Decreto/Ley 7796

Ley N° 13.998- Su Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Recusacion De Jueces
Ley N° 13.998- Su Modificacion

Modificanse los articulos 22 y 31 de la ley n° 13.998.

Id norma: 235563 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18069

Fecha boletin: 17/01/1956 Fecha sancion: 30/12/1955 Numero de norma 7796

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO-LEY N° 7796

Se introducen modificaciones a la Ley sobre recusación de jueces. Bs. As., 30 de diciembre de 1955

CONSIDERANDO: Que el procedimiento implantado por la Ley N° 13.998 parala substitución de los miembros de los tribunales colegiados en loscasos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de susintegrantes, ha presentado en la práctica serias dificultades en suaplicación;

Que el régimen de la Ley 4.162, que fuera substituido por el de laanteriormente mencionada, estaba consagrado por largos años de eficacesresultados;

Que, en consecuencia, y con las adecuaciones y actualizacionesimpuestas por razón de las circunstancias, es de todo punto convenientereimplantar el sistema de los conjueces;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Modifícase el art. 22 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

"En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de algunode los miembros de la Suprema Corte, este tribunal se integrará, hastacompletar el número legal para fallar, en el orden siguiente:

1) Con el procurador general de la Nación;

2) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativode la Capital Federal; y

3) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados, que reúnanlas condiciones para ser miembros de la misma Corte y que ésta formarápor insaculación en el mes de diciembre de cada año".

Art. 2°- Modifícase el art. 31 de la Ley N° 13.998, que quedará en la siguiente forma:

"Las cámaras nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial y PenalEspecial y en lo Contencioso administrativo; en lo Civil; en loComercial; en lo Penal; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, seintegrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, delmismo modo, con los jueces de las otras cámaras nacionales deapelaciones, en el orden establecido por la reglamentación de la Ley N°13.998 y, por último, siempre por sorteo, con los jueces de primerainstancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las cámarasnacionales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integraránde la siguiente manera:

1) Con el fiscal de la cámara;

2) Con el juez o jueces de la sección donde funciona el tribunal;

3) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan lascondiciones para ser miembros de la misma cámara y que cada una deéstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año".

Art. 3°- El presentedecreto-ley será refrendado por el Excmo. señor vicepresidenteprovisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estadoen los departamentos de Justicia, de Ejército, de Marina y deAeronáutica.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Laureno Landaburu - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Ramón A. Abrahín

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