Ley 26982

Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Modificacion

Ley de impuestos al valor agregado. modificacion. diarios, revistas y publicaciones.

Id norma: 235557 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32978

Fecha boletin: 29/09/2014 Fecha sancion: 03/09/2014 Numero de norma 26982

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOS

Ley 26.982

Ley del Impuesto al Valor Agregado. Modificación. Diarios, Revistas y Publicaciones Periódicas.

Sancionada: Septiembre 3 de 2014

Promulgada de Hecho: Septiembre 25 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MODIFICACION A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIODICAS

ARTICULO 1° — Modifícase la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 28, el siguiente:

Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) delprimer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) delartículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas ypublicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuotaequivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en elprimer párrafo del artículo 28.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial: lasventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafodel artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del artículo 3°mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuotaque, para cada caso, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregadoAlícuotaIgual o inferior a $ 63.000.0002,5%Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.0005%Superior a $ 126.000.00010,5%A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadasprecedentemente, los editores deberán, a la finalización de cadacuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de losúltimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluirel impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar laalícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodoscuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en elsegundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinadaconforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturadospor los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea laproducción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivossujetos de la cadena de comercialización, independientemente de sunivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan dela misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primerpárrafo del artículo 7°.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, laslocaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas ypublicaciones periódicas estarán alcanzadas por la alícuota que, segúnel supuesto de que se trate, se indica a continuación:

Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregadoAlícuotaIgual o inferior a $ 63.000.0002,5%Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.00010,5%Superior a $ 126.000.00021%A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadasprecedentemente, los editores deberán, a la finalización de cadacuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de losúltimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluirel impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar laalícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodoscuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en elsexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinadaconforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturadosque obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichosconceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivosdel gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota deltributo mediante una estimación razonable de los montos de facturaciónanual.

Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberánproceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, alos fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para lasactividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior alde iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifrasobtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el períodoindicado coincida con la finalización del período cuatrimestralcalendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá laalícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalizacióndel cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará efectuándose a lafinalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodosfiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio delcuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurridodoce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente deaplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir conposterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos losdoce (12) períodos fiscales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganoscon competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montosde facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económicadel sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

b) Derógase el inciso g) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 2° — Las disposicionesde esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en el BoletínOficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dichapublicación.

A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en lospárrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a travésde la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestrecalendario completo.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.982 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

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