Ley 26993

Servicio De Conciciliacion Previa En Las Relaciones De Consumo - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema De Resolucion De Conflictos En Las Relaciones De Consumo
Servicio De Conciciliacion Previa En Las Relaciones De Consumo - Creacion

Crease el servicio de conciliacion previa en las relaciones de consumo (coprec). modificacion de las leyes: 24.240 de defensa del consumidor; 22.802 de lealtad comercial, 25.156 de defensa de la competencia, 26.853, 26.589 de mediacion y conciliacion, la ley de ministerios y el decreto/ley 1285/58

Id norma: 235275 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32972

Fecha boletin: 19/09/2014 Fecha sancion: 17/09/2014 Numero de norma 26993

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Ley 26.993

Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Creación.

Sancionada: Septiembre 17 de 2014

Promulgada: Septiembre 18 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

TITULO I

SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC)

ARTICULO 1° — Creación. Créaseel Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo(COPREC) que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.

El COPREC actuará a nivel nacional mediante su sede en la CiudadAutónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinasfijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación delpresente Título con facultades para dictar las normas de aplicación ointerpretación.

ARTICULO 2° — Reclamos ante el COPREC.Limitación por monto. El COPREC intervendrá en los reclamos de derechosindividuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos enlas relaciones de consumo, cuyo monto no exceda de un valor equivalenteal de cincuenta y cinco (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio alreclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, ala demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo deconformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones deconsumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley24.240 y sus modificatorias.

En los supuestos de relaciones de consumo reguladas por otras normas,el consumidor o usuario podrá presentar su reclamo ante el COPREC oante la autoridad instituida por la legislación específica.

ARTICULO 3° — Gratuidad a favor del consumidor o usuario.El procedimiento ante el COPREC será gratuito para el consumidor ousuario en los casos previstos en el inciso a) del artículo 7°.

ARTICULO 4° — Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo.Créase el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones deConsumo en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Los conciliadores del COPREC deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la ley26.589, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

b) Acreditar la capacitación que en la materia específica dictará laSecretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicasjuntamente con la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos;

c) Superar una instancia final de evaluación ante la autoridad de aplicación;

d) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

Los conciliadores del COPREC estarán sujetos en el ejercicio de susfunciones a lo establecido en la ley 26.589, en tanto sea compatiblecon las disposiciones de la presente ley.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos habilitará a conciliadoresde consumo autorizados por la autoridad de aplicación para desempeñarseen las dependencias, delegaciones u oficinas que ésta establezca, losque deberán cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b),c) y d) del segundo párrafo del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con lasjurisdicciones locales que adecuen sus regímenes procesales yprocedimentales o adhieran a la presente ley en los términos delartículo 77, inscribirá en un registro especial a aquellosconciliadores de consumo que conformen los respectivos registroslocales correspondientes a esta materia.

El Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo y elCOPREC, se remitirán recíprocamente la información de la que disponganmediante el sistema informático que se apruebe con tal finalidad.

ARTICULO 5° — Normas de procedimiento.El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas poresta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y susmodificatorias.

La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso,por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador opor el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor ousuario.

Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de laNación, salvo en materia de plazos, los cuales se contarán por díashábiles administrativos.

ARTICULO 6° — Formalización del reclamo. Efectos.El consumidor o usuario deberá formalizar el reclamo ante el COPRECconsignando sintéticamente su petición en el formulario que lareglamentación apruebe. Asimismo la mencionada reglamentaciónestablecerá los medios informáticos o electrónicos mediante los cualesel consumidor o usuario podrá también dirigir el reclamo ante aquél. Laautoridad a cargo del COPREC evaluará si el reclamo cumple con losrequisitos de admisibilidad que establezca la reglamentación.

La interposición del reclamo interrumpirá la prescripción de lasacciones judiciales y las administrativas, y de las sancionesemergentes de la ley 24.240 y sus modificatorias, cuya aplicacióncorresponda en virtud de los hechos que sean objeto del reclamo.

El consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objetosea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad yque se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC, o que hayaconcluido con o sin acuerdo, o por incomparecencia injustificada delproveedor o prestador.

El procedimiento de conciliación tendrá un plazo de duración máximo detreinta (30) días prorrogables por otros quince (15) días, arequerimiento de las partes por ante el conciliador.

ARTICULO 7° — Designación del Conciliador. Admitido el reclamo por el COPREC, la designación del conciliador podrá realizarse:

a) Por sorteo que efectuará el COPREC de entre los inscriptos en elregistro indicado en el artículo 4° de la presente ley, habilitados porel Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como Conciliadores deConsumo;

b) Por acuerdo de partes mediante convenio escrito, en el cual se elijaentre aquellos conciliadores, inscriptos y habilitados en el registroindicado en el artículo 4° de la presente ley;

c) Por propuesta del consumidor o usuario al proveedor o prestador, alos efectos de que éste seleccione un conciliador de consumo inscriptoen el registro creado en el artículo 4° de un listado cuyo contenido ydemás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria.

El sorteo previsto en el inciso a) del presente artículo deberáefectuarse dentro del plazo de tres (3) días contados desde lapresentación del reclamo.

