Resolución Conjunta 1/2014 618/2014 1/2014 3667/2014

Informacion Sobre Sujetos Transportados Por Via Aerea

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Servicios De Transporte Aereo Internacional
Informacion Sobre Sujetos Transportados Por Via Aerea

Los prestadores de servicios de transporte aereo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), asi como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberan remitir a la direccion nacional de migraciones—mediante transferencia electronica de datos— informacion relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulacion). a tal fin, seran de aplicacion las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el anexo i que se aprueba y forma parte de la presente. la informacion suministrada sera utilizada por la direccion nacional de migraciones, la administracion federal de ingresos publicos, la administracion nacional de aviacion civil y la policia de seguridad aeroportuaria, de acuerdo con las competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de informacion, por medios electronicos, que se establezca.

Id norma: 235497 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 32976

Fecha boletin: 25/09/2014 Fecha sancion: 08/09/2014 Numero de norma 1/2014 618/2014 1/2014 3667/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De La Policia De Seguridad Aeroportuaria Ver Resoluciones Organismo origen: Administracion Nacional De Aviacion Civil Ver Resoluciones Organismo origen: Direccion Nacional De Migraciones Ver Resoluciones Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: LA PRESENTE NORMA FUE PUBLICADA COMO "RESOLUCION GENERAL 3667, DISPOSICION 1/2014, RESOLUCION 618/2014 Y DISPOSICION 1/2014". LA NORMA SE CARGA COMO "RESOLUCION CONJUNTA" PARA POSIBLITAR SU INCORPORACION AL SISTEMA.

Esta norma modifica o complementa a

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Y

DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Resolución General 3667, Disposición 1/2014, Resolución 618/2014 y Disposición 1/2014

Bs. As., 8/9/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCIONNACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en laórbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, las Leyes Nº 25.871 yNº 26.102, el Código Aduanero, el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembrede 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso,la permanencia y el egreso de personas del Territorio Nacional, siendola autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DEMIGRACIONES.

Que la Ley Nº 26.102 tiene por finalidad establecer las basesjurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de SeguridadAeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por institucionespúblicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión,asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones deprevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones endicho ámbito.

Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduanero dispone que elservicio aduanero, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia, circulación ysalida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera.

Que el Decreto Nº 1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DEAVIACION CIVIL facultades para realizar las acciones necesariascompetentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del CódigoAeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y AcuerdosInternacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposicionesvigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que, en atención a las competencias y funciones de control de estosorganismos, resulta necesario en esta etapa instrumentar unprocedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia desistemas y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo delos vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas y/oconflictos, así como implementar medidas especiales con suficienteanticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de lasrespectivas jurisdicciones.

Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar coninformación unívoca y actualizada en tiempo real para optimizar losprocesos de control y fiscalización, simplificar procedimientosoperativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria,incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, elnarcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y eltráfico ilegal de inmigrantes.

Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datosrelativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados desde yhacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del “AIRPORTS COUNCILINTERNATIONAL - LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008” (ACI-LAC 2008), instó alos Estados a emitir normas para que las líneas aéreas remitan a lasautoridades competentes la información contendida en los sistemas deInformación Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres dePasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha contrael terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecerla calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario.

Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la PrimeraSesión de su 189° Período de Sesiones, celebrada el 25 de enero de2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACIONCIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes ala Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en relación—entre otros temas— a la utilización de los sistemas de InformaciónAnticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros(PNR), encontrándose en trámite la recolección de opiniones de losEstados Contratantes y de las Organizaciones Internacionalespertinentes.

Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipadade Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) espromovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneasdeben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada dePasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 dela Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares ymejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVILINTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y laASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA). Asimismo, debentransmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros(PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de laConvención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la prácticarecomendada por la OACI, publicada en el Documento 9.944.

Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidosorganismos especializados, diversos países han desarrollado y avanzadoen el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios uoperadores de los sistemas de reserva y del suministro de informaciónanticipada, como por ejemplo —en el ámbito regional— la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional deAviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)ha reconocido la necesidad de requerir a los operadores aéreosinternacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA ARGENTINA, laremisión de información anticipada.

Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultadesconferidas por el artículo 121 y siguientes del Código Aduanero, por elartículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y complementarios, por las Leyes Nº 25.871 y Nº 26.102,y por el Decreto Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Y

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Los prestadores de servicios de transporte aéreointernacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o noregulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas aluso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivoso empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCIONNACIONAL DE MIGRACIONES —mediante transferencia electrónica de datos—información relativa a los sujetos transportados (pasajeros otripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas yel procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y formaparte de la presente.

La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DEMIGRACIONES, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, laADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDADAEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo yconforme al procedimiento de intercambio de información, por medioselectrónicos, que se establezca.

ARTICULO 2° — Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberánconsignar en sus contratos de transporte que la información de losdatos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes parael ejercicio de las facultades de control que les son propias.

ARTICULO 3° — La implementación de este procedimiento no implicará laextinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreosalcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, ladocumentación que sustente la información remitida, de acuerdo con loestablecido por la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 4° — La falta de remisión de la información requerida o elenvío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de lainformación, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/ojudiciales correspondientes, de conformidad con la competenciaespecífica de cada uno de los organismos pertinentes.

A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar comoeximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamenteacreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes.

La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas,aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsablesdel envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causaque originó el inconveniente.

