Decreto/Ley 6848

Archivo De Actuaciones Judiciales Y Notariales De La Capital Federal - Introducense Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Educacion Y Justicia
Archivo De Actuaciones Judiciales Y Notariales De La Capital Federal - Introducense Modificaciones

El archivo de actuaciones judiciales y notariales de la capital federal dependera del poder ejecutivo por intermedio de la subsecretaria de justicia, conforme a la estructura organica de la misma establecida en el decreto n° 6.571/61.

Id norma: 234908 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20206

Fecha boletin: 28/08/1963 Fecha sancion: 12/08/1963 Numero de norma 6848

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto - Ley N° 6.848/1963

JUSTICIA NACIONAL

ARCHIVO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTARIALES DE LA CAPITAL FEDERAL. - Introdúcense modificaciones en su funcionamiento.

Buenos Aires, 12 agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que los tribunales de justicia se ven obligados a rretener en suspropias dependencias los expedientes judiciales en condiciones de serarchivados, ya que el Archivo de Actuaciones Judiciales y Norariales nopuede recibirlos por carecer de espacio suficiente;

Que esta anomalía provoca un sinnúmero de inconvenientes en losjuzgados, pues su acumulación actual entorpece sus funciones al reducirel ámbito donde las mismas han de desarrollarse;

Que por ello resulta de suma urgencia y necesidad intoducir lasmodificaciones indispensables en el sistema legal vigente, para evitarlos aludidos inconvenientes, así como la acumulación de expedientes enel Archivo, la mayoría de ellos sin interés práctico alguno;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, DECRETA con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°- El Archivo de Actuaciones Judiciales yNotariales de la Capital Federal dependerá del Poder Ejecutivo por intermediode la Subsecretaríade Justicia, conforme a la estructura orgánica de la misma establecida en elDecreto N° 6.571/61.

ARTiculo 2° - El Departamento de Archivo deActuaciones Judiciales y Notariales tiene la misión específica de recibir,ordenar y custodiar la documentación judicial y notarial, de acuerdo a lo quedispone el presente decreto-ley. Ejecuta además lo prescrito por el Decreto-Ley3.003/56 en cuanto a la iniciación, registro e informes vinculados con juiciosuniversales. Su titular es responsable directo ante el Director General deJusticia y responde también de la integridad y conservación de los expedientes,protocolos y documentos existentes en el Archivo.

ARTICULO 3° - El Archivo estará formado:

1) Con los expedientes terminados y paralizados por más de un año queremitan los tribunales de la Capital Federal;

2) Con los protocolos de las escribanías de registro, excepto loscorrespondientes a los siete últimos años, los que quedarán en poder de losescribanos;

3) Con los protocolos de escrituras otorgadas por los Secretarios,conforme al artículo 9° de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación de fecha 11 deoctubre de 1863;

4) Con un ejemplar del Boletín Oficial;


ARTICULO 4° - Losjueces dispondrán de oficio el archivo de los expedientes terminados yparalizados, inmediatamente de vencido el plazo señalado o de agotado elprocedimiento, previa certificación por parte del secretario de que no seadeuden impuestos con relación a los cuales la autoridad judicial haya sido declaradaresponsable de su percepción o verificación, o de que se ha enviado a larepartición recaudadora correspondiente un detalle de las deudas existentes portal concepto.

ARTICULO 5° - No obstante lo dispuesto en el inciso1° del artículo 3°, los jueces podrán ordenar de oficio o a petición de parte quedichos expedientes se mantengan en el respectivo tribunal, por el tiempo y lascausas que expresarán en auto fundado.

ARTICULO 6° -Losexpedientes serán remitidos al Archivo dentro del año siguiente. Con los mismosse acompañará una nómina firmada por el secretario, que consigne el número oletra del juzgado y secretaría en que tramitaron, nombre del juez y delsecretario, número del expediente y fojas del mismo.

Sólo deberá consignarse en dicha nómina el objeto o naturaleza delexpediente cuando los mismos sean los enumerados en el artículo 18.

ARTICULO 7° -Losexpedientes serán recibidos por el archivo haciéndose constar el número defojas y las circunstancias especiales que se notaren.

Si el expediente no se hallare en condiciones de ser recibido porinobservancia de alguno de los requisitos de este decreto-ley, o si conposterioridad se hubiere comprobado alguna irregularidad, el Director Generalde Justicia lo devolverá al tribunal remitente, dando las razones del caso.

ARTICULO 8° - Los protocolos de los escribanos seránrecibidos por el archivo en los meses de enero y febrero del año quecorresponda ingresarlos, haciéndose constar en el recibo los datos consignadosen el respectivo certificado de clausura, así como las circunstanciasespeciales que se notaren.

ARTICULO 9° -Seformarán índices especiales de cada sección de expedientes en que se organiceel archivo y se procederá al fichaje de los mismos y de toda la documentaciónque se reciba. Se formará también un índice general. En los índices y fichas deexpedientes se determinarán la carátula, el número o letra del juzgado ysecretaría y los nombres del Juez y del Secretario, sin perjuicio de las demásanotaciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 10 - El Director General de Justicia o sureemplazante legal, por orden escrita del Juez de la Capital Federal,expedirán testimonios o certificados de los expedientes y escrituras y demásdocumentos que se encuentran en el archivo, observando las formalidadesprescritas por las leyes de la materia. Se limitarán a dar fe de lasconstancias existentes, sin emitir juicio o apreciación al respecto. Lostestimonios podrán ser expedidos en fotocopias debidamente autenticadas, encuyo caso se percibirá un arancel que estará a cargo de los usuarios de esteservicio. Su importe estará relacionado con el costo del mismo, para lo cual seautoriza al Poder Ejecutivo a fijar la tarifa correspondiente.

Cuando se trate de escrituras o documentos que no contengan obligacionesde dar o de hacer, expedirá sin necesidad de autorización judicial lostestimonios o certificados que se le soliciten (artículos 1.006 y 1.007 delCódigo Civil).

El archivo, así mismo, evacuará directamente los informes querecaben los jueces y las reparticiones de la administración nacional.

ARTICULO 11. - Todo pedido de testimonio ocertificado de piezas agregadas a expedientes existentes en el archivo serádecretado por los jueces teniendo a la vista los autos respectivos, conintervención del representante del fisco.

ARTICULO 12. - Corresponde al Director General deJusticia, o al funcionario que éste autorice, practicar las anotaciones que losjueces ordenen en los protocolos y expedientes que se encuentran en el archivo.

ARTICULO 13. - Los expedientes, protocolos ydocumentos existentes en el archivo podrán ser consultados en la forma ycondiciones que determina reglamentación.

ARTICULO 14. - Los protocolos y los documentos a quese refiere el artículo 3°, no podrán ser retirados del archivo, sino por casofortuito o fuerza mayor, por orden judicial o por disposición del Subsecretariode Justicia, por un plazo no mayor de un año, cuando una razón de gobierno o deadministración lo justifique.

ARTICULO 15. - Los expedientes podrán ser retiradosdel archivo en las circunstancias previstas en el artículo anterior o en virtudde orden escrita de juez de la Capital Federal por un plazo no mayor de un año,vencido el cual el Director General de Justicia reclamará la devolución, la queno podrá ser demorada más de treinta días, salvo causa justificada, que se lehará saber. Si en este plazo no fuese devuelto el expediente y no se diererazón satisfactoria, el Director General dará cuenta de ello al Subsecretariode Justicia.

ARTICULO 16. - En los expedientes judicialesterminados, las partes y los profesionales intervinientes podrán solicitar aljuez interviniente y antes de su remisión al archivo, el desglose de documentosy la expedición de testimonios y certificaciones que hicieren a su derecho.Igualmente podrán pedir la certificación de fotocopias del expediente extraídasa su costa.

ARTiculo 17. -Elarchivo procederá a la destrucción de los expedientes:

a) Los criminales, de instrucción y de la justicia en lo penal económico,a los treinta años de su archivo o terminación;

b) Los correccionales, a los diez años de archivados o terminados;

c) Los civiles y comerciales de la justicia ordinaria y de paz y de lajusticia del trabajo, a los diez años de archivados o terminados;

d) Los del fuero penal económico por infracciones a las leyes reguladoras deactividades industriales y comerciales, a los diez años de archivados oterminados.

ARTiculo 18. - No podrán ser destruidos total oparcialmente los juicios sucesorios, los de quiebra o concurso, los de insania,de cartas de ciudadanía, los vinculados a los derechos de familia, losrelativos a los derechos reales, o a interdicciones generales de bienes y losque tengan algún interés social o histórico. Este interés podrá ser determinadopor el juez de la causa o por el Subsecretario de Justicia, en amboscasos, por resolución fundada.

ARTICULO 19. - Las partes interesadas en laconservación de los expedientes referidos en el artículo 16°, deberánsolicitarlo al Director General de Justicia, expresando las causas quefundamentan su pedido, dentro de los treinta días de la publicación delpresente decreto-ley. También podrán, en el mismo plazo, solicitar el desglosede las piezas que les interesen, el que será practicado por el Archivo. Talespedidos serán resueltos por el Director General, con apelación ante elSubsecretario de Justicia.

ARTICULO 20. - Previamente a la destrucción, elArchivo practicará las anotaciones que correspondan en los libros pertinentes.

ARTICULO 21. - Los expedientes de la justicia de la Capital Federalque a la fecha del presente decreto-ley se encontraren terminados o paralizadoscon una anterioridad mayor de diez años, serán recibidos por el archivo sinexigirse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4°.

ARTICULO 22. -LaSubsecretaría de Justicia procederá a licitar la venta de papel destruido,pudiendo poner a cargo del comprador la tarea material de destrucción bajo lavigilancia de los funcionarios que designe.

ARTICULO 23. - En lo sucesivo, periódicamente, el Archivo procederá de igual modo con los expedientes que se hallen en las condicionesprevistas en el artículo 17°. La resolución respectiva, en este caso, se harásaber durante tres días en el Boletín Oficial, pudiendo las partes ejercitarlos derechos señalados en el artículo 19°, dentro de los treinta días de vencidala publicación.

ARTICULO 24. - Autorízase al Poder Ejecutivo aconvenir con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal elarchivo de los protocolos notariales.

ARTiculo 25. - Deróganse la Ley14.242 y el Decreto N° 5.314/56, y toda otra disposición que se opusiere alpresente decreto ley.

ARTICULO 26. - El presente decreto será refrendadopor los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos deEducación y Justicia, de Economía, Defensa Nacional, y del Interior y firmado porel señor Secretario de Hacienda.

ARTiculo 27. - Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Generaldel Boletín Oficial e Imprenta y archívese.

GUIDO. - Bernardo Bas. - José A. Martínez de Hoz. - José M. Astigueta. - Osiris G. Villegas. -Eduardo B. M. Tiscornia.

 

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