El conciliador designado citará a audiencia al consumidor o usuario yal proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo dediez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél. A talefecto, el consumidor o usuario podrá optar por consignar una direcciónde correo electrónico al momento de formalizar el reclamo, en la cualse le notificará en tres (3) oportunidades la fecha de la aludidaaudiencia.

ARTICULO 8° — Forma de las comunicaciones.Las comunicaciones entre la autoridad de aplicación y los Conciliadoresse realizarán por correo electrónico o por el programa informático queoportunamente se establezca.

ARTICULO 9° — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito.En las conciliaciones las partes podrán contar con asistencia letrada.El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia derepresentantes de una asociación de consumidores y usuarios en lostérminos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, delMinisterio Público de la Defensa o de otros organismos estatales dedefensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuitopúblicos o privados. La autoridad de aplicación dispondrá de unservicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia delos consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitosque se establezcan reglamentariamente.

Si a criterio del Conciliador, la cuestión a resolver requiriese, porla complejidad de sus características o por otras circunstancias, elpatrocinio letrado, así se lo hará saber a las partes.

ARTICULO 10. — Notificaciones.Las notificaciones que deba practicar el Conciliador designado porsorteo estarán a cargo de la dependencia correspondiente de laautoridad de aplicación, en los restantes casos, deberán serpracticadas por el Conciliador por medio fehaciente o personalmente yserán solventadas por el interesado. En la primera audiencia las partesconstituirán una dirección de correo electrónico a la que seránremitidas las notificaciones posteriores, independientemente de lasrealizadas por medio de las actas que suscriban. En caso que alguna delas partes no contare con una dirección de correo electrónico, deberáconstituir domicilio a los efectos de las notificaciones.

El consumidor o usuario deberá denunciar en la interposición delreclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible,cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidado duda en la identificación del domicilio, la notificación deberáefectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercioo, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilioregistrado en la Cámara Nacional Electoral. La notificación efectuadaen alguno de los domicilios enunciados se considerará válida a losefectos de la comparecencia a la primera audiencia.

ARTICULO 11. — Audiencias. Deber de comparecencia personal. Confidencialidad.Las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal, sinperjuicio de la asistencia letrada con la que podrán contar, las que sellevarán a cabo en el domicilio constituido por el conciliador ante elRegistro creado en el artículo 4°, primer párrafo. Las personas deexistencia ideal deberán ser representadas por sus representanteslegales o mandatarios con facultades suficientes para acordartransacciones. La comparecencia del representante legal podrá sersuplida por la de un director, socio, administrador o gerente que tengapoder suficiente para realizar transacciones.

Excepcionalmente, se admitirá la representación de las personas físicasque se hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato ocarta poder otorgada ante autoridad competente.

Si en ausencia de la persona física afectada por el impedimento searribare a un acuerdo conciliatorio, la ratificación personal deaquélla ante el Conciliador dentro de los cinco (5) días siguientesconstituirá un requisito que deberá cumplirse previamente al trámite dehomologación. En caso contrario, se considerará fracasado elprocedimiento y el Conciliador extenderá un acta en la que hará constarsu resultado.

Las audiencias serán confidenciales salvo acuerdo de partes en contrario.

ARTICULO 12. — Acuerdo. Sometimiento a Homologación.Si se arribare a un acuerdo, en un plazo de cinco (5) días se losometerá a la homologación de la autoridad de aplicación, la que laotorgará siempre que entienda que el acuerdo implica una justacomposición del derecho y los intereses de las partes.

Será un requisito indispensable para la homologación del acuerdo, que el mismo establezca un plazo para su cumplimiento.

ARTICULO 13. — Resolución. Laautoridad de aplicación emitirá resolución fundada mediante la cualhomologará o rechazará el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo detres (3) días contados a partir de su elevación.

ARTICULO 14. — Observaciones al Acuerdo. Trámite.La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá lasactuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez (10)días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observacionesseñaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliadorinterviniente, por motivos fundados.

ARTICULO 15. — Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador.Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y alas partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilioconstituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contarácon un plazo de diez (10) días para abonar los honorarios alConciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Paraobtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora oprestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios alConciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.

ARTICULO 16. — Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos.El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a unaaudiencia, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles con posterioridada la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Sila inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida laconciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multaequivalente al valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirála certificación de su imposición, la que deberá ser presentada alCOPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste lanotificación.

Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a latercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supereel valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo deFinanciamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.

Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía yFinanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá laejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones deConsumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliadordeberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro delplazo de diez (10) días a contar desde la fecha de la justificaciónaludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segundaaudiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, decorresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuariodebidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámiteconciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciarnuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.

ARTICULO 17. — Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos.Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, elConciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos loscomparecientes, en la que se hará constar el resultado delprocedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad deaplicación en el término de dos (2) días.

El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante laAuditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante laJusticia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con loestablecido en los Títulos II y III de la presente ley,respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica queestablezca la ley.

ARTICULO 18. — Ejecución de acuerdos homologados.Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad deaplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en lasRelaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1,del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 19. — Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos.Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC yhomologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables alproveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas porel artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 20. — Fondo de Financiamiento.Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar lasnotificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a losconciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliacionesen las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con loque establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano deadministración correspondiente.

ARTICULO 21. — Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:

a) Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;

b) Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;

c) Las multas que se impongan al proveedor o prestador porincumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidadcon lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y susmodificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;

d) Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, querealicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministeriode Justicia y Derechos Humanos;

e) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;

f) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;

g) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

TITULO II

AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

ARTICULO 22. — Creación. Ambito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo.

La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la CiudadAutónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinasfijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercidapor los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales seconstituirán como autoridad independiente, con carácter de instanciaadministrativa, respecto de las controversias que correspondan a lacompetencia establecida en este Título.

A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, lareglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyonecesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.

ARTICULO 23. — Auditor. Requisitos. Dedicación. Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para ladesignación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusivadurante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lopertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para losfuncionarios de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 24. — Designación. Concurso público. Jurado.El Auditor en las Relaciones de Consumo será designado por el PoderEjecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposiciónante un Jurado integrado por seis (6) miembros: un (1) representante dela Jefatura de Gabinete de Ministros, un (1) representante delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos, un (1) representante delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, un (1) representante de laComisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia dela Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un (1) representante dela Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación yun (1) representante del Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal o de la jurisdicción que corresponda.

El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.

ARTICULO 25. — Plazo de ejercicio. Remoción.El Auditor en las Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de susfunciones siete (7) años, pudiendo ser reelegido por medio delprocedimiento establecido en el artículo 24.

Sólo podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.

La reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción delfuncionario, en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y eldebido trámite.

ARTICULO 26. — Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.

ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por monto.Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en lascontroversias que versen sobre la responsabilidad por los dañosregulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y susmodificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidosen el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valorde quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultadopara revisar la desestimación de las causales de justificación de laincomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada enel COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta deconformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, elloimportará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.

ARTICULO 28. — Remuneración. ElAuditor en las Relaciones de Consumo percibirá por su desempeño unaremuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional de laAdministración Pública Nacional.

CAPITULO 2

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 29. — Inicio. Reclamo del consumidor o usuario. Requisitos para el acceso.El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por elconsumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de laconciliación previa establecida en el Título I de la presente ley,concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestadorrequerido.

ARTICULO 30. — Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario. Patrocinio jurídico gratuito.Las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor ousuario podrá contar con la asistencia de representantes de unaasociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de laDefensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o deservicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. Laautoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio depatrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidoreso usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcanreglamentariamente.

ARTICULO 31. — Forma y contenido del reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba.El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe lareglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechosque generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar unaestimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido,la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27.Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sinacuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.

Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerálas pruebas de las que intente valerse y acompañará la pruebadocumental.

Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio delproveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato quepermita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en laidentificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse aldomicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en sudefecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración Federalde Ingresos Públicos o, en defecto de ambos, al domicilio registrado enla Cámara Nacional Electoral, el que será procurado de oficio por elAuditor.

ARTICULO 32. — Citación a audiencia. Plazo. Notificación. Defensa y ofrecimiento de prueba.Dentro de los tres (3) días de recibido el reclamo, se citará alconsumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan ala audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez(10) días de la resolución que la ordena y se notificará a las partescon una antelación mínima de tres (3) días.

En la notificación se transcribirá este artículo y se acompañará copia al proveedor o prestador del reclamo formulado.

En la citada audiencia, el proveedor o prestador formulará su defensa yofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en eseacto.

ARTICULO 33. — Carácter de la Audiencia. Procedimiento. Facultades del Auditor.La audiencia será pública, el procedimiento oral y deberá dejarseconstancia de la misma mediante grabación fílmica, de la cual podránobtener copia las partes; se celebrará con la presencia del Auditor enlas Relaciones de Consumo, bajo sanción de nulidad.

Dicho funcionario dará a conocer al proveedor o prestador losantecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente opor apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo encasos excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia paraproducir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación deescritos, ni aun como parte de los actos concernientes a la audiencia.Cuando el mencionado funcionario lo considere conveniente y a suexclusivo criterio, podrá ordenar que se tome una versión escrita delas declaraciones.

El Auditor en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultadesde impulsión e instrucción, en virtud de las cuales deberá adoptar lasmedidas para mejor proveer que estime convenientes con la finalidad decomprobar de oficio la verdad material de los hechos y los elementos dejuicio del caso.

ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos.Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por lacomplejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en unainstancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámitey sin lugar a recurso.

En este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectivaante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante lajurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

ARTICULO 35. — Resolución. Notificación.El Auditor en las Relaciones de Consumo dictará resolución definitivaen el mismo acto de la audiencia. En caso de no ser ello posible,deberá hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días contados desde lafecha de la audiencia o de la producción de la prueba que hubierependiente.

El dictado de la resolución establecida en el primer párrafo senotificará personalmente a las partes en el mismo acto de la audiencia,o por los medios que autorice la reglamentación en los que deberáconstar el recurso judicial directo previsto en el artículo 38 de lapresente y su plazo de interposición, con transcripción del texto dedicho artículo.

ARTICULO 36. — Resolución. Requisitos de validez.La resolución del Auditor deberá cumplir con los requisitos formalesque establezca la reglamentación y estar fundada en los antecedentes dehecho y de derecho concernientes a la controversia; deberá sermotivada, expresándose en forma concreta las razones que inducen aemitir la resolución y contener la parte dispositiva pertinente.

ARTICULO 37. — Notificación a la autoridad de aplicación de la ley 24.240.La resolución firme del Auditor en las Relaciones de Consumo deberá sernotificada a la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y susmodificatorias, con la finalidad de que dicho organismo adopte, decorresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 38. — Impugnación. Recurso judicial directo. Patrocinio letrado obligatorio.La resolución dictada por el Auditor en las Relaciones de Consumo podráser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la CámaraNacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámarade Apelaciones correspondiente.

Para la interposición de este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.

ARTICULO 39. — Interposición y fundamentación del recurso. Elevación a la Cámara.El recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante elAuditor en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez (10) díasde notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo,salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar unperjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo.El Auditor, dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso,deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lasRelaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, laque deberá disponer su sustanciación.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o laCámara de Apelaciones correspondiente, durante la tramitación delrecurso directo, podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción deprueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolucióndel mismo.

ARTICULO 40. — Normas del procedimiento. Supletoriedad.Será de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en esteCapítulo, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y elReglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991y, subsidiariamente a éstos, el Código Procesal Civil y Comercial de laNación en tanto sea compatible con la ley y el reglamento citados.

TITULO III

JUSTICIA NACIONAL EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

CAPITULO 1

ORGANOS JURISDICCIONALES

ARTICULO 41. — Creación. Organos jurisdiccionales.Créase la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estaráorganizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por losJueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo yla Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En elresto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) delartículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones quecorrespondan.

ARTICULO 42. — Competencia. Limitación por monto.La Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo será competente enlas causas referidas a relaciones de consumo regidas por la ley 24.240,sus modificatorias y toda otra normativa que regule relaciones deconsumo y no establezca una jurisdicción con competencia específica, enaquellas causas en las cuales el monto de la demanda, al tiempo deincoar la acción, no supere el valor equivalente a cincuenta y cinco(55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ARTICULO 43. — Juzgados de Primera Instancia.Créanse ocho (8) Juzgados de Primera Instancia con asiento en la CiudadAutónoma de Buenos Aires, que se denominarán Juzgados Nacionales dePrimera Instancia en las Relaciones de Consumo N° 1, N° 2, N° 3, N° 4,N° 5, N° 6, N° 7 y N° 8 respectivamente, los que contarán con una (1)Secretaría por cada uno de ellos.

ARTICULO 44. — Cámara de Apelaciones. Créasela Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, la quetendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Cámara se integrará con seis (6) vocales y dos (2) Secretarías, yfuncionará en dos (2) Salas. Cada vocal contará con un (1) secretario.

ARTICULO 45. — Competencia de la Cámara de Apelaciones. La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo actuará:

a) Como Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales creados por el artículo 43 de la presente ley;

b) Como Tribunal competente en el recurso directo previsto en el artículo 39 de esta ley;

c) Como instancia judicial revisora de las sanciones administrativasaplicadas en el marco de las leyes 22.802, 24.240 y 25.156, y susrespectivas modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan. Atal efecto, no se encontrará limitada por el monto establecido en elartículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 46. — Causas comprendidas. LaJusticia Nacional en las Relaciones de Consumo tendrá competencia paraentender en las causas que se inicien a partir de su puesta enfuncionamiento.

ARTICULO 47. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante los juzgados.Créanse tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Públicas Oficialesque actuarán ante los Juzgados Nacionales creados en este Título.

ARTICULO 48. — Fiscalía y Defensoría Pública Oficial ante la Cámara de Apelaciones.Créanse una (1) Fiscalía y una (1) Defensoría Pública Oficial queactuarán ante la Cámara Nacional de Apelaciones creada en este Título.

ARTICULO 49. — Creación de cargos. Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo I que forma parte de la presente ley.

CAPITULO 2

NORMAS PROCESALES

ARTICULO 50. — Juez competente. Requisito para el acceso a la instancia judicial.En las causas regidas por este Título será competente el juez del lugardel consumo o uso, el de celebración del contrato, el del proveedor oprestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección delconsumidor o usuario.

El demandante deberá acreditar el cumplimiento de la instancia previade conciliación establecida en el Título I de la presente ley.

ARTICULO 51. — Legitimación activa para acciones y recursos. Se encuentran legitimados para iniciar las acciones o interponer los recursos previstos en esta ley:

a) Ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relacionesde Consumo, las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley24.240 y sus modificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley yde las leyes 22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, lasasociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas ydebidamente registradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público;

b) Ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo,las personas enunciadas en los artículos 1° y 2° de la ley 24.240 y susmodificatorias, la autoridad de aplicación de dicha ley y de las leyes22.802 y 25.156 y sus respectivas modificatorias, las asociaciones deconsumidores y usuarios legalmente constituidas y debidamenteregistradas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público.

ARTICULO 52. — Principios aplicables al proceso. Patrocinio jurídico gratuito del consumidor o usuario.El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo seregirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal,oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, deconformidad con lo establecido por el artículo 42 de la ConstituciónNacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias.

A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario lareglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a laasistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquéllaestablezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección dederechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.