ARTICULO 5° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normascomplementarias a la presente para su implementación, en especial, conrelación a los datos a informar por cada sujeto comprendido.

A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONEStiene por objetivo considerar el traspaso del sistema de InformaciónAnticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajolos estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVILINTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y laASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).

ARTICULO 6° — La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibirdatos API y PNR, implementarán todos los aspectos técnicos yadministrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamientodel proceso de remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de lainformación sobre los sujetos transportados por vía aérea.

ARTICULO 7° — Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:

a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional(vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), apartir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fechade publicación en el BOLETIN OFICIAL.

c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, AdministradorFederal. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones,Ministerio del Interior y Transporte. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS,Administrador Nacional de Aviación Civil. — Lic. GERMÁN MONTENEGRO,Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ANEXO I

INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA

I. DEFINICIONES

A efectos de la aplicación de este régimen, los siguientes términosdeberán ser entendidos de acuerdo con las definiciones que, para cadacaso, se indican a continuación:

1. Autoridad de aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES seráel organismo encargado de la custodia y manejo de la información sobrelos sujetos transportados por vía aérea.

2. Sujetos obligados a proporcionar la información: Los prestadores deservicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o nocomerciales y regulares o no regulares), así como los sujetospropietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de sutitular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelosinternacionales.

3. Información sobre sujetos transportados por vía aérea: los datospreparados y remitidos por los sujetos obligados, conforme a loestablecido en el apartado II del presente Anexo. Se entenderá porsujetos transportados a los pasajeros y a la tripulación.

4. Solución tecnológica. Homologación: La DIRECCION NACIONAL DEMIGRACIONES homologará la solución tecnológica para la confección ytransmisión de la información.

II. INFORMACION

1. La información solicitada deberá ser remitida a la DIRECCIONNACIONAL DE MIGRACIONES mediante transferencia electrónica de datos.

2. Prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares).

2.1. información Anticipada de Pasajeros (API).

2.1.1. Deberán suministrar los datos, contemplados en el sistema deInformación Anticipada de Pasajeros (API), que se indican acontinuación:

• Código identificativo de la compañía que envía los datos.

• Número de vuelo.

• Fecha y hora previstas de salida y de llegada del vuelo.

• Origen y destino del vuelo.

• Número total de personas transportadas en ese vuelo.

• Tipo y número de documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo.

• Nacionalidad de cada sujeto transportado correspondiente al documento de viaje presentado.

• Nombre y apellido completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación presentado.

• Fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto transportado.

2.1.2. Para vuelos de llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la informacióndeberá entregarse una vez que todos los sujetos hayan abordado y laaeronave esté lista para la partida.

2.1.3. Para los vuelos de salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datoscorrespondientes a los sujetos deberán ser enviados por parte de laempresa aérea por primera vez sin exceder un tiempo mínimo deanticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de puertas de laaeronave y una segunda vez cuando todos los sujetos hayan abordado y laaeronave esté lista para la partida.

2.2. Registro de Nombres de Pasajeros (PNR).

2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados yalmacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en elsistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican acontinuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando laslegislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo:

• Localizador del expediente del pasajero.

• Fecha de reserva.

• Itinerario completo del viaje.

• Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR.

• Información sobre modalidades de pago.

• Dirección de facturación.

• Orden de facturación.

• Teléfonos de contacto.

• Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones).

• Agencia de viajes.

• Agente de viajes.

• Información sobre PNR escindido/dividido.

• Información sobre la emisión de billetes.

• Número del billete.

• Fecha de emisión del billete.

• Historial de incomparecencia del pasajero (no show).

• Pasajero de último momento sin reserva (go show).

• Información sobre listas de espera.

• Números de etiqueta del equipaje.

• Número de asiento.

• Información sobre el asiento.

• Cantidad de equipaje.

• Toda otra información recopilada por el sistema de informaciónanticipada sobre pasajeros (“Advance Passenger Information System”APIS).

2.2.2. Para los propósitos de la transmisión de esos datos, las líneasaéreas deben transmitirlos bajo el formato estándar PNRGOV.

2.2.3. Para los vuelos de salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, lainformación de los sujetos reservados para el vuelo debe entregarse porprimera vez con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la partidadel vuelo. Asimismo, deben efectuarse transmisiones adicionales,comunicando las novedades en forma preferencialmente incremental,consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horasprevias a la partida y por último, una vez que todos los sujetos hayanabordado y la aeronave esté lista.

3. Propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo desu titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelosinternacionales.

3.1. La información a suministrar y las demás condiciones y pautasoperativas serán establecidas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

III. CONDICIONES GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION

1. Los sujetos obligados deberán informar el departamento responsable,y/o nombre y apellido y dirección de correo electrónico de la personaresponsable del envío de la información requerida por esta resoluciónconjunta.

2. Cada sujeto obligado que remita la información sobre los sujetostransportados por vía aérea deberá estar certificado para el envío delos datos a través del proveedor tecnológico que determine la DIRECCIONNACIONAL DE MIGRACIONES.

3. Toda información complementaria relativa a sujetos transportados porvía aérea deberá ser remitida por correo electrónico a la DIRECCION DEINFORMACION MIGRATORIA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a ladirección de correo electrónico: dim@migraciones.gov.ar.

e. 25/09/2014 Nº 71618/14 v. 25/09/2014

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica