Acordada 28/2014

Recursos - Monto De Deposito - Adecuacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Corte Suprema De Justicia De La Nacion
Recursos - Monto De Deposito - Adecuacion

Establecer que el monto que contempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decretoley 1285/58, resultara de tomar como modulo, al momento de interposicion del recurso, el importe del deposito que preve el art. 286 del codigo procesal civil y comercial de la nacion y multiplicarlo por setecientos veintiseis (726).

Id norma: 235295 Tipo norma: Acordada Numero boletin: 32972

Fecha boletin: 19/09/2014 Fecha sancion: 16/09/2014 Numero de norma 28/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Corte Suprema De Justicia De La Nacion Ver Acordadas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Acordada  28/2014

Expediente 5328/2014

Recursos. Monto de depósito. Adecuación.

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dosmil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señoresMinistros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que mediante el pronunciamiento dictado, en la fecha, en la causaE.293.XLIX R.O. “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/nueva reglamentación”, esta Corte ha declarado —sobre la base derealizar una interpretación teleológica y sistemática de los textosnormativos aplicables— que se mantiene vigente la atribución conferidaal Tribunal por el artículo 4° de la ley 21.708, para determinar elmonto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinariareglada en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58.

En las condiciones expresadas y por las razones desarrolladas en losconsiderandos que sostienen el pronunciamiento que se relaciona,corresponde poner en ejercicio la atribución de que se trata de igualmodo al que el Tribunal lo hizo hasta la resolución nº 1360, del 12 deseptiembre de 1991 (Fallos 314:989), que fijó desde entonces el montoen la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitréscon treinta y tres centavos ($ 726.523,33; conf. decreto 2126/91),cantidad que se mantiene inalterada.

2°) Que la circunstancia de tener que cumplir con ese cometidoprescindiendo, como lo prescribe el art. 10 de la ley 23.928, de todafórmula matemática fundada en la actualización monetaria,repotenciación o indexación, no exime al Tribunal de consultarelementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a unresultado razonable y sostenible.

Desde esta premisa, entre las diversas alternativas que se presentan,se juzga apropiado por su mayor analogía tomar en consideración laevolución nominal que ha tenido —concordemente desde el año 1991— otrorecaudo económico consagrado —también por el legislador— para habilitarotra instancia que —asimismo— corresponde a la jurisdicción apelada deesta Corte, como es el depósito que contempla el art. 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de hecho pordenegación de la apelación extraordinaria.

3°) Que con esta comprensión, el Tribunal considera razonable ponderarla última relación de proporción existente, al 12 de septiembre de1991, entre el monto exigido a esa fecha para el recurso ordinario —lasuma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés ($726.523,33)— y la cantidad dineraria prevista para el depósitocorrespondiente al recurso de queja mencionado, que con arreglo a loestablecido en la acordada nº 28/91 estaba fijado —para la fechaindicada— en pesos un mil ($ 1.000).

En estas condiciones y con el objeto de establecer un procedimientoobjetivo y previsible, corresponde determinar que el monto exigido porel art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, resultará detomar como módulo el importe correspondiente —en el momento de lainterposición— al depósito que exige el art. 286 del código citado, ymultiplicarlo por setecientos veintiséis (726).

En consecuencia, y sobre la base del monto actual del módulo aconsiderar que es fijado en la acordada dictada en la fecha, el importede que se trata alcanza a la fecha la suma de pesos diez millonesochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

4°) Que la nueva cuantía que se fija no afectará el tratamiento porparte del Tribunal de otros recursos ordinarios que a la fecha estén encondiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez queno ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos nidejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor(conf. doctrina de Fallos: 319:2151 “Barry” y sus citas).

Ello es así, toda vez que —como se recordó recientemente en la acordadanº 16/2014— la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha deser presidida por una especial prudencia con el objeto de que loslogros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito deello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nuevajurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y enlos más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a suvez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience aoperar (conf. causas “Tellez” —Fallos: 308:552C— e “Itzcovich” —Fallos328:566—).

Por ello,

ACORDARON:

1 — Establecer que el monto quecontempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58,resultará de tomar como módulo, al momento de interposición delrecurso, el importe del depósito que prevé el art. 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y multiplicarlo por setecientosveintiséis (726).

2 — Determinar el monto queresulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma depesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

3 — Disponer que la presente seaplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes alsupuesto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley1285/58— dirigidos contra sentencias de cámara notificadas a partir deldía siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase yregistrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.Ricardo L. Lorenzetti. — Elena Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Raúl Zaffaroni.

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