ARTICULO 53. — Normas aplicables al proceso. El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, se ajustará a las siguientes normas procesales:

a) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental;

b) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, recusación sin causa ni reconvención;

c) En la primera resolución posterior a la contestación de demanda ovencido el plazo para hacerlo, el juez proveerá la prueba ofrecida queconsidere conducente a la dilucidación del caso y descartaráfundadamente la que considere inidónea para ello. No procederá laprueba de absolución de posiciones y se admitirán como máximo tres (3)testigos por parte;

d) Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del decontestación de la demanda y el otorgado para la interposición fundadade la apelación y para la contestación del traslado del memorial, queserán de cinco (5) días;

e) La audiencia deberá ser señalada para dentro de los quince (15) díasde contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo;

f) La audiencia será pública y el procedimiento oral. La prueba seráproducida en la misma audiencia y, sólo en casos excepcionales, el Juezen las Relaciones de Consumo podrá fijar una nueva audiencia paraproducir la prueba pendiente, la que deberá celebrarse en un plazomáximo e improrrogable de treinta (30) días;

g) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso f), en la audiencia eljuez podrá, como primera medida, invitar a las partes a unaconciliación o a encontrar otra forma de resolución de conflictos queacordarán en el acto;

h) No procederá la presentación de alegatos;

i) El Juez en las Relaciones de Consumo dictará sentencia en el mismoacto de la audiencia, o bien emitirá en ésta el fallo correspondiente ydiferirá su fundamentación, la que deberá manifestarse dentro del plazode cinco (5) días desde la fecha de celebración de aquélla; si lacomplejidad de la causa lo exigiera, podrá posponer el dictado de lasentencia, la que pronunciará dentro del plazo mencionado;

j) La sentencia se notificará personalmente a las partes en el mismoacto de la audiencia. Para el supuesto excepcional previsto en elinciso i) se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil yComercial de la Nación;

k) Sólo serán apelables las providencias que decreten o denieguenmedidas precautorias y las sentencias definitivas, excepto aquellas queordenen el pago de sumas de dinero hasta el equivalente a cinco (5)Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, las que serán inapelables;

l) La apelación se concederá en relación, con efecto suspensivo, salvocuando el incumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicioirreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo;

m) Todo pago que deba realizarse al consumidor o usuario, en conceptoscomprendidos por las disposiciones de la presente ley, se deberáefectivizar mediante depósito judicial a la orden del juzgadointerviniente y giro personal al titular del crédito o susderechohabientes; todo pago realizado sin observar lo prescripto esnulo de nulidad absoluta.

El Juez podrá aplicar la multa que establece el artículo 52 bis de laley 24.240 y sus modificatorias, a cuyo efecto no se encontrarálimitado por el monto establecido en el artículo 42 de la presente ley.

ARTICULO 54. — Duración máxima del proceso.El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazomáximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones deConsumo contará con amplias facultades para reducir los plazosprocesales, según las particularidades del caso.

ARTICULO 55. — Gratuidad a favor del consumidor o usuario.Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, seregirán por el principio de gratuidad establecido en el artículo 53,último párrafo de la ley 24.240 y sus modificatorias.

ARTICULO 56. — Publicación de las Sentencias. Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación de la ley 24.240 y sus modificatoriasadoptará, de corresponder, las medidas que conciernan a su competencia.

ARTICULO 57. — Supletoriedad.Serán de aplicación, en todo lo que no se encuentre previsto en esteCapítulo, las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias y, enlo pertinente, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

ARTICULO 58. — Sustitúyese el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 36: Requisitos. En lasoperaciones financieras para consumo y en las de crédito para elconsumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajopena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en eldocumento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar lanulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declarela nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fueranecesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito paraconsumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Suomisión determinará que la obligación del tomador de abonar interesessea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida porel Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha decelebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue uncrédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtencióndel mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación seresolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su casorestituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado,anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidasconducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan,en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicadoen la presente ley.

Será competente para entender en el conocimiento de los litigiosrelativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casosen que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, aelección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar decelebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, eldel domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En loscasos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador,será competente el tribunal correspondiente al domicilio real delconsumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente:

Artículo 40 bis: Daño directo.El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario oconsumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manerainmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de laacción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijaránlas indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por elconsumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolverconflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económicotenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de losderechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, susalud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, alas consecuencias no patrimoniales.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 por el siguiente:

Artículo 45.- Actuaciones Administrativas.La autoridad nacional de aplicación iniciará actuacionesadministrativas en caso de presuntas infracciones a las disposicionesde esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que enconsecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare uninterés particular o actuare en defensa del interés general de losconsumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.

Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia delhecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamenteinfringida.

En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará alpresunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) díashábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas quehacen a su derecho.

Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en quefuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de ladeterminación de la presunta infracción y que resultare positiva, seprocederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada,intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente porescrito su descargo.

En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituirdomicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería seintimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane laomisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en esteartículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren,constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo enlos casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechoscontrovertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes omeramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas deprueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previstoen el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) díashábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose pordesistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causaimputable al infractor.

En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, laautoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese dela conducta que se reputa en violación de esta ley y susreglamentaciones.

Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad deaplicación contará con amplias facultades para disponer medidastécnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente seránimpugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional deApelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras deApelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad queimpuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadala resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso consu contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañadodel expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativorecurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directocontra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que ladispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito delrecurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimientode la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.

Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley ysus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicaránanalógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta nocontemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normasreferidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatiblecon sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.

