en cuyo casose considerará aportante regular. Asimismo, se considerará aportanteirregular con derecho quien acredite, doce (12) meses de aportes dentrode los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiropor invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad,siempre que acredite el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de añosexigido para el goce de la Prestación Básica Universal.

ARTICULO 11. — Podrán tramitarreconocimientos de servicios prestados en el marco del SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA) al amparo de la presente ley,las personas que cumplan con las condiciones previstas en los artículosprecedentes, los que serán oponibles a los sistemas previsionalesdiferentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) quehabiliten formalmente su consideración en el marco del régimen dereciprocidad jubilatoria establecido en el decreto-ley 9.316/46.

ARTICULO 12. — Facúltase a laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a laAdministración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado delas normas aclaratorias y complementarias necesarias para laimplementación de la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.970 —

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.

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