ARTICULO 61. — Incorpórase como artículo 54 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 el siguiente:

Artículo 54 bis: Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.

La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidasconcernientes a su competencia y establecerá un registro deantecedentes en materia de relaciones de consumo.

ARTICULO 62. — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley,las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia sedicten, será pasible de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);

b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;

c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;

d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse enforma independiente o conjunta según las circunstancias del caso.

ARTICULO 63. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 22: Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada solamentepor vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones enlas Relaciones de Consumo o ante las Cámaras de Apelacionescompetentes, según el asiento de la autoridad que dictó la resoluciónimpugnada.

El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad queimpuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadala resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso consu contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañadodel expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativorecurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directocontra una resolución administrativa que imponga sanción de multa,deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de laautoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito conel escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo queel cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable alrecurrente.

ARTICULO 64. — Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Lealtad Comercial 22.802 por el siguiente:

Artículo 26: Las acciones e infracciones previstas en la presente leyprescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción seinterrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio delas actuaciones administrativas o judiciales.

ARTICULO 65. — Sustitúyense los artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por los siguientes:

Artículo 17: El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 18: Son funciones y facultades de la autoridad de aplicación:

a) Encomendar la realización de los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes,damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenarcareos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública;

c) Encomendar la realización de las pericias necesarias sobre libros,documentos y demás elementos que resulten conducentes para lainvestigación;

d) Controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

e) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

f) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

g) Actuar con las dependencias competentes en la negociación detratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulacióno políticas de competencia y libre concurrencia;

h) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

i) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

j) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

k) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento delos ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada ante eljuez competente, quien deberá resolver en el plazo de veinticuatro (24)horas;

l) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estimepertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de veinticuatro(24) horas;

m) Suscribir convenios con organismos provinciales, municipales o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires para la habilitación de oficinasreceptoras de denuncias en dichas jurisdicciones;

n) Propiciar soluciones consensuadas entre las partes;

ñ) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores parala promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad enla defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

Artículo 19: La autoridad de aplicación será asistida por la ComisiónNacional de Defensa de la Competencia, que fuera creada por la ley22.262, cuya subsistencia se enmarca en las prescripciones del artículo58 de la presente ley.

Artículo 20: La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que le encomiendela autoridad de aplicación. Para ello podrá requerir a los particularesy autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de BuenosAires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores yde los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demáselementos conducentes para la investigación, de acuerdo a losrequerimientos de la autoridad de aplicación;

c) Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrenciarespecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sinque tales opiniones tengan efecto vinculante;

d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

e) Emitir dictamen previo a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 46;

f) Desarrollar las tareas que le encomiende la autoridad de aplicación.

Artículo 21: Todas las disposiciones que se refieran al TribunalNacional de Defensa de la Competencia deben entenderse como referidas ala autoridad de aplicación de conformidad con lo establecido en elartículo 17.

Artículo 22: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación elRegistro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberáninscribirse las operaciones de concentración económica previstas en elCapítulo III y las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría.El Registro será público.

ARTICULO 66. — Deróganse los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156.

ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156 por el siguiente:

Artículo 52: Son susceptibles de recurso directo aquellas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 68. — Sustitúyense los artículos 53 y 56 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, por los siguientes:

Artículo 53: El recurso deberá interponerse y fundarse ante laautoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles denotificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar elrecurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en lasRelaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones competentes en unplazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubieradictado el acto administrativo recurrido.

En todos los casos, para interponer el recurso directo contra unaresolución administrativa que imponga sanción de multa, deberádepositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridadque la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escritodel recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que elcumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable alrecurrente.

Artículo 56: Serán de aplicación en los casos no previstos por estaley, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sureglamentación, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de lapresente.

ARTICULO 69. — Modifícase elartículo 58 de la Ley de Defensa de la Competencia 25.156, en la formaque se señala en la presente, manteniéndose la derogación de la ley22.262, quedando en consecuencia, redactado de la siguiente manera:

Artículo 58: Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas entrámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones ante el órganode aplicación de dicha norma. Asimismo, entenderá en todas las causaspromovidas a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

ARTICULO 70. — Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.853 por el siguiente:

Artículo 4°: La Cámara Nacional de Casación en lo Civil y Comercialconocerá los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisióninterpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional deApelaciones en lo Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en loComercial y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones deConsumo.

ARTICULO 71. — Sustitúyese el artículo 32 del decreto ley 1285/58 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

6. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) Del Trabajo;

g) En lo Criminal y Correccional;

h) Federal de la Seguridad Social;

i) Electoral;

j) En lo Penal Económico.

7. Tribunales Orales:

a) En lo Criminal;

b) En lo Penal Económico;

c) De Menores;

d) En lo Criminal Federal.

8. Jueces Nacionales de Primera Instancia:

a) En lo Civil y Comercial Federal;

b) En lo Contencioso Administrativo Federal;

c) En lo Criminal y Correccional Federal;

d) En lo Civil;

e) En lo Comercial;

f) En lo Criminal de Instrucción;

g) En lo Correccional;

h) De Menores;

i) En lo Penal Económico;

j) Del Trabajo;

k) De Ejecución Penal;

l) En lo Penal de Rogatoria;

m) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social;

n) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias;

o) En lo Penal Tributario;

p) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

ARTICULO 72. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 20: Compete al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros,en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la políticaeconómica y el desarrollo económico, a la administración de lasfinanzas públicas, al comercio interior e internacional, a lasrelaciones económicas, financieras y fiscales con las provincias y laCiudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de sucompetencia elaborados conforme las directivas que imparta el PoderEjecutivo nacional;

3. Entender en la elaboración/control de ejecución del PresupuestoGeneral de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional,así como también en los niveles del gasto y de los ingresos públicos;

4. Entender en la recaudación y distribución de las rentas nacionales,según la asignación de Presupuesto aprobada por el Honorable Congresode la Nación y en su ejecución conforme a las pautas que decida el Jefede Gabinete de Ministros con la supervisión del Poder Ejecutivonacional;

5. Entender en lo referente a la contabilidad pública y en lafiscalización de todo gasto e inversión que se ordene sobre el Tesorode la Nación;

6. Entender en el análisis y diseño de políticas públicas con miras ala Planificación del Desarrollo Nacional de mediano y largo plazo, enarticulación con los respectivos planes estratégicos sectoriales yterritoriales;

7. Entender en la aplicación de la política salarial del sectorpúblico, con la participación de los Ministerios y organismos quecorrespondan;

8. Participar en la elaboración de las normas regulatorias de las negociaciones colectivas del sector privado;

9. Participar en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimende suministros del Estado conforme a las pautas que decida el Jefe deGabinete de Ministros, con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

10. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen impositivo y aduanero;

11. Entender en la organización, dirección y fiscalización del registro de los bienes del Estado;

12. Entender en la acuñación de monedas e impresión de billetes,timbres, sellos, papeles fiscales, otros valores y otros impresosoficiales de similares características;

13. Entender en la legislación de saldos de deudas a cargo de la Administración Nacional;

14. Entender en lo referido al crédito y a la deuda pública;

15. Entender en la política monetaria, financiera y cambiaria conarreglo a las atribuciones que le competen al Banco Central de laRepública Argentina;

16. Supervisar y coordinar las acciones de las entidades financieras oficiales nacionales;

17. Entender en el régimen de bolsas y mercados de valores;

18. Entender en todo lo relacionado con el régimen de seguros y reaseguros;

19. Entender en el desenvolvimiento de las empresas y sociedades delEstado, entidades autárquicas, organismos descentralizados odesconcentrados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea sudenominación o naturaleza jurídica, correspondientes a su órbita; tantoen lo referido a los planes de acción y presupuesto como en cuanto a suintervención, cierre, liquidación, privatización, fusión, disolución ocentralización, e intervenir en aquellas que no pertenezcan a sujurisdicción, conforme las pautas que decida el Jefe de Gabinete deMinistros con la supervisión del Poder Ejecutivo nacional;

20. Entender en la autorización de operaciones de crédito interno yexterno del sector público nacional, incluyendo los organismosdescentralizados y empresas del sector público; de los empréstitospúblicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de otras obligacionescon garantías especiales, o sin ellas, como entender, asimismo, en lasoperaciones financieras del mismo tipo que se realicen para necesidadesdel sector público provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, cuando se trate de preservar el crédito público de laNación;

21. Entender en las negociaciones internacionales de naturalezamonetaria y financiera y en las relaciones con los organismosmonetarios y financieros internacionales;

22. Entender en la administración de las participaciones mayoritarias ominoritarias que el Estado posea en sociedades o empresascorrespondientes a su órbita;

23. Entender en la programación macroeconómica a corto, mediano y largoplazo y en la orientación de los recursos acorde con la políticanacional en materia regional;

24. Entender en la elaboración del plan de inversión pública, conformelas pautas y prioridades que decida el Jefe de Gabinete de Ministros ysegún las directivas del Poder Ejecutivo nacional;

25. Entender en la elaboración de normas de regulación de las licenciasde servicios públicos del área de su competencia, otorgadas por elEstado nacional o las provincias acogidas por convenios, a losregímenes federales en la materia;

26. Intervenir en las negociaciones y modificaciones de los contratos de obras y servicios públicos;

27. Intervenir en la elaboración de las políticas y normas deregulación de los servicios públicos y en la fijación de tarifas,cánones, aranceles y tasas para los mismos;

28. Intervenir en la elaboración de la política energética nacional y en el régimen de combustibles;

29. Intervenir en la elaboración de la política en materia de comunicaciones;

30. Intervenir en la elaboración de políticas del servicio postal;

31. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración delas políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera;

32. Evaluar los resultados de la política económica nacional y laevolución económica del país en relación con los objetivos delDesarrollo Nacional;

33. Coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos ysistemas, para la protección de los derechos de los consumidores yusuarios, en materia de sus competencias;

34. Efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercialinterna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y ladefensa de la competencia;

35. Entender en la implementación de políticas y en los marcosnormativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y elaumento en la oferta de bienes y servicios;

36. Entender en las controversias suscitadas entre consumidores ousuarios y proveedores o prestadores a través de la Auditoría en lasRelaciones de Consumo;

37. Supervisar el accionar de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia;

38. Supervisar el accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor;

39. Entender en la normalización, tipificación e identificación de mercaderías y en el régimen de pesas y medidas;

40. Entender en la supervisión de los mercados de la producción de suárea, interviniendo en los mismos en los casos en que su funcionamientoperjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios yconsumidores y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo alos objetivos del desarrollo nacional;

41. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de lasnormas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurarun marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades,conforme lo previsto por la ley 21.740 y el decreto - ley 6698/63, susnormas modificatorias y reglamentarias, implementando todas lasacciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en lostérminos de los decretos 1343 del 27 de noviembre de 1996 y 1067 del 31de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias;

42. Entender como autoridad de aplicación de los decretos 1343 del 27de noviembre de 1996 y 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normasmodificatorias y complementarias;

43. Entender, en los aspectos políticos económicos internacionales, enla formulación y conducción de los procesos de integración de los queparticipa la República, como así también en el establecimiento yconducción de los órganos comunitarios surgidos de dichos procesos, yen todo lo relativo a su convergencia futura con otros procesos deintegración, sin perjuicio de la intervención de las jurisdicciones quetengan asignadas competencias en la materia;

44. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior,incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales denaturaleza económica y comercial, así como en la conducción delservicio económico y comercial exterior y en la formulación, definicióny contenidos de la política comercial en el exterior;

45. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales;

46. Intervenir en la promoción, organización y participación enexposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de caráctereconómico, oficiales y privadas, en el exterior, atendiendo a lasorientaciones de política económica global y sectorial que se definan;

47. Entender en los regímenes de precios índices y mecanismosantidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior;

48. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción yprotección de actividades económicas y de los instrumentos que losconcreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de losmismos en su área;

49. Entender en la elaboración y ejecución de la política de inversiones extranjeras.

ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.589 por el siguiente:

Artículo 5°: Controversias excluidas del procedimiento de mediaciónprejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicialobligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;

b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestionespatrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos,derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios ola Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadassean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no setrate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 delCódigo Civil;

d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f) Medidas cautelares;

g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h) Juicios sucesorios;

i) Concursos preventivos y quiebras;

j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l) Procesos voluntarios;

m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones deconsumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previaen las Relaciones de Consumo.

TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 74. — Implementación del COPREC.El Poder Ejecutivo nacional deberá implementar el Registro Nacional deConciliadores en las Relaciones de Consumo creado en el artículo 4°,primer párrafo, de la presente, en un plazo máximo de ciento ochenta(180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo del presenteartículo, a los efectos del desarrollo del procedimiento previsto en elTítulo I se utilizará la nómina de profesionales inscriptos en elRegistro de Mediadores, dependiente del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos.

Dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo, porresolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, seestablecerá la fecha a partir de la cual los reclamos de losconsumidores o usuarios ingresarán al sistema del COPREC. Hasta lafecha referida, tales reclamos se regirán por las disposiciones de lasleyes 24.240 y 26.589 vigentes a la fecha de sanción de la presente.

ARTICULO 75. — Implementación de la Auditoría en las Relaciones de Consumo.El Poder Ejecutivo deberá proceder a la designación de los Auditores,de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24, enun plazo máximo de sesenta (60) días.

ARTICULO 76. — Implementación de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días.

Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo,las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones deConsumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente enla materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas enla presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello nodificulte la tramitación de las mismas.

La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 77. — Invitación.Invítase a las jurisdicciones locales a adherir a la presente ley, paralo cual deberán adecuar sus regímenes procesales y/o procedimentales.

Invítese a las jurisdicciones locales a la creación del fuero delconsumidor y/o a determinar qué tribunal será competente a efectos deadecuarse a la presente ley.

La opción de las vías procesales previstas en la presente ley no serácausal de restricción o limitación alguna para que el consumidor ousuario pueda ejercer plenamente sus derechos y accionar ante lajusticia en la jurisdicción local.

A tales fines, se encomienda a la autoridad de aplicación nacional dela ley 24.240 y sus modificatorias, la gestión y celebración deconvenios de cooperación, complementación y asistencia técnica con lasmencionadas jurisdicciones.

ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.993 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

ANEXO I

(ARTICULO 49)

PODER JUDICIAL DE LA NACION

I.- JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Magistrado8Secretario8Prosecretario8PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo8Jefe de despacho8Secretario privado8Oficial8Escribiente8Auxiliar8PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante8SUBTOTAL80II.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Vocal de cámara6Secretario de cámara2Prosecretario de cámara2PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Prosecretario administrativo2Jefe de despacho2Secretario privado6Oficial2Escribiente2Auxiliar2PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA

Ayudante2SUBTOTAL28MINISTERIO PUBLICO FISCAL:

I.- FISCALIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal3Secretario3Prosecretario3PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho3Escribiente3PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante3SUBTOTAL18II.- FISCALIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Fiscal de segunda instancia1Secretario1Prosecretario1PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho1Escribiente1PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante1SUBTOTAL6MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA:

I.- DEFENSORIAS ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor3Secretario3Prosecretario3PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho3Escribiente3PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante3SUBTOTAL18II.- DEFENSORIA ANTE LA CAMARA DE APELACIONES:

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Defensor de segunda instancia1Secretario1Prosecretario1PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

Jefe de despacho1Escribiente1PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y DE MAESTRANZA

Ayudante1SUBTOTAL6TOTAL156

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica