Ley 26994

Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Civil Y Comercial De La Nacion
Aprobacion

Apruebase el codigo civil y comercial de la nacion. deroganse: las leyes nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 —con excepcion de su articulo 6°—, 23.091, 25.509 y 26.005; la seccion ix del capitulo ii —articulos 361 a 366— y el capitulo iii de la ley 19.550, t.o. 1984; los articulos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias; el articulo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; los articulos 1° a 26 de la ley 24.441; los capitulos i —con excepcion del segundo y tercer parrafos del articulo 11— y iii —con excepcion de los parrafos segundo y tercero del articulo 28— de la ley 25.248; los capitulos iii, iv, v y ix de la ley 26.356. deroganse el codigo civil, aprobado por la ley 340, y el codigo de comercio, aprobado por las leyes nros. 15 y 2.637, excepto los articulos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5.

Id norma: 235975 Tipo norma: Ley Numero boletin: 32985

Fecha boletin: 08/10/2014 Fecha sancion: 01/10/2014 Numero de norma 26994

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: ESTA NORMA FUE PUBLICADA EN SUPLEMENTO DE BOLETIN OFICIAL. VIGENCIA: 1° DE AGOSTO DE 2015, TEXTO SEGUN LEY N° 27.077 B.O. 19/12/2014 FE DE ERRATAS: B.O. 10/10/2014, PAGINA 10.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

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CODIGOCIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley 26.994

Aprobación

                                                        INDICE TEMATICO

TÍTULOPRELIMINAR

Capítulo 1 Derecho arts.1° a 3° Capítulo2 Ley arts.4° a 8° Capítulo3 Ejerciciode los derechos arts.9° a 14 Capítulo4 Derechosy bienes arts.15 a 18

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TítuloI Personahumana arts.19 a 140 TítuloII Personajurídica arts.141 a 224 TítuloIII Bienes arts.225 a 256 TítuloIV Hechosy actos jurídicos arts.257 a 397 TítuloV Transmisiónde los derechos arts.398 a 400

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TítuloI Matrimonio arts.401 a  445 TítuloII Régimenpatrimonial del matrimonio arts.446 a 508 TítuloIII Unionesconvivenciales arts.509 a 528 TítuloIV Parentesco arts.529 a 557 TítuloV Filiación arts.558 a 593 TítuloVI Adopción arts.594 a 637 TítuloVII Responsabilidadparental arts.638 a 704 TítuloVIII Procesosde familia arts.705 a 723

LIBROTERCERO - DERECHOS PERSONALES

TítuloI Obligacionesen general arts.724 a 956 TítuloII Contratosen general arts.957 a 1091 TítuloIII Contratosde consumo arts.1092 a 1122 TítuloIV Contratosen particular arts.1123 a 1707 TítuloV Otrasfuentes de las obligaciones arts.1708 a 1881

LIBROCUARTO - DERECHOS REALES

TítuloI Disposicionesgenerales arts.1882 a 1907 TítuloII Posesióny tenencia arts.1908 a 1940 TítuloIII Dominio arts.1941 a 1982 TítuloIV Condominio arts.1983 a 2036 TítuloV PropiedadHorizontal arts.2037 a 2072 TítuloVI Conjuntosinmobiliarios arts.2073 a 2113 TítuloVII Superficie arts.2114 a 2128 TítuloVIII Usufructo arts.2129 a 2153 TítuloIX Uso arts.2154 a 2157 TítuloX Habitación arts.2158 a 2161 TítuloXI Servidumbre arts.2162 a 2183 TítuloXII Derechosreales de garantía arts.2184 a 2237 TítuloXIII Accionesposesorias y acciones reales arts.2238 a 2276

LIBROQUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TítuloI Sucesiones arts.2277 a 2285 TítuloII Aceptacióny renuncia de la herencia arts.2286 a 2301 TítuloIII Cesiónde herencia arts.2302 a 2309 TítuloIV Peticiónde herencia arts.2310 a 2315 TítuloV Responsabilidadde los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo arts.2316 a 2322 TítuloVI Estadode indivisión arts.2323 a 2334 TítuloVII Procesosucesorio arts.2335 a 2362 TítuloVIII Partición arts.2363 a 2423 TítuloIX Sucesionesintestadas arts.2424 a 2443 TítuloX Porciónlegítima arts.2444 a 2461 TítuloXI Sucesionestestamentarias arts.2462 a 2531

LIBROSEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

TítuloI Prescripcióny caducidad arts.2532 a 2572 TítuloII Privilegios arts.2573 a 2586 TítuloIII Derechode retención arts.2587 a 2593 TítuloIV Disposicionesde derecho internacional privado arts.2594 a 2671

Ley 26.994

Aprobación

Sancionada: Octubre 1 de 2014

Promulgada: Octubre 7 de 2014El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase elCódigo Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra lapresente ley.

ARTICULO 2° — Apruébase elAnexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de losartículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que paracada caso se expresan.

ARTICULO 3° — Deróganse lassiguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836,20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y26.005;

b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el CapítuloIII de la ley 19.550, t.o. 1984;

c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos delartículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero delartículo 28— de la ley 25.248;

g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

ARTICULO 4° — Deróganse elCódigo Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio,aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891,892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que seincorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose alPoder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley envirtud de la incorporación de las normas precedentes.

ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan ose encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio,excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienensu vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial dela Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código deComercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitidaal Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enerode 2016.

ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias deaplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigenciade esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera delos que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentenciade separación personal en divorcio vincular.

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juezque intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de losque peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con lahomologación de la petición.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino enla separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona laconversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó notade la separación.”

Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervenciónjudicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en queexiste una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma nohubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tienecomo antecedente la separación del adoptado de su familia biológica pormedio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del CódigoCivil y Comercial de la Nación).

ARTICULO 9° — Dispónense comonormas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de laNación, las siguientes:

Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular lapropiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y deaquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, seránobjeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del CódigoCivil y Comercial de la Nación).

Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de unaley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercialde la Nación).

Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civily Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistidason hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también haprestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizacióndel procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar elacta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de lasPersonas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz ysiempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que nofigura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V delLibro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionariospor los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funcionesserá objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764,1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

ARTICULO 10. — Comuníquese alPoder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ELPRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.Estrada.

ANEXO I

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 1

Derecho

ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rigedeben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conformecon la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en losque la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta lafinalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantescuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situacionesno regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo encuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, lasdisposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, losprincipios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo elordenamiento.

ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos quesean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablementefundada.

CAPITULO 2

Ley

ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todoslos que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos oextranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio delo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de supublicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo decontar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervaloque corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, acontar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cualdebe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan defecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera díaequivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira elúltimo día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del díadel vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de díascompletos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o nolaborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una horadeterminada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezardesde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que elcómputo se efectúe de otro modo.

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por laley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en cursode ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidoren las relaciones de consumo.

ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyesno sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no estáautorizada por el ordenamiento jurídico.

CAPITULO 3

Ejercicio de los derechos

ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidosde buena fe.

ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derechopropio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituircomo ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera talel que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excedelos límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicioabusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar unaindemnización.

ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en losartículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominanteen el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicascontempladas en leyes especiales.

ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convencionesparticulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observanciaestá interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, quepersiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una normaimperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, elacto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de lasleyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el casoparticular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En esteCódigo se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individualescuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidenciacolectiva en general.

CAPITULO 4

Derechos y bienes

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares delos derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonioconforme con lo que se establece en este Código.

ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primerpárrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles devalor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Lasdisposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y alas fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio delhombre.

ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre elcuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo,terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden serdisponibles por su titular siempre que se respete alguno de esosvalores y según lo dispongan las leyes especiales.

ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidadesindígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedadcomunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellasotras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezcala ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 dela Constitución Nacional.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

Persona humana

CAPITULO 1

Comienzo de la existencia

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la personahumana comienza con la concepción.

ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca dela concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para laduración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que elmáximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo deciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones delconcebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridossi nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. Elnacimiento con vida se presume.

CAPITULO 2

Capacidad

SECCION 1ª

Principios generales

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de laaptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puedeprivar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, oactos jurídicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercerpor sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamenteprevistas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces deejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensióndispuesta en esa decisión.

SECCION 2ª

Persona menor de edad

ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la personaque no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpliótrece años.

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de susrepresentantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puedeejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamientojurídico. En situaciones de conflicto de intereses con susrepresentantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo procesojudicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobresu persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tieneaptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que noresultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan unriesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado desalud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debeprestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; elconflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interéssuperior, sobre la base de la opinión médica respecto a lasconsecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como unadulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de losdieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con laslimitaciones previstas en este Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sinefecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe paraquien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad decosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poderpercibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera laobligación ni el tiempo de su exigibilidad.

ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La personaemancipada no puede, ni con autorización judicial:

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

c) afianzar obligaciones.

ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipadorequiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos atítulo gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto seade toda necesidad o de ventaja evidente.

ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante.La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para elejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sinnecesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposiciónde los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puedeestar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

SECCION 3ª

Restricciones a la capacidad

Parágrafo 1°

Principios comunes

ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de lacapacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:

a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume,aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y seimponen siempre en beneficio de la persona;

c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario,tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios ytecnologías adecuadas para su comprensión;

e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial conasistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carecede medios;

f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivasde los derechos y libertades.

ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. Eljuez puede restringir la capacidad para determinados actos de unapersona mayor de trece años que padece una adicción o una alteraciónmental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre queestime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño asu persona o a sus bienes.

En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyosnecesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones conlos ajustes razonables en función de las necesidades y circunstanciasde la persona.

El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer lasdecisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamenteimposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntadpor cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyosresulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar uncurador.

ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar ladeclaración de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;

b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras laconvivencia no haya cesado;

c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad,dentro del segundo grado;

d) el Ministerio Público.

ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debeordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personalesy patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinarqué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles larepresentación de un curador. También puede designar redes de apoyo ypersonas que actúen con funciones específicas según el caso.

ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar lainmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlopersonalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando laaccesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo ala situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letradoque preste asistencia al interesado, deben estar presentes en lasaudiencias.

ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia.La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte ypuede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.

Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricciónde la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugarde su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante elproceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que larepresente y le preste asistencia letrada en el juicio.

La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase depruebas para acreditar los hechos invocados.

ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre lossiguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue elproceso:

a) diagnóstico y pronóstico;

b) época en que la situación se manifestó;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayorautonomía posible.

Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipointerdisciplinario.

ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar laextensión y alcance de la restricción y especificar las funciones yactos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomíapersonal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o máspersonas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en elartículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de losactos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o laspersonas intervinientes y la modalidad de su actuación.

ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe serinscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas yse debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionadosen este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de lafecha de inscripción en el registro.

Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaciónregistral.

ARTICULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puedetener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En elsupuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada porel juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevosdictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con elinteresado.

Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo dela revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en sucaso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado enel plazo allí establecido.

ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de unapersona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si secumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglasgenerales de esta Sección. En particular:

a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinariode acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos quela justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictivade su libertad;

b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de undaño de entidad para la persona protegida o para terceros;

c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y porel tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato yel derecho de defensa mediante asistencia jurídica;

e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar sufinalidad, duración y periodicidad de la revisión.

Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada,goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación einternación. La autoridad pública puede disponer el traslado de unapersona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgocierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro desalud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida lainternación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidosen la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y serviciospúblicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

Parágrafo 2°

Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad

ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyocualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a lapersona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona,administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía yfacilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación devoluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o máspersonas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debeevaluar los alcances de la designación y procurar la protección de lapersona respecto de eventuales conflictos de intereses o influenciaindebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad delas medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registrode Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Parágrafo 3°

Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida

ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Sonnulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida quecontrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad asu inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de lasPersonas.

ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores ala inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, siperjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y secumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración delacto;

b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actosentre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no puedenimpugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo,que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para ladeclaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea atítulo gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó demala fe.

Parágrafo 4°

Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad ode la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que ladeclaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integradoconforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre elrestablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina deactos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de sucurador o apoyo.

Parágrafo 5°

Inhabilitados

ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por laprodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge,conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a lapérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona condiscapacidad, a toda persona que padece una alteración funcionalpermanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad ymedio social implica desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde alcónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa ladesignación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en elotorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actosque el juez fije en la sentencia.

ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitaciónse decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinarioque dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina deactos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

CAPITULO 3

Derechos y actos personalísimos

ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana esinviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimientoy respeto de su dignidad.

ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionadaen su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen oidentidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidadpersonal, puede reclamar la prevención y reparación de los dañossufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,Capítulo 1.

ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen ola voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario suconsentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos públicos;

b) que exista un interés científico, cultural o educacionalprioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar undaño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobreacontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento susherederos o el designado por el causante en una disposición de últimavoluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelveel juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción noofensiva es libre.

ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento delcontrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos parala vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a suactividad habitual y que se adopten las medidas de prevención yseguridad adecuadas a las circunstancias.

ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimientopara la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no escontrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Esteconsentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, ylibremente revocable.

ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Estánprohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen unadisminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley,la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para elmejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otrapersona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rigepor la legislación especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibiciónestablecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es librementerevocable.

ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda prácticadestinada a producir una alteración genética del embrión que setransmita a su descendencia.

ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médicaen seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos,métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuyaeficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puedeser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en unprotocolo de investigación;

b) ser realizada por personas con la formación y calificacionescientíficas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado deevaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo públicocorrespondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y lascargas en relación con los beneficios previsibles que representan paralas personas que participan en la investigación y para otras personasafectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado yespecífico de la persona que participa en la investigación, a quien sele debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y lametodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios;dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestiasdesproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtenerde la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en lainvestigación y la confidencialidad de su información personal;

i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación noles resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médicaapropiada en caso de eventos adversos relacionados con lainvestigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad yaccesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostradobeneficiosos.

ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos einvestigaciones en salud. El consentimiento informado para actosmédicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntadexpresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara,precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivosperseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimientopropuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuandose encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que locoloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientosquirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial oal retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios odesproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, oproduzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto laprolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible eincurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso deatención de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigacionesen salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se ledebe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos oquirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, exceptodisposición legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresarsu voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresadoanticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por elrepresentante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el parienteo el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación deemergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida osu salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir delconsentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar unmal grave al paciente.

ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamentecapaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de susalud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar ala persona o personas que han de expresar el consentimiento para losactos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquendesarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todomomento.

ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, porcualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación,así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos,científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad delfallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisióncorresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientessegún el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destinodiferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar suvoluntad.

CAPITULO 4

Nombre

ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y eldeber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección delprenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den suautorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto detodos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o elfuncionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos comoprenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres dehermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de vocesaborígenes autóctonas y latinoamericanas.

ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva elprimer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo,se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado conedad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y laintegración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellidode ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determinasimultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si lasegunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; afalta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según elinterés superior del niño.

ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiacióndeterminada. La persona menor de edad sin filiación determinada debeser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad delas Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con unapellido común.

ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurezsuficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripcióndel que está usando.

ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usarel apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puedeusar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables,el juez la autorice a conservarlo.

El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyugemientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.

ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo serige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo deeste Código.

ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sóloprocede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,entre otros, a:

a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada,cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, elcambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio deprenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada,apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de laidentidad.

ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido debentramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, conintervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en eldiario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puedeformularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desdela última publicación. Debe requerirse información sobre medidasprecautorias existentes respecto del interesado. La sentencia esoponible a terceros desde su inscripción en el Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas laspartidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer accionesen defensa de su nombre:

a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le seareconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; sedebe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;

b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese enese uso;

c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajesde fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que ceseel uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y eljuez puede disponer la publicación de la sentencia.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; siha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a faltade éstos, por los ascendientes o hermanos.

ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela delnombre.

CAPITULO 5

Domicilio

ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real enel lugar de su residencia habitual.

Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar dondela desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes dedicha actividad.

ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde laley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside demanera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimientode sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio delo dispuesto en normas especiales:

a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en quedeben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, ode simple comisión;

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar enque lo están prestando;

c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los queno tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residenciaactual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de susrepresentantes.

ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato puedenelegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligacionesque de él emanan.

ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no esconocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también seignora en el último domicilio conocido.

ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de unlugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni pordisposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verificainstantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar aotro con ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de lasautoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilioproduce la prórroga de la competencia.

CAPITULO 6

Ausencia

ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de sudomicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado,puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos loexige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero suspoderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, elMinisterio Público y toda persona que tenga interés legítimo respectode los bienes del ausente.

ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio delausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competenteel juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; siexisten bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado poredictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debedar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarsedefensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en eljuicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra elausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administradorprovisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremoslegales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para ladesignación se debe estar a lo previsto para el discernimiento decuratela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación yadministración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda laadministración ordinaria debe ser autorizado por el juez; laautorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente eimpostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para elsostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientesdel ausente.

ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela delausente por:

a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;

b) su muerte;

c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

CAPITULO 7

Presunción de fallecimiento

ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de sudomicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años,causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también elfallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto,acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar lamuerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y nose tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde eldía en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, nose tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desdeel día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derechosubordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir ladeclaración de fallecimiento presunto, justificando los extremoslegales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación dela existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrardefensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar aaquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debedesignar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderessuficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamenteel mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesariopara la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobaciónde las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seismeses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar elfallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijarel día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de lasentencia.

ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como díapresuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y sino está determinado, el día del término medio de la época en queocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvonoticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la horapresuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedidoa la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y loslegatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamentefallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirseen el registro correspondiente con la prenotación del caso; puedehacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlossin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticiacierta de su existencia, queda sin efecto la declaración defallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición delinteresado.

ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sinefecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva delfallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desdeese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que seencuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

CAPITULO 8

Fin de la existencia de las personas

ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humanatermina por su muerte.

ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muertequeda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose lalegislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo laspersonas que perecen en un desastre común o en cualquier otracircunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

CAPITULO 9

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad

ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República,sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiaciónde las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en laRepública.

La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en lalegislación especial.

ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. Elnacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con losinstrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen,legalizados o autenticados del modo que disponen las convencionesinternacionales, y a falta de convenciones, por las disposicionesconsulares de la República.

Los certificados de los asientos practicados en los registrosconsulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de loshijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanosargentinos.

ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hayregistro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y lamuerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado,el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinenteinscripción en el registro, si la desaparición se produjo encircunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer laedad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo,se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

CAPITULO 10

Representación y asistencia. Tutela y curatela

SECCION 1ª

Representación y asistencia

ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por mediode sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes:

a) de las personas por nacer, sus padres;

b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Sifaltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de laresponsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor quese les designe;

c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyosdesignados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representaciónpara determinados actos; de las personas incapaces en los términos delúltimo párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y lasinhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentenciarespectiva y en otras leyes especiales.

ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación delMinisterio Público respecto de personas menores de edad, incapaces ycon capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidadrequiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial,complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentraninvolucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y concapacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidadrelativa del acto.

b) Es principal:

i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, yexiste inacción de los representantes;

ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de losdeberes a cargo de los representantes;

iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer larepresentación.

En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante laausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuandoestán comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

SECCION 2ª

Tutela

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela estádestinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña oadolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civilcuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII delLibro Segundo.

Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con loprevisto en el Título de la responsabilidad parental, la protección dela persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargodel guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello esmás beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si lostitulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a unpariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puedeotorgar las funciones de protección de la persona y bienes de losniños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron suejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legaldel niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácterpatrimonial.

ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o máspersonas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña oadolescente.

Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio,deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con ladebida intervención del Ministerio Público.

El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público intervienesegún lo dispuesto en el artículo 103.

ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padresque no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de laresponsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijosmenores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Estadesignación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritaslas disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizana recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deberde rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidadparental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombretutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernidapor el juez que homologó la delegación o el del centro de vida delniño, niña o adolescente, a elección del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otrasconjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debeadoptar las que considere fundadamente más convenientes para eltutelado.

ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paternade tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad deejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a lapersona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña oadolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justificandicha idoneidad.

ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puedeconferir la tutela dativa:

a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, osegundo por afinidad;

b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a losparientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;

d) a sus deudores o acreedores;

e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales queejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienencon ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes deéstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate dehermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial detutores especiales en los siguientes casos:

a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y susrepresentantes; si el representado es un adolescente puede actuar porsí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que noes necesaria la designación del tutor especial;

b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de loshijos menores de edad;

c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personasincapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lodispuesto en el inciso a);

d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con lacondición de ser administrados por persona determinada o con lacondición de no ser administrados por su tutor;

e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobrebienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden serconvenientemente administrados por el tutor;

f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para unadecuado ejercicio de la administración por las características propiasdel bien a administrar;

g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite ladesignación del tutor que corresponda.

ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:

a) que no tienen domicilio en la República;

b) quebradas no rehabilitadas;

c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de laresponsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatelao apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causaque les era atribuible;

d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo ocomisión fuera del país;

e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienenmala conducta notoria;

f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;

g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la personasujeta a tutela;

h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. Laprohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;

i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que danlugar a la apertura de la tutela;

j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;

k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre dequien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juezresulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.

ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestaralimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sidodesignados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado elejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a laautoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referenteadulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido estacircunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de serdesignados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que suomisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados delRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otrosfuncionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tenganconocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de latutela.

El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tengaconocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

Parágrafo 2°

Discernimiento de la tutela

ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela essiempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutelaes competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tienesu centro de vida.

ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para eldiscernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa ala persona menor de edad, el juez debe:

a) oír previamente al niño, niña o adolescente;

b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;

c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.

ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Losactos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedanconfirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio parael niño, niña o adolescente.

ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienesdel tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúoque realiza quien el juez designa.

Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debehacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarloluego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar lasmedidas que sean urgentes y necesarias.

Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otrotítulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma.

ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de lospadres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, alsustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entregade los bienes del tutelado.

Parágrafo 3°

Ejercicio de la tutela

ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legaldel niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácterpatrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de suderecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidadotorgado por la ley o autorizado por el juez.

ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del dañocausado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicioo en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de susparientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente lasprovidencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que seanadoptadas de oficio.

ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumasrequeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente,ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sinperjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.

Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes paraatender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorizaciónjudicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.

ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, nicon autorización judicial, celebrar con su tutelado los actosprohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puedecelebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado laincapacidad.

ARTICULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de losactos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, eltutor debe requerirla para los siguientes:

a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacerlos requerimientos alimentarios del tutelado;

b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe serconcedida si existen garantías reales suficientes;

c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos confinalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos,estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;

d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;

e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacertransacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;

f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación oconservación de los bienes;

g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutordentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigosíntimos están directa o indirectamente interesados.

ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puedeautorizar la transmisión, constitución o modificación de derechosreales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si mediaconveniencia evidente.

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden servendidos en caso de absoluta necesidad.

ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subastapública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juiciodel juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precioque se ofrece es superior al de la tasación.

ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela,el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos dereconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y ala orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutorno puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.

ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambiénpuede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a unaentidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempreque el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipode inversiones seguras, previo dictamen técnico.

ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, eltutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden alsocio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre lacontinuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidirprevio informe del tutor.

ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de unfondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos losactos de administración ordinaria propios del establecimiento. Losactos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.

Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debeautorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo,previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea másconveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado paraproceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.

ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a laretribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importanciade los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado suadministración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercidapor dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entreellos según criterio judicial. La remuneración única no puede excederde la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor deedad.

El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a laretribución.

Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizacióndeben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en quela gestión haya sido útil para su percepción.

ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tienederecho a retribución:

a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puedeestimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar allegado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;

b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos desus alimentos y educación;

c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo,caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio delas responsabilidades por los daños que cause;

d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensajudicial.

Parágrafo 4°

Cuentas de la tutela

ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce latutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastosde su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar enel cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición delMinisterio Público. La obligación de rendición de cuentas es individualy su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posterioresse rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administraciónasí lo justifique.

ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza osus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de lagestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en sutestamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirsejudicialmente con intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición decuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben serreembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tienederecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión,aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de lacuenta devengan intereses.

ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hacedebidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo oculpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnizaciónno debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablementeproducir.

Parágrafo 5°

Terminación de la tutela

ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:

a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de lacausa que dio lugar a la tutela;

b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida,remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. Encaso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminaciónde una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo,excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.

En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lohubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela.En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de lapersona y de los bienes del pupilo.

ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:

a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;

b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlofielmente;

c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuadosproblemas de convivencia.

Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el MinisterioPúblico.

También puede disponerla el juez de oficio.

ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación delproceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrarprovisoriamente a otro.

SECCION 3ª

Curatela

ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas dela tutela no modificadas en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar a la persona y losbienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Lasrentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadaspreferentemente a ese fin.

ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capazpuede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha deejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces ocon capacidad restringida, en los casos y con las formas en que puedendesignarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge noseparado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de lapersona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener encuenta la idoneidad moral y económica.

ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la personaincapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juezpuede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,designándolo tutor para que lo represente en las cuestionespatrimoniales.

TITULO II

Persona jurídica

CAPITULO 1

Parte general

SECCION 1ª

Personalidad. Composición

ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a loscuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirirderechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto ylos fines de su creación.

ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la personajurídica privada comienza desde su constitución. No necesitaautorización legal para funcionar, excepto disposición legal encontrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, lapersona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene unapersonalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y loque disponga la ley especial.

ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuaciónque esté destinada a la consecución de fines ajenos a la personajurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público ola buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa aquienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directoso indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria eilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros debuena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quepuedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicioscausados.

SECCION 2ª

Clasificación

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicaspúblicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de BuenosAires, los municipios, las entidades autárquicas y las demásorganizaciones constituidas en la República a las que el ordenamientojurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derechointernacional público reconozca personalidad jurídica y toda otrapersona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter públicoresulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigenen cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos desu constitución.

ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicasprivadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otrasleyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad ynormas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado enpersonas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sinembargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligacionesdiferenciados, considerando el interés público comprometido en dichaparticipación.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que seconstituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, deeste Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de losreglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, porlas de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero serigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

SECCION 3ª

Persona jurídica privada

Parágrafo 1°

Atributos y efectos de la personalidad jurídica

ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que laidentifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídicaadoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar estacircunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptituddistintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres defantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, serelacionen o no con el objeto de la persona jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el ordenpúblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase uobjeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la personajurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad deéstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse ala continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la personajurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se ledio para funcionar. La persona jurídica que posee muchosestablecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugarde dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligacionesallí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación delestatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede serresuelto por el órgano de administración.

ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen porválidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificacionesefectuadas en la sede inscripta.

ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a sunombre los bienes registrables.

ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica esilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan locontrario.

ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe serpreciso y determinado.

Parágrafo 2°

Funcionamiento

ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personasjurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la leyestablezcan.

La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Sirequiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, exceptoque el tercero la conozca.

ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatutodebe contener normas sobre el gobierno, la administración yrepresentación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna dela persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, puedenparticipar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizandomedios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamenteentre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otroadministrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarselas constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantesdel consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad decitación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurrentodos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Losadministradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad ydiligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de lapersona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o porinterpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros delórgano de administración o en su caso al órgano de gobierno yabstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcanel riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la personajurídica.

ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Losadministradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a lapersona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados porsu culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción uomisión.

ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si comoconsecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño delas funciones del administrador, o de los administradores si loshubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, sedebe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, puedenejecutar los actos conservatorios;

b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de laasamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzadasu ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidenteo a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; tambiénpuede remover al administrador.

ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicaspueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstospor este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembrosde la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial oestipulación en contrario del estatuto.

Parágrafo 3º

Disolución. Liquidación

ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:

a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoríaestablecida por el estatuto o disposición especial;

b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el actoconstitutivo subordinó su existencia;

c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó,o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si laquiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámiteen concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o lapersona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y laescisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todosu patrimonio;

g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exigepluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal parafuncionar, cuando ésta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otrasdisposiciones de este Título o de ley especial.

ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación dela autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos gravesque importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a unprocedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la personajurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer lasuspensión provisional de sus efectos.

ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de laspersonas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legalo estatutaria;

b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antesdel vencimiento del plazo.

ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducidamientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembrosadoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o elestatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removidapor decisión de los miembros o en virtud de la ley.

ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo deduración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada ensu caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizaroperaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligacionespendientes con los bienes del activo del patrimonio de la personajurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos deliquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, seentrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatutoo lo exige la ley.

En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente susadministradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocerla situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerlefin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

CAPITULO 2

Asociaciones civiles

SECCION 1ª

Asociaciones civiles

ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que nosea contrario al interés general o al bien común. El interés general seinterpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias ytradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valoresconstitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por finel lucro para sus miembros o terceros.

ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de laasociación civil debe ser otorgado por instrumento público y serinscripto en el registro correspondiente una vez otorgada laautorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplicanlas normas de la simple asociación.

ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:

a) la identificación de los constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil”antepuesto o pospuesto;

c) el objeto;

d) el domicilio social;

e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;

f) las causales de disolución;

g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de laasociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes seconsideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente suaporte de uso y goce;

h) el régimen de administración y representación;

i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;

j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas ydeberes de cada una;

k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias,exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;

l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación.Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano defiscalización interna, regulándose su composición, requisitos deintegración, duración de sus integrantes, competencias, funciones,atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución,deliberación, decisiones y documentación;

m) el procedimiento de liquidación;

n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendoatribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que notenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisióndirectiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participaren la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. Elestatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de laactuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno deellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de lacomisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de estaSección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de lacomisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a losintegrantes de la primera comisión directiva.

ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que ladesignación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga enpersonas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a losintegrantes del primer órgano de fiscalización.

La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o másrevisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria enlas asociaciones con más de cien asociados.

ARTICULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantesdel órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantesde la comisión, ni certificantes de los estados contables de laasociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges,convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos losgrados, y colaterales dentro del cuarto grado.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de unaprofesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, losintegrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contarcon título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadoradebe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requierenautorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralorpermanente de la autoridad competente, nacional o local, segúncorresponda.

ARTICULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatutopuede imponer condiciones para que los asociados participen en losactos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. Lacláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechosdel asociado es de ningún valor.

ARTICULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargospor muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida,inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados,renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusulaen contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puedeafectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución deactos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe serrechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asambleaordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, larenuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directivao a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de losdirectivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazadadentro de los diez días contados desde su recepción.

ARTICULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad delos directivos se extingue por la aprobación de su gestión, porrenuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria.

No se extingue:

a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;

b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados conderecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. Eneste caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social deresponsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.

ARTICULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas ycontribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesariopara participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse laparticipación del asociado que purgue la mora con antelación al iniciode la asamblea.

ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición deasociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casoslas cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de lanotificación de su renuncia.

ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos porcausas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurarel derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión esadoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a larevisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal oestatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitoscompromete la responsabilidad de la comisión directiva.

ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en formadirecta ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Suresponsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidosal constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones aque estén obligados.

ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado esintransmisible.

ARTICULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven porlas causales generales de disolución de las personas jurídicas privadasy también por la reducción de su cantidad de asociados a un númeroinferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisióndirectiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no serestablece ese mínimo.

ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por laasamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,excepto en casos especiales en que procede la designación judicial opor la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno,estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse ypublicarse.

ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento deliquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva acabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.

Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de laliquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casosdebe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión,el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en laRepública de objeto igual o similar a la liquidada.

ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente lasdisposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.

SECCION 2ª

Simples asociaciones

ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de lasimple asociación debe ser otorgado por instrumento público o porinstrumento privado con firma certificada por escribano público. Alnombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simpleasociación” o “asociación simple”.

ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones serigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración,socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto paralas asociaciones civiles y las disposiciones especiales de esteCapítulo.

ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existenciacomo persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simplesasociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órganode fiscalización; subsiste la obligación de certificación de susestados contables.

Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluidode la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de losasuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrariose tiene por no escrita.

ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes dela asociación simple, el administrador y todo miembro que administra dehecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de lasobligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que hansuscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden serafectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de habersatisfecho a sus acreedores individuales.

ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociadoque no intervino en la administración de la simple asociación no estáobligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de lacontribución prometida o de las cuotas impagas.

CAPITULO 3

Fundaciones

SECCION 1ª

Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que seconstituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro,mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacerposibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse medianteinstrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado parafuncionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constituciónpor acto de última voluntad.

ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibiliterazonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamentees requisito indispensable para obtener la autorización estatal. Aestos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el actoconstitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos deaportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolverfavorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes delos fundadores o de los servidores de la voluntad fundacionalcomprometidos por la entidad a crearse, y además de las característicasdel programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para elcumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

SECCION 2ª

Constitución y autorización

ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de lafundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado conpoder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizadopor el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor parasu aprobación, y contener:

a) los siguientes datos del o de los fundadores:

i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidady, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social odenominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidadfundadora, su inscripción registral y la representación de quienescomparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia deldocumento que lo acredita;

b) nombre y domicilio de la fundación;

c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe serexpresado en moneda nacional;

e) plazo de duración;

f) organización del consejo de administración, duración de los cargos,régimen de reuniones y procedimiento para la designación de susmiembros;

g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) fecha del cierre del ejercicio anual;

j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación ydestino de los bienes;

k) plan trienal de acción.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primerconsejo de administración y las personas facultadas para gestionar laautorización para funcionar.

ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores queintegran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámitede autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor dela jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes nodinerarios deben constar en un inventario con sus respectivasvaluaciones, suscripto por contador público nacional.

ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechaspor los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir dela resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidadpara funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después defirmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán serrevocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridadde contralor solicitando la autorización para funcionar como personajurídica.

ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituidatiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento delas promesas de donación hechas a su favor por el fundador o porterceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocaciónhecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donaciónsi constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa deél, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento depersonería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutarla entidad en el primer trienio, con indicación precisa de lanaturaleza, características y desarrollo de las actividades necesariaspara su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para surealización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente altrienio subsiguiente, con idénticas exigencias.

ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradoresdurante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de lafundación son solidariamente responsables frente a terceros por lasobligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene laautorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellospueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sidosatisfechos sus acreedores individuales.

Gobierno y administración

ARTICULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administraciónde las fundaciones está a cargo de un consejo de administración,integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas lasfacultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación,dentro de las condiciones que establezca el estatuto.

ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores puedenreservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocuparcargos en el consejo de administración, así como también la de designarlos consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos dedesignación o la vacancia de alguno de ellos.

ARTICULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de losintegrantes del consejo de administración puede además ser conferida ainstituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo deadministración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puedeestablecer que determinadas decisiones requieran siempre el votofavorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos ladesignación de los segundos.

ARTICULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegaciónde facultades de administración y gobierno a favor de un comitéejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o porterceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos dereunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede tambiéndelegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o nomiembros del consejo de administración.

De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatutopuede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de losmiembros del comité ejecutivo.

ARTICULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejode administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio desu cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido decarácter honorario.

ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas.El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias yextraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comitéejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento deconvocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de susintegrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberacionesde los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cadaconvocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.

Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembrospresentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayoríascalificadas. En caso de empate, el presidente del consejo deadministración o del comité ejecutivo tiene doble voto.

ARTICULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en elartículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantesdel consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornadoimposible.

ARTICULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros delconsejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lomenos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. Elestatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos porausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.

ARTICULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existancargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que sufuncionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar ladesignación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsenaceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder areorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevasautoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejode administración. Los integrantes del consejo de administración serigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por lasnormas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente,por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normaslegales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción porresponsabilidad que pueden promover tanto la fundación como laautoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índoleadministrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto dela fundación y de los integrantes del consejo.

ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contratoentre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción delas donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a laaprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derechosin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejode administración que directa o indirectamente origina en favor delfundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en elestatuto.

ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinarla mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. Laacumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetosprecisos, tales como la formación de un capital suficiente para elcumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siemprerelacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debeinformarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de sucumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar deinmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos queimporten una disminución apreciable de su patrimonio.

SECCION 4ª

Información y contralor

ARTICULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionara la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información queella les requiera.

ARTICULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Lasreparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridadde contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera parauna mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.

SECCION 5ª

Reforma del estatuto y disolución

ARTICULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposicióncontraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el votofavorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo deadministración y de los dos tercios en los supuestos de modificacióndel objeto, fusión con entidades similares y disolución. Lamodificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por elfundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, elremanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácterpúblico o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea deutilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que estédomiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a lasfundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanentede los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad decontralor.

ARTICULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto ola disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados porcambios en las circunstancias que hayan tornado imposible elcumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de lacreación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no dalugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de losdonantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración detales donaciones se haya establecido expresamente como condiciónresolutoria el cambio de objeto.

SECCION 6ª

Fundaciones creadas por disposición testamentaria

ARTICULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testadordispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbeal Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en formacoadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen deacuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y delacta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de lasucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad decontralor.

SECCION 7ª

Autoridad de contralor

ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba losestatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento yel cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que sehalla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

ARTICULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladasen otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad decontralor:

a) solicitar de las autoridades judiciales la designación deadministradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan lasvacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimientonormal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos;

b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de lasdeliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, ysolicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de losadministradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y ladesignación de administradores provisorios;

d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de susmiembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.

ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades.Corresponde también a la autoridad de contralor:

a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el olos fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido,procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos.En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar losestatutos de conformidad con ese cambio;

b) disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o másfundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a)de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objetoanálogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento ysea manifiesto el mayor beneficio público.

ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguenla autorización para la constitución de la fundación o retiren lapersonería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en loscasos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue laaprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luegorevocada.

El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija enla jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación concompetencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra lasresoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situaciónprevista en el inciso b) del artículo 223.

TITULO III

Bienes

CAPITULO 1

Bienes con relación a las personas y los derechos de incidenciacolectiva

SECCION 1ª

Conceptos

ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por sunaturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánicay las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión lascosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física alsuelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman untodo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sinla voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a laexplotación del inmueble o a la actividad del propietario.

ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que puedendesplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que puedenser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de lascuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes comoa la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte enantieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, lareglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a lasautoridades locales.

ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que puedenexistir por sí mismas.

ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuyaexistencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cualdependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de lacosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin quesea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la demayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuyaexistencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las queno dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque seansusceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en quetodo individuo de la especie equivale a otro individuo de la mismaespecie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igualcantidad.

ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bienproduce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombreo la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de lacosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo conla cosa, si no son separados.

ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio losbienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

a) por la ley;

b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite talesprohibiciones.

SECCION 2ª

Bienes con relación a las personas

ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienespertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyesespeciales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratadosinternacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poderjurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y laplataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, ellecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladerosy las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción detierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y másbajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia quecorresponda de conformidad con la legislación especial de ordennacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por caucesnaturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambienteperiglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud desatisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguassubterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho delpropietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida desu interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende porrío el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por lalínea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidasordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y sulecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zonaeconómica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos,estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto lasque pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguasjurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con lostratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obrapública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen alEstado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuestoen leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustanciasfósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Códigode Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipalpor cualquier título.

ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Usoy goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargablese imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a lasdisposiciones generales y locales.

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho públicolocal determinan el carácter nacional, provincial o municipal de losbienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.

ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son delEstado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires omunicipal, son bienes de los particulares sin distinción de laspersonas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidaspor leyes especiales.

ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en losterrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes puedenusar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Lasaguas de los particulares quedan sujetas al control y a lasrestricciones que en interés público establezca la autoridad deaplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de tercerosni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por caucesnaturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. Eluso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas parautilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienespúblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no daa los dueños de éstos derecho alguno.

SECCION 3ª

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobrelos bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienesmencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con losderechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas delderecho administrativo nacional y local dictadas en el interés públicoy no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de losecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, losvalores culturales, el paisaje, entre otros, según los criteriosprevistos en la ley especial.

ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que seejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestosmínimos que resulte aplicable.

CAPITULO 2

Función de garantía

ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor estánafectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantíacomún de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código oleyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Lospatrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantíalos bienes que los integran.

ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Sise trata de los bienes de los particulares afectados directamente a laprestación de un servicio público, el poder de agresión de losacreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

CAPITULO 3

Vivienda

ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en esteCapítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hastauna parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida porotras disposiciones legales.

La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble segúnlas formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal serige por las normas contenidas en la ley nacional del registroinmobiliario.

No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta serpropietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por lasubsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije laautoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectadoel constituido en primer término.

ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por eltitular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarlatodos los cotitulares conjuntamente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en estecaso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de losbeneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si haybeneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición departe, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio dedivorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusiónde la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidadrestringida.

ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:

a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, susascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercergrado que convivan con el constituyente.

ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada porel titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarioshabite el inmueble.

En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno deellos permanezca en el inmueble.

ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a lavivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes quela sustituyen en concepto de indemnización o precio.

ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación esinoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.

La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudasposteriores a su inscripción, excepto:

a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas ocontribuciones que gravan directamente al inmueble;

b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida deconformidad a lo previsto en el artículo 250;

c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejorasrealizadas en la vivienda;

d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijosmenores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar suscréditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lasustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenidoen subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual ocolectiva.

Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega alpropietario del inmueble.

En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede sersolicitada por los acreedores enumerados en este artículo.

ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmuebleafectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias,excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista eneste Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en uniónconvivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravadosin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión ogravamen deben ser autorizados judicialmente.

ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos queproduce el inmueble si no son indispensables para satisfacer lasnecesidades de los beneficiarios.

ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta delimpuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo elterritorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiariosmencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco añosposteriores a la transmisión.

Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de laafectación, están exentos de impuestos y tasas.

ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridadadministrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos alos interesados a fin de concretar los trámites relacionados con laconstitución, inscripción y cancelación de esta afectación.

ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en lostrámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios nopueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la viviendaafectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios nopueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.

ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. Ladesafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en uniónconvivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o delconviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidadrestringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;

b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución sedispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidaddel cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existanbeneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual eljuez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;

c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada enproporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límitesexpresados en el inciso anterior;

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten losrecaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente ytodos los beneficiarios;

e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada poreste Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.

ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo sonaplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, deacuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimientoque, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acciónvoluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta algunaadquisición, modificación o extinción de relaciones o situacionesjurídicas.

ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntariolícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación oextinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado condiscernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hechoexterior.

ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta dediscernimiento:

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diezaños;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido treceaños, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos puedenexteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por laejecución de un hecho material.

ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencioopuesto a actos o a una interrogación no es considerado como unamanifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, exceptoen los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de laley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de unarelación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestacióntácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puedeconocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o laconvención exigen una manifestación expresa.

CAPITULO 2

Error como vicio de la voluntad

ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia lavoluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral ounilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por eldestinatario para causar la nulidad.

ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando eldestinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza delacto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho esesencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto;

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que sepretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a laquerida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de lavoluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias delcaso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporadosexpresa o tácitamente;

e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto siella fue determinante para su celebración.

ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a lanulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que seadeterminante del consentimiento.

ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error nopuede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo conlas modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

ARTICULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de losartículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración devoluntad y en su transmisión.

CAPITULO 3

Dolo como vicio de la voluntad

ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserciónde lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. Laomisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando elacto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidaddel acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un dañoimportante y no ha habido dolo por ambas partes.

ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinantede la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del doloincidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor deldolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Respondesolidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvoconocimiento del dolo del tercero.

CAPITULO 4

Violencia como vicio de la voluntad

ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y lasamenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que nose puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte ode un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de lasamenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazadoy las demás circunstancias del caso.

ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de lasamenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debereparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de lacelebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o delas amenazas del tercero.

CAPITULO 5

Actos jurídicos

SECCION 1ª

Objeto del acto jurídico

ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hechoimposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenascostumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de ladignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especialse haya prohibido que lo sea.

ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo ocondición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmenteimposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o delcumplimiento de la condición.

SECCION 2ª

Causa del acto jurídico

ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por elordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Tambiénintegran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos yhayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si sonesenciales para ambas partes.

ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresadaen el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Elacto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otracausa verdadera.

ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud dela causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se hayacumplido, excepto que la ley lo autorice.

SECCION 3ª

Forma y prueba del acto jurídico

ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una formadeterminada para la exteriorización de la voluntad, las partes puedenutilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir unaforma más exigente que la impuesta por la ley.

ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la formaexigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se hayaotorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que laspartes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, exceptoque ella se exija bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tenerlugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particularesfirmados o no firmados, excepto en los casos en que determinadainstrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquiersoporte, siempre que su contenido sea representado con textointeligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Losinstrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, sellaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados;esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, losimpresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y,cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y deinformación.

ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración devoluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir enel nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito dela firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firmadigital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad delinstrumento.

SECCION 4ª

Instrumentos públicos

ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionariospúblicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la CiudadAutónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos devalidez del instrumento público:

a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribucionesy de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmentetenido como comprendido en ella;

b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de susrepresentantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, elinstrumento carece de validez para todos.

ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumentoautorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge,su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo deafinidad, sean personalmente interesados.

ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez delinstrumento que el oficial público se encuentre efectivamente enfunciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados yautorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesaciónde sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula lafunción de que se trata.

Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitosnecesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni alinstrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargoexistente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos deacuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producenidénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera seala jurisdicción donde se hayan otorgado.

ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumentopúblico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas yalteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de lasfirmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumentoprivado si está firmado por las partes.

ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos eninstrumentos públicos:

a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes unasentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;

b) los que no saben firmar;

c) los dependientes del oficial público;

d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público,dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia delos instrumentos en que han intervenido.

ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plenafe:

a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y loshechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante élhasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechosdirectamente relacionados con el objeto principal del actoinstrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumentopúblico y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir,variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron uotorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular quealtera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por laspartes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

SECCION 5ª

Escritura pública y acta

ARTICULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública esel instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano públicoo de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, quecontienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de lasescrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público yhace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entreésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de laescritura matriz.

ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folioshabilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente encada año calendario, y con los documentos que se incorporan porexigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde ala ley local reglamentar lo relativo a las características de losfolios, su expedición, así como los demás recaudos relativos alprotocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, suconservación y archivo.

ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo lasdeclaraciones de los comparecientes, sean las partes, susrepresentantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debecalificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlotécnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un únicoacto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarsemecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que endefinitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por lasreglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos depluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valoreso cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir laescritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Esteprocedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el textodefinitivo al tiempo de la primera firma.

ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idiomanacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escrituradebe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresadaen idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, porintérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedaragregados al protocolo.

Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de uninstrumento original en idioma extranjero, siempre que conste detraducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquélacepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribanodebe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en queestá redactado.

ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios enblanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dosúltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate deconstancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturascientíficas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarsenúmeros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia delescribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementosesenciales del acto jurídico.

ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de laspersonas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, debenintervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento ycomprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además,la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ellay el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedarprotocolizada.

ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lorequiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que sefirma el instrumento;

b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real yespecial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de losotorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambiénsi lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, siresulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgantees una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominacióncompleta, domicilio social y datos de inscripción de su constitución sicorresponde;

c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes queconstituyen su objeto;

d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe haceren el acto del otorgamiento de la escritura;

e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otrasmodificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, quedeben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;

f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si loshubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debehacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar lamanifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital delotorgante.

ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de loscomparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientesmedios:

a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en estecaso, se debe individualizar el documento y agregar al protocoloreproducción certificada de sus partes pertinentes;

b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escrituraes un representante, el escribano debe exigir la presentación deldocumento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado alprotocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o deotros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados enel registro del escribano interviniente, basta con que se mencione estacircunstancia, indicando folio y año.

ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia otestimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede serobtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanenciaindeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de laspartes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto quela escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente dedar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se deberequerir la acreditación en instrumento público de la extinción de laobligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, quedebe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan ladesignación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de losotorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego deellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dostestigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservanciade las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanoso funcionarios públicos pueden ser sancionados.

ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales quetienen por objeto la comprobación de hechos.

ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas estánsujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientesmodificaciones:

a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervencióndel notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto alinterés propio o de terceros con que actúa;

b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés deterceros que alega el requirente;

c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personascon quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones,requerimientos y otras diligencias;

d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objetode la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas delcarácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a noresponder o de contestar; en este último supuesto se deben hacerconstar en el documento las manifestaciones que se hagan;

e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia delrequirente cuando por su objeto no sea necesario;

f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extendersesimultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero enel mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias,siguiendo el orden cronológico;

g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúsefirmar, de lo cual debe dejarse constancia.

ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas secircunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a laverificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, secircunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constanciade las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones debenreferirse como mero hecho y no como contenido negocial.

SECCION 6ª

Instrumentos privados y particulares

ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de losfirmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puededejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia dedos testigos que deben suscribir también el instrumento.

ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien sepresente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar siésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar queignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firmapuede probarse por cualquier medio.

El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo delinstrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declaradoauténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano,no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto porvicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante esindivisible. El documento signado con la impresión digital vale comoprincipio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documentoen blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que noresponde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello detestigos si no existe principio de prueba por escrito. Eldesconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.

Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntadde la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse porcualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puedeoponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fesi han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas queafectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas conla firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar enqué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria delinstrumento.

ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentosprivados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resultacomo consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o nopudo ser firmado después.

La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciadarigurosamente por el juez.

ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea elmedio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse comoprueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede serutilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no puedenvalerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y delremitente si es confidencial.

ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de losinstrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando,entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, laprecisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas deltráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportesutilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

SECCION 7ª

Contabilidad y estados contables

ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevarcontabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizanuna actividad económica organizada o son titulares de una empresa oestablecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita suinscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de loslibros, como se establece en esta misma Sección.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidasde las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas quedesarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexasno ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexaslas actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación deproductos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicionormal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevarcontabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resultainconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicciónlocal.

ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe serllevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico delas actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que sepermita la individualización de las operaciones y las correspondientescuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con ladocumentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en formametódica y que permita su localización y consulta.

ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables,los siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistemade contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de lasactividades a desarrollar;

d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidadmediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamenteencuadernados, para su individualización en el Registro Públicocorrespondiente.

Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, notafechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre desu titular y del número de folios que contiene.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, delas personas que solicitan rubricación de libros o autorización parallevar los registros contables de otra forma, de la que surgen loslibros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizacionesque se les confieren.

ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adicionesentre los asientos;

c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones yomisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha enque se advierta la omisión o el error;

d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar laencuadernación o foliatura;

e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de lasregistraciones.

ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registroscontables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sinalteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También debenllevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anualla situación patrimonial, su evolución y sus resultados.

Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en eldomicilio de su titular.

ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien llevacontabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estadoscontables, que comprenden como mínimo un estado de situaciónpatrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en elregistro de inventarios y balances.

ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas lasoperaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efectosobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos quecubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes debensurgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los quedeben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en losartículos 323, 324 y 325.

El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma partedel sistema de registraciones contables integra el Diario y debencumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcanplazos superiores, deben conservarse por diez años:

a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;

b) los demás registros, desde la fecha de la última anotaciónpracticada sobre los mismos;

c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que secumplan los plazos indicados anteriormente.

ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previaautorización del Registro Público de su domicilio:

a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, oalguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otrosmedios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan laindividualización de las operaciones y de las correspondientes cuentasdeudoras y acreedoras y su posterior verificación;

b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otrosmedios aptos para ese fin.

La petición que se formule al Registro Público debe contener unaadecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de ContadorPúblico e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vezaprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución delorganismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventariosy Balances.

La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos sonequivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud,a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada ovoluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debeser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque noestuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. Eladversario no puede aceptar los asientos que le son favorables ydesechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este mediode prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todoslos registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien lalleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrariosincorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esaprueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes quelitigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesariasy sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba yproceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevarcontabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve comoprincipio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.

La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos enleyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacerpesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registrosarreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto enel artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorialdel juez que la ordena.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puededecretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipode comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuentaajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estoscasos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o librosen cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata,así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple conlas formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.

CAPITULO 6

Vicios de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Lesión

ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación delos actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio deellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sinjustificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación encaso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y ladesproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajusteequitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debetransformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandadoal contestar la demanda.

Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

SECCION 2ª

Simulación

>ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando seencubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, ocuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que noson verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos apersonas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad seconstituyen o transmiten.

ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o queperjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si elacto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurrenlos requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica aun tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulassimuladas.

ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los queotorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no puedenejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción,excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de lasresultas del ejercicio de la acción de simulación.

La simulación alegada por las partes debe probarse mediante elrespectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la partejustifica las razones por las cuales no existe o no puede serpresentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos ointereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandarsu nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio deprueba.

ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. Lasimulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simuladoque de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechosobtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por títulogratuito, o si es cómplice en la simulación.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudorresponden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejercióla acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fey a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. Elque contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde enla medida de su enriquecimiento.

SECCION 3ª

Fraude

ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puedesolicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados porsu deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio dederechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitadoempeorar su estado de fortuna.

ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acciónde declaración de inoponibilidad:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto queel deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futurosacreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido odebido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. Elfraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buenafe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechosobtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por títulogratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si,al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudorresponden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejercióla acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fey a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. Elque contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde enla medida de su enriquecimiento.

ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedoressi el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor losdesinteresa o da garantía suficiente.

ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración deinoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedoresque la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

CAPITULO 7

Modalidades de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Condición

ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusulade los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plenaeficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fuerancompatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan laadquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasadosignorados.

ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a unhecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres,prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente dela voluntad del obligado.

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez dela obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave laslibertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, odecidir sobre su estado civil.

ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de lacondición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide surealización.

ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, exceptopacto en contrario.

ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditadoa condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puedeejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidasconservatorias.

En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parteque constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo conla buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse orestituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándoselos efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a susfines y objeto.

Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, elcumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a laspartes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. Noobstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan afavor de la parte que los ha percibido.

ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el actocelebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes delcumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse elobjeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

SECCION 2ª

Plazo

ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un actojurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecidoen beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, ano ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias,resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituyeantes del plazo no puede repetir lo pagado.

ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puedeinvocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, sidisminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para elcumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantíasprometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concursodel obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio delderecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas lasconsecuencias previstas en la legislación concursal.

SECCION 3ª

Cargo

ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligaciónaccesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectosdel acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condiciónsuspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se hayaestipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende quetal condición no existe.

ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo deejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 yconcordantes.

Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribesegún lo establecido en el artículo 2559.

ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisiblepor actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa laobligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutadopor quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento delcargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, laadquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo losbienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afectaa los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condiciónresolutoria.

ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actosjurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por noescrita, pero no provoca la nulidad del acto.

CAPITULO 8

Representación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivospueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casosen que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, eslegal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuandoresulta del estatuto de una persona jurídica.

En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio,por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante ennombre del representado y en los límites de las facultades conferidaspor la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamentepara el representado.

ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objetodel apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también alos actos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizadosy las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros siéstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debidadiligencia.

SECCION 2ª

Representación voluntaria

ARTICULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólolos actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límitesde la representación, su extinción, y las instrucciones que elrepresentado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstoshan tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlasobrando con cuidado y previsión.

ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la formaprescripta para el acto que el representante debe realizar.

ARTICULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria elrepresentado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento delapoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo sisu voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio defacultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo siestuvo viciada la voluntad de éste.

El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o labuena fe del representante.

ARTICULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando unrepresentante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligandirectamente al representado y a los terceros. El representante noqueda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado dealgún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro noaparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado demanera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolocreer razonablemente que negocia con su representante, sin que hayarepresentación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamentepoder suficiente.

A tal efecto se presume que:

a) quien de manera notoria tiene la administración de unestablecimiento abierto al público es apoderado para todos los actospropios de la gestión ordinaria de éste;

b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento estánfacultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a lasfunciones que realizan;

c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera delestablecimiento están facultados a percibir su precio otorgando elpertinente recibo.

ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación deotro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia ode un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede elrepresentante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos orentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propiosnegocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

ARTICULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto derepresentación. Luego de la ratificación, la actuación se da porautorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponiblea terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerseen cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando unplazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio sedebe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de laautoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tresmeses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocarsu consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

ARTICULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificaciónresulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto ocomportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación delo que haya hecho el que invoca la representación.

ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. Elrepresentante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de fidelidad, lealtad y reserva;

b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad desu prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, yel desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;

c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;

d) de conservación y de custodia;

e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actosjurídicos análogos los bienes de su representado;

f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan alrepresentado al concluirse la gestión.

ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representadotiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;

b) de retribuir la gestión, si corresponde;

c) de dejar indemne al representante.

ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representantesuscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del queresulta su representación.

ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultadesexpresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaciónrestrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye losactos propios de administración ordinaria y los necesarios para suejecución.

Son necesarias facultades expresas para:

a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación,disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;

b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en elque deben identificarse los bienes a que se refiere;

c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la personaque se reconoce;

d) aceptar herencias;

e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobreinmuebles u otros bienes registrables;

f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;

g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;

h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos uobligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia deconcursos y quiebras;

j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;

k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobraralquileres anticipados por más de un año;

l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñasgratificaciones habituales;

m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas endepósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero enpréstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el quese otorgó un poder en términos generales.

ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en larepresentación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo,o en exceso de las facultades conferidas por el representado, esresponsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sinculpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta odeficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.

ARTICULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poderen otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. Elrepresentado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual elrepresentante no responde por éste.

El representado puede prohibir la sustitución.

ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de variosrepresentantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todoso algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente acualquiera de ellos.

ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por variaspersonas para un objeto de interés común puede ser revocado porcualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:

a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en elapoderamiento;

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargosubsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sidoconferido para actos especialmente determinados y en razón de uninterés legítimo que puede ser solamente del representante, de untercero o común a representante y representado, o a representante y untercero, o a representado y tercero;

c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, unpoder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea paraactos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y enrazón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante,o de un tercero, o común a representante y representado, o arepresentante y un tercero, o a representado y tercero; se extinguellegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justacausa;

d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar enfunciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puedeactuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento queconfigure justa causa;

e) por la declaración de muerte presunta del representante o delrepresentado;

f) por la declaración de ausencia del representante;

g) por la quiebra del representante o representado;

h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en elrepresentado.

ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renunciay la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de losterceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a losterceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones ola revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.

Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los tercerosque las hayan ignorado sin su culpa.

CAPITULO 9

Ineficacia de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden serineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto dedeterminadas personas.

ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía deacción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otrodiferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el finpráctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habríanquerido si hubiesen previsto la nulidad.

ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtenerun resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si nose otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a untercero.

SECCION 2ª

Nulidad absoluta y relativa

ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta losactos que contravienen el orden público, la moral o las buenascostumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la leyimpone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absolutapuede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si esmanifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por elMinisterio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte queinvoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearsepor la confirmación del acto ni por la prescripción.

ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativasólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio seestablece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es debuena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse porla confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parteque obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puedealegarla si obró con dolo.

SECCION 3ª

Nulidad total y parcial

ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que seextiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una ovarias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposicionesválidas, si son separables. Si no son separables porque el acto nopuede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrarel acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablementepuedan considerarse perseguidos por las partes.

SECCION 4ª

Efectos de la nulidad

ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los juecesvuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del actodeclarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo quehan recibido. Estas restituciones se rigen por las disposicionesrelativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lodispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque noproduzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a lasconsecuencias de los hechos en general y a las reparaciones quecorrespondan.

ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre uninmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultadoadquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y puedenser reclamados directamente del tercero, excepto contra elsubadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a títulooneroso.

Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título onerososi el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

SECCION 5ª

Confirmación

ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puedearticular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente suvoluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido lacausa de nulidad.

El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento enque ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que sesanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de sudesaparición y de la voluntad de confirmar el acto.

La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial delacto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otroacto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio delacto.

ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivosoriginalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que secelebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad operadesde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos deterceros de buena fe.

SECCION 6ª

Inoponibilidad

ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El actoinoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en loscasos previstos por la ley.

ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puedehacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de laotra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

TITULO V

Transmisión de los derechos

ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisiblesexcepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de unaprohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral oa las buenas costumbres.

ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derechomejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepcioneslegalmente dispuestas.

ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o unaparte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibeun derecho en particular.

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

Matrimonio

CAPITULO 1

Principios de libertad y de igualdad

ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales defuturo. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa dematrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por laruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas delenriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, siasí correspondiera.

ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna normapuede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligacionesde los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, seaconstituido por dos personas de distinto o igual sexo.

CAPITULO 2

Requisitos del matrimonio

ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentespara contraer matrimonio:

a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que seael origen del vínculo;

b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquieraque sea el origen del vínculo;

c) la afinidad en línea recta en todos los grados;

d) el matrimonio anterior, mientras subsista;

e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidiodoloso de uno de los cónyuges;

f) tener menos de dieciocho años;

g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impidetener discernimiento para el acto matrimonial.

ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuestodel inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplidola edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimoniocon autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puedehacerlo previa dispensa judicial.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuroscontrayentes y con sus representantes legales.

La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurezalcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión delas consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluarla opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes conla persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de losrecaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentasde la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, eltutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas delpupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).

ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En elsupuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonioprevia dispensa judicial.

La decisión judicial requiere dictamen previo del equipointerdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicasdel acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por partede la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuroscontrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representanteslegales y cuidadores, si lo considera pertinente.

ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para laexistencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de amboscontrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridadcompetente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para elmatrimonio a distancia.

El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. Laexistencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia ofalta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo,siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe,y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimientomatrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte lavalidez del matrimonio.

ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otrocontrayente;

b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente,si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio sihubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente launión que contraía.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando lascircunstancias personales de quien lo alega.

CAPITULO 3

Oposición a la celebración del matrimonio

ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo puedenalegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos porley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esosimpedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deduciroposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentoscompete:

a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de losfuturos esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;

c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tengaconocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia decualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en elartículo siguiente.

ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puededenunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta lacelebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para quededuzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, conlas formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y414.

ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición sepresenta al oficial público del Registro que ha de celebrar elmatrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:

a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domiciliodel oponente;

b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;

c) impedimento en que se funda la oposición;

d) documentación que prueba la existencia del impedimento y susreferencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, ycualquier otra información útil.

Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debelevantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quienfirme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deducepor escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismasformalidades.

ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición eloficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de elloso ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial públicolo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentesno lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de lostres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta,remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con losdocumentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por elprocedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición,da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, eljuez remite copia de la sentencia al oficial público.

ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio dela sentencia firme que desestima la oposición, el oficial públicoprocede a celebrar el matrimonio.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio nopuede celebrarse.

En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva dela sentencia al margen del acta respectiva.

CAPITULO 4

Celebración del matrimonio

SECCION 1ª

Modalidad ordinaria de celebración

ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimoniodeben presentar ante el oficial público encargado del Registro delEstado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domiciliode cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lotienen;

b) edad;

c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;

d) profesión;

e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números dedocumentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;

f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. Encaso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar decelebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañandocertificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentenciaejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, odeclarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficialpúblico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligenciasprevias no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o sededuce oposición, el oficial público debe suspender la celebración delmatrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición,haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a losinteresados, si la piden.

ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debecelebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges,por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera deellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, serequiere la presencia de dos testigos y las demás formalidadesprevistas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si elmatrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dalectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes ladeclaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, ypronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse enforma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otramanera inequívoca.

ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idiomanacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y,si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándosedebida constancia en la inscripción.

ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración delmatrimonio se consigna en un acta que debe contener:

a) fecha del acto;

b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lotienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar denacimiento de los comparecientes;

c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;

d) lugar de celebración;

e) dispensa del juez cuando corresponda;

f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;

g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y deloficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;

h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lotienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos delacto;

i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o noconvención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registronotarial en el que se otorgó;

j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen deseparación de bienes;

k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayenteausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los queintervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no sabenhacerlo.

El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito,copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por elRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

SECCION 2ª

Modalidad extraordinaria de celebración

ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial públicopuede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de lasformalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que algunode los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con elcertificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dospersonas.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registrodel Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículode muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial,quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar lascircunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del incisof) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia esaquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimientopersonalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridadcompetente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Códigoen las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO 5

Prueba del matrimonio

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. Elmatrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por elRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración delmatrimonio puede probarse por otros medios, justificando estaimposibilidad.

La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente paraestablecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles delmatrimonio.

Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia delas formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede seralegada contra la existencia del matrimonio.

CAPITULO 6

Nulidad del matrimonio

ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta elmatrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en losincisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.

La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por losque podían oponerse a la celebración del matrimonio.

ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:

a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el incisof) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge quepadece el impedimento y por los que en su representación podríanhaberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso,el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y gradode madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.

Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubieracelebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad esinadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzadola edad legal.

b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el incisog) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera delos cónyuges si desconocían el impedimento.

La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece elimpedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperadola salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido elimpedimento.

El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, parael que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y parael cónyuge sano desde que conoció el impedimento.

La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la personaque padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a lacelebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es detres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juezdebe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a losfines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es sudeseo al respecto.

c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimientoa que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandadapor el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. Lanulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación pormás de treinta días después de haber conocido el error o de habercesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un añodesde que cesa la cohabitación.

ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad delmatrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica losderechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado conlos cónyuges.

ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena feconsiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneosa la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstanciaque causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otrocontrayente o de un tercero.

ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si elmatrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyugesproduce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que sedeclare su nulidad.

La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legalsupletorio.

Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos enrelación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442;el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si unosolo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos losefectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buenafe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.

La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:

a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada enlos artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentenciaque declara la nulidad;

b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;

c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de malafe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, oejercido la violencia.

Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, elde buena fe puede optar:

i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen deseparación de bienes;

ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas delrégimen de comunidad;

iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge aefectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratasede una sociedad no constituida regularmente.

ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonioanulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efectoalguno.

Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de losderechos de terceros.

Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditanlos aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.

CAPITULO 7

Derechos y deberes de los cónyuges

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar unproyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y eldeber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sídurante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad aldivorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestosprevistos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entreparientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante lavida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de losalimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientespautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educaciónde los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo dequien solicita alimentos;

d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,industriales o profesionales del otro cónyuge;

e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede deesa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado poruno de los cónyuges u otra persona;

g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la uniónmatrimonial y de la separación;

i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia ydurante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, elcónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en algunade las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestacionesalimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente aldivorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, laobligación se transmite a sus herederos;

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes niposibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisosb), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duraciónsuperior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favordel que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si:desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contraematrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurreen alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigenlas pautas convenidas.

CAPITULO 8

Disolución del matrimonio

SECCION 1ª

Causales

ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio sedisuelve por:

a) muerte de uno de los cónyuges;

b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

c) divorcio declarado judicialmente.

SECCION 2ª

Proceso de divorcio

ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia decualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pactoo cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por noescrito.

ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decretajudicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda peticiónde divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectosderivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a lapetición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otropuede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar loselementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o apetición de las partes, que se incorporen otros que se estimanpertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendoconvocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de lasentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenioregulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantesdel grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas porel juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

SECCION 3ª

Efectos del divorcio

ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio reguladordebe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda,la distribución de los bienes, y las eventuales compensacioneseconómicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidadparental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que seden los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, enconsonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII deeste Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que sepropongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juezpuede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales comorequisito para la aprobación del convenio.

El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados sila situación se ha modificado sustancialmente.

ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcioproduce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento desu situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y suruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en unaprestación única, en una renta por tiempo determinado o,excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero,con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo queacuerden las partes o decida el juez.

ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica.Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador,el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensacióneconómica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a lafinalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza yeducación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar conposterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industrialeso profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bienganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este últimocaso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seismeses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de loscónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea elinmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juezdetermina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derechosobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa paraproveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la viviendafamiliar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: unarenta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quienno se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin elacuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio encondominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisiónproduce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tienederecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente seconstituyeron en el contrato.

ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la viviendafamiliar cesa:

a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;

b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para sufijación;

c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

TITULO II

Régimen patrimonial del matrimonio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

SECCION 1ª

Convenciones matrimoniales

ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio losfuturos cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente losobjetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva almatrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimonialesprevistos en este Código.

ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre losfuturos cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonioes de ningún valor.

ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechaspor escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sóloproducen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimoniono sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, medianteun acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción delartículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debeanotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

ARTICULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración delmatrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención delos cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año deaplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, medianteescritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectosrespecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta dematrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuiciospor tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el términode un año a contar desde que lo conocieron.

ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edadautorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en laconvención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446inciso d).

SECCION 2ª

Donaciones por razón de matrimonio

ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en lasconvenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas alcontrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por tercerosa uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, enconsideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición deque se celebre matrimonio válido.

ARTICULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha porterceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si elmatrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptadadesde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.

SECCION 3ª

Disposiciones comunes a todos los regímenes

ARTICULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de estaSección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y exceptoque se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimenespecífico.

Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterioral matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.

ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir asu propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, enproporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a lasnecesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, ocon discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandadojudicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar queel trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de loscónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechossobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta,ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimientopuede demandar la nulidad del acto o la restitución de los mueblesdentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, perono más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídasdespués de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido porambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento delotro.

ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en quese requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un actojurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementosconstitutivos.

ARTICULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede serautorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimientodel otro, si éste está ausente, es persona incapaz, estátransitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa noestá justificada por el interés de la familia. El acto otorgado conautorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento selo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

ARTICULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede darpoder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades queel régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo elasentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultadde revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendircuentas de los frutos y rentas percibidos.

ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges estáausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otropuede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modogeneral o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de lasfacultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijadapor el juez.

A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actosotorgados por uno en representación del otro se les aplican las normasdel mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges respondensolidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos parasolventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y laeducación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo455.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimenmatrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones delotro.

ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos deadministración y disposición a título oneroso de cosas muebles noregistrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges,celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto quese trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetosdestinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de sutrabajo o profesión.

En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro delplazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no másallá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

CAPITULO 2

Régimen de comunidad

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en laconvención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde lacelebración del matrimonio al régimen de comunidad de gananciasreglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidadcomience antes o después, excepto el caso de cambio de régimenmatrimonial previsto en el artículo 449.

SECCION 2ª

Bienes de los cónyuges

ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de loscónyuges:

a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otroderecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;

b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación,aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a lacomunidad por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputanpropios por mitades, excepto que el testador o el donante hayandesignado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sidoprestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que elvalor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de losservicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por elexceso;

c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante lainversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la ventade bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidadsi hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, elnuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida alcónyuge propietario;

d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de unode los cónyuges a otro bien propio;

e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de lascanteras y minas;

f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a losanimales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejoradola calidad del ganado originario, las crías son gananciales y lacomunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor delganado propio aportado;

g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, siel derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de suiniciación;

h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciadode nulidad relativa, confirmado durante ella;

i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyugepor nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio dela recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras oadquisiciones hechas con dinero de ella;

k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyugeque ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar lacomunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, asícomo los valores nuevos y otros acrecimientos de los valoresmobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para laadquisición;

l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antesdel comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella,así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que seextinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensasi para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se empleanbienes gananciales;

m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sinperjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor yse adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejerciciode su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por dañofísico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesantecorrespondiente a ingresos que habrían sido gananciales;

ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sinperjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante lacomunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obraintelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obraartística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseñoindustrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de lacomunidad.

El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal delautor.

ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseerdurante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos enconjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo464;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, comolotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios ygananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria deuno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho deusufructo de carácter propio;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad porpermuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dineroganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienesgananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay unsaldo soportado por su patrimonio propio.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, elnuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad;

g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras yminas propias, extraídos durante la comunidad;

i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel alos animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganadospropios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si elderecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a títulooneroso durante ella;

k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud deun acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de ladisolución de aquélla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancialdel cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un actojurídico;

m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuiciode la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras oadquisiciones hechas con sus bienes propios;

n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyugeque ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial deun bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensadebida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éstepara la adquisición;

ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió atítulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolidadespués de su extinción, así como la de los bienes gravados conderechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio delderecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otrosderechos reales se emplean bienes propios.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte delotro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sinperjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por lasprimas pagadas con dinero de ésta.

ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume,excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienesexistentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto deterceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión delos cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienesregistrables adquiridos durante la comunidad por inversión oreinversión de bienes propios, es necesario que en el acto deadquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose suorigen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérselaobtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir unadeclaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debetomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título deadquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicialen caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.

SECCION 3ª

Deudas de los cónyuges

ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges respondefrente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los ganancialespor él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes ganancialesresponde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con susbienes gananciales.

ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fuesolventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; yésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudasde la comunidad.

SECCION 4ª

Gestión de los bienes en la comunidad

ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libreadministración y disposición de sus bienes propios, excepto lodispuesto en el artículo 456.

ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición delos bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar ogravar:

a) los bienes registrables;

b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, conexcepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio dela aplicación del artículo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el incisoanterior;

d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidosen los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos456 a 459.

ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración ydisposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyugescorresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia dela parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, elque toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autoricejudicialmente en los términos del artículo 458.

A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículosanteriores.

A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previstoen este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de uncondominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interésfamiliar.

ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los doscónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cualesninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actosotorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades perocon el propósito de defraudarlo.

ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de loscónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplicanlas normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.

SECCION 5ª

Extinción de la comunidad

ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:

a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

b) la anulación del matrimonio putativo;

c) el divorcio;

d) la separación judicial de bienes;

e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue pormuerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción defallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al díapresuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial debienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perdersu eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;

c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designacurador del otro a un tercero.

ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación debienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía desubrogación.

ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicialde bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.

ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, eldivorcio o la separación de bienes producen la extinción de lacomunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de lademanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a laanulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectosretroactivos al día de esa separación.

El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándoseen la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros debuena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedansometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.

SECCION 6ª

Indivisión postcomunitaria

ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte deuno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste laindivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisiónhereditaria.

Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por losartículos siguientes de esta Sección.

ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisiónpostcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas deadministración y disposición de los bienes indivisos, subsisten lasrelativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas enesta Sección.

Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro,con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan dela administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puedeformular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectadossus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidasque prevean los procedimientos locales, las siguientes:

a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que seríanecesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;

b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa delotro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de laadministración de la herencia.

ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usary disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medidacompatible con el derecho del otro.

Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.

El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidaddistinta a la convenida, sòlo da derecho a indemnizar al copartícipe apartir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.

ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienesindivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibedebe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo dealguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desdeque el otro la solicita.

ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores,durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de losartículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos desubrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición dela masa común.

ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución delrégimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anterioressobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

SECCION 7ª

Liquidación de la comunidad

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a suliquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas quela comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad,según las reglas de los artículos siguientes.

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:

a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en elartículo siguiente;

b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cadauno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, yaun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento ocolocación;

d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios ygananciales.

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales delos cónyuges:

a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por unode los cónyuges;

c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno delos cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para elpatrimonio ganancial;

e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sancioneslegales.

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa alcónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y elcónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber dela comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propiosa título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba encontrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en unasociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización deutilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a lacomunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe aquien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor delos valores que representan la erogación y el provecho subsistente parael cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados envalores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, setoma en cuenta el valor de aquélla.

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originanrecompensas se valúan según su estado al día de la disolución delrégimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensasadeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta aaquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masacomún, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éstesobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición seatribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

SECCION 8ª

Partición de la comunidad

ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la particiónpuede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal encontrario.

ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma delos activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes igualesentre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios nia la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Sise produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben suparte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido alcausante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica elconvenio libremente acordado.

ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puedesolicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por lapropiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionadoscon su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrialo agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidadeconómica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción dela comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar endinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuentade las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago siofrece garantías suficientes.

ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de losbienes se hacen en la forma prescripta para la partición de lasherencias.

ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario ydivisión de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, odel supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de suparticipación en los bienes.

ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudasanteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges respondefrente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad consus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecutesimultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas poruna misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta deinventarios, para determinar la participación de cada una. En caso deduda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades enproporción al tiempo de su duración.

ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundocónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hastala disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masaganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de lademanda de nulidad.

CAPITULO 3

Régimen de separación de bienes

ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación debienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración ydisposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en elartículo 456.

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lodispuesto en el artículo 461.

ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyugecomo de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedadexclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuyapropiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen aambos cónyuges por mitades.

Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entreellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por ladisolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenidoentre los cónyuges.

ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, afalta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o susherederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la formaprescripta para la partición de las herencias.

TITULO III

Uniones convivenciales

CAPITULO 1

Constitución y prueba

ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Títulose aplican a la unión basada en relaciones afectivas de caráctersingular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas queconviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o dediferente sexo.

ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicosprevistos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todoslos grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línearecta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivenciade manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, suextinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayancelebrado, se inscriben en el registro que corresponda a lajurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin laprevia cancelación de la preexistente.

La registración de la existencia de la unión convivencial debe sersolicitada por ambos integrantes.

ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencialpuede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en elRegistro de uniones convivenciales es prueba suficiente de suexistencia.

CAPITULO 2

Pactos de convivencia

ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Lasdisposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrariode los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puededejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos deconvivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;

b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en casode ruptura de la convivencia.

ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden sercontrarios al orden público, ni al principio de igualdad de losconvivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera delos integrantes de la unión convivencial.

ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos puedenser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia elfuturo.

ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectosrespecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión sonoponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previstoen el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienesincluidos en estos pactos.

Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles aterceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumentoque constate la ruptura.

CAPITULO 3

Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia

ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicasentre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en elpacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente lasfacultades de administración y disposición de los bienes de sutitularidad, con la restricción regulada en este Título para laprotección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables quese encuentren en ella.

ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durantela convivencia.

ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientestienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 455.

ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Losconvivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno deellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto enel artículo 461.

ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la uniónconvivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sinel asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la viviendafamiliar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlosfuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del biensi es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puededemandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seismeses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídasdespués de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayansido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con elasentimiento del otro.

CAPITULO 4

Cese de la convivencia. Efectos

ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La uniónconvivencial cesa:

a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimientode uno de los convivientes;

c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificadafehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de laconvivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otrossimilares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, elconviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique unempeoramiento de su situación económica con causa adecuada en laconvivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puedeconsistir en una prestación única o en una renta por un tiempodeterminado que no puede ser mayor a la duración de la uniónconvivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o decualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida eljuez.

ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica.Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de lacompensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entreotras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y ala finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a lacrianza y educación de los hijos y la que debe prestar conposterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo delconviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industrialeso profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seismeses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización dela convivencia enumeradas en el artículo 523.

ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso delinmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido auno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, concapacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidadde procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede excederde dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de laconvivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una rentacompensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quienno se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante elplazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble encondominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisiónproduce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tienederecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente seconstituyeron en el contrato.

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en elartículo 445.

ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno delos convivientes. El conviviente supérstite que carece de viviendapropia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta,puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazomáximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante queconstituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesiónno se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva uniónconvivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propiahabitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienesadquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al queingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generalesrelativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas yotros que puedan corresponder.

TITULO IV

Parentesco

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculojurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, lastécnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sindistinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos dereproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta ocolateral.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco seestablece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generacionessucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une alos ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une alos descendientes de un tronco común.

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantosgrados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan porgeneraciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entrecada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y elascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanosbilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilateraleslos que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo enel otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, eladoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptantecon todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado yel adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados poreste Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. Elparentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y losparientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentrarespecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre losparientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

CAPITULO 2

Deberes y derechos de los parientes

SECCION 1ª

Alimentos

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en elsiguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligadospreferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los queestán en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más deellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partesiguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantíade los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidadúnicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea rectaen primer grado.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos nopuede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, serobjeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. Noes repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestacionesalimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarseo transmitirse a título oneroso o gratuito.

ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación dealimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación,vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del quela recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidadeseconómicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor deedad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple medianteel pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que selo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivossuficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesivapero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodosmás cortos.

ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el procesomás breve que establezca la ley local, y no se acumula a otrapretensión.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa oen el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación dealimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si sejustifica la falta de medios.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar quele faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad deadquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que hayagenerado tal estado.

ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado lacarga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o deigual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado oconcurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, eldemandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a finde que la condena los alcance.

ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta laprestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibelos alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna dedevolver lo recibido si la sentencia es revocada.

ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se debendesde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelaciónal obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presentedentro de los seis meses de la interpelación.

ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pagode los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otrosobligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidascautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustituciónotras garantías suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamenteresponsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la ordenjudicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o acualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por elincumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interésequivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, segúnlas reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que eljuez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juezpuede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de laobligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia dela sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligaciónalimentaria:

a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b) por la muerte del obligado o del alimentado;

c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita porel procedimiento más breve que prevea la ley local.

SECCION 2ª

Derecho de comunicación

ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo elcuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, oenfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos consus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales yparientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundadaen posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados,el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breveque prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen decomunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puedeimponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen decomunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidasrazonables para asegurar su eficacia.

TITULO V

Filiación

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. Lafiliación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas dereproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas dereproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surtenlos mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquierasea la naturaleza de la filiación.

ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civily Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados denacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte sila persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas dereproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

CAPITULO 2

Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducciónhumana asistida

ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humanaasistida. El centro de salud interviniente debe recabar elconsentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometenal uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Esteconsentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaciónde gametos o embriones.

ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. Lainstrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitosprevistos en las disposiciones especiales, para su posteriorprotocolización ante escribano público o certificación ante laautoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. Elconsentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido laconcepción en la persona o la implantación del embrión.

ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas dereproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombreo de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561,debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad delas Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas portécnicas de reproducción asistida. La información relativa a que lapersona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humanaasistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondientelegajo base para la inscripción del nacimiento.

ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personasnacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:

a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa adatos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;

b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamentefundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento másbreve que prevea la ley local.

CAPITULO 3

Determinación de la maternidad

ARTICULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, lamaternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad delnacido.

La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta uncertificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde,que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad delnacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto quesea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea sucónyuge.

Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, lainscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme alas disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registrodel Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 4

Determinación de la filiación matrimonial

ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, sepresumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebracióndel matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a lainterposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de laseparación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducciónhumana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondienteconsentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en elCapítulo 2 de este Titulo.

ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunquefalte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho delos cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos siconcurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturalezao mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En esteúltimo caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debehaber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre ydemás requisitos dispuestos en la ley especial.

ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivosde la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de lostrescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro delos ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculofilial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientosdías de la disolución o anulación del primero y después de los cientoochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con elsegundo cónyuge.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial quedadeterminada legalmente y se prueba:

a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, deconformidad con las disposiciones legales respectivas;

b) por sentencia firme en juicio de filiación;

c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por elconsentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en elRegistro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 5

Determinación de la filiación extramatrimonial

ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial quedadeterminada por el reconocimiento, por el consentimiento previo,informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humanaasistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad porreconocimiento del hijo resulta:

a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse elnacimiento o posteriormente;

b) de la declaración realizada en instrumento público o privadodebidamente reconocido;

c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunqueel reconocimiento se efectúe en forma incidental.

ARTICULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a lamadre y al hijo o su representante legal.

ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento esirrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren susconsecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en susucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama,excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible elreconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento convida.

ARTICULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humanaasistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida,la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo,informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en esteCódigo y en la ley especial.

Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, nose genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de losimpedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

CAPITULO 6

Acciones de filiación.

Disposiciones generales

ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o deimpugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa otácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos aprescripción.

ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible laimpugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijosnacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistidacuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichastécnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, conindependencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible elreconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamoalguno de vínculo filial respecto de éste.

ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculofilial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto unaanteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse lacorrespondiente acción de impugnación.

ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admitentoda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden serdecretadas de oficio o a petición de parte.

Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de laspartes, los estudios se pueden realizar con material genético de losparientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a losmás próximos.

Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativacomo indicio grave contrario a la posición del renuente.

ARTICULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimientodel presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genéticode los dos progenitores naturales de éste.

Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse laexhumación del cadáver.

El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstanciasdel caso.

ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación seanejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, escompetente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida oel del domicilio del demandado, a elección del actor.

CAPITULO 7

Acciones de reclamación de filiación

ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiaciónmatrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción enel Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La accióndebe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contraquienes considere sus progenitores.

En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción sedirige contra sus herederos.

Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Susherederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si elhijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si elhijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó lamayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente aldescubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, suacción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte paracompletar dichos plazos.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los queestá determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niñoo niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civildebe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar ladeterminación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por elpresunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrarel nombre del presunto padre y toda información que contribuya a suindividualización y paradero. La declaración sobre la identidad delpresunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber ala madre las consecuencias jurídicas que se derivan de unamanifestación falsa.

Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe uoficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre losderechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidadcon lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, lasactuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acciónjudicial.

ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamenteacreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento,siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexogenético.

ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la épocade la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de suconviviente, excepto oposición fundada.

ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso dereclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puedefijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, deconformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.

ARTICULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo porla falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitosprevistos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.

CAPITULO 8

Acciones de impugnación de filiación

ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos dedeterminación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en elartículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujerla madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puedeser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo terceroque invoque un interés legítimo.

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción delnacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobrela identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquiertiempo.

En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humanaasistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnarla maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El ola cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de loshijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos díassiguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, dela separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de nopoder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley nodebe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que lacontradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstanciapuede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la soladeclaración de quien dio a luz.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley.Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación delo la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, porel hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interéslegítimo.

El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demáslegitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripcióndel nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podríano ser hijo de quien la ley lo presume.

En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos puedenimpugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir eltérmino de caducidad establecido en este artículo. En este caso, laacción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correren vida del legitimado.

ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. Elo la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente elvínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta díassiguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca sitranscurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que setuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lopresume.

Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de sumujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión deestado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, entodo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan losartículos anteriores.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por laley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnarpreventivamente la filiación de la persona por nacer.

Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquiertercero que invoque un interés legítimo.

La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiacióndel cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de loshijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propioshijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijopuede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demásinteresados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocidoel acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que elniño podría no ser el hijo.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

TITULO VI

Adopción

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica quetiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes avivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidadostendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuandoéstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptadoen el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por lossiguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia deorigen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopciónde grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, elmantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razonesdebidamente fundadas;

e) el derecho a conocer los orígenes;

f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que suopinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendoobligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad ygrado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativosa su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicialy administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra informaciónque conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervencióndel equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o delregistro de adoptantes para que presten colaboración. La familiaadoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidadde datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origenreferidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedadestransmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer susorígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en elexpediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescenteestá facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocersus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadaslas personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación deadoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidadparental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona quepretende adoptar;

b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,fehacientemente comprobada.

ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas variaspersonas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. Eneste caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión deconformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante sonconsiderados hermanos entre sí.

ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña oadolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantesde una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que eladoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo delotro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción dela adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menorde edad.

ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puedeadoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cincoaños anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; esteplazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina onaturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que sucónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con esterequisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o enunión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial puedenadoptar sólo si lo hacen conjuntamente.

ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o enunión convivencial. La adopción por personas casadas o en uniónconvivencial puede ser unipersonal si:

a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o decapacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimientoválido para este acto.

En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y,si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo adlitem;

b) los cónyuges están separados de hecho.

ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada launión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la uniónconvivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menorde edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio ocesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de laruptura al ponderar el interés superior del niño.

ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de losguardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña oadolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o uniónconvivencial y el período legal se completa después del fallecimientode uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar laadopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación conambos integrantes de la pareja.

En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto quefundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponerel apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.

ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a supupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

CAPITULO 2

Declaración judicial de la situación de adoptabilidad

ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación deadoptabilidad se dicta si:

a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o suspadres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares deorigen por parte del organismo administrativo competente en un plazomáximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razónfundada;

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño oniña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se producedespués de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;

c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña oadolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dadoresultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazomáximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismoadministrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescenteque tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situaciónde adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juezinterviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede serdictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña oadolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido esconsiderado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazomáximo de noventa días.

ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluyecon la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requierela intervención:

a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad ygrado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;

b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legalesdel niño, niña o adolescentes;

c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;

d) del Ministerio Público.

El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentesafectivos.

ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimientopara obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad,las siguientes reglas:

a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de lasmedidas excepcionales;

b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, siexisten, y con el niño, niña o adolescente cuya situación deadoptabilidad se tramita;

c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente enun plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por elregistro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, alos fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso deguarda con fines de adopción.

ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de laresponsabilidad parental equivale a la declaración judicial ensituación de adoptabilidad.

CAPITULO 3

Guarda con fines de adopción

ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibidaexpresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas yadolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así comola entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de losprogenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niñotransitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que secompruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda enla existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o lospretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegacióndel ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados alos fines de la adopción.

ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe serdiscernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia quedeclara la situación de adoptabilidad.

ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismoadministrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidadselecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por elregistro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades queconsidere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa queintervino en el proceso de la declaración en situación deadoptabilidad, organismo que también puede comparecer de maneraespontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente ysatisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, sedeben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales,edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad paracumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones yexpectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derechoa la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe sertenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas lasmedidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia deguarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder losseis meses.

CAPITULO 4

Juicio de adopción

ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guardacon fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el dellugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fuetenido en consideración en esa decisión.

ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido elperíodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parteo de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso deadopción las siguientes reglas:

a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tieneedad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencialetrada;

b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener encuenta su opinión según su edad y grado de madurez;

c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;

d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimientoexpreso;

e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.

ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorgala adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia queotorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de laadopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos seretrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.

CAPITULO 5

Tipos de adopción

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:

a) plena;

b) simple;

c) de integración.

ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado lacondición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia deorigen, con la excepción de que subsisten los impedimentosmatrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismosderechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no creavínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante,excepto lo dispuesto en este Código.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo delcónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección4ª de este Capítulo.

ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plenao simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente alinterés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedidode parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente elvínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen enla adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientesde la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no semodifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidadparental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Códigopara cada tipo de adopción.

ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas,el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para elfuturo.

ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debeser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en lasprohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general oen el uso de un prenombre con el cual el adoptado se sienteidentificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre enel sentido que se le peticione.

SECCION 2ª

Adopción plena

ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena esirrevocable.

La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o elreconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar losderechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otrosefectos de la adopción.

ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. Laadopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate deniños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tenganfiliación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación deadoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisiónlibre e informada de dar a su hijo en adopción.

ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena serige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva elapellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puedesolicitar que éste sea mantenido;

b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglasgenerales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad deladoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar oanteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de unode ellos si la adopción es conjunta;

d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado demadurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

SECCION 3ª

Adopción simple

ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientesefectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo deorigen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, latitularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental setransfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado,excepto que sea contrario al interés superior del niño;

c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia deorigen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;

d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente olos adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, seaadicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno deellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por lasmismas reglas de la adopción plena;

e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a laadopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejerciciopor el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y elreconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopciónestablecidos en el artículo 627.

ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:

a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales deindignidad previstas en este Código;

b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;

c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestadojudicialmente.

La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme ypara el futuro.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sinembargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede serautorizado por el juez a conservarlo.

SECCION 4ª

Adopción de integración

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. Laadopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todossus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge oconviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción deintegración produce los siguientes efectos entre el adoptado y eladoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta enla familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; lasreglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidadparental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, eladoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lodispuesto en el artículo 621.

ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en lasdisposiciones generales, la adopción de integración se rige por lassiguientes reglas:

a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causasgraves debidamente fundadas;

b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registrode adoptantes;

c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;

d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

e) no se exige previa guarda con fines de adopción;

f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas ymateriales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen deconformidad con lo previsto en el artículo 594.

ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable porlas mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgadocon carácter de plena o simple.

CAPITULO 6

Nulidad e inscripción

ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta laadopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedentenecesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menorproveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctimael menor o sus padres;

d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que losadoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;

e) la adopción de descendientes;

f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;

g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;

i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a peticiónexclusiva del adoptado.

ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa laadopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad mínima del adoptante;

b) vicios del consentimiento;

c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a peticiónexclusiva del adoptado.

ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo,las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IVdel Libro Primero.

ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión ynulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidadde las Personas.

TITULO VII

Responsabilidad parental

CAPITULO 1

Principios generales de la responsabilidad parental

ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidadparental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a losprogenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se hayaemancipado.

ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidadparental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus característicaspsicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye larepresentación de los progenitores en el ejercicio de los derechos delos hijos;

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida encuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidadparental. Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

CAPITULO 2

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejerciciode la responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presumeque los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro,con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o quemedie expresa oposición;

b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio,a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por unocuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del incisoanterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, eninterés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, oestablecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento,privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio deun progenitor, al otro;

d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, alúnico progenitor;

e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno seestableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés delhijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir elejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre losprogenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente,quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la leylocal, previa audiencia de los progenitores con intervención delMinisterio Público.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa queentorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, eljuez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, odistribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede excederde dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervencióninterdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y porrazones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenirque el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a unpariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. Elacuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologadojudicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazomáximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razonesdebidamente fundadas, por un período más con participación de laspartes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de laresponsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar lacrianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filialestablecido.

ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitoresadolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parentalde sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareasnecesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitoradolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a larealización de actos que resulten perjudiciales para el niño; tambiénpueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las accionesnecesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con elasentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata deactos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre einformada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen enpeligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente susderechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través delprocedimiento más breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambosprogenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere elconsentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientessupuestos:

a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho añospara contraer matrimonio;

b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadaso de seguridad;

c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio deresidencia permanente en el extranjero;

d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puedeactuar por sí;

e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado laadministración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da suconsentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver eljuez teniendo en miras el interés familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario suconsentimiento expreso.

CAPITULO 3

Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.

ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades específicas del hijo según suscaracterísticas psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participaren su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechospersonalísimos;

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio yefectividad de sus derechos;

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relacionespersonales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengaun vínculo afectivo;

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Seprohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malostratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamentea los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios deorientación a cargo de los organismos del Estado.

CAPITULO 4

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a losdeberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidianadel hijo.

ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidadopersonal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidadopersonal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidadoalternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de losprogenitores, según la organización y posibilidades de la familia. Enel indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio deuno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y sedistribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores ode oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidadocompartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no seaposible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto decuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho yel deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. Enel supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba serunipersonal, el juez debe ponderar:

a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener tratoregular con el otro;

b) la edad del hijo;

c) la opinión del hijo;

d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro devida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con elconviviente.

ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otrosobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona ybienes del hijo.

ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentarun plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativaspara la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste residecon el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por losprogenitores en función de las necesidades del grupo familiar y delhijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan deparentalidad y en su modificación.

ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si noexiste acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar elrégimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartidaindistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso elcuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia decuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas delprogenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente nosiendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientaciónsexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas ocualquier otra condición.

ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos deespecial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por unplazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro períodoigual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño,niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente yestá facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades dela vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parentalquede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechosy responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

CAPITULO 5

Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación yel derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a sucondición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno deellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta losveintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor deedad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende lasatisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos porenfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión uoficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias oen especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de losobligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas querealiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijotienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación dealimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el MinisterioPúblico.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con elhijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución delotro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicioalimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante laminoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota quecorresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrarlas cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de losprogenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debepercibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de suvida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales oeducativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de losprogenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éstealcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios opreparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse demedios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cualconvive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial noreconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante laacreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueveantes que el juicio de filiación, en la resolución que determinaalimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promoverdicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esacarga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho areclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de lafiliación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidadopersonal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursosequivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando elhijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores noson equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar unacuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vidaen ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambosprogenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. Elhijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un paísextranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenganecesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes,puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representacióndiplomática de la República, según el caso, para contraer deudas quesatisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizaciónalguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad conla legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientespueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a losprogenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el títulodel parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades delactor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el díade la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por mediofehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seismeses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijotiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde alprogenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones deeste Código relativas al incumplimiento de los alimentos entreparientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

CAPITULO 6

Deberes de los hijos

ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:

a) respetar a sus progenitores;

b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no seancontrarias a su interés superior;

c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad ydesarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas lascircunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

CAPITULO 7

Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines

ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyugeo conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personaldel niño o adolescente.

ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente deun progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos delotro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en elámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. Encaso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o convivienteprevalece el criterio del progenitor.

Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de laresponsabilidad parental.

ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargodel hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de laresponsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplirla función en forma plena por razones de viaje, enfermedad oincapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para sudesempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente queeste último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otroprogenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso demuerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puedeasumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidadparental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente.En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la uniónconvivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidadplena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidadparental.

ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge oconviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal oruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puedeocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge oconviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo delotro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con caráctertransitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a lascondiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado yel tiempo de la convivencia.

CAPITULO 8

Representación, disposición y administración de los bienes del hijomenor de edad

ARTICULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juiciopor su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía paraintervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o demanera autónoma con asistencia letrada.

ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores seoponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra untercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con ladebida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y delMinisterio Público.

ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edadpuede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previaautorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurezsuficiente y asistencia letrada.

ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente noprecisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuandosea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséisaños. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio,profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sinautorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con lasdisposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséisaños. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios aprestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin suconsentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyesespeciales.

ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséisaños. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algúnempleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitorespara todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión oindustria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de esteCódigo y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamentesobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasacuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumenrealizados con la conformidad de los progenitores.

ARTICULO 685.- Administración de los bienes. La administración de losbienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambosestén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actosconservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera delos progenitores.

Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado seaunipersonal o compartido.

ARTICULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan lossiguientes bienes de la administración:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión oindustria, que son administrados por éste, aunque conviva con susprogenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante otestador haya excluido expresamente la administración de losprogenitores.

ARTICULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Losprogenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes delhijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita elconsentimiento expreso del otro para todos los actos que requierantambién autorización judicial.

ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentesdesacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de losprogenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o,en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacercontrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, exceptolo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo1549.

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni porpersona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionariosde créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer particiónprivada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni dela herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar asu hijo como fiadores de ellos o de terceros.

ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrarcontratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de suadministración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y gradode madurez suficiente.

ARTICULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijorealizada por los progenitores lleva implícita la condición deextinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.

ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se necesitaautorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actosrealizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudicanal hijo.

ARTICULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los tres mesessubsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, elsobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de loscónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes quecorrespondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijadapor el juez a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 694.- Pérdida de la administración. Los progenitores pierdenla administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o sepruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar lapérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra delprogenitor que administra los bienes del hijo.

ARTICULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental.Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijocuando son privados de la responsabilidad parental.

ARTICULO 696.- Remoción de la administración. Removido uno de losprogenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde alotro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.

ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden aéste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de queno se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de lasrentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razonesfundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendircuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores puedenutilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicialpero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventarlos siguientes gastos:

a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores nopueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad odificultad económica;

b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido herederoal hijo;

c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

CAPITULO 9

Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidadparental

ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de laresponsabilidad parental se extingue por:

a) muerte del progenitor o del hijo;

b) profesión del progenitor en instituto monástico;

c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;

d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;

e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad deque se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; laextinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o delconviviente.

ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privadode la responsabilidad parental por:

a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de undelito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección,aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de untercero;

c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;

d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privacióntiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en elcaso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado deadoptabilidad del hijo.

ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidadparental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, ouno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio einterés del hijo.

ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de laresponsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;

b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;

c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidadpor razones graves de salud mental que impiden al progenitor dichoejercicio;

d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitorespor razones graves, de conformidad con lo establecido en leyesespeciales.

ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno delos progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendidoen su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, seprocede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela oadopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio einterés del niño o adolescente.

ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos acargo de los progenitores subsisten durante la privación y lasuspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

TITULO VIII

Procesos de familia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este títuloson aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio delo que la ley disponga en casos específicos.

ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. Elproceso en materia de familia debe respetar los principios de tutelajudicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo defacilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personasvulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben serespecializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucradosniños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superiorde esas personas.

ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidadrestringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores concapacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derechoa ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Suopinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado dediscernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expedienteen los procesos de familia está limitado a las partes, susrepresentantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otrojuzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lojustifica y se garantiza su reserva.

ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia elimpulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebasoficiosamente.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturalezaexclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.

ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos defamilia se rigen por los principios de libertad, amplitud yflexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, enquien está en mejores condiciones de probar.

ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes puedenser ofrecidos como testigos.

Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para noadmitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientesque se niegan a prestar declaración por motivos fundados.

CAPITULO 2

Acciones de estado de familia

ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones deestado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuiciode su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.

Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familiaestán sujetos a prescripción.

ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familiason de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía desubrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en quela ley lo establece.

ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por lamuerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio nopuede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges,excepto que:

a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraídopor su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyugedemandante, se debe resolver previamente esta oposición;

b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimoniomediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando lasubsistencia del vínculo anterior;

c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidadabsoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Públicosólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenidopor nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido porparte legitimada para hacerlo.

CAPITULO 3

Reglas de competencia

ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas yadolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental,guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otrosque deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otrajurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas yadolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor deedad tiene su centro de vida.

ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En lasacciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versansobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del últimodomicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el decualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, enla liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente eljuez del proceso colectivo.

ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados delas uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilioconvivencial o el del demandado a elección del actor,

ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges oconvivientes. En las acciones por alimentos o por pensionescompensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez delúltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio delbeneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida laobligación alimentaria, a elección del actor.

ARTICULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, exceptoque el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, escompetente el juez del domicilio del demandado.

CAPITULO 4

Medidas provisionales

ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en eldivorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad ode divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar lasmedidas provisionales necesarias para regular las relaciones personalesentre los cónyuges y los hijos durante el proceso.

Puede especialmente:

a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de loscónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previoinventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;

b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de lavivienda por parte de uno de los cónyuges;

c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;

d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijosconforme con lo establecido en el Título VII de este Libro;

e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuentalas pautas establecidas en el artículo 433.

ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en eldivorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad ode divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juezdebe disponer las medidas de seguridad para evitar que laadministración o disposición de los bienes por uno de los cónyugespueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechospatrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonialmatrimonial.

También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar laexistencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesentitulares.

La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración

ARTICULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 sonaplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

LIBRO TERCERO

DERECHOS PERSONALES

TITULO I

Obligaciones en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica envirtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor unaprestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante elincumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de laobligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debecorresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin quederive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con elordenamiento jurídico.

ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción defuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. Lainterpretación respecto de la existencia y extensión de la obligaciónes restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuentelegítima mientras no se acredite lo contrario.

ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberesmorales o de conciencia es irrepetible.

ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,previsión y según las exigencias de la buena fe.

ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación daderecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello aque se ha obligado;

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivaen litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de lascostas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allídevengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debeexceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo,transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si lasregulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyesarancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones yespecialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder aprorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo delporcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de loshonorarios de los profesionales que han representado, patrocinado oasistido a la parte condenada en costas.

ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exactode la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberacióny el de rechazar las acciones del acreedor.

ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. Elincumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para laejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho delobligado.

ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimientoconsiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la queel deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimientopuede referirse a un título o causa anterior; también puede constituiruna promesa autónoma de deuda.

ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimientoagrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor,debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causade deber.

CAPITULO 2

Acciones y garantía común de los acreedores

SECCION 1ª

Acción directa

ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete alacreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta elimporte del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio yen su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es deinterpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamenteprevistos por la ley.

ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la accióndirecta por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor deldeudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargoanterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientesefectos:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favordel demandante;

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dosobligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas lasdefensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en quecorresponda en función del pago efectuado por el demandado.

SECCION 2ª

Acción subrogatoria

ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto,exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimonialesde su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta elcobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidospor ese medio.

ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para quetome intervención en el juicio respectivo.

ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acciónsubrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición dela ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de losacreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar unamejora en la situación patrimonial del deudor.

ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todaslas excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuandoprovengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre queéstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

SECCION 3ª

Garantía común de los acreedores

ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentesy futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor,pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos losacreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria,excepto que exista una causa legal de preferencia.

ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidosde la garantía prevista en el artículo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge oconviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de laprofesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame suprecio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como lasservidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos delos artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y pordaño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, alconviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otrasleyes.

ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvoel embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito,intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en losprocesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entreellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quededespués de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

CAPITULO 3

Clases de obligaciones

SECCION 1ª

Obligaciones de dar

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado aconservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo laobligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sidomomentáneamente separados de ella.

ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho arequerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. Larecepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia devicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lodispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo9, Título II del Libro Tercero.

ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuandose entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempode la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres díasdesde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad ovicios aparentes.

ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso ola tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinadatenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, seaplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Parágrafo 2°

Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales

ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho realsobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal encontrario.

ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento delvalor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales oartificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, seclasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza aldeudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, laobligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de laspartes.

ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizarlas mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tienederecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las demero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto nodeterioren la cosa.

ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutospercibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutosdevengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgosde la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigenpor lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Sivarios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por eldeudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;

b) el que ha recibido la tradición;

c) el que tiene emplazamiento registral precedente;

d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Sivarios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por eldeudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata debienes muebles registrables;

b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;

c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resultafrustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor parareclamar los daños y perjuicios sufridos.

Parágrafo 3º

Obligaciones de dar para restituir

ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir,el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puedeexigirla.

Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de unacreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citaciónfehaciente a los otros que la hayan pretendido.

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa esmueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición deella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor notiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuandola cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tienecontra los poseedores de mala fe.

ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienesregistrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedortiene acción real contra terceros que sobre ella aparentementeadquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión porcualquier contrato hecho con el deudor.

Parágrafo 4°

Obligaciones de género

ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género sirecae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de género deben serindividualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que locontrario resulte de la convención de las partes. La elección deberecaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediantemanifestación de voluntad expresa o tácita.

ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de laindividualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera aldeudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre laobligación de dar cosas ciertas.

Parágrafo 5°

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°,2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casosen que la prestación debida consiste en transmitir, o poner adisposición del acreedor, un bien que no es cosa.

Parágrafo 6°

Obligaciones de dar dinero

ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudordebe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momentode constitución de la obligación. Si por el acto por el que se haconstituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de cursolegal en la República, la obligación debe considerarse como de darcantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente enmoneda de curso legal.

ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar lacantidad correspondiente de la especie designada.

ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevarintereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y elacreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fueacordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, latasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debelos intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones delBanco Central.

ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitoriosconvencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses alcapital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulaciónopera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, lacapitalización se produce desde que el juez manda pagar la sumaresultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir losintereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque lacapitalización de intereses excede, sin justificación ydesproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores yoperaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vezextinguido éste, pueden ser repetidos.

ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste encierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real almomento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usadahabitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado endinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

SECCION 2ª

Obligaciones de hacer y de no hacer

ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objetoconsiste en la prestación de un servicio o en la realización de unhecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un serviciopuede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a losbuenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas eneste inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independenciade su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusulallave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, parasu entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosasciertas para constituir derechos reales.

ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hechodebe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las parteso con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, laprestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir ladestrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede serejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de laconvención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstanciasresulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarlapersonalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponenuna confianza especial.

ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de laprestación le da derecho al acreedor a:

a) exigir el cumplimiento específico;

b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c) reclamar los daños y perjuicios.

ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objetouna abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Suincumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lohecho, y los daños y perjuicios.

SECCION 3ª

Obligaciones alternativas

ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto unaprestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. Eldeudor está obligado a cumplir una sola de ellas.

ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación encontrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción quecorresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quiencorresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad deopción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero yéste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar elobjeto del pago.

En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez noimplica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.

La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte odesde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque seaparcialmente.

Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde suorigen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer ode no hacer, según corresponda.

ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que laelección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dosprestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad deldeudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidadproviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, eldeudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; ocumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños yperjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pagorealizado, con relación al que resultó imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad essucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si laimposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen laresponsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho aelegir con cuál queda liberado;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuiblesa la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, selibera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causasatribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derechoa dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños yperjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pagorealizado, con relación al que resultó imposible;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que laelección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dosprestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad delacreedor, la obligación se concentra en la restante; si laimposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad deldeudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestaciónque es posible, o el valor de la que resulta imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad essucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que laimposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan laresponsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho areclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuiblesa la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, elacreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, ydebe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidadque le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a laresponsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con elvalor de cuál de ellas queda satisfecho;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas aldeudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden serejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sidoencargada la elección.

ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en laobligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades ocircunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho derealizar la opción y sus efectos legales.

ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones deesta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debeentregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número decosas ciertas de la misma especie.

SECCION 4ª

Obligaciones facultativas

ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestaciónprincipal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal,pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudordispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si laprestación principal resulta imposible, sin perjuicio de laresponsabilidad que pueda corresponder.

ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si laobligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en laobligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades ocircunstancias, se aplican las reglas precedentes.

SECCION 5ª

Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias

ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual unapersona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta auna pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pagode una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda serobjeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de untercero.

ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación enel tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña quesuprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe serinterpretada y aplicada restrictivamente.

ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuestaen la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudorse constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otraindemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no estáobligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puedeeximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrióperjuicio alguno.

Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionadocon la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor delas prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivoaprovechamiento de la situación del deudor.

ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de nohacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el actodel cual se obligó a abstenerse.

ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplirla obligación con el pago de la pena únicamente si se reservóexpresamente este derecho.

ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir elcumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, asu arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simpleretardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no seentienda extinguida la obligación principal.

ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo unaparte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera dellugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la penadebe disminuirse proporcionalmente.

ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligaciónprincipal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor noincurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que seadivisible la obligación de la cláusula penal.

ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penales indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de loscodeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado asatisfacer la pena entera.

ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penalno causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de lacláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fuecontraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nulapor falta de capacidad del deudor.

ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligaciónprincipal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida lacláusula penal.

ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto,aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación queal tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente,siempre que no sea reprobada por la ley.

ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer enbeneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias decarácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos enuna resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción alcaudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sinefecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justificatotal o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridadespúblicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

SECCION 6ª

Obligaciones divisibles e indivisibles

Parágrafo 1°

Obligaciones divisibles

ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene porobjeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exigela concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partestenga la misma calidad del todo;

b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni serantieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y unacreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objetosea divisible.

ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tienemás de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantoscréditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre queel título constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa eindependiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudoresno responden por la insolvencia de los demás.

ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de laobligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja elpago de toda la deuda.

ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor pagamás de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, seaplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación porun tercero;

b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque elacreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pagoindebido.

ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores delo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuestopor el artículo 841.

ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible esademás solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias,y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

Parágrafo 2°

Obligaciones indivisibles

ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones nosusceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si seconvino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considerasolidaria;

c) si lo dispone la ley.

ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibleslas prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y eldeudor tiene derecho a la liberación parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de losacreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquierade los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tienederecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores esrequerida para extinguir el crédito por transacción, novación, daciónen pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no asíla compensación.

ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de losdeudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución deresponsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidadde la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos eninterés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución delvalor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances quedetermina el artículo 841.

ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe latotalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que sucuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que lescorresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos,con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente,por compensación legal.

ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintivacumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquierade los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintivase rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a lasobligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a lasobligaciones indivisibles.

ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de esteparágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puedeser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todoslos deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derechode cobrar o a pagar individualmente.

SECCION 7ª

Obligaciones de sujeto plural

Parágrafo 1°

Obligaciones simplemente mancomunadas

ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada esaquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantasrelaciones particulares independientes entre sí como acreedores odeudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditosdistintos los unos de los otros.

ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplementemancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de esteCapítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

Parágrafo 2°

Obligaciones solidarias. Disposiciones generales

ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones conpluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razóndel título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puedeexigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgirinequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto eneste Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno delos codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de loscoacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en losactos que realiza como tal.

ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y lacapacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidariosno perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco laexistencia de modalidades a su respecto.

ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer alacreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor oacreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedora quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente susefectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción delmonto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de laparte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de loscodeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarlacuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentenciaobtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla aldeudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tengafrente a cada uno de ellos.

Parágrafo 3°

Solidaridad pasiva

ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerirel pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea osucesivamente.

ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidariostiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 837.

ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposicionesespeciales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre laobligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a lassiguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudoressolidarios paga la deuda;

b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renunciaa su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se producenovación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de losdeudores solidarios;

c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sóloextingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligaciónsubsistente conserva el carácter solidario;

d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovechaa los otros, pero no puede serles opuesta.

ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor,sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad enbeneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división dela deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.

ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor,sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a lasolidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, ladeuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción dela cuota correspondiente al deudor beneficiario.

ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudoressolidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposiblepor causas imputables a un codeudor, los demás responden por elequivalente de la prestación debida y la indemnización de daños yperjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de unode los deudores no son soportadas por los otros.

ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. Lainterrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintivaestán regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puederepetirlo de los demás codeudores según la participación que cada unotiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberseremitido gratuitamente la deuda.

ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas decontribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:

a) lo pactado;

b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa dela responsabilidad;

c) las relaciones de los interesados entre sí;

d) las demás circunstancias.

Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar lascuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a loscodeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudoressolidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masaindivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienesse entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamentepagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagarsegún la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Parágrafo 4°

Solidaridad activa

ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todosellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de laobligación.

ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedoressolidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólopuede ser hecho por éste al acreedor demandante.

ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, losmodos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobrela cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedoressolidarios recibe el pago del crédito;

b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado elpago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno deellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se producenovación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sóloextingue la cuota del crédito que corresponde a éste;

d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con eldeudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieranaprovecharse de ésta.

ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derechoa la participación con los siguientes alcances:

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del créditoo de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienenderecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme ala cuota de participación de cada uno;

b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedoressolidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia alcrédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el créditooriginal; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación,dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el créditooriginal, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultantede los actos extintivos, a su elección;

c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés comúntiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolsode su valor.

ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación delos acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en elartículo 841.

ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedoressolidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a suparticipación en la herencia. Después de la partición, cada herederotiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haberhereditario.

SECCION 8ª

Obligaciones concurrentes

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en lasque varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, lasobligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o atodos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación delos otros obligados concurrentes;

c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensaciónrealizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfaganíntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de losotros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmenteen la medida de lo satisfecho;

d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes yla renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue ladeuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su cursono producen efectos expansivos respecto de los otros obligadosconcurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos conrespecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra unode los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos puedeninvocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudordemandado;

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra losotros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales queoriginan la concurrencia.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a lasobligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a lasobligaciones concurrentes.

SECCION 9ª

Obligaciones disyuntivas

ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno devarios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor eligecuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande auno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El quepaga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otrossujetos obligados.

ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida afavor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, eldeudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de losacreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar acualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado aparticiparlo con los demás.

ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, lasreglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.

SECCION 10ª

Obligaciones principales y accesorias

ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuyaexistencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional sonautónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Losderechos y obligaciones son accesorios a una obligación principalcuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentementeindicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés delacreedor.

ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del créditoprincipal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, exceptodisposición legal o convencional en contrario.

SECCION 11ª

Rendición de cuentas

ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción delos antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunqueconsista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de lapersona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesariaspara su comprensión;

c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, exceptoque sea de uso no extenderlos;

d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendircuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando larendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley disponeque debe ser realizada ante un juez.

ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en laoportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En sudefecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cadauno de los períodos o al final de cada año calendario.

ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobadaexpresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en elplazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el detreinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede serobservada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo decaducidad de un año de recibida.

ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones deejecución continuada si la rendición de cuentas del último período esaprobada, se presume que también lo fueron las rendicionescorrespondientes a los periodos anteriores.

ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadaslas cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por laley o, en su defecto, en el de diez días;

b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos ydocumentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones decarácter personal.

CAPITULO 4

Pago

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación queconstituye el objeto de la obligación.

ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos seaplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir losrequisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y eldeudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida,cualquiera sea su valor.

ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagosparciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si laobligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puedepagar la parte líquida.

ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar unasuma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye elcapital más los intereses.

ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:

a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de sunacimiento;

b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de suvencimiento;

c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza ycircunstancias de la obligación, debe cumplirse;

d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, asolicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento másbreve que prevea la ley local.

ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento delplazo no da derecho a exigir descuentos.

ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede serestablecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, ellugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de laobligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir elpago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción correspondeal deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosase encuentra habitualmente;

b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en estesupuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona concapacidad para disponer.

ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacersesin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativade la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debeencontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado esinoponible al acreedor prendario o embargante.

ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligaciónde dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que eldeudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que nopertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventade cosa ajena.

ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho depagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellosse rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de suobligación.

ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por eldeudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lolibera.

ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestacióntambién puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenidoen cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposiciónconjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona aquien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabopatrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjuntadel acreedor y del deudor.

ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por untercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue elcrédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismosalcances que:

a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúacontra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación porejecución de la prestación por un tercero.

ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivodel crédito el pago hecho:

a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay variosacreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por lasdisposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;

b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;

c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;

d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosadoen blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, ode no estar autorizado para el cobro;

e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe yde las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago esválido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho queinvoca.

ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedortiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:

a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términosde la relación interna entre ambos;

b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a lasreglas del pago indebido.

ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y atercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una personaincapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez pararecibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor pararecibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor seha beneficiado.

SECCION 2ª

Mora

ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora delacreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso deltiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pagode conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente arecibirlo.

ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La reglade la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamentedeterminado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstanciasde la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe,debe cumplirse;

b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, eljuez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento másbreve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte poracumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyocaso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por lasentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminadopropiamente dicho, se considera que es tácito.

ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicasderivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable,cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

SECCION 3ª

Pago a mejor fortuna

ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor paguecuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican lasreglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar elcumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que suestado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puedefijar el pago en cuotas.

ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago amejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deudase transmite a los herederos como obligación pura y simple.

SECCION 4ª

Beneficio de competencia

ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derechoque se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamentepuedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.

ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder estebeneficio:

a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundogrado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;

b) a su cónyuge o conviviente;

c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

SECCION 5ª

Prueba del pago

ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca elincumplimiento.

ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado porcualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulteprevisto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertasformalidades.

ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado enel que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de laobligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de laliberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un reciboque pruebe la recepción.

ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservasde derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. Lainclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiendeel recibo.

ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, exceptoprueba en contrario que:

a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudascorrespondientes a la obligación por la cual fue otorgado;

b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, estáncancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única deejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagosparciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por eltranscurso del tiempo;

c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sinlos accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedanextinguidos;

d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hacereserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.

SECCION 6ª

Imputación del pago

ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para conun solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza,el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago,por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaersobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento delacreedor.

ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa elpago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento derecibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar elsaldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacenimputación del pago, se lo imputa:

a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa parael deudor;

b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa aprorrata.

ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hacea cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa enprimer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo porcuenta de capital.

SECCION 7ª

Pago por consignación

Parágrafo 1°

Consignación judicial

ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procedecuando:

a) el acreedor fue constituido en mora;

b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;

c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que nole es imputable.

ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a losmismos requisitos del pago.

ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por lassiguientes reglas:

a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere sudepósito a la orden del juez interviniente, en el banco que disponganlas normas procesales;

b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste esmoroso en practicar la elección, una vez vencido el término delemplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor arealizarla;

c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia originagastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, yordenar el depósito del precio que se obtenga.

ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por elacreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago,extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.

Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente susdefectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha denotificación de la sentencia que la admite.

ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar laprestación debida con los accesorios devengados hasta el día de laconsignación.

ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de laconsignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sidodeclarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con laconformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la accióncontra los codeudores, los garantes y los fiadores.

Parágrafo 2°

Consignación extrajudicial

ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de lasdisposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puedeoptar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debedepositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y adisposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, lahora y el lugar en que será efectuado el depósito;

b) efectuar el depósito de la suma debida con más los interesesdevengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificadofehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta yocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar lanotificación, el deudor debe consignar judicialmente.

ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito,dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo deldeudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo delacreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En amboscasos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarlajudicialmente.

ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si elacreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamarjudicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir larepetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que nose encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reservade su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatoriodesde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidadde treinta días computados a partir del recibo con reserva.

ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimientoprevisto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó porla resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.

SECCION 8ª

Pago por subrogación

ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmiteal tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. Lasubrogación puede ser legal o convencional.

ARTICULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar afavor:

a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o porotros;

b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor oen su ignorancia;

c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondospropios una deuda del causante.

ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedorpuede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor quepaga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fechacierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirála obligación del deudor.

ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercerotodos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios delcrédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra loscoobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y losprivilegios y el derecho de retención si lo hay.

ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguienteslimitaciones:

a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta elvalor de lo pagado;

b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puedereclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos lescorresponde cumplir;

c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechoso acciones.

ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero yel acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

CAPITULO 5

Otros modos de extinción

SECCION 1ª

Compensación

ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tienelugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad deacreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas deuna y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta elmonto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzarona coexistir en condiciones de ser compensables.

ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional,facultativa o judicial.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que hayacompensación legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneosentre sí;

c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin queresulte afectado el derecho de terceros.

ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal producesus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocascoexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sealíquido o sea impugnado por el deudor.

ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo queel acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puedeoponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda delacreedor al fiador.

ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudortiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican lasreglas de la imputación del pago.

ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativaactúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia aun requisito faltante para la compensación legal que juega a favorsuyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a laotra parte.

ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tienederecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que seha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con lasdefensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente,para el caso de que esas defensas no prosperen.

ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede serexcluida convencionalmente.

ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir lacosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes dela herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y loslegados restantes;

e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional,provincial o municipal, cuando:

i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienespertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales,contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que debenefectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;

ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios odepartamentos;

iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en laconsolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en losalcances en que lo prevé la ley especial;

g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

SECCION 2ª

Confusión

ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusióncuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una mismapersona y en un mismo patrimonio.

ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total oparcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce laconfusión.

SECCION 3ª

Novación

ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de unaobligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisitoesencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nuevaobligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega dedocumentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general,cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, nocomporta novación.

ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio dedeudor requiere el consentimiento del acreedor.

ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambiode acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si esteconsentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No haynovación, si la obligación anterior:

a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata denulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;

b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, elhecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, yel hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligaciónproduce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye ala anterior.

ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación ysubsiste la obligación anterior, si la nueva:

a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se laconfirma ulteriormente;

b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionantefracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionantese cumple.

ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originariacon sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de lasgarantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; ental caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien lasconstituyó participó en el acuerdo novatorio.

ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección seaplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposiciónde la ley.

SECCION 4ª

Dación en pago

ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedorvoluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por lasdisposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de loentregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva,excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

SECCION 5ª

Renuncia y remisión

ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechosconferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sóloafecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de lasdefensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace porun precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por losprincipios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de underecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por elbeneficiario causa la extinción del derecho.

ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientrasno haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos porterceros.

ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y lainterpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales,aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto pruebaen contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor eldocumento original en que consta la deuda. Si el documento es uninstrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder deldeudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o laremisión en el documento original, el deudor debe probar que elacreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renunciase aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos delpago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha aldeudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a losdemás.

ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte dela deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pagocontra el acreedor.

ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución aldeudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda,pero no la remisión de la deuda.

SECCION 6ª

Imposibilidad de cumplimiento

ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito ofuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si laimposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, laobligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar unaindemnización de los daños causados.

ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivocuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interésdel acreedor de modo irreversible.

TITULO II

Contratos en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante elcual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicaspatrimoniales.

ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres paracelebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límitesimpuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenascostumbres.

ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebradoes obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificadoo extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley loprevé.

ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienenfacultades para modificar las estipulaciones de los contratos, exceptoque sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o deoficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarsey ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmenteexpresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarsecomprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habríaobligado un contratante cuidadoso y previsor.

ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legalesrelativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto,resulte su carácter indisponible.

ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones deeste Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con elsiguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.

ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato seintegra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de lascláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto seanaplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes oporque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en elámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación seairrazonable.

ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de loscontratos integran el derecho de propiedad del contratante.

CAPITULO 2

Clasificación de los contratos

ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos sonunilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin queésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obliganrecíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratosbilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Loscontratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a unade las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho ose obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran auno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de todaprestación a su cargo.

ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos atítulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos loscontratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o laspérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimientoincierto.

ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la leyexige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sidosatisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólopara que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad,no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado elinstrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partesse obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o laspartes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo unmedio de prueba de la celebración del contrato.

ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos sonnominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no.Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afinesque son compatibles y se adecuan a su finalidad.

CAPITULO 3

Formación del consentimiento

SECCION 1ª

Consentimiento, oferta y aceptación

ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyencon la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta delas partes que sea suficiente para demostrar la existencia de unacuerdo.

ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a personadeterminada o determinable, con la intención de obligarse y con lasprecisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir deser aceptada.

ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personasindeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas,excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisiónresulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se laentiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por losusos.

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga alproponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de lanaturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio decomunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede seraceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación deplazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momentoen que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta,expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fechade su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a unapersona determinada puede ser retractada si la comunicación de suretiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que laoferta.

ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caducacuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o seincapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente,y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufridopérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de sercelebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, oes dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin elconsentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o laley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todoso permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, laaceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquiermodificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar suaceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevocontrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferentesi lo comunica de inmediato al aceptante.

ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto deldestinatario que revela conformidad con la oferta constituyeaceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deberde expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, delos usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entreellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaracionesprecedentes.

ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo devigencia de la oferta.

ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede serretractada si la comunicación de su retiro es recibida por eldestinatario antes o al mismo tiempo que ella.

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partesconcluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su casocorresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esencialesparticulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme alas reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por noconcluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta ode un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A losfines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad deuna parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debióconocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domiciliode un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

SECCION 2ª

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas

ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel medianteel cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generalespredispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sinque el adherente haya participado en su redacción.

ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas debenser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos odocumentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica,electrónica o similares.

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares sonaquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen ointerpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entrecláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas poruna de las partes se interpretan en sentido contrario a la partepredisponente.

ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en estasección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos deladherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normassupletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sonrazonablemente previsibles.

ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Laaprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a sucontrol judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial delcontrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sincomprometer su finalidad.

SECCION 3ª

Tratativas contractuales

ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres parapromover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y paraabandonarlas en cualquier momento.

ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares,y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar debuena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento deeste deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra elafectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración delcontrato.

ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones,una de las partes facilita a la otra una información con carácterconfidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de nousarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumpleeste deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, siha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, quedaobligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propioenriquecimiento.

ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante loscuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento paranegociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a unfuturo contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen lafuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

SECCION 4ª

Contratos preliminares

ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminaresdeben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particularesque identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de unaño, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a suvencimiento.

ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes puedenpactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contratono puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajosanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones dehacer.

ARTICULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opciónde concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derechoirrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observarla forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a untercero, excepto que así se lo estipule.

SECCION 5ª

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad

ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera unaobligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decidecelebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otraspartes. Si se trata de participaciones sociales de cualquiernaturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos osimilares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligacionesderivados de este pacto son transmisibles a terceros con lasmodalidades que se estipulen.

ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir asu o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de laoferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en sucaso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato quedaconcluido con la aceptación del o de los beneficiarios.

ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyoperfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizaciónqueda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

CAPITULO 4

Incapacidad e inhabilidad para contratar

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada lanulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidadrestringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitucióno el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contratoenriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuantose haya enriquecido.

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, eninterés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos parahacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuyacelebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden serotorgados por interpósita persona.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar eninterés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administracióno enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros ymediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados conprocesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos enprocesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato decompraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

CAPITULO 5

Objeto

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto delcontrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV delLibro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado odeterminable, susceptible de valoración económica y corresponder a uninterés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de loscontratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por lasleyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de lapersona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que porun motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objetoderechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes,éstos deben estar determinados en su especie o género según sea elcaso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada.Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para suindividualización.

ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactarque la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En casode que el tercero no realice la elección, sea imposible o no hayaobservado los criterios expresamente establecidos por las partes o porlos usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial,petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea lalegislación procesal.

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros puedenser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos estásubordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que setrate de contratos aleatorios.

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto delos contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado eléxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesariospara que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no setransmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarloscuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable delos daños si no hace entrega de ellos.

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidascautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidascautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de losderechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libresdebe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado debuena fe.

ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objetode los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarioseventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en elpárrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participacionessocietarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidadde la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos,pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditariosy establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estospactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, sino afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni losderechos de terceros.

ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de largaduración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modoque se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga lanecesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber decolaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones delcontrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidadrazonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivode los derechos.

CAPITULO 6

Causa

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de loscontratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV,Libro Primero de este Código.

ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación delcontrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. Lafalta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación oextinción del contrato.

ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenascostumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, notiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puedereclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

CAPITULO 7

Forma

ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos alos cuales la ley les impone una forma determinada.

ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida parala celebración del contrato rige también para las modificacionesulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamentesobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposiciónlegal en contrario.

ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escriturapública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación oextinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados loscasos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente deejecución judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosossobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados enescritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de laley, deben ser otorgados en escritura pública.

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamientopendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacersi el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Sila parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en surepresentación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, osea asegurado su cumplimiento.

CAPITULO 8

Prueba

ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados portodos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según lasreglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyesprocesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probadosexclusivamente por testigos.

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en loscuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden serprobados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidadde obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existeprincipio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento queemane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en elasunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

CAPITULO 9

Efectos

SECCION 1ª

Efecto relativo

ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre laspartes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto enlos casos previstos por la ley.

ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgirobligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho ainvocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas nohan convenido, excepto disposición legal.

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato aquien:

a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida porun corredor o por un agente sin representación.

ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato seextienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no serque las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, oque la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación,o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

SECCION 2ª

Incorporación de terceros al contrato

ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata anombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. Afalta de representación suficiente el contrato es ineficaz. Laratificación expresa o tácita del tercero suple la falta derepresentación; la ejecución implica ratificación tácita.

ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho deun tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para queel tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa seaaceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en casode negativa.

ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contratocontiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario,determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos ofacultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. Elestipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba laaceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin laconformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultadesresultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercerobeneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luegode haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que hayacláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretaciónrestrictiva.

ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponeral tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas enotras relaciones con él.

El estipulante puede:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favordel tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no laaceptó o el estipulante la revocó;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de losderechos del tercero beneficiario.

ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puedereservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para queasuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede sercelebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetoses indispensable.

La asunción de la posición contractual se produce con efectosretroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta lanominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo lareserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que elcontrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto,dentro de los quince días desde su celebración.

Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produceefectos entre las partes.

ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contratocelebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas dela condición suspensiva. El tercero asume la posición contractualcuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario delcontrato.

SECCION 3ª

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor

ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratosbilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una deellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que laotra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducidajudicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favorde varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada unohasta la ejecución completa de la contraprestación.

ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propiocumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porquela otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud paracumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando laotra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimientoserá realizado.

SECCION 4ª

Obligación de saneamiento

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:

a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondientetransferencia a título oneroso.

ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultosconforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normasespeciales.

ARTICULO 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a títulogratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidadpor saneamiento correspondientes a sus antecesores.

ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamientoexiste aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas puedenaumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo siguiente.

ARTICULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución dela responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión ydisminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretaciónrestrictiva.

ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. Lasupresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento setienen por no convenidas en los siguientes casos:

a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, ola existencia de vicios;

b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la quecorresponde la enajenación, a menos que el adquirente también sedesempeñe profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de laobligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstospor los artículos 1050 y 1057.

ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligaciónde saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños enlos casos previstos en el artículo 1039, excepto:

a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción ola existencia de vicios;

b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de laevicción o la existencia de vicios;

c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) yb) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente enla actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que eladquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que laresponsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de variosbienes se aplican las siguientes reglas:

a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habidouna contraprestación única.

En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidadpor saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligadosconcurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varioscopropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parteindivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puedeinvocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Parágrafo 2°

Responsabilidad por evicción

ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. Laresponsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad delderecho transmitido, y se extiende a:

a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien,por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de lapropiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustóa especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción nocomprende:

a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos altransmitente;

b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a latransferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunalpuede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económicodesproporcionado.

ARTICULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda aladquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa,el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley deprocedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirentelos gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sinembargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otroreclamo si:

a) no citó al garante al proceso;

b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa yfue vencido.

ARTICULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que sepromueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido elplazo que establece la ley procesal;

b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente,actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no lassostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de quedispone contra el fallo desfavorable;

c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad delgarante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,por no haber existido oposición justa que hacer al derecho delvencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o lainterposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que elallanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

ARTICULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de laresponsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremoque, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o sucontraprestación habría sido significativamente menor;

b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.

ARTICULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho deladquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripciónadquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

Parágrafo 3°

Responsabilidad por vicios ocultos

ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. Laresponsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;

b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos quehacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales ofuncionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlosconocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestaciónhubiese sido significativamente menor.

ARTICULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se consideraque un defecto es vicio redhibitorio:

a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectosespecíficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o ciertacalidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haberconocido el defecto o la falta de calidad;

c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización dela cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulaciónen contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechosresultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos nocomprende:

a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haberconocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso almomento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresarespecto de aquéllos. Si reviste características especiales decomplejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere ciertapreparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad seaplican los usos del lugar de entrega;

b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición.La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si eltransmitente actúa profesionalmente en la actividad a la quecorres-ponde la transmisión.

ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existenciadel defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de habersemanifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo secuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento deesta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, exceptoque el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de losdefectos.

ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. Laresponsabilidad por defectos ocultos caduca:

a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que larecibió;

b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que larecibió o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el LibroSexto.

ARTICULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantíadispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medió una ampliación convencional de la garantía.

ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho aresolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrecesubsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.

ARTICULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece totalo parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

SECCION 5ª

Señal

ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras seinterpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partesconvengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó laseñal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, deberestituirla doblada.

ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dineroo cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por elcontrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contratose cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligaciónes de hacer o no hacer.

CAPITULO 10

Interpretación

ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarseconforme a la intención común de las partes y al principio de la buenafe.

ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposiciónlegal o convencional se establece expresamente una interpretaciónrestrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizadosal manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a lasobligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos poradhesión y en los de consumo, respectivamente.

ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas enel contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general,excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, delacuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar decelebración conforme con los criterios dispuestos para la integracióndel contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones noverbales con los que el consentimiento se manifiesta.

ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contratose interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles elsentido apropiado al conjunto del acto.

ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de laspalabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomaren consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociacionespreliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre laeficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarseen el sentido de darles efecto. Si esto resulta de variasinterpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance másadecuado al objeto del contrato.

ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debeproteger la confianza y la lealtad que las partes se debenrecíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conductajurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglascontenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si elcontrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menosgravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido queproduzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

CAPITULO 11

Subcontrato

ARTICULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contratomediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado unanueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en elcontrato principal.

ARTICULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestacionespendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, amenos que se trate de obligaciones que requieren prestacionespersonales.

ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:

a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;

b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otraparte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente elcumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante.Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736,737 y 738.

ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado elsubcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantienecontra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.

Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra elsubcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.

CAPITULO 12

Contratos conexos

ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratosautónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económicacomún previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sidodeterminante del otro para el logro del resultado perseguido. Estafinalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, oderivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en elartículo 1074.

ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben serinterpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles elsentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funcióneconómica y el resultado perseguido.

ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada laconexidad, un contratante puede oponer las excepciones deincumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecuciónde obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de laconservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno delos contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

CAPITULO 13

Extinción, modificación y adecuación del contrato

ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguidopor rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación encontrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos deterceros.

ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. Elcontrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraciónde una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación oresolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, leatribuyen esa facultad.

ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción pordeclaración de una de las partes. Excepto disposición legal oconvencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a larevocación y a la resolución las siguientes reglas generales:

a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. Lacomunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran unaparte contra todos los sujetos que integran la otra;

b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente odemandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se hayacursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situaciónse aplica el inciso f);

c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de ladeclaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación decumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer lafacultad de extinguir el contrato;

d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad derestituir que tenga la parte que no la declaró;

e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar porrequerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda noimpide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;

f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce suextinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse elcumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos enque es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda porextinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplirhasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;

g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impidededucir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;

h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulacionesreferidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la soluciónde las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos yobligaciones de las partes tras la extinción.

ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción pordeclaración de una de las partes. Excepto disposición legal encontrario:

a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo parael futuro;

b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y noafecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.

ARTICULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaraciónde una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmentepor rescisión unilateral, por revocación o por resolu-ción, las partesdeben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido enrazón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de lasobligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículosiguiente.

ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de uncontrato bilateral:

a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;

b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos encuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidassin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;

c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman encuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haberefectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso,otros daños.

ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuandoprocede, queda sujeta a estas disposiciones:

a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcancesestablecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en lasdisposiciones especiales para cada contrato;

b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, segúncorresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato yde los tributos que lo hayan gravado;

c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcancesestablecidos en los artículos 790 y siguientes.

ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultadde resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte loincumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o laresolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado poruno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutadouna prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente elcontrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de laresolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a lafinalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro delcontexto del contrato;

b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición delmantenimiento del interés del acreedor;

c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo quesustancialmente tiene derecho a esperar;

d) el incumplimiento es intencional;

e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria ydefinitiva del deudor al acreedor.

ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentenciaque condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que,ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tienederecho a optar por la resolución del contrato, con los efectosprevistos en el artículo 1081.

ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactarexpresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientosgenéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, laresolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a laincumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratosbilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lodispuesto en los artículos 1088 y 1089.

ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoriaimplícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial,debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte teníaderecho a esperar en razón del contrato;

b) que el deudor esté en mora;

c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de laresolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo nomenor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de laprestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución seproduce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dichorequerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para elcumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de nocumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, laresolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedorla declara y la comunicación es recibida por la otra parte.

ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimientodispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que laley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción delcontrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitivade la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declararsu resolución, si tiene su causa en una alteración de carácterextraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de sucelebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por laque es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunicasu declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidades temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide elcumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución esesencial.

ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecucióndiferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes setorna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de lascircunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida porcausas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada,ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez,por acción o como excepción, la resolución total o parcial delcontrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien lehan sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes delcontrato; y al contrato aleatorio si la prestación se tornaexcesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

TITULO III

Contratos de consumo

CAPITULO 1

Relación de consumo

ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo esel vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se consideraconsumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, enforma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación deconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utilizabienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es elcelebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana ojurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresaproductora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, quetenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o serviciospor parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiaro social.

ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas queregulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadasconforme con el principio de protección del consumidor y el de accesoal consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyesespeciales, prevalece la más favorable al consumidor.

ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato seinterpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuandoexisten dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que seamenos gravosa.

CAPITULO 2

Formación del consentimiento

SECCION 1ª

Prácticas abusivas

ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y dela Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personasexpuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, seanconsumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en elartículo 1092.

ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizarcondiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. Ladignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criteriosgenerales que surgen de los tratados de derechos humanos. Losproveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a losconsumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedoresdeben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio.No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a lagarantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidadde los consumidores.

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticasque limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, lasque subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisiciónsimultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

SECCION 2ª

Información y publicidad dirigida a los consumidores

ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrarinformación al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto detodo lo relacionado con las características esenciales de los bienes yservicios que provee, las condiciones de su comercialización y todaotra circunstancia relevante para el contrato. La información debe sersiempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridadnecesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan opuedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementosesenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean denaturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarsede forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resultenlegalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de lapublicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anunciosrectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas enla publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios dedifusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor yobligan al oferente.

CAPITULO 3

Modalidades especiales

ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientoscomerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebradofuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resultade una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en eldomicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o pormedio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria alconsumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmentedistinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebradosa distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidorcon el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presenciafísica simultánea de las partes contratantes. En especial, seconsideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, asícomo servicios de radio, televisión o prensa.

ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en esteCódigo o en leyes especiales se exija que el contrato conste porescrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato conel consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otratecnología similar.

ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si laspartes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similarespara la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedordebe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato yla facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizarcorrectamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivadosde su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas decontratación por medios electrónicos o similares deben tener vigenciadurante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todoel tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debeconfirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebradosfuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y conutilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar decumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir laprestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictosderivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción setiene por no escrita.

ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de losestablecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene elderecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez díascomputados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debecomenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábilsiguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidordurante este período que tengan por resultado la imposibilidad deejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. Elproveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocaciónmediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento quepresenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documentoque instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposicióninmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derechode revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informadodebidamente sobre su derecho.

ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. Larevocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medioselectrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentrodel plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo1110.

ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si elderecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, laspartes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y debenrestituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que hancumplido.

ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad dedevolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de suderecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar alproveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento delejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superioral precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada aeste último.

ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debeimplicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidorno tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor dela cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a supropia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastosnecesarios y útiles que realizó en ella.

ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto encontrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientescontratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a lasespecificaciones suministradas por el consumidor o claramentepersonalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos opuedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y deprogramas informáticos que han sido decodificados por el consumidor,así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediatopara su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas yrevistas.

CAPITULO 4

Cláusulas abusivas

ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lodispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988,existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas aun contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando seannegociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en lasleyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o nonegociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar undesequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones delas partes, en perjuicio del consumidor.

ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe unasituación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza através de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicosconexos.

ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:

a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o elservicio procurado;

b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionaleso en normas legales imperativas.

ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulasabusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, porlas siguientes reglas:

a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas noobsta al control;

b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamentelo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada decontratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo1075.

TITULO IV

Contratos en particular

CAPITULO 1

Compraventa

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes seobliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar unprecio en dinero.

ARTICULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas deeste Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cualesuna parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedadhorizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechosreales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntosinmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de laspartes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayande ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de lacompraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principalde las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestarotros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción delas cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancialde los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato deobra.

ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte endinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor elvalor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe serjuzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, sipara ser tal le falta algún requisito esencial.

ARTICULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender,excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.

SECCION 2ª

Cosa vendida

ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas quepueden ser objeto de los contratos.

ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es decosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse elcontrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existirparcialmente, el comprador puede demandar la parte existente conreducción del precio.

Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa ciertahaya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor nopuede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que lacosa había perecido o estaba dañada.

ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiendesujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten delcontrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir enlas condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que lacosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.

ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmenteajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor seobliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

SECCION 3ª

Precio

ARTICULO 1133.- Determinación del precio. El precio es determinadocuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar,cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado ocuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otrocaso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron elprocedimiento para determinarlo.

ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede serdeterminado por un tercero designado en el contrato o después de sucelebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacióno sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar ladeterminación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breveque prevea la ley local.

ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie.Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunqueesté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad demedida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferenciamayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador,según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. Elcomprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor preciopuede resolver la compra.

ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Siel precio es convenido por unidad de medida de superficie, el preciototal es el que resulta en función de la superficie real del inmueble.Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie totalexcede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, elcomprador tiene derecho a resolver.

SECCION 4ª

Obligaciones del vendedor

ARTICULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferiral comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado aponer a disposición del comprador los instrumentos requeridos por losusos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperaciónque le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están acargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y losque se originen en la obtención de los instrumentos referidos en elartículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargolos del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los demensura y los tributos que graven la venta.

ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debeentregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, exceptoconvención en contrario.

ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con susaccesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.

SECCION 5ª

Obligaciones del comprador

ARTICULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:

a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta,se entiende que la venta es de contado;

b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Estaobligación de recibir consiste en realizar todos los actos querazonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor puedaefectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de laescritura pública y los demás posteriores a la venta.

SECCION 6ª

Compraventa de cosas muebles

ARTICULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de estaSección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo encuanto sean compatibles.

Parágrafo 1°

Precio

ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sidoválidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa nitácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, seconsidera, excepto indicación en contrario, que las partes han hechoreferencia al precio generalmente cobrado en el momento de lacelebración del contrato para tales mercaderías, vendidas encircunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el preciose fija con relación al peso, número o medida, es debido el precioproporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si elprecio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda,se lo calcula por el peso neto.

Parágrafo 2°

Entrega de la documentación

ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar alcomprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o laparte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Sila factura no indica plazo para el pago del precio se presume que laventa es de contado. La factura no observada dentro de los diez días derecibida se presume aceptada en todo su contenido.

Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedordebe entregar un documento que acredite la venta.

ARTICULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el vendedor estáobligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas,debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. Encaso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta elmomento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidadde ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes nigastos excesivos al comprador.

Parágrafo 3°

Entrega de la cosa

ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debehacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.

ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega esel que se convino, o el que determinen los usos o las particularidadesde la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en quela cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

ARTICULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso demercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta adisposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en formaincondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de losderechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentrode los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega dela mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento delas partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos detransporte desde la fecha de su cesión o endoso.

ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea encantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:

a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;

b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanarcualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido,siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al compradorinconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conservael derecho de exigir la indemnización de los daños.

ARTICULO 1151.- Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargodel vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastosincurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términosdel artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero,pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten delos usos aplicables o de las particularidades de la venta.

Parágrafo 4°

Recepción de la cosa y pago del precio

ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega dela cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado apagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas,a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por laspartes sean incompatibles con esta posibilidad.

ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hacesobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosaes de igual calidad que la muestra.

ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista. En loscasos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por elvendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento desu entrega al comprador, al transportista o al tercero designado pararecibirla.

ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si lascosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden suexamen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez díasinmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o lainadecuación de las cosas al contrato.

El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga elreconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosasentregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despuésde recibidas.

ARTICULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Seconsidera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas delmismo tipo;

b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente sehaya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración delcontrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador noconfió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio delvendedor;

c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para talesmercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas yprotegerlas;

d) responden a lo previsto en el artículo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisosa) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que elcomprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración delcontrato.

ARTICULO 1157.- Determinación de la adecuación de las cosas alcontrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debeinformar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosasa lo convenido.

La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada alcontrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulacióncontraria.

Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador,cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentrodel plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juezdesigna el arbitrador.

ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Sila venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a untercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa,los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su noadecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.

ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidadde cosas “por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo unaparte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta ytransmisión del dominio quedan firmes a su respecto.

ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. Lacompraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación dela cosa por el comprador si:

a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;

b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “asatisfacción del comprador”.

El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactadoo emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato sejuzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o dejatranscurrir el plazo sin pronunciarse.

ARTICULO 1161.- Cláusulas de difusión general en los usosinternacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usosinternacionales se presumen utilizadas con el significado que lesadjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempreque de las circunstancias no resulte lo contrario.

ARTICULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra documentos. En lacompraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”,“aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación oacto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación delos documentos con el contrato, con independencia de la inspección oaceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de laconvención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosavendida esté ya demostrada.

Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio deun banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que elbanco rehúse hacerlo.

SECCION 7ª

Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa

ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel porel cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendiday entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso odisminución convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de lacompraventa sometida a condición resolutoria.

ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cualel comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con elexceso o disminución convenidos.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel porel cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación acualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. Elderecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a losherederos.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión deenajenar la cosa y todas las particularidades de la operaciónproyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse lasubasta.

Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o lascircunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho depreferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosasregistrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes puedenagregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosavendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y depreferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de losdocumentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modoel tercero ha tenido conocimiento efectivo.

Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no sonoponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículosprecedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cincoaños si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosasmuebles, contados desde la celebración del contrato.

Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. Elplazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.

ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de duda, laventa condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antesdel cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosaal comprador.

ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condiciónresolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce losefectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, lainscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.

SECCION 8ª

Boleto de compraventa

ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho delcomprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayantrabado cautelares sobre el inmueble vendido si:

a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarseen la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfectoeslabonamiento con los adquirentes sucesivos;

b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del preciocon anterioridad a la traba de la cautelar;

c) el boleto tiene fecha cierta;

d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, seaposesoria.

ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Losboletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favorde adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra delvendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por cientodel precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectivaescritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en elplazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador seaa plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, engarantía del saldo de precio.

CAPITULO 2

Permuta

ARTICULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obliganrecíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastosprevistos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine lapermuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la propiedadde la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la quedio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puedeoptar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista eneste Código.

ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por elpresente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de lacompraventa.

CAPITULO 3

Suministro

ARTICULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual elsuministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sinrelación de dependencia, en forma periódica o continuada, y elsuministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

ARTICULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede serconvenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos oproductos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sinél, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa apartir de la primera entrega ordinaria.

ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de lasprestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodosdeterminados, el contrato se entiende celebrado según las necesidadesnormales del suministrado al tiempo de su celebración.

Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministradotiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad quecorresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se hayaestablecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidadesnormales al tiempo del contrato.

ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período uoportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de lamodificación en sus necesidades de recepción o posibilidades deentrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendoconvención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otraparte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.

ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal oconvencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares sepresume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto encontrario.

ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convención o uso en contrario, enlas prestaciones singulares, el precio:

a) se determina según el precio de prestaciones similares que elsuministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si laprestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios omodo de vida;

b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en lafecha y lugar de cada entrega;

c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendariosiguiente a aquel en que ocurrió la entrega.

ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una delas partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración deun contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válidosiempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.

La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcialdel suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debedar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar conterceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otraparte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según loacordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma ycondiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por mediofehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación detreinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igualmedio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días derecibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira suderecho de preferencia.

ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración delsuministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de laspartes puede resolverlo, dando aviso previo en las condicionespactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, elaviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias yla naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior asesenta días.

ARTICULO 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de lasobligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otrasólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de losartículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notableimportancia, de forma tal de poner razonablemente en duda laposibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posterioresvencimientos.

ARTICULO 1185.- Suspensión del suministro. Si los incumplimientos deuna parte no tienen las características del artículo 1184, la otraparte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane elincumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preavisootorgado en los términos pactados o, en su defecto, con unaanticipación razonable atendiendo a las circunstancias.

ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en elcontrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestacionessingulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan,que sean compatibles.

CAPITULO 4

Locación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte seobliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambiodel pago de un precio en dinero.

Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respectoal consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosainmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya aalguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho porescrito.

Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.

ARTICULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosalocada. Excepto pacto en contrario, la locación:

a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;

b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada seaenajenada.

ARTICULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada esinmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, encaso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede sercontinuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimientodel plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibidodel locatario ostensible trato familiar durante el año previo alabandono o fallecimiento.

El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el delheredero del locatario.

ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato delocación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por elmismo período, se requiere facultad expresa.

SECCION 2ª

Objeto y destino

ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia estéen el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si esdeterminable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en elcontrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutosordinarios.

ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si ellocador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rigeen lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por lasde este Capítulo.

ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a lacosa locada el destino acordado en el contrato.

A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento delocarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa seencuentra o el que corresponde a su naturaleza.

A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican lasnormas correspondientes al habitacional.

ARTICULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidadrestringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye delinmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz ocon capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia orepresentación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite elinmueble.

ARTICULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional,no puede requerirse del locatario:

a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayordel importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locacióncontratado;

c) el pago de valor llave o equivalentes.

SECCION 3ª

Tiempo de la locación

ARTICULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera seasu objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacionaly cincuenta años para los otros destinos.

El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de losmáximos previstos contados desde su inicio.

ARTICULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato delocación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazoexpreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimolegal de dos años, excepto los casos del artículo 1199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de lacosa.

ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica elplazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte deellos destinados a:

a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y eldestinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses,se presume que no fue hecho con esos fines;

c) guarda de cosas;

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan porobjeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en elcontrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

SECCION 4ª

Efectos de la locación

Parágrafo 1°

Obligaciones del locador

ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosaconforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debeentregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectosque el locatario conoció o pudo haber conocido.

ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. Ellocador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goceconvenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deteriorooriginado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de susdependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el usoy goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canontemporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, segúnlas circunstancias, a resolver el contrato.

ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejorasnecesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo hayaconvenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, exceptoque sea por destrucción de la cosa.

ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por casofortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar dela cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puedepedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio porel tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito noafecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

ARTICULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida deluminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincasvecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precioni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.

Parágrafo 2°

Obligaciones del locatario

ARTICULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puedeusar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para eldestino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no causeperjuicio al locador.

ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. Ellocatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que larecibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quienhaga sus veces.

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso porvisitantes ocasionales, pero no por acción del locador o susdependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa porincendio no originado en caso fortuito.

ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si lacosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de suconservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si esinmueble.

Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas acosta del locador dándole aviso previo.

ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria acargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otraprestación de pago periódico asumida convencionalmente por ellocatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.

A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si lacosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. Ellocatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones quese originen en el destino que dé a la cosa locada.

No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto encontrario.

ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir elcontrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que larecibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso deltiempo y el uso regular.

También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó enrazón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o alos servicios que tenga.

Parágrafo 3°

Régimen de mejoras

ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosalocada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren lasubstancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.

No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo osuntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor allocador.

ARTICULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización demejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservarla cosa en el estado en que se recibió.

SECCION 5ª

Cesión y sublocación

ARTICULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posicióncontractual en los términos previstos en los artículos 1636 ysiguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola laprohibición de variar el destino de la cosa locada.

La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.

Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.

ARTICULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en sublocaciónparte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debecomunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar eindicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se proponecontratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.

El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazode diez días de notificado. El silencio del locador importa suconformidad con la sublocación propuesta.

La sublocación contratada pese la oposición del locador, o conapartamiento de los términos que se le comunicaron, viola laprohibición de variar el destino de la cosa locada.

ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entresublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contratorespectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar ygozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.

ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechosrespecto al locatario, el locador tiene acción directa contra elsublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en lamedida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste elcumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone,inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de lacosa.

Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locadorpara obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas enel contrato de locación.

La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo,excepto que se haya producido por confusión.

SECCION 6ª

Extinción

ARTICULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales deextinción de la locación:

a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en elartículo 1218, según el caso;

b) la resolución anticipada.

ARTICULO 1218.- Continuación de la locación concluida. Si vence elplazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y ellocatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácitareconducción, sino la continuación de la locación en los mismostérminos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé porconcluido el contrato mediante comunicación fehaciente.

La recepción de pagos durante la continuación de la locación no alteralo dispuesto en el primer párrafo.

ARTICULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puederesolver el contrato:

a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo1205;

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejarquien haga sus veces;

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dosperíodos consecutivos.

ARTICULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puederesolver el contrato si el locador incumple:

a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goceconvenido;

b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puedeser resuelto anticipadamente por el locatario:

a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses decontrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión allocador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año devigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en conceptode indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler almomento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción seejercita transcurrido dicho lapso;

b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador elequivalente a dos meses de alquiler.

SECCION 7ª

Efectos de la extinción

ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional,previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres,el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de lacantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe serinferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de laintimación, consignando el lugar de pago.

ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirsela tenencia de la cosa locada.

El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoriaimplícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de losartículos 1217 y 1219, inciso c).

El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor adiez días.

ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. Ellocatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir lalocación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de lacosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no leocasiona provecho alguno.

El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a unaprohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.

ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligacionesdel fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de lalocación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo delinmueble locado.

Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en larenovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo delcontrato de locación.

Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple,solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locaciónoriginal.

ARTICULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho deretención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturalesque la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debecompensar ese valor con la suma que le es debida.

CAPITULO 5

Leasing

ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador convienetransferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado parasu uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción decompra por un precio.

ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles einmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, depropiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de daren leasing.

ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon sedetermina convencionalmente.

ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio deejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o serdeterminable según procedimientos o pautas pactadas.

ARTICULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto delcontrato puede:

a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o segúncatálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en uncontrato de compraventa que éste haya celebrado;

d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacióncontractual con el tomador;

e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérseloadquirido con anterioridad;

f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permitaconstituir leasing sobre él.

ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en laadquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) delartículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienesindicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sinnecesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato decompraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de lasresponsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquelloscasos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructordel bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaciónde entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde porla obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pactoen contrario.

En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafosanteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.

ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contratolos servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación,puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing,y su precio integrar el cálculo del canon.

ARTICULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse enescritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves.En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debeinscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de lacosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puedeefectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y conprescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosaobjeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contraterceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripcióndebe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasadoese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente parasu registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de unsoftware, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios dellugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o elsoftware se deba poner a disposición del tomador. En el caso deinmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; enlos demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puederenovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u ordenjudicial.

ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de laregistración del contrato de leasing son aplicables las normas legalesy reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican lasnormas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás querigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.

Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintasjurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registropara iguales circunstancias.

El registro debe expedir certificados e informes. El certificado queindique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningúncontrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas deexpedido.

ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraerlos bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a loestipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con laconformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por actoescrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y laconformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican lasnormas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.

ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamenteinscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores deltomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer laopción de compra.

ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar delbien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo,gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios deconservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigansobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargodel tomador, excepto convención en contrario.

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto encontrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretenderderechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno losderechos del dador.

ARTICULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentidopor el tomador es inoponible al dador.

El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que seencuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicacióndirecta de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio dela responsabilidad del tomador.

ARTICULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puedeejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partesdel canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.

ARTICULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever suprórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.

ARTICULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a latransmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra yel pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinadoen el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien deque se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación yefectuar los demás actos necesarios.

ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetivaemergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador oguardián de las cosas dadas en leasing.

ARTICULO 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. Lainscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y softwarese cancela:

a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvooportunidad de tomar la debida participación;

b) a petición del dador o su cesionario.

ARTICULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puedesolicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosasmuebles no registrables y software si acredita:

a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscritopara ejercer la opción de compra;

b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y delprecio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;

c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior aquince días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole lacancelación de la inscripción;

d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles asu cargo.

ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada lacancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en eldomicilio constituido en el contrato, por carta certificada:

a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;

b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince díashábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito seajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación ynotifica al dador y al tomador;

c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficienteel depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las accionespertinentes.

ARTICULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dadorsiempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o preciode ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulizaciónpuede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes deeste Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión noperjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o noejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelaciónanticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.

ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuandoel objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de laobligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:

a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon totalconvenido, la mora es automática y el dador puede demandarjudicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador,quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se lereclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de loadeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debedisponer el lanzamiento sin más trámite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartaspartes del canon convenido, la mora es automática; el dador debeintimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus interesesy el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesentadías, contados a partir de la recepción de la notificación, para elpago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado eseplazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar eldesalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentrode ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, oparalizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más susintereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción decompra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejerciciode esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En casocontrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las trescuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debeintimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado mássus intereses dentro de los noventa días, contados a partir de larecepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a eseprocedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra queresulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con susintereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dadorpuede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador porcinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de lasopciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;

d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de losperíodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mássus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede tambiénreclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal dela cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la víaprocesal pertinente.

ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando elobjeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en elpago del canon, el dador puede:

a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentacióndel contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador porun plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido elsecuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promoverejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamentehasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusulapenal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuiciode la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción deltomador si correspondieran; o

b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado,incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubieraconvenido, con la sola presentación del contrato inscripto y susaccesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencidoel plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y elprecio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente elpeligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar cauciónsuficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puedeincluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. Eldomicilio constituido es el fijado en el contrato.

ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por elpresente Capítulo, al contrato de leasing se le aplicansubsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto seancompatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon yejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasinglas disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locaciónde cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplicansubsidiariamente las normas del contrato de compraventa para ladeterminación del precio de ejercicio de la opción de compra y para losactos posteriores a su ejercicio y pago.

CAPITULO 6

Obra y servicios

SECCION 1ª

Disposiciones comunes a las obras y a los servicios

ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuandouna persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios,actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamadacomitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer unservicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por lascircunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre lacalificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicioscuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividadindependiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obracuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible deentrega.

Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por lasnormas del derecho laboral.

Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglasespecíficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmenteregulados.

ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo dehacer la obra, el contratista o prestador de los servicios eligelibremente los medios de ejecución del contrato.

ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador deservicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, exceptoque de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fueelegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o enparte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad dela ejecución.

ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley,los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes dedeterminar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dichoprecio debe ser establecido judicialmente sobre la base de laaplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la laborcumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceleslocales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre laretribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juezpuede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o poruna unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender lamodificación del precio total o de la unidad de medida,respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidadexige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto,excepto lo dispuesto en el artículo 1091.

ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. Elcontratista o prestador de servicios está obligado a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y alos conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizaciónpor el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividaddesarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimientode la obligación comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para laejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se hayapactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente einformarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropioso tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en sudefecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.

ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligadoa:

a) pagar la retribución;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboraciónnecesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en elartículo 1256.

ARTICULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesariospara la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor,la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.

ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente noextingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.

ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte delcontratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitenteacuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción,el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y elvalor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.

ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistirdel contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado;pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajosrealizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puedereducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de lanorma conduce a una notoria injusticia.

SECCION 2ª

Disposiciones especiales para las obras

ARTICULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratadapor ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidadde medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenidopor las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión demateriales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puederealizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convinoni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que laobra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quienprovee los materiales.

ARTICULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema deejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valorde los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos oindirectos.

ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea elsistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto yaaceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que lasmodificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a lasreglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de lacontratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicadainmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si lasvariaciones implican un aumento superior a la quinta parte del preciopactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentrodel plazo de diez días de haber conocido la necesidad de lamodificación y su costo estimado.

El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que noimpliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.

ARTICULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificacionesautorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas delas modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.

ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada porpieza o medida sin designación del número de piezas o de la medidatotal, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de loscontratantes concluidas que sean las partes designadas como límitemínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parteconcluida.

Si se ha designado el número de piezas o la medida total, elcontratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente apagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.

ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa.Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible porcausa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. Elcontratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por latarea efectuada.

ARTICULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuitoantes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parteimportante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibidaautoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato,con los siguientes efectos:

a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza eninmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a unacompensación equitativa por la tarea efectuada;

b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la malacalidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneraciónpactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esacircunstancia al comitente;

c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de ladestrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe laremuneración pactada.

ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que noperjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obratiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad delos materiales utilizados y los trabajos efectuados.

ARTICULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptadacuando concurren las circunstancias del artículo 747.

ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Lasnormas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en lacalidad de la obra.

ARTICULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazode garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe sufuncionamiento, la recepción se considera provisional y no hacepresumir la aceptación.

Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obraimpropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de usootorgarlo, aceptada la obra, el contratista:

a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;

b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de larecepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantíapor vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.

ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. Elconstructor de una obra realizada en inmueble destinada por sunaturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirentede la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que lahacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si pruebala incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el viciode los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

ARTICULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina oimpropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo1273 se extiende concurrentemente:

a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hechoconstruir si hace de esa actividad su profesión habitual;

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario deldueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, aldirector de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitentepor un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o acualquiera de sus partes.

ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable laresponsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debeproducirse dentro de los diez años de aceptada la obra.

ARTICULO 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de laresponsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidadprevista para los daños que comprometen la solidez de una obrarealizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacenimpropia para su destino, se tiene por no escrita.

ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, lossubcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcciónestán obligados a observar las normas administrativas y sonresponsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producidopor el incumplimiento de tales disposiciones.

SECCION 3ª

Normas especiales para los servicios

ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicioslas normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes alas obligaciones de hacer.

ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicioscontinuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se haestipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duraciónindeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.

CAPITULO 7

Transporte

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una partellamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas ocosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, seobliga a pagar un precio o flete.

ARTICULO 1281.- Ambito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyesespeciales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que seael medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rigepor la ley especial.

ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito noestá regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que seaefectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público enel curso de su actividad.

ARTICULO 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece susservicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatiblescon los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivoserio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguirlas instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o losreglamentos.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, encaso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los demayor recorrido.

ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el trasladoconvenido en el plazo pactado en el contrato o en los horariosestablecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar enque debe iniciarse el transporte.

ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso.Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si eltransportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del fleteproporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempoinsumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuestopor este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por elatraso.

ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidaddel transportista por daños a las personas transportadas está sujeta alo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.

Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando lacausa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es consideradocausa ajena.

ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportessucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada unode ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.

Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un únicocontrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellosresponden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.

SECCION 2ª

Transporte de personas

ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte depersonas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco ydesembarco.

ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones deltransportista respecto del pasajero:

a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponiblereglamentariamente habilitado;

b) trasladarlo al lugar convenido;

c) garantizar su seguridad;

d) llevar su equipaje.

ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:

a) pagar el precio pactado;

b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;

c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentosestablecidos por el transportista para el mejor orden durante el viajey obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidascon la misma finalidad;

d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y pesoreglamentarios.

ARTICULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de suresponsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en suejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten ala persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.

ARTICULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Lascláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personaspor muerte o daños corporales se tienen por no escritas.

ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposicionesrelativas a la responsabilidad del transportista de cosas por lapérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdidao deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedadde lo previsto en el artículo 1294.

ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde porpérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que elpasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o alcomienzo de éste.

Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de losdemás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menosque éste pruebe la culpa del transportista.

ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio dela aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originadospor interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayectototal.

SECCION 3ª

Transporte de cosas

ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar elcontenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentarla carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, yentregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.

Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos alporteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.

ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador esresponsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadoreso terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de lasindicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de ladocumentación.

ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho arequerir del cargador que suscriba un documento que contenga lasindicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulacionesconvenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.

ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir alporteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Estedocumento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede sernominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de portea la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, sontransmisibles por endoso.

ARTICULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tienederecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga,denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.

ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en elsegundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles alos terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregadoal transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.

ARTICULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido elsegundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene ladisposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas altransportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir losdaños derivados de ese cambio.

ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportistaha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo elportador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene ladisposición de la carga y puede impartir instrucciones altransportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y sersuscriptas por el transportista.

ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos delcontrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosasllegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, hayarequerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario nopuede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista desus créditos derivados del transporte.

ARTICULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner lacarga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con lasmodalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos.Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida yentregada al porteador.

El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía alportador o a la orden, debe restituir el documento al transportista enel momento de la entrega de la carga.

ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar lacarga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si laha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentesy estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no estáobligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que lesson propios.

ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte.Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos oexcesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debeinformar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Estáobligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitanel pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosasy, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puedehacerlas vender para que no pierdan su valor.

ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario nopuede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas odemora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamenteinstrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en elartículo 1307.

ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador.El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar loscréditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrarcontra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la sumaconvenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido yno puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias.Mantiene su acción contra el destinatario.

ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosasfrágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácildeterioro, de animales o de transportes especiales, el transportistapuede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convenciónno puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.

ARTICULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o averíade las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo yel lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.

ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por sunaturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medidadurante el transporte, el transportista sólo responde por lasdisminuciones que excedan la pérdida natural. También responde si elcargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurridopor la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

ARTICULO 1313.- Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los querealizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar lasreglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo1310.

ARTICULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega. Eldestinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de larecepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas oaverías, el transportista debe reembolsar los gastos.

El porteador puede exigir al destinatario la apertura y elreconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, elporteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.

ARTICULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. Larecepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago delo debido al transportista extinguen las acciones derivadas delcontrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcialo avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales debenser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.

ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte nopudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada porel hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplarde la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el transportistatiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según seael caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.

ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si eltransportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y noacepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega,se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen conella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear unarazonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.

ARTICULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cadatransportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta deporte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido lascosas transportadas. El último transportista representa a los demáspara el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre lascargas transportadas.

CAPITULO 8

Mandato

ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte seobliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si unapersona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no loimpide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamentemandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediardeclaración expresa sobre ella.

ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para serrepresentado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362y siguientes.

Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplicanlas disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario,en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.

ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorgapoder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero eninterés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto deltercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse enlas acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente eltercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra elmandante.

ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta deacuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen lasdisposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta deambos, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una personaincapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandadopor inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, exceptola acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario estáobligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a lasinstrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio queconstituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propioso, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por losusos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstanciasobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de lasinstrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones oratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables yurgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y detoda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o larevocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo delmandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada aser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón delmandato, y ponerlo a disposición de aquél;

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a laextinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con losintereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado enprovecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobrela ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestiónencomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio osu modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse delencargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes querequiera el negocio que se le encomienda.

ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de interesesentre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en laejecución del mandato, o renunciar.

La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizadopor el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.

ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere avarias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de suactuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta oseparadamente.

ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituiren otra persona la ejecución del mandato y es responsable de laelección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación delmandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directacontra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, perono está obligado a pagarle retribución si la sustitución no eranecesaria. El mandatario responde directamente por la actuación delsustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustituciónera innecesaria para la ejecución del mandato.

ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecucióndel mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido,todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de laejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,proveyéndole de los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato seextingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribuciónproporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibidoun adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigirsu restitución.

ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por elcumplimiento de la condición resolutoria pactada;

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocación del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirseexpresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) delartículo 380.

El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante esnulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandatootorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante aindemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazoindeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstanciaso, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causajustificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause almandante.

ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato debendar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas quesean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debeejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, exceptoinstrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por elmandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 ysiguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión.Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en eldomicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo delmandante.

CAPITULO 9

Contrato de consignación

ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando elmandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se leaplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.

ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible.Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientrasel negocio no esté completamente concluido.

ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligadohacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan accióncontra el consignante, ni éste contra aquéllas.

ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debeajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño quese siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado deesas instrucciones.

ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatariose presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso enla plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o portérminos superiores a los de uso, está directamente obligado al pagodel precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

ARTICULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatarioes responsable ante el consignante por el crédito otorgado a tercerossin la diligencia exigida por las circunstancias.

ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar nivender para sí las cosas comprendidas en la consignación.

ARTICULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no hasido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimientode la consignación.

ARTICULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribuciónordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”,corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamenteobligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

ARTICULO 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario seobliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazodeterminado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que lesean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosasconsignadas mientras no se haya pagado su precio.

CAPITULO 10

Corretaje

ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando unapersona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en lanegociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relaciónde dependencia o representación con ninguna de las partes.

ARTICULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. Elcontrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor estáhabilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por suintervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber alcorredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por laactuación de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato decorretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.

ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en losnegocios en que media y de su capacidad legal para contratar;

b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir aerror a las partes;

c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de suconocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión omodalidades del negocio;

d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociacionesen las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimientojudicial o de autoridad pública competente;

e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firmade los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos ovalores, si alguna de las partes lo requiere;

f) guardar muestras de los productos que se negocien con suintervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre lacalidad de lo entregado.

ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociaciónle ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación oen los bienes comprendidos en ella.

ARTICULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:

a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en lanegociación en la que actúen;

b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución delnegocio.

ARTICULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisiónestipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención.Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar decelebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en queprincipalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija eljuez.

ARTICULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólointerviene un corredor, todas las partes le deben comisión, exceptopacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Siinterviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tienederecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

ARTICULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar lacomisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:

a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no secumpla;

b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;

c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y elcomitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí encondiciones sustancialmente similares.

ARTICULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no sedebe. La comisión no se debe si el contrato:

a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;

b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta derepresentación de cualquiera de las partes, o por otra circunstanciaque haya sido conocida por el corredor.

ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso degastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, exceptopacto en contrario.

ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo noobstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentosespeciales.

CAPITULO 11

Depósito

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una partese obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla yrestituirla con sus frutos.

ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presumeoneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero eldepositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en queincurra para la custodia y restitución.

ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poneren la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la quecorresponda a su profesión. No puede usar las cosas y deberestituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es enfavor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositariopuede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosadepositada.

ARTICULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, eldepositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazodel contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastosextraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato aldepositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que nopuedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta deldepositante.

ARTICULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe serrestituida en el lugar en que debía ser custodiada.

ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modoespecífico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientesexigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediatoal depositante.

ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. Larestitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si lacosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario nopuede restituirla sin su consentimiento.

ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sinculpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir queel depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.

ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buenafe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituiral depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, debencederle el correspondiente crédito.

SECCION 2ª

Depósito irregular

ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles,que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de lascosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo hayaprohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.

Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tienela facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.

SECCION 3ª

Depósito necesario

ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que eldepositante no puede elegir la persona del depositario por unacontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de losefectos introducidos en los hoteles por los viajeros.

ARTICULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tienelugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros,aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes yaunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallentales efectos.

ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero porlos daños y pérdidas sufridos en:

a) los efectos introducidos en el hotel;

b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otroslugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.

ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no respondesi los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayorajena a la actividad hotelera.

Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.

ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos devalor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlosaber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que seencuentren a su disposición en el establecimiento.

En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valordeclarado de los efectos depositados.

ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros sonexcesivamente valiosos en relación con la importancia delestablecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, loshoteleros pueden negarse a recibirlos.

ARTICULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lodispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya olimite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas deesta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud ydeporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento yotros establecimientos similares que prestan sus servicios a títulooneroso.

La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige paralos garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan susservicios a título oneroso.

SECCION 4ª

Casas de depósito

ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósitoson responsables de la conservación de las cosas allí depositadas,excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería haderivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas ode los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.

ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo1376 deben:

a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, enel que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;

b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito aldepositante y a quien éste indique.

CAPITULO 12

Contratos bancarios

SECCION 1ª

Disposiciones generales

Parágrafo 1°

Transparencia de las condiciones contractuales

ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratosbancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados conlas entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras,y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidasexpresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la RepúblicaArgentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y ladocumentación contractual deben indicar con precisión y en formadestacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a lacartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el BancoCentral de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobrela que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a lasnormas de este Código.

Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa deinterés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de lasoperaciones y servicios ofrecidos.

ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito,conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tienederecho a que se le entregue un ejemplar.

ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa deinterés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condicioneseconómicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, esaplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para lasoperaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por elBanco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o dela imposición.

Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasasde interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen porno escritas.

ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en formaclara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por elcliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de lasoperaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o deplazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir dela recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita porparte del cliente se entiende como aceptación de las operacionesinformadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos deconsumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato queprevea plazos para el cumplimiento.

ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquiermomento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidadni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

Parágrafo 2°

Contratos bancarios con consumidores y usuarios

ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratosde consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad conlo dispuesto en el artículo 1093.

ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener enforma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobrelas operaciones que se proponen. En particular deben especificar:

a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmenteconsideradas;

b) la tasa de interés y si es fija o variable;

c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestosy la periodicidad de su aplicación;

d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;

e) la existencia de eventuales servicios accesorios para elotorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costosrelativos a tales servicios;

f) la duración propuesta del contrato.

ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito eninstrumentos que permitan al consumidor:

a) obtener una copia;

b) conservar la información que le sea entregada por el banco;

c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a lanaturaleza del contrato;

d) reproducir la información archivada.

ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincularcontractualmente al consumidor, el banco debe proveer informaciónsuficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertasde crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central dela República Argentina.

Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la informaciónnegativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidoren forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuentede donde la obtuvo.

ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condicionesestablecidas para los contratos bancarios en general, ninguna sumapuede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamenteprevista en el contrato.

En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios noprestados efectivamente.

Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no estánincluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financierototal publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen porno escritas.

ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos loscontratos de crédito que no contienen información relativa al tipo ypartes del contrato, el importe total del financiamiento, el costofinanciero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

SECCION 2ª

Contratos en particular

Parágrafo 1°

Depósito bancario

ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando eldepositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tienela obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simplerequerimiento del depositante, o al vencimiento del término o delpreaviso convencionalmente previsto.

ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estarrepresentado en un documento material o electrónico que reflejefielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.

El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que nocorresponda a esa cuenta.

Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellaspuede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se hayaconvenido lo contrario.

ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga aldepositante el derecho a una remuneración si no retira la sumadepositada antes del término o del preaviso convenidos.

El banco debe extender un certificado transferible por endoso, exceptoque se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólopuede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.

Parágrafo 2°

Cuenta corriente bancaria

ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contratopor el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por suorden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizadoy en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar unservicio de caja.

ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demásservicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, delas reglamentaciones, o de los usos y prácticas.

ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usosy la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, elproducto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados porel banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista,los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, lascomisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargoscontra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que puedatener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.

ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos puedenefectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos,electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezcala reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad deconexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes deacuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad yseguridad de las transacciones.

ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el serviciode cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a susolicitud, los formularios correspondientes.

ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corrientegenera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que locontrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos.Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corrientegenere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa quelibremente pacten.

ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o máspersonas los titulares son solidariamente responsables frente al bancopor los saldos que arrojen.

ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuentaabierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una personapertenece a los titulares por partes iguales.

ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato sonaplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista albanco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plazaen la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro bancoo a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad ala que encomienda la tarea que lo causa es elegida por elcuentacorrentista.

ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos otítulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en lacuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en lacuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibidoefectivamente el cobro.

ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de lasreglamentaciones, de la convención o de los usos:

a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho díasde finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y lossaldos que resultan de cada crédito y débito;

b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observadentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido,pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo enque el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en laforma que disponga la reglamentación, que puede considerar lautilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo avisocon una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;

b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra oliquidación del banco;

d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de laconvención.

ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más deuna cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta suconcurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta,e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operaren la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. Eldocumento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del bancomediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a) el día de cierre de la cuenta;

b) el saldo a dicha fecha;

c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas alcuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión outilización indebida de dicho título.

ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puedeser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase degarantía.

Parágrafo 3°

Préstamo y descuento bancario

ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contratopor el cual el banco se compromete a entregar una suma de dineroobligándose el prestatario a su devolución y al pago de los interesesen la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancarioobliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, ya éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la mismaespecie, conforme con lo pactado.

El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas,aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio,pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos yacciones derivados del título.

Parágrafo 4°

Apertura de crédito

ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco seobliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especiede la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener adisposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límiteacordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa laduración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta ellímite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacteque los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponiblesdurante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.

ARTICULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad nopuede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede serutilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.

Parágrafo 5°

Servicio de caja de seguridad

ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de unacaja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de lacustodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido deellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en elusuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni porvicio propio de las cosas guardadas.

ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad alprestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitaciónde la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si elusuario es debidamente informado y el límite no importa unadesnaturalización de las obligaciones del prestador.

ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la cajade seguridad puede hacerse por cualquier medio.

ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o máspersonas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a accedera la caja.

ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto elcontrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmenteprevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente delvencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treintadías del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribanopúblico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario larealización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposiciónsu contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses;vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrarel precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puedeproceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudadoen la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. Elproducido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienesremanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las víasprevistas en este Código.

Parágrafo 6°

Custodia de títulos

ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asumea cambio de una remuneración la custodia de títulos en administracióndebe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o losdividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y,en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.

ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instruccionesdel depositante no libera al banco del ejercicio de los derechosemergentes de los títulos.

ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En eldepósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al bancopara disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género,calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y lascaracterísticas de los títulos lo permita. Si la restitución resulta decumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con elpago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos almomento en que debe hacerse la devolución.

CAPITULO 13

Contrato de factoraje

ARTICULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de laspartes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinerodeterminado o determinable los créditos originados en el giro comercialde la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobretales créditos asumiendo o no los riesgos.

ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementadacon servicios de administración y gestión de cobranza, asistenciatécnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.

ARTICULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas lascesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tantolos existentes como los futuros, siempre que estos últimos seandeterminables.

ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debeincluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, laidentificación del factor y factoreado y los datos necesarios paraidentificar los documentos representativos de los derechos de crédito,sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos quepermitan su identificación cuando el factoraje es determinable.

ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es títulosuficiente de transmisión de los derechos cedidos.

ARTICULO 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales y personales yla retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido paragarantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta laextinción de las obligaciones del factoreado.

ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por unarazón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, elfactoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del créditocedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía orecurso.

ARTICULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de losderechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido porcualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte deéste.

CAPITULO 14

Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio

ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en unabolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstossean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por lasnormas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo decontrol. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato pordiferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijargarantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinacióndiaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidaciónante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas,la compensación y el establecimiento de un saldo neto de lasoperaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesariospara su operatividad.

CAPITULO 15

Cuenta corriente

ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cualdos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesasrecíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de loscréditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyovencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo queresulte.

ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partesresultantes de títulos valores o de relaciones contractualesposteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, exceptoestipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuentacorriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.

ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, seentiende que:

a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde lafecha de celebración del contrato;

b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera delas partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez díasa la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce elcierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puedeexigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que seencuentra en curso al emitirse el preaviso;

c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácitareconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación dediez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejerciciodel derecho que se indica en el inciso b), parte final, de esteartículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;

d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldode la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevoperíodo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestaciónde la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación delresumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo delartículo 1438, primer párrafo.

ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto encontrario, se entiende que:

a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, ala tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;

b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándosela tasa según el inciso a);

c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazosinferiores al de un período;

d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastosvinculados a las operaciones inscriptas.

ARTICULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las garantíasreales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldode cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.

ARTICULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención encontrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuentacorriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”.

Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerseexigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a suelección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partidade la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otraparte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haberejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el créditoy sus accesorios permanecen impagos.

La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puedeefectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito oel título valor remitido.

ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta porun acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicarnuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que hasido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las queresulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuandono se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.

El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo pormedio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.

ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuentacorriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepcionesque tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada laineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.

ARTICULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes decuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no losobserva dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resultede la convención o de los usos.

Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve queprevea la ley local.

ARTICULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede sergarantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.

ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de lacuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que quedaexpedita en cualquiera de los siguientes casos:

a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto confirma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida.El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales ypuede ser obtenido en forma ficta;

b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contadorpúblico y notificado mediante acto notarial en el domiciliocontractual, fijándose la sede del registro del escribano para larecepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso,el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial queacompaña el acta de notificación, la certificación de contador y laconstancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales deextinción del contrato de cuenta corriente:

a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en elartículo 1432;

c) en el caso previsto en el artículo 1436;

d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de unaño, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ningunaremesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;

e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyesparticulares.

CAPITULO 16

Contratos asociativos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulose aplican a todo contrato de colaboración, de organización oparticipativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, noson, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas,sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no seles aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de lasociedad.

ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad delcontrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre lasdemás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto quela prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual elcontrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto delcontrato.

ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo noestán sujetos a requisitos de forma.

ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando unaparte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de laorganización común establecida en el contrato asociativo, las otraspartes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino deconformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto enel contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por lostipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, laspartes tienen libertad para configurar estos contratos con otroscontenidos.

ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción estéprevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos noinscriptos producen efectos entre las partes.

SECCION 2ª

Negocio en participación

ARTICULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene porobjeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirsemediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tienedenominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe enel Registro Público.

ARTICULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los tercerosadquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. Laresponsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor sonsolidariamente responsables.

ARTICULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que noactúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstoscontra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de unaactuación común.

ARTICULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. Elpartícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y accesoa la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a larendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados;y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.

ARTICULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten alpartícipe no pueden superar el valor de su aporte.

SECCION 3ª

Agrupaciones de colaboración

ARTICULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboracióncuando las partes establecen una organización común con la finalidad defacilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de susmiembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de talesactividades.

ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, encuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicasque genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio delas partes agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre laactividad de sus miembros.

ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarsepor instrumento público o privado con firma certificada notarialmente einscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copiacertificada con los datos de su correspondiente inscripción debe serremitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen dedefensa de la competencia.

El contrato debe contener:

a) el objeto de la agrupación;

b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece pormás tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo,se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antesde su vencimiento por decisión unánime de los participantes porsucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarsesi hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se losdesinteresa previamente;

c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integradocon la palabra “agrupación”;

d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos deinscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación eindividualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En elcaso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social queaprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número deacta;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato de agrupación, tanto entre las partes comorespecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribucionesdebidas al fondo común operativo y los modos de financiar lasactividades comunes;

g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividadescomunes y en sus resultados;

h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir laorganización y actividad común, administrar el fondo operativo,representar individual y colectivamente a los participantes y controlarsu actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de lasobligaciones asumidas;

i) los casos de separación y exclusión;

j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efectolos administradores deben llevar, con las formalidades establecidas poreste Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación querequiera la naturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a larealización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de lamayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contrariadel contrato.

La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violaciónde disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigidacontra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse anteel tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treintadías de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.

Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vezque lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.

No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de losparticipantes.

ARTICULO 1457.- Dirección y administración. La dirección yadministración debe estar a cargo de una o más personas humanasdesignadas en el contrato, o posteriormente por resolución de losparticipantes. Son aplicables las reglas del mandato.

En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en elcontrato pueden actuar indistintamente.

ARTICULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de losparticipantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen elfondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecidopara su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y losacreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer suderecho sobre ellos.

ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes respondenilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligacionesque sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acciónqueda expedita después de haberse interpelado infructuosamente aladministrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de laobligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunesque correspondan a la agrupación.

El participante representado responde solidariamente con el fondo comúnoperativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido enrepresentación de un participante, haciéndolo saber al tercero altiempo de obligarse.

ARTICULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de laagrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentrode los noventa días del cierre de cada ejercicio anual.

Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de losparticipantes derivados de su actividad, pueden ser imputados alejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban lascuentas de la agrupación.

ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:

a) por la decisión de los participantes;

b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por laconsecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidadsobreviniente de lograrlo;

c) por reducción a uno del número de participantes;

d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, amenos que el contrato prevea su continuación o que los demásparticipantes lo decidan por unanimidad;

e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que laagrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realizaciónde prácticas restrictivas de la competencia;

f) por causas específicamente previstas en el contrato.

ARTICULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sinperjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participantepuede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contravienehabitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de laagrupación o incurre en un incumplimiento grave.

Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre enalguna de las causales indicadas, el otro participante puede declararla resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimientode los daños.

SECCION 4ª

Uniones Transitorias

ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuandolas partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicioso suministros concretos, dentro o fuera de la República. Puedendesarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios yaccesorios al objeto principal.

ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debeotorgar por instrumento público o privado con firma certificadanotarialmente, que debe contener:

a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y losmedios para su realización;

b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio osuministro que constituye el objeto;

c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos losmiembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;

d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si lostiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto ode la matriculación o individualización que corresponde a cada uno delos miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolucióndel órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria,su fecha y número de acta;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo comúnoperativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;

g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser personahumana o jurídica;

h) el método para determinar la participación de las partes en ladistribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o,en su caso, de los resultados;

i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y lascausales de extinción del contrato;

j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyoefecto los administradores deben llevar, con las formalidadesestablecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles yhabilitados a nombre de la unión transitoria que requieran lanaturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderessuficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer losderechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo oejecución de la obra, servicio o suministro; la designación delrepresentante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime delos participantes. Mediando justa causa, la revocación puede serdecidida por el voto de la mayoría absoluta.

ARTICULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación delrepresentante deben ser inscriptos en el Registro Público quecorresponda.

ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición encontrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembrospor los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, nipor las obligaciones contraídas frente a los terceros.

ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre porunanimidad, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquierade los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanasintegrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria,el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacersecargo de las prestaciones ante los terceros.

SECCION 5ª

Consorcios de cooperación

ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperacióncuando las partes establecen una organización común para facilitar,desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con laactividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar susresultados.

ARTICULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. Elconsorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección ocontrol sobre la actividad de sus miembros.

ARTICULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados quegenera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación sedistribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y,en su defecto, por partes iguales.

ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumentopúblico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirseconjuntamente con la designación de sus representantes en el RegistroPúblico que corresponda

ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:

a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en elcaso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, silos tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cadauno de los participantes. Las personas jurídicas, además, debenconsignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que apruebala participación en el consorcio;

b) el objeto del consorcio;

c) el plazo de duración del contrato;

d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integradocon la leyenda “Consorcio de cooperación”;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación aterceros;

f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de sumonto, así como la participación que cada parte asume en el mismo,incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;

g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;

h) la participación de cada contratante en la inversión del o de losproyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada unoparticipa de los resultados;

i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por lasobligaciones que asumen los representantes en su nombre;

j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimientodel objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión paratratar los temas relacionados con los negocios propios del objetocuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o porrepresentante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de laspartes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma decómputo;

k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre,domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución,así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representaciónsea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad orevocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoríaabsoluta de los miembros, excepto disposición en contrario delcontrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar lasustitución de poder;

l) las mayorías necesarias para la modificación del contratoconstitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;

m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión yla admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisiónde nuevos miembros requiere unanimidad;

n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;

ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidacióndel consorcio;

o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situaciónpatrimonial por los miembros del consorcio;

p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecerindiviso por todo el plazo de duración del consorcio.

ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer lasreglas sobre confección y aprobación de los estados de situaciónpatrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, quereflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en elejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Losmovimientos deben consignarse en libros contables llevados con lasformalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro deactas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas lasreuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.

ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. Elrepresentante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar losestados de situación patrimonial. También debe informar a los miembrossobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato oen la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.

Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácterde consorcio.

ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puedeestablecer la proporción en que cada miembro responde por lasobligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silenciotodos los miembros son solidariamente responsables.

ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio decooperación se extingue por:

a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;

b) la expiración del plazo establecido;

c) la decisión unánime de sus miembros;

d) la reducción a uno del número de miembros.

La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo,cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, noextingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que elloresulte imposible fáctica o jurídicamente.

CAPITULO 17

Agencia

ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando unaparte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta deotra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuadae independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante unaretribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de lasoperaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividaden el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupode personas, expresamente determinados en el contrato.

ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puedecontratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puedeaceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con lasde uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.

ARTICULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse engarante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sinohasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado ocobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.

ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:

a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en elejercicio de sus actividades;

b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de lapromoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operacionesque le encomendaron;

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidasdel empresario y transmitir a éste toda la información de la quedisponga relativa a su gestión;

d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratadoso concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de losterceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;

e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobredefectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de losservicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;

f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos uoperaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones delempresario:

a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendoen cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente elejercicio normal de su actividad;

b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en lacantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos deque se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividadesdel agente;

c) pagar la remuneración pactada;

d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación orechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;

e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, laejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.

ARTICULO 1485.- Representación del agente. El agente no representa alempresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos enlos que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de tercerosprevistas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poderespecial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero enningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, decarácter especial, en las que conste en forma específica el monto de laquita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de lacobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.

ARTICULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, laremuneración del agente es una comisión variable según el volumen o elvalor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos porel agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación delagente.

ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de laretribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por lasoperaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia delcontrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por elempresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:

a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a lafinalización del contrato de agencia;

b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentaraanteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agentecon derecho a remuneración;

c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para ungrupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con unapersona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lopromueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.

ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisiónsurge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y delpago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agentedentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total oparcial del precio al empresario.

Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato,la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines delderecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo oreserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484,inciso d).

ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. Lacláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o enparte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamentepactada.

ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tienederecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de suactividad.

ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que elcontrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. Lacontinuación de la relación con posterioridad al vencimiento de uncontrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contratopor tiempo indeterminado.

ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempoindeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con unpreaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia delcontrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mescalendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos deduración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, acuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse laduración limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a losestablecidos en este artículo.

ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, laomisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaciónpor las ganancias dejadas de percibir en el período.

ARTICULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia seresuelve por:

a) muerte o incapacidad del agente;

b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que noderiva de fusión o escisión;

c) quiebra firme de cualquiera de las partes;

d) vencimiento del plazo;

e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de laspartes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o laintención del incumplidor de atender con exactitud las obligacionessucesivas;

f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.

ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casosprevistos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución operade pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otraparte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para elsupuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolverdirectamente el contrato.

En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492,excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dosejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debeexceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato,aun cuando el contrato sea de plazo determinado.

ARTICULO 1496.- Fusión o escisión. El contrato se resuelve si lapersona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde ycualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancialen la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo1497 y, en su caso, las del artículo 1493.

ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, seapor tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su laborha incrementado significativamente el giro de las operaciones delempresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anteriorpuede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y nopuede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, netode gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agentedurante los últimos cinco años, o durante todo el período de duracióndel contrato, si éste es inferior.

Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por losdaños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derechoa compensación si:

a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;

b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación estéjustificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidezo enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente lacontinuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida porambas partes.

ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactarcláusulas de no competencia del agente para después de la finalizacióndel contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo denegocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y seapliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables,habida cuenta de las circunstancias.

ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimientoexpreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entreagente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente respondesolidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, notiene vínculo directo con el empresario.

ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no seaplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros yopciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a losagentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos oaeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales encuanto a las operaciones que efectúen.

CAPITULO 18

Concesión

ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando elconcesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente aterceros, se obliga mediante una retribución a disponer de suorganización empresaria para comercializar mercaderías provistas por elconcedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesoriossegún haya sido convenido.

ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:

a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zonade influencia determinados. El concedente no puede autorizar otraconcesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede,por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesiónfuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;

b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistaspor el concedente, incluso los nuevos modelos.

ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones delconcedente:

a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías quele permita atender adecuadamente las expectativas de venta en suterritorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación ygarantías previstas en el contrato. El contrato puede prever ladeterminación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados ycomunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividadal concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante laexclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directaso modalidades de ventas especiales;

c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, losmanuales y la capacitación de personal necesarios para la explotaciónde la concesión;

d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para losproductos comercializados;

e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementosdistintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesióny para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zonade influencia.

ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones delconcesionario:

a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso,los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existenciaconvenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficientepara asegurar la continuidad de los negocios y la atención del públicoconsumidor;

b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse decomercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente porinterpósita persona;

c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resultennecesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de lasmercaderías, en caso de haberlo así convenido;

e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad quefije el concedente;

f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, elconcesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sidoentregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de laconcesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer opromocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por elcontrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de laconcesión ni estén destinados a ella.

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede serinferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo esindeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso delas instalaciones principales suficientes para su desempeño, puedepreverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinadopor el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo,lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho auna retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobreel precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas alconcedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas conel concedente.

Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto losnecesarios para atender los servicios de preentrega o de garantíagratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por elconcedente conforme a lo pactado.

ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si elcontrato de concesión es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos queel concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadasen el contrato y que tenga en existencia al fin del período depreaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios altiempo del pago.

ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Alcontrato de concesión se aplica el artículo 1494.

ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pactoen contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios,agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puedeceder el contrato.

ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de esteCapítulo se aplican a:

a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización desoftware o de procedimientos similares;

b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.

CAPITULO 19

Franquicia

ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, elderecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializardeterminados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o lamarca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientostécnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial,contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de losderechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechosde autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en sucaso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado enlos términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de controldirecto o indirecto en el negocio del franquiciado.

ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación delcontrato se entiende que:

a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual elfranquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio oámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho denombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquiciasbajo contraprestaciones específicas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual elfranquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador elderecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema,método y marca del franquiciante en una región o en el país durante untérmino prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los localeso negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que seconstituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tengael derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin elconsentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y laexperiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sidodebidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secretocuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no esgeneralmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando lainformación que contiene es relevante para la venta o prestación deservicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender losproductos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuandosu descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollarsu negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por elfranquiciante.

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones delfranquiciante:

a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, informacióneconómica y financiera sobre la evolución de dos años de unidadessimilares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiemposuficiente, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, auncuando no estén patentados, derivados de la experiencia delfranquiciante y comprobados por éste como aptos para producir losefectos del sistema franquiciado;

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con lasespecificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en elcontrato;

d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de lafranquicia durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios acargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esaprovisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos ycostumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condicionesdel contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sinperjuicio de que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmentea cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmenteapoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner adisposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación ydemás elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenircomo interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en lasinstancias administrativas o judiciales correspondientes, por las víasadmitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimasdel franquiciado:

a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que elfranquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistenciatécnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera elfranquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad yfacilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas alobjeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación oel prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechosmencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en sucaso, en la protección de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integrael conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esaconfidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las quedeban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Estaobligación subsiste después de la expiración del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las quepueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de lastecnologías vinculadas a la franquicia.

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo.Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde consituaciones especiales como ferias o congresos, actividadesdesarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen previstauna duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, elcontrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de unaño, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cadavencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, setransforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias sonexclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otraunidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con elconsentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse enlos locales indicados, dentro del territorio concedido o, en sudefecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o porinterpósita persona unidades de franquicia o actividades que seancompetitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:

a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni losderechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los decontenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos defranquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vezsubfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con laautorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias enlas condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciadoprincipal;

b) el franquiciante no puede comercializar directamente con losterceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentrodel territorio o zona de influencia del franquiciado;

c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. Elfranquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención ofabricación.

ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas queprohíban al franquiciado:

a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciantemencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;

b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otrosfranquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a lascalidades y características contractuales;

c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.

ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato sonindependientes, y no existe relación laboral entre ellas. Enconsecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídicalaboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de lasnormas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por larentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de personaindependiente en sus facturas, contratos y demás documentoscomerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad comúnde la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunesy en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios detransporte.

ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. Elfranquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, quecausan daños probados al franquiciado, no ocasionados por lanegligencia grave o el dolo del franquiciado.

ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato defranquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera delas partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazode su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican losartículos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado porrazones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de plenoderecho al vencimiento del plazo;

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que deseaconcluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de susprórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de unmes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contadosdesde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En loscontratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debedarse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, alcumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso serequiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicableel artículo 1493.

La cláusula que impide la competencia del franquiciado con lacomercialización de productos o servicios propios o de terceros despuésde extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazomáximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta delas circunstancias.

ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia,por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja odistorsione la competencia.

ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulose aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industrialesy a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entreéste y cada uno de sus subfranquiciados.

CAPITULO 20

Mutuo

ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante secompromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinadacantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidadde cosas de la misma calidad y especie.

ARTICULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregarla cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio enla situación del mutuario hace incierta la restitución.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometidaen el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, elmutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto encontrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los interesescompensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses sonliquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidadde cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de losaccesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizacióntotal o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre,excepto estipulación distinta.

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagadoel mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hacepresumir el pago de los anteriores.

ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipuladoacerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, elmutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo elmutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecidoen el artículo 874.

ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de losintereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuantea resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de loprestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben interesesmoratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobreintereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de darsumas de dinero.

ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidadprestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados porla mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo esgratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y noadvierte al mutuario.

ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglasde este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulasque establezcan que:

a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de lasutilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variablede acuerdo con ellos;

b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar sucapital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio oactividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;

c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo lasdisposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o degénero, según sea el caso.

CAPITULO 21

Comodato

ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga aentregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que sesirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.

ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosasfungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario seobliga a restituir las mismas cosas recibidas.

ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de laspersonas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;

b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respectode los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresaspara ello.

ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones delcomodatario:

a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convenciónpuede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da acosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el quecorresponde a su naturaleza;

b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados paraservirse de ella;

c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;

d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causadospor caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmentesi la cosa hubiera estado en poder del comodante;

e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo ylugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando sesatisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duracióndel contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodantepuede reclamar la restitución en cualquier momento.

Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.

ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarsea restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante,excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste.Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada operdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclamejudicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable delos daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese ahacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretenderdel comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento delcomodante o sin resolución del juez.

ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolsode los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampocopuede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón degastos extraordinarios de conservación.

ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir larestitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:

a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o

b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunqueno la deteriore.

ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones delcomodante:

a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;

b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;

c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa queoculta al comodatario;

d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que elcomodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.

ARTICULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:

a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodantetiene obligación de prestar una cosa semejante;

b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) por voluntad unilateral del comodatario;

d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario oque el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideracióna su persona.

CAPITULO 22

Donación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga atransferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

ARTICULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo seaplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.

ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y enparte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones deeste Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuitay por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en laparte onerosa.

ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglasestablecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse envida del donante y del donatario.

ARTICULO 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas lasdonaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos apartir del fallecimiento del donante.

ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a variaspersonas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de losdonatarios se aplica a la donación entera.

Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o porrevocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debeaplicar a los que la aceptaron.

ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente laspersonas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Laspersonas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación delinciso b) del artículo 28.

ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptardonaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una personaincapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si ladonación del tercero o del representante es con cargo, se requiereautorización judicial.

ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no puedenrecibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatelaantes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayanquedado adeudándoles.

ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto latotalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosasdeterminadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Sicomprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una partesustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva suusufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para susubsistencia.

ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo penade nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas mueblesregistrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado puedenser acreditadas con las actuaciones administrativas.

ARTICULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles noregistrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradicióndel objeto donado.

SECCION 2ª

Efectos

ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que hasido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sóloresponde por dolo.

ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde porevicción en los siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que lacosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

ARTICULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por laevicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en queéste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua,remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valorde la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, oretribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputableal donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduceproporcionalmente.

ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los viciosocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cualdebe reparar al donatario los daños ocasionados.

ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación seaonerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tengamedios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendolas cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

SECCION 3ª

Algunas donaciones en particular

ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidadde una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o elincumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donacionesremuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados aldonante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales elsegundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzgagratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en miraremunerar.

ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se puedenimponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellosrelativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan enuna o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante ysus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y susherederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, encaso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donanteo, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sinperjuicio de sus derechos contra el donatario.

ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. Eldonatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosadonada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hechosuyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosadonada, o su valor si ello es imposible.

ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratoriaso con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida enque se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidoso en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y loscargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de lasdonaciones.

ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa ladonación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio deldonante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobrela porción legítima.

SECCION 4ª

Reversión y revocación

ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir lareversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condiciónresolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y susdescendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor deldonante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o deterceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sinhijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padreextingue el derecho del donante, que no renace aunque éste lessobreviva.

ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para lareversión, el donante puede exigir la restitución de las cosastransferidas conforme a las reglas del dominio revocable.

ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para laenajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho dereversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechosreales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

ARTICULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede serrevocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario,y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia dehijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de loscargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede serrevocada por incumplimiento de los cargos.

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio seestablecen los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados concargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, sison de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocaciónofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si lasprestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisay personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados,o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante elvalor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción derevocación, con sus intereses.

ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas poringratitud del donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, sucónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatariole es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación pornegación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando eldonante no puede obtenerlos de las personas obligadas por lasrelaciones de familia.

ARTICULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación poringratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario,y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste.Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede sercontinuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambiénser continuada contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdonaal donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un añode haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

CAPITULO 23

Fianza

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona seobliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el casode incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólopuede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, elfiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de lainejecución.

ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestacióna cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, omenor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan másonerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, peroautoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.

ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar suresponsabilidad en la incapacidad del deudor.

ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede serafianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

ARTICULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general quecomprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; entodos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga elfiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídaspor el afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en elcual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzadodespués que la retractación sea notificada al acreedor.

ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.

ARTICULO 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, lafianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastosque razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.

ARTICULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartasdenominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las quese asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procuracréditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto quehayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debeindemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrataconfiando en tales manifestaciones.

ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. Elcompromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho ode derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento generaresponsabilidad del obligado.

SECCION 2ª

Efectos entre el fiador y el acreedor

ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirsecontra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Silos bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedorsólo puede demandar al fiador por el saldo.

ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador nopuede invocar el beneficio de excusión si:

a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o hasido declarada su quiebra;

b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en elterritorio nacional o carece de bienes en la República;

c) la fianza es judicial;

d) el fiador ha renunciado al beneficio.

ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiadorde un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de losdemás codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto deéste y del deudor principal.

ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago alfiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal,aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sidodeclarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepcionesy defensas propias y las que correspondan al deudor principal, auncuando éste las haya renunciado.

ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador lasentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principaldictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cadauno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se haestipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división esrenunciable.

ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador essolidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente ocuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.

ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principalpagador, aunque sea con la denominación de fiador, es consideradodeudor solidario y su obligación se rige por las disposicionesaplicables a las obligaciones solidarias.

SECCION 3ª

Efectos entre el deudor y el fiador

ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestaciónqueda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir elreembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pagoy los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudorprincipal del pago que ha hecho.

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todaslas defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado alacreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éstesólo puede repetir contra el acreedor.

ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtenerel embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:

a) le es demandado judicialmente el pago;

b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;

c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y nolo hace;

d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza,excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;

e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de susnegocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientespara el pago de la deuda afianzada.

SECCION 4ª

Efectos entre los cofiadores

ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligaciónaccesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado enlos derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todoslos cofiadores, incluso el que realiza el pago.

SECCION 5ª

Extinción de la fianza

ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por lassiguientes causales especiales:

a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogacióndel fiador en las garantías reales o privilegios que accedían alcrédito al tiempo de la constitución de la fianza;

b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligacióngarantizada, sin consentimiento del fiador;

c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza generalen garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro delos sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

ARTICULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de laobligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar susderechos contra el fiador.

La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdopreventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reservade las acciones o derechos contra el fiador.

ARTICULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibidoen pago del deudor, no hace renacer la fianza.

CAPITULO 24

Contrato oneroso de renta vitalicia

ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquelpor el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaciónmensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica aotro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes,designadas en el contrato.

ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor detercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de ladonación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otronegocio oneroso.

ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debecelebrarse en escritura pública.

ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse endinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero,debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta yel valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, seconsidera que son de igual valor entre sí.

La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parteproporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimientohasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraciónpara la duración del contrato.

ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarseen beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarseel contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para quela perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, lescorresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causade muerte.

ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El queentrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución delcontrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lodispuesto en el artículo 1027.

ARTICULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercerobeneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptacióny tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplicaen subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.

ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta seextingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma enconsideración para la duración del contrato, por cualquier causa quesea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última;hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o aincorporar otra al mismo efecto.

La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de larenta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye,quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolucióndel contrato debiendo restituirse sólo el capital.

ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Sila persona cuya vida se toma en consideración para la duración delcontrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado,fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento delcontrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse lasprestaciones.

CAPITULO 25

Contratos de juego y de apuesta

ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partescompiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque seasólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero ala que gane.

ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deudadirectamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto ala fortuna del deudor.

ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigirel cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar,esté o no prohibido por la autoridad local.

Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, esrepetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidadrestringida, o inhabilitada.

ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos alpúblico confieren acción para su cumplimiento.

El oferente es responsable frente al apostador o participante. Lapublicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien laefectúa es responsable.

ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, omunicipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normasque los autorizan.

CAPITULO 26

Cesión de derechos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de laspartes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión dederechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación,según que se haya realizado con la contraprestación de un precio endinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sincontraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas porlas de este Capítulo.

ARTICULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, lasnormas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entrecedente y cesionario.

ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede sercedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenciónque lo origina, o de la naturaleza del derecho.

ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentesa la persona humana.

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sinperjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título porendoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a) la cesión de derechos hereditarios;

b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos realessobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre queel sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado porescritura pública.

ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar alcesionario los documentos probatorios del derecho cedido que seencuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debeentregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectosrespecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumentopúblico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglasespeciales relativas a los bienes registrables.

ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Lospagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada lacesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienenefecto liberatorio para él.

ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entrecesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que hanotificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior enfecha.

ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso oquiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de losacreedores si es notificada después de la presentación en concurso o dela sentencia declarativa de la quiebra.

ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de lacesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actosconservatorios del derecho.

ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un créditogarantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga lacosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notificanvarias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, loscesionarios quedan en igual rango.

ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito nogoza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se lahaya otorgado expresamente.

ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, elcedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo dela cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se loceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido nide sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existeal tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario elprecio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además ladiferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de lacesión.

ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedentegarantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de lafianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.

El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haberexcutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado oquebrado.

ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente eneste Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normasestablecidas en los artículos 1033 y siguientes.

SECCION 2ª

Cesión de deudas

ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, eldeudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin quehaya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, eltercero queda como codeudor subsidiario.

ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un terceroacuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que hayanovación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, laasunción se tiene por rechazada.

ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casosde los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si elacreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sidoprestada en un contrato celebrado por adhesión.

ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si eltercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Estapromesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sidopactada como estipulación a favor de tercero.

CAPITULO 27

Cesión de la posición contractual

ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestacionespendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero suposición contractual, si las demás partes lo consienten antes,simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos unavez notificada a las otras partes, en la forma establecida para lanotificación al deudor cedido.

ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde lanotificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos yobligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contrael cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechospara el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido olos cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de lostreinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre deresponsabilidad.

ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionariotodas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas enotras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresareserva al consentir la cesión.

ARTICULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario laexistencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente nogarantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidado la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de losotros contratantes, responde como fiador.

Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos engeneral.

ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas porterceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa deaquéllas.

CAPITULO 28

Transacción

ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual laspartes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesionesrecíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce losefectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Esde interpretación restrictiva.

ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Sirecae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de lapresentación del instrumento firmado por los interesados ante el juezen que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, laspartes pueden desistir de ella.

ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos enlos que está comprometido el orden público, ni sobre derechosirrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre lasrelaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se tratede derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechossobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligacióntransada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, latransacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocenel vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de sugestión, ni siquiera con autorización judicial;

c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiereel testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, latransacción es nula:

a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmenteinexistentes, o ineficaces;

b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho quetransa tiene otro título mejor;

c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempreque la parte que la impugna lo haya ignorado.

ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstana la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho aobtener la rectificación correspondiente.

CAPITULO 29

Contrato de arbitraje

ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partesdeciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas delas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellasrespecto de una determinada relación jurídica, contractual o nocontractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometidoel orden público.

ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puedeconstar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en unacuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene unacláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que elcontrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusulaforma parte del contrato.

ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contratode arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;

b) las cuestiones de familia;

c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;

d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;

e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje noson aplicables a las controversias en que sean parte los Estadosnacional o local.

ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión dearbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden serobjeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenioarbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigablescomponedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidirla controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independientedel contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta ala validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservansu competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar losrespectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre suspretensiones y alegaciones.

ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, elcontrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidirsobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas ala existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otrascuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación encontrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultadde adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidascautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Losárbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecuciónde las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminaresse debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también puedensolicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello seconsidere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia ala jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido enel presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violenderechos constitucionales o sean irrazonables.

ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenioarbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye lacompetencia de los tribunales judiciales sobre las controversiassometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aunconociendo de la controversia, y el convenio parezca sermanifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato dearbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones deeste Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por lamateria y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total oparcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En elcontrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicialdel laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.

ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendarla administración del arbitraje y la designación de árbitros aasociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyosestatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidadesadministradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contratode arbitraje.

ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

a) la sede del arbitraje;

b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;

c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en susactuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir elarbitraje del modo que considere apropiado;

d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se hapactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidadadministradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca elderecho de la sede;

e) la confidencialidad del arbitraje;

f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos delarbitraje.

ARTICULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debeestar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada seestipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordarlibremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o losárbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro ylos dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte nonombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido elrequeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitrosno consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de lostreinta días contados desde su nombramiento, la designación debe serhecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradoradel arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguenponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe sernombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidadadministradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no puedenllegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunalarbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, eltribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

ARTICULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitrocualquier persona con plena capacidad civil. Las partes puedenestipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones denacionalidad, profesión o experiencia.

ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parteuna situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

ARTICULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta elcargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:

a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surjacon posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;

b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación delarbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o unacausa legítima de renuncia;

c) respetar la confidencialidad del procedimiento;

d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente elarbitraje;

e) participar personalmente de las audiencias;

f) deliberar con los demás árbitros;

g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de laspartes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé acada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTICULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden serrecusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derechode la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidadadministradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunaljudicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta porlos otros árbitros.

ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitrospueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si nolo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdoa las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de losabogados.

ARTICULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros. Lacompetencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje seextingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictadode resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que laspartes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.

CAPITULO 30

Contrato de fideicomiso

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando unaparte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir lapropiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien seobliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que sedesigna en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo ocondición al fideicomisario.

ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso deno resultar posible tal individualización a la fecha de la celebracióndel fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos ycaracterísticas que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden serincorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarloconforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, conindicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera dedeterminarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo,si cesa.

ARTICULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más detreinta años desde la celebración del contrato, excepto que elbeneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, casoen el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de larestricción a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sinhaberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirsepor el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta deestipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el RegistroPúblico que corresponda, puede celebrarse por instrumento público oprivado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe sercelebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumpledicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si laincorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración delcontrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de lasformalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribiren el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos losbienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, perono pueden serlo las herencias futuras.

SECCION 2ª

Sujetos

ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una personahumana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamientodel contrato; en este último caso deben constar los datos que permitansu individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, elfiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición encontrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación orenuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan aexistir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, ensu caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también elfideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, elbeneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puedetransmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, exceptodisposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue elderecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de lospárrafos precedentes.

ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quiense transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser elfiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puedeser fideicomisario el fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercerodel artículo 1671.

Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,el fideicomisario es el fiduciante.

ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier personahumana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios lasentidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a lasdisposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas queautoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debeestablecer los requisitos que deben cumplir.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitarcualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de losrestantes sujetos intervinientes en el contrato.

ARTICULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debecumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con laprudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre labase de la confianza depositada en él.

En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúensimultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidades solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes delfideicomiso.

ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede sersolicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por elfideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsionescontractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a unaño.

ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar alfiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo enque puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición deadquirir para sí los bienes fideicomitidos.

ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulaciónen contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos ya una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en elcontrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar eljuez teniendo en consideración la índole de la encomienda, laimportancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestióncumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.

ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:

a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o porhallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño desu función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario odel fideicomisario, con citación del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmentedeclaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica encasos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del incisoa), en su caso;

d) quiebra o liquidación;

e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en casode causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de lafunción; la renuncia tiene efecto después de la transferencia delpatrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cesedel fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o eldesignado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay ono acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidadesautorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir dela intervención judicial, otorgando los actos necesarios para latransferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678,cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación delacaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o elprocedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley,por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. Entodos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido delfiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor delpatrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio odictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en lademora.

Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervenciónjudicial, debe ser oído el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.Si son registrables es forma suficiente del título el instrumentojudicial, notarial o privado autenticado, en los que conste ladesignación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede serrogada por el nuevo fiduciario.

ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso seconstituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumasde dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial oextrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de loscréditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados ala garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto enel contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial,asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible delos bienes.

ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiarioy el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato defideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o sontitulares de certificados de participación o de títulos de deuda en losfideicomisos financieros.

No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puederequerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazoprudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que larequiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo denotificación al interesado que resulte más adecuado.

El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés,reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de losactos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sinperjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.

SECCION 3ª

Efectos

ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidosse constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones deeste Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de lapropiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que secumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de losbienes respectivos.

ARTICULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata debienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razónde la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquierela propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienesfideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productoso por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejarconstancia de ello en el título para la adquisición y en los registrospertinentes.

ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidosconstituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, delfiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligaciónde contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra losdaños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos ymontos por los que debe contratar el seguro son los que establezca lareglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. Elfiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 yconcordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulteirrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedanexentos de la acción singular o colectiva de los acreedores delfiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos losacreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude yde ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y delfideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.

ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario noresponden por las obligaciones contraídas en la ejecución delfideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienesfideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante,el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso deéstos.

Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad delfiduciario por aplicación de los principios generales, si asícorresponde.

La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esasobligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En talsupuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o elbeneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación,la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar elprocedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos yquiebras, en lo que sea pertinente.

ARTICULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puededisponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran losfines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento delfiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso laprohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas enlos registros correspondientes a cosas registrables. Dichaslimitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sinperjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funciónde lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben serotorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, yninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure elfideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario deconformidad con lo previsto en esta norma.

ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercertodas las acciones que correspondan para la defensa de los bienesfideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o elfideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o alfideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario,cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.

SECCION 4ª

Fideicomiso financiero

ARTICULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato defideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciarioes una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada porel organismo de contralor de los mercados de valores para actuar comofiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulosvalores garantizados con los bienes transmitidos.

ARTICULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulosvalores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público enlos términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores.En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valoresdebe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisosfinancieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan ladeterminación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.

ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.Además de las exigencias de contenido generales previstas en elartículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener lostérminos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglaspara la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios queincluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvenciadel patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificaciónparticular del fideicomiso financiero.

SECCION 5ª

Certificados de participación y títulos de deuda

ARTICULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sinperjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, enlos términos del artículo 1820, los certificados de participación sonemitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deudagarantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por elfiduciario o por terceros. Los certificados de participación y lostítulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativosendosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales,según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben seremitidos sobre la base de un prospecto en el que consten lascondiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias paraidentificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de losderechos que confieren.

Pueden emitirse certificados globales de los certificados departicipación y de los títulos de deuda, para su inscripción enregímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos,negociables y divisibles.

ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases decertificados de participación o títulos representativos de deuda, conderechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismosderechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulosrepresentativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar porvía ejecutiva.

SECCION 6ª

Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda ocertificados de participación

ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractualesen contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de losmercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta públicalas decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomisofinanciero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican lasreglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de lassociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate lainsuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de suspagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican lasreglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, peroninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partesde los títulos emitidos y en circulación.

ARTICULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulosrepresentativos de deuda y certificados de participación en un mismofideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debehacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores encirculación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en elcontrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia delpatrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a losbeneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes delos títulos representativos de deuda emitidos y en circulación,excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.

SECCION 7ª

Extinción del fideicomiso

ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o elvencimiento del plazo máximo legal;

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esafacultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación esineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado laoferta pública de los certificados de participación o de los títulos dedeuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, elfiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos alfideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y acontribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

SECCION 8ª

Fideicomiso testamentario

ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puedeconstituirse por testamento, el que debe contener, al menos, lasenunciaciones requeridas por el artículo 1667.

Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; lasreferidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas altestamento.

En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación seaplica lo dispuesto en el artículo 1679.

El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de lamuerte del fiduciante.

ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el finde que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar elpatrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte aotro fiduciario de existencia actual o futura.

CAPITULO 31

Dominio fiduciario

ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario esel que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contratoo por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extincióndel fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien correspondasegún el contrato, el testamento o la ley.

ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciariolas normas que rigen los derechos reales en general y, en particular,el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de esteCódigo.

ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominiofiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, enparticular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en elcontrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades delpropietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y delpresente Capítulo.

ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene lasfacultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realizase ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractualespactadas.

ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciariono tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por elfiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y alas disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirentecarezca de buena fe y título oneroso.

ARTICULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida laextinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa quedainmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Sila cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripciónconstitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripciónno es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva sonoponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titulardel dominio fiduciario.

Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominiolibre de todos los actos jurídicos realizados.

TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones deeste Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran lasdisposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa aresponsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden deprelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este Código.

SECCION 2ª

Función preventiva y punición excesiva

ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene eldeber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidasrazonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir sumagnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dañodel cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste lereembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglasdel enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuandouna acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de undaño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia deningún factor de atribución.

ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienesacreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventivadebe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva oprovisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda;debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio másidóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenacionespecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hechoprovoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla alos fines de fijar prudencialmente su monto.

ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en elartículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, lamedida.

SECCION 3ª

Función resarcitoria

ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar aotro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparacióndel daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causaun daño a otro es antijurídica si no está justificada.

ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicioregular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmenteproporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y noprovocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños comoconsecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho aobtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, queamenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en unhecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que seevita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tienederecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considereequitativo.

ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por partede la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañosoni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias delcaso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado queinterrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvarla persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultardañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o porel beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, lareparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por élobtenido.

ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio dedisposiciones especiales, el consentimiento libre e informado deldamnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva,libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión debienes disponibles.

ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño alresponsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. Enausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivocuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuirresponsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trandola causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstanciasde la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudordebe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos deatribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de ladiligencia debida según la naturaleza de la obligación y lascircunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende laimprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Eldolo se configura por la producción de un daño de manera intencional ocon manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber deobrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es ladiligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad delas consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta lanaturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, ola facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en loscontratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estoscasos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especialdel agente.

ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuenciasdañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productordel daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan lasconsecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hechoque acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de lascosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Lasconsecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con unacontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Lasconsecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuenciascasuales”.

ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos seresponde por las consecuencias que las partes previeron o pudieronhaber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo deldeudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estasconsecuencias también al momento del incumplimiento.

ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede serexcluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en laproducción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan quedebe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otracircunstancia especial.

ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuitoo fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendosido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerzamayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” comosinónimos.

ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad,total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se deberesponder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de unaobligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si laobligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetivay absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidaddebe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y laprohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidadde cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad decumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o unaimposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por casofortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para laproducción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienenpor su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimientoque de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de lacosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de laseximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de losfactores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde aquien los alega.

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puededistribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con ladiligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejorsituación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, duranteel proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, demodo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos deconvicción que hagan a su defensa.

ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de laprueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega,excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de lacausa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quienla invoca.

SECCION 4ª

Daño resarcible

ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derechoo un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga porobjeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida odisminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en elbeneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva desu obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente lasconsecuencias de la violación de los derechos personalísimos de lavíctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, susafecciones espirituales legítimas y las que resultan de lainterferencia en su proyecto de vida.

ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizacióndebe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, ciertoy subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en quesu contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación decausalidad con el hecho generador.

ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe serplena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado alestado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o enespecie. La víctima puede optar por el reintegro específico, exceptoque sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso oabusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de dañosderivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal,el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de lasentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias nopatrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte osufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal,según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, elcónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiarostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimadosi es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfaccionessustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar laindemnización, puede atenuarla si es equitativo en función delpatrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y lascir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso dedolo del responsable.

ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Soninválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación deindemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra labuena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total oparcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por lascuales debe responder.

ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quienlo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notoriode los propios hechos.

ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, laindemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de lavíctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque seaen razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de loshijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de loshijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sidodeclarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuandootra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable devida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muertede los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda delmenor fallecido.

ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física opsíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física opsíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediantela determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran ladisminución de la aptitud del damnificado para realizar actividadesproductivas o económicamente valorables, y que se agote al término delplazo en que razonablemente pudo continuar realizando talesactividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y portransporte que resultan razonables en función de la índole de laslesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente sedebe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo unatarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra personadeba prestar alimentos al damnificado.

ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento deldaño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de laprestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sinperjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulaciónresulte abusiva.

ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los interesescomienza desde que se produce cada perjuicio.

SECCION 5ª

Responsabilidad directa

ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quienincumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción uomisión.

ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de undaño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no generaresponsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde atítulo personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personasparticipan en la producción del daño que tiene una causa única, seaplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidadderiva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligacionesconcurrentes.

ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto sucooperación ha causado daño.

SECCION 6ª

Responsabilidad por el hecho de terceros

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho deldependiente. El principal responde objetivamente por los daños quecausen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cualesse sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hechodañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. Laresponsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamenteresponsables por los daños causados por los hijos que se encuentranbajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuiciode la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a loshijos.

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. Laresponsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor deedad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria opermanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva conellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareasinherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadasencomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento deobligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en elejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadoresson responsables como los padres por el daño causado por quienes estána su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitarel daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de habersucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas respondepor la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria opermanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

SECCION 7ª

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertasactividades

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Todapersona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de lascosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por sunaturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de surealización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaciónadministrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad,ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián sonresponsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se consideraguardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección yel control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueñoy el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contrade su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, sesirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lodispuesto por la legislación especial.

ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado poranimales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo1757.

SECCION 8ª

Responsabilidad colectiva y anónima

ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de unedificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes dedicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo selibera quien demuestre que no participó en su producción.

ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro noidentificado de un grupo determinado responden solidariamente todos susintegrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a suproducción.

ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realizauna actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes respondensolidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólose libera quien demuestra que no integraba el grupo.

SECCION 9ª

Supuestos especiales de responsabilidad

ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La personajurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen oadministran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones delCapítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad delEstado de manera directa ni subsidiaria.

ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad delEstado se rige por las normas y principios del derecho administrativonacional o local según corresponda.

ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público.Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejerciciode sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular lasobligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas yprincipios del derecho administrativo nacional o local, segúncorresponda.

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. Eltitular de un establecimiento educativo responde por el daño causado osufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o debanhallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad esobjetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro deresponsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije laautoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior ouniversitaria.

ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesionalliberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. Laresponsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido unresultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas,la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de esteCapítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividaddel profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad poractividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

ARTICULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a laresponsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a losdaños causados por la circulación de vehículos.

ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamentese entromete en la vida ajena y publica retratos, difundecorrespondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, operturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar entales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización quedebe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedidodel agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en undiario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para unaadecuada reparación.

ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por unaacusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de lafalsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no teníarazones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

SECCION 10ª

Ejercicio de las acciones de responsabilidad

ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados.La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamadopor:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

ARTICULO 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. Ellegitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta oseparadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

SECCION 11ª

Acciones civil y penal

ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penalresultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. Enlos casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delitodel derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante losjueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesaleso las leyes especiales.

ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si laacción penal precede a la acción civil, o es intentada durante sucurso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en elproceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción delos siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal;

b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, unafrustración efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factorobjetivo de responsabilidad.

ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produceefectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existenciadel hecho principal que constituye el delito y de la culpa delcondenado.

ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o deresponsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho noexistió o que el sindicado como responsable no participó, estascircunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal oque no compromete la responsabilidad penal del agente, en el procesocivil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generadorde responsabilidad civil.

ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penalesno afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa encontrario.

ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden lareparación del daño:

a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;

b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o nohaber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posteriora la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en elcaso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición departe interesada, en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestionesresueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esascuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;

b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fuejuzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juiciocriminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o porno ser su autor;

c) otros casos previstos por la ley.

CAPITULO 2

Gestión de negocios

ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una personaasume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivorazonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estarautorizada ni obligada, convencional o legalmente.

ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:

a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, yaguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta,del dueño del negocio;

c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tengaposibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;

d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto dela gestión;

e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:

a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor,sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medidaen que lo haga por un interés propio;

b) cuando el negocio concluye.

ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor quedapersonalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueñodel negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempreque ello no afecte a terceros de buena fe.

ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducidaútilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunquela ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:

a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con losintereses legales desde el día en que fueron hechos;

b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído acausa de la gestión;

c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad,haya sufrido en el ejercicio de la gestión;

d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de suactividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias delcaso.

ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor esresponsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causadopor su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a suactuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras,si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño delnegocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o deafección.

ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestores responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resultede caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil aaquél:

a) si actúa contra su voluntad expresa;

b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales deldueño del negocio;

c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;

d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o suintervención impide la de otra persona más idónea.

ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamenteresponsables:

a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.

ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligadofrente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratificala gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión esútilmente conducida.

ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas delmandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor creahacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entrepartes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.

CAPITULO 3

Empleo útil

ARTICULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios nimandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno,tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto hayaresultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto seefectúa.

ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con lascircunstancias de la persona y los usos del lugar.

ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho ademandar el reembolso:

a) a quien recibe la utilidad;

b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe lautilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

CAPITULO 4

Enriquecimiento sin causa

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícitase enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de subeneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio deun bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempode la demanda.

ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedentesi el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción paraobtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

SECCION 2ª

Pago indebido

ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:

a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligaciónválida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración auna causa futura, que no se va a producir;

b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en quepaga, a menos que lo haga como tercero;

c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue comoliberalidad;

d) la causa del pago es ilícita o inmoral;

e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no estásujeta a que haya sido hecho con error.

ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga arestituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de darpara restituir.

ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:

a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidadrestringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;

b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución noprocede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renunciaa las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en losderechos de aquél;

c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúacon torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúantorpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herenciasvacantes.

CAPITULO 5

Declaración unilateral de voluntad

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntadcausa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos porla ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente lasnormas relativas a los contratos.

ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago deuna obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia deuna fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimientose aplica el artículo 733.

ARTICULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan parael emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos uotras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad.En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumentoparticular.

SECCION 2ª

Promesa pública de recompensa

ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicospromete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, aquien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o seencuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde elmomento en que llega a conocimiento del público.

ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo,expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del últimoacto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento delhecho o de la situación prevista.

ARTICULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractadaen todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarseantes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocaciónsurte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidadidéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible aquien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antesdel primer acto de publicidad de la revocación.

ARTICULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de variaspersonas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento delhecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, larecompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitenteen forma fehaciente.

Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir larecompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debeatribuir por sorteo.

Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo quelos contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento delpromitente por medio fehaciente.

A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega loprometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuyepor sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, lasque en todos los casos se dirimen por amigables componedores.

SECCION 3ª

Concurso público

ARTICULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedorde un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivocontenga el plazo de presentación de los interesados y de realizaciónde los trabajos previstos.

El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a losinteresados. A falta de designación, se entiende que la adjudicaciónqueda reservada al promitente.

El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniariossobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las basesdel concurso.

ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personasdeterminadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas.No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias porraza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política ogremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminaciónilegal.

ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga alos interesados. Si el jurado decide que todos o varios de losconcursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partesiguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudicapor sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premiosllamados a concurso.

SECCION 4ª

Garantías unilaterales

ARTICULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaraciónunilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de esteCapítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “aprimer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera seestablece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligacionesde otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otraprestación determinada, independientemente de las excepciones odefensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho derepetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.

El pago faculta a la promoción de las acciones recursoriascorrespondientes.

En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan deprueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o elordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que elbeneficiario debe satisfacer antes del cobro.

ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:

a) las personas públicas;

b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores ointegrantes no responden ilimitadamente;

c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros,y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior,sean o no parte directa en ellas.

ARTICULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección debenconstar en instrumento público o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros,pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.

ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiarioemergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente delcontrato o relación con la que la garantía está funcionalmentevinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilitael reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo,los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente decualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario quedavinculado a las eventuales acciones de repetición que puedancorresponder contra el beneficiario según la garantía.

ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocablea menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.

CAPITULO 6

Títulos valores

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligaciónincondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titularun derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas mueblesregistrables, no se comprenden los títulos valores.

ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valorque lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derechoautónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedenexistir contra anteriores portadores.

A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si aladquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudordemandado.

ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador deltítulo valor conforme con su ley de circulación queda liberado, exceptoque al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fedel que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el títulovalor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valorcomprende los accesorios que son inherentes a la prestación en élincorporada.

ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a títulooneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no estáobligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujetoa reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.

ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear yemitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Secomprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título,su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, susgarantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otraclase de título, derechos de los terceros titulares y demásregulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partesinteresadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse aconfusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulosvalores especialmente previstos en la legislación vigente.

Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la leycuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de losrecaudos de la legislación específica; y también cuando los emisoresson entidades financieras, de seguros o fiduciarios financierosregistrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer alportador del título valor las siguientes defensas:

a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso detransmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, deltenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;

c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto decapacidad o de representación al momento en que se constituye suobligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaraciónobligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación delrepresentante sea ratificada;

d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;

e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del textoinscripto según el artículo 1850;

f) las de prescripción o caducidad;

g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en lasuspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;

h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.

ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias,secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferidopor el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:

a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativosendosables, sobre el mismo documento;

b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,por su inscripción en el registro respectivo;

c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a unacámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medidadebe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrarconforme con sus reglamentos.

ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquiermotivo el título valor contenga firmas falsas, o de personasinexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas lasobligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por elartículo 1819.

ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. Elincumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) enlos títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible aterceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo,se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporadoal régimen de oferta pública.

ARTICULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invocauna representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, espersonalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igualresponsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un títulovalor.

ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusulaexpresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión ogarantía, están solidariamente obligados al pago los creadores deltítulo valor, pero no los demás intervinientes.

Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadaspor todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadasen el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposiciónexpresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otrosobligados.

ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisiónde un título valor no perjudica las acciones derivadas del negociocausal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causalcontra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, yofrece su restitución si el título valor es cartular.

Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y notiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sincausa.

ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulosrepresentativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo elderecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerlamediante la transferencia del título.

ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulosvalores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.

SECCION 2ª

Títulos valores cartulares

ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares sonnecesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio delderecho incorporado.

ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determinael alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadasen él, o en su hoja de prolongación.

ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de untítulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados enlos términos del texto alterado; los firmantes anteriores estánobligados en los términos del texto original.

Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fuepuesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o pordisposición del creador, el título valor debe incluir un contenidoparticular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contieneesas enunciaciones.

El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempode su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debecumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.

ARTICULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:

a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulosvalores determinados;

b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso encuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma decreación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.

ARTICULO 1835.- Títulos impropios y documentos de legitimación. Lasdisposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos,contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente paraidentificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellosse expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia delderecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.

ARTICULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotacionesen cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartularestambién pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso ycirculación en una caja de valores o un sistema autorizado decompensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares puedeningresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos,momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales opersonales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones encuenta pertinentes.

Parágrafo 1°

Títulos valores al portador

ARTICULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tengacláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favorde sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulacióndiferente.

La transferencia de un título valor al portador se produce con latradición del título.

Parágrafo 2°

Títulos valores a la orden

ARTICULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado afavor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, eltítulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.

Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” oequivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conformecon las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios dela cesión.

ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hojade prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado porel endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, ocon la indicación “al portador”.

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endosopuede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado,quienes pueden endosar nuevamente el título valor.

ARTICULO 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier condición puestaal endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado encualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presumeefectuado antes del vencimiento.

El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión dederechos.

ARTICULO 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden quedalegitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por unaserie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando elúltimo sea en blanco.

ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco,el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otrapersona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercerosin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

ARTICULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene lacláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer,incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor,pero sólo puede endosarlo en procuración.

Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración lasexcepciones que pueden ser opuestas al endosante.

La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidadsobrevenida del endosante.

ARTICULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula“valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, inclusojudicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero elendoso hecho por él vale como endoso en procuración.

El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepcionesfundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador alrecibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.

ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosanteresponde por el cumplimiento de la obligación incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente suresponsabilidad mediante cláusula expresa.

Parágrafo 3°

Títulos valores nominativos endosables

ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido enfavor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso ycuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros alinscribirse en el respectivo registro.

El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida deendosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título.

Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, elendosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.

ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulosnominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulosvalores a la orden.

Parágrafo 4°

Títulos valores nominativos no endosables

ARTICULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable elemitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produceefectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivoregistro.

SECCION 3ª

Títulos valores no cartulares

ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en elinstrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntadde obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque laprestación no se incorpore a un documento, puede establecerse lacirculación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en elartículo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor,los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otraafectación de los derechos conferidos por el título valor debenefectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar elemisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidadfinanciera autorizada o un escribano de registro, momento a partir delcual la afectación produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes deltítulo valor así creado debe estarse al instrumento de creación, quedebe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la ofertapública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor yen las bolsas o mercados en los que se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lodispuesto por los artículos 1816 y 1819.

ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve elregistro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso medianteacción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en sucaso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar enprocesos universales para lo que es suficiente título dichocomprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Suexpedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo parainscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treintadías, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dichoplazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunalarbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantesdeben mencionar estas circunstancias;

b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de lostítulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta parala asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa elbloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado parala celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa acuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere laexpedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse anombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante laexpedición de los comprobantes originales;

c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobantemientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados encertificados globales a favor de las personas que tengan unaparticipación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicadosen el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulosvalores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidospor la entidad del país o del exterior que administre el sistema dedepósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificadosglobales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósitocolectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos ensistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, loscomprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

SECCION 4ª

Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o desus registros

Parágrafo 1°

Normas comunes para títulos valores

ARTICULO 1852.- Ambito de aplicación. Jurisdicción. Las disposicionesde esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida odestrucción de títulos valores incorporados a documentosrepresentativos, en tanto no existan normas especiales para tiposdeterminados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdiccióndel domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la dellugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son acargo del solicitante.

La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien noformula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.

En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación quedafirme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución enresguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado,por un plazo no superior a dos años.

ARTICULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un títulovalor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho aobtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsalos gastos. Los firmantes del título valor original están obligados areproducir su firma en el duplicado.

ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valoresinstrumentaban obligaciones de otras personas, además de las delemisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debeefectuarse una atestación notarial de correlación.

Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente susobligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictoriomás breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento delos títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.

Parágrafo 2°

Normas aplicables a títulos valores en serie

ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 eltitular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor medianteescritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, pornota con firma certificada por notario o presentada personalmente antela autoridad pública de control, una entidad en que se negocien lostítulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es elemisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, parasatisfacer los gastos de publicación y correspondencia.

La denuncia debe contener:

a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso,denominación, valor nominal, serie y numeración;

b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de lostítulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;

c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés,cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes deltítulo;

d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debeexhibir los restos de los títulos valores en su poder;

e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuvierala sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.

ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender deinmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajoresponsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constanciade su presentación y de la suspensión dispuesta.

Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertadospúblicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.

ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el BoletínOficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República,por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento deidentidad y domicilio especial del denunciante, así como los datosnecesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos,e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente delos títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho aellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Laspublicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del díahábil siguiente a la presentación de la denuncia.

ARTICULO 1858.- Títulos con cotización pública. Cuando los títulosvalores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadasen el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia,está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercanaa su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de surecepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, alórgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores,y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la leyespecial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulosvalores.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o laautoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, debenpublicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otrosmedios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o lacomunicación pertinente.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o laautoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de losinteresados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objetode denuncia.

ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en sucaso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quientiene en su poder el título valor, así como en su caso el de losusufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisordebe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por eldenunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivoregistro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines delartículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida elprocedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciantedentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenidode la denuncia o su verosimilitud.

ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde laúltima publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debeextender un certificado provisorio no negociable, excepto que sepresente alguna de las siguientes circunstancias:

a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;

c) que exista orden judicial en contrario;

d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición delcertificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por mediofehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juezdel domicilio del emisorpara que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en elcaso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.

ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Lasprestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisoriodeben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el bancooficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cadaoportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre lasofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determinaentre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.

A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente,a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias asu vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, conconformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajoresponsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo1865, excepto orden judicial en contrario.

Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve eljuez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimientomás breve previsto por la legislación local.

ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si eltítulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuiciodel cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juezpuede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio deesos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunesde esta Sección.

ARTICULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desdela entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por unnuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previacancelación del original, excepto que medie orden judicial encontrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valorescancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazoestablecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el títulovalor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, elemisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente aldenunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los delartículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde lapresentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciantedebe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de lanotificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respectodel título valor.

ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercerportador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que seoponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, conanterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a lapublicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en laentidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad deaplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero,adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando lehaya sido entregado con posterioridad a las publicaciones ocomunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:

a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulosvalores;

b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado aldenunciante;

c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme alartículo 1863.

La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide elejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja asalvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, hanhecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.

ARTICULO 1868.- Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin mástrámite toda oposición planteada contra una caja de valores respectodel título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se hayaperfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de ladenuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esacomunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artículo1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre lacuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor quecorresponda al comitente responsable.

También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteadacontra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido debuena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valoresantes de las publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858,sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafoanterior.

En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado,la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones deesta Sección.

ARTICULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se tratade título valor nominativo no endosable, dándose las condicionesprevistas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente unnuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejarconstancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde laaplicación de los artículos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende loscupones separables vinculados con el título valor, en tanto no hayacomenzado su período de utilización al efectuarse la primerapublicación. Los cupones separables en período de utilización, debensometerse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.

Parágrafo 3°

Normas aplicables a los títulos valores individuales

ARTICULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciarjudicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulosvalores.

La demanda debe contener:

a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesiónse denuncia;

b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido porel denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;

c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, ylas pendientes de percepción, devengadas o no;

d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción odestrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actosconservatorios de sus derechos.

ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere elartículo 1871, y si los datos aportados resultan en principioverosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción,pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demásfirmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizandoel pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días decumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no sededuce oposición.

ARTICULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicialprevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de unedicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios demayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:

a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuyadesposesión fue denunciada;

b) la citación para que los interesados deduzcan oposición alprocedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de lapublicación.

El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuadosin dolo ni culpa.

ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sinque se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener unduplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o areclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimoniode la sentencia firme de cancelación.

El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición esdesestimada.

ARTICULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimientomás breve previsto en la ley local.

El oponente debe depositar el título valor ante el juez intervinienteal deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Sies rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo lasentencia de cancelación.

Parágrafo 4°

Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos otítulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas deanotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida odestrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando sonllevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debeser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentrode las veinticuatro horas de conocido el hecho.

La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, conindicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener losdatos que puede aportar el denunciante sobre las constancias queincluía el libro.

Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término alorganismo de contralor societario, al organismo de contralor de losmercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por laley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valoresrespectivos, en su caso.

ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena lapublicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno delos diarios de mayor circulación en la República para citar a quienespretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que sepresenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe,para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento deresolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Losedictos deben contener los elementos necesarios para identificar alemisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y lasdemás circunstancias que el juez considere oportunas, así como lasfechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.

Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdiccionesjudiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulosvalores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerseconocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados devalores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especialo la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndosepublicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valoreshan sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juezdebe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.

ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el peritocontador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de laverificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a losefectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.

Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamentepor el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de larepetición entre ellos.

ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de unnuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que seordenen por sentencia firme.

ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a lospresentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de lostítulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso,antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena lainscripción respecto de un título valor determinado, conforme a laverosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo lacaución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar ala orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que seanexigibles.

ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdidao destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parteinteresada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer unaintervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quienllevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para laadecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre lostítulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión dela realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así loaconsejen.

LIBRO CUARTO

DERECHOS REALES

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Principios comunes

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, deestructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en formaautónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución ypreferencia, y las demás previstas en este Código.

ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad ouna parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo opor una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado porla ley.

ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales encuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución,modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo porla ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en laley, o la modificación de su estructura.

ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite underecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucióno transmisión queda convalidada.

ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye asu titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien seencuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-rechoreal o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad horizontal;

d) los conjuntos inmobiliarios;

e) el tiempo compartido;

f) el cementerio privado;

g) la superficie;

h) el usufructo;

i) el uso;

j) la habitación;

k) la servidumbre;

l) la hipoteca;

m) la anticresis;

n) la prenda.

ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga ogravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmentepropia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, losconjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado yla superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechosreales recaen sobre cosa ajena.

Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajenaconstituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen singravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia deun gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta afavor del titular del bien gravado.

ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechosreales son principales, excepto los accesorios de un crédito en funciónde garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.

ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y noregistrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrablescuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivoregistro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas noregistrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre suobjeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.

ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todoslos derechos reales regulados en este Código se ejercen por laposesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos ydeterminados sin que su titular ostente la posesión.

CAPITULO 2

Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad

ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada poractos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de títuloy modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de lasformas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir oconstituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituirderechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuandola cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídicopasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el quela poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre deotro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otroreservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre deladquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir oconstituir derechos reales sobre cosas registrables en los casoslegalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo delderecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbrepositiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derechoreal, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposicionesdel Libro Quinto.

ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión dederechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de esteCódigo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientrasno tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o laposesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración espresupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derechoreal.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron enlos actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia deltítulo del derecho real.

ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de laley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesoriosindispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos yfosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en laaccesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y delconviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes ysubadquirentes de buena fe.

ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles porsubadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosasmuebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficientepara adquirir los derechos reales principales excepto que el verdaderopropietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sininscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien lainvoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia deelementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no soncoincidentes.

ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puedeconstituir un derecho real o imponer su constitución, exceptodisposición legal en contrario.

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirires el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho realsobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripciónadquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se producesobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueblehurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa apartir de la registración del justo título.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justotítulo o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título ode su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años unacosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a sunombre pero la recibe del titular registral o de su cesionariosucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén enel respectivo régimen especial sean coincidentes.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe serostensible y continua.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesiónde su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores,siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripciónbreve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas porun vínculo jurídico.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para laprescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir underecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de lasformas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o noestá legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haberconocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examenprevio de la documentación y constancias registrales, así como elcumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en elrespectivo régimen especial.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba encontrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o desu registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivoal tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos deterceros interesados de buena fe.

ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lopertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia quese dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso quedebe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazode prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efectoretroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción deprescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de lalitis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales sontransmisibles, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción detodos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechosreales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si laley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por laconsolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

TITULO II

Posesión y tenencia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con unacosa son la posesión y la tenencia.

ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o pormedio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándosecomo titular de un derecho real, lo sea o no.

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o pormedio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comportacomo representante del poseedor.

ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Sepresume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quienejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa envirtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje uhospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y dela tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personassobre la totalidad o una parte material de la cosa.

ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa variasrelaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.

ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título sepresume que la relación de poder comienza desde la fecha del título ytiene la extensión que en él se indica.

ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de surelación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso deltiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre delposeedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar alposeedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder sepresumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Sonilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real opersonal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación depoder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a laposesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo comoobligación inherente a su relación de poder.

ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buenafe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir,cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de sulegitimidad.

ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presumede buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición deesa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fueregistrado por otra persona.

ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe sedetermina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariablemientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, sedebe estar al día de la citación al juicio.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosacuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso deconfianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia,clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión sonrelativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos loscasos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, seacontra el poseedor o sus representantes.

CAPITULO 2

Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación depoder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quieneses suficiente que tengan diez años;

b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física deestablecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia deladquirente.

ARTICULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder seadquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando lacosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión aquien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre delpropietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquieredesde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevoposeedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevoposeedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de lacosa.

ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega unacosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actosmateriales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poderde hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros,por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, ode éste de recibirla.

ARTICULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hechala tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartasde porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglasrespectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta yorden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debetransportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición laposesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relaciónexcluyente, y no debe mediar oposición alguna.

ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. Larelación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintosy separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o unapiara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre lacosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento oimpresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, engeneral, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta suextinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causatransitoria.

ARTICULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos queexista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de latenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvodurante el tiempo intermedio.

ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguencuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable deejercer la posesión o la tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

CAPITULO 3

Efectos de las relaciones de poder

ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y eltenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales quecorresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derechoa exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, TítuloIII de este Libro.

ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y eltenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derechode reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes ala cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de esteLibro.

ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nuevarelación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido eldevengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente esel devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menoresoriginados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensablepara la conservación de la cosa;

e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relaciónposesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo paraquien la hizo.

ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o malafe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepciónde frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de lacosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fede su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y losnaturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir lospercibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o malafe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a larestitución de la cosa.

ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o malafe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total oparcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provechosubsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcialde la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar lacosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcialde la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa enpoder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesorparticular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a laposesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con lacosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado,excepto estipulación o disposición legal.

ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto derelación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de meromantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradassi al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poderpuede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayanoriginado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar elpago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido porla cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza enningún caso son indemnizables.

ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene losefectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debesatisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones quegraven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro delos gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante sise lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por losdaños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, siésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previacitación fehaciente de los otros que la pretenden.

TITULO III

Dominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derechoreal que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer materialy jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por laley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite enel tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingueaunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, exceptoque éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tenermás de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede enadelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.

ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. Eldueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa,remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrarsus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normaslocales.

ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetosque forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacioaéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lodispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en uninmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de losderechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo eldueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si estásometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravadacon cargas reales.

CAPITULO 2

Modos especiales de adquisición del dominio

SECCION 1ª

Apropiación

ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles noregistrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiación:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que esperdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmuebleajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista deperseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble,pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.

ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recuperasu libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en sutrampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiriótiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.

Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin suautorización expresa o tácita.

ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o estáautorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de laespecie acuática que captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo através de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Sino lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lotome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

SECCION 2ª

Adquisición de un tesoro

ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueñoconocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa dedominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restoshumanos mientras subsiste esa afectación.

ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoroel primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. Elhallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objetoajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión,con excepción de la prenda.

ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubiertoen una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si esparcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobrela otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.

Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenecepor mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.

Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a lacual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, nipor quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si alhallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad deencontrar un tesoro.

ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuandoalguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predioajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño delpredio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar laindemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, lepertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueñodel inmueble.

SECCION 3ª

Régimen de cosas perdidas

ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no estáobligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones deldepositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quientenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla ala policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quientiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y dela recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar laofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de larecompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamodel hallador transmitiéndole su dominio.

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho areclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puedeanticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa.Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanentepertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.

SECCION 4ª

Transformación y accesión de cosas muebles

ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio portransformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante susola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva conintención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estadoanterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.

Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tienederecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa ensu nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo oel mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.

Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversiblea su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nuevaespecie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; peropuede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.

Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversiblea su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar lacosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizacióndel valor de la materia y del daño.

ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles dedistintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y noes posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosanueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico altiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayorvalor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

SECCION 5ª

Accesión de cosas inmuebles

ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible delinmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se producepor sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hayacrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si seprovoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramentedefensivos.

No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble.No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.

El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divideentre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre laantigua ribera.

Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientosproducidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono desu cauce.

ARTICULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado porlas aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce delrío determinado por la línea de ribera que fija el promedio de lasmáximas crecidas ordinarias.

ARTICULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerzasúbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece aldueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento seorigina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puedereivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otroinmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado eltérmino de seis meses, las adquiere por prescripción.

Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, seaplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de uninmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, losadquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero,los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizarel mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño delinmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a sucosta, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo casodebe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar suderecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercerocon trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa eltrabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra eldueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

ARTICULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en suinmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligara su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamentede conocida la invasión.

El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización delvalor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisicióntotal si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal delinmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte noinvadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler loconstruido.

Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opusoinmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demoliciónde lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, eljuez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.

CAPITULO 3

Dominio imperfecto

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominiosimperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominiorevocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario porlo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero,y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga realque lo grava.

ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido acondición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño deberestituir la cosa a quien se la transmitió.

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntariaexpresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entenderlimitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hechoprevisto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diezaños transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debequedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fechadel título constitutivo del dominio imperfecto.

ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene lasmismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos querealiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.

ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio decosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrariosurja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efectorespecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe,tengan una obligación personal de restituir la cosa.

ARTICULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse elplazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamenteconstituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa esregistrable y el modo suficiente consiste en la inscripciónconstitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripciónno es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación esretroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos losactos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si noes retroactiva, los actos son oponibles al dueño.

>CAPITULO 4

Límites al dominio

ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas aldominio privado en el interés público están regidas por el derechoadministrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmueblesdebe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicablesen cada jurisdicción.

Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia derelaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativasaplicables en cada jurisdicción.

ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por loslímites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que porla actividad del hombre se agrave el perjuicio.

ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a títulooneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna eldominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otrosderechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona opersonas determinadas.

En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en elprimer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.

Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto osuperior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Esrenovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez añoscontados desde que se estableció.

En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectanlas porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.

ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por elejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder lanormal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunquemedie autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer laremoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización delos daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderarespecialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, laprioridad en el uso, el interés general y las exigencias de laproducción.

ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante concualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para eltransporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quincemetros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puedehacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actosviolatorios de este artículo.

ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños deinmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra quealtere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección ovelocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellosresulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puederemover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar lasdestruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, yreclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizaciónde los demás daños.

Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo deberestablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de losgastos necesarios para hacerlo.

ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse elagua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si nohan sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en sudesplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraídaartificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si seprueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas quetrabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otrasinstalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a laspersonas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puedeimpedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.

ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otrasdimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas quepermitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; nivistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros,medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde ellímite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otrasdimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor alturaque la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie máselevada del suelo frente a la abertura.

ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimasindicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión estáimpedida por elementos fijos de material no transparente.

ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistaspermitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindanteejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive dela luz o de la vista.

ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de uninmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causanmolestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueñoafectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramassea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en suinmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.

TITULO IV

Condominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedadsobre una cosa que pertenece en común a varias personas y quecorresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de loscondóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el títulodispongan otra proporción.

ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título seaplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todosupuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.

Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a esteTítulo.

ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común sedetermina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el usoal cual estaba afectada de hecho.

ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta oindividualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar sudestino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar elejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenirel uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de maneraexclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobretoda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no daderecho a indemnización a los restantes condó-minos, sino a partir dela oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.

ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cadacondómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parteindivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Losacreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado dela partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a suparte acrece a los otros condóminos.

ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. Ladisposición jurídica o material de la cosa, o de alguna partedeterminada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos loscondóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias.Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condóminopuede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan asu mejor aprovechamiento.

ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos deconservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias yreembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a suspartes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por larenuncia a su derecho.

El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde lafecha del pago.

ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condóminocontrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligadofrente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para elreembolso de lo pagado.

Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipularsolidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien hapagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde,tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esaproporción.

CAPITULO 2

Administración

ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posibleel uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por laoposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea debendecidir sobre su administración.

ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados dela finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en formafehaciente y con anticipación razonable.

La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada segúnel valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obligaa todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.

ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario, losfrutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interésde los condóminos.

CAPITULO 3

Condominio sin indivisión forzosa

SECCION UNICA

Partición

ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglasde la división de la herencia, en tanto sean compatibles.

ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se hayaconvenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo,pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.

ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lodispuesto en las reglas para la división de la herencia, también seconsidera partición el supuesto en que uno de los condóminos devienepropietario de toda la cosa.

CAPITULO 4

Condominio con indivisión forzosa temporaria

ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino nopuede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempoindeterminado.

ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminospueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda dediez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto osuperior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazoque sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar eselímite máximo.

ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva paracualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudiciala los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según sunaturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergaciónpor un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cincoaños. Este término es renovable por una vez.

ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre queconcurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la particiónantes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida uordenada judicialmente.

ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas deindivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efectorespecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro dela propiedad.

CAPITULO 5

Condominio con indivisión forzosa perdurable

SECCION 1ª

Condominio sobre accesorios indispensables

ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosasafectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o másheredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste laafectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.

ARTICULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar lacosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada ysin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.

SECCION 2ª

Condominio sobre muros, cercos y fosos

ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lodelimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno delos inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de losinmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límiteseparativo;

d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a amboscolindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de loscolindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado ocontiguo;

g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro decerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir decimiento a una construcción en la superficie.

ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de lospropietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en susarrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y laobligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, alque puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de suespesor.

ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramientoforzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metroscontados desde la intersección del límite con la superficie de losinmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen lasreglamentaciones locales.

ARTICULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construidoconforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta laaltura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si eltitular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmentepropia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, opor prescripción adquisitiva.

ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, elmuro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros,se presume medianero desde esa altura hasta la línea común deelevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño deledificio más alto.

ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones delartículo 2010 se establecen a la fecha de construcción del muro ysubsisten aunque se destruya total o parcialmente.

ARTICULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de losartículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios,huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí.

ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo deun muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debeprovenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes alos dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signosmateriales inequívocos.

La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.

ARTICULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro decerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante lamitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si loconstruye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro yde sus cimientos.

ARTICULO 2015.- Mayor valor por características edilicias. No puedereclamar el mayor valor originado por las características edilicias delmuro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación deagentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.

ARTICULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros de elevación yenterrado. El titular colindante de un muro de elevación o enterrado,sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido,aunque exceda los estándares del lugar.

ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye elmuro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindantela mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamentepara sus fines específicos.

El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quienprolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requeridapara su cimentación.

ARTICULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene laobligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el deelevación sólo en la parte que utilice efectivamente.

ARTICULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de lamedianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a lafecha de la mora.

ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripción extintiva. El cursode la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto almuro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; yrespecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectivapor el titular colindante.

ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puedeadosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo detirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempreque del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para lasolidez del muro.

ARTICULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino puede prolongar elmuro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar alotro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nuevaextensión es privativa del que la hizo.

ARTICULO 2023.- Restitución del muro al estado anterior. Si elejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éstepuede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total oparcialmente.

ARTICULO 2024.- Reconstrucción. El condómino puede demoler el murolindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo conaltura y estabilidad no menores que las del demolido.

Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, seaplica lo dispuesto en el artículo 2022.

ARTICULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para lareconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debeser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunqueconstruido por uno de los propietarios, es medianero hasta la alturadel antiguo y en todo su espesor.

ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción deberealizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamarindemnización por las meras molestias, si la reconstrucción esefectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.

ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos estánobligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos dereparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias,pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles osuntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.

ARTICULO 2028.- Abdicación de la medianería. El condómino requeridopara el pago de créditos originados por la construcción, conservación oreconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de suderecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento esforzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que lepertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.

No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muroelevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.

ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho demedianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muroy el terreno en el que se asienta.

ARTICULO 2030.- Readquisición de la medianería. El que abdicó lamedianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como sinunca la hubiera tenido antes.

ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derechoreal sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicadofuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho alevantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en lostérminos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación decontribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.

ARTICULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. Elcerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.

El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino lamitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme alos estándares del lugar.

ARTICULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre murosmedianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminosentre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.

ARTICULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árboly arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fososlinderos, tanto en predios rurales como urbanos.

ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera delos condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causaperjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos,excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.

ARTICULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto secae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de amboscondóminos.

TITULO V

Propiedad horizontal

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho realque se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titularfacultades de uso, goce y disposición material y jurídica que seejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio,de conformidad con lo que establece este Título y el respectivoreglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmuebleasí como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientesy conforman un todo no escindible.

ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica deledificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, porescritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debeinscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficientesobre la unidad funcional.

ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal sedetermina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos,locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por sunaturaleza o destino, que tengan independencia funcional, ycomunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa delterreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble oindispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o másunidades complementarias destinadas a servirla.

ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunasde las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas oindispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en elreglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no estádeterminado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derechoexclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o variasunidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a sudestino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otrospropietarios.

ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas ypartes necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y aéstas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demásestructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener laseguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, ylos cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) la vivienda para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y concosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación depersonas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidadfuncional, y las vías de evacuación alternativas para casos desiniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios debeneficio común;

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal quetrabaja para el consorcio.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas ypartes comunes no indispensables:

a) la piscina;

b) el solárium;

c) el gimnasio;

d) el lavadero;

e) el salón de usos múltiples.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias conrespecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en elvolumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internosno portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos,incluso de los balcones.

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derechoexclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedadhorizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone laconvivencia ordenada.

ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de lasunidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene sudomicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo depropietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación delinmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánimede los propietarios instrumentado en escritura pública o por resoluciónjudicial, inscripta en el registro inmobiliario.

CAPITULO 2

Facultades y obligaciones de los propietarios

ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad deconsentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que lepertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. Laconstitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen oembargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partescomunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarseseparadamente de éstas.

ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedadhorizontal, y del reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional;

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporciónde su parte indivisa;

d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparacionesde cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo paraverificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otrascosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial siopta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios yocupantes:

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o afines distintos a los previstos en el reglamento de propiedadhorizontal;

b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera queexceda la normal tolerancia;

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;

d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atenderlos gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administracióny reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes delconsorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones deseguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de lasobligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento opor la asamblea.

Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por lasinstalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas condiscapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuaciónalternativas para casos de siniestros.

Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas porresolución de la asamblea.

El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por elconsejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para elcobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pagode ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a lasdevengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de losbienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, nipor abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponerdefensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquencontra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de suarticulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de lascontribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienenacceso a determinados servicios o sectores del edificio que generandichas erogaciones.

ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario,y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de losgastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que seanposeedores por cualquier título.

CAPITULO 3

Modificaciones en cosas y partes comunes

ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizarmejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios oel consorcio requieren consentimiento de la mayoría de lospropietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.

Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectadaen su interés particular que se opone a la autorización si se concede,tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de laasamblea.

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez,salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior delinmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una ordenjudicial expresa.

ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si lamejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorciosobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisoso hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble deuna manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de lospropietarios.

También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partescomunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejorau obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interésparticular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar losgastos de la modificación del reglamento de propiedad horizontal y desu inscripción, si hubiera lugar a ellos.

ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, enausencia del administrador y de los integrantes del consejo depropietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partescomunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resultainjustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial yexigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estadoanterior, a costa del propietario.

ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso degrave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría querepresente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y laventa del terreno y de los materiales, la reparación o lareconstrucción.

Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada acontribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos aterceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia deinteresados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes,según valuación judicial.

CAPITULO 4

Reglamento de propiedad horizontal

ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debecontener:

a) determinación del terreno;

b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;

c) enumeración de los bienes propios;

d) enumeración de las cosas y partes comunes;

e) composición del patrimonio del consorcio;

f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;

g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;

h) uso y goce de las cosas y partes comunes;

i) uso y goce de los bienes del consorcio;

j) destino de las unidades funcionales;

k) destino de las partes comunes;

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;

m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, superiodicidad y su forma de notificación;

n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes quepuede detentar cada titular de unidad funcional para representar aotros en asambleas;

ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintasdecisiones;

o) determinación de las mayorías necesarias para modificar elreglamento de propiedad horizontal;

p) forma de computar las mayorías;

q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición olocación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;

s) plazo de ejercicio de la función de administrador;

t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;

u) facultades especiales del consejo de propietarios.

ARTICULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puedemodificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría dedos tercios de la totalidad de los propietarios.

CAPITULO 5

Asambleas

ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión depropietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o porel reglamento de propiedad horizontal;

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo depropietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o porquien representa el cinco por ciento de las partes proporcionalesindivisas con relación al conjunto;

c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despidodel personal del consorcio;

d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador odel consejo de propietarios, si lo hubiere.

ARTICULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben serconvocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento depropiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que deberedactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otrostemas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan porunanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que seadopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar seaprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de lospropietarios.

Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime deltotal de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea seadoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de lospropietarios de las unidades funcionales y se forma con la dobleexigencia del número de unidades y de las partes proporcionalesindivisas de éstas con relación al conjunto.

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que debencomunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y setienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto queéstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.

El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caducaa los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.

ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión olimitación de derechos acordados a las unidades que excedan de merascuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse conla conformidad expresa de sus titulares.

ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidosa la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro deActas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el quelos presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmasque suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administradorcon las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido porlos propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y latranscripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas porla mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de laasamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debedejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de lasoposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo depropietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, lospropietarios que representan el diez por ciento del total puedensolicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juezdebe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debeconvocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver conmayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juezen forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponermedidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

CAPITULO 6

Consejo de propietarios

ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejointegrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquiercausa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, antegastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia oausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo estávacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo depropietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir susobligaciones.

CAPITULO 7

Administrador

ARTICULO 2065.- Representación legal. El administrador es representantelegal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo unpropietario o un tercero, persona humana o jurídica.

ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado enel reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primeraasamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea deberealizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años delotorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadasel cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurraprimero.

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por laasamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedadhorizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.

ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene losderechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y laasamblea de propietarios. En especial debe:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;

b) ejecutar las decisiones de la asamblea;

c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a laseguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas lasnormas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentacioneslocales;

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesariospara satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo dereserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, eladministrador debe requerir la autorización previa del consejo depropietarios;

e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha decierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedadhorizontal;

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de laasamblea convocada al efecto;

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral,previsional y tributaria;

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorciosque incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos depráctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelvacubrir;

i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, deregistro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro queexija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamentelas liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentesdocumentales de la constitución del consorcio y de las sucesivasadministraciones;

j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábilesdebe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, librosy documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún casodespués de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicaciónrespectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales queafecten al consorcio;

I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres díashábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todoconcepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos ojudiciales e información sobre los seguros vigentes;

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas yjudiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propiasde su carácter de representante legal.

CAPITULO 8

Subconsorcios

ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuyaestructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedadhorizontal puede prever la existencia de sectores con independenciafuncional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre eledificio en general.

Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento yatribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a unsubadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversossectores la asamblea resuelve en definitiva.

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta losdiversos sectores que lo integran.

CAPITULO 9

Infracciones

ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario uocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en elreglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demásacciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietarioafectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debesustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone elordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario,puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.

CAPITULO 10

Prehorizontalidad

ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedadhorizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antesde la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en lasdisposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobreunidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedadhorizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir unseguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de laoperación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuyacobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más uninterés retributivo o, en su caso, la liberación de todos losgravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva altitular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos quecumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirentede sus derechos contra el enajenante.

ARTICULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:

a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontalresulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes,o de la liquidación de personas jurídicas;

b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;

c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento ofideicomiso de organismos oficiales o de entidades financierasespecialmente calificadas por el organismo de control, si de suscláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentesdeben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien lospropietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.

TITULO VI

Conjuntos inmobiliarios

CAPITULO 1

Conjuntos inmobiliarios

ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes decampo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresarialeso náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanísticoindependientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismoaquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en lasnormas administrativas locales.

ARTICULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estasurbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes yprivativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes,lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganosde funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechosparticulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con losgastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe alos propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosasy sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobreellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo noescindible.

ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonasautorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticoscorrespondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normasadministrativas aplicables en cada jurisdicción.

Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa delderecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de esteLibro, con las modificaciones que establece el presente Título, a losfines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecidocomo derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechospersonales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulaneste derecho real.

ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Sonnecesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terrenodestinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreasespecíficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas,recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otrobien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivoreglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.

Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no estédeterminado se consideran comunes.

ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional queconstituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso deconstrucción, y debe reunir los requisitos de independencia funcionalsegún su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta.

ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cadapropietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en lapresente normativa, con los límites y restricciones que surgen delrespectivo reglamento de propiedad horizontal del conjuntoinmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena ynormal convivencia y la protección de valores paisajísticos,arquitectónicos y ecológicos.

ARTICULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La localización delos conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normasprovinciales y municipales aplicables.

Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control deacceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en quelas reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, enfunción de aspectos urbanísticos y de seguridad.

ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdoa las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedadhorizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole,crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, comoasí también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras albeneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricciónestablecida por el reglamento debe ser transcripta en las escriturastraslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dichoreglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedadque se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjuntoinmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitirprueba en contrario.

ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios estánobligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para elcorrecto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en laproporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedadhorizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribucionesdistintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizaciónde ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares einvitados de los titulares.

ARTICULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjuntoinmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejerciciodel derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes porparte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de lasunidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial,por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de suunidad funcional.

ARTICULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios nopropietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso ygoce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas queintegran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional yprever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietariosde dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que, atal efecto, dicte el consorcio de propietarios.

El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puedeser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siemprepersonal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial,permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los nopropietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y arancelesque a tal efecto determine la normativa interna del conjuntoinmobiliario.

ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a loque dispongan las normas administrativas aplicables, puedenestablecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntosinmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir unmejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estasdecisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse conla mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.

ARTICULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedadhorizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libretransmisión y consiguiente adquisición de unidades funcionales dentrodel conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho depreferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios odel resto de propietarios de las unidades privativas.

ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de lostitulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento depropiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar lassanciones previstas en ese instrumento.

CAPITULO 2

Tiempo compartido

ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido siuno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, paraalojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines ypara brindar las prestaciones compatibles con su destino.

ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de lanaturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y delrégimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempocompartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturalezade éstos sea compatible con los fines mencionados.

ARTICULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartidorequiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad deaprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse deinmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contenerlos requisitos establecidos en la normativa especial.

ARTICULO 2090.- Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempocompartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuestoen que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éstedebe comparecer a prestar su consentimiento a la afectacióninstrumentada.

ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenesy restricciones.

El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializadorno deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen conposterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con losefectos previstos en el artículo 2093.

ARTICULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe serinscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro dePrestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de TiempoCompartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio,ofrecimiento o promoción comercial.

ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripcióndel instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedaddetermina:

a) la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar eldestino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puedecomercializar los períodos de disfrute no enajenados, con otrasmodalidades contractuales;

b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempocompartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesoresparticulares o universales, ni por terceros acreedores del propietarioo del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.

ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:

a) establecer el régimen de utilización y administración de las cosas yservicios que forman parte del tiempo compartido y controlar elcumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;

b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridadde aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de losusuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos alos que corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, ylos cambios de titularidad;

c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en laoportunidad y condiciones comprometidas;

d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades noenajenadas.

ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Sondeberes de los usuarios del tiempo compartido:

a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sinalterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar delos turnos que les corresponden;

b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a susáreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personasque ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su usonormal y regular o por el mero transcurso del tiempo;

c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva desus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en elreglamento de uso;

d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y delfondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputadoparticularmente.

ARTICULO 2096.- De la administración. La administración puede serejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por él.En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a losusuarios del tiempo compartido, por la debida gestión y coordinación enel mantenimiento y uso de los bienes.

ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene lossiguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regímeneslegales específicos:

a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosasde uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios elejercicio de sus derechos;

b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar lasprioridades temporales de las reservaciones;

c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar lassanciones previstas;

d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales quecorresponden;

e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;

f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;

g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva ytodo otro cargo que corresponde;

h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme aliquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público,excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajustealzado relativo;

i) entregar toda la documentación y los fondos existentes, alemprendedor o a quien éste indique, al cesar su función;

j) comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo conlos usos y prácticas del sector.

ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado deladministrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, losrubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye título paraaccionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva, previaintimación fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento deadministración.

ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido seproduce:

a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;

b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o sehan rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la quese debe dejar constancia registral;

c) por destrucción o vetustez.

ARTICULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario,emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido conquien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por lasnormas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código yen las leyes especiales.

ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Alderecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normassobre derechos reales.

ARTICULO 2102.- Normas de policía. El propietario, emprendedor,comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido debencumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índolenacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento delsistema.

CAPITULO 3

Cementerios privados

ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a losinmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restoshumanos.

ARTICULO 2104.- Afectación. El titular de dominio debe otorgar unaescritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a lafinalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de laPropiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y usodel cementerio. A partir de su habilitación por parte de lamunicipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni sergravado con derechos reales de garantía.

ARTICULO 2105.- Reglamento de administración y uso. El reglamento deadministración y uso debe contener:

a) la descripción del inmueble sobre el cual se constituye elcementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicioscomunes;

b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de losderechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren elcumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policíaaplicables;

c) fijación y forma de pago del canon por administración ymantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o mediante unúnico pago a perpetuidad;

d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;

e) pautas sobre la construcción de sepulcros;

f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturasabandonadas;

g) normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;

h) constitución y funcionamiento de los órganos de administración.

ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. Eladministrador de un cementerio privado está obligado a llevar:

a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de lapersona inhumada;

b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el quedeben consignarse los cambios de titularidad producidos.

ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. Eltitular del derecho de sepultura puede:

a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hastala dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativadictada al respecto;

b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad alas normas de construcción dictadas al efecto;

c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;

d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugarescomunes según las condiciones establecidas.

ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. Eltitular del derecho de sepultura debe:

a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar yel derecho de otros;

b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para elmantenimiento y funcionamiento del cementerio;

c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos sefijen sobre su parcela;

d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales ymunicipales de higiene, salud pública y policía mortuoria.

ARTICULO 2109.- Dirección y administración. La dirección yadministración del cementerio está a cargo del administrador, quiendebe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones yservicios comunes que permita el ejercicio de los derechos desepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.

ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas asepultura son inembargables, excepto por:

a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y deconstrucción de sepulcros;

b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes aaquéllas.

ARTICULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario yel administrador del cementerio privado con los titulares de lasparcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumoprevistas en este Código y en las leyes especiales.

ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepulturasobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.

ARTICULO 2113.- Normas de policía. El administrador, los titulares desepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos ydemás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas ala policía mortuoria.

TITULO VII

Superficie

ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho realtemporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a sutitular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica delderecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según lasmodalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en eltítulo suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en esteTítulo y las leyes especiales.

ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizarconstrucciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo ysubsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado oconstruido.

También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestacioneso construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario supropiedad.

En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con lapropiedad separada del titular del suelo.

ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puedeconstituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, conproyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construccionesya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.

La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesariapara la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil parasu aprovechamiento.

ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisiciónno puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y decincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contadosdesde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenidopuede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.

ARTICULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir elderecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,condominio y propiedad horizontal.

ARTICULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye porcontrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entrevivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. Laprescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justotítulo.

ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho desuperficie está facultado para constituir derechos reales de garantíasobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedadsuperficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración delderecho de superficie.

El superficiario puede afectar la construcción al régimen de lapropiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente alpropietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar comoinmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidadesprivativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidadde consentimiento del propietario.

ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva ladisposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempreque las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.

ARTICULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedadsuperficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por ladestrucción de lo construido, plantado o forestado, si el superficiarioconstruye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce atres años para plantar o forestar.

ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. Latransmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario.

La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, nolo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.

ARTICULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestarse extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimientode una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durantediez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho aplantar o forestar.

ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción delderecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional olegal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado oforestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por elsuperficiario.

Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento delplazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre lasuperficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dosparcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso delplazo del derecho de superficie.

Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.

ARTICULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extincióndel derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelodebe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El montode la indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivodel derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.

En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización,se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por elsuperficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización.

ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son deaplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso ygoce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las parteshayan pactado al respecto en el acto constitutivo.

ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si elderecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación oforestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para elcaso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a lasnormas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto seancompatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.

TITULO VIII

Usufructo

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar ydisponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica sumateria, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lomenoscaba.

ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre latotalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de lossiguientes objetos:

a) una cosa no fungible;

b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;

c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;

d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo esde origen testamentario.

ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituirusufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal,el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructopuede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de variaspersonas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sinderecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé locontrario.

No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que sesuceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente noquiera o no pueda aceptar el usufructo.

ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso eljuez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.

ARTICULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:

a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;

b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;

c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce aotra.

ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, laconstitución del usufructo se presume onerosa.

ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura ysimplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. Nopuede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye,el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamentosubordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, laconstitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento deltestador.

ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tienederecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo,antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edady capaces, el inventario y determinación del estado del objeto delusufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. Encaso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escriturapública.

Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designadousufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado delobjeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.

La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimientode la ejecución no efectivizada.

ARTICULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinacióndel estado de los bienes hace presumir que se corresponden con lacantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado deconservación, excepto que se haya previsto lo contrario.

ARTICULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en latransmisión. En el acto de constitución puede establecerse laobligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantíasuficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vezextinguido el usufructo.

ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo esintransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto parael usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos del usufructuario

ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.Pertenecen al usufructuario singular o universal:

a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de unconjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar losanimales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no optapor pedir su extinción;

b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Lospendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;

c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo deconstituirse el usufructo.

El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientosoriginados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.

ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puedetransmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente laque determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácterprevio a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietariogarantía suficiente de la conservación y restitución del bien.

El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre yanticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. Enninguno de estos casos el usufructuario se exime de susresponsabilidades frente al nudo propietario.

ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuarotras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteranla sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, peropuede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.

ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor delusufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente delusufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de laconservación y restitución de los bienes.

CAPITULO 3

Obligaciones del usufructuario

ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debeajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determinapor la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cualestaba afectada de hecho.

ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a sucosta las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás quese originen por su culpa.

No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice lasmejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.

ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuariono está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes delacto de constitución de su derecho.

Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativaa inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejorasrealizadas por el nudo propietario.

ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. Elusufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones yexpensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto delusufructo.

ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debecomunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derechosufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos losdaños sufridos por el nudo propietario.

ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienesobjeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución alextinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren losartículos 2137 y 2138.

CAPITULO 4

Derechos y deberes del nudo propietario

ARTICULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietarioconserva la disposición jurídica y material que corresponde a suderecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lohace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si elusufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precioproporcional a la gravedad de la turbación.

CAPITULO 5

Extinción

ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especialesde extinción del usufructo:

a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo ocondición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, seentiende que es vitalicio;

b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó laduración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución delusufructo;

c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón.El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extenderla duración del usufructo;

d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobadajudicialmente.

ARTICULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructooriginario se extinguen todos los derechos constituidos por elusufructuario y sus sucesores particulares.

El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de laoportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.

Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en sutotalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudopropietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animalesperece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción decontinuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o decesar en él, entregando los que no hayan perecido.

TITULO IX

Uso

ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste enusar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en laextensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar susustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce seentiende que se constituye un usufructo.

El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de personahumana.

ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas delTítulo VIII de este Libro, a excepción de las disposicionesparticulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechosreales sobre la cosa.

ARTICULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden serembargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a lasnecesidades del usuario y su familia.

TITULO X

Habitación

ARTICULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consisteen morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él,sin alterar su sustancia.

El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor depersona humana.

ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación lasnormas del Título IX de este Libro, a excepción de las disposicionesparticulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitación no es transmisible por actoentre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituirderechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por losacreedores.

ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando elhabitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala paravivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones yreparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.

TITULO XI

Servidumbre

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que seestablece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmuebledominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. Lautilidad puede ser de mero recreo.

ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto latotalidad o una parte material del inmueble ajeno.

ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre espositiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; esnegativa si la carga real se limita a la abstención determinadaimpuesta en el título.

ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es laconstituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmuebledominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presumevitalicia, si del título no resulta una duración menor.

Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presumeperpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre realdebe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situaciónde los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensableque se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente esinherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos acualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formarel objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.

En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer laconstitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamentela necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favorde un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la deacueducto cuando resulta necesaria para la explotación económicaestablecida en el inmueble dominante, o para la población, y la derecibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resultaperjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizadasubterráneamente o en cañerías.

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con eldel fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada lapoblación, se la debe fijar judicialmente.

La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. Laservidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Sise extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho deacrecer, excepto que el título prevea lo contrario.

No puede establecerse la servidumbre personal a favor de variaspersonas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un ordenprecedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

ARTICULO 2168.- Legitimación. Están legitimados para constituir unaservidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmueblesy se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituidapor el conjunto de los titulares.

ARTICULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso eljuez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.

ARTICULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, laconstitución de la servidumbre se presume onerosa.

ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquiermodalidad.

ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puedetransmitirse con independencia del inmueble dominante.

La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sinperjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de variaspersonas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos y obligaciones del titular dominante

ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de unaservidumbre puede constituir sobre ella derechos personales conrelación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de suresponsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechosreales.

ARTICULO 2174.- Extensión de la servidumbre. La servidumbre comprendela facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensablespara el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen máscómodo su ejercicio.

ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puedeagravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, exceptoque se trate de una servidumbre forzosa.

ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizaren el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio yconservación de la servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gastose origine en hechos por los cuales debe responder el titular delinmueble sirviente o un tercero.

ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. Eltitular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirvientetrabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer lacosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa apoder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sinpoder reclamar contraprestación alguna.

ARTICULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisióno la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con independencia delinmueble dominante.

ARTICULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular dominante debecomunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derechosufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace,responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.

CAPITULO 3

Derechos del titular sirviente

ARTICULO 2180.- Disposición jurídica y material. El titular sirvienteconserva la disposición jurídica y material que corresponde a suderecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismosusos que forman el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo estágravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar élmismo por el lugar.

No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por laconstitución de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir elcese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por unadisminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.

ARTICULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio. El titularsirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de laservidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueblegravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la quetiene derecho.

Si en el título de la servidumbre no están previstas las circunstanciasde lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titularsirviente.

CAPITULO 4

Extinción de la servidumbre

ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios especialesde extinción de las servidumbres:

a) la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante;

b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón;

c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, sumuerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si eltitular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó unaduración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.

ARTICULO 2183.- Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre, seextinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.

TITULO XII

Derechos reales de garantía

CAPITULO 1

Disposiciones comunes

ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos realesconstituidos en garantía de créditos se rigen por las disposicionescomunes de este Capítulo y por las normas especiales que corresponden asu tipo.

ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólopueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados ycon las formas que la ley indica para cada tipo.

ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía sonaccesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el créditoy se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmenteprevistos.

La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia,no afecta la existencia del crédito.

ARTICULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquiercrédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacero no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debeindividualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y sucausa, con las excepciones admitidas por la ley.

ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechospueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Eseobjeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en elcontrato constitutivo.

ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de lagarantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad quedacumplida con la expresión del monto máximo del gravamen.

El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde elorigen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, elgravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, demodo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital,intereses, costas, multas, u otros conceptos.

El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta,que no puede exceder de diez años, contados desde ese acto. Vencido elplazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos nacidosdurante su vigencia.

ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constitución de lagarantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones delobjeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo alconjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.

ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía sonindivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienesafectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago detoda la deuda y de cada una de sus partes.

El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos atodos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindenciade a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.

Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito yde los bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente,a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicioal acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.

ARTICULO 2192.- Extensión en cuanto al objeto. En la garantía quedancomprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, lasmejoras y las rentas debidas.

Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:

a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados conprenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad deterceros, aunque su utilización por el deudor esté autorizada por unvínculo contractual;

b) los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si altiempo de esa unión están gravados con prenda o son de propiedad deterceros, aun en las condiciones antes indicadas.

ARTICULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre elcapital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, comoasí también los daños y costas posteriores que provoca elincumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a laconstitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo encaso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.

ARTICULO 2194.- Subrogación real. La garantía se traslada de plenoderecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea porindemnización, precio o cualquier otro concepto que permite lasubrogación real.

En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además,sobre la parte material restante.

ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de lagarantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero nopuede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Siesto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de laobligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir sudepósito o que se otorgue otra garantía suficiente.

ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponiblesal acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.

ARTICULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado essubastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titularde la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar conla preferencia correspondiente.

Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírseleque ofrezca garantía suficiente de la restitución de lo percibido en laextensión del artículo 349 para el caso de frustración de la condición.

ARTICULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite altitular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del biengravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstaspor la ley para cada derecho real de garantía.

ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. Elpropietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía oquien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pagodel crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto delgravamen y hasta el máximo del gravamen.

ARTICULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso deejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago alobligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponenlas leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudorpara que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que opongaexcepciones.

El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales deldeudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.

Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución puedenser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.

ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bienafectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho alremanente que excede el monto del gravamen, con exclusión delprecedente propietario y de los acreedores quirografarios.

ARTICULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada lagarantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietariono deudor tiene derecho a:

a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;

b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos delacreedor;

c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales degarantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares alproceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contraellos la condenación por la proporción que les corresponde soportarsegún lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resultadel valor de cada uno de los bienes gravados.

ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantíase extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sustitulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio delderecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para lasatisfacción de sus créditos.

ARTICULO 2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas enlos registros respectivos se cancelan:

a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igualnaturaleza que el exigido para su constitución, con el que elinteresado puede instar la cancelación de las respectivas constanciasregistrales;

b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o noimputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a susefectos.

En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente pornota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.

CAPITULO 2

Hipoteca

ARTICULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantíaque recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan enpoder del constituyente y que otorga al acreedor, ante elincumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferenciapara cobrar sobre su producido el crédito garantizado.

ARTICULO 2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titularesde los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal,conjuntos inmobiliarios y superficie.

ARTICULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puedehipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puedeejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición.Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial delcondominio es inoponible al acreedor hipotecario que no prestaconsentimiento expreso.

ARTICULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca seconstituye por escritura pública excepto expresa disposición legal encontrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre quese otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración.

ARTICULO 2209.- Determinación del objeto. El inmueble que grava lahipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales,superficie, colindancias, datos de registración, nomenclaturacatastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debidaindividualización.

ARTICULO 2210.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro dela hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no serenueva.

ARTICULO 2211.- Convenciones para la ejecución. Lo previsto en esteCapítulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución dela hipoteca, reconocidas por leyes especiales.

CAPITULO 3

Anticresis

ARTICULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantíaque recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión seentrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien seautoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.

ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis lostitulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedadhorizontal, superficie y usufructo.

ARTICULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puedeexceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosasmuebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derechoreal de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.

ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derechode usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales seimputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que sedebe dar cuenta al deudor.

ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debeconservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, odarla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosamueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.

Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizarningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada ladeuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.

El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas delmandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.

El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga alacreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.

ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedorlos gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste nosubsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones ylas cargas del inmueble.

El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta laconcurrencia del mayor valor del objeto.

ARTICULO 2218.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro dela anticresis se conservan por el término de veinte años para inmueblesy de diez años para muebles registrables, si antes no se renueva.

CAPITULO 4

Prenda

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantíasobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Seconstituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, porcontrato formalizado en instrumento público o privado y tradición alacreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prendase rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirseprenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o elcumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que loscontrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, unvalor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedaren poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad deuna deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.

ARTICULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólosubsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedoro del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercerocontinúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracciónde ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.

Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla dequien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de laprenda.

ARTICULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si noconsta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquierasea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importedel crédito y contener la designación detallada de los objetosempeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos ytítulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.

ARTICULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prendasobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor encuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si esentregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entrelos acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. Noobstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntadformulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de estaregla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin decompartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.

SECCION 2ª

Prenda de cosas

ARTICULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe enprenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueñoque la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra deigual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir elcumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente;si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.

ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o interesesel acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primeroa gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto encontrario.

ARTICULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendadasin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa seanecesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en lautilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.

El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de esteartículo, da derecho al deudor a:

a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;

b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;

c) reclamar daños y perjuicios.

ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastosoriginados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta nosubsista.

El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta laconcurrencia del mayor valor de la cosa.

ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer ladestrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto elacreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien.Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prendasustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presentaocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial paraproceder, previa audiencia del acreedor.

La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores.En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedorprendario se ejerce sobre el precio obtenido.

ARTICULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada ensubasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación enel diario de publicaciones legales de la jurisdicción que correspondeal lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.

Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas omercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en talesmercados, al precio de cotización.

Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:

a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valorque de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según loestablezca el experto que las partes designen o bien por el que resultedel procedimiento de elección establecido; en su defecto, el expertodebe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;

b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellasdeterminan, el que puede consistir en la designación de una personapara efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a preciosque surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes delos valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación queindican una o más cámaras empresariales especializadas o publicacionesdesignadas en el contrato.

A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativaspara el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero ysegundo de este artículo, según el caso.

El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subastao en la venta privada o por su adjudicación.

ARTICULO 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedordebe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ellono afecta la validez de la enajenación.

ARTICULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda detítulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prendade cosas.

SECCION 3ª

Prenda de créditos

ARTICULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es laque se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede sercedido.

La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado adicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio delos derechos vinculados con el crédito prendado.

Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.

ARTICULO 2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituyecuando se notifica la existencia del contrato al deudor del créditoprendado.

ARTICULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debeconservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Seaplican las reglas del mandato.

Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste endinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derechocontra el deudor y en los límites de la prenda.

Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder ala venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.

ARTICULO 2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando laexigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaracióndel constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectivamanifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, yde común acuerdo con aquél en caso contrario.

Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dadoen garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor yal prendario.

Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendarioy el constituyente de la prenda.

ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas.Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestacionesrecíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario elacreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dichocontrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.

Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta alasentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negadoinjustificadamente, debe ser suplido por el juez.

Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligacionesderivados del contrato.

ARTICULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sinhaberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor deberestituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar laextinción de la prenda al deudor del crédito prendado.

TITULO XIII

Acciones posesorias y acciones reales

CAPITULO 1

Defensas de la posesión y la tenencia

ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que lashabilitan. Las acciones posesorias según haya turbación odesapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objetosobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actosmateriales, producidos o de inminente producción, ejecutados conintención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor otenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta delposeedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen elefecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza eldesapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandadopretenda que no impugna la posesión del actor.

Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben serjuzgados como acción posesoria sino como acción de daños.

ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Untítulo válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho arequerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a laposesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las víaslegales.

ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperarla posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debeprotegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerzasuficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial opolicial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sinintervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa.Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida porlos servidores de la posesión.

ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojopara recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedorsobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contrael despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe,cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puedeejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propiaautoridad.

Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realizaciónde una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actorejerce la posesión o la tenencia.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución dela cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienzaa hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto serefiere a la posesión o a la tenencia.

ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión.Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todotenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunquesea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.

Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada desufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminenterealización de una obra.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de laturbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva aproducirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto serefiere a la posesión o a la tenencia.

ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poderal tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estaren contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si estaprueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que pruebauna relación de poder más antigua.

ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produceuna lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, elafectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a lalesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, exceptoviolación del derecho de defensa en juicio.

ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias alos poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materialesde una cosa.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesoriascontra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos,si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. Noproceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo serefiere a la extensión mayor o menor de cada parte.

Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechosproducidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en laposesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados paratomarla directamente.

ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por elproceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyesprocesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstanciasdel caso.

CAPITULO 2

Defensas del derecho real

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios dedefender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechosreales contra ataques que impiden su ejercicio.

Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria,la confesoria, la negatoria y la de deslinde.

Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuestoen materia de prescripción adquisitiva.

ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que lashabilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender laexistencia del derecho real que se ejerce por la posesión y correspondeante actos que producen el desapoderamiento.

La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad delderecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos queconstituyen una turbación, especialmente dada por la atribuciónindebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud delderecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer unaservidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

Las acciones reales competen también a los titulares del derecho dehipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos oturbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.

ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las accionesreales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanday subsistir al tiempo de la sentencia.

ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar elrestablecimiento del derecho real u obtener la indemnizaciónsustitutiva del daño.

Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar elresarcimiento complementario del daño.

Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde elderecho a ejercer la acción real.

ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competena cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantescotitulares.

Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en lamedida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puedetener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puedereducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derechosobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cadacondómino se circunscribe a su parte indivisa.

La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieronejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentenciarelativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a losque han intervenido en el juicio.

SECCION 2ª

Acción reivindicatoria

ARTICULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material.También puede serlo la universalidad de hecho.

ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables losobjetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, losaccesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futurasal tiempo de hacerse efectiva la restitución.

ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. Noson reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos quesean hurtados o robados.

Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robadosinscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que existaidentidad entre el asiento registral y los códigos de identificaciónestampados en chasis y motor del vehículo.

ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debedirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga anombre del reivindicante.

El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de losefectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no loindividualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero lasentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.

Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puededirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe serresarcido en los términos del régimen especial.

ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto dela prueba en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan lasreglas siguientes:

a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesorcomún, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de lacosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fechadel título;

b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión deldemandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque eldemandado no presente título alguno;

c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión deldemandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietariode la heredad que se reivindica;

d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdaderopropietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.

ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables.Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas mueblesregistrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandadoes de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:

a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de loselementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial ytampoco se constata la documentación y estado registral;

b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado queacredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debejustificar de igual manera el derecho que opone;

c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debejustificar su existencia y la rectificación, en su caso, de losasientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción,incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor;

d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican lainscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquellaque acredita la coincidencia de los elementos identificatoriosregistrales exigidos por el régimen especial;

e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican lainscripción registral derivados de personas distintas, sin que se puedadecidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume quepertenece al que lo tiene inscripto.

ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.En la reivindicación de cosas muebles no registrables:

a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevaleceel derecho de la que primero adquiere el derecho real;

b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores,prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sinembargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisiciónoriginaria, aunque sea más reciente;

c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito,procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder delsubadquirente, aunque éste sea de buena fe.

ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto muebleno registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste nopuede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que elobjeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o encasa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba avenderlos.

Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y lainscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debereintegrar al reivindicado el importe abonado.

En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pagocontra el enajenante de mala fe.

ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa muebleno registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derechoreal de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal encontrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o partedel precio insoluto.

El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable nopuede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto serealiza sin intervención del titular del derecho.

ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debeordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos.En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican lasnormas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.

Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favordel vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.

SECCION 3ª

Acción negatoria

ARTICULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contracualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueñodel inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puedetambién tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejerciciode un derecho real.

ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho deposeer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que elinmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer oque no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión.

SECCION 4ª

Acción confesoria

ARTICULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria competecontra cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesión deotro, especialmente sus servidumbres activas.

ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseerel inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide unaservidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide elejercicio de otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedorhipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la cargade probar su derecho de hipoteca.

SECCION 5ª

Acción de deslinde

ARTICULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existeestado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar lalínea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslindepermite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada entítulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.

No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existeincertidumbre sino cuestionamiento de los límites.

ARTICULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un derechoreal sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercasu obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran conél a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo ellímite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean atítulo de derechos reales, para que intervengan en el juicio.

La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienesprivados. El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a lajurisdicción administrativa.

ARTICULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportartítulos y antecedentes a efectos de probar la extensión de losrespectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversoselementos para dictar sentencia en la que establece una líneaseparativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límitesantiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuirla zona confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considereadecuado.

CAPITULO 3

Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales

ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse lasacciones reales con las acciones posesorias.

ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las accionesposesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puedeexaminar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensióny eficacia de la posesión.

ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicioposesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de quela instancia posesoria haya terminado.

ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido enel juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin habersatisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.

ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derechoreal puede interponer la acción real que le compete o servirse de laacción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promoverla segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar despuésla real.

ARTICULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en laacción real no puede iniciar acciones posesorias por lesionesanteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo eldemandado.

ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si loshechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien escondenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia derestitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria oreal respecto del hecho anterior.

ARTICULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción real noobsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y latenencia por hechos posteriores.

LIBRO QUINTO

TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

Sucesiones

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta deuna persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de suherencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o porla ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, elresto de la herencia se defiere por la ley.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causanteque no se extinguen por su fallecimiento.

ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero ala persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisade la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o unconjunto de ellos.

ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;

b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducciónhumana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;

d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y lasfundaciones creadas por su testamento.

ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte delcausante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquélde manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles porsucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situacióna partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidasconservatorias que corresponden.

En principio, responden por las deudas del causante con los bienes quereciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

CAPITULO 2

Indignidad

ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:

a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra lapersona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente ohermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de laacción penal ni por la de la pena;

b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendidogravemente su memoria;

c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penadocon prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea elacusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente ohermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentrode un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justiciaproceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidadno alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni alos descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o desu cómplice;

e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante losalimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuadosi no podía valerse por sí mismo;

f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente alcausante durante su menor edad;

g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de laresponsabilidad parental;

h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para queotorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los quefalsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;

i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud quepermiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno lees imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hacecesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno,posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto quese pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólopuede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia dequien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puedeoponerla como excepción el demandado por reducción, colación o peticiónde herencia.

La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito delindigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de malafe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa deindignidad.

ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al herederoindigno por el transcurso de tres años desde la apertura de lasucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega dellegado.

Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación opetición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, elindigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuestopara el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumasde dinero recibidas, aunque no los haya percibido.

Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, asícomo las garantías que los aseguraban.

TITULO II

Aceptación y renuncia de la herencia

CAPITULO 1

Derecho de opción

ARTICULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herenciasfuturas no pueden ser aceptadas ni renunciadas.

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puedehacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción amodalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptaciónbajo modalidades se tiene por no hecha.

ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptarla herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. Elheredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un herederopreferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre apartir de la exclusión.

ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesadopuede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar orenunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tresmeses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazosin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muertedel causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten lasmedidas necesarias para resguardar sus derechos.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, laintimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

ARTICULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el herederofallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho dehacerlo se transmite a sus herederos.

Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herenciadeferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad delos derechos y obligaciones que corresponden a éste.

La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar nirenunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia aésta.

ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción tieneefecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el herederorenuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos puedenhacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedoresque la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

CAPITULO 2

Aceptación de la herencia

ARTICULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herenciapuede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma lacalidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado;es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención deaceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

ARTICULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación dela herencia:

a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación enun juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechosderivados de tal calidad;

b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejerciciode actos posesorios sobre él;

c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante eradueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;

d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en casode haber sido demandado en calidad de heredero;

e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso ogratuito;

f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de susherederos, aunque sea gratuita;

g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor detodos sus coherederos.

ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustraebienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidadilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna enaquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En elsupuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor,estimado al momento de la restitución.

ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implicanaceptación de la herencia:

a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o deadministración provisional, así como los que resultan necesarios porcircunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;

b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, losimpuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyopago es urgente;

c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones ydiplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo detodos los herederos;

d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se empleanen los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder deun escribano;

e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación deladministrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d)de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempoútil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entretodos los herederos;

f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o sonsusceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio eldestino dispuesto en el inciso d).

En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el preciode las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad deladministrador de bienes ajenos.

ARTICULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidadrestringida. La aceptación de la herencia por el representante legal deuna persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas dela sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una personacon capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por surepresentante legal o convencional.

CAPITULO 3

Renuncia de la herencia

ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a laherencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debeser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en actajudicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistemainformático asegure la inalterabilidad del instrumento.

ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciantepuede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho deopción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se hapuesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afectalos derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante esconsiderado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sinperjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos enque por este Código tiene lugar.

TITULO III

Cesión de herencia

ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesióndel derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ellatiene efectos:

a) entre los contratantes, desde su celebración;

b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente,desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se lenotifica la cesión.

ARTICULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herenciacomprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación,por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por lacaducidad de éstas.

No comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de lasexpresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de lacesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados delcausante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere losmismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienesque se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de lacesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron oenajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, elcedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parteindivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechoshayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. Noresponde por la evicción ni por los vicios de los bienes de laherencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidadse rige por las normas relativas a la cesión de derechos.

Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en queel donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causadode mala fe.

ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efectoalguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debereembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas ycargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción dela herencia recibida.

Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan latransmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagosal tiempo de la cesión.

ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de estetítulo se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a uncónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otrocónyuge.

ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechossobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rigepor las reglas de este Título, sino por las del contrato quecorresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido alcedente en la partición.

TITULO IV

Petición de herencia

ARTICULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede paraobtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base delreconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que estáen posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.

ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia esimprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puedeoperar con relación a cosas singulares.

ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición deherencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sinderecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante eraposeedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.

Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de losdaños.

El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente estáequiparado a éste en las relaciones con el demandante.

ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencialo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones delposeedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos yproductos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia deherederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparentesatisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de laherencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.

ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos deadministración del heredero aparente realizados hasta la notificaciónde la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fesuya y del tercero con quien contrató.

Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favorde terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igualderecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste estánjudicialmente controvertidos.

El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el preciorecibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le hayacausado.

TITULO V

Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo

ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante ypor cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro desus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferenciasobre los acreedores de los herederos.

ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero quedaobligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta laconcurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso depluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditariaindivisa.

ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de unauniversalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado alpago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienesrecibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedorescontra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia delos bienes de la universalidad.

ARTICULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores delcausante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo quereciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobransus legados.

ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porciónde las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contrasus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hastael límite de la parte que cada uno de ellos debía soportarpersonalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del querecibe el pago.

ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde consus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas dela herencia, el heredero que:

a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que losacreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;

b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo suinclusión en el inventario;

c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;

d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente yel precio obtenido ingrese a la masa.

ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre losbienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobrelos bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según elsiguiente rango:

a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, conpreferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;

b) por créditos originados después de la apertura de la sucesiónconcurren a prorrata con los acreedores del causante.

TITULO VI

Estado de indivisión

CAPITULO 1

Administración extrajudicial

ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título seaplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde lamuerte del causante hasta la partición, si no hay administradordesignado.

ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera delos herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservaciónde los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos quese encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a loscoherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

ARTICULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos deadministración y de disposición requieren el consentimiento de todoslos coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o aterceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede laexplotación normal de los bienes indivisos y para la contratación yrenovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración conconocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera quehay un mandato tácito para los actos de administración que no requierenfacultades expresas en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por uncoheredero en representación de otro que está ausente, o impedidotransitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del procesojudicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenartodas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas,autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores,acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o elotorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento delos demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interéscomún.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir eldesplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de loscoherederos el uso personal de éstas.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar ydisfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medidacompatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdoentre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado,de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa estáobligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización,desde que le es requerida.

ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a laindivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta laspérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

CAPITULO 2

Indivisión forzosa

ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puedeimponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herenciapor un plazo no mayor de diez años.

Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, encaso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguena la mayoría de edad:

a) un bien determinado;

b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual esprincipal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido seentiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer elplazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstanciasgraves o razones de manifiesta utilidad.

ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir quela indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo queno exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional deuso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenioconcluido por sus representantes legales o con la participación de laspersonas que los asisten requiere aprobación judicial.

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término delanteriormente establecido.

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes delvencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditarioexiste un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partessociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite queha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o quees el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a quese incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en sulote.

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó elestablecimiento pero que participa activamente en su explotación.

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir dela muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente apedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de laspartes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar elcese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causasgraves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.

El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que hasido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer elcausante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente confondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición,mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyugesupérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra viviendasuficiente para sus necesidades.

ARTICULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstanciasque las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse ala inclusión en la partición del establecimiento que constituye unaunidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participadoactivamente en la explotación de la empresa.

ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de losacreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada porlos artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe serinscripta en los registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no puedenejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero puedencobrar sus créditos con las utilidades de la explotacióncorrespondientes a su deudor.

Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causanteal cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

TITULO VII

Proceso sucesorio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objetoidentificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentasy entregar los bienes.

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juiciosucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sinperjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV delLibro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidadde testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de laadministración y liquidación de la herencia, de la ejecución de lasdisposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, delas operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre loscopartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de losacreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez delúltimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domiciliodel heredero único.

CAPITULO 2

Investidura de la calidad de heredero

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tienelugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero quedainvestido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante,sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore laapertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercertodas las acciones transmisibles que correspondían al causante. Noobstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables,su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial deherederos.

ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de loscolaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a losherederos de su carácter de tales, previa justificación delfallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de ladeclaración de validez formal del testamento, excepto para losherederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejadotestamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugardonde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente paraque se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejarconstancia del estado del documento, y a la comprobación de laautenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante periciacaligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar elprincipio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificadadel testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas laautenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste nodispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar siel derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciadosen el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores yde todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por elcausante, por edicto publicado por un día en el diario de publicacionesoficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

CAPITULO 3

Inventario y avalúo

ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación delos herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde quelos acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a losherederos a su realización.

ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de loscopropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituidopor la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedidopor acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designenlos copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todosplenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, deacuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la épocamás próxima posible al acto de partición.

ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa,los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente elinventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena laretasa total o parcial de éstos.

CAPITULO 4

Administración judicial de la sucesión

SECCION 1ª

Designación, derechos y deberes del administrador

ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, ylas personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos paraadministrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

ARTICULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de lamasa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer elmodo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partespuede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaerpreferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión,sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia deidoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razonesespeciales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar aun extraño.

ARTICULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designaruno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señaladoexpresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de lasucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad deadministradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados enel orden en que están designados, excepto que en la designación se hayadispuesto que deben actuar conjuntamente.

En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno deellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios yurgentes.

ARTICULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho aque se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en elcumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por eltestador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios dela masa indivisa, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 2350.- Garantías. El administrador no está obligado agarantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testadoro la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o quelo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad dela medida.

Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o serehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido delcargo.

ARTICULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez laremoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargoo mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve quepermite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de susfunciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aúndesignado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado,cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes aasegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito debienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para laseguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Losgastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.

SECCION 2ª

Funciones del administrador

ARTICULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador deberealizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el gironormal de los negocios del causante.

Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer,depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa.Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de losherederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover surealización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previaautorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces yestán presentes, el administrador debe cobrar los créditos delcausante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las queson necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en losprocesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de losderechos del causante.

ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de loscopropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, eladministrador de la herencia debe rendir cuentas de su administracióntrimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

CAPITULO 5

Pago de deudas y legados

ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedoreshereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarsea la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Loscréditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados sedenuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

ARTICULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos puedenreconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración delegítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, elacreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por elartículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de losherederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que lecorresponden.

ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar alos acreedores presentados según el rango de preferencia de cadacrédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de laporción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada;

c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan aprorrata.

ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y loslegatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederoshasta el pago de sus créditos o legados.

ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibriopatrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietariosde la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o ladeclaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a lasdisposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdoa la misma normativa, compete a los acreedores.

CAPITULO 6

Conclusión de la administración judicial

ARTICULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, eladministrador debe presentar la cuenta definitiva.

ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de lamasa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendiciónde cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masaindivisa.

En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe darvista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes puedenimpugnarla.

TITULO VIII

Partición

CAPITULO 1

Acción de partición

ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditariasólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienesregistrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en losregistros respectivos.

ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición loscopropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos.También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y losbeneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a variaspersonas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir lapartición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar surepresentación.

ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede sersolicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúode los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que lapartición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije eljuez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valorde los bienes indivisos.

ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajocondición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condiciónno está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando elderecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición,pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirsela condición.

ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no essusceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de losque son actualmente partibles.

ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia esimprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripciónadquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesadode hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su títuloposeyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece laley.

CAPITULO 2

Modos de hacer la partición

ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes estánpresentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en laforma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Lapartición puede ser total o parcial.

ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considerameramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una divisióndel uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa lapropiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir lapartición definitiva.

ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que lapartición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer lapartición privadamente.

ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedirla licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se leadjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, silos demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe serimputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en lalicitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual elbien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputaproporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de laaprobación de la tasación.

ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidoro por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, elnombramiento debe ser hecho por el juez.

ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posibledividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipespuede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a ladistribución del producto que se obtiene. También puede venderse partede los bienes si es necesario para posibilitar la formación de loslotes.

ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes seandivisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico elaprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de loscopartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferenciaentre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende losbienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que sehan subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducenlas deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y losbienes sujetos a reducción.

ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotesno se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes,excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribuciónpreferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y ladivisión de las empresas.

Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor,las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y elmonto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero,garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldono puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso deatribución preferencial.

Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le concedenplazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de losbienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente,las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.

Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse acargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuelala diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos seimputan a sus derechos sobre la masa.

ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes ahijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con laconformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno deéstos, por sorteo.

En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar lasdeudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.

ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición delos bienes incluidos en la partición deben ser entregados a suadjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, eltítulo se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otrosinteresados copia certificada a costa de la masa.

Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honoríficoson indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cadacaso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos losherederos por partes iguales.

ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyugesobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial enla partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, delestablecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o deservicios que constituye una unidad económica, en cuya formaciónparticipó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribuciónpreferencial de los derechos sociales, si ello no afecta lasdisposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre lacontinuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno ovarios herederos.

El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyugesobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribuciónpreferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que lesirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de lamuerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de usoprofesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes enél;

c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación deun bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcerocuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandanteo se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

ARTICULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribuciónpreferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan enque les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendoen cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación yla importancia de su participación personal en la actividad.

ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Elcónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio ygratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante,que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de lasucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Estederecho es inoponible a los acreedores del causante.

ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la particióno liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes apedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente porlos herederos que los causen.

CAPITULO 3

Colación de donaciones

ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes delcausante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestadadeben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que lesfueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejoraexpresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado delbien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentariassi el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderíanal cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.

El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado atítulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamentelo contrario.

ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a undescendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porcióndisponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensade colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge querenuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamarel legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

ARTICULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. Eldescendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,pero que resulta heredero, no debe colación.

El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes delmatrimonio.

ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero.Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben sercolacionadas por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donantepor representación debe colacionar la donación hecha al ascendienterepresentado.

ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechasal cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por lamitad, por el que resulta heredero.

ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y elcónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar losbeneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con eldifunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular,excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en elartículo 2448.

ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debecolación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médicapor extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitaciónprofesional o artística de los descendientes, excepto que seandesproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por losgastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes deuso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí porlas primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrenciadel premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleadopara establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bienque ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido unaindemnización, la debe por su importe.

ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe losfrutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses delvalor colacionable desde la notificación de la demanda.

ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puedeser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de ladonación.

El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donacioneshechas por el causante antes de contraer matrimonio.

ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúasumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después depagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

CAPITULO 4

Colación de deudas

ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa lasdeudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueronpagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo novencido al tiempo de la partición.

ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Loscoherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación dedeudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero sehace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando elcrédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundosperciban el pago antes de la partición.

ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen interesesdesde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor deldifunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde elnacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

ARTICULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coherederodeudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible altiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el excesode su deuda sobre su crédito.

ARTICULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas sehace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden,debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para laobligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible asus acreedores.

CAPITULO 5

Efectos de la partición

ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y notraslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada herederosucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos ensu hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvoderecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos porcualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisióntotalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes ociertos herederos.

Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masahereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, seaquien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esosactos.

ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienesadjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derechoen el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón decausa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde porla correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportandoel heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno delos herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta portodos los demás.

Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haberperecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido porcaso fortuito.

ARTICULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción sedebe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si setrata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y lasolvencia del deudor al tiempo de la partición.

ARTICULO 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicciónno tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de particiónrespecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción seproduce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por eladjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción noexcluye la garantía.

ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se debenrecíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienesadjudicados.

CAPITULO 6

Nulidad y reforma de la partición

ARTICULO 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser invalidadapor las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.

El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una particióncomplementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de suporción.

ARTICULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objetosea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que setrate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en laque existe un álea expresada y aceptada.

ARTICULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Lasacciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coherederoque las intenta enajena en todo o en parte su lote después de lacesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o lalesión.

CAPITULO 7

Partición por los ascendientes

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tienedescendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos pordonación o por testamento.

Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir alcónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de losgananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante actoconjunto de los cónyuges.

ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por losascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, elresto se distribuye y divide según las reglas legales.

ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o portestamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de losbienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.

ARTICULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar aalguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de laporción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

SECCION 2ª

Partición por donación

ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener porobjeto bienes futuros.

Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente intervieneen todos ellos.

ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir laplena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nudapropiedad, reservándose el usufructo.

También puede pactarse entre el donante y los donatarios una rentavitalicia en favor del primero.

ARTICULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en lapartición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que harecibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porciónlegítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de lasucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.

ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para lacolación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valorde los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado avalores constantes.

ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se debenrecíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.

La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aunantes de la muerte del causante.

ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede serrevocada por el ascendiente, con relación a uno o más de losdonatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de lasdonaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican laexclusión de la herencia por indignidad.

SECCION 3ª

Partición por testamento

ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha portestamento es revocable por el causante y sólo produce efectos despuésde su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de losbienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio delas acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.

Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nuevapartición, excepto por acuerdo unánime.

ARTICULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismosefectos que la practicada por los herederos.

ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se debenrecíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en suslotes.

La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga altiempo de la muerte del causante.

TITULO IX

Sucesiones intestadas

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas sedefieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, alcónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuartogrado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en esteCódigo.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional,provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar enque están situados.

ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesionesintestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes quecomponen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.

CAPITULO 2

Sucesión de los descendientes

ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante loheredan por derecho propio y por partes iguales.

ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demásdescendientes heredan por derecho de representación, sin limitación degrados.

ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrirdescendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes,como si el representado concurriera. Si la representación desciende másde un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace porcabeza.

ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugaren caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí laindignidad en la sucesión de éste.

Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador selimita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientestienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientespor naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

CAPITULO 3

Sucesión de los ascendientes

ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta dedescendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienesdividen la herencia por partes iguales.

ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes sonconsiderados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni losadoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a títulogratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que eladoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienesvacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres deorigen.

CAPITULO 4

Sucesión del cónyuge

ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan losdescendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parteque un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrenciacon descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en ladivisión de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan losascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes yascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de loscolaterales.

ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge notiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días decontraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en elmomento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlacefatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una uniónconvivencial.

ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivenciaresultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación dehecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipoque implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditarioentre cónyuges.

CAPITULO 5

Sucesión de los colaterales

ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes ycónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto gradoinclusive.

ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen alos de grado ulterior, excepto el derecho de representación de losdescendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación alcausante.

Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demáscolaterales.

ARTICULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilateralesy hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo quehereda cada uno de aquéllos.

En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partesiguales.

CAPITULO 6

Derechos del Estado

ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquierinteresado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante laherencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuidola totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros quecorresponden, por oficio judicial.

ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir losbienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados,previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinerosuficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos enla medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a losEstados que reciben los bienes.

ARTICULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación,el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.

Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover lapetición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en lasituación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedorde buena fe.

TITULO X

Porción legítima

ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que nopueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entrevivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y elcónyuge.

ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de losdescendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio yla del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de laherencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienesdonados computables para cada legitimario, a la época de la particiónsegún el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman encuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partirde los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, alnacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge,las hechas después del matrimonio.

ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólodescendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calculasegún las respectivas legítimas.

Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible secalcula según la legítima mayor.

ARTICULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen nicondición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen porno escritas.

ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. Elcausante puede disponer, por el medio que estime conveniente, inclusomediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un terciode las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta adescendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, seconsidera persona con discapacidad, a toda persona que padece unaalteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que enrelación a su edad y medio social implica desventajas considerablespara su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítimade una sucesión aún no abierta.

ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimariopreterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, atítulo de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando eldifunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien eltestador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porciónlegítima, sólo puede pedir su complemento.

ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin derecibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedirla reducción de las instituciones de herederos de cuota y de loslegados, en ese orden.

Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundopárrafo del artículo 2358.

ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de lasdisposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubiertala porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducciónde las donaciones hechas por el causante.

Se reduce primero la última donación, y luego las demás en ordeninverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las deigual fecha se reducen a prorrata.

ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si lareducción es total, la donación queda resuelta.

Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donadoes divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si esindivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porciónmayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de suderecho.

En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando allegitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de suporción legítima.

El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de losfrutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafoanterior, de intereses.

ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece porculpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, elvalor de lo donado no se computa para el cálculo de la porciónlegítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia devalor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valorsubsistente.

ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia dealguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acciónreipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción dereducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.

ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. Lareducción extingue, con relación al legitimario, los derechos realesconstituidos por el donatario o por sus sucesores.

ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguircontra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y elsubadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimariosatisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción noprocede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseídola cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de laposesión. Se aplica el artículo 1901.

ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o rentavitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son deusufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en sucaso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entrecumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.

ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entrevivos a título oneroso el causante transmite a alguno de loslegitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso ohabitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, sepresume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y laintención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir delvalor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haberefectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y elexcedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por loslegitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa ogratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

TITULO XI

Sucesiones testamentarias

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponerlibremente de sus bienes para después de su muerte, respetando lasporciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro,mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese actotambién puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para losactos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no seanalteradas por las disposiciones de este Título.

ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores deedad al tiempo del acto.

ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Lasdisposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de lavoluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar esindelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse alarbitrio de un tercero.

No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o máspersonas.

ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenidodel testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente almomento de la muerte del testador.

ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposicionestestamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposicióntestamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en elmomento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quienimpugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos quesean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hacesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en suaptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer niescribir, excepto que lo haga por escritura pública, con laparticipación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por algunacircunstancia pueda llegar a ser cierta.

ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargosconstituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrariosa la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposicionessujetas a ellos.

ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandarla nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que,habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias olas haya cumplido espontáneamente.

ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias debeninterpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según elcontexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas enel sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quisodarles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, lasdemás reglas de interpretación de los contratos.

ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento.Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder seencuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, unavez acaecida la muerte del testador.

CAPITULO 2

Formas de los testamentos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo detestar rige la forma del testamento.

ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sóloen alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidadesdeterminadas por la ley para una clase de testamento no puedenextenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismotestamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.

ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. Lainobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causasu nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad deuna o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

ARTICULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia delas formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones deun testamento nulo por inobservancia de las formalidadesreproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitosformales pertinentes.

ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma,debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar losinstrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o laomisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando suvalidez librada a la apreciación judicial.

SECCION 2ª

Testamento ológrafo

ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe seríntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que esotorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto quecontenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecerla fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puedeponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto,pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente unafecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólosi han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar eltestamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testadorpuede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolasy firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y lafirma el día en que termine el testamento.

SECCION 3ª

Testamento por acto público

ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorgamediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dostestigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en laescritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólodarle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contenerpara que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso lasinstrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de laescritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firmapor los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde elcomienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacerconstar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de losartículos 299 y siguientes.

ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o nopuede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de lostestigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si eltestador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no esválido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debeexplicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos laspersonas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, losascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente deltestador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en eltestamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efectono es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

CAPITULO 3

Inhabilidad para suceder por testamento

ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder portestamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante latutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas dela administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado eltestamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductoresespirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor depersonas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, auncuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales,sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, yel cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesiónde los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

CAPITULO 4

Institución y sustitución de herederos y legatarios

ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos ylegatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudassobre la identidad de la persona instituida.

ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes seentiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de lasucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación.Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado máspróximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha afavor de las autoridades superiores respectivas del lugar del últimodomicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los finesindicados por el causante.

La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal dellugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de BuenosAires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines deasistencia social.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas seentiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cualpertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios yfines de asistencia social.

ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sinasignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienenvocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador nohaya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación departes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente debienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas porel testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducenproporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designadareciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. Lainstitución de herederos universales no requiere el empleo de términossacramentales. La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia,aunque se limite a la nuda propiedad;

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testadorconfiere a los legatarios el derecho de acrecer.

El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en unafracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta,excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles esellamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquiercausa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede launidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma delas fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienescorresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a losherederos instituidos en proporción a sus cuotas.

ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye avarios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente avarios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de laparte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra ocaduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones ycargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean decarácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario deusufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento delos otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos olegatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a losinstituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta lavalidez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno delos dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que ésteno quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustituciónestablecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas ycondiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que eltestador quiso limitarlas al llamado en primer término.

ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición deltestador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de suherencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad deesta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponerun fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienesdeterminados, y establecer instrucciones al heredero o legatariofiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º,Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución delfideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos,excepto el caso previsto en el artículo 2448.

CAPITULO 5

Legados

ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplirlos legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en esteCódigo sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresaen contrario de este Capítulo.

ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero.El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.

ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho allegado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso,desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.

El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a lasdonaciones sujetas a esa modalidad.

ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todoslos bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavíapero que existirán después. El legatario de bienes determinados espropietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todaslas acciones de que aquel era titular.

ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario decosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación delheredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o alalbacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.

Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosalegada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, contodos sus accesorios.

ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado aliberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario respondepor las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada,hasta la concurrencia del valor de ésta.

ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprendelas mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sidorealizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar,que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatariosiempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto estádeterminado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de esegénero en el patrimonio del testador.

Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o allegatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor ode mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador,con ella debe cumplirse el legado.

ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legadoalternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada allegatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie ycalidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bienentregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otroscomprendidos en la alternativa.

ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosasque deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando lacantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor quela designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no seencuentra cosa alguna, nada se debe.

Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugarhabitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende lasque subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de lacantidad indicada por éste.

ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado deun crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del créditoo de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los interesesdesde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constanciasde la obligación que el testador tenía en su poder.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por ellegatario con posterioridad a la fecha del testamento.

ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a suacreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresaen contrario.

El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera unlegado, excepto prueba en contrario.

Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, ladisposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe,el exceso no se considera legado.

ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no esválido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por eltestador.

El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero laobligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar aéste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.

Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de laapertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legadoqueda sin efecto si la adquisición es gratuita.

ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un biencuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos quecorresponden al testador al tiempo de su muerte.

El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a variaspersonas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes desu muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valorque tenía el bien al momento de la muerte del testador.

ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprendela instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, elsustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta quealcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta deaptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que seencuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado deprestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es decumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantasprestaciones se deban cumplir.

A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, contal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aunsi el legatario fallece durante su transcurso.

CAPITULO 6

Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntaddel testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta laapertura de la sucesión.

La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones esirrenunciable e irrestringible.

ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debeajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca alanterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de lasdisposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantenerlas del primero en todo o en parte.

ARTICULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído porel testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que enéste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposicionesresulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.

ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. Eltestamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hechapor el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares deltestamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción detodos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sinser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por eltestador.

Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido ocancelado en casa del testador, se presume que la destrucción ocancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan laeficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntaddel testador por el testamento mismo.

No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones deun testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque ladestrucción se haya debido a caso fortuito.

ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación ogravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado,aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva aldominio del testador.

El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque elacto sea simulado.

La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implicanrevocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad deltestador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importarevocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.

ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada sepierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sóloresponde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido odeteriorado.

ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. Lainstitución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muereantes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de laque depende la adquisición de la herencia o el legado.

ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y portransformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinadacaduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de laapertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva aque estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, despuésde la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.

Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parteque se conserva.

El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a lavoluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimientode la condición suspensiva.

ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario.Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en elgoce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son lacausa final de la disposición. En este caso, los herederos quedanobligados al cumplimiento de los cargos.

ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar allegado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo paraque el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo porrenunciante.

ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de unlegado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a unamisma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar aéste y aceptar los legados libres.

CAPITULO 7

Albaceas

ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado enel testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello,las que según las circunstancias son necesarias para lograr elcumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albaceade los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.

Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cadauno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que eltestador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, lasdecisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta,por el juez.

ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento delalbacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no serealice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momentoen que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y losorganismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estimaligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargorecibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado aobrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúena su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador hayadesignado albacea subsidiario.

Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogadopatrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajosresultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimientodel albaceazgo.

ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poneren seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de losbienes con citación de los interesados.

Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar losbienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones deltestador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar alos herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que eltestador les haya impuesto.

La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de loslegados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversiaentre los herederos y los legatarios afectados.

El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños queel incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.

ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos ylos legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuidopor la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitarla destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia,insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y encualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas ylegados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando alrespecto con todos los interesados.

Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias encaso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poderdel albacea.

ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hayherederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorioy no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es elrepresentante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de losbienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesiónes parte. Le compete la administración de los bienes sucesoriosconforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Estáfacultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión delos bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de susdisposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando hayaherederos instituidos.

ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir laremuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juezle asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a lanaturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de lafunción constituye un cargo del legado, sin que corresponda otraremuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, queera otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar sucometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración quele corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que hayaefectuado en ejercicio de una profesión.

ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecucióncompleta del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por eltestador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia odestitución del albacea.

Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste lanecesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audienciade los herederos y legatarios.

LIBRO SEXTO

DISPOSICIONES COMUNES

A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

TITULO I

Prescripción y caducidad

CAPITULO 1

Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva

SECCION 1ª

Normas generales

ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposicionesespecíficas, las normas de este Capítulo son aplicables a laprescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones localespodrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a laprescripción no pueden ser modificadas por convención.

ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra detodas las personas, excepto disposición legal en contrario.

Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción,aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede serrenunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. Larenuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores nosurte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regresodel codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por laprescripción.

ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puedeser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestosprevistos por la ley.

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Losplazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia deuna nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijanlas nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designadopor las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto queel plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazocontado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso semantiene el de la ley anterior.

ARTICULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligaciónprescripta no es repetible.

SECCION 2ª

Suspensión de la prescripción

ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene elcómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el períodotranscurrido hasta que ella comenzó.

ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción nose extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que setrate de obligaciones solidarias o indivisibles.

ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de laprescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelaciónfehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o elposeedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o elplazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de laprescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de lacomunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde sucelebración, lo que ocurra primero.

El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte díascontados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento demediación se encuentre a disposición de las partes.

ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción sesuspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y suspadres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidadparental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes desus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio delcargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada,respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechossobre bienes del acervo hereditario.

SECCION 3ª

Interrupción de la prescripción

ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de laprescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciarun nuevo plazo.

ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de laprescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor oposeedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de laprescripción se interrumpe por toda petición del titular del derechoante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo,contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor,aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunalincompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamientoprocesal aplicable.

ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos delcurso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme laresolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgadaformal.

La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedidasi se desiste del proceso o caduca la instancia.

ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de laprescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectosde esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de laprescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripciónno se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que setrate de obligaciones solidarias o indivisibles.

SECCION 4ª

Dispensa de la prescripción

ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripciónya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho omaniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de laacción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis mesessiguientes a la cesación de los obstáculos.

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seismeses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptacióndel cargo por el representante.

Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantessin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro delos seis meses de haber aceptado el cargo.

SECCION 5ª

Disposiciones procesales relativas a la prescripción

ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articuladapor vía de acción o de excepción.

ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar deoficio la prescripción.

ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripcióndebe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en losprocesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos deejecución.

Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términosaplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.

CAPITULO 2

Prescripción liberatoria

SECCION 1ª

Comienzo del cómputo

ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripcióncomienza el día en que la prestación es exigible.

ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo deprescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día queel obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la funciónrespectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta,el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisiónpasada en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo deprescripción para reclamar la contraprestación por servicios osuministros periódicos comienza a partir de que cada retribución setorna exigible.

ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazode prescripción para reclamar la retribución por servicios decorredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si noexiste plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos.El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios porservicios que han sido prestados en procedimientos judiciales,arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazofijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde queadquiere firmeza.

Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desdeque queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestacióndel servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tieneconocimiento de esa circunstancia.

ARTICULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el créditoestá sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de sudeterminación.

El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijaciónjudicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Siprescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

SECCION 2ª

Plazos de prescripción

ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cincoaños, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento dedaños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribea los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partirdel cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidadcivil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad sonimprescriptibles.

ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dosaños:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actosjurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes yenfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicosmás cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte depersonas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legadopor indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción dedeclaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad deactos jurídicos, el plazo se cuenta:

a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia odesde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, senegó a dejar sin efecto el acto simulado;

c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudoconocer el vicio del acto jurídico;

d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;

e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo dellesionado debía ser cumplida;

f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el viciodel acto;

g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudoconocer la causa de revisión.

ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a) el reclamo por vicios redhibitorios;

b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina totalo parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidadde los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a largaduración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o alportador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento dela obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado enconcepto de alimentos;

f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

CAPITULO 3

Prescripción adquisitiva

ARTICULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales sepueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos1897 y siguientes.

CAPITULO 4

Caducidad de los derechos

ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.

ARTICULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad nose suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula lacláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamentedifícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para elmantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposicioneslegales relativas a la prescripción.

ARTICULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:

a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;

b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra lacual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídicoo en una norma relativa a derechos disponibles.

ARTICULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden lacaducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen laprescripción.

ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciarni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas enmateria sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad dederechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas ala prescripción.

ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe serdeclarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y esmateria sustraída a la disponibilidad de las partes.

TITULO II

Privilegios

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad quecorresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puedeejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en elpatrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y elsupuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. Elprivilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradastales por la ley.

ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamentede la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derechopara ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley loestablece.

ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar asu privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergaciónde los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes ofuturas; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por lascláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.

El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.

ARTICULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios sonindivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito,independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. Latransmisión del crédito incluye la de su privilegio.

ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a losintereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, exceptodisposición legal expresa en contrario.

ARTICULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a undeterminado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamojudicial, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En losprocesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable alos concursos, exista o no cesación de pagos.

ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólopueden ser invocados en los procesos universales.

ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegioconcurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrariode este Código.

CAPITULO 2

Privilegios especiales

ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre losbienes que en cada caso se indica:

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de unacosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en lapropiedad horizontal;

b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis mesesy los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo,antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre lasmercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad deldeudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicioso que sirven para su explotación.

Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en laedificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegiorecae sobre éstos;

c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplicanparticularmente a determinados bienes, sobre éstos;

d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta osobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;

e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sindesplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures yobligaciones negociables con garantía especial o flotante;

f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el CódigoAeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y elCódigo de Minería.

ARTICULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extiendenexclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:

a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de loscréditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;

b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a laejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a loscréditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;

c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisosb) y e) del artículo 2582;

d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuyaextensión se rige por los respectivos ordenamientos.

ARTICULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada depleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre losque recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto quepermite la subrogación real.

ARTICULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que gozade privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debereservar los importes correspondientes a su conservación, custodia,administración y realización.

En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atenderlos gastos y los honorarios generados por las diligencias ytramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.

ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial.Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de losincisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:

a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen elorden previsto en sus respectivos ordenamientos;

b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegioespecial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer loscréditos privilegiados;

c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre loscréditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora oconservación, incluidos los créditos por expensas comunes en lapropiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad ala constitución de la garantía;

d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora oconservación, incluidos los créditos por expensas comunes en lapropiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laboralesposteriores a su nacimiento;

e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditoslaborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;

f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobreidénticos bienes, se liquidan a prorrata.

TITULO III

Derecho de retención

ARTICULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta yexigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir aldeudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.

Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa pormedios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtudde una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en elinterés del otro contratante.

ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puedeser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según lalegislación pertinente.

ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiereautorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juezpuede autorizar que se sustituya el derecho de retención por unagarantía suficiente.

ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derechoa:

a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación ypercepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia conla cosa retenida;

b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor apagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;

c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no estáobligado a hacerlo.

Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puededisponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término alos intereses del crédito y el excedente al capital.

ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligadoa:

a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que sepuede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo alos frutos;

b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa deldeudor;

c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas aldeudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:

a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción delcrédito adeudada al retenedor;

b) se transmite con el crédito al cual accede;

c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administracióno disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no estáobligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;

d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, porotros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derechodel retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con elprivilegio correspondiente;

e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintivadel crédito al que accede;

f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, laretención queda sujeta a la legislación pertinente.

ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:

a) extinción del crédito garantizado;

b) pérdida total de la cosa retenida;

c) renuncia;

d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosavuelva a su poder;

e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa,excepto disposición legal en contrario;

f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurreen abuso de su derecho.

TITULO IV

Disposiciones de derecho internacional privado

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables asituaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales sedeterminan por los tratados y las convenciones internacionales vigentesde aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuenteinternacional, se aplican las normas del derecho internacional privadoargentino de fuente interna.

ARTICULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derechoextranjero resulta aplicable:

a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo comolo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sinperjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de laley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede serestablecido se aplica el derecho argentino;

b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competenciaterritorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales,el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro delEstado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, porel sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechoscon la relación jurídica de que se trate;

c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de unamisma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidasen un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurandorealizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidadesperseguidas por cada uno de ellos.

ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicablea una relación jurídica también es aplicable el derecho internacionalprivado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía alderecho argentino resultan aplicables las normas del derecho internoargentino.

Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de undeterminado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado,excepto referencia expresa en contrario.

ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derechodesignado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, enrazón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resultamanifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derechoy, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otroEstado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas larelación se ha establecido válidamente.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido elderecho para el caso.

ARTICULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinación del derechoaplicable en materias que involucran derechos no disponibles para laspartes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solofin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas deconflicto.

ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normasinternacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derechoargentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de lavoluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido porlas normas de conflicto o por las partes.

Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicablessus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereseslegítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposicionesinternacionalmente imperativas de terceros Estados que presentanvínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.

ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjeroaplicables deben ser excluidas cuando conducen a solucionesincompatibles con los principios fundamentales de orden público queinspiran el ordenamiento jurídico argentino.

CAPITULO 2

Jurisdicción internacional

ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacionalde los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y enausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórrogade jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Códigoy a las leyes especiales que sean de aplicación.

ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presenteCódigo no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos,éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitarla denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir lainiciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situaciónprivada presente contacto suficiente con el país, se garantice elderecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograruna sentencia eficaz.

ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los juecesargentinos son competentes para disponer medidas provisionales ycautelares:

a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que losbienes o las personas no se encuentren en la República;

b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia,cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse enel país, aunque carezcan de competencia internacional para entender enel proceso principal;

c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe serreconocida o ejecutada en la Argentina.

El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implicael compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitivaextranjera, pronunciada en el juicio principal.

ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismoobjeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendienteentre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos debensuspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que ladecisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juezextranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero seextingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en elsupuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta noes susceptible de reconocimiento en nuestro país.

ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial einternacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicciónen jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los juecesargentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuvieseprohibida por ley.

ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juezelegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellasdecidan expresamente lo contrario.

ARTICULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicciónes operativa si surge de convenio escrito mediante el cual losinteresados manifiestan su decisión de someterse a la competencia deljuez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio decomunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismoopera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanday, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo uoponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Exceptodisposición particular, las acciones personales deben interponerse anteel juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuestoen leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamentecompetentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en laRepública;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas enun registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños odibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos adepósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado oefectuado o tenido por efectuado en Argentina.

ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentespermanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicciónpara la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condicionesque los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede serimpuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente enotro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estadoextranjero.

ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de lasobligaciones asumidas por convenciones internacionales, los juecesargentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materiacivil, comercial y laboral.

ARTICULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de lasobligaciones asumidas por convenciones internacionales, lascomunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacersemediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los juecesargentinos están facultados para establecer comunicaciones directas conjueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten lasgarantías del debido proceso.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatoriassolicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que laresolución que las ordena no afecte principios de orden público delderecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sindemora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lopertinente con relación a los gastos que demande la asistenciarequerida.

CAPITULO 3

Parte especial

SECCION 1ª

Personas humanas

ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. Alos fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:

a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención deestablecerse en él;

b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establecevínculos durables por un tiempo prolongado.

La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. Encaso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene dondeestá su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.

ARTICULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domiciliode las personas menores de edad se encuentra en el país del domiciliode quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio esplural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, laspersonas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen suresidencia habitual.

Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, losniños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidosilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcansustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.

ARTICULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio delas personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente deprotección es el lugar de su residencia habitual.

ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rigepor el derecho de su domicilio.

El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, unavez que ha sido adquirida.

ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un actojurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puedeinvocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estadodonde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte hayaconocido o debido conocer esta incapacidad.

Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derechode familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.

ARTICULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el deldomicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición.Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momentode requerirlo.

ARTICULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción.Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción defallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido delausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstosse desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados losbienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumirjurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.

ARTICULO 2620.- Derecho aplicable. La declaración de ausencia y lapresunción de fallecimiento se rigen por el derecho del últimodomicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por elderecho de su última residencia habitual. Las demás relacionesjurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regíaanteriormente.

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de losbienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan porel derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.

SECCION 2ª

Matrimonio

ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad ydisolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos delmatrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilioconyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyugedemandado.

Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva eindiscutida convivencia de los cónyuges.

ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas paracontraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, serigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque loscontrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normasque en él rigen.

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero simedia alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575,segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia delmatrimonio.

ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio adistancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa suconsentimiento, personalmente, ante la autoridad competente paraautorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puedeser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.

El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde sepreste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridadcompetente para celebrar el matrimonio debe verificar que loscontrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidirsobre las causas alegadas para justificar la ausencia.

ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relacionespersonales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilioconyugal efectivo.

ARTICULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convencionesmatrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de losbienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio serigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores serigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de sucelebración.

En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rigepor el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en loque, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley dellugar de situación de los bienes.

En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyugespueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicacióndel derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectarlos derechos de terceros.

ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio.El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigenpor el derecho del último domicilio de los cónyuges.

SECCION 3ª

Unión convivencial

ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuenciade la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilioefectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio oresidencia habitual del demandado.

ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por elderecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.

SECCION 4ª

Alimentos

ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestaciónalimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, antelos jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los deldomicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fueserazonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse antelos jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirseante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante eldomicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que hayaentendido en la disolución del vínculo.

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las accionespueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento dela obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio sicoincide con la residencia del demandado.

ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige porel derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el quea juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interésdel acreedor alimentario.

Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por elderecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera deellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplicala ley que rige el derecho a alimentos.

El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por elderecho del último domicilio conyugal, de la última convivenciaefectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidaddel vínculo.

SECCION 5ª

Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida

ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinacióne impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor,ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filialo ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio dela persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo olos del lugar de su nacimiento.

ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnaciónde la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo altiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor opretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijoo por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tengasoluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.

El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimaciónactiva y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo parainterponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesiónde estado.

ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones delreconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo almomento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho deldomicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.

La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de sudomicilio.

La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto opor el derecho que lo rige en cuanto al fondo.

ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido enel extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con elderecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidadcon los principios de orden público argentino, especialmente aquellosque imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas dereproducción humana asistida integran el orden público y deben serponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera suintervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripciónde personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debeadoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior delniño.

SECCION 6ª

Adopción

ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en laRepública, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para ladeclaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda confines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.

Para la anulación o revocación de una adopción son competentes losjueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de laadopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempode otorgarse la adopción.

La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de suotorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.

ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en elextranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sidootorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempode su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas enel país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptiblede ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta elinterés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con laRepública.

ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero deconformidad con la ley del domicilio del adoptado puede sertransformada en adopción plena si:

a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino parala adopción plena;

b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es personamenor de edad debe intervenir el Ministerio Público.

En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantenerel vínculo jurídico con la familia de origen.

SECCION 7ª

Responsabilidad parental e instituciones de protección

ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a laresponsabilidad parental se rige por el derecho de la residenciahabitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. Noobstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requierase puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cualla situación tenga vínculos relevantes.

ARTICULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela ydemás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidadrestringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona decuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a ladeterminación del tutor o curador.

Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentesregularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, sonreconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que seancompatibles con los derechos fundamentales del niño.

ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competentedebe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes deprotección que resulten necesarias respecto de las personas menores deedad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes,cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligaciónde poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso,de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de lapersona afectada, excepto lo dispuesto en materia de proteccióninternacional de refugiados.

SECCION 8ª

Restitución internacional de niños

ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia dedesplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que denlugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen lasconvenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los juecesargentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos entales convenios, asegurando el interés superior del niño.

El juez competente que decide la restitución de una persona menor deedad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente,fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario dela decisión.

A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridadcompetente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento delinminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechospuedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin deasegurar su protección, como así también, si correspondiera, la deladulto que acompaña al niño, niña o adolescente.

SECCION 9ª

Sucesiones

ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en lasucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio delcausante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en elpaís respecto de éstos.

ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte serige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de sufallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, seaplica el derecho argentino.

ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero esválido en la República según las formas exigidas por la ley del lugarde su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residenciahabitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o porlas formas legales argentinas.

ARTICULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escritohecho en país extranjero por un argentino o por un extranjerodomiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario delGobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dostestigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento,teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedentey que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el vistobueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamentoabierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamentoabierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y alfin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si noexiste un consulado ni una legación de la República, estas diligenciasdeben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir unacopia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministrode Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma deljefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juezdel último domicilio del difunto en la República, para que lo hagaincorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, eltestamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores aun juez nacional de primera instancia para su incorporación en losprotocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento yrevocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempode la realización del acto.

ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a lasucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesiónal Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictosubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino,de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde esténsituados.

SECCION 10ª

Forma de los actos jurídicos

ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de losactos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, sejuzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubierencelebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exijadeterminada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinarla equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de lacelebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del paísde donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derechoaplicable al fondo de la relación jurídica.

SECCION 11ª

Contratos

ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elecciónde foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de uncontrato, a opción de actor:

a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Siexisten varios demandados, los jueces del domicilio o residenciahabitual de cualquiera de ellos;

b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de lasobligaciones contractuales;

c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal orepresentación del demandado, siempre que ésta haya participado en lanegociación o celebración del contrato.

ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos serigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validezintrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La eleccióndebe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términosdel contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puedereferirse a la totalidad o a partes del contrato.

El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:

a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por unaley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o poraplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esamodificación no puede afectar la validez del contrato original ni losderechos de terceros;

b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretarelegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normassobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;

c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenidomaterial de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractualesque desplacen normas coactivas del derecho elegido;

d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, lascostumbres y los principios del derecho comercial internacional,resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;

e) los principios de orden público y las normas internacionalmenteimperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica,cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen alcontrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas deaquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes conel caso;

f) los contratos hechos en la República para violar normasinternacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesariaaplicación al caso no tienen efecto alguno;

g) la elección de un determinado foro nacional no supone la eleccióndel derecho interno aplicable en ese país.

Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.

ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto deelección por las partes. En defecto de elección por las partes delderecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del paísdel lugar de cumplimiento.

Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación,se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual deldeudor de la prestación más característica del contrato. En caso de nopoder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige porlas leyes y usos del país del lugar de celebración.

La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley dellugar del cual parte la oferta aceptada.

ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido departe, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivosque se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer laaplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídicapresente los vínculos más estrechos.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido elderecho para el caso.

SECCION 12ª

Contratos de consumo

ARTICULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relacionesde consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante losjueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de laprestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento dela obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugardonde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración delcontrato.

También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tienesucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuandoéstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando eldemandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de unagarantía contractual.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratantesólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio delconsumidor.

En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.

ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigenpor el derecho del Estado del domicilio del consumidor en lossiguientes casos:

a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de unapublicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio delconsumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para laconclusión del contrato;

b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio delconsumidor;

c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a unEstado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;

d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprendenprestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho delpaís del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse ellugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar decelebración.

SECCION 13ª

Responsabilidad civil

ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículosanteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en laexistencia de responsabilidad civil:

a) el juez del domicilio del demandado;

b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del dañoo donde éste produce sus efectos dañosos directos.

ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario,para casos no previstos en los artículos anteriores, el derechoaplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es eldel país donde se produce el daño, independientemente del país donde sehaya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean elpaís o los países en que se producen las consecuencias indirectas delhecho en cuestión.

No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y lapersona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momentoen que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.

SECCION 14ª

Títulos valores

ARTICULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligacióndebe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor,son competentes para conocer de las controversias que se susciten enmateria de títulos valores.

En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio delbanco girado o los del domicilio del demandado.

ARTICULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación,del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio opara la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan ala ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.

ARTICULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de untítulo valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.

Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas segúnla ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligacionesválidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sidosuscriptas.

Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartularfue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestacióndebe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar deemisión del título.

ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estadodonde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarseen caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilizaciónmaterial del documento.

Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertadospúblicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposicionesde la ley del domicilio del emisor.

ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:

a) su naturaleza;

b) las modalidades y sus efectos;

c) el término de la presentación;

d) las personas contra las cuales pueda ser librado;

e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado oconfirmado, y los efectos de estas operaciones;

f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y sunaturaleza;

g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pagoparcial;

h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;

i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar losderechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;

j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,extravío, destrucción o inutilización material del documento; y

k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

SECCION 15ª

Derechos reales

ARTICULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determinapor la ley del lugar de su situación.

ARTICULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Losjueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentespara entender en las acciones reales sobre dichos bienes.

ARTICULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienesregistrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados losbienes son competentes para entender en las acciones reales entabladassobre dichos bienes.

ARTICULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes noregistrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar desituación de los bienes no registrables son competentes para entenderen las acciones reales sobre dichos bienes.

ARTICULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Losderechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de susituación.

Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechosreales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerzaque los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten eninstrumentos públicos y se presenten legalizados.

ARTICULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienesregistrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigenpor el derecho del Estado del registro.

ARTICULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente.Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienensituación permanente y que se conservan sin intención detransportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en elmomento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición,modificación, transformación o extinción de tales derechos.

El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que hansido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.

ARTICULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situaciónpermanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietariolleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en sudomicilio, como también los que se tienen para ser vendidos otransportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de sudueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica elderecho del lugar de situación.

SECCION 16ª

Prescripción

ARTICULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la leyque se aplica al fondo del litigio.

ANEXO II

1.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 17.801:

1.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley losregistros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en laCAPITAL FEDERAL.”

1.2.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890,1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION,para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de estaley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, segúncorresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extinganderechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providenciascautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.”

1.3.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarseotro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentadodurante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren losartículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazoestablecido en el artículo 5°.”

2.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.550, T.O. 1984:

2.1.- Sustitúyese la denominación de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porla siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” ysustitúyense las denominaciones de la SECCION I del CAPITULO I de laLey Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la LeyNº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes:

“SECCION I De la existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedadesno constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.”

2.2.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Concepto.

Artículo 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma organizadaconforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan arealizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio debienes o servicios, participando de los beneficios y soportando laspérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedadunipersonal.”

2.3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Inscripción en el Registro Público.

Artículo 5°.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, silo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio socialy en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal,incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11,inciso 2.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes,excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas seanautenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, ladirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en elRegistro.”

2.4.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Plazos para la inscripción. Toma de razón.

Artículo 6°.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo,éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en sucaso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámiteserá de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuandoresulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido elplazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parteinteresada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatariosespeciales para realizar los trámites de constitución, se entiende quelos representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo seencuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier sociopuede instarla a expensas de la sociedad.”

2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Contenido del instrumento constitutivo.

Artículo 11.- El instrumento de constitución debe contener, sinperjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio ynúmero de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Sien el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sededeberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por elórgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para lasociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, yla mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedadesunipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el actoconstitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de lasreuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevésólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportarlas pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisiónlos derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto deterceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidaciónde la sociedad.”

2.6.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Principio general.

Artículo 16.- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno delos socios no producirá la nulidad, anulación o resolución delcontrato, excepto que la participación o la prestación de ese sociodeba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o quese trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o desociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del únicosocio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”

2.7.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley nopueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprenderelementos incompatibles con el tipo legal.

En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida noproduce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuestoen la Sección IV de este Capítulo.”

2.8.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Sociedades incluidas.

Artículo 21.- La sociedad que no se constituya con sujeción a los tiposdel Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con lasformalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por estaSección.”

2.9.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Régimen aplicable.

Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios.Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieronefectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de larelación obligatoria y también puede ser invocado por los terceroscontra la sociedad, los socios y los administradores.”

2.10.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Representación: administración y gobierno.

Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la representación, laadministración y las demás que disponen sobre la organización ygobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a lasociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contratosocial le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieronefectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrables.

Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante elRegistro su existencia y las facultades de su representante por un actode reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este actodebe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado confirma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de lasociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los sociosen tal sociedad.

Prueba.

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio deprueba.”

2.11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Responsabilidad de los socios.

Artículo 24.- Los socios responden frente a los terceros como obligadossimplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridadcon la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjuntode relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos delartículo 22;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respectodel cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”

2.12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Subsanación.

Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, laomisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, laexistencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisiónde cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativade la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo dela duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de lossocios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente enprocedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir lafalta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que nolo consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de losDIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términosdel artículo 92.

Disolución. Liquidación.

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedadcuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificandofehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos seproducirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días dela última notificación.

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a lossalientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”

2.13.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de lossocios.

Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y losacreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, sejuzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos enel Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”

2.14.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sociedad entre cónyuges.

Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades decualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”

2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida

Artículo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos aindivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad,incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios conresponsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobadopor el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión deintereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y lapersona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debedesignar un representante ad hoc para la celebración del contrato ypara el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercidapor aquél.”

2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sanción.

Artículo 29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en unade tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria eilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo dela persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a losconsocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a lapersona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”

2.17.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sociedad socia.

Artículo 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solopueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidadlimitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”

2.18.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Exclusión en sociedad de dos socios.

Artículo 93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusión deuno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuiciode la aplicación del artículo 94 bis.”

2.19.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Disolución: causas.

Artículo 94.- La sociedad se disuelve:

1) por decisión de los socios;

2) por expiración del término por el cual se constituyó;

3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por laimposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5) por la pérdida del capital social;

6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si secelebrare avenimiento o se dispone la conversión;

7) por su fusión, en los términos del artículo 82;

8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de lacotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto porresolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA(60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;

9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar sileyes especiales la impusieran en razón del objeto.”

2.20.- Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984,el siguiente:

“Reducción a uno del número de socios.

Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causalde disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de lassociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital eindustria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otrasolución en el término de TRES (3) meses.”

2.21.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Remoción de causales de disolución.

Artículo 100.- Las causales de disolución podrán ser removidas mediandodecisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dioorigen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia dela actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes decancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de lasresponsabilidades asumidas.

Norma de interpretación.

En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, seestará a favor de la subsistencia de la sociedad.”

2.22.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Denominación.

Artículo 164.- La denominación social puede incluir el nombre de una omás personas de existencia visible y debe contener la expresión‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedadanónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónimaunipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”

2.23.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº 19.550,T.O. 1984, por el siguiente:

“3) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y lascondiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales elcapital debe integrarse totalmente;”

2.24.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Integración mínima en efectivo.

Artículo 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor alVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su cumplimiento sejustificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante desu depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. Enla Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estartotalmente integrado.

Aportes no dinerarios.

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo puedenconsistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará altiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”

2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Requisitos.

Artículo 285.- Para ser síndico se requiere:

1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedadcon responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estosprofesionales;

2) Tener domicilio real en el país.”

2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, elsiguiente inciso:

“7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.”

3.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.240, MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.361:3.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tienepor objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidora la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en formagratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, enbeneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación deconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utilizabienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

3.2.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas enla publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios dedifusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor yobligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicenmediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o porcorreos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurarel nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.”

3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, modificadapor la Ley Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio omenoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible deapreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bieneso sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión delproveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijaránlas indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por elconsumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de laadministración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolverconflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económicotenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia eimparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de losderechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, susalud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, alas consecuencias no patrimoniales.”

3.4.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presenteley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción seinterrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio delas actuaciones administrativas.”

— FE DE ERRATAS —

Ley26.994

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014,en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error deimprenta.

DONDE DICE:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituidas...

DEBE DECIR:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituirlas...

DONDE DICE:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte...

DEBE DECIR:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante...

DONDE DICE:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida orenunciada...

DEBE DECIR:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida o renunciarla...

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGOCIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Ley 26.994

Aprobación

                                                        INDICE TEMATICO

TÍTULOPRELIMINAR

Capítulo 1 Derecho arts.1° a 3° Capítulo2 Ley arts.4° a 8° Capítulo3 Ejerciciode los derechos arts.9° a 14 Capítulo4 Derechosy bienes arts.15 a 18

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TítuloI Personahumana arts.19 a 140 TítuloII Personajurídica arts.141 a 224 TítuloIII Bienes arts.225 a 256 TítuloIV Hechosy actos jurídicos arts.257 a 397 TítuloV Transmisiónde los derechos arts.398 a 400

LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA

TítuloI Matrimonio arts.401 a  445 TítuloII Régimenpatrimonial del matrimonio arts.446 a 508 TítuloIII Unionesconvivenciales arts.509 a 528 TítuloIV Parentesco arts.529 a 557 TítuloV Filiación arts.558 a 593 TítuloVI Adopción arts.594 a 637 TítuloVII Responsabilidadparental arts.638 a 704 TítuloVIII Procesosde familia arts.705 a 723

LIBROTERCERO - DERECHOS PERSONALES

TítuloI Obligacionesen general arts.724 a 956 TítuloII Contratosen general arts.957 a 1091 TítuloIII Contratosde consumo arts.1092 a 1122 TítuloIV Contratosen particular arts.1123 a 1707 TítuloV Otrasfuentes de las obligaciones arts.1708 a 1881

LIBROCUARTO - DERECHOS REALES

TítuloI Disposicionesgenerales arts.1882 a 1907 TítuloII Posesióny tenencia arts.1908 a 1940 TítuloIII Dominio arts.1941 a 1982 TítuloIV Condominio arts.1983 a 2036 TítuloV PropiedadHorizontal arts.2037 a 2072 TítuloVI Conjuntosinmobiliarios arts.2073 a 2113 TítuloVII Superficie arts.2114 a 2128 TítuloVIII Usufructo arts.2129 a 2153 TítuloIX Uso arts.2154 a 2157 TítuloX Habitación arts.2158 a 2161 TítuloXI Servidumbre arts.2162 a 2183 TítuloXII Derechosreales de garantía arts.2184 a 2237 TítuloXIII Accionesposesorias y acciones reales arts.2238 a 2276

LIBROQUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TítuloI Sucesiones arts.2277 a 2285 TítuloII Aceptacióny renuncia de la herencia arts.2286 a 2301 TítuloIII Cesiónde herencia arts.2302 a 2309 TítuloIV Peticiónde herencia arts.2310 a 2315 TítuloV Responsabilidadde los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo arts.2316 a 2322 TítuloVI Estadode indivisión arts.2323 a 2334 TítuloVII Procesosucesorio arts.2335 a 2362 TítuloVIII Partición arts.2363 a 2423 TítuloIX Sucesionesintestadas arts.2424 a 2443 TítuloX Porciónlegítima arts.2444 a 2461 TítuloXI Sucesionestestamentarias arts.2462 a 2531

LIBROSEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

TítuloI Prescripcióny caducidad arts.2532 a 2572 TítuloII Privilegios arts.2573 a 2586 TítuloIII Derechode retención arts.2587 a 2593 TítuloIV Disposicionesde derecho internacional privado arts.2594 a 2671

Ley 26.994

Aprobación

Sancionada: Octubre 1 de 2014

Promulgada: Octubre 7 de 2014El Senado y Cámara de Diputados de laNación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase elCódigo Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra lapresente ley.

ARTICULO 2° — Apruébase elAnexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de losartículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que paracada caso se expresan.

ARTICULO 3° — Deróganse lassiguientes normas:

a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836,20.276, 21.342 —con excepción de su artículo 6°—, 23.091, 25.509 y26.005;

b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el CapítuloIII de la ley 19.550, t.o. 1984;

c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;

d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos delartículo 11— y III —con excepción de los párrafos segundo y tercero delartículo 28— de la ley 25.248;

g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.

ARTICULO 4° — Deróganse elCódigo Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio,aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891,892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que seincorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose alPoder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley envirtud de la incorporación de las normas precedentes.

ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan ose encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio,excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienensu vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial dela Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código deComercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitidaal Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

ARTICULO 7° — La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias deaplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:

Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigenciade esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera delos que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentenciade separación personal en divorcio vincular.

Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juezque intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de losque peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con lahomologación de la petición.

Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino enla separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona laconversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.

La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó notade la separación.”

Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervenciónjudicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en queexiste una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma nohubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tienecomo antecedente la separación del adoptado de su familia biológica pormedio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del CódigoCivil y Comercial de la Nación).

ARTICULO 9° — Dispónense comonormas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de laNación, las siguientes:

Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular lapropiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y deaquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, seránobjeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del CódigoCivil y Comercial de la Nación).

Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de unaley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercialde la Nación).

Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civily Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistidason hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también haprestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizacióndel procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar elacta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de lasPersonas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz ysiempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que nofigura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V delLibro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionariospor los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funcionesserá objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764,1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

ARTICULO 10. — Comuníquese alPoder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ELPRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H.Estrada.

ANEXO I

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 1

Derecho

ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rigedeben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conformecon la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en losque la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta lafinalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantescuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situacionesno regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo encuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, lasdisposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, losprincipios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo elordenamiento.

ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos quesean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablementefundada.

CAPITULO 2

Ley

ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todoslos que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos oextranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio delo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de supublicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo decontar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervaloque corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, acontar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cualdebe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan defecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera díaequivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira elúltimo día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del díadel vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de díascompletos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o nolaborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una horadeterminada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezardesde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que elcómputo se efectúe de otro modo.

ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por laley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en cursode ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidoren las relaciones de consumo.

ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyesno sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no estáautorizada por el ordenamiento jurídico.

CAPITULO 3

Ejercicio de los derechos

ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidosde buena fe.

ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derechopropio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituircomo ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera talel que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excedelos límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicioabusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar unaindemnización.

ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en losartículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominanteen el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicascontempladas en leyes especiales.

ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convencionesparticulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observanciaestá interesado el orden público.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, quepersiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una normaimperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, elacto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de lasleyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el casoparticular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En esteCódigo se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individualescuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidenciacolectiva en general.

CAPITULO 4

Derechos y bienes

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares delos derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonioconforme con lo que se establece en este Código.

ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primerpárrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles devalor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Lasdisposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y alas fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio delhombre.

ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre elcuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo,terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden serdisponibles por su titular siempre que se respete alguno de esosvalores y según lo dispongan las leyes especiales.

ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidadesindígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedadcomunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellasotras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezcala ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 dela Constitución Nacional.

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TITULO I

Persona humana

CAPITULO 1

Comienzo de la existencia

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la personahumana comienza con la concepción.

ARTICULO 20.- Duración del embarazo. Epoca de la concepción. Epoca dela concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para laduración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que elmáximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo deciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones delconcebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridossi nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. Elnacimiento con vida se presume.

CAPITULO 2

Capacidad

SECCION 1ª

Principios generales

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de laaptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puedeprivar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, oactos jurídicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercerpor sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamenteprevistas en este Código y en una sentencia judicial.

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces deejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo;

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensióndispuesta en esa decisión.

SECCION 2ª

Persona menor de edad

ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la personaque no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpliótrece años.

ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad.La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de susrepresentantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puedeejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamientojurídico. En situaciones de conflicto de intereses con susrepresentantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo procesojudicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobresu persona.

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tieneaptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que noresultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan unriesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado desalud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debeprestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; elconflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interéssuperior, sobre la base de la opinión médica respecto a lasconsecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como unadulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

ARTICULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de losdieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con laslimitaciones previstas en este Código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sinefecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe paraquien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad decosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poderpercibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera laobligación ni el tiempo de su exigibilidad.

ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La personaemancipada no puede, ni con autorización judicial:

a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b) hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

c) afianzar obligaciones.

ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipadorequiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos atítulo gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto seade toda necesidad o de ventaja evidente.

ARTICULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante.La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para elejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sinnecesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposiciónde los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puedeestar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

SECCION 3ª

Restricciones a la capacidad

Parágrafo 1°

Principios comunes

ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de lacapacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:

a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume,aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y seimponen siempre en beneficio de la persona;

c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario,tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios ytecnologías adecuadas para su comprensión;

e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial conasistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carecede medios;

f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivasde los derechos y libertades.

ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. Eljuez puede restringir la capacidad para determinados actos de unapersona mayor de trece años que padece una adicción o una alteraciónmental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre queestime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño asu persona o a sus bienes.

En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyosnecesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones conlos ajustes razonables en función de las necesidades y circunstanciasde la persona.

El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer lasdecisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamenteimposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntadpor cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyosresulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar uncurador.

ARTICULO 33.- Legitimados. Están legitimados para solicitar ladeclaración de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;

b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras laconvivencia no haya cesado;

c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad,dentro del segundo grado;

d) el Ministerio Público.

ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debeordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personalesy patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinarqué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles larepresentación de un curador. También puede designar redes de apoyo ypersonas que actúen con funciones específicas según el caso.

ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar lainmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlopersonalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando laaccesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo ala situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letradoque preste asistencia al interesado, deben estar presentes en lasaudiencias.

ARTICULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia.La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte ypuede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.

Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricciónde la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugarde su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante elproceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que larepresente y le preste asistencia letrada en el juicio.

La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase depruebas para acreditar los hechos invocados.

ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre lossiguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue elproceso:

a) diagnóstico y pronóstico;

b) época en que la situación se manifestó;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayorautonomía posible.

Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipointerdisciplinario.

ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar laextensión y alcance de la restricción y especificar las funciones yactos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomíapersonal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o máspersonas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en elartículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de losactos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o laspersonas intervinientes y la modalidad de su actuación.

ARTICULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe serinscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas yse debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionadosen este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de lafecha de inscripción en el registro.

Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaciónregistral.

ARTICULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puedetener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En elsupuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada porel juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevosdictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con elinteresado.

Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo dela revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en sucaso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado enel plazo allí establecido.

ARTICULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de unapersona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si secumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglasgenerales de esta Sección. En particular:

a) debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinariode acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos quela justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictivade su libertad;

b) sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de undaño de entidad para la persona protegida o para terceros;

c) es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y porel tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente;

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato yel derecho de defensa mediante asistencia jurídica;

e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar sufinalidad, duración y periodicidad de la revisión.

Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada,goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación einternación. La autoridad pública puede disponer el traslado de unapersona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgocierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro desalud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida lainternación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidosen la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y serviciospúblicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

Parágrafo 2°

Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad

ARTICULO 43.- Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyocualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a lapersona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona,administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía yfacilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación devoluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designación de una o máspersonas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debeevaluar los alcances de la designación y procurar la protección de lapersona respecto de eventuales conflictos de intereses o influenciaindebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad delas medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registrode Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Parágrafo 3°

Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida

ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Sonnulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida quecontrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad asu inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de lasPersonas.

ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores ala inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, siperjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y secumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración delacto;

b) quien contrató con él era de mala fe;

c) el acto es a título gratuito.

ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actosentre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no puedenimpugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo,que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para ladeclaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea atítulo gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó demala fe.

Parágrafo 4°

Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad ode la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que ladeclaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integradoconforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre elrestablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina deactos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de sucurador o apoyo.

Parágrafo 5°

Inhabilitados

ARTICULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por laprodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge,conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a lapérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona condiscapacidad, a toda persona que padece una alteración funcionalpermanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad ymedio social implica desventajas considerables para su integraciónfamiliar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde alcónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

ARTICULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa ladesignación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en elotorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actosque el juez fije en la sentencia.

ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitaciónse decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinarioque dictamine sobre el restablecimiento de la persona.

Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina deactos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

CAPITULO 3

Derechos y actos personalísimos

ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana esinviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimientoy respeto de su dignidad.

ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionadaen su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen oidentidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidadpersonal, puede reclamar la prevención y reparación de los dañossufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,Capítulo 1.

ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen ola voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario suconsentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos públicos;

b) que exista un interés científico, cultural o educacionalprioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar undaño innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobreacontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento susherederos o el designado por el causante en una disposición de últimavoluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelveel juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción noofensiva es libre.

ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento delcontrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos parala vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a suactividad habitual y que se adopten las medidas de prevención yseguridad adecuadas a las circunstancias.

ARTICULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimientopara la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no escontrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Esteconsentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, ylibremente revocable.

ARTICULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Estánprohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen unadisminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley,la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para elmejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otrapersona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rigepor la legislación especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibiciónestablecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es librementerevocable.

ARTICULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda prácticadestinada a producir una alteración genética del embrión que setransmita a su descendencia.

ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médicaen seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos,métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuyaeficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puedeser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en unprotocolo de investigación;

b) ser realizada por personas con la formación y calificacionescientíficas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobación previa de un comité acreditado deevaluación de ética en la investigación;

d) contar con la autorización previa del organismo públicocorrespondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y lascargas en relación con los beneficios previsibles que representan paralas personas que participan en la investigación y para otras personasafectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado yespecífico de la persona que participa en la investigación, a quien sele debe explicar, en términos comprensibles, los objetivos y lametodología de la investigación, sus riesgos y posibles beneficios;dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestiasdesproporcionados en relación con los beneficios que se espera obtenerde la investigación;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en lainvestigación y la confidencialidad de su información personal;

i) asegurar que la participación de los sujetos de la investigación noles resulte onerosa a éstos y que tengan acceso a la atención médicaapropiada en caso de eventos adversos relacionados con lainvestigación, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad yaccesibilidad a los tratamientos que la investigación haya demostradobeneficiosos.

ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos einvestigaciones en salud. El consentimiento informado para actosmédicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntadexpresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara,precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivosperseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimientopropuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuandose encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que locoloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientosquirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial oal retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios odesproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, oproduzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto laprolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible eincurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso deatención de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigacionesen salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se ledebe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos oquirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, exceptodisposición legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresarsu voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresadoanticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por elrepresentante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el parienteo el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación deemergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida osu salud. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir delconsentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar unmal grave al paciente.

ARTICULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamentecapaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de susalud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar ala persona o personas que han de expresar el consentimiento para losactos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquendesarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.

Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todomomento.

ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, porcualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación,así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos,científicos, pedagógicos o de índole similar. Si la voluntad delfallecido no ha sido expresada, o ésta no es presumida, la decisióncorresponde al cónyuge, al conviviente y en su defecto a los parientessegún el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destinodiferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar suvoluntad.

CAPITULO 4

Nombre

ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y eldeber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección delprenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den suautorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto detodos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o elfuncionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos comoprenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres dehermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de vocesaborígenes autóctonas y latinoamericanas.

ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva elprimer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo,se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado conedad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y laintegración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellidode ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determinasimultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si lasegunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; afalta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según elinterés superior del niño.

ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiacióndeterminada. La persona menor de edad sin filiación determinada debeser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad delas Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con unapellido común.

ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurezsuficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripcióndel que está usando.

ARTICULO 67.- Cónyuges. Cualquiera de los cónyuges puede optar por usarel apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puedeusar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables,el juez la autorice a conservarlo.

El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyugemientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.

ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo serige por lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro Segundo deeste Código.

ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido sóloprocede si existen justos motivos a criterio del juez.

Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso,entre otros, a:

a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;

b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;

c) la afectación de la personalidad de la persona interesada,cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, elcambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio deprenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada,apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de laidentidad.

ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido debentramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, conintervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en eldiario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puedeformularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desdela última publicación. Debe requerirse información sobre medidasprecautorias existentes respecto del interesado. La sentencia esoponible a terceros desde su inscripción en el Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas laspartidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

ARTICULO 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer accionesen defensa de su nombre:

a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le seareconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; sedebe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado;

b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese enese uso;

c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajesde fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que ceseel uso.

En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y eljuez puede disponer la publicación de la sentencia.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; siha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a faltade éstos, por los ascendientes o hermanos.

ARTICULO 72.- Seudónimo. El seudónimo notorio goza de la tutela delnombre.

CAPITULO 5

Domicilio

ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real enel lugar de su residencia habitual.

Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar dondela desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes dedicha actividad.

ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde laley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside demanera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimientode sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio delo dispuesto en normas especiales:

a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en quedeben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, ode simple comisión;

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar enque lo están prestando;

c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los queno tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residenciaactual;

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de susrepresentantes.

ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato puedenelegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligacionesque de él emanan.

ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no esconocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también seignora en el último domicilio conocido.

ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de unlugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni pordisposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verificainstantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar aotro con ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de lasautoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilioproduce la prórroga de la competencia.

CAPITULO 6

Ausencia

ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de sudomicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado,puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos loexige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero suspoderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato.

ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, elMinisterio Público y toda persona que tenga interés legítimo respectode los bienes del ausente.

ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio delausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competenteel juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; siexisten bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado poredictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debedar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarsedefensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en eljuicio.

Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra elausente, debe representarlo el defensor.

En caso de urgencia, el juez puede designar un administradorprovisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

ARTICULO 83.- Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremoslegales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para ladesignación se debe estar a lo previsto para el discernimiento decuratela.

El curador sólo puede realizar los actos de conservación yadministración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda laadministración ordinaria debe ser autorizado por el juez; laautorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente eimpostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para elsostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientesdel ausente.

ARTICULO 84.- Conclusión de la curatela. Termina la curatela delausente por:

a) la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;

b) su muerte;

c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

CAPITULO 7

Presunción de fallecimiento

ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de sudomicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años,causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume también elfallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto,acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar lamuerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y nose tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde eldía en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, nose tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desdeel día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga algún derechosubordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir ladeclaración de fallecimiento presunto, justificando los extremoslegales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación dela existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrardefensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar aaquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debedesignar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderessuficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamenteel mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesariopara la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobaciónde las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

ARTICULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto. Pasados los seismeses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar elfallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijarel día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de lasentencia.

ARTICULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como díapresuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y sino está determinado, el día del término medio de la época en queocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvonoticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la horapresuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedidoa la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y loslegatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamentefallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirseen el registro correspondiente con la prenotación del caso; puedehacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlossin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticiacierta de su existencia, queda sin efecto la declaración defallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición delinteresado.

ARTICULO 92.- Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sinefecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva delfallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desdeese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que seencuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

CAPITULO 8

Fin de la existencia de las personas

ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humanatermina por su muerte.

ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte. La comprobación de la muertequeda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose lalegislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo laspersonas que perecen en un desastre común o en cualquier otracircunstancia, si no puede determinarse lo contrario.

CAPITULO 9

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad

ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República,sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiaciónde las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.

Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en laRepública.

La rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en lalegislación especial.

ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. Elnacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con losinstrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen,legalizados o autenticados del modo que disponen las convencionesinternacionales, y a falta de convenciones, por las disposicionesconsulares de la República.

Los certificados de los asientos practicados en los registrosconsulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de loshijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanosargentinos.

ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hayregistro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y lamuerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado,el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinenteinscripción en el registro, si la desaparición se produjo encircunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

ARTICULO 99.- Determinación de la edad. Si no es posible establecer laedad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo,se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.

CAPITULO 10

Representación y asistencia. Tutela y curatela

SECCION 1ª

Representación y asistencia

ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por mediode sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí.

ARTICULO 101.- Enumeración. Son representantes:

a) de las personas por nacer, sus padres;

b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Sifaltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de laresponsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor quese les designe;

c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyosdesignados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representaciónpara determinados actos; de las personas incapaces en los términos delúltimo párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre.

ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y lasinhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentenciarespectiva y en otras leyes especiales.

ARTICULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación delMinisterio Público respecto de personas menores de edad, incapaces ycon capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidadrequiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial,complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentraninvolucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y concapacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidadrelativa del acto.

b) Es principal:

i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, yexiste inacción de los representantes;

ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de losdeberes a cargo de los representantes;

iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer larepresentación.

En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante laausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuandoestán comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

SECCION 2ª

Tutela

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela estádestinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña oadolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civilcuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.

Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII delLibro Segundo.

Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con loprevisto en el Título de la responsabilidad parental, la protección dela persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargodel guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello esmás beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si lostitulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a unpariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puedeotorgar las funciones de protección de la persona y bienes de losniños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron suejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legaldel niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácterpatrimonial.

ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o máspersonas, conforme aquello que más beneficie al niño, niña oadolescente.

Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio,deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con ladebida intervención del Ministerio Público.

El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio Público intervienesegún lo dispuesto en el artículo 103.

ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padresque no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de laresponsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijosmenores de edad, sea por testamento o por escritura pública. Estadesignación debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritaslas disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizana recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deberde rendir cuentas.

Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidadparental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombretutor de sus hijos menores de edad, designación que debe ser discernidapor el juez que homologó la delegación o el del centro de vida delniño, niña o adolescente, a elección del pariente.

Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otrasconjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debeadoptar las que considere fundadamente más convenientes para eltutelado.

ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designación paternade tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad deejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a lapersona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña oadolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justificandicha idoneidad.

ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puedeconferir la tutela dativa:

a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, osegundo por afinidad;

b) a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a losparientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;

d) a sus deudores o acreedores;

e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales queejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienencon ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes deéstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;

f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate dehermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designación judicial detutores especiales en los siguientes casos:

a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y susrepresentantes; si el representado es un adolescente puede actuar porsí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que noes necesaria la designación del tutor especial;

b) cuando los padres no tienen la administración de los bienes de loshijos menores de edad;

c) cuando existe oposición de intereses entre diversas personasincapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre,tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lodispuesto en el inciso a);

d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con lacondición de ser administrados por persona determinada o con lacondición de no ser administrados por su tutor;

e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobrebienes de extraña jurisdicción al juez de la tutela y no pueden serconvenientemente administrados por el tutor;

f) cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para unadecuado ejercicio de la administración por las características propiasdel bien a administrar;

g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite ladesignación del tutor que corresponda.

ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:

a) que no tienen domicilio en la República;

b) quebradas no rehabilitadas;

c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de laresponsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatelao apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causaque les era atribuible;

d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo ocomisión fuera del país;

e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienenmala conducta notoria;

f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;

g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la personasujeta a tutela;

h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. Laprohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos;

i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que danlugar a la apertura de la tutela;

j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;

k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre dequien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juezresulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.

ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestaralimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sidodesignados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado elejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a laautoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referenteadulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido estacircunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de serdesignados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que suomisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente.

Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados delRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otrosfuncionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tenganconocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de latutela.

El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tengaconocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.

Parágrafo 2°

Discernimiento de la tutela

ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela essiempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutelaes competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tienesu centro de vida.

ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para eldiscernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisión relativa ala persona menor de edad, el juez debe:

a) oír previamente al niño, niña o adolescente;

b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez;

c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior.

ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Losactos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedanconfirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio parael niño, niña o adolescente.

ARTICULO 115.- Inventario y avalúo. Discernida la tutela, los bienesdel tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y avalúoque realiza quien el juez designa.

Si el tutor tiene un crédito contra la persona sujeta a tutela, debehacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarloluego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.

Hasta tanto se haga el inventario, el tutor sólo puede tomar lasmedidas que sean urgentes y necesarias.

Los bienes que el niño, niña o adolescente adquiera por sucesión u otrotítulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma.

ARTICULO 116.- Rendición de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de lospadres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, alsustituido o a sus herederos, rendición judicial de cuentas y entregade los bienes del tutelado.

Parágrafo 3°

Ejercicio de la tutela

ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legaldel niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácterpatrimonial, sin perjuicio de su actuación personal en ejercicio de suderecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidadotorgado por la ley o autorizado por el juez.

ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del dañocausado al tutelado por su culpa, por acción u omisión, en el ejercicioo en ocasión de sus funciones. El tutelado, cualquiera de susparientes, o el Ministerio Público pueden solicitar judicialmente lasprovidencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que seanadoptadas de oficio.

ARTICULO 119.- Educación y alimentos. El juez debe fijar las sumasrequeridas para la educación y alimentos del niño, niña o adolescente,ponderando la cuantía de sus bienes y la renta que producen, sinperjuicio de su adecuación conforme a las circunstancias.

Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes paraatender a su cuidado y educación, el tutor puede, con autorizaciónjudicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.

ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, nicon autorización judicial, celebrar con su tutelado los actosprohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puedecelebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado laincapacidad.

ARTICULO 121.- Actos que requieren autorización judicial. Además de losactos para los cuales los padres necesitan autorización judicial, eltutor debe requerirla para los siguientes:

a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea útil para satisfacerlos requerimientos alimentarios del tutelado;

b) prestar dinero de su tutelado. La autorización sólo debe serconcedida si existen garantías reales suficientes;

c) dar en locación los bienes del tutelado o celebrar contratos confinalidad análoga por plazo superior a tres años. En todos los casos,estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayoría de edad;

d) tomar en locación inmuebles que no sean la casa habitación;

e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacertransacciones y remitir créditos aunque el deudor sea insolvente;

f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparación oconservación de los bienes;

g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutordentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigosíntimos están directa o indirectamente interesados.

ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puedeautorizar la transmisión, constitución o modificación de derechosreales sobre los bienes del niño, niña o adolescente sólo si mediaconveniencia evidente.

Los bienes que tienen valor afectivo o cultural sólo pueden servendidos en caso de absoluta necesidad.

ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subastapública, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juiciodel juez, la venta extrajudicial puede ser más conveniente y el precioque se ofrece es superior al de la tasación.

ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela,el dinero del tutelado debe ser colocado a interés en bancos dereconocida solvencia, o invertido en títulos públicos, a su nombre y ala orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutorno puede retirar fondos, títulos o valores sin autorización judicial.

ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambiénpuede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a unaentidad autorizada para ofrecerse públicamente como fiduciario, siempreque el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipode inversiones seguras, previo dictamen técnico.

ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, eltutor está facultado para ejercer los derechos que corresponden alsocio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre lacontinuación y la disolución de la sociedad, el juez debe decidirprevio informe del tutor.

ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de unfondo de comercio, el tutor está autorizado para ejecutar todos losactos de administración ordinaria propios del establecimiento. Losactos que exceden de aquélla, deben ser autorizados judicialmente.

Si la continuación de la explotación resulta perjudicial, el juez debeautorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo,previa tasación, en subasta pública o venta privada, según sea másconveniente. Mientras no se venda, el tutor está autorizado paraproceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.

ARTICULO 128.- Retribución del tutor. El tutor tiene derecho a laretribución que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importanciade los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado suadministración en cada período. En caso de tratarse de tutela ejercidapor dos personas, la remuneración debe ser única y distribuida entreellos según criterio judicial. La remuneración única no puede excederde la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor deedad.

El guardador que ejerce funciones de tutela también tiene derecho a laretribución.

Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizacióndeben computarse a los efectos de la retribución, en la medida en quela gestión haya sido útil para su percepción.

ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribución. El tutor no tienederecho a retribución:

a) si nombrado por un testador, éste ha dejado algún legado que puedeestimarse remuneratorio de su gestión. Puede optar por renunciar allegado o devolverlo, percibiendo la retribución legal;

b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos desus alimentos y educación;

c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo,caso en el cual debe también restituir lo percibido, sin perjuicio delas responsabilidades por los daños que cause;

d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensajudicial.

Parágrafo 4°

Cuentas de la tutela

ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce latutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastosde su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar enel cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición delMinisterio Público. La obligación de rendición de cuentas es individualy su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posterioresse rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administraciónasí lo justifique.

ARTICULO 131.- Rendición final. Terminada la tutela, quien la ejerza osus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de lagestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en sutestamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirsejudicialmente con intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 132.- Gastos de la rendición. Los gastos de la rendición decuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben serreembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

ARTICULO 133.- Gastos de la gestión. Quien ejerce la tutela tienederecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión,aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de lacuenta devengan intereses.

ARTICULO 134.- Daños. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hacedebidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo oculpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnizaciónno debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablementeproducir.

Parágrafo 5°

Terminación de la tutela

ARTICULO 135.- Causas de terminación de la tutela. La tutela termina:

a) por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de lacausa que dio lugar a la tutela;

b) por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida,remoción o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. Encaso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminaciónde una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo,excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.

En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lohubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela.En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protección de lapersona y de los bienes del pupilo.

ARTICULO 136.- Remoción del tutor. Son causas de remoción del tutor:

a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;

b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlofielmente;

c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuadosproblemas de convivencia.

Están legitimados para demandar la remoción el tutelado y el MinisterioPúblico.

También puede disponerla el juez de oficio.

ARTICULO 137.- Suspensión provisoria. Durante la tramitación delproceso de remoción, el juez puede suspender al tutor y nombrarprovisoriamente a otro.

SECCION 3ª

Curatela

ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas dela tutela no modificadas en esta Sección.

La principal función del curador es la de cuidar a la persona y losbienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Lasrentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadaspreferentemente a ese fin.

ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capazpuede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha deejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces ocon capacidad restringida, en los casos y con las formas en que puedendesignarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge noseparado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de lapersona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener encuenta la idoneidad moral y económica.

ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la personaincapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juezpuede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero,designándolo tutor para que lo represente en las cuestionespatrimoniales.

TITULO II

Persona jurídica

CAPITULO 1

Parte general

SECCION 1ª

Personalidad. Composición

ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a loscuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirirderechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto ylos fines de su creación.

ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la personajurídica privada comienza desde su constitución. No necesitaautorización legal para funcionar, excepto disposición legal encontrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, lapersona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene unapersonalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica,excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y loque disponga la ley especial.

ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuaciónque esté destinada a la consecución de fines ajenos a la personajurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público ola buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa aquienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directoso indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria eilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros debuena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de quepuedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicioscausados.

SECCION 2ª

Clasificación

ARTICULO 145.- Clases. Las personas jurídicas son públicas o privadas.

ARTICULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicaspúblicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de BuenosAires, los municipios, las entidades autárquicas y las demásorganizaciones constituidas en la República a las que el ordenamientojurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derechointernacional público reconozca personalidad jurídica y toda otrapersona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter públicoresulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigenen cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento,organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos desu constitución.

ARTICULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicasprivadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otrasleyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad ynormas de funcionamiento.

ARTICULO 149.- Participación del Estado. La participación del Estado enpersonas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sinembargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligacionesdiferenciados, considerando el interés público comprometido en dichaparticipación.

ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que seconstituyen en la República, se rigen:

a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, deeste Código;

b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de losreglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;

c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, porlas de este Título.

Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero serigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.

SECCION 3ª

Persona jurídica privada

Parágrafo 1°

Atributos y efectos de la personalidad jurídica

ARTICULO 151.- Nombre. La persona jurídica debe tener un nombre que laidentifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídicaadoptada. La persona jurídica en liquidación debe aclarar estacircunstancia en la utilización de su nombre.

El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptituddistintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres defantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, serelacionen o no con el objeto de la persona jurídica.

No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el ordenpúblico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase uobjeto de la persona jurídica. La inclusión en el nombre de la personajurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad deéstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse ala continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.

ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la personajurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se ledio para funcionar. La persona jurídica que posee muchosestablecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugarde dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligacionesallí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación delestatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede serresuelto por el órgano de administración.

ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen porválidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificacionesefectuadas en la sede inscripta.

ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.

La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a sunombre los bienes registrables.

ARTICULO 155.- Duración. La duración de la persona jurídica esilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan locontrario.

ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jurídica debe serpreciso y determinado.

Parágrafo 2°

Funcionamiento

ARTICULO 157.- Modificación del estatuto. El estatuto de las personasjurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la leyestablezcan.

La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Sirequiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, exceptoque el tercero la conozca.

ARTICULO 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatutodebe contener normas sobre el gobierno, la administración yrepresentación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna dela persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, puedenparticipar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizandomedios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamenteentre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otroadministrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarselas constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;

b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantesdel consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad decitación previa. Las decisiones que se tomen son válidas, si concurrentodos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.

ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Interés contrario. Losadministradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad ydiligencia.

No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de lapersona jurídica. Si en determinada operación los tuvieran por sí o porinterpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros delórgano de administración o en su caso al órgano de gobierno yabstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación.

Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcanel riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la personajurídica.

ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Losadministradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a lapersona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados porsu culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción uomisión.

ARTICULO 161.- Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si comoconsecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño delas funciones del administrador, o de los administradores si loshubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, sedebe proceder de la siguiente forma:

a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, puedenejecutar los actos conservatorios;

b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de laasamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzadasu ejecución;

c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidenteo a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; tambiénpuede remover al administrador.

ARTICULO 162.- Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicaspueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstospor este Código o por la ley especial.

En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembrosde la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial oestipulación en contrario del estatuto.

Parágrafo 3º

Disolución. Liquidación

ARTICULO 163.- Causales. La persona jurídica se disuelve por:

a) la decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayoríaestablecida por el estatuto o disposición especial;

b) el cumplimiento de la condición resolutoria a la que el actoconstitutivo subordinó su existencia;

c) la consecución del objeto para el cual la persona jurídica se formó,o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;

d) el vencimiento del plazo;

e) la declaración de quiebra; la disolución queda sin efecto si laquiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversión del trámiteen concurso preventivo, o si la ley especial prevé un régimen distinto;

f) la fusión respecto de las personas jurídicas que se fusionan o lapersona o personas jurídicas cuyo patrimonio es absorbido; y laescisión respecto de la persona jurídica que se divide y destina todosu patrimonio;

g) la reducción a uno del número de miembros, si la ley especial exigepluralidad de ellos y ésta no es restablecida dentro de los tres meses;

h) la denegatoria o revocación firmes de la autorización estatal parafuncionar, cuando ésta sea requerida;

i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;

j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otrasdisposiciones de este Título o de ley especial.

ARTICULO 164.- Revocación de la autorización estatal. La revocación dela autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos gravesque importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.

La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a unprocedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la personajurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer lasuspensión provisional de sus efectos.

ARTICULO 165.- Prórroga. El plazo determinado de duración de laspersonas jurídicas puede ser prorrogado. Se requiere:

a) decisión de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsión legalo estatutaria;

b) presentación ante la autoridad de contralor que corresponda, antesdel vencimiento del plazo.

ARTICULO 166.- Reconducción. La persona jurídica puede ser reconducidamientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembrosadoptada por unanimidad o la mayoría requerida por la ley o elestatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removidapor decisión de los miembros o en virtud de la ley.

ARTICULO 167.- Liquidación y responsabilidades. Vencido el plazo deduración, resuelta la disolución u ocurrida otra causa y declarada ensu caso por los miembros, la persona jurídica no puede realizaroperaciones, debiendo en su liquidación concluir las pendientes.

La liquidación consiste en el cumplimiento de las obligacionespendientes con los bienes del activo del patrimonio de la personajurídica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos deliquidación y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, seentrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatutoo lo exige la ley.

En caso de infracción responden ilimitada y solidariamente susadministradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocerla situación y contando con el poder de decisión necesario para ponerlefin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.

CAPITULO 2

Asociaciones civiles

SECCION 1ª

Asociaciones civiles

ARTICULO 168.- Objeto. La asociación civil debe tener un objeto que nosea contrario al interés general o al bien común. El interés general seinterpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias ytradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valoresconstitucionales.

No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por finel lucro para sus miembros o terceros.

ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de laasociación civil debe ser otorgado por instrumento público y serinscripto en el registro correspondiente una vez otorgada laautorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplicanlas normas de la simple asociación.

ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:

a) la identificación de los constituyentes;

b) el nombre de la asociación con el aditamento “Asociación Civil”antepuesto o pospuesto;

c) el objeto;

d) el domicilio social;

e) el plazo de duración o si la asociación es a perpetuidad;

f) las causales de disolución;

g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de laasociación civil y el valor que se les asigna. Los aportes seconsideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente suaporte de uso y goce;

h) el régimen de administración y representación;

i) la fecha de cierre del ejercicio económico anual;

j) en su caso, las clases o categorías de asociados, y prerrogativas ydeberes de cada una;

k) el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias,exclusión de asociados y recursos contra las decisiones;

l) los órganos sociales de gobierno, administración y representación.Deben preverse la comisión directiva, las asambleas y el órgano defiscalización interna, regulándose su composición, requisitos deintegración, duración de sus integrantes, competencias, funciones,atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constitución,deliberación, decisiones y documentación;

m) el procedimiento de liquidación;

n) el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendoatribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que notenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República.

ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisióndirectiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participaren la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. Elestatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de laactuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno deellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de lacomisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de estaSección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de lacomisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a losintegrantes de la primera comisión directiva.

ARTICULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede prever que ladesignación de los integrantes del órgano de fiscalización recaiga enpersonas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a losintegrantes del primer órgano de fiscalización.

La fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o másrevisores de cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria enlas asociaciones con más de cien asociados.

ARTICULO 173.- Integrantes del órgano de fiscalización. Los integrantesdel órgano de fiscalización no pueden ser al mismo tiempo integrantesde la comisión, ni certificantes de los estados contables de laasociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges,convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos losgrados, y colaterales dentro del cuarto grado.

En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de unaprofesión u oficio específico para adquirir la calidad de socio, losintegrantes del órgano de fiscalización no necesariamente deben contarcon título habilitante. En tales supuestos la comisión fiscalizadoradebe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.

ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requierenautorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralorpermanente de la autoridad competente, nacional o local, segúncorresponda.

ARTICULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El estatutopuede imponer condiciones para que los asociados participen en losactos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. Lacláusula que importe restricción total del ejercicio de los derechosdel asociado es de ningún valor.

ARTICULO 176.- Cesación en el cargo. Los directivos cesan en sus cargospor muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida,inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados,renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusulaen contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puedeafectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución deactos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe serrechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asambleaordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, larenuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directivao a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de losdirectivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazadadentro de los diez días contados desde su recepción.

ARTICULO 177.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad delos directivos se extingue por la aprobación de su gestión, porrenuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria.

No se extingue:

a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas;

b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados conderecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. Eneste caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social deresponsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.

ARTICULO 178.- Participación en las asambleas. El pago de las cuotas ycontribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesariopara participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse laparticipación del asociado que purgue la mora con antelación al iniciode la asamblea.

ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condición deasociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casoslas cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de lanotificación de su renuncia.

ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos porcausas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurarel derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión esadoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a larevisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal oestatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitoscompromete la responsabilidad de la comisión directiva.

ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en formadirecta ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Suresponsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidosal constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones aque estén obligados.

ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado esintransmisible.

ARTICULO 183.- Disolución. Las asociaciones civiles se disuelven porlas causales generales de disolución de las personas jurídicas privadasy también por la reducción de su cantidad de asociados a un númeroinferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisióndirectiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no serestablece ese mínimo.

ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por laasamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto,excepto en casos especiales en que procede la designación judicial opor la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno,estableciéndose su actuación conjunta o como órgano colegiado.

La disolución y el nombramiento del liquidador deben inscribirse ypublicarse.

ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidación. El procedimiento deliquidación se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva acabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.

Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de laliquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casosdebe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión,el remanente debe destinarse a otra asociación civil domiciliada en laRepública de objeto igual o similar a la liquidada.

ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente lasdisposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.

SECCION 2ª

Simples asociaciones

ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de lasimple asociación debe ser otorgado por instrumento público o porinstrumento privado con firma certificada por escribano público. Alnombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simpleasociación” o “asociación simple”.

ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples asociaciones serigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración,socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto paralas asociaciones civiles y las disposiciones especiales de esteCapítulo.

ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociación comienza su existenciacomo persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

ARTICULO 190.- Prescindencia de órgano de fiscalización. Las simplesasociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órganode fiscalización; subsiste la obligación de certificación de susestados contables.

Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluidode la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de losasuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrariose tiene por no escrita.

ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes dela asociación simple, el administrador y todo miembro que administra dehecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de lasobligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que hansuscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden serafectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de habersatisfecho a sus acreedores individuales.

ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociadoque no intervino en la administración de la simple asociación no estáobligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de lacontribución prometida o de las cuotas impagas.

CAPITULO 3

Fundaciones

SECCION 1ª

Concepto, objeto, modo de constitución y patrimonio

ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jurídicas que seconstituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro,mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacerposibles sus fines.

Para existir como tales requieren necesariamente constituirse medianteinstrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado parafuncionar.

Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constituciónpor acto de última voluntad.

ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibiliterazonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamentees requisito indispensable para obtener la autorización estatal. Aestos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el actoconstitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos deaportes de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolverfavorablemente los pedidos de autorización si de los antecedentes delos fundadores o de los servidores de la voluntad fundacionalcomprometidos por la entidad a crearse, y además de las característicasdel programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para elcumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.

SECCION 2ª

Constitución y autorización

ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de lafundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado conpoder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizadopor el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última voluntad.

El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor parasu aprobación, y contener:

a) los siguientes datos del o de los fundadores:

i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil,nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidady, en su caso, el de los apoderados o autorizados;

ii) cuando se trate de personas jurídicas, la razón social odenominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidadfundadora, su inscripción registral y la representación de quienescomparecen por ella;

En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia deldocumento que lo acredita;

b) nombre y domicilio de la fundación;

c) designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;

d) patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe serexpresado en moneda nacional;

e) plazo de duración;

f) organización del consejo de administración, duración de los cargos,régimen de reuniones y procedimiento para la designación de susmiembros;

g) cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;

h) procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;

i) fecha del cierre del ejercicio anual;

j) cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación ydestino de los bienes;

k) plan trienal de acción.

En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primerconsejo de administración y las personas facultadas para gestionar laautorización para funcionar.

ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los títulos valores queintegran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámitede autorización en el banco habilitado por la autoridad de contralor dela jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes nodinerarios deben constar en un inventario con sus respectivasvaluaciones, suscripto por contador público nacional.

ARTICULO 197.- Promesas de donación. Las promesas de donación hechaspor los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir dela resolución de la autoridad de contralor que autorice a la entidadpara funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después defirmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán serrevocadas por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridadde contralor solicitando la autorización para funcionar como personajurídica.

ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundación constituidatiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento delas promesas de donación hechas a su favor por el fundador o porterceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocaciónhecha antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donaciónsi constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa deél, o si el donante no tenía la titularidad dominial de lo comprometido.

ARTICULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud de otorgamiento depersonería jurídica deben acompañarse los planes que proyecta ejecutarla entidad en el primer trienio, con indicación precisa de lanaturaleza, características y desarrollo de las actividades necesariaspara su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para surealización. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente altrienio subsiguiente, con idénticas exigencias.

ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradoresdurante la etapa de gestación. Los fundadores y administradores de lafundación son solidariamente responsables frente a terceros por lasobligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene laautorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellospueden ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sidosatisfechos sus acreedores individuales.

Gobierno y administración

ARTICULO 201.- Consejo de administración. El gobierno y administraciónde las fundaciones está a cargo de un consejo de administración,integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas lasfacultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación,dentro de las condiciones que establezca el estatuto.

ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores puedenreservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocuparcargos en el consejo de administración, así como también la de designarlos consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos dedesignación o la vacancia de alguno de ellos.

ARTICULO 203.- Designación de los consejeros. La designación de losintegrantes del consejo de administración puede además ser conferida ainstituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.

ARTICULO 204.- Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo deadministración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puedeestablecer que determinadas decisiones requieran siempre el votofavorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos ladesignación de los segundos.

ARTICULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la delegaciónde facultades de administración y gobierno a favor de un comitéejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o porterceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos dereunión del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede tambiéndelegar facultades ejecutivas en una o más personas humanas, sean o nomiembros del consejo de administración.

De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatutopuede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de losmiembros del comité ejecutivo.

ARTICULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los miembros del consejode administración no pueden recibir retribuciones por el ejercicio desu cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido decarácter honorario.

ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías, decisiones y actas.El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias yextraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comitéejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento deconvocatoria. El quórum debe ser el de la mitad más uno de susintegrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberacionesde los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cadaconvocatoria con todos los detalles más relevantes de lo actuado.

Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos de los miembrospresentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayoríascalificadas. En caso de empate, el presidente del consejo deadministración o del comité ejecutivo tiene doble voto.

ARTICULO 208.- Quórum especial. Las mayorías establecidas en elartículo 207 no se requieren para la designación de nuevos integrantesdel consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornadoimposible.

ARTICULO 209.- Remoción del consejo de administración. Los miembros delconsejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lomenos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. Elestatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos porausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.

ARTICULO 210.- Acefalía del consejo de administración. Cuando existancargos vacantes en el consejo de administración en grado tal que sufuncionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar ladesignación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsenaceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder areorganizar la administración de la fundación, a designar sus nuevasautoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.

ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejode administración. Los integrantes del consejo de administración serigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por lasnormas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente,por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normaslegales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción porresponsabilidad que pueden promover tanto la fundación como laautoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de índoleadministrativa y las medidas que esta última pueda adoptar respecto dela fundación y de los integrantes del consejo.

ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contratoentre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción delas donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a laaprobación de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derechosin esa aprobación. Esta norma se aplica a toda resolución del consejode administración que directa o indirectamente origina en favor delfundador o sus herederos un beneficio que no está previsto en elestatuto.

ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinarla mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. Laacumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetosprecisos, tales como la formación de un capital suficiente para elcumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siemprerelacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debeinformarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta,sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de sucumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar deinmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos queimporten una disminución apreciable de su patrimonio.

SECCION 4ª

Información y contralor

ARTICULO 214.- Deber de información. Las fundaciones deben proporcionara la autoridad de contralor de su jurisdicción toda la información queella les requiera.

ARTICULO 215.- Colaboración de las reparticiones oficiales. Lasreparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridadde contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera parauna mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.

SECCION 5ª

Reforma del estatuto y disolución

ARTICULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposicióncontraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el votofavorable de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo deadministración y de los dos tercios en los supuestos de modificacióndel objeto, fusión con entidades similares y disolución. Lamodificación del objeto sólo es procedente cuando lo establecido por elfundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.

ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disolución, elremanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácterpúblico o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea deutilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que estédomiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a lasfundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanentede los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad decontralor.

ARTICULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del estatuto ola disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados porcambios en las circunstancias que hayan tornado imposible elcumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de lacreación del ente y del otorgamiento de su personería jurídica, no dalugar a la acción de revocación de las donaciones por parte de losdonantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebración detales donaciones se haya establecido expresamente como condiciónresolutoria el cambio de objeto.

SECCION 6ª

Fundaciones creadas por disposición testamentaria

ARTICULO 219.- Intervención del Ministerio Público. Si el testadordispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbeal Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, en formacoadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.

ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen deacuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y delacta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de lasucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad decontralor.

SECCION 7ª

Autoridad de contralor

ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba losestatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su funcionamiento yel cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que sehalla sujeta, incluso la disolución y liquidación.

ARTICULO 222.- Otras facultades. Además de las atribuciones señaladasen otras disposiciones de este Código, corresponde a la autoridad decontralor:

a) solicitar de las autoridades judiciales la designación deadministradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan lasvacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimientonormal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos;

b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de lasdeliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, ysolicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;

c) solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de losadministradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y ladesignación de administradores provisorios;

d) convocar al consejo de administración a petición de alguno de susmiembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.

ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades.Corresponde también a la autoridad de contralor:

a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el olos fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido,procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos.En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar losestatutos de conformidad con ese cambio;

b) disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o másfundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a)de este artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objetoanálogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento ysea manifiesto el mayor beneficio público.

ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguenla autorización para la constitución de la fundación o retiren lapersonería jurídica acordada pueden recurrirse judicialmente en loscasos de ilegitimidad y arbitrariedad.

Igual recurso cabe si se trata de fundación extranjera y se deniegue laaprobación requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luegorevocada.

El recurso debe sustanciar con arreglo al trámite más breve que rija enla jurisdicción que corresponda, por ante el tribunal de apelación concompetencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundación.

Los órganos de la fundación pueden deducir igual recurso contra lasresoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situaciónprevista en el inciso b) del artículo 223.

TITULO III

Bienes

CAPITULO 1

Bienes con relación a las personas y los derechos de incidenciacolectiva

SECCION 1ª

Conceptos

ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por sunaturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánicay las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.

ARTICULO 226.- Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión lascosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física alsuelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman untodo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sinla voluntad del propietario.

No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a laexplotación del inmueble o a la actividad del propietario.

ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que puedendesplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.

ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que puedenser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de lascuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes comoa la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte enantieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, lareglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a lasautoridades locales.

ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que puedenexistir por sí mismas.

ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuyaexistencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cualdependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de lacosa principal, excepto disposición legal en contrario.

Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin quesea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la demayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuyaexistencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las queno dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque seansusceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en quetodo individuo de la especie equivale a otro individuo de la mismaespecie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igualcantidad.

ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bienproduce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombreo la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de lacosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo conla cosa, si no son separados.

ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio losbienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

a) por la ley;

b) por actos jurídicos, en cuanto este Código permite talesprohibiciones.

SECCION 2ª

Bienes con relación a las personas

ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienespertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyesespeciales:

a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratadosinternacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poderjurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y laplataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, ellecho y el subsuelo;

b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladerosy las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción detierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y másbajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia quecorresponda de conformidad con la legislación especial de ordennacional o local aplicable en cada caso;

c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por caucesnaturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambienteperiglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud desatisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguassubterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho delpropietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida desu interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende porrío el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por lalínea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidasordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y sulecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;

d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zonaeconómica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos,estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto lasque pertenecen a particulares;

e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguasjurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con lostratados internacionales y la legislación especial;

f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obrapública construida para utilidad o comodidad común;

g) los documentos oficiales del Estado;

h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen alEstado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuestoen leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustanciasfósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Códigode Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas,excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipalpor cualquier título.

ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Usoy goce. Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargablese imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a lasdisposiciones generales y locales.

La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho públicolocal determinan el carácter nacional, provincial o municipal de losbienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.

ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son delEstado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires omunicipal, son bienes de los particulares sin distinción de laspersonas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidaspor leyes especiales.

ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en losterrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes puedenusar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Lasaguas de los particulares quedan sujetas al control y a lasrestricciones que en interés público establezca la autoridad deaplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de tercerosni en mayor medida de su derecho.

Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por caucesnaturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. Eluso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas parautilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienespúblicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.

El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no daa los dueños de éstos derecho alguno.

SECCION 3ª

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobrelos bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienesmencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con losderechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas delderecho administrativo nacional y local dictadas en el interés públicoy no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de losecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, losvalores culturales, el paisaje, entre otros, según los criteriosprevistos en la ley especial.

ARTICULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que seejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestosmínimos que resulte aplicable.

CAPITULO 2

Función de garantía

ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor estánafectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantíacomún de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código oleyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Lospatrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantíalos bienes que los integran.

ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Sise trata de los bienes de los particulares afectados directamente a laprestación de un servicio público, el poder de agresión de losacreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

CAPITULO 3

Vivienda

ARTICULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en esteCapítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hastauna parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida porotras disposiciones legales.

La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble segúnlas formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal serige por las normas contenidas en la ley nacional del registroinmobiliario.

No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta serpropietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por lasubsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije laautoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectadoel constituido en primer término.

ARTICULO 245.- Legitimados. La afectación puede ser solicitada por eltitular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarlatodos los cotitulares conjuntamente.

La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en estecaso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de losbeneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si haybeneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición departe, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio dedivorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusiónde la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidadrestringida.

ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:

a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, susascendientes o descendientes;

b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercergrado que convivan con el constituyente.

ARTICULO 247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada porel titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarioshabite el inmueble.

En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno deellos permanezca en el inmueble.

ARTICULO 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a lavivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes quela sustituyen en concepto de indemnización o precio.

ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectación. La afectación esinoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.

La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudasposteriores a su inscripción, excepto:

a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas ocontribuciones que gravan directamente al inmueble;

b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida deconformidad a lo previsto en el artículo 250;

c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejorasrealizadas en la vivienda;

d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijosmenores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.

Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar suscréditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que lasustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenidoen subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual ocolectiva.

Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega alpropietario del inmueble.

En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede sersolicitada por los acreedores enumerados en este artículo.

ARTICULO 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmuebleafectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias,excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista eneste Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en uniónconvivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravadosin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone,falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión ogravamen deben ser autorizados judicialmente.

ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos queproduce el inmueble si no son indispensables para satisfacer lasnecesidades de los beneficiarios.

ARTICULO 252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta delimpuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo elterritorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiariosmencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco añosposteriores a la transmisión.

Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de laafectación, están exentos de impuestos y tasas.

ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridadadministrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos alos interesados a fin de concretar los trámites relacionados con laconstitución, inscripción y cancelación de esta afectación.

ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en lostrámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios nopueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la viviendaafectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios nopueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.

ARTICULO 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. Ladesafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en uniónconvivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o delconviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidadrestringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;

b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución sedispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidaddel cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existanbeneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual eljuez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;

c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada enproporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límitesexpresados en el inciso anterior;

d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten losrecaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente ytodos los beneficiarios;

e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada poreste Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.

ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo sonaplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, deacuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.

TITULO IV

Hechos y actos jurídicos

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimientoque, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTICULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acciónvoluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta algunaadquisición, modificación o extinción de relaciones o situacionesjurídicas.

ARTICULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntariolícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación oextinción de relaciones o situaciones jurídicas.

ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado condiscernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hechoexterior.

ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta dediscernimiento:

a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diezaños;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido treceaños, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

ARTICULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos puedenexteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por laejecución de un hecho material.

ARTICULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencioopuesto a actos o a una interrogación no es considerado como unamanifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, exceptoen los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de laley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de unarelación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

ARTICULO 264.- Manifestación tácita de voluntad. La manifestacióntácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puedeconocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o laconvención exigen una manifestación expresa.

CAPITULO 2

Error como vicio de la voluntad

ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia lavoluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral ounilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por eldestinatario para causar la nulidad.

ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando eldestinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza delacto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho esesencial cuando recae sobre:

a) la naturaleza del acto;

b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que sepretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a laquerida;

c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de lavoluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias delcaso;

d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporadosexpresa o tácitamente;

e) la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto siella fue determinante para su celebración.

ARTICULO 268.- Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a lanulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que seadeterminante del consentimiento.

ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error nopuede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo conlas modalidades y el contenido que aquélla entendió celebrar.

ARTICULO 270.- Error en la declaración. Las disposiciones de losartículos de este Capítulo son aplicables al error en la declaración devoluntad y en su transmisión.

CAPITULO 3

Dolo como vicio de la voluntad

ARTICULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserciónde lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. Laomisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando elacto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidaddel acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un dañoimportante y no ha habido dolo por ambas partes.

ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinantede la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del doloincidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 275.- Responsabilidad por los daños causados. El autor deldolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Respondesolidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvoconocimiento del dolo del tercero.

CAPITULO 4

Violencia como vicio de la voluntad

ARTICULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y lasamenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que nose puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte ode un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de lasamenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazadoy las demás circunstancias del caso.

ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de lasamenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.

ARTICULO 278.- Responsabilidad por los daños causados. El autor debereparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de lacelebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o delas amenazas del tercero.

CAPITULO 5

Actos jurídicos

SECCION 1ª

Objeto del acto jurídico

ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hechoimposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenascostumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de ladignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especialse haya prohibido que lo sea.

ARTICULO 280.- Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo ocondición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmenteimposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o delcumplimiento de la condición.

SECCION 2ª

Causa del acto jurídico

ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por elordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. Tambiénintegran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos yhayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si sonesenciales para ambas partes.

ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresadaen el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. Elacto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otracausa verdadera.

ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud dela causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se hayacumplido, excepto que la ley lo autorice.

SECCION 3ª

Forma y prueba del acto jurídico

ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una formadeterminada para la exteriorización de la voluntad, las partes puedenutilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir unaforma más exigente que la impuesta por la ley.

ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la formaexigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se hayaotorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que laspartes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, exceptoque ella se exija bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tenerlugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particularesfirmados o no firmados, excepto en los casos en que determinadainstrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquiersoporte, siempre que su contenido sea representado con textointeligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Losinstrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, sellaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados;esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, losimpresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y,cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y deinformación.

ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autoría de la declaración devoluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir enel nombre del firmante o en un signo.

En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito dela firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firmadigital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad delinstrumento.

SECCION 4ª

Instrumentos públicos

ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos:

a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;

b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionariospúblicos con los requisitos que establecen las leyes;

c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la CiudadAutónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos devalidez del instrumento público:

a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribucionesy de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmentetenido como comprendido en ella;

b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de susrepresentantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, elinstrumento carece de validez para todos.

ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumentoautorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge,su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo deafinidad, sean personalmente interesados.

ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez delinstrumento que el oficial público se encuentre efectivamente enfunciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados yautorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesaciónde sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula lafunción de que se trata.

Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los requisitosnecesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni alinstrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargoexistente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.

ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos públicos extendidos deacuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producenidénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera seala jurisdicción donde se hayan otorgado.

ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumentopúblico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelíneas yalteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de lasfirmas requeridas.

El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumentoprivado si está firmado por las partes.

ARTICULO 295.- Testigos inhábiles. No pueden ser testigos eninstrumentos públicos:

a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes unasentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos;

b) los que no saben firmar;

c) los dependientes del oficial público;

d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público,dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia delos instrumentos en que han intervenido.

ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento público hace plenafe:

a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y loshechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante élhasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones,disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechosdirectamente relacionados con el objeto principal del actoinstrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.

ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumentopúblico y el oficial público que lo autorizó no pueden contradecir,variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron uotorgaron el acto siendo víctimas de dolo o violencia.

ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular quealtera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por laspartes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.

SECCION 5ª

Escritura pública y acta

ARTICULO 299.- Escritura pública. Definición. La escritura pública esel instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano públicoo de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, quecontienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de lasescrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público yhace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entreésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de laescritura matriz.

ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folioshabilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente encada año calendario, y con los documentos que se incorporan porexigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde ala ley local reglamentar lo relativo a las características de losfolios, su expedición, así como los demás recaudos relativos alprotocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, suconservación y archivo.

ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo lasdeclaraciones de los comparecientes, sean las partes, susrepresentantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debecalificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlotécnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un únicoacto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarsemecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que endefinitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por lasreglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos depluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valoreso cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir laescritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Esteprocedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el textodefinitivo al tiempo de la primera firma.

ARTICULO 302.- Idioma. La escritura pública debe hacerse en idiomanacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escrituradebe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresadaen idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, porintérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedaragregados al protocolo.

Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de uninstrumento original en idioma extranjero, siempre que conste detraducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquélacepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribanodebe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en queestá redactado.

ARTICULO 303.- Abreviaturas y números. No se deben dejar espacios enblanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dosúltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate deconstancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturascientíficas o socialmente admitidas con sentido unívoco. Pueden usarsenúmeros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia delescribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementosesenciales del acto jurídico.

ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de laspersonas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, debenintervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento ycomprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además,la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ellay el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedarprotocolizada.

ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:

a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lorequiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que sefirma el instrumento;

b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real yespecial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de losotorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambiénsi lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, siresulta relevante en atención a la naturaleza del acto; si el otorgantees una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominacióncompleta, domicilio social y datos de inscripción de su constitución sicorresponde;

c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes queconstituyen su objeto;

d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe haceren el acto del otorgamiento de la escritura;

e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otrasmodificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, quedeben ser realizadas de puño y letra del escribano y antes de la firma;

f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si loshubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debehacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar lamanifestación sobre la causa del impedimento y la impresión digital delotorgante.

ARTICULO 306.- Justificación de identidad. La identidad de loscomparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientesmedios:

a) por exhibición que se haga al escribano de documento idóneo; en estecaso, se debe individualizar el documento y agregar al protocoloreproducción certificada de sus partes pertinentes;

b) por afirmación del conocimiento por parte del escribano.

ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escrituraes un representante, el escribano debe exigir la presentación deldocumento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado alprotocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o deotros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución,supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano.En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados enel registro del escribano interviniente, basta con que se mencione estacircunstancia, indicando folio y año.

ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia otestimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede serobtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanenciaindeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de laspartes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto quela escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente dedar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se deberequerir la acreditación en instrumento público de la extinción de laobligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, quedebe tramitar con citación de las partes del acto jurídico.

ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan ladesignación del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de losotorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego deellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dostestigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservanciade las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanoso funcionarios públicos pueden ser sancionados.

ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales quetienen por objeto la comprobación de hechos.

ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas estánsujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientesmodificaciones:

a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervencióndel notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto alinterés propio o de terceros con que actúa;

b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés deterceros que alega el requirente;

c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personascon quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones,requerimientos y otras diligencias;

d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objetode la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas delcarácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a noresponder o de contestar; en este último supuesto se deben hacerconstar en el documento las manifestaciones que se hagan;

e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia delrequirente cuando por su objeto no sea necesario;

f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extendersesimultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero enel mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias,siguiendo el orden cronológico;

g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúsefirmar, de lo cual debe dejarse constancia.

ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas secircunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a laverificación de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, secircunscribe a su identificación si existe, y debe dejarse constanciade las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones debenreferirse como mero hecho y no como contenido negocial.

SECCION 6ª

Instrumentos privados y particulares

ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de losfirmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puededejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia dedos testigos que deben suscribir también el instrumento.

ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien sepresente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar siésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar queignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firmapuede probarse por cualquier medio.

El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo delinstrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declaradoauténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano,no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto porvicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante esindivisible. El documento signado con la impresión digital vale comoprincipio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documentoen blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que noresponde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello detestigos si no existe principio de prueba por escrito. Eldesconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.

Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntadde la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse porcualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puedeoponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fesi han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.

ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas queafectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas conla firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar enqué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria delinstrumento.

ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentosprivados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resultacomo consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o nopudo ser firmado después.

La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciadarigurosamente por el juez.

ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea elmedio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse comoprueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede serutilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no puedenvalerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y delremitente si es confidencial.

ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de losinstrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando,entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, laprecisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas deltráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportesutilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

SECCION 7ª

Contabilidad y estados contables

ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Están obligadas a llevarcontabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizanuna actividad económica organizada o son titulares de una empresa oestablecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita suinscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de loslibros, como se establece en esta misma Sección.

Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidasde las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas quedesarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexasno ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexaslas actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación deproductos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicionormal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevarcontabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resultainconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicciónlocal.

ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe serllevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico delas actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que sepermita la individualización de las operaciones y las correspondientescuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con ladocumentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en formametódica y que permita su localización y consulta.

ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables,los siguientes:

a) diario;

b) inventario y balances;

c) aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistemade contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de lasactividades a desarrollar;

d) los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidadmediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamenteencuadernados, para su individualización en el Registro Públicocorrespondiente.

Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, notafechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre desu titular y del número de folios que contiene.

El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, delas personas que solicitan rubricación de libros o autorización parallevar los registros contables de otra forma, de la que surgen loslibros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizacionesque se les confieren.

ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se prohíbe:

a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;

b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adicionesentre los asientos;

c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones yomisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha enque se advierta la omisión o el error;

d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar laencuadernación o foliatura;

e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de lasregistraciones.

ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registroscontables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sinalteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También debenllevarse en idioma y moneda nacional.

Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anualla situación patrimonial, su evolución y sus resultados.

Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en eldomicilio de su titular.

ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien llevacontabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estadoscontables, que comprenden como mínimo un estado de situaciónpatrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en elregistro de inventarios y balances.

ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas lasoperaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efectosobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos quecubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes debensurgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los quedeben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en losartículos 323, 324 y 325.

El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma partedel sistema de registraciones contables integra el Diario y debencumplirse las formalidades establecidas para el mismo.

ARTICULO 328.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcanplazos superiores, deben conservarse por diez años:

a) los libros, contándose el plazo desde el último asiento;

b) los demás registros, desde la fecha de la última anotaciónpracticada sobre los mismos;

c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.

Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso,exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que secumplan los plazos indicados anteriormente.

ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorización. El titular puede, previaautorización del Registro Público de su domicilio:

a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, oalguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otrosmedios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan laindividualización de las operaciones y de las correspondientes cuentasdeudoras y acreedoras y su posterior verificación;

b) conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otrosmedios aptos para ese fin.

La petición que se formule al Registro Público debe contener unaadecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de ContadorPúblico e indicación de los antecedentes de su utilización. Una vezaprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución delorganismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventariosy Balances.

La autorización sólo se debe otorgar si los medios alternativos sonequivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud,a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.

ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada ovoluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debeser admitida en juicio, como medio de prueba.

Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque noestuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. Eladversario no puede aceptar los asientos que le son favorables ydesechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este mediode prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todoslos registros relativos al punto cuestionado.

La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien lalleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrariosincorporados en una contabilidad regular.

Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esaprueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.

Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes quelitigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesariasy sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba yproceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.

Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevarcontabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve comoprincipio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.

La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.

ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos enleyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacerpesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registrosarreglados a derecho.

La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto enel artículo 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorialdel juez que la ordena.

La exhibición general de registros o libros contables sólo puededecretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipode comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuentaajena y en caso de liquidación, concurso o quiebra. Fuera de estoscasos únicamente puede requerirse la exhibición de registros o librosen cuanto tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata,así como para establecer si el sistema contable del obligado cumple conlas formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.

CAPITULO 6

Vicios de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Lesión

ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación delos actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad,debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio deellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sinjustificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación encaso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y ladesproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajusteequitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debetransformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandadoal contestar la demanda.

Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.

SECCION 2ª

Simulación

>ARTICULO 333.- Caracterización. La simulación tiene lugar cuando seencubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, ocuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que noson verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos apersonas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad seconstituyen o transmiten.

ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o queperjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si elacto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurrenlos requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica aun tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulassimuladas.

ARTICULO 335.- Acción entre las partes. Contradocumento. Los queotorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no puedenejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simula-ción,excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de lasresultas del ejercicio de la acción de simulación.

La simulación alegada por las partes debe probarse mediante elrespectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la partejustifica las razones por las cuales no existe o no puede serpresentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.

ARTICULO 336.- Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos ointereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandarsu nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio deprueba.

ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. Lasimulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simuladoque de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechosobtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por títulogratuito, o si es cómplice en la simulación.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudorresponden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejercióla acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fey a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. Elque contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde enla medida de su enriquecimiento.

SECCION 3ª

Fraude

ARTICULO 338.- Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puedesolicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados porsu deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio dederechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitadoempeorar su estado de fortuna.

ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acciónde declaración de inoponibilidad:

a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto queel deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futurosacreedores;

b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;

c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido odebido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. Elfraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buenafe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechosobtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por títulogratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si,al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudorresponden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejercióla acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fey a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. Elque contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde enla medida de su enriquecimiento.

ARTICULO 341.- Extinción de la acción. Cesa la acción de los acreedoressi el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor losdesinteresa o da garantía suficiente.

ARTICULO 342.- Extensión de la inoponibilidad. La declaración deinoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedoresque la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos.

CAPITULO 7

Modalidades de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Condición

ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condición a la cláusulade los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plenaeficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fuerancompatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan laadquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasadosignorados.

ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a unhecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres,prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente dela voluntad del obligado.

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez dela obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave laslibertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, odecidir sobre su estado civil.

ARTICULO 345.- Inejecución de la condición. El incumplimiento de lacondición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide surealización.

ARTICULO 346.- Efecto. La condición no opera retroactivamente, exceptopacto en contrario.

ARTICULO 347.- Condición pendiente. El titular de un derecho supeditadoa condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puedeejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidasconservatorias.

En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parteque constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo conla buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse orestituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándoselos efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a susfines y objeto.

Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, elcumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a laspartes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. Noobstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan afavor de la parte que los ha percibido.

ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el actocelebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes delcumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse elobjeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

SECCION 2ª

Plazo

ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinción de un actojurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecidoen beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, ano ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias,resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituyeantes del plazo no puede repetir lo pagado.

ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puedeinvocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, sidisminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para elcumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantíasprometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concursodel obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio delderecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas lasconsecuencias previstas en la legislación concursal.

SECCION 3ª

Cargo

ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligaciónaccesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectosdel acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condiciónsuspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se hayaestipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende quetal condición no existe.

ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripción. Al plazo deejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 yconcordantes.

Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribesegún lo establecido en el artículo 2559.

ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisiblepor actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa laobligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutadopor quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento delcargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, laadquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo losbienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afectaa los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condiciónresolutoria.

ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actosjurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por noescrita, pero no provoca la nulidad del acto.

CAPITULO 8

Representación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jurídicos entre vivospueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casosen que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.

La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, eslegal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuandoresulta del estatuto de una persona jurídica.

En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio,por las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante ennombre del representado y en los límites de las facultades conferidaspor la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamentepara el representado.

ARTICULO 360.- Extensión. La representación alcanza a los actos objetodel apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también alos actos necesarios para su ejecución.

ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizadosy las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros siéstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debidadiligencia.

SECCION 2ª

Representación voluntaria

ARTICULO 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólolos actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límitesde la representación, su extinción, y las instrucciones que elrepresentado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstoshan tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlasobrando con cuidado y previsión.

ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la formaprescripta para el acto que el representante debe realizar.

ARTICULO 364.- Capacidad. En la representación voluntaria elrepresentado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento delapoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo sisu voluntad está viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio defacultades previamente determinadas por el representado es nulo sólo siestuvo viciada la voluntad de éste.

El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o labuena fe del representante.

ARTICULO 366.- Actuación en ejercicio del poder. Cuando unrepresentante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligandirectamente al representado y a los terceros. El representante noqueda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado dealgún modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro noaparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.

ARTICULO 367.- Representación aparente. Cuando alguien ha obrado demanera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolocreer razonablemente que negocia con su representante, sin que hayarepresentación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamentepoder suficiente.

A tal efecto se presume que:

a) quien de manera notoria tiene la administración de unestablecimiento abierto al público es apoderado para todos los actospropios de la gestión ordinaria de éste;

b) los dependientes que se desempeñan en el establecimiento estánfacultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a lasfunciones que realizan;

c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera delestablecimiento están facultados a percibir su precio otorgando elpertinente recibo.

ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representación deotro, efectuar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia ode un tercero, sin la autorización del representado. Tampoco puede elrepresentante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos orentas obtenidos en ejercicio de la representación a sus propiosnegocios, o a los ajenos confiados a su gestión.

ARTICULO 369.- Ratificación. La ratificación suple el defecto derepresentación. Luego de la ratificación, la actuación se da porautorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponiblea terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificación. La ratificación puede hacerseen cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando unplazo para ello que no puede exceder de quince días; el silencio sedebe interpretar como negativa. Si la ratificación depende de laautoridad administrativa o judicial, el término se extiende a tresmeses. El tercero que no haya requerido la ratificación puede revocarsu consentimiento sin esperar el vencimiento de estos términos.

ARTICULO 371.- Manifestación de la ratificación. La ratificaciónresulta de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto ocomportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación delo que haya hecho el que invoca la representación.

ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. Elrepresentante tiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de fidelidad, lealtad y reserva;

b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad desu prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, yel desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico;

c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta;

d) de conservación y de custodia;

e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actosjurídicos análogos los bienes de su representado;

f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan alrepresentado al concluirse la gestión.

ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representadotiene las siguientes obligaciones y deberes:

a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gestión;

b) de retribuir la gestión, si corresponde;

c) de dejar indemne al representante.

ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representantesuscriba y les entregue copia firmada por él del instrumento del queresulta su representación.

ARTICULO 375.- Poder conferido en términos generales y facultadesexpresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaciónrestrictiva. El poder conferido en términos generales sólo incluye losactos propios de administración ordinaria y los necesarios para suejecución.

Son necesarias facultades expresas para:

a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación,disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;

b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en elque deben identificarse los bienes a que se refiere;

c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la personaque se reconoce;

d) aceptar herencias;

e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobreinmuebles u otros bienes registrables;

f) crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad;

g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;

h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;

i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos uobligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia deconcursos y quiebras;

j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;

k) dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobraralquileres anticipados por más de un año;

l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñasgratificaciones habituales;

m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas endepósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero enpréstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el quese otorgó un poder en términos generales.

ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en larepresentación. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo,o en exceso de las facultades conferidas por el representado, esresponsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado, sinculpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta odeficiencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.

ARTICULO 377.- Sustitución. El representante puede sustituir el poderen otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. Elrepresentado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual elrepresentante no responde por éste.

El representado puede prohibir la sustitución.

ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designación de variosrepresentantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todoso algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente acualquiera de ellos.

ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por variaspersonas para un objeto de interés común puede ser revocado porcualquiera de ellas sin dependencia de las otras.

ARTICULO 380.- Extinción. El poder se extingue:

a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en elapoderamiento;

b) por la muerte del representante o del representado; sin embargosubsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sidoconferido para actos especialmente determinados y en razón de uninterés legítimo que puede ser solamente del representante, de untercero o común a representante y representado, o a representante y untercero, o a representado y tercero;

c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, unpoder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea paraactos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y enrazón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante,o de un tercero, o común a representante y representado, o arepresentante y un tercero, o a representado y tercero; se extinguellegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justacausa;

d) por la renuncia del representante, pero éste debe continuar enfunciones hasta que notifique aquélla al representado, quien puedeactuar por sí o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento queconfigure justa causa;

e) por la declaración de muerte presunta del representante o delrepresentado;

f) por la declaración de ausencia del representante;

g) por la quiebra del representante o representado;

h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en elrepresentado.

ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renunciay la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de losterceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a losterceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones ola revocación en el momento de celebrar el acto jurídico.

Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los tercerosque las hayan ignorado sin su culpa.

CAPITULO 9

Ineficacia de los actos jurídicos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos jurídicos pueden serineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto dedeterminadas personas.

ARTICULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía deacción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

ARTICULO 384.- Conversión. El acto nulo puede convertirse en otrodiferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el finpráctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habríanquerido si hubiesen previsto la nulidad.

ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico celebrado para obtenerun resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si nose otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a untercero.

SECCION 2ª

Nulidad absoluta y relativa

ARTICULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta losactos que contravienen el orden público, la moral o las buenascostumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la leyimpone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absolutapuede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si esmanifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por elMinisterio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte queinvoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearsepor la confirmación del acto ni por la prescripción.

ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativasólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio seestablece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es debuena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse porla confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parteque obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puedealegarla si obró con dolo.

SECCION 3ª

Nulidad total y parcial

ARTICULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que seextiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una ovarias de sus disposiciones.

La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposicionesválidas, si son separables. Si no son separables porque el acto nopuede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.

En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrarel acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablementepuedan considerarse perseguidos por las partes.

SECCION 4ª

Efectos de la nulidad

ARTICULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los juecesvuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del actodeclarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo quehan recibido. Estas restituciones se rigen por las disposicionesrelativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lodispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.

ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque noproduzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a lasconsecuencias de los hechos en general y a las reparaciones quecorrespondan.

ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables.Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre uninmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultadoadquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y puedenser reclamados directamente del tercero, excepto contra elsubadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a títulooneroso.

Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título onerososi el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.

SECCION 5ª

Confirmación

ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que puedearticular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente suvoluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido lacausa de nulidad.

El acto de confirmación no requiere la conformidad de la otra parte.

ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el instrumento enque ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que sesanea y contener la mención precisa de la causa de la nulidad, de sudesaparición y de la voluntad de confirmar el acto.

La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial delacto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otroacto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio delacto.

ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre vivosoriginalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que secelebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad operadesde la muerte del causante.

La retroactividad de la confirmación no perjudica los derechos deterceros de buena fe.

SECCION 6ª

Inoponibilidad

ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El actoinoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en loscasos previstos por la ley.

ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puedehacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de laotra parte a oponer la prescripción o la caducidad.

TITULO V

Transmisión de los derechos

ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisiblesexcepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de unaprohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral oa las buenas costumbres.

ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derechomejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepcioneslegalmente dispuestas.

ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o unaparte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibeun derecho en particular.

LIBRO SEGUNDO

RELACIONES DE FAMILIA

TITULO I

Matrimonio

CAPITULO 1

Principios de libertad y de igualdad

ARTICULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales defuturo. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa dematrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por laruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas delenriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, siasí correspondiera.

ARTICULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna normapuede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligacionesde los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, seaconstituido por dos personas de distinto o igual sexo.

CAPITULO 2

Requisitos del matrimonio

ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentespara contraer matrimonio:

a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que seael origen del vínculo;

b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquieraque sea el origen del vínculo;

c) la afinidad en línea recta en todos los grados;

d) el matrimonio anterior, mientras subsista;

e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidiodoloso de uno de los cónyuges;

f) tener menos de dieciocho años;

g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impidetener discernimiento para el acto matrimonial.

ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuestodel inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplidola edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial.El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimoniocon autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puedehacerlo previa dispensa judicial.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuroscontrayentes y con sus representantes legales.

La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurezalcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión delas consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluarla opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes conla persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de losrecaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentasde la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, eltutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas delpupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).

ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En elsupuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonioprevia dispensa judicial.

La decisión judicial requiere dictamen previo del equipointerdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicasdel acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por partede la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuroscontrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representanteslegales y cuidadores, si lo considera pertinente.

ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para laexistencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de amboscontrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridadcompetente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para elmatrimonio a distancia.

El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. Laexistencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia ofalta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo,siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe,y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimientomatrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte lavalidez del matrimonio.

ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otrocontrayente;

b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente,si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio sihubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente launión que contraía.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando lascircunstancias personales de quien lo alega.

CAPITULO 3

Oposición a la celebración del matrimonio

ARTICULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo puedenalegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos porley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esosimpedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

ARTICULO 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deduciroposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentoscompete:

a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de losfuturos esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;

c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tengaconocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia decualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en elartículo siguiente.

ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puededenunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta lacelebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para quededuzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, conlas formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y414.

ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición sepresenta al oficial público del Registro que ha de celebrar elmatrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:

a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domiciliodel oponente;

b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;

c) impedimento en que se funda la oposición;

d) documentación que prueba la existencia del impedimento y susreferencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, ycualquier otra información útil.

Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debelevantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quienfirme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deducepor escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismasformalidades.

ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición eloficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de elloso ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial públicolo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentesno lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial público dentro de lostres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta,remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con losdocumentos presentados y suspende la celebración del matrimonio.

El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por elprocedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición,da vista por tres días al Ministerio Público. Resuelta la cuestión, eljuez remite copia de la sentencia al oficial público.

ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio dela sentencia firme que desestima la oposición, el oficial públicoprocede a celebrar el matrimonio.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio nopuede celebrarse.

En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva dela sentencia al margen del acta respectiva.

CAPITULO 4

Celebración del matrimonio

SECCION 1ª

Modalidad ordinaria de celebración

ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimoniodeben presentar ante el oficial público encargado del Registro delEstado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domiciliode cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) nombres y apellidos, y número de documento de identidad, si lotienen;

b) edad;

c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;

d) profesión;

e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, números dedocumentos de identidad si los conocen, profesión y domicilio;

f) declaración sobre si han contraído matrimonio con anterioridad. Encaso afirmativo, el nombre y apellido del anterior cónyuge, lugar decelebración del matrimonio y causa de su disolución, acompañandocertificado de defunción o copia debidamente legalizada de la sentenciaejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, odeclarado la muerte presunta del cónyuge anterior, según el caso.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficialpúblico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.

ARTICULO 417.- Suspensión de la celebración. Si de las diligenciasprevias no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o sededuce oposición, el oficial público debe suspender la celebración delmatrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposición,haciéndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a losinteresados, si la piden.

ARTICULO 418.- Celebración del matrimonio. El matrimonio debecelebrarse públicamente, con la comparecencia de los futuros cónyuges,por ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera deellos.

Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial público, serequiere la presencia de dos testigos y las demás formalidadesprevistas en la ley. El número de testigos se eleva a cuatro si elmatrimonio se celebra fuera de esa oficina.

En el acto de la celebración del matrimonio el oficial público dalectura al artículo 431, recibe de cada uno de los contrayentes ladeclaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, ypronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.

La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse enforma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otramanera inequívoca.

ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idiomanacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y,si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándosedebida constancia en la inscripción.

ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebración delmatrimonio se consigna en un acta que debe contener:

a) fecha del acto;

b) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lotienen, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar denacimiento de los comparecientes;

c) nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,profesión, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;

d) lugar de celebración;

e) dispensa del juez cuando corresponda;

f) mención de si hubo oposición y de su rechazo;

g) declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y deloficial público de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;

h) nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lotienen, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos delacto;

i) declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o noconvención matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registronotarial en el que se otorgó;

j) declaración de los contrayentes, si se ha optado por el régimen deseparación de bienes;

k) documentación en la cual consta el consentimiento del contrayenteausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.

El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los queintervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no sabenhacerlo.

El oficial público debe entregar a los cónyuges, de modo gratuito,copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por elRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

SECCION 2ª

Modalidad extraordinaria de celebración

ARTICULO 421.- Matrimonio en artículo de muerte. El oficial públicopuede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de lasformalidades previstas en la Sección 1ª, cuando se justifica que algunode los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con elcertificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dospersonas.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registrodel Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículode muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial,quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar lascircunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del incisof) y remitirla al oficial público para que la protocolice.

ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia esaquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimientopersonalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridadcompetente para celebrar matrimonios, según lo previsto en este Códigoen las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO 5

Prueba del matrimonio

ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesión de estado. Elmatrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por elRegistro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración delmatrimonio puede probarse por otros medios, justificando estaimposibilidad.

La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente paraestablecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles delmatrimonio.

Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia delas formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede seralegada contra la existencia del matrimonio.

CAPITULO 6

Nulidad del matrimonio

ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta elmatrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en losincisos a), b), c), d) y e) del artículo 403.

La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por losque podían oponerse a la celebración del matrimonio.

ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:

a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el incisof) del artículo 403; la nulidad puede ser demandada por el cónyuge quepadece el impedimento y por los que en su representación podríanhaberse opuesto a la celebración del matrimonio. En este último caso,el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y gradode madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.

Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubieracelebrado con la correspondiente dispensa. La petición de nulidad esinadmisible después de que el cónyuge o los cónyuges hubiesen alcanzadola edad legal.

b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el incisog) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera delos cónyuges si desconocían el impedimento.

La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece elimpedimento ha continuado la cohabitación después de haber recuperadola salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de haber conocido elimpedimento.

El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, parael que sufre el impedimento, desde que recuperó la salud mental, y parael cónyuge sano desde que conoció el impedimento.

La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la personaque padece el impedimento y que podrían haberse opuesto a lacelebración del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es detres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el juezdebe oír a los cónyuges, y evaluar la situación del afectado a losfines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cuál es sudeseo al respecto.

c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimientoa que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandadapor el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. Lanulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación pormás de treinta días después de haber conocido el error o de habercesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un añodesde que cesa la cohabitación.

ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad delmatrimonio y la buena o mala fe de los cónyuges no perjudica losderechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado conlos cónyuges.

ARTICULO 427.- Buena fe en la celebración del matrimonio. La buena feconsiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneosa la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstanciaque causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otrocontrayente o de un tercero.

ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos cónyuges. Si elmatrimonio anulado ha sido contraído de buena fe por ambos cónyugesproduce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que sedeclare su nulidad.

La sentencia firme disuelve el régimen matrimonial convencional o legalsupletorio.

Si la nulidad produce un desequilibrio económico de uno ellos enrelación con la posición del otro, se aplican los artículos 441 y 442;el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.

ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges. Si unosolo de los cónyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos losefectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al cónyuge de buenafe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad.

La nulidad otorga al cónyuge de buena fe derecho a:

a) solicitar compensaciones económicas, en la extensión mencionada enlos artículos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentenciaque declara la nulidad;

b) revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe;

c) demandar por indemnización de daños y perjuicios al cónyuge de malafe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, oejercido la violencia.

Si los cónyuges hubieran estado sometidos al régimen de comunidad, elde buena fe puede optar:

i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el régimen deseparación de bienes;

ii) por liquidar los bienes mediante la aplicación de las normas delrégimen de comunidad;

iii) por exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge aefectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratasede una sociedad no constituida regularmente.

ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos cónyuges. El matrimonioanulado contraído de mala fe por ambos cónyuges no produce efectoalguno.

Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de losderechos de terceros.

Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditanlos aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.

CAPITULO 7

Derechos y deberes de los cónyuges

ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar unproyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y eldeber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.

ARTICULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sídurante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad aldivorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestosprevistos en este Código, o por convención de las partes.

Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entreparientes en cuanto sean compatibles.

ARTICULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante lavida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de losalimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientespautas:

a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educaciónde los hijos y sus edades;

b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;

c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo dequien solicita alimentos;

d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,industriales o profesionales del otro cónyuge;

e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;

f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede deesa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado poruno de los cónyuges u otra persona;

g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;

h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la uniónmatrimonial y de la separación;

i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia ydurante la separación de hecho.

El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, elcónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en algunade las causales de indignidad.

ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestacionesalimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente aldivorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, laobligación se transmite a sus herederos;

b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes niposibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisosb), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duraciónsuperior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favordel que recibe la compensación económica del artículo 441.

En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si:desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contraematrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurreen alguna de las causales de indignidad.

Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigenlas pautas convenidas.

CAPITULO 8

Disolución del matrimonio

SECCION 1ª

Causales

ARTICULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio sedisuelve por:

a) muerte de uno de los cónyuges;

b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

c) divorcio declarado judicialmente.

SECCION 2ª

Proceso de divorcio

ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia decualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pactoo cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por noescrito.

ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decretajudicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda peticiónde divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectosderivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a lapetición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otropuede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar loselementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o apetición de las partes, que se incorporen otros que se estimanpertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendoconvocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de lasentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenioregulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantesdel grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas porel juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

SECCION 3ª

Efectos del divorcio

ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio reguladordebe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda,la distribución de los bienes, y las eventuales compensacioneseconómicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidadparental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que seden los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, enconsonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII deeste Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que sepropongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.

ARTICULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juezpuede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales comorequisito para la aprobación del convenio.

El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados sila situación se ha modificado sustancialmente.

ARTICULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcioproduce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento desu situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y suruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en unaprestación única, en una renta por tiempo determinado o,excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero,con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo queacuerden las partes o decida el juez.

ARTICULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica.Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador,el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensacióneconómica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a lafinalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza yeducación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar conposterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del.cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industrialeso profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bienganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este últimocaso, quién abona el canon locativo.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seismeses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

ARTICULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de loscónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea elinmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juezdetermina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derechosobre la base de las siguientes pautas, entre otras:

a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;

b) la persona que está en situación económica más desventajosa paraproveerse de una vivienda por sus propios medios;

c) el estado de salud y edad de los cónyuges;

d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

ARTICULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la viviendafamiliar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: unarenta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quienno se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin elacuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio encondominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisiónproduce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tienederecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente seconstituyeron en el contrato.

ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la viviendafamiliar cesa:

a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;

b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para sufijación;

c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.

TITULO II

Régimen patrimonial del matrimonio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

SECCION 1ª

Convenciones matrimoniales

ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio losfuturos cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente losobjetos siguientes:

a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva almatrimonio;

b) la enunciación de las deudas;

c) las donaciones que se hagan entre ellos;

d) la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimonialesprevistos en este Código.

ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre losfuturos cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonioes de ningún valor.

ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechaspor escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sóloproducen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimoniono sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, medianteun acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción delartículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debeanotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

ARTICULO 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración delmatrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención delos cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año deaplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, medianteescritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectosrespecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta dematrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuiciospor tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el términode un año a contar desde que lo conocieron.

ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edadautorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en laconvención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446inciso d).

SECCION 2ª

Donaciones por razón de matrimonio

ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en lasconvenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas alcontrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por tercerosa uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, enconsideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición deque se celebre matrimonio válido.

ARTICULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha porterceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si elmatrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptadadesde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.

SECCION 3ª

Disposiciones comunes a todos los regímenes

ARTICULO 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de estaSección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y exceptoque se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimenespecífico.

Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterioral matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.

ARTICULO 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir asu propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, enproporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a lasnecesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, ocon discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandadojudicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar queel trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de loscónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechossobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta,ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimientopuede demandar la nulidad del acto o la restitución de los mueblesdentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, perono más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídasdespués de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido porambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento delotro.

ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en quese requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un actojurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementosconstitutivos.

ARTICULO 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede serautorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimientodel otro, si éste está ausente, es persona incapaz, estátransitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa noestá justificada por el interés de la familia. El acto otorgado conautorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento selo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

ARTICULO 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede darpoder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades queel régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo elasentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultadde revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendircuentas de los frutos y rentas percibidos.

ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges estáausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otropuede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modogeneral o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de lasfacultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijadapor el juez.

A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actosotorgados por uno en representación del otro se les aplican las normasdel mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges respondensolidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos parasolventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y laeducación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo455.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimenmatrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones delotro.

ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos deadministración y disposición a título oneroso de cosas muebles noregistrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges,celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto quese trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetosdestinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de sutrabajo o profesión.

En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro delplazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no másallá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

CAPITULO 2

Régimen de comunidad

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en laconvención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde lacelebración del matrimonio al régimen de comunidad de gananciasreglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidadcomience antes o después, excepto el caso de cambio de régimenmatrimonial previsto en el artículo 449.

SECCION 2ª

Bienes de los cónyuges

ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de loscónyuges:

a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otroderecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;

b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación,aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a lacomunidad por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputanpropios por mitades, excepto que el testador o el donante hayandesignado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias,excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sidoprestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que elvalor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de losservicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por elexceso;

c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante lainversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la ventade bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidadsi hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, elnuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida alcónyuge propietario;

d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de unode los cónyuges a otro bien propio;

e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de lascanteras y minas;

f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a losanimales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejoradola calidad del ganado originario, las crías son gananciales y lacomunidad debe al cónyuge propietario recompensa por el valor delganado propio aportado;

g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, siel derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de suiniciación;

h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciadode nulidad relativa, confirmado durante ella;

i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyugepor nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;

j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio dela recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras oadquisiciones hechas con dinero de ella;

k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyugeque ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar lacomunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, asícomo los valores nuevos y otros acrecimientos de los valoresmobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para laadquisición;

l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antesdel comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella,así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que seextinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensasi para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se empleanbienes gananciales;

m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sinperjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor yse adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejerciciode su trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;

n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por dañofísico causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesantecorrespondiente a ingresos que habrían sido gananciales;

ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sinperjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante lacomunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;

o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obraintelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obraartística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseñoindustrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de lacomunidad.

El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal delautor.

ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseerdurante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos enconjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo464;

b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, comolotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;

c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios ygananciales, devengados durante la comunidad;

d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria deuno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;

e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho deusufructo de carácter propio;

f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad porpermuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dineroganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienesgananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge si hay unsaldo soportado por su patrimonio propio.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, elnuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a lacomunidad;

g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;

h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras yminas propias, extraídos durante la comunidad;

i) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel alos animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganadospropios que excedan el plantel original;

j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si elderecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a títulooneroso durante ella;

k) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud deun acto viciado de nulidad relativa, confirmado después de ladisolución de aquélla;

l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancialdel cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un actojurídico;

m) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuiciode la recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras oadquisiciones hechas con sus bienes propios;

n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyugeque ya era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial deun bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensadebida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes propios de éstepara la adquisición;

ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió atítulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolidadespués de su extinción, así como la de los bienes gravados conderechos reales que se extinguen después de aquélla, sin perjuicio delderecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otrosderechos reales se emplean bienes propios.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte delotro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sinperjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por lasprimas pagadas con dinero de ésta.

ARTICULO 466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume,excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienesexistentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto deterceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión delos cónyuges.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienesregistrables adquiridos durante la comunidad por inversión oreinversión de bienes propios, es necesario que en el acto deadquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose suorigen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérselaobtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir unadeclaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debetomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título deadquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicialen caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición.

SECCION 3ª

Deudas de los cónyuges

ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges respondefrente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los ganancialespor él adquiridos.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes ganancialesresponde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con susbienes gananciales.

ARTICULO 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fuesolventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; yésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudasde la comunidad.

SECCION 4ª

Gestión de los bienes en la comunidad

ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libreadministración y disposición de sus bienes propios, excepto lodispuesto en el artículo 456.

ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición delos bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar ogravar:

a) los bienes registrables;

b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, conexcepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio dela aplicación del artículo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el incisoanterior;

d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidosen los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos456 a 459.

ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración ydisposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyugescorresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia dela parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, elque toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autoricejudicialmente en los términos del artículo 458.

A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículosanteriores.

A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previstoen este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de uncondominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interésfamiliar.

ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los doscónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cualesninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actosotorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades perocon el propósito de defraudarlo.

ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de loscónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplicanlas normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.

SECCION 5ª

Extinción de la comunidad

ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:

a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;

b) la anulación del matrimonio putativo;

c) el divorcio;

d) la separación judicial de bienes;

e) la modificación del régimen matrimonial convenido.

ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue pormuerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción defallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al díapresuntivo del fallecimiento.

ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial debienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:

a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perdersu eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;

c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designacurador del otro a un tercero.

ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación debienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía desubrogación.

ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicialde bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artículo 483.

ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, eldivorcio o la separación de bienes producen la extinción de lacomunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de lademanda o de la petición conjunta de los cónyuges.

Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a laanulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectosretroactivos al día de esa separación.

El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándoseen la existencia de fraude o abuso del derecho.

En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros debuena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedansometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.

SECCION 6ª

Indivisión postcomunitaria

ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte deuno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste laindivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisiónhereditaria.

Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por losartículos siguientes de esta Sección.

ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisiónpostcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas deadministración y disposición de los bienes indivisos, subsisten lasrelativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas enesta Sección.

Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro,con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan dela administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puedeformular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectadossus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidasque prevean los procedimientos locales, las siguientes:

a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que seríanecesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;

b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa delotro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de laadministración de la herencia.

ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usary disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medidacompatible con el derecho del otro.

Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.

El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidaddistinta a la convenida, sòlo da derecho a indemnizar al copartícipe apartir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.

ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienesindivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibedebe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo dealguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desdeque el otro la solicita.

ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores,durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de losartículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos desubrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición dela masa común.

ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disolución delrégimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anterioressobre la integralidad del patrimonio de su deudor.

SECCION 7ª

Liquidación de la comunidad

ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a suliquidación. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas quela comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad,según las reglas de los artículos siguientes.

ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:

a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en elartículo siguiente;

b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cadauno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;

c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, yaun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento ocolocación;

d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios ygananciales.

ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales delos cónyuges:

a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;

b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por unode los cónyuges;

c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;

d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno delos cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para elpatrimonio ganancial;

e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sancioneslegales.

ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa alcónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y elcónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber dela comunidad.

Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propiosa título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba encontrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.

Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en unasociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización deutilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a lacomunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.

ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe aquien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor delos valores que representan la erogación y el provecho subsistente parael cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados envalores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, setoma en cuenta el valor de aquélla.

ARTICULO 494.- Valuación de las recompensas. Los bienes que originanrecompensas se valúan según su estado al día de la disolución delrégimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

ARTICULO 495.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensasadeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta aaquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masacomún, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éstesobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición seatribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

SECCION 8ª

Partición de la comunidad

ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la particiónpuede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal encontrario.

ARTICULO 497.- Masa partible. La masa común se integra con la suma delos activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge.

ARTICULO 498.- División. La masa común se divide por partes igualesentre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios nia la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Sise produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben suparte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido alcausante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica elconvenio libremente acordado.

ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puedesolicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por lapropiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionadoscon su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrialo agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidadeconómica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción dela comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar endinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuentade las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago siofrece garantías suficientes.

ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de losbienes se hacen en la forma prescripta para la partición de lasherencias.

ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario ydivisión de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, odel supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de suparticipación en los bienes.

ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudasanteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges respondefrente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad consus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecutesimultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas poruna misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta deinventarios, para determinar la participación de cada una. En caso deduda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades enproporción al tiempo de su duración.

ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundocónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hastala disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masaganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de lademanda de nulidad.

CAPITULO 3

Régimen de separación de bienes

ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación debienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración ydisposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en elartículo 456.

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lodispuesto en el artículo 461.

ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyugecomo de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedadexclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuyapropiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen aambos cónyuges por mitades.

Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entreellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.

ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por ladisolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenidoentre los cónyuges.

ARTICULO 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, afalta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o susherederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la formaprescripta para la partición de las herencias.

TITULO III

Uniones convivenciales

CAPITULO 1

Constitución y prueba

ARTICULO 509.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este Títulose aplican a la unión basada en relaciones afectivas de caráctersingular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas queconviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o dediferente sexo.

ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicosprevistos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todoslos grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línearecta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivenciade manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, suextinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayancelebrado, se inscriben en el registro que corresponda a lajurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin laprevia cancelación de la preexistente.

La registración de la existencia de la unión convivencial debe sersolicitada por ambos integrantes.

ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencialpuede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en elRegistro de uniones convivenciales es prueba suficiente de suexistencia.

CAPITULO 2

Pactos de convivencia

ARTICULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Lasdisposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrariode los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puededejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos deconvivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;

b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en casode ruptura de la convivencia.

ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden sercontrarios al orden público, ni al principio de igualdad de losconvivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera delos integrantes de la unión convivencial.

ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos puedenser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia elfuturo.

ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectosrespecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión sonoponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previstoen el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienesincluidos en estos pactos.

Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles aterceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumentoque constate la ruptura.

CAPITULO 3

Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia

ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicasentre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en elpacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente lasfacultades de administración y disposición de los bienes de sutitularidad, con la restricción regulada en este Título para laprotección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables quese encuentren en ella.

ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durantela convivencia.

ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientestienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 455.

ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Losconvivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno deellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto enel artículo 461.

ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la uniónconvivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sinel asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la viviendafamiliar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlosfuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del biensi es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puededemandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seismeses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídasdespués de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayansido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con elasentimiento del otro.

CAPITULO 4

Cese de la convivencia. Efectos

ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La uniónconvivencial cesa:

a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimientode uno de los convivientes;

c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificadafehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de laconvivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otrossimilares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, elconviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique unempeoramiento de su situación económica con causa adecuada en laconvivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puedeconsistir en una prestación única o en una renta por un tiempodeterminado que no puede ser mayor a la duración de la uniónconvivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o decualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida eljuez.

ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica.Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de lacompensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entreotras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y ala finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a lacrianza y educación de los hijos y la que debe prestar conposterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo delconviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industrialeso profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seismeses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización dela convivencia enumeradas en el artículo 523.

ARTICULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso delinmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido auno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, concapacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidadde procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede excederde dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de laconvivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una rentacompensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quienno se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante elplazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble encondominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisiónproduce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tienederecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato,manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente seconstituyeron en el contrato.

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en elartículo 445.

ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno delos convivientes. El conviviente supérstite que carece de viviendapropia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta,puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazomáximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante queconstituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesiónno se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva uniónconvivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propiahabitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienesadquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al queingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generalesrelativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas yotros que puedan corresponder.

TITULO IV

Parentesco

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculojurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, lastécnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sindistinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos dereproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta ocolateral.

ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco seestablece por líneas y grados.

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generacionessucesivas;

b) línea, a la serie no interrumpida de grados;

c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;

d) rama, a la línea en relación a su origen.

ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une alos ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une alos descendientes de un tronco común.

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantosgrados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan porgeneraciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entrecada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y elascendiente común.

ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanosbilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilateraleslos que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo enel otro.

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, eladoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptantecon todos los parientes de éste.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado yel adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados poreste Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. Elparentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y losparientes de su cónyuge.

Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentrarespecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre losparientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

CAPITULO 2

Deberes y derechos de los parientes

SECCION 1ª

Alimentos

ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en elsiguiente orden:

a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligadospreferentemente los más próximos en grado;

b) los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los queestán en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más deellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partesiguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantíade los bienes y cargas familiares de cada obligado.

ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidadúnicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea rectaen primer grado.

ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos nopuede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, serobjeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. Noes repetible lo pagado en concepto de alimentos.

ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestacionesalimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarseo transmitirse a título oneroso o gratuito.

ARTICULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación dealimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación,vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del quela recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidadeseconómicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor deedad, comprende, además, lo necesario para la educación.

ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple medianteel pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que selo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivossuficientes.

Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesivapero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodosmás cortos.

ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el procesomás breve que establezca la ley local, y no se acumula a otrapretensión.

ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa oen el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación dealimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si sejustifica la falta de medios.

ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar quele faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad deadquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que hayagenerado tal estado.

ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado lacarga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o deigual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado oconcurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, eldemandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a finde que la condena los alcance.

ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta laprestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibelos alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna dedevolver lo recibido si la sentencia es revocada.

ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se debendesde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelaciónal obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presentedentro de los seis meses de la interpelación.

ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pagode los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otrosobligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidascautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustituciónotras garantías suficientes.

ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamenteresponsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la ordenjudicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o acualquier otro acreedor.

ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por elincumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interésequivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, segúnlas reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que eljuez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juezpuede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de laobligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia dela sentencia.

ARTICULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligaciónalimentaria:

a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;

b) por la muerte del obligado o del alimentado;

c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.

La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita porel procedimiento más breve que prevea la ley local.

SECCION 2ª

Derecho de comunicación

ARTICULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo elcuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, oenfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos consus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales yparientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundadaen posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados,el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breveque prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen decomunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puedeimponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen decomunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidasrazonables para asegurar su eficacia.

TITULO V

Filiación

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. Lafiliación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas dereproducción humana asistida, o por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas dereproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surtenlos mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquierasea la naturaleza de la filiación.

ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civily Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados denacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte sila persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas dereproducción humana asistida, o ha sido adoptada.

CAPITULO 2

Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducciónhumana asistida

ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humanaasistida. El centro de salud interviniente debe recabar elconsentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometenal uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Esteconsentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaciónde gametos o embriones.

ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. Lainstrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitosprevistos en las disposiciones especiales, para su posteriorprotocolización ante escribano público o certificación ante laautoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. Elconsentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido laconcepción en la persona o la implantación del embrión.

ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas dereproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombreo de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561,debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad delas Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

ARTICULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas portécnicas de reproducción asistida. La información relativa a que lapersona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humanaasistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondientelegajo base para la inscripción del nacimiento.

ARTICULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personasnacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:

a) obtenerse del centro de salud interviniente información relativa adatos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;

b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamentefundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento másbreve que prevea la ley local.

CAPITULO 3

Determinación de la maternidad

ARTICULO 565.- Principio general. En la filiación por naturaleza, lamaternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad delnacido.

La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta uncertificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde,que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad delnacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto quesea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea sucónyuge.

Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, lainscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme alas disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registrodel Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 4

Determinación de la filiación matrimonial

ARTICULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, sepresumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebracióndel matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a lainterposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de laseparación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducciónhumana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondienteconsentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en elCapítulo 2 de este Titulo.

ARTICULO 567.- Situación especial en la separación de hecho. Aunquefalte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho delos cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos siconcurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturalezao mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida. En esteúltimo caso, y con independencia de quién aportó los gametos, se debehaber cumplido además con el consentimiento previo, informado y libre ydemás requisitos dispuestos en la ley especial.

ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivosde la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de lostrescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro delos ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculofilial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientosdías de la disolución o anulación del primero y después de los cientoochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con elsegundo cónyuge.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

ARTICULO 569.- Formas de determinación. La filiación matrimonial quedadeterminada legalmente y se prueba:

a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil yCapacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, deconformidad con las disposiciones legales respectivas;

b) por sentencia firme en juicio de filiación;

c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por elconsentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en elRegistro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

CAPITULO 5

Determinación de la filiación extramatrimonial

ARTICULO 570.- Principio general. La filiación extramatrimonial quedadeterminada por el reconocimiento, por el consentimiento previo,informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humanaasistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad porreconocimiento del hijo resulta:

a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse elnacimiento o posteriormente;

b) de la declaración realizada en instrumento público o privadodebidamente reconocido;

c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunqueel reconocimiento se efectúe en forma incidental.

ARTICULO 572.- Notificación del reconocimiento. El Registro del EstadoCivil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a lamadre y al hijo o su representante legal.

ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento esirrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren susconsecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en susucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama,excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible elreconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento convida.

ARTICULO 575.- Determinación en las técnicas de reproducción humanaasistida. En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida,la determinación de la filiación se deriva del consentimiento previo,informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en esteCódigo y en la ley especial.

Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, nose genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de losimpedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

CAPITULO 6

Acciones de filiación.

Disposiciones generales

ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o deimpugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa otácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos aprescripción.

ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible laimpugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijosnacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistidacuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichastécnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, conindependencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible elreconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamoalguno de vínculo filial respecto de éste.

ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble vínculofilial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto unaanteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse lacorrespondiente acción de impugnación.

ARTICULO 579.- Prueba genética. En las acciones de filiación se admitentoda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden serdecretadas de oficio o a petición de parte.

Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de laspartes, los estudios se pueden realizar con material genético de losparientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a losmás próximos.

Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativacomo indicio grave contrario a la posición del renuente.

ARTICULO 580.- Prueba genética post mortem. En caso de fallecimientodel presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genéticode los dos progenitores naturales de éste.

Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse laexhumación del cadáver.

El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstanciasdel caso.

ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación seanejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, escompetente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida oel del domicilio del demandado, a elección del actor.

CAPITULO 7

Acciones de reclamación de filiación

ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiaciónmatrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción enel Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La accióndebe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.

El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contraquienes considere sus progenitores.

En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción sedirige contra sus herederos.

Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Susherederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si elhijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si elhijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó lamayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente aldescubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, suacción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte paracompletar dichos plazos.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 583.- Reclamación en los supuestos de filiación en los queestá determinada sólo la maternidad. En todos los casos en que un niñoo niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civildebe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar ladeterminación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por elpresunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrarel nombre del presunto padre y toda información que contribuya a suindividualización y paradero. La declaración sobre la identidad delpresunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber ala madre las consecuencias jurídicas que se derivan de unamanifestación falsa.

Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe uoficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre losderechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidadcon lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, lasactuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acciónjudicial.

ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamenteacreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento,siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexogenético.

ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la épocade la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de suconviviente, excepto oposición fundada.

ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso dereclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puedefijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, deconformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo.

ARTICULO 587.- Reparación del daño causado. El daño causado al hijo porla falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitosprevistos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código.

CAPITULO 8

Acciones de impugnación de filiación

ARTICULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos dedeterminación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en elartículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujerla madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puedeser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo terceroque invoque un interés legítimo.

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción delnacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobrela identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquiertiempo.

En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humanaasistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnarla maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

ARTICULO 589.- Impugnación de la filiación presumida por la ley. El ola cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de loshijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos díassiguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, dela separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de nopoder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley nodebe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que lacontradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstanciapuede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la soladeclaración de quien dio a luz.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 590.- Impugnación de la filiación presumida por ley.Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación delo la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, porel hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interéslegítimo.

El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demáslegitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripcióndel nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podríano ser hijo de quien la ley lo presume.

En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos puedenimpugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir eltérmino de caducidad establecido en este artículo. En este caso, laacción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correren vida del legitimado.

ARTICULO 591.- Acción de negación de filiación presumida por la ley. Elo la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente elvínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta díassiguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca sitranscurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que setuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lopresume.

Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de sumujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión deestado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, entodo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan losartículos anteriores.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 592.- Impugnación preventiva de la filiación presumida por laley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnarpreventivamente la filiación de la persona por nacer.

Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquiertercero que invoque un interés legítimo.

La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiacióndel cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

ARTICULO 593.- Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de loshijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propioshijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijopuede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demásinteresados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocidoel acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que elniño podría no ser el hijo.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas dereproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado losgametos.

TITULO VI

Adopción

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica quetiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes avivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidadostendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuandoéstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptadoen el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por lossiguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) el respeto por el derecho a la identidad;

c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia deorigen o ampliada;

d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopciónde grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, elmantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razonesdebidamente fundadas;

e) el derecho a conocer los orígenes;

f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que suopinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendoobligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.

ARTICULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad ygrado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativosa su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicialy administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra informaciónque conste en registros judiciales o administrativos.

Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervencióndel equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o delregistro de adoptantes para que presten colaboración. La familiaadoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidadde datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origenreferidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedadestransmisibles.

Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer susorígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en elexpediente.

Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescenteestá facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocersus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.

ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadaslas personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación deadoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidadparental.

Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:

a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona quepretende adoptar;

b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,fehacientemente comprobada.

ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas variaspersonas, simultánea o sucesivamente.

La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. Eneste caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión deconformidad con su edad y grado de madurez.

Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante sonconsiderados hermanos entre sí.

ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña oadolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantesde una unión convivencial o por una única persona.

Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que eladoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo delotro cónyuge o conviviente.

En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción dela adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menorde edad.

ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puedeadoptar la persona que:

a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cincoaños anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; esteplazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina onaturalizadas en el país;

b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que sucónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con esterequisito;

b) el ascendiente a su descendiente;

c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

ARTICULO 602.- Regla general de la adopción por personas casadas o enunión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial puedenadoptar sólo si lo hacen conjuntamente.

ARTICULO 603.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o enunión convivencial. La adopción por personas casadas o en uniónconvivencial puede ser unipersonal si:

a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o decapacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimientoválido para este acto.

En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y,si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo adlitem;

b) los cónyuges están separados de hecho.

ARTICULO 604.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada launión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la uniónconvivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menorde edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio ocesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de laruptura al ponderar el interés superior del niño.

ARTICULO 605.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de losguardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña oadolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o uniónconvivencial y el período legal se completa después del fallecimientode uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar laadopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación conambos integrantes de la pareja.

En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto quefundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponerel apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.

ARTICULO 606.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a supupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

CAPITULO 2

Declaración judicial de la situación de adoptabilidad

ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación deadoptabilidad se dicta si:

a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o suspadres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares deorigen por parte del organismo administrativo competente en un plazomáximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razónfundada;

b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño oniña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se producedespués de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;

c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña oadolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dadoresultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazomáximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismoadministrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescenteque tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situaciónde adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juezinterviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede serdictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña oadolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido esconsiderado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazomáximo de noventa días.

ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluyecon la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requierela intervención:

a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad ygrado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;

b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legalesdel niño, niña o adolescentes;

c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;

d) del Ministerio Público.

El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentesafectivos.

ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimientopara obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad,las siguientes reglas:

a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de lasmedidas excepcionales;

b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, siexisten, y con el niño, niña o adolescente cuya situación deadoptabilidad se tramita;

c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente enun plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por elregistro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, alos fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso deguarda con fines de adopción.

ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privación de laresponsabilidad parental equivale a la declaración judicial ensituación de adoptabilidad.

CAPITULO 3

Guarda con fines de adopción

ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibidaexpresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas yadolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así comola entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de losprogenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niñotransitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que secompruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda enla existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o lospretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegacióndel ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados alos fines de la adopción.

ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe serdiscernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia quedeclara la situación de adoptabilidad.

ARTICULO 613.- Elección del guardador e intervención del organismoadministrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidadselecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por elregistro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades queconsidere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa queintervino en el proceso de la declaración en situación deadoptabilidad, organismo que también puede comparecer de maneraespontánea.

Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente ysatisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, sedeben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales,edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad paracumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones yexpectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derechoa la identidad y origen del niño, niña o adolescente.

El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe sertenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas lasmedidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia deguarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder losseis meses.

CAPITULO 4

Juicio de adopción

ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guardacon fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el dellugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fuetenido en consideración en esa decisión.

ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido elperíodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parteo de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.

ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso deadopción las siguientes reglas:

a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tieneedad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencialetrada;

b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener encuenta su opinión según su edad y grado de madurez;

c) debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo;

d) el pretenso adoptado mayor de diez años debe prestar consentimientoexpreso;

e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.

ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorgala adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia queotorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de laadopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos seretrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.

CAPITULO 5

Tipos de adopción

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:

a) plena;

b) simple;

c) de integración.

ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado lacondición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia deorigen, con la excepción de que subsisten los impedimentosmatrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismosderechos y obligaciones de todo hijo.

La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no creavínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante,excepto lo dispuesto en este Código.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo delcónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección4ª de este Capítulo.

ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plenao simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente alinterés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedidode parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente elvínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen enla adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientesde la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no semodifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidadparental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Códigopara cada tipo de adopción.

ARTICULO 622.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas,el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para elfuturo.

ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debeser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en lasprohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general oen el uso de un prenombre con el cual el adoptado se sienteidentificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre enel sentido que se le peticione.

SECCION 2ª

Adopción plena

ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena esirrevocable.

La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o elreconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar losderechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otrosefectos de la adopción.

ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopción plena. Laadopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate deniños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tenganfiliación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación deadoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisiónlibre e informada de dar a su hijo en adopción.

ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena serige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva elapellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puedesolicitar que éste sea mantenido;

b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglasgenerales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad deladoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar oanteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de unode ellos si la adopción es conjunta;

d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado demadurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.

SECCION 3ª

Adopción simple

ARTICULO 627.- Efectos. La adopción simple produce los siguientesefectos:

a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo deorigen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, latitularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental setransfieren a los adoptantes;

b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado,excepto que sea contrario al interés superior del niño;

c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia deorigen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;

d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente olos adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, seaadicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno deellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por lasmismas reglas de la adopción plena;

e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.

ARTICULO 628.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a laadopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejerciciopor el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y elreconocimiento del adoptado.

Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopciónestablecidos en el artículo 627.

ARTICULO 629.- Revocación. La adopción simple es revocable:

a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales deindignidad previstas en este Código;

b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;

c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestadojudicialmente.

La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme ypara el futuro.

Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sinembargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede serautorizado por el juez a conservarlo.

SECCION 4ª

Adopción de integración

ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. Laadopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todossus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge oconviviente del adoptante.

ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción deintegración produce los siguientes efectos entre el adoptado y eladoptante:

a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta enla familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; lasreglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidadparental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, eladoptante y el adoptado;

b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lodispuesto en el artículo 621.

ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en lasdisposiciones generales, la adopción de integración se rige por lassiguientes reglas:

a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causasgraves debidamente fundadas;

b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registrode adoptantes;

c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;

d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

e) no se exige previa guarda con fines de adopción;

f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas ymateriales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen deconformidad con lo previsto en el artículo 594.

ARTICULO 633.- Revocación. La adopción de integración es revocable porlas mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgadocon carácter de plena o simple.

CAPITULO 6

Nulidad e inscripción

ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta laadopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedentenecesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menorproveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctimael menor o sus padres;

d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que losadoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;

e) la adopción de descendientes;

f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;

g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;

h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;

i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a peticiónexclusiva del adoptado.

ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa laadopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:

a) la edad mínima del adoptante;

b) vicios del consentimiento;

c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a peticiónexclusiva del adoptado.

ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo,las nulidades se rigen por lo previsto en el Capítulo 9 del Título IVdel Libro Primero.

ARTICULO 637.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión ynulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidadde las Personas.

TITULO VII

Responsabilidad parental

CAPITULO 1

Principios generales de la responsabilidad parental

ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidadparental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a losprogenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se hayaemancipado.

ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidadparental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus característicaspsicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye larepresentación de los progenitores en el ejercicio de los derechos delos hijos;

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida encuenta según su edad y grado de madurez.

ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidadparental. Este Código regula:

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

CAPITULO 2

Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental

ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejerciciode la responsabilidad parental corresponde:

a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presumeque los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro,con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o quemedie expresa oposición;

b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio,a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por unocuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del incisoanterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, eninterés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, oestablecerse distintas modalidades;

c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento,privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio deun progenitor, al otro;

d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, alúnico progenitor;

e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno seestableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés delhijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir elejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre losprogenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente,quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la leylocal, previa audiencia de los progenitores con intervención delMinisterio Público.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa queentorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, eljuez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, odistribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede excederde dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervencióninterdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y porrazones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenirque el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a unpariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. Elacuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologadojudicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazomáximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razonesdebidamente fundadas, por un período más con participación de laspartes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de laresponsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar lacrianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.

Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filialestablecido.

ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitoresadolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parentalde sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareasnecesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitoradolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a larealización de actos que resulten perjudiciales para el niño; tambiénpueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las accionesnecesarias para preservar su adecuado desarrollo.

El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con elasentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata deactos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre einformada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen enpeligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente susderechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través delprocedimiento más breve previsto por la ley local.

La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.

ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambosprogenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere elconsentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientessupuestos:

a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho añospara contraer matrimonio;

b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadaso de seguridad;

c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio deresidencia permanente en el extranjero;

d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puedeactuar por sí;

e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado laadministración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

En todos estos casos, si uno de los progenitores no da suconsentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver eljuez teniendo en miras el interés familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario suconsentimiento expreso.

CAPITULO 3

Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.

ARTICULO 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;

b) considerar las necesidades específicas del hijo según suscaracterísticas psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participaren su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechospersonalísimos;

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio yefectividad de sus derechos;

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relacionespersonales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengaun vínculo afectivo;

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.

ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Seprohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malostratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamentea los niños o adolescentes.

Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios deorientación a cargo de los organismos del Estado.

CAPITULO 4

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a losdeberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidianadel hijo.

ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidadopersonal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidadopersonal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidadoalternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de losprogenitores, según la organización y posibilidades de la familia. Enel indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio deuno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y sedistribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores ode oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidadocompartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no seaposible o resulte perjudicial para el hijo.

ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto decuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho yel deber de fluida comunicación con el hijo.

ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. Enel supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba serunipersonal, el juez debe ponderar:

a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener tratoregular con el otro;

b) la edad del hijo;

c) la opinión del hijo;

d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro devida del hijo.

El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con elconviviente.

ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otrosobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona ybienes del hijo.

ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentarun plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:

a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;

b) responsabilidades que cada uno asume;

c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativaspara la familia;

d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste residecon el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por losprogenitores en función de las necesidades del grupo familiar y delhijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan deparentalidad y en su modificación.

ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si noexiste acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar elrégimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartidaindistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso elcuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia decuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas delprogenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente nosiendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientaciónsexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas ocualquier otra condición.

ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos deespecial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por unplazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro períodoigual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño,niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente yestá facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades dela vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parentalquede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechosy responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

CAPITULO 5

Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación yel derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a sucondición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno deellos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta losveintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor deedad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende lasatisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos porenfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión uoficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias oen especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de losobligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas querealiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijotienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación dealimentos puede ser demandado por:

a) el otro progenitor en representación del hijo;

b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;

c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el MinisterioPúblico.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con elhijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución delotro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicioalimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante laminoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota quecorresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrarlas cuotas alimentarias devengadas.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de losprogenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debepercibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma,administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de suvida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales oeducativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de losprogenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éstealcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios opreparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse demedios necesarios para sostenerse independientemente.

Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cualconvive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial noreconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante laacreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueveantes que el juicio de filiación, en la resolución que determinaalimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promoverdicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esacarga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho areclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de lafiliación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidadopersonal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursosequivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando elhijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores noson equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar unacuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vidaen ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambosprogenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. Elhijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un paísextranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenganecesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes,puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representacióndiplomática de la República, según el caso, para contraer deudas quesatisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizaciónalguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad conla legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientespueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a losprogenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el títulodel parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades delactor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el díade la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por mediofehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seismeses de la interpelación.

Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijotiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde alprogenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones deeste Código relativas al incumplimiento de los alimentos entreparientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

CAPITULO 6

Deberes de los hijos

ARTICULO 671.- Enumeración. Son deberes de los hijos:

a) respetar a sus progenitores;

b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no seancontrarias a su interés superior;

c) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad ydesarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas lascircunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

CAPITULO 7

Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines

ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyugeo conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personaldel niño o adolescente.

ARTICULO 673.- Deberes del progenitor afín. El cónyuge o conviviente deun progenitor debe cooperar en la crianza y educación de los hijos delotro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en elámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. Encaso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o convivienteprevalece el criterio del progenitor.

Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de laresponsabilidad parental.

ARTICULO 674.- Delegación en el progenitor afín. El progenitor a cargodel hijo puede delegar a su cónyuge o conviviente el ejercicio de laresponsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplirla función en forma plena por razones de viaje, enfermedad oincapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para sudesempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente queeste último asuma su ejercicio.

Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otroprogenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.

ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor afín. En caso demuerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puedeasumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente.

Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidadparental y su cónyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente.En caso de conflicto prima la opinión del progenitor.

Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la uniónconvivencial. También se extingue con la recuperación de la capacidadplena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidadparental.

ARTICULO 676.- Alimentos. La obligación alimentaria del cónyuge oconviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal oruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puedeocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge oconviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo delotro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con caráctertransitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a lascondiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado yel tiempo de la convivencia.

CAPITULO 8

Representación, disposición y administración de los bienes del hijomenor de edad

ARTICULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juiciopor su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía paraintervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o demanera autónoma con asistencia letrada.

ARTICULO 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores seoponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra untercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con ladebida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y delMinisterio Público.

ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edadpuede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previaautorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurezsuficiente y asistencia letrada.

ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente noprecisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuandosea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséisaños. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio,profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sinautorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con lasdisposiciones de este Código y de leyes especiales.

ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséisaños. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios aprestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin suconsentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyesespeciales.

ARTICULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséisaños. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algúnempleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitorespara todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión oindustria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de esteCódigo y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamentesobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasacuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumenrealizados con la conformidad de los progenitores.

ARTICULO 685.- Administración de los bienes. La administración de losbienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambosestén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actosconservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera delos progenitores.

Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado seaunipersonal o compartido.

ARTICULO 686.- Excepciones a la administración. Se exceptúan lossiguientes bienes de la administración:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión oindustria, que son administrados por éste, aunque conviva con susprogenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante otestador haya excluido expresamente la administración de losprogenitores.

ARTICULO 687.- Designación voluntaria de administrador. Losprogenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes delhijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita elconsentimiento expreso del otro para todos los actos que requierantambién autorización judicial.

ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentesdesacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de losprogenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o,en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacercontrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, exceptolo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo1549.

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni porpersona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionariosde créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer particiónprivada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni dela herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar asu hijo como fiadores de ellos o de terceros.

ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrarcontratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de suadministración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y gradode madurez suficiente.

ARTICULO 691.- Contratos de locación. La locación de bienes del hijorealizada por los progenitores lleva implícita la condición deextinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.

ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorización judicial. Se necesitaautorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actosrealizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudicanal hijo.

ARTICULO 693.- Obligación de realizar inventario. En los tres mesessubsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, elsobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de loscónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes quecorrespondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijadapor el juez a solicitud de parte interesada.

ARTICULO 694.- Pérdida de la administración. Los progenitores pierdenla administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o sepruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar lapérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra delprogenitor que administra los bienes del hijo.

ARTICULO 695.- Administración y privación de responsabilidad parental.Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijocuando son privados de la responsabilidad parental.

ARTICULO 696.- Remoción de la administración. Removido uno de losprogenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde alotro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.

ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden aéste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de queno se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de lasrentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razonesfundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendircuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

ARTICULO 698.- Utilización de las rentas. Los progenitores puedenutilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicialpero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventarlos siguientes gastos:

a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores nopueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad odificultad económica;

b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido herederoal hijo;

c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

CAPITULO 9

Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidadparental

ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad. La titularidad de laresponsabilidad parental se extingue por:

a) muerte del progenitor o del hijo;

b) profesión del progenitor en instituto monástico;

c) alcanzar el hijo la mayoría de edad;

d) emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;

e) adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad deque se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; laextinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o delconviviente.

ARTICULO 700.- Privación. Cualquiera de los progenitores queda privadode la responsabilidad parental por:

a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de undelito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección,aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de untercero;

c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;

d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privacióntiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en elcaso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado deadoptabilidad del hijo.

ARTICULO 701.- Rehabilitación. La privación de la responsabilidadparental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, ouno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio einterés del hijo.

ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de laresponsabilidad parental queda suspendido mientras dure:

a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;

b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres años;

c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidadpor razones graves de salud mental que impiden al progenitor dichoejercicio;

d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitorespor razones graves, de conformidad con lo establecido en leyesespeciales.

ARTICULO 703.- Casos de privación o suspensión de ejercicio. Si uno delos progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendidoen su ejercicio, el otro continúa ejerciéndola. En su defecto, seprocede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela oadopción, según la situación planteada, y siempre en beneficio einterés del niño o adolescente.

ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos acargo de los progenitores subsisten durante la privación y lasuspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.

TITULO VIII

Procesos de familia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este títuloson aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio delo que la ley disponga en casos específicos.

ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. Elproceso en materia de familia debe respetar los principios de tutelajudicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal,oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo defacilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personasvulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben serespecializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucradosniños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superiorde esas personas.

ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidadrestringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores concapacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derechoa ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Suopinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado dediscernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expedienteen los procesos de familia está limitado a las partes, susrepresentantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otrojuzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lojustifica y se garantiza su reserva.

ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia elimpulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebasoficiosamente.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturalezaexclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.

ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos defamilia se rigen por los principios de libertad, amplitud yflexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, enquien está en mejores condiciones de probar.

ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes puedenser ofrecidos como testigos.

Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para noadmitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientesque se niegan a prestar declaración por motivos fundados.

CAPITULO 2

Acciones de estado de familia

ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones deestado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuiciode su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.

Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familiaestán sujetos a prescripción.

ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familiason de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía desubrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en quela ley lo establece.

ARTICULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por lamuerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio nopuede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges,excepto que:

a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraídopor su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyugedemandante, se debe resolver previamente esta oposición;

b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimoniomediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando lasubsistencia del vínculo anterior;

c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidadabsoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Públicosólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.

ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenidopor nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido porparte legitimada para hacerlo.

CAPITULO 3

Reglas de competencia

ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas yadolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental,guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otrosque deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otrajurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas yadolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor deedad tiene su centro de vida.

ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En lasacciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versansobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del últimodomicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el decualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, enla liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente eljuez del proceso colectivo.

ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados delas uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilioconvivencial o el del demandado a elección del actor,

ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges oconvivientes. En las acciones por alimentos o por pensionescompensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez delúltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio delbeneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida laobligación alimentaria, a elección del actor.

ARTICULO 720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, exceptoque el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, escompetente el juez del domicilio del demandado.

CAPITULO 4

Medidas provisionales

ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en eldivorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad ode divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar lasmedidas provisionales necesarias para regular las relaciones personalesentre los cónyuges y los hijos durante el proceso.

Puede especialmente:

a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de loscónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previoinventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;

b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de lavivienda por parte de uno de los cónyuges;

c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;

d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijosconforme con lo establecido en el Título VII de este Libro;

e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuentalas pautas establecidas en el artículo 433.

ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en eldivorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad ode divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juezdebe disponer las medidas de seguridad para evitar que laadministración o disposición de los bienes por uno de los cónyugespueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechospatrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonialmatrimonial.

También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar laexistencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesentitulares.

La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración

ARTICULO 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 sonaplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.

LIBRO TERCERO

DERECHOS PERSONALES

TITULO I

Obligaciones en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica envirtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor unaprestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante elincumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.

ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de laobligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debecorresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

ARTICULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin quederive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con elordenamiento jurídico.

ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción defuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. Lainterpretación respecto de la existencia y extensión de la obligaciónes restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuentelegítima mientras no se acredite lo contrario.

ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberesmorales o de conciencia es irrepetible.

ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,previsión y según las exigencias de la buena fe.

ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación daderecho al acreedor a:

a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello aque se ha obligado;

b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivaen litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de lascostas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allídevengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debeexceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo,transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si lasregulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyesarancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones yespecialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder aprorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo delporcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de loshonorarios de los profesionales que han representado, patrocinado oasistido a la parte condenada en costas.

ARTICULO 731.- Efectos con relación al deudor. El cumplimiento exactode la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberacióny el de rechazar las acciones del acreedor.

ARTICULO 732.- Actuación de auxiliares. Principio de equiparación. Elincumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para laejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho delobligado.

ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimientoconsiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la queel deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimientopuede referirse a un título o causa anterior; también puede constituiruna promesa autónoma de deuda.

ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimientoagrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor,debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causade deber.

CAPITULO 2

Acciones y garantía común de los acreedores

SECCION 1ª

Acción directa

ARTICULO 736.- Acción directa. Acción directa es la que compete alacreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta elimporte del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio yen su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es deinterpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamenteprevistos por la ley.

ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la accióndirecta por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor deldeudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargoanterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

ARTICULO 738.- Efectos. La acción directa produce los siguientesefectos:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favordel demandante;

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dosobligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas lasdefensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en quecorresponda en función del pago efectuado por el demandado.

SECCION 2ª

Acción subrogatoria

ARTICULO 739.- Acción subrogatoria. El acreedor de un crédito cierto,exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimonialesde su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta elcobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidospor ese medio.

ARTICULO 740.- Citación del deudor. El deudor debe ser citado para quetome intervención en el juicio respectivo.

ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Están excluidos de la acciónsubrogatoria:

a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición dela ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;

b) los derechos y acciones sustraídos de la garantía colectiva de losacreedores;

c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar unamejora en la situación patrimonial del deudor.

ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todaslas excepciones y causas de extinción de su crédito, aun cuandoprovengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre queéstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.

SECCION 3ª

Garantía común de los acreedores

ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentesy futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor,pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos losacreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria,excepto que exista una causa legal de preferencia.

ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidosde la garantía prevista en el artículo 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge oconviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de laprofesión, arte u oficio del deudor;

c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame suprecio de venta, construcción o reparación;

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como lasservidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos delos artículos 2144, 2157 y 2178;

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y pordaño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, alconviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;

h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otrasleyes.

ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvoel embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito,intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en losprocesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entreellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quededespués de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

CAPITULO 3

Clases de obligaciones

SECCION 1ª

Obligaciones de dar

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta está obligado aconservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo laobligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sidomomentáneamente separados de ella.

ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho arequerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. Larecepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia devicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lodispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4ª, Capítulo9, Título II del Libro Tercero.

ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuandose entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempode la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres díasdesde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad ovicios aparentes.

ARTICULO 749.- Obligación de dar cosas ciertas para transferir el uso ola tenencia. Remisión. Cuando la obligación de dar una cosa determinadatenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, seaplican las normas contenidas en los títulos especiales.

Parágrafo 2°

Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales

ARTICULO 750.- Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho realsobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal encontrario.

ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento delvalor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales oartificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, seclasifican en necesarias, útiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.

ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza aldeudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, laobligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de laspartes.

ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor está obligado a realizarlas mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tienederecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las demero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto nodeterioren la cosa.

ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el día de la tradición los frutospercibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutosdevengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.

ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgosde la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa, se rigenpor lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.

ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Sivarios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por eldeudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;

b) el que ha recibido la tradición;

c) el que tiene emplazamiento registral precedente;

d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Sivarios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por eldeudor, son todos de buena fe y a título oneroso, tiene mejor derecho:

a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata debienes muebles registrables;

b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;

c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior.

ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resultafrustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor parareclamar los daños y perjuicios sufridos.

Parágrafo 3º

Obligaciones de dar para restituir

ARTICULO 759.- Regla general. En la obligación de dar para restituir,el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puedeexigirla.

Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de unacreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citaciónfehaciente a los otros que la hayan pretendido.

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa esmueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición deella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor notiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuandola cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tienecontra los poseedores de mala fe.

ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienesregistrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedortiene acción real contra terceros que sobre ella aparentementeadquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión porcualquier contrato hecho con el deudor.

Parágrafo 4°

Obligaciones de género

ARTICULO 762,- Individualización. La obligación de dar es de género sirecae sobre cosas determinadas sólo por su especie y cantidad.

Las cosas debidas en una obligación de género deben serindividualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que locontrario resulte de la convención de las partes. La elección deberecaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediantemanifestación de voluntad expresa o tácita.

ARTICULO 763.- Período anterior a la individualización. Antes de laindividualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera aldeudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre laobligación de dar cosas ciertas.

Parágrafo 5°

Obligaciones relativas a bienes que no son cosas

ARTICULO 764.- Aplicación de normas. Las normas de los Parágrafos 1°,2°, 3° y 4° de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casosen que la prestación debida consiste en transmitir, o poner adisposición del acreedor, un bien que no es cosa.

Parágrafo 6°

Obligaciones de dar dinero

ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudordebe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momentode constitución de la obligación. Si por el acto por el que se haconstituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de cursolegal en la República, la obligación debe considerarse como de darcantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente enmoneda de curso legal.

ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar lacantidad correspondiente de la especie designada.

ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevarintereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y elacreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fueacordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, latasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debelos intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones delBanco Central.

ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitoriosconvencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses alcapital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulaciónopera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, lacapitalización se produce desde que el juez manda pagar la sumaresultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir losintereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque lacapitalización de intereses excede, sin justificación ydesproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores yoperaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vezextinguido éste, pueden ser repetidos.

ARTICULO 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste encierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real almomento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usadahabitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado endinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

SECCION 2ª

Obligaciones de hacer y de no hacer

ARTICULO 773.- Concepto. La obligación de hacer es aquella cuyo objetoconsiste en la prestación de un servicio o en la realización de unhecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.

ARTICULO 774.- Prestación de un servicio. La prestación de un serviciopuede consistir:

a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada,independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a losbuenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas eneste inciso;

b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independenciade su eficacia;

c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusulallave en mano o producto en mano está comprendida en este inciso.

Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, parasu entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosasciertas para constituir derechos reales.

ARTICULO 775.- Realización de un hecho. El obligado a realizar un hechodebe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las parteso con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, laprestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir ladestrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.

ARTICULO 776.- Incorporación de terceros. La prestación puede serejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de laconvención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstanciasresulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarlapersonalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponenuna confianza especial.

ARTICULO 777.- Ejecución forzada. El incumplimiento imputable de laprestación le da derecho al acreedor a:

a) exigir el cumplimiento específico;

b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;

c) reclamar los daños y perjuicios.

ARTICULO 778.- Obligación de no hacer. Es aquella que tiene por objetouna abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Suincumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lohecho, y los daños y perjuicios.

SECCION 3ª

Obligaciones alternativas

ARTICULO 779.- Concepto. La obligación alternativa tiene por objeto unaprestación entre varias que son independientes y distintas entre sí. Eldeudor está obligado a cumplir una sola de ellas.

ARTICULO 780.- Elección. Sujetos. Efectos. Excepto estipulación encontrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción quecorresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quiencorresponde la elección no se pronuncia oportunamente, la facultad deopción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero yéste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar elobjeto del pago.

En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez noimplica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.

La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte odesde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque seaparcialmente.

Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde suorigen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer ode no hacer, según corresponda.

ARTICULO 781.- Obligación alternativa regular. En los casos en que laelección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dosprestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad deldeudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidadproviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, eldeudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación; ocumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños yperjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pagorealizado, con relación al que resultó imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad essucesiva, la obligación se concentra en esta última, excepto si laimposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen laresponsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho aelegir con cuál queda liberado;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuiblesa la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simultánea, selibera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causasatribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derechoa dar por cumplida su obligación con una y reclamar los daños yperjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pagorealizado, con relación al que resultó imposible;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

ARTICULO 782.- Obligación alternativa irregular. En los casos en que laelección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dosprestaciones, se aplican las siguientes reglas:

a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad delacreedor, la obligación se concentra en la restante; si laimposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad deldeudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestaciónque es posible, o el valor de la que resulta imposible;

b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad essucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que laimposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan laresponsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho areclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;

c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuiblesa la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, elacreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, ydebe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidadque le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a laresponsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con elvalor de cuál de ellas queda satisfecho;

d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a laresponsabilidad de las partes, la obligación se extingue.

ARTICULO 783.- Elección por un tercero. Las opciones conferidas aldeudor y al acreedor en los artículos 781 y 782 también pueden serejercidas, a favor de aquéllos, por un tercero a quien le haya sidoencargada la elección.

ARTICULO 784.- Elección de modalidades o circunstancias. Si en laobligación se autoriza la elección respecto de sus modalidades ocircunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho derealizar la opción y sus efectos legales.

ARTICULO 785.- Obligaciones de género limitado. Las disposiciones deesta Sección se aplican a las obligaciones en las que el deudor debeentregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un número decosas ciertas de la misma especie.

SECCION 4ª

Obligaciones facultativas

ARTICULO 786.- Concepto. La obligación facultativa tiene una prestaciónprincipal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal,pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudordispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.

ARTICULO 787.- Extinción. La obligación facultativa se extingue si laprestación principal resulta imposible, sin perjuicio de laresponsabilidad que pueda corresponder.

ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si laobligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.

ARTICULO 789.- Opción entre modalidades y circunstancias. Si en laobligación se autoriza la opción respecto de sus modalidades ocircunstancias, se aplican las reglas precedentes.

SECCION 5ª

Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias

ARTICULO 790.- Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual unapersona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta auna pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

ARTICULO 791.- Objeto. La cláusula penal puede tener por objeto el pagode una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda serobjeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de untercero.

ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación enel tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña quesuprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe serinterpretada y aplicada restrictivamente.

ARTICULO 793.- Relación con la indemnización. La pena o multa impuestaen la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudorse constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otraindemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

ARTICULO 794.- Ejecución. Para pedir la pena, el acreedor no estáobligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puedeeximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufrióperjuicio alguno.

Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionadocon la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor delas prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivoaprovechamiento de la situación del deudor.

ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de nohacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el actodel cual se obligó a abstenerse.

ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplirla obligación con el pago de la pena únicamente si se reservóexpresamente este derecho.

ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir elcumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, asu arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simpleretardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no seentienda extinguida la obligación principal.

ARTICULO 798.- Disminución proporcional. Si el deudor cumple sólo unaparte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera dellugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la penadebe disminuirse proporcionalmente.

ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligaciónprincipal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor noincurre en la pena sino en proporción de su parte, siempre que seadivisible la obligación de la cláusula penal.

ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligación de la cláusula penales indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de loscodeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado asatisfacer la pena entera.

ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligación con cláusula penalno causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de lacláusula penal, excepto si la obligación con cláusula penal fuecontraída por otra persona, para el caso que la principal fuese nulapor falta de capacidad del deudor.

ARTICULO 802.- Extinción de la obligación principal. Si la obligaciónprincipal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida lacláusula penal.

ARTICULO 803.- Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto,aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación queal tiempo de concertar la accesoria no podía exigirse judicialmente,siempre que no sea reprobada por la ley.

ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer enbeneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias decarácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos enuna resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción alcaudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sinefecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justificatotal o parcialmente su proceder.

La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridadespúblicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.

SECCION 6ª

Obligaciones divisibles e indivisibles

Parágrafo 1°

Obligaciones divisibles

ARTICULO 805.- Concepto. Obligación divisible es la que tiene porobjeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 806.- Requisitos. La prestación jurídicamente divisible exigela concurrencia de los siguientes requisitos:

a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partestenga la misma calidad del todo;

b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni serantieconómico su uso y goce, por efecto de la división.

ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y unacreedor, la prestación debe ser cumplida por entero, aunque su objetosea divisible.

ARTICULO 808.- Principio de división. Si la obligación divisible tienemás de un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantoscréditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre queel título constitutivo no determine proporciones distintas.

Cada una de las partes equivale a una prestación diversa eindependiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudoresno responden por la insolvencia de los demás.

ARTICULO 809.- Límite de la divisibilidad. La divisibilidad de laobligación no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja elpago de toda la deuda.

ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor pagamás de su parte en la deuda:

a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, seaplican las reglas de la subrogación por ejecución de la prestación porun tercero;

b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque elacreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas del pagoindebido.

ARTICULO 811.- Participación. La participación entre los acreedores delo que uno de ellos percibe de más se determina conforme a lo dispuestopor el artículo 841.

ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligación divisible esademás solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias,y la solidaridad activa o pasiva, según corresponda.

Parágrafo 2°

Obligaciones indivisibles

ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones nosusceptibles de cumplimiento parcial.

ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si seconvino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considerasolidaria;

c) si lo dispone la ley.

ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibleslas prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y eldeudor tiene derecho a la liberación parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de losacreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquierade los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tienederecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores esrequerida para extinguir el crédito por transacción, novación, daciónen pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no asíla compensación.

ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de losdeudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución deresponsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

ARTICULO 820.- Contribución. Si uno de los deudores paga la totalidadde la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos eninterés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución delvalor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances quedetermina el artículo 841.

ARTICULO 821.- Participación. Si uno de los acreedores recibe latotalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que sucuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que lescorresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos,con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente,por compensación legal.

ARTICULO 822.- Prescripción extintiva. La prescripción extintivacumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquierade los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintivase rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a lasobligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a lasobligaciones indivisibles.

ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de esteparágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puedeser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todoslos deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derechode cobrar o a pagar individualmente.

SECCION 7ª

Obligaciones de sujeto plural

Parágrafo 1°

Obligaciones simplemente mancomunadas

ARTICULO 825.- Concepto. La obligación simplemente mancomunada esaquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantasrelaciones particulares independientes entre sí como acreedores odeudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditosdistintos los unos de los otros.

ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligación simplementemancomunada se rigen por lo dispuesto en la Sección 6a de esteCapítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible.

Parágrafo 2°

Obligaciones solidarias. Disposiciones generales

ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones conpluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razóndel título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puedeexigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgirinequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

ARTICULO 829.- Criterio de aplicación. Con sujeción a lo dispuesto eneste Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno delos codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de loscoacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en losactos que realiza como tal.

ARTICULO 830.- Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y lacapacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidariosno perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco laexistencia de modalidades a su respecto.

ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer alacreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor oacreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedora quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente susefectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción delmonto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de laparte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de loscodeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarlacuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentenciaobtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla aldeudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tengafrente a cada uno de ellos.

Parágrafo 3°

Solidaridad pasiva

ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerirel pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea osucesivamente.

ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidariostiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 837.

ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeción a disposicionesespeciales, los modos extintivos inciden, según el caso, sobre laobligación, o sobre la cuota de algún deudor solidario, conforme a lassiguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los deudoressolidarios paga la deuda;

b) la obligación también se extingue en el todo si el acreedor renunciaa su crédito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se producenovación, dación en pago o compensación entre el acreedor y uno de losdeudores solidarios;

c) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sóloextingue la cuota de la deuda que corresponde a éste. La obligaciónsubsistente conserva el carácter solidario;

d) la transacción hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovechaa los otros, pero no puede serles opuesta.

ARTICULO 836.- Extinción absoluta de la solidaridad. Si el acreedor,sin renunciar al crédito, renuncia expresamente a la solidaridad enbeneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la división dela deuda, ésta se transforma en simplemente mancomunada.

ARTICULO 837.- Extinción relativa de la solidaridad. Si el acreedor,sin renunciar al crédito, renuncia expresa o tácitamente a lasolidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, ladeuda continúa siendo solidaria respecto de los demás, con deducción dela cuota correspondiente al deudor beneficiario.

ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudoressolidarios perjudica a los demás. Si el cumplimiento se hace imposiblepor causas imputables a un codeudor, los demás responden por elequivalente de la prestación debida y la indemnización de daños yperjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de unode los deudores no son soportadas por los otros.

ARTICULO 839.- Interrupción y suspensión de la prescripción. Lainterrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintivaestán regidas por lo dispuesto en el Título I del Libro Sexto.

ARTICULO 840.- Contribución. El deudor que efectúa el pago puederepetirlo de los demás codeudores según la participación que cada unotiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberseremitido gratuitamente la deuda.

ARTICULO 841.- Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas decontribución se determinan sucesivamente de acuerdo con:

a) lo pactado;

b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa dela responsabilidad;

c) las relaciones de los interesados entre sí;

d) las demás circunstancias.

Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar lascuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.

ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a loscodeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.

ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudoressolidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masaindivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienesse entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamentepagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagarsegún la cuota que le corresponde en el haber hereditario.

Parágrafo 4°

Solidaridad activa

ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todosellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de laobligación.

ARTICULO 845.- Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedoressolidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólopuede ser hecho por éste al acreedor demandante.

ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, losmodos extintivos inciden, según el caso, sobre la obligación, o sobrela cuota de algún acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:

a) la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedoressolidarios recibe el pago del crédito;

b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado elpago al deudor, la obligación también se extingue en el todo si uno deellos renuncia a su crédito a favor del deudor, o si se producenovación, dación en pago o compensación entre uno de ellos y el deudor;

c) la confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sóloextingue la cuota del crédito que corresponde a éste;

d) la transacción hecha por uno de los coacreedores solidarios con eldeudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que éstos quieranaprovecharse de ésta.

ARTICULO 847.- Participación. Los acreedores solidarios tienen derechoa la participación con los siguientes alcances:

a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del créditoo de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienenderecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme ala cuota de participación de cada uno;

b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedoressolidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia alcrédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el créditooriginal; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación,dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el créditooriginal, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultantede los actos extintivos, a su elección;

c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés comúntiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolsode su valor.

ARTICULO 848.- Cuotas de participación. Las cuotas de participación delos acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en elartículo 841.

ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedoressolidarios, el crédito se divide entre sus herederos en proporción a suparticipación en la herencia. Después de la partición, cada herederotiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde en el haberhereditario.

SECCION 8ª

Obligaciones concurrentes

ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en lasque varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.

ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposición especial en contrario, lasobligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:

a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o atodos los codeudores, simultánea o sucesivamente;

b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación delos otros obligados concurrentes;

c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensaciónrealizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfaganíntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de losotros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmenteen la medida de lo satisfecho;

d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes yla renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue ladeuda de los otros obligados concurrentes;

e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su cursono producen efectos expansivos respecto de los otros obligadosconcurrentes;

f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos conrespecto a los otros codeudores;

g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra unode los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos puedeninvocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudordemandado;

h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra losotros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales queoriginan la concurrencia.

ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a lasobligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a lasobligaciones concurrentes.

SECCION 9ª

Obligaciones disyuntivas

ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligación debe ser cumplida por uno devarios sujetos, excepto estipulación en contrario, el acreedor eligecuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande auno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El quepaga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otrossujetos obligados.

ARTICULO 854.- Disyunción activa. Si la obligación debe ser cumplida afavor de uno de varios sujetos, excepto estipulación en contrario, eldeudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de losacreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar acualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado aparticiparlo con los demás.

ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, lasreglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.

SECCION 10ª

Obligaciones principales y accesorias

ARTICULO 856.- Definición. Obligaciones principales son aquellas cuyaexistencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional sonautónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Losderechos y obligaciones son accesorios a una obligación principalcuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentementeindicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés delacreedor.

ARTICULO 857.- Efectos. La extinción, nulidad o ineficacia del créditoprincipal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, exceptodisposición legal o convencional en contrario.

SECCION 11ª

Rendición de cuentas

ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripción delos antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunqueconsista en un acto singular.

Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de lapersona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTICULO 859.- Requisitos. La rendición de cuentas debe:

a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;

b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesariaspara su comprensión;

c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, exceptoque sea de uso no extenderlos;

d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.

ARTICULO 860.- Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendircuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando larendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley disponeque debe ser realizada ante un juez.

ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en laoportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En sudefecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cadauno de los períodos o al final de cada año calendario.

ARTICULO 862.- Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobadaexpresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en elplazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el detreinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede serobservada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo decaducidad de un año de recibida.

ARTICULO 863.- Relaciones de ejecución continuada. En relaciones deejecución continuada si la rendición de cuentas del último período esaprobada, se presume que también lo fueron las rendicionescorrespondientes a los periodos anteriores.

ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadaslas cuentas:

a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por laley o, en su defecto, en el de diez días;

b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos ydocumentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones decarácter personal.

CAPITULO 4

Pago

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación queconstituye el objeto de la obligación.

ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos seaplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir losrequisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y eldeudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida,cualquiera sea su valor.

ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagosparciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si laobligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puedepagar la parte líquida.

ARTICULO 870.- Obligación con intereses. Si la obligación es de dar unasuma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye elcapital más los intereses.

ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:

a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de sunacimiento;

b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de suvencimiento;

c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza ycircunstancias de la obligación, debe cumplirse;

d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, asolicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento másbreve que prevea la ley local.

ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento delplazo no da derecho a exigir descuentos.

ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede serestablecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, ellugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de laobligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir elpago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción correspondeal deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosase encuentra habitualmente;

b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en estesupuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona concapacidad para disponer.

ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacersesin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativade la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

ARTICULO 877.- Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debeencontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado esinoponible al acreedor prendario o embargante.

ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligaciónde dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que eldeudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que nopertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventade cosa ajena.

ARTICULO 879.- Legitimación activa. El deudor tiene el derecho depagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellosse rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de suobligación.

ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por eldeudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lolibera.

ARTICULO 881.- Ejecución de la prestación por un tercero. La prestacióntambién puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenidoen cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposiciónconjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona aquien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabopatrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjuntadel acreedor y del deudor.

ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecución de la prestación por untercero. La ejecución de la prestación por un tercero no extingue elcrédito. El tercero tiene acción contra el deudor con los mismosalcances que:

a) el mandatario que ejecuta la prestación con asentimiento del deudor;

b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de éste;

c) quien interpone la acción de enriquecimiento sin causa, si actúacontra la voluntad del deudor.

Puede también ejercitar la acción que nace de la subrogación porejecución de la prestación por un tercero.

ARTICULO 883.- Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivodel crédito el pago hecho:

a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay variosacreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por lasdisposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;

b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;

c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;

d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosadoen blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, ode no estar autorizado para el cobro;

e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe yde las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago esválido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho queinvoca.

ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedortiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:

a) en el caso del inciso c) del artículo 883, conforme a los términosde la relación interna entre ambos;

b) en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883, conforme a lasreglas del pago indebido.

ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y atercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una personaincapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez pararecibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor pararecibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor seha beneficiado.

SECCION 2ª

Mora

ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora delacreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso deltiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pagode conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente arecibirlo.

ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora automática. La reglade la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamentedeterminado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstanciasde la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe,debe cumplirse;

b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, eljuez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento másbreve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte poracumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyocaso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por lasentencia para el cumplimiento de la obligación.

En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminadopropiamente dicho, se considera que es tácito.

ARTICULO 888.- Eximición. Para eximirse de las consecuencias jurídicasderivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable,cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

SECCION 3ª

Pago a mejor fortuna

ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor paguecuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican lasreglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar elcumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que suestado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puedefijar el pago en cuotas.

ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cláusula de pago amejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deudase transmite a los herederos como obligación pura y simple.

SECCION 4ª

Beneficio de competencia

ARTICULO 892.- Definición. El beneficio de competencia es un derechoque se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamentepuedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.

ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder estebeneficio:

a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundogrado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;

b) a su cónyuge o conviviente;

c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

SECCION 5ª

Prueba del pago

ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca elincumplimiento.

ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado porcualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulteprevisto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertasformalidades.

ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento público o privado enel que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de laobligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de laliberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un reciboque pruebe la recepción.

ARTICULO 898.- Inclusión de reservas. El deudor puede incluir reservasde derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. Lainclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiendeel recibo.

ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, exceptoprueba en contrario que:

a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudascorrespondientes a la obligación por la cual fue otorgado;

b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, estáncancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única deejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagosparciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por eltranscurso del tiempo;

c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sinlos accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedanextinguidos;

d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hacereserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.

SECCION 6ª

Imputación del pago

ARTICULO 900.- Imputación por el deudor. Si las obligaciones para conun solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza,el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago,por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaersobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses,el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento delacreedor.

ARTICULO 901.- Imputación por el acreedor. Si el deudor no imputa elpago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento derecibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;

b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar elsaldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

ARTICULO 902.- Imputación legal. Si el deudor o el acreedor no hacenimputación del pago, se lo imputa:

a) en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa parael deudor;

b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa aprorrata.

ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hacea cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa enprimer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo porcuenta de capital.

SECCION 7ª

Pago por consignación

Parágrafo 1°

Consignación judicial

ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignación procedecuando:

a) el acreedor fue constituido en mora;

b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;

c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que nole es imputable.

ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignación está sujeto a losmismos requisitos del pago.

ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignación se rige por lassiguientes reglas:

a) si la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere sudepósito a la orden del juez interviniente, en el banco que disponganlas normas procesales;

b) si se debe una cosa indeterminada a elección del acreedor y éste esmoroso en practicar la elección, una vez vencido el término delemplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor arealizarla;

c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia originagastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, yordenar el depósito del precio que se obtenga.

ARTICULO 907.- Efectos. La consignación judicial, no impugnada por elacreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago,extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.

Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente susdefectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha denotificación de la sentencia que la admite.

ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar laprestación debida con los accesorios devengados hasta el día de laconsignación.

ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de laconsignación antes de que la acepte el acreedor o de que haya sidodeclarada válida. Con posterioridad sólo puede desistir con laconformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la accióncontra los codeudores, los garantes y los fiadores.

Parágrafo 2°

Consignación extrajudicial

ARTICULO 910.- Procedencia y trámite. Sin perjuicio de lasdisposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puedeoptar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debedepositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y adisposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, lahora y el lugar en que será efectuado el depósito;

b) efectuar el depósito de la suma debida con más los interesesdevengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificadofehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta yocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar lanotificación, el deudor debe consignar judicialmente.

ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del depósito,dentro del quinto día hábil de notificado, el acreedor tiene derecho a:

a) aceptar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo deldeudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

b) rechazar el procedimiento y retirar el depósito, estando a cargo delacreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;

c) rechazar el procedimiento y el depósito, o no expedirse. En amboscasos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarlajudicialmente.

ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el depósito. Si elacreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamarjudicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir larepetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que nose encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reservade su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatoriodesde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidadde treinta días computados a partir del recibo con reserva.

ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimientoprevisto en este Parágrafo si antes del depósito, el acreedor optó porla resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación.

SECCION 8ª

Pago por subrogación

ARTICULO 914.- Pago por subrogación. El pago por subrogación transmiteal tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. Lasubrogación puede ser legal o convencional.

ARTICULO 915.- Subrogación legal. La subrogación legal tiene lugar afavor:

a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o porotros;

b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor oen su ignorancia;

c) del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor;

d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondospropios una deuda del causante.

ARTICULO 916.- Subrogación convencional por el acreedor. El acreedorpuede subrogar en sus derechos al tercero que paga.

ARTICULO 917.- Subrogación convencional por el deudor. El deudor quepaga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista.Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:

a) tanto el préstamo como el pago consten en instrumentos con fechacierta anterior;

b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;

c) en el instrumento del préstamo conste que con ese dinero se cumplirála obligación del deudor.

ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogación transmite al tercerotodos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios delcrédito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra loscoobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y losprivilegios y el derecho de retención si lo hay.

ARTICULO 919.- Límites. La transmisión del crédito tiene las siguienteslimitaciones:

a) el subrogado sólo puede ejercer el derecho transferido hasta elvalor de lo pagado;

b) el codeudor de una obligación de sujeto plural solamente puedereclamar a los demás codeudores la parte que a cada uno de ellos lescorresponde cumplir;

c) la subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechoso acciones.

ARTICULO 920.- Subrogación parcial. Si el pago es parcial, el tercero yel acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.

CAPITULO 5

Otros modos de extinción

SECCION 1ª

Compensación

ARTICULO 921.- Definición. La compensación de las obligaciones tienelugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad deacreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas deuna y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta elmonto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzarona coexistir en condiciones de ser compensables.

ARTICULO 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional,facultativa o judicial.

ARTICULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que hayacompensación legal:

a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;

b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneosentre sí;

c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin queresulte afectado el derecho de terceros.

ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal producesus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocascoexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sealíquido o sea impugnado por el deudor.

ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo queel acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puedeoponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda delacreedor al fiador.

ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudortiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican lasreglas de la imputación del pago.

ARTICULO 927.- Compensación facultativa. La compensación facultativaactúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia aun requisito faltante para la compensación legal que juega a favorsuyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a laotra parte.

ARTICULO 928.- Compensación judicial. Cualquiera de las partes tienederecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que seha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con lasdefensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente,para el caso de que esas defensas no prosperen.

ARTICULO 929.- Exclusión convencional. La compensación puede serexcluida convencionalmente.

ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:

a) las deudas por alimentos;

b) las obligaciones de hacer o no hacer;

c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir lacosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado;

d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes dela herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y loslegados restantes;

e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional,provincial o municipal, cuando:

i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienespertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales,contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que debenefectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito;

ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios odepartamentos;

iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en laconsolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en losalcances en que lo prevé la ley especial;

g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

SECCION 2ª

Confusión

ARTICULO 931.- Definición. La obligación se extingue por confusióncuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una mismapersona y en un mismo patrimonio.

ARTICULO 932.- Efectos. La obligación queda extinguida, total oparcialmente, en proporción a la parte de la deuda en que se produce laconfusión.

SECCION 3ª

Novación

ARTICULO 933.- Definición. La novación es la extinción de unaobligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisitoesencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nuevaobligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.

ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega dedocumentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general,cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, nocomporta novación.

ARTICULO 936.- Novación por cambio de deudor. La novación por cambio dedeudor requiere el consentimiento del acreedor.

ARTICULO 937.- Novación por cambio de acreedor. La novación por cambiode acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si esteconsentimiento no es prestado, hay cesión de crédito.

ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No haynovación, si la obligación anterior:

a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata denulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma;

b) estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, elhecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, yel hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligaciónproduce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye ala anterior.

ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligación. No hay novación ysubsiste la obligación anterior, si la nueva:

a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se laconfirma ulteriormente;

b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionantefracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionantese cumple.

ARTICULO 940.- Efectos. La novación extingue la obligación originariacon sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de lasgarantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; ental caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien lasconstituyó participó en el acuerdo novatorio.

ARTICULO 941.- Novación legal. Las disposiciones de esta Sección seaplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposiciónde la ley.

SECCION 4ª

Dación en pago

ARTICULO 942.- Definición. La obligación se extingue cuando el acreedorvoluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.

ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La dación en pago se rige por lasdisposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.

El deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de loentregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva,excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

SECCION 5ª

Renuncia y remisión

ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechosconferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sóloafecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de lasdefensas que puedan hacerse valer en juicio.

ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace porun precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por losprincipios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de underecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ARTICULO 946.- Aceptación. La aceptación de la renuncia por elbeneficiario causa la extinción del derecho.

ARTICULO 947.- Retractación. La renuncia puede ser retractada mientrasno haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos porterceros.

ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y lainterpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva.

ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales,aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.

ARTICULO 950.- Remisión. Se considera remitida la deuda, excepto pruebaen contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor eldocumento original en que consta la deuda. Si el documento es uninstrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder deldeudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o laremisión en el documento original, el deudor debe probar que elacreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renunciase aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

ARTICULO 952.- Efectos. La remisión de la deuda produce los efectos delpago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha aldeudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a losdemás.

ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pagó una parte dela deuda antes de la remisión hecha al deudor, no puede repetir el pagocontra el acreedor.

ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restitución aldeudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda,pero no la remisión de la deuda.

SECCION 6ª

Imposibilidad de cumplimiento

ARTICULO 955.- Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva,absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito ofuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si laimposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, laobligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar unaindemnización de los daños causados.

ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida,objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivocuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interésdel acreedor de modo irreversible.

TITULO II

Contratos en general

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante elcual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear,regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicaspatrimoniales.

ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres paracelebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límitesimpuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenascostumbres.

ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebradoes obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificadoo extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley loprevé.

ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienenfacultades para modificar las estipulaciones de los contratos, exceptoque sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o deoficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarsey ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmenteexpresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarsecomprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habríaobligado un contratante cuidadoso y previsor.

ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legalesrelativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes,a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto,resulte su carácter indisponible.

ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones deeste Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con elsiguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

b) normas particulares del contrato;

c) normas supletorias de la ley especial;

d) normas supletorias de este Código.

ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato seintegra con:

a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de lascláusulas incompatibles con ellas;

b) las normas supletorias;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto seanaplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes oporque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en elámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación seairrazonable.

ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de loscontratos integran el derecho de propiedad del contratante.

CAPITULO 2

Clasificación de los contratos

ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos sonunilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin queésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obliganrecíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratosbilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Loscontratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a unade las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho ose obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran auno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de todaprestación a su cargo.

ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos atítulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos loscontratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o laspérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimientoincierto.

ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la leyexige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sidosatisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólopara que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad,no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado elinstrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partesse obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o laspartes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo unmedio de prueba de la celebración del contrato.

ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos sonnominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no.Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

a) la voluntad de las partes;

b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afinesque son compatibles y se adecuan a su finalidad.

CAPITULO 3

Formación del consentimiento

SECCION 1ª

Consentimiento, oferta y aceptación

ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyencon la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta delas partes que sea suficiente para demostrar la existencia de unacuerdo.

ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a personadeterminada o determinable, con la intención de obligarse y con lasprecisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir deser aceptada.

ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personasindeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas,excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisiónresulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se laentiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por losusos.

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga alproponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de lanaturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio decomunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede seraceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación deplazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momentoen que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta,expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fechade su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a unapersona determinada puede ser retractada si la comunicación de suretiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que laoferta.

ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caducacuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o seincapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente,y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufridopérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de sercelebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, oes dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin elconsentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o laley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todoso permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, laaceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquiermodificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar suaceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevocontrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferentesi lo comunica de inmediato al aceptante.

ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto deldestinatario que revela conformidad con la oferta constituyeaceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deberde expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, delos usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entreellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaracionesprecedentes.

ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo devigencia de la oferta.

ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede serretractada si la comunicación de su retiro es recibida por eldestinatario antes o al mismo tiempo que ella.

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partesconcluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su casocorresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esencialesparticulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme alas reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por noconcluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta ode un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A losfines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad deuna parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debióconocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domiciliode un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

SECCION 2ª

Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas

ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel medianteel cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generalespredispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sinque el adherente haya participado en su redacción.

ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas debenser comprensibles y autosuficientes.

La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos odocumentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente,previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.

La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica,electrónica o similares.

ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares sonaquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen ointerpretan una cláusula general. En caso de in-compatibilidad entrecláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas.

ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas poruna de las partes se interpretan en sentido contrario a la partepredisponente.

ARTICULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en estasección, se deben tener por no escritas:

a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b) las que importan renuncia o restricción a los derechos deladherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normassupletorias;

c) las que por su contenido, redacción o presentación, no sonrazonablemente previsibles.

ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Laaprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a sucontrol judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial delcontrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sincomprometer su finalidad.

SECCION 3ª

Tratativas contractuales

ARTICULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres parapromover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y paraabandonarlas en cualquier momento.

ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares,y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar debuena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento deeste deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra elafectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración delcontrato.

ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones,una de las partes facilita a la otra una información con carácterconfidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de nousarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumpleeste deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, siha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, quedaobligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propioenriquecimiento.

ARTICULO 993.- Cartas de intención. Los instrumentos mediante loscuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento paranegociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a unfuturo contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen lafuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

SECCION 4ª

Contratos preliminares

ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminaresdeben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particularesque identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de unaño, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a suvencimiento.

ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes puedenpactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contratono puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajosanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones dehacer.

ARTICULO 996.- Contrato de opción. El contrato que contiene una opciónde concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derechoirrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observarla forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a untercero, excepto que así se lo estipule.

SECCION 5ª

Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad

ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera unaobligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decidecelebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otraspartes. Si se trata de participaciones sociales de cualquiernaturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos osimilares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligacionesderivados de este pacto son transmisibles a terceros con lasmodalidades que se estipulen.

ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir asu o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de laoferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en sucaso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato quedaconcluido con la aceptación del o de los beneficiarios.

ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyoperfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizaciónqueda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

CAPITULO 4

Incapacidad e inhabilidad para contratar

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada lanulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidadrestringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitucióno el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contratoenriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuantose haya enriquecido.

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, eninterés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos parahacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuyacelebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden serotorgados por interpósita persona.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar eninterés propio:

a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administracióno enajenación están o han estado encargados;

b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros ymediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados conprocesos en los que intervienen o han intervenido;

c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos enprocesos en los que intervienen o han intervenido;

d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato decompraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

CAPITULO 5

Objeto

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto delcontrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV delLibro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado odeterminable, susceptible de valoración económica y corresponder a uninterés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de loscontratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por lasleyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de lapersona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que porun motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objetoderechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

ARTICULO 1005.- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes,éstos deben estar determinados en su especie o género según sea elcaso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada.Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para suindividualización.

ARTICULO 1006.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactarque la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En casode que el tercero no realice la elección, sea imposible o no hayaobservado los criterios expresamente establecidos por las partes o porlos usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial,petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea lalegislación procesal.

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros puedenser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos estásubordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que setrate de contratos aleatorios.

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto delos contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado eléxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesariospara que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no setransmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarloscuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable delos daños si no hace entrega de ellos.

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidascautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidascautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de losderechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libresdebe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado debuena fe.

ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objetode los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarioseventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en elpárrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participacionessocietarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidadde la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos,pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditariosy establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estospactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, sino afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni losderechos de terceros.

ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de largaduración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modoque se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga lanecesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber decolaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones delcontrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidadrazonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivode los derechos.

CAPITULO 6

Causa

ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de loscontratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV,Libro Primero de este Código.

ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación delcontrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. Lafalta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación oextinción del contrato.

ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:

a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenascostumbres;

b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, notiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puedereclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

CAPITULO 7

Forma

ARTICULO 1015.- Libertad de formas. Sólo son formales los contratos alos cuales la ley les impone una forma determinada.

ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida parala celebración del contrato rige también para las modificacionesulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamentesobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposiciónlegal en contrario.

ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escriturapública:

a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación oextinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados loscasos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente deejecución judicial o administrativa;

b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosossobre inmuebles;

c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados enescritura pública;

d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de laley, deben ser otorgados en escritura pública.

ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamientopendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacersi el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Sila parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en surepresentación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, osea asegurado su cumplimiento.

CAPITULO 8

Prueba

ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados portodos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según lasreglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyesprocesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probadosexclusivamente por testigos.

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en loscuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden serprobados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidadde obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existeprincipio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento queemane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en elasunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

CAPITULO 9

Efectos

SECCION 1ª

Efecto relativo

ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre laspartes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto enlos casos previstos por la ley.

ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgirobligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho ainvocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas nohan convenido, excepto disposición legal.

ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato aquien:

a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;

b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;

c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida porun corredor o por un agente sin representación.

ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato seextienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no serque las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, oque la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación,o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.

SECCION 2ª

Incorporación de terceros al contrato

ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata anombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. Afalta de representación suficiente el contrato es ineficaz. Laratificación expresa o tácita del tercero suple la falta derepresentación; la ejecución implica ratificación tácita.

ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho deun tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para queel tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa seaaceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en casode negativa.

ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contratocontiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario,determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos ofacultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. Elestipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba laaceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin laconformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultadesresultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercerobeneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luegode haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que hayacláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretaciónrestrictiva.

ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponeral tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas enotras relaciones con él.

El estipulante puede:

a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favordel tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no laaceptó o el estipulante la revocó;

b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de losderechos del tercero beneficiario.

ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puedereservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para queasuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede sercelebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetoses indispensable.

La asunción de la posición contractual se produce con efectosretroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta lanominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo lareserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que elcontrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto,dentro de los quince días desde su celebración.

Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produceefectos entre las partes.

ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contratocelebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas dela condición suspensiva. El tercero asume la posición contractualcuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario delcontrato.

SECCION 3ª

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor

ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratosbilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una deellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que laotra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducidajudicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favorde varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada unohasta la ejecución completa de la contraprestación.

ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propiocumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porquela otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud paracumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando laotra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimientoserá realizado.

SECCION 4ª

Obligación de saneamiento

Parágrafo 1°

Disposiciones generales

ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:

a) el transmitente de bienes a título oneroso;

b) quien ha dividido bienes con otros;

c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondientetransferencia a título oneroso.

ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento.El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultosconforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normasespeciales.

ARTICULO 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a títulogratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidadpor saneamiento correspondientes a sus antecesores.

ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamientoexiste aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas puedenaumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo siguiente.

ARTICULO 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución dela responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión ydisminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretaciónrestrictiva.

ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. Lasupresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento setienen por no convenidas en los siguientes casos:

a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, ola existencia de vicios;

b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la quecorresponde la enajenación, a menos que el adquirente también sedesempeñe profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de laobligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;

b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;

c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstospor los artículos 1050 y 1057.

ARTICULO 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligaciónde saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños enlos casos previstos en el artículo 1039, excepto:

a) si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción ola existencia de vicios;

b) si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de laevicción o la existencia de vicios;

c) si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;

d) si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) yb) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente enla actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que eladquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que laresponsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de variosbienes se aplican las siguientes reglas:

a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;

b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habidouna contraprestación única.

En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidadpor saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligadosconcurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varioscopropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parteindivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puedeinvocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Parágrafo 2°

Responsabilidad por evicción

ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. Laresponsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad delderecho transmitido, y se extiende a:

a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien,por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de lapropiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustóa especificaciones suministradas por el adquirente;

c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción nocomprende:

a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos altransmitente;

b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;

c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a latransferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunalpuede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económicodesproporcionado.

ARTICULO 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda aladquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa,el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley deprocedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirentelos gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sinembargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otroreclamo si:

a) no citó al garante al proceso;

b) citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa yfue vencido.

ARTICULO 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que sepromueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido elplazo que establece la ley procesal;

b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente,actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no lassostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de quedispone contra el fallo desfavorable;

c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad delgarante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.

Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que,por no haber existido oposición justa que hacer al derecho delvencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o lainterposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que elallanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

ARTICULO 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de laresponsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

a) si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremoque, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o sucontraprestación habría sido significativamente menor;

b) si una sentencia o un laudo produce la evicción.

ARTICULO 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho deladquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripciónadquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

Parágrafo 3°

Responsabilidad por vicios ocultos

ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. Laresponsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;

b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos quehacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales ofuncionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlosconocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestaciónhubiese sido significativamente menor.

ARTICULO 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se consideraque un defecto es vicio redhibitorio:

a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectosespecíficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;

b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o ciertacalidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haberconocido el defecto o la falta de calidad;

c) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización dela cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulaciónen contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechosresultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos nocomprende:

a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haberconocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso almomento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresarespecto de aquéllos. Si reviste características especiales decomplejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere ciertapreparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad seaplican los usos del lugar de entrega;

b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición.La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si eltransmitente actúa profesionalmente en la actividad a la quecorres-ponde la transmisión.

ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos.El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existenciadel defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de habersemanifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo secuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento deesta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, exceptoque el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de losdefectos.

ARTICULO 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. Laresponsabilidad por defectos ocultos caduca:

a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que larecibió;

b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que larecibió o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el LibroSexto.

ARTICULO 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantíadispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

a) si se trata de un vicio redhibitorio;

b) si medió una ampliación convencional de la garantía.

ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho aresolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrecesubsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación de daños.

ARTICULO 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece totalo parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

SECCION 5ª

Señal

ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras seinterpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partesconvengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó laseñal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, deberestituirla doblada.

ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dineroo cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por elcontrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contratose cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligaciónes de hacer o no hacer.

CAPITULO 10

Interpretación

ARTICULO 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarseconforme a la intención común de las partes y al principio de la buenafe.

ARTICULO 1062.- Interpretación restrictiva. Cuando por disposiciónlegal o convencional se establece expresamente una interpretaciónrestrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizadosal manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a lasobligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos poradhesión y en los de consumo, respectivamente.

ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas enel contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general,excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, delacuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar decelebración conforme con los criterios dispuestos para la integracióndel contrato.

Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones noverbales con los que el consentimiento se manifiesta.

ARTICULO 1064.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contratose interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles elsentido apropiado al conjunto del acto.

ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de laspalabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomaren consideración:

a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociacionespreliminares;

b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración;

c) la naturaleza y finalidad del contrato.

ARTICULO 1066.- Principio de conservación. Si hay duda sobre laeficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarseen el sentido de darles efecto. Si esto resulta de variasinterpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance másadecuado al objeto del contrato.

ARTICULO 1067.- Protección de la confianza. La interpretación debeproteger la confianza y la lealtad que las partes se debenrecíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conductajurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglascontenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si elcontrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menosgravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido queproduzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

CAPITULO 11

Subcontrato

ARTICULO 1069.- Definición. El subcontrato es un nuevo contratomediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado unanueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en elcontrato principal.

ARTICULO 1070.- Disposición general. En los contratos con prestacionespendientes éstas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, amenos que se trate de obligaciones que requieren prestacionespersonales.

ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:

a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;

b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otraparte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente elcumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante.Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los artículos 736,737 y 738.

ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado elsubcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantienecontra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.

Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra elsubcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.

CAPITULO 12

Contratos conexos

ARTICULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratosautónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económicacomún previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sidodeterminante del otro para el logro del resultado perseguido. Estafinalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, oderivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en elartículo 1074.

ARTICULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben serinterpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles elsentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funcióneconómica y el resultado perseguido.

ARTICULO 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada laconexidad, un contratante puede oponer las excepciones deincumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecuciónde obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de laconservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno delos contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

CAPITULO 13

Extinción, modificación y adecuación del contrato

ARTICULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguidopor rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación encontrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos deterceros.

ARTICULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. Elcontrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraciónde una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación oresolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, leatribuyen esa facultad.

ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinción pordeclaración de una de las partes. Excepto disposición legal oconvencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a larevocación y a la resolución las siguientes reglas generales:

a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. Lacomunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran unaparte contra todos los sujetos que integran la otra;

b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente odemandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se hayacursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situaciónse aplica el inciso f);

c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de ladeclaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación decumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer lafacultad de extinguir el contrato;

d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad derestituir que tenga la parte que no la declaró;

e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar porrequerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda noimpide deducir ulteriormente una pretensión extintiva;

f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce suextinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse elcumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos enque es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda porextinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplirhasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;

g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impidededucir ulteriormente una pretensión de cumplimiento;

h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulacionesreferidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la soluciónde las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos yobligaciones de las partes tras la extinción.

ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinción pordeclaración de una de las partes. Excepto disposición legal encontrario:

a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo parael futuro;

b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y noafecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.

ARTICULO 1080.- Restitución en los casos de extinción por declaraciónde una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmentepor rescisión unilateral, por revocación o por resolu-ción, las partesdeben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido enrazón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de lasobligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículosiguiente.

ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinción de uncontrato bilateral:

a) la restitución debe ser recíproca y simultánea;

b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos encuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidassin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación;

c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman encuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haberefectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso,otros daños.

ARTICULO 1082.- Reparación del daño. La reparación del daño, cuandoprocede, queda sujeta a estas disposiciones:

a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcancesestablecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en lasdisposiciones especiales para cada contrato;

b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, segúncorresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato yde los tributos que lo hayan gravado;

c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcancesestablecidos en los artículos 790 y siguientes.

ARTICULO 1083.- Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultadde resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte loincumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o laresolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado poruno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutadouna prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente elcontrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

ARTICULO 1084.- Configuración del incumplimiento. A los fines de laresolución, el incumplimiento debe ser esencial en atención a lafinalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:

a) el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental dentro delcontexto del contrato;

b) el cumplimiento tempestivo de la prestación es condición delmantenimiento del interés del acreedor;

c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo quesustancialmente tiene derecho a esperar;

d) el incumplimiento es intencional;

e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestación seria ydefinitiva del deudor al acreedor.

ARTICULO 1085.- Conversión de la demanda por cumplimiento. La sentenciaque condena al cumplimiento lleva implícito el apercibimiento de que,ante el incumplimiento, en el trámite de ejecución, el acreedor tienederecho a optar por la resolución del contrato, con los efectosprevistos en el artículo 1081.

ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactarexpresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientosgenéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, laresolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a laincumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.

ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratosbilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lodispuesto en los artículos 1088 y 1089.

ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoriaimplícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:

a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial,debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte teníaderecho a esperar en razón del contrato;

b) que el deudor esté en mora;

c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de laresolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo nomenor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de laprestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución seproduce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dichorequerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para elcumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de nocumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, laresolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedorla declara y la comunicación es recibida por la otra parte.

ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimientodispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que laley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción delcontrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.

ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitivade la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declararsu resolución, si tiene su causa en una alteración de carácterextraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de sucelebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por laque es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunicasu declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidades temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide elcumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución esesencial.

ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecucióndiferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes setorna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de lascircunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida porcausas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada,ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez,por acción o como excepción, la resolución total o parcial delcontrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien lehan sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes delcontrato; y al contrato aleatorio si la prestación se tornaexcesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.

TITULO III

Contratos de consumo

CAPITULO 1

Relación de consumo

ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo esel vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se consideraconsumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, enforma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación deconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utilizabienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es elcelebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana ojurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresaproductora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, quetenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o serviciospor parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiaro social.

ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas queregulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadasconforme con el principio de protección del consumidor y el de accesoal consumo sustentable.

En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyesespeciales, prevalece la más favorable al consumidor.

ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato seinterpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuandoexisten dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que seamenos gravosa.

CAPITULO 2

Formación del consentimiento

SECCION 1ª

Prácticas abusivas

ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y dela Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personasexpuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, seanconsumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en elartículo 1092.

ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizarcondiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. Ladignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criteriosgenerales que surgen de los tratados de derechos humanos. Losproveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a losconsumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedoresdeben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio.No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a lagarantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidadde los consumidores.

ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticasque limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, lasque subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisiciónsimultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.

SECCION 2ª

Información y publicidad dirigida a los consumidores

ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrarinformación al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto detodo lo relacionado con las características esenciales de los bienes yservicios que provee, las condiciones de su comercialización y todaotra circunstancia relevante para el contrato. La información debe sersiempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridadnecesaria que permita su comprensión.

ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:

a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan opuedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementosesenciales del producto o servicio;

b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean denaturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;

c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarsede forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resultenlegalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de lapublicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anunciosrectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas enla publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios dedifusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor yobligan al oferente.

CAPITULO 3

Modalidades especiales

ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientoscomerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebradofuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resultade una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en eldomicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o pormedio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria alconsumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmentedistinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebradosa distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidorcon el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia,entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presenciafísica simultánea de las partes contratantes. En especial, seconsideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, asícomo servicios de radio, televisión o prensa.

ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en esteCódigo o en leyes especiales se exija que el contrato conste porescrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato conel consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otratecnología similar.

ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si laspartes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similarespara la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedordebe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato yla facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizarcorrectamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivadosde su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.

ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas decontratación por medios electrónicos o similares deben tener vigenciadurante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todoel tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debeconfirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebradosfuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y conutilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar decumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir laprestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictosderivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción setiene por no escrita.

ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de losestablecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene elderecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez díascomputados a partir de la celebración del contrato.

Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debecomenzar a correr desde que esta última se produce.

Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábilsiguiente.

Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidordurante este período que tengan por resultado la imposibilidad deejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.

ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. Elproveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocaciónmediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento quepresenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documentoque instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposicióninmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derechode revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informadodebidamente sobre su derecho.

ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. Larevocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medioselectrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentrodel plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo1110.

ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si elderecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, laspartes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y debenrestituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que hancumplido.

ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad dedevolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de suderecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar alproveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento delejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superioral precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada aeste último.

ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debeimplicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidorno tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor dela cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a supropia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastosnecesarios y útiles que realizó en ella.

ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto encontrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientescontratos:

a) los referidos a productos confeccionados conforme a lasespecificaciones suministradas por el consumidor o claramentepersonalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos opuedan deteriorarse con rapidez;

b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y deprogramas informáticos que han sido decodificados por el consumidor,así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica,susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediatopara su uso permanente;

c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas yrevistas.

CAPITULO 4

Cláusulas abusivas

ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lodispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988,existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.

ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas aun contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando seannegociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.

ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en lasleyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o nonegociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar undesequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones delas partes, en perjuicio del consumidor.

ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe unasituación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza através de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicosconexos.

ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:

a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o elservicio procurado;

b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionaleso en normas legales imperativas.

ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulasabusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, porlas siguientes reglas:

a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas noobsta al control;

b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;

c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamentelo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;

d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada decontratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo1075.

TITULO IV

Contratos en particular

CAPITULO 1

Compraventa

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1123.- Definición. Hay compraventa si una de las partes seobliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar unprecio en dinero.

ARTICULO 1124.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas deeste Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cualesuna parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedadhorizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechosreales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntosinmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de laspartes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayande ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de lacompraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principalde las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestarotros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción delas cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancialde los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato deobra.

ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte endinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor elvalor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe serjuzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, sipara ser tal le falta algún requisito esencial.

ARTICULO 1128.- Obligación de vender. Nadie está obligado a vender,excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.

SECCION 2ª

Cosa vendida

ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas quepueden ser objeto de los contratos.

ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es decosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse elcontrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existirparcialmente, el comprador puede demandar la parte existente conreducción del precio.

Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa ciertahaya perecido o esté dañada al celebrarse el contrato. El vendedor nopuede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sabía que lacosa había perecido o estaba dañada.

ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiendesujeta a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir.

El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten delcontrato, o de las circunstancias, para que ésta llegue a existir enlas condiciones y tiempo convenidos.

El comprador puede asumir, por cláusula expresa, el riesgo de que lacosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.

ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmenteajena es válida, en los términos del artículo 1008. El vendedor seobliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.

SECCION 3ª

Precio

ARTICULO 1133.- Determinación del precio. El precio es determinadocuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar,cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado ocuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otrocaso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron elprocedimiento para determinarlo.

ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede serdeterminado por un tercero designado en el contrato o después de sucelebración. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designacióno sustitución, o si el tercero no quiere o no puede realizar ladeterminación, el precio lo fija el juez por el procedimiento más breveque prevea la ley local.

ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie.Si el objeto principal de la venta es una fracción de tierra, aunqueesté edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad demedida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferenciamayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador,según los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. Elcomprador que por aplicación de esta regla debe pagar un mayor preciopuede resolver la compra.

ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Siel precio es convenido por unidad de medida de superficie, el preciototal es el que resulta en función de la superficie real del inmueble.Si lo vendido es una extensión determinada, y la superficie totalexcede en más de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, elcomprador tiene derecho a resolver.

SECCION 4ª

Obligaciones del vendedor

ARTICULO 1137.- Obligación de transferir. El vendedor debe transferiral comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado aponer a disposición del comprador los instrumentos requeridos por losusos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperaciónque le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.

ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, están acargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y losque se originen en la obtención de los instrumentos referidos en elartículo 1137. En la compraventa de inmuebles también están a su cargolos del estudio del título y sus antecedentes y, en su caso, los demensura y los tributos que graven la venta.

ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debeentregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, exceptoconvención en contrario.

ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con susaccesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero.

SECCION 5ª

Obligaciones del comprador

ARTICULO 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:

a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta,se entiende que la venta es de contado;

b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Estaobligación de recibir consiste en realizar todos los actos querazonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor puedaefectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;

c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de laescritura pública y los demás posteriores a la venta.

SECCION 6ª

Compraventa de cosas muebles

ARTICULO 1142.- Regla de interpretación. Las disposiciones de estaSección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo encuanto sean compatibles.

Parágrafo 1°

Precio

ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sidoválidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa nitácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, seconsidera, excepto indicación en contrario, que las partes han hechoreferencia al precio generalmente cobrado en el momento de lacelebración del contrato para tales mercaderías, vendidas encircunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, número o medida. Si el preciose fija con relación al peso, número o medida, es debido el precioproporcional al número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si elprecio se determina en función del peso de las cosas, en caso de duda,se lo calcula por el peso neto.

Parágrafo 2°

Entrega de la documentación

ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar alcomprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o laparte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Sila factura no indica plazo para el pago del precio se presume que laventa es de contado. La factura no observada dentro de los diez días derecibida se presume aceptada en todo su contenido.

Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedordebe entregar un documento que acredite la venta.

ARTICULO 1146.- Obligación de entregar documentos. Si el vendedor estáobligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas,debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. Encaso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta elmomento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidadde ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes nigastos excesivos al comprador.

Parágrafo 3°

Entrega de la cosa

ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debehacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato,excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo.

ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega esel que se convino, o el que determinen los usos o las particularidadesde la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en quela cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.

ARTICULO 1149.- Puesta a disposición de las cosas vendidas. Endoso demercaderías en tránsito. Las partes pueden pactar que la puesta adisposición de la mercadería vendida en lugar cierto y en formaincondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de losderechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentrode los diez días de retirada. También pueden pactar que la entrega dela mercadería en tránsito tenga lugar por el simple consentimiento delas partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos detransporte desde la fecha de su cesión o endoso.

ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea encantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:

a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;

b) entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanarcualquier falta de adecuación de las cosas entregadas a lo convenido,siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al compradorinconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conservael derecho de exigir la indemnización de los daños.

ARTICULO 1151.- Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargodel vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastosincurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términosdel artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero,pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten delos usos aplicables o de las particularidades de la venta.

Parágrafo 4°

Recepción de la cosa y pago del precio

ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega dela cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado apagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas,a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por laspartes sean incompatibles con esta posibilidad.

ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hacesobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosaes de igual calidad que la muestra.

ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no están a la vista. En loscasos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por elvendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento desu entrega al comprador, al transportista o al tercero designado pararecibirla.

ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si lascosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden suexamen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez díasinmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o lainadecuación de las cosas al contrato.

El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga elreconocimiento íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosasentregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despuésde recibidas.

ARTICULO 1156.- Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Seconsidera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas delmismo tipo;

b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente sehaya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración delcontrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador noconfió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio delvendedor;

c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para talesmercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas yprotegerlas;

d) responden a lo previsto en el artículo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisosa) y c) de este artículo, de la inadecuación de la cosa que elcomprador conocía o debía conocer en el momento de la celebración delcontrato.

ARTICULO 1157.- Determinación de la adecuación de las cosas alcontrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debeinformar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosasa lo convenido.

La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada alcontrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulacióncontraria.

Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador,cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentrodel plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juezdesigna el arbitrador.

ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Sila venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a untercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa,los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su noadecuación al contrato se cuentan desde su recepción por el comprador.

ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidadde cosas “por junto” el comprador no está obligado a recibir sólo unaparte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta ytransmisión del dominio quedan firmes a su respecto.

ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condición suspensiva. Lacompraventa está sujeta a la condición suspensiva de la aceptación dela cosa por el comprador si:

a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;

b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, “asatisfacción del comprador”.

El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactadoo emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato sejuzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o dejatranscurrir el plazo sin pronunciarse.

ARTICULO 1161.- Cláusulas de difusión general en los usosinternacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usosinternacionales se presumen utilizadas con el significado que lesadjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempreque de las circunstancias no resulte lo contrario.

ARTICULO 1162.- Compraventa con cláusula pago contra documentos. En lacompraventa de cosas muebles con cláusula “pago contra documentos”,“aceptación contra documentos” u otras similares, el pago, aceptación oacto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación delos documentos con el contrato, con independencia de la inspección oaceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de laconvención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosavendida esté ya demostrada.

Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio deun banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que elbanco rehúse hacerlo.

SECCION 7ª

Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa

ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel porel cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendiday entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso odisminución convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de lacompraventa sometida a condición resolutoria.

ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cualel comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada.Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con elexceso o disminución convenidos.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel porel cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación acualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. Elderecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a losherederos.

El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión deenajenar la cosa y todas las particularidades de la operaciónproyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse lasubasta.

Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o lascircunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho depreferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.

Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria.

ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosasregistrables. Los pactos regulados en los artículos precedentes puedenagregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosavendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y depreferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de losdocumentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modoel tercero ha tenido conocimiento efectivo.

Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no sonoponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los artículosprecedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cincoaños si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosasmuebles, contados desde la celebración del contrato.

Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. Elplazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.

ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de duda, laventa condicional se reputa hecha bajo condición resolutoria, si antesdel cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la cosaal comprador.

ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condiciónresolutoria. La compraventa sujeta a condición resolutoria produce losefectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, lainscripción registral, sólo transmite el dominio revocable.

SECCION 8ª

Boleto de compraventa

ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho delcomprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayantrabado cautelares sobre el inmueble vendido si:

a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarseen la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfectoeslabonamiento con los adquirentes sucesivos;

b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del preciocon anterioridad a la traba de la cautelar;

c) el boleto tiene fecha cierta;

d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, seaposesoria.

ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Losboletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favorde adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra delvendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por cientodel precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectivaescritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en elplazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador seaa plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, engarantía del saldo de precio.

CAPITULO 2

Permuta

ARTICULO 1172.- Definición. Hay permuta si las partes se obliganrecíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastosprevistos en el artículo 1138 y todos los demás gastos que origine lapermuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante que es vencido en la propiedadde la cosa que le fue transmitida puede pedir la restitución de la quedio a cambio o su valor al tiempo de la evicción, y los daños. Puedeoptar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista eneste Código.

ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por elpresente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de lacompraventa.

CAPITULO 3

Suministro

ARTICULO 1176.- Definición. Suministro es el contrato por el cual elsuministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sinrelación de dependencia, en forma periódica o continuada, y elsuministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.

ARTICULO 1177.- Plazo máximo. El contrato de suministro puede serconvenido por un plazo máximo de veinte años, si se trata de frutos oproductos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sinél, y de diez años en los demás casos. El plazo máximo se computa apartir de la primera entrega ordinaria.

ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de lasprestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante períodosdeterminados, el contrato se entiende celebrado según las necesidadesnormales del suministrado al tiempo de su celebración.

Si sólo se convinieron cantidades máximas y mínimas, el suministradotiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad quecorresponda, dentro de esos límites. Igual derecho tiene cuando se hayaestablecido solamente un mínimo, entre esta cantidad y las necesidadesnormales al tiempo del contrato.

ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada período uoportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de lamodificación en sus necesidades de recepción o posibilidades deentrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendoconvención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otraparte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.

ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal oconvencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares sepresume establecido en interés de ambas partes, excepto pacto encontrario.

ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convención o uso en contrario, enlas prestaciones singulares, el precio:

a) se determina según el precio de prestaciones similares que elsuministrante efectúe en el tiempo y lugar de cada entrega, si laprestación es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios omodo de vida;

b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en lafecha y lugar de cada entrega;

c) debe ser pagado dentro de los primeros diez días del mes calendariosiguiente a aquel en que ocurrió la entrega.

ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una delas partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración deun contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válidosiempre que la duración de la obligación no exceda de tres años.

La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcialdel suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debedar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar conterceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otraparte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según loacordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma ycondiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por mediofehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación detreinta días a su terminación y la otra debe hacer saber por igualmedio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince días derecibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira suderecho de preferencia.

ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duración delsuministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de laspartes puede resolverlo, dando aviso previo en las condicionespactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, elaviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias yla naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior asesenta días.

ARTICULO 1184.- Resolución. En caso de incumplimiento de lasobligaciones de una de las partes en cada prestación singular, la otrasólo puede resolver el contrato de suministro, en los términos de losartículos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notableimportancia, de forma tal de poner razonablemente en duda laposibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posterioresvencimientos.

ARTICULO 1185.- Suspensión del suministro. Si los incumplimientos deuna parte no tienen las características del artículo 1184, la otraparte sólo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane elincumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preavisootorgado en los términos pactados o, en su defecto, con unaanticipación razonable atendiendo a las circunstancias.

ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no esté previsto en elcontrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestacionessingulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan,que sean compatibles.

CAPITULO 4

Locación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte seobliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambiodel pago de un precio en dinero.

Al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respectoal consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.

ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosainmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya aalguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho porescrito.

Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones.

ARTICULO 1189.- Transmisión por causa de muerte. Enajenación de la cosalocada. Excepto pacto en contrario, la locación:

a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;

b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada seaenajenada.

ARTICULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada esinmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, encaso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede sercontinuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimientodel plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibidodel locatario ostensible trato familiar durante el año previo alabandono o fallecimiento.

El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el delheredero del locatario.

ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato delocación por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por elmismo período, se requiere facultad expresa.

SECCION 2ª

Objeto y destino

ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia estéen el comercio, puede ser objeto del contrato de locación, si esdeterminable, aunque sea sólo en su especie. Se comprenden en elcontrato, a falta de previsión en contrario, los productos y los frutosordinarios.

ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si ellocador es una persona jurídica de derecho público, el contrato se rigeen lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por lasde este Capítulo.

ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a lacosa locada el destino acordado en el contrato.

A falta de convención, puede darle el destino que tenía al momento delocarse, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa seencuentra o el que corresponde a su naturaleza.

A los efectos de este Capítulo, si el destino es mixto se aplican lasnormas correspondientes al habitacional.

ARTICULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidadrestringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye delinmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz ocon capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia orepresentación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite elinmueble.

ARTICULO 1196.- Locación habitacional. Si el destino es habitacional,no puede requerirse del locatario:

a) el pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes;

b) depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayordel importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locacióncontratado;

c) el pago de valor llave o equivalentes.

SECCION 3ª

Tiempo de la locación

ARTICULO 1197.- Plazo máximo. El tiempo de la locación, cualquiera seasu objeto, no puede exceder de veinte años para el destino habitacionaly cincuenta años para los otros destinos.

El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de losmáximos previstos contados desde su inicio.

ARTICULO 1198.- Plazo mínimo de la locación de inmueble. El contrato delocación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazoexpreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo mínimolegal de dos años, excepto los casos del artículo 1199.

El locatario puede renunciar a este plazo si está en la tenencia de lacosa.

ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo mínimo legal. No se aplica elplazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte deellos destinados a:

a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y eldestinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo,descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses,se presume que no fue hecho con esos fines;

c) guarda de cosas;

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan porobjeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en elcontrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.

SECCION 4ª

Efectos de la locación

Parágrafo 1°

Obligaciones del locador

ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosaconforme a lo acordado. A falta de previsión contractual debeentregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectosque el locatario conoció o pudo haber conocido.

ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. Ellocador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goceconvenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deteriorooriginado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de susdependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.

Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el usoy goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canontemporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, segúnlas circunstancias, a resolver el contrato.

ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejorasnecesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo hayaconvenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, exceptoque sea por destrucción de la cosa.

ARTICULO 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por casofortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar dela cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puedepedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio porel tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito noafecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

ARTICULO 1204.- Pérdida de luminosidad del inmueble. La pérdida deluminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincasvecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precioni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.

Parágrafo 2°

Obligaciones del locatario

ARTICULO 1205.- Prohibición de variar el destino. El locatario puedeusar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para eldestino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no causeperjuicio al locador.

ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. Ellocatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que larecibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quienhaga sus veces.

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso porvisitantes ocasionales, pero no por acción del locador o susdependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa porincendio no originado en caso fortuito.

ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si lacosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de suconservación y las mejoras de mero mantenimiento; y sólo éstas si esinmueble.

Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas acosta del locador dándole aviso previo.

ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestación dineraria acargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otraprestación de pago periódico asumida convencionalmente por ellocatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.

A falta de convención, el pago debe ser hecho por anticipado: si lacosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por período mensual.

ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. Ellocatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones quese originen en el destino que dé a la cosa locada.

No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto encontrario.

ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir elcontrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que larecibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso deltiempo y el uso regular.

También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó enrazón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o alos servicios que tenga.

Parágrafo 3°

Régimen de mejoras

ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosalocada, excepto que esté prohibido en el contrato, alteren lasubstancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.

No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo osuntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor allocador.

ARTICULO 1212.- Violación al régimen de mejoras. La realización demejoras prohibidas en el artículo 1211 viola la obligación de conservarla cosa en el estado en que se recibió.

SECCION 5ª

Cesión y sublocación

ARTICULO 1213.- Cesión. El locatario sólo puede ceder su posicióncontractual en los términos previstos en los artículos 1636 ysiguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola laprohibición de variar el destino de la cosa locada.

La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.

Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa.

ARTICULO 1214.- Sublocación. El locatario puede dar en sublocaciónparte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debecomunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar eindicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se proponecontratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa.

El locador sólo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazode diez días de notificado. El silencio del locador importa suconformidad con la sublocación propuesta.

La sublocación contratada pese la oposición del locador, o conapartamiento de los términos que se le comunicaron, viola laprohibición de variar el destino de la cosa locada.

ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entresublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contratorespectivo y las de este Capítulo. Está implícita la cláusula de usar ygozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.

ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechosrespecto al locatario, el locador tiene acción directa contra elsublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en lamedida de la deuda del sublocatario. También puede exigir de éste elcumplimiento de las obligaciones que la sublocación le impone,inclusive el resarcimiento de los daños causados por uso indebido de lacosa.

Recíprocamente, el sublocatario tiene acción directa contra el locadorpara obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas enel contrato de locación.

La conclusión de la locación determina la cesación del subarriendo,excepto que se haya producido por confusión.

SECCION 6ª

Extinción

ARTICULO 1217.- Extinción de la locación. Son modos especiales deextinción de la locación:

a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en elartículo 1218, según el caso;

b) la resolución anticipada.

ARTICULO 1218.- Continuación de la locación concluida. Si vence elplazo convenido o el plazo mínimo legal en ausencia de convención, y ellocatario continúa en la tenencia de la cosa, no hay tácitareconducción, sino la continuación de la locación en los mismostérminos contratados, hasta que cualquiera de las partes dé porconcluido el contrato mediante comunicación fehaciente.

La recepción de pagos durante la continuación de la locación no alteralo dispuesto en el primer párrafo.

ARTICULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puederesolver el contrato:

a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo1205;

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejarquien haga sus veces;

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dosperíodos consecutivos.

ARTICULO 1220.- Resolución imputable al locador. El locatario puederesolver el contrato si el locador incumple:

a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goceconvenido;

b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

ARTICULO 1221.- Resolución anticipada. El contrato de locación puedeser resuelto anticipadamente por el locatario:

a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses decontrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión allocador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año devigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en conceptode indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler almomento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción seejercita transcurrido dicho lapso;

b) en los casos del artículo 1199, debiendo abonar al locador elequivalente a dos meses de alquiler.

SECCION 7ª

Efectos de la extinción

ARTICULO 1222.- Intimación de pago. Si el destino es habitacional,previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres,el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de lacantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe serinferior a diez días corridos contados a partir de la recepción de laintimación, consignando el lugar de pago.

ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirsela tenencia de la cosa locada.

El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoriaimplícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de losartículos 1217 y 1219, inciso c).

El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor adiez días.

ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras útiles o suntuarias. Ellocatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir lalocación; pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de lacosa, si de la separación se sigue daño para ella, o separarla no leocasiona provecho alguno.

El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a unaprohibición contractual, pagando el mayor valor que adquirió la cosa.

ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligacionesdel fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de lalocación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo delinmueble locado.

Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en larenovación o prórroga expresa o tácita, una vez vencido el plazo delcontrato de locación.

Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple,solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locaciónoriginal.

ARTICULO 1226.- Facultad de retención. El ejercicio del derecho deretención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturalesque la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepción debecompensar ese valor con la suma que le es debida.

CAPITULO 5

Leasing

ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador convienetransferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado parasu uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción decompra por un precio.

ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles einmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, depropiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de daren leasing.

ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon sedetermina convencionalmente.

ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opción. El precio deejercicio de la opción de compra debe estar fijado en el contrato o serdeterminable según procedimientos o pautas pactadas.

ARTICULO 1231.- Modalidades en la elección del bien. El bien objeto delcontrato puede:

a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

b) comprarse por el dador según especificaciones del tomador o segúncatálogos, folletos o descripciones identificadas por éste;

c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en uncontrato de compraventa que éste haya celebrado;

d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacióncontractual con el tomador;

e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habérseloadquirido con anterioridad;

f) estar a disposición jurídica del dador por título que le permitaconstituir leasing sobre él.

ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantías en laadquisición del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) delartículo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienesindicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sinnecesidad de cesión, todos los derechos que emergen del contrato decompraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de lasresponsabilidades de entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso d) del artículo 1231, así como en aquelloscasos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructordel bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaciónde entrega y de la obligación de saneamiento.

En los casos del inciso e) del mismo artículo, el dador no responde porla obligación de entrega ni por garantía de saneamiento, excepto pactoen contrario.

En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los párrafosanteriores de este artículo, según corresponda a la situación concreta.

ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contratolos servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación,puesta en marcha y puesta a disposición de los bienes dados en leasing,y su precio integrar el cálculo del canon.

ARTICULO 1234.- Forma e inscripción. El leasing debe instrumentarse enescritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves.En los demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado.

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debeinscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de lacosa que constituye su objeto. La inscripción en el registro puedeefectuarse a partir de la celebración del contrato de leasing, y conprescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosaobjeto de la prestación comprometida. Para que produzca efectos contraterceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripcióndebe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores. Pasadoese término, produce ese efecto desde que el contrato se presente parasu registración. Si se trata de cosas muebles no registrables o de unsoftware, deben inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios dellugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde ésta o elsoftware se deba poner a disposición del tomador. En el caso deinmuebles, la inscripción se mantiene por el plazo de veinte años; enlos demás bienes se mantiene por diez años. En ambos casos puederenovarse antes de su vencimiento, por rogación del dador u ordenjudicial.

ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de laregistración del contrato de leasing son aplicables las normas legalesy reglamentarias que correspondan según la naturaleza de los bienes.

En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican lasnormas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las demás querigen el funcionamiento del Registro de Créditos Prendarios.

Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintasjurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registropara iguales circunstancias.

El registro debe expedir certificados e informes. El certificado queindique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ningúncontrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas deexpedido.

ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraerlos bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a loestipulado en el contrato inscrito. Sólo puede trasladarlos con laconformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por actoescrito posterior, y después de haberse inscrito el traslado y laconformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican lasnormas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.

ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamenteinscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores deltomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer laopción de compra.

ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar delbien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo,gravarlo ni disponer de él. Los gastos ordinarios y extraordinarios deconservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigansobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargodel tomador, excepto convención en contrario.

El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto encontrario. En ningún caso el locatario o arrendatario puede pretenderderechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno losderechos del dador.

ARTICULO 1239.- Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentidopor el tomador es inoponible al dador.

El dador tiene acción reivindicatoria sobre la cosa mueble que seencuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicacióndirecta de lo dispuesto en el artículo 1249 inciso a), sin perjuicio dela responsabilidad del tomador.

ARTICULO 1240.- Opción de compra. Ejercicio. La opción de compra puedeejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partesdel canon total estipulado, o antes si así lo convinieron las partes.

ARTICULO 1241.- Prórroga del contrato. El contrato puede prever suprórroga a opción del tomador y las condiciones de su ejercicio.

ARTICULO 1242.- Transmisión del dominio. El derecho del tomador a latransmisión del dominio nace con el ejercicio de la opción de compra yel pago del precio del ejercicio de la opción conforme a lo determinadoen el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos,excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien deque se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentación yefectuar los demás actos necesarios.

ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetivaemergente del artículo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador oguardián de las cosas dadas en leasing.

ARTICULO 1244.- Cancelación de la inscripción. Supuestos. Lainscripción del leasing sobre cosas muebles no registrables y softwarese cancela:

a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvooportunidad de tomar la debida participación;

b) a petición del dador o su cesionario.

ARTICULO 1245.- Cancelación a pedido del tomador. El tomador puedesolicitar la cancelación de la inscripción del leasing sobre cosasmuebles no registrables y software si acredita:

a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscritopara ejercer la opción de compra;

b) el depósito del monto total de los cánones que restaban pagar y delprecio de ejercicio de la opción, con sus accesorios, en su caso;

c) la interpelación fehaciente al dador, por un plazo no inferior aquince días hábiles, ofreciéndole los pagos y solicitándole lacancelación de la inscripción;

d) el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales exigibles asu cargo.

ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelación. Solicitada lacancelación, el encargado del registro debe notificar al dador, en eldomicilio constituido en el contrato, por carta certificada:

a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripción;

b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince díashábiles desde la notificación, y el encargado estima que el depósito seajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelación ynotifica al dador y al tomador;

c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficienteel depósito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las accionespertinentes.

ARTICULO 1247.- Cesión de contratos o de créditos del dador. El dadorsiempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o preciode ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulizaciónpuede hacerlo en los términos de los artículos 1614 y siguientes deeste Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión noperjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o noejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelaciónanticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.

ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuandoel objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de laobligación del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:

a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon totalconvenido, la mora es automática y el dador puede demandarjudicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador,quien puede probar documentalmente el pago de los períodos que se lereclaman o paralizar el trámite, por única vez, mediante el pago de loadeudado, con más sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debedisponer el lanzamiento sin más trámite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres cuartaspartes del canon convenido, la mora es automática; el dador debeintimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus interesesy el tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesentadías, contados a partir de la recepción de la notificación, para elpago del o de los períodos adeudados con más sus intereses. Pasado eseplazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar eldesalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días al tomador. Dentrode ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, oparalizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más susintereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento.Si, según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción decompra, en el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejerciciode esa opción, con sus accesorios contractuales y legales. En casocontrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más trámite;

c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las trescuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debeintimarlo al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado mássus intereses dentro de los noventa días, contados a partir de larecepción de la notificación si antes no hubiera recurrido a eseprocedimiento, o el precio de ejercicio de la opción de compra queresulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora, con susintereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dadorpuede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador porcinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de lasopciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;

d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de losperíodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con mássus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El dador puede tambiénreclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro anormal dela cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la víaprocesal pertinente.

ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecución en caso de muebles. Cuando elobjeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en elpago del canon, el dador puede:

a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentacióndel contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador porun plazo no menor de cinco días para la regularización. Producido elsecuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promoverejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamentehasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusulapenal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuiciode la acción del dador por los daños y perjuicios, y la acción deltomador si correspondieran; o

b) accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado,incluyendo la totalidad del canon pendiente; si así se hubieraconvenido, con la sola presentación del contrato inscripto y susaccesorios. En este caso, sólo procede el secuestro cuando ha vencidoel plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon íntegro y elprecio de la opción de compra, o cuando se demuestre sumariamente elpeligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar cauciónsuficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puedeincluirse la ejecución contra los fiadores o garantes del tomador. Eldomicilio constituido es el fijado en el contrato.

ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por elpresente Capítulo, al contrato de leasing se le aplicansubsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto seancompatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon yejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasinglas disposiciones relativas a plazos mínimos y máximos de la locaciónde cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplicansubsidiariamente las normas del contrato de compraventa para ladeterminación del precio de ejercicio de la opción de compra y para losactos posteriores a su ejercicio y pago.

CAPITULO 6

Obra y servicios

SECCION 1ª

Disposiciones comunes a las obras y a los servicios

ARTICULO 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuandouna persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios,actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamadacomitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer unservicio mediante una retribución.

El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por lascircunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.

ARTICULO 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre lacalificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicioscuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividadindependiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obracuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible deentrega.

Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por lasnormas del derecho laboral.

Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglasespecíficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmenteregulados.

ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo dehacer la obra, el contratista o prestador de los servicios eligelibremente los medios de ejecución del contrato.

ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador deservicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, exceptoque de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fueelegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o enparte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad dela ejecución.

ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley,los usos o, en su defecto, por decisión judicial.

Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes dedeterminar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dichoprecio debe ser establecido judicialmente sobre la base de laaplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la laborcumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceleslocales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre laretribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juezpuede fijar equitativamente la retribución.

Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o poruna unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender lamodificación del precio total o de la unidad de medida,respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidadexige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto,excepto lo dispuesto en el artículo 1091.

ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. Elcontratista o prestador de servicios está obligado a:

a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y alos conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizaciónpor el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividaddesarrollada;

b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimientode la obligación comprometida;

c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para laejecución de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se hayapactado o resulte de los usos;

d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente einformarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropioso tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;

e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en sudefecto, en el que razonablemente corresponda según su índole.

ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente está obligadoa:

a) pagar la retribución;

b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboraciónnecesaria, conforme a las características de la obra o del servicio;

c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en elartículo 1256.

ARTICULO 1258.- Riesgos de la contratación. Si los bienes necesariospara la ejecución de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor,la pérdida la soporta la parte que debía proveerlos.

ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente noextingue el contrato, excepto que haga imposible o inútil la ejecución.

ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte delcontratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitenteacuerde continuarlo con los herederos de aquél. En caso de extinción,el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y elvalor de la parte realizada en proporción al precio total convenido.

ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistirdel contrato por su sola voluntad, aunque la ejecución haya comenzado;pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajosrealizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puedereducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de lanorma conduce a una notoria injusticia.

SECCION 2ª

Disposiciones especiales para las obras

ARTICULO 1262.- Sistemas de contratación. La obra puede ser contratadapor ajuste alzado, también denominado “retribución global”, por unidadde medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenidopor las partes. La contratación puede hacerse con o sin provisión demateriales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puederealizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convinoni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que laobra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quienprovee los materiales.

ARTICULO 1263.- Retribución. Si la obra se contrata por el sistema deejecución a coste y costas, la retribución se determina sobre el valorde los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos oindirectos.

ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea elsistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto yaaceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que lasmodificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a lasreglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de lacontratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicadainmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si lasvariaciones implican un aumento superior a la quinta parte del preciopactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentrodel plazo de diez días de haber conocido la necesidad de lamodificación y su costo estimado.

El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que noimpliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.

ARTICULO 1265.- Diferencias de retribución surgidas de modificacionesautorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas delas modificaciones autorizadas en este Capítulo se fijan judicialmente.

ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada porpieza o medida sin designación del número de piezas o de la medidatotal, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de loscontratantes concluidas que sean las partes designadas como límitemínimo, debiéndose las prestaciones correspondientes a la parteconcluida.

Si se ha designado el número de piezas o la medida total, elcontratista está obligado a entregar la obra concluida y el comitente apagar la retribución que resulte del total de las unidades pactadas.

ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecución de la prestación sin culpa.Si la ejecución de una obra o su continuación se hace imposible porcausa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. Elcontratista tiene derecho a obtener una compensación equitativa por latarea efectuada.

ARTICULO 1268.- Destrucción o deterioro de la obra por caso fortuitoantes de la entrega. La destrucción o el deterioro de una parteimportante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibidaautoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato,con los siguientes efectos:

a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza eninmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a unacompensación equitativa por la tarea efectuada;

b) si la causa de la destrucción o del deterioro importante es la malacalidad o inadecuación de los materiales, no se debe la remuneraciónpactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esacircunstancia al comitente;

c) si el comitente está en mora en la recepción al momento de ladestrucción o del deterioro de parte importante de la obra, debe laremuneración pactada.

ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que noperjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obratiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad delos materiales utilizados y los trabajos efectuados.

ARTICULO 1270.- Aceptación de la obra. La obra se considera aceptadacuando concurren las circunstancias del artículo 747.

ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Lasnormas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en lacalidad de la obra.

ARTICULO 1272. Plazos de garantía. Si se conviene o es de uso un plazode garantía para que el comitente verifique la obra o compruebe sufuncionamiento, la recepción se considera provisional y no hacepresumir la aceptación.

Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obraimpropia para su destino, no se pactó un plazo de garantía ni es de usootorgarlo, aceptada la obra, el contratista:

a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;

b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de larecepción, con la extensión y en los plazos previstos para la garantíapor vicios ocultos prevista en los artículos 1054 y concordantes.

ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. Elconstructor de una obra realizada en inmueble destinada por sunaturaleza a tener larga duración responde al comitente y al adquirentede la obra por los daños que comprometen su solidez y por los que lahacen impropia para su destino. El constructor sólo se libera si pruebala incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo,aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el viciode los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.

ARTICULO 1274.- Extensión de la responsabilidad por obra en ruina oimpropia para su destino. La responsabilidad prevista en el artículo1273 se extiende concurrentemente:

a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hechoconstruir si hace de esa actividad su profesión habitual;

b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario deldueño de la obra, cumple una misión semejante a la de un contratista;

c) según la causa del daño, al subcontratista, al proyectista, aldirector de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitentepor un contrato de obra de construcción referido a la obra dañada o acualquiera de sus partes.

ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable laresponsabilidad prevista en los artículos 1273 y 1274, el daño debeproducirse dentro de los diez años de aceptada la obra.

ARTICULO 1276.- Nulidad de la cláusula de exclusión o limitación de laresponsabilidad. Toda cláusula que dispensa o limita la responsabilidadprevista para los daños que comprometen la solidez de una obrarealizada en inmueble destinada a larga duración o que la hacenimpropia para su destino, se tiene por no escrita.

ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, lossubcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcciónestán obligados a observar las normas administrativas y sonresponsables, incluso frente a terceros, de cualquier daño producidopor el incumplimiento de tales disposiciones.

SECCION 3ª

Normas especiales para los servicios

ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicioslas normas de la Sección 1ª de este Capítulo y las correspondientes alas obligaciones de hacer.

ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicioscontinuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se haestipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado.Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duraciónindeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipación.

CAPITULO 7

Transporte

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1280.- Definición. Hay contrato de transporte cuando una partellamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas ocosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, seobliga a pagar un precio o flete.

ARTICULO 1281.- Ambito de aplicación. Excepto lo dispuesto en leyesespeciales, las reglas de este Capítulo se aplican cualquiera que seael medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rigepor la ley especial.

ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a título gratuito noestá regido por las reglas del presente Capítulo, excepto que seaefectuado por un transportista que ofrece sus servicios al público enel curso de su actividad.

ARTICULO 1283.- Oferta al público. El transportista que ofrece susservicios al público está obligado a aceptar los pedidos compatiblescon los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivoserio de rechazo; y el pasajero o el cargador están obligados a seguirlas instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o losreglamentos.

Los transportes deben realizarse según el orden de los pedidos y, encaso de que haya varios simultáneos, debe darse preferencia a los demayor recorrido.

ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el trasladoconvenido en el plazo pactado en el contrato o en los horariosestablecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar enque debe iniciarse el transporte.

ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso.Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si eltransportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del fleteproporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempoinsumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuestopor este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por elatraso.

ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidaddel transportista por daños a las personas transportadas está sujeta alo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes.

Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando lacausa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es consideradocausa ajena.

ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportessucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada unode ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.

Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un únicocontrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellosresponden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.

SECCION 2ª

Transporte de personas

ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte depersonas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco ydesembarco.

ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones deltransportista respecto del pasajero:

a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponiblereglamentariamente habilitado;

b) trasladarlo al lugar convenido;

c) garantizar su seguridad;

d) llevar su equipaje.

ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:

a) pagar el precio pactado;

b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;

c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentosestablecidos por el transportista para el mejor orden durante el viajey obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidascon la misma finalidad;

d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y pesoreglamentarios.

ARTICULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de suresponsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en suejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten ala persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.

ARTICULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Lascláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personaspor muerte o daños corporales se tienen por no escritas.

ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposicionesrelativas a la responsabilidad del transportista de cosas por lapérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdidao deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedadde lo previsto en el artículo 1294.

ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde porpérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que elpasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o alcomienzo de éste.

Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de losdemás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menosque éste pruebe la culpa del transportista.

ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio dela aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originadospor interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayectototal.

SECCION 3ª

Transporte de cosas

ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar elcontenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentarla carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, yentregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.

Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos alporteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.

ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador esresponsable de los daños que sufran el transportista, otros cargadoreso terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de lasindicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de ladocumentación.

ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho arequerir del cargador que suscriba un documento que contenga lasindicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulacionesconvenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.

ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir alporteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Estedocumento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede sernominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de portea la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, sontransmisibles por endoso.

ARTICULO 1300.- Guía. Si no hay carta de porte, el cargador tienederecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga,denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.

ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en elsegundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles alos terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregadoal transportista contra la entrega por éste de la carga transportada.

ARTICULO 1302.- Disposición de la carga. Si no se ha extendido elsegundo ejemplar de la carta de porte ni la guía, el cargador tiene ladisposición de la carga y puede modificar las instrucciones dadas altransportista, con obligación de reembolsar los gastos y resarcir losdaños derivados de ese cambio.

ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportistaha librado segundo ejemplar de la carta de porte o guía, sólo elportador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene ladisposición de la carga y puede impartir instrucciones altransportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y sersuscriptas por el transportista.

ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos delcontrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosasllegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, hayarequerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario nopuede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista desus créditos derivados del transporte.

ARTICULO 1305.- Puesta a disposición. El transportista debe poner lacarga a disposición del destinatario en el lugar, en el plazo y con lasmodalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos.Si el cargador ha librado una carta de porte, ésta debe ser exhibida yentregada al porteador.

El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía alportador o a la orden, debe restituir el documento al transportista enel momento de la entrega de la carga.

ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista está obligado a entregar lacarga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si laha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentesy estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no estáobligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que lesson propios.

ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte.Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos oexcesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debeinformar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Estáobligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitanel pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosasy, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puedehacerlas vender para que no pierdan su valor.

ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario nopuede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas odemora su recepción, el porteador debe requerir inmediatamenteinstrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en elartículo 1307.

ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador.El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar loscréditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrarcontra entrega de la carga, o sin exigir el depósito de la sumaconvenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido yno puede dirigirse contra él para el pago de sus propias acreencias.Mantiene su acción contra el destinatario.

ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosasfrágiles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a fácildeterioro, de animales o de transportes especiales, el transportistapuede convenir que sólo responde si se prueba su culpa. Esta convenciónno puede estar incluida en una cláusula general predispuesta.

ARTICULO 1311.- Cálculo del daño. La indemnización por pérdida o averíade las cosas es el valor de éstas o el de su menoscabo, en el tiempo yel lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.

ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por sunaturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medidadurante el transporte, el transportista sólo responde por lasdisminuciones que excedan la pérdida natural. También responde si elcargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurridopor la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso,no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

ARTICULO 1313.- Limitación de la responsabilidad. Prohibición. Los querealizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar lasreglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del artículo1310.

ARTICULO 1314.- Comprobación de las cosas antes de la entrega. Eldestinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de larecepción de las cosas, su identidad y estado. Si existen pérdidas oaverías, el transportista debe reembolsar los gastos.

El porteador puede exigir al destinatario la apertura y elreconocimiento de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo, elporteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.

ARTICULO 1315.- Efectos de la recepción de las cosas transportadas. Larecepción por el destinatario de las cosas transportadas y el pago delo debido al transportista extinguen las acciones derivadas delcontrato, excepto dolo. Sólo subsisten las acciones por pérdida parcialo avería no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales debenser deducidas dentro de los cinco días posteriores a la recepción.

ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte nopudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada porel hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplarde la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el transportistatiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según seael caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.

ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedición de las cosas. Si eltransportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y noacepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega,se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen conella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear unarazonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.

ARTICULO 1318.- Representación en el transporte sucesivo. Cadatransportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta deporte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido lascosas transportadas. El último transportista representa a los demáspara el cobro de sus créditos y el ejercicio de sus derechos sobre lascargas transportadas.

CAPITULO 8

Mandato

ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte seobliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si unapersona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no loimpide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamentemandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediardeclaración expresa sobre ella.

ARTICULO 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para serrepresentado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362y siguientes.

Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplicanlas disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario,en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.

ARTICULO 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorgapoder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero eninterés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto deltercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse enlas acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente eltercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra elmandante.

ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta deacuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen lasdisposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta deambos, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una personaincapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandadopor inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, exceptola acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario estáobligado a:

a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a lasinstrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio queconstituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propioso, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por losusos del lugar de ejecución;

b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstanciasobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de lasinstrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones oratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables yurgentes;

c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y detoda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o larevocación del mandato;

d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo delmandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada aser divulgada;

e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón delmandato, y ponerlo a disposición de aquél;

f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a laextinción del mandato;

g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con losintereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado enprovecho propio;

h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobrela ejecución del mandato;

i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestiónencomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio osu modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse delencargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes querequiera el negocio que se le encomienda.

ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de interesesentre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en laejecución del mandato, o renunciar.

La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizadopor el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.

ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere avarias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de suactuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta oseparadamente.

ARTICULO 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituiren otra persona la ejecución del mandato y es responsable de laelección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación delmandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directacontra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, perono está obligado a pagarle retribución si la sustitución no eranecesaria. El mandatario responde directamente por la actuación delsustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustituciónera innecesaria para la ejecución del mandato.

ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:

a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecucióndel mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido,todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;

b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de laejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;

c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros,proveyéndole de los medios necesarios para ello;

d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato seextingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribuciónproporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibidoun adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigirsu restitución.

ARTICULO 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por elcumplimiento de la condición resolutoria pactada;

b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;

c) por la revocación del mandante;

d) por la renuncia del mandatario;

e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirseexpresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) delartículo 380.

El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante esnulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

ARTICULO 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandatootorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante aindemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazoindeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstanciaso, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causajustificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause almandante.

ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante.Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos,representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato debendar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas quesean requeridas por las circunstancias.

Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debeejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, exceptoinstrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

ARTICULO 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por elmandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 ysiguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión.Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en eldomicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo delmandante.

CAPITULO 9

Contrato de consignación

ARTICULO 1335.- Definición. Hay contrato de consignación cuando elmandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se leaplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.

ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignación es indivisible.Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientrasel negocio no esté completamente concluido.

ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligadohacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan accióncontra el consignante, ni éste contra aquéllas.

ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debeajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño quese siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado deesas instrucciones.

ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatariose presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso enla plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o portérminos superiores a los de uso, está directamente obligado al pagodel precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

ARTICULO 1340.- Crédito otorgado por el consignatario. El consignatarioes responsable ante el consignante por el crédito otorgado a tercerossin la diligencia exigida por las circunstancias.

ARTICULO 1341.- Prohibición. El consignatario no puede comprar nivender para sí las cosas comprendidas en la consignación.

ARTICULO 1342.- Retribución del consignatario. Si la comisión no hasido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimientode la consignación.

ARTICULO 1343.- Comisión de garantía. Cuando, además de la retribuciónordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”,corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamenteobligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

ARTICULO 1344.- Obligación de pagar el precio. Si el consignatario seobliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazodeterminado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que lesean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosasconsignadas mientras no se haya pagado su precio.

CAPITULO 10

Corretaje

ARTICULO 1345.- Definición. Hay contrato de corretaje cuando unapersona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en lanegociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relaciónde dependencia o representación con ninguna de las partes.

ARTICULO 1346.- Conclusión del contrato de corretaje. Sujetos. Elcontrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor estáhabilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por suintervención en el negocio, sin protesta expresa hecha saber alcorredor contemporáneamente con el comienzo de su actuación o por laactuación de otro corredor por el otro comitente.

Si el comitente es una persona de derecho público, el contrato decorretaje debe ajustarse a las reglas de contratación pertinentes.

Pueden actuar como corredores personas humanas o jurídicas.

ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:

a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en losnegocios en que media y de su capacidad legal para contratar;

b) proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,absteniéndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir aerror a las partes;

c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de suconocimiento y que de algún modo puedan influir en la conclusión omodalidades del negocio;

d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociacionesen las que interviene, la que sólo debe ceder ante requerimientojudicial o de autoridad pública competente;

e) asistir, en las operaciones hechas con su intervención, a la firmade los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos ovalores, si alguna de las partes lo requiere;

f) guardar muestras de los productos que se negocien con suintervención, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre lacalidad de lo entregado.

ARTICULO 1348.- Prohibición. Está prohibido al corredor:

a) adquirir por sí o por interpósita persona efectos cuya negociaciónle ha sido encargada;

b) tener cualquier clase de participación o interés en la negociación oen los bienes comprendidos en ella.

ARTICULO 1349.- Garantía y representación. El corredor puede:

a) otorgar garantía por obligaciones de una o de ambas partes en lanegociación en la que actúen;

b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecución delnegocio.

ARTICULO 1350.- Comisión. El corredor tiene derecho a la comisiónestipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervención.Si no hay estipulación, tiene derecho a la de uso en el lugar decelebración del contrato o, en su defecto, en el lugar en queprincipalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija eljuez.

ARTICULO 1351.- Intervención de uno o de varios corredores. Si sólointerviene un corredor, todas las partes le deben comisión, exceptopacto en contrario o protesta de una de las partes según el artículo1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Siinterviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos sólo tienederecho a cobrar comisión de su respectivo comitente.

ARTICULO 1352.- Supuestos específicos de obligación de pagar lacomisión. Concluido el contrato, la comisión se debe aunque:

a) el contrato esté sometido a condición resolutoria y ésta no secumpla;

b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;

c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociación y elcomitente encarga su conclusión a un tercero, o lo concluye por sí encondiciones sustancialmente similares.

ARTICULO 1353.- Supuestos específicos en los que la comisión no sedebe. La comisión no se debe si el contrato:

a) está sometido a condición suspensiva y ésta no se cumple;

b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta derepresentación de cualquiera de las partes, o por otra circunstanciaque haya sido conocida por el corredor.

ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso degastos, aun cuando la operación encomendada no se concrete, exceptopacto en contrario.

ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Capítulo noobstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentosespeciales.

CAPITULO 11

Depósito

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1356.- Definición. Hay contrato de depósito cuando una partese obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla yrestituirla con sus frutos.

ARTICULO 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presumeoneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero eldepositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en queincurra para la custodia y restitución.

ARTICULO 1358.- Obligación del depositario. El depositario debe poneren la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la quecorresponda a su profesión. No puede usar las cosas y deberestituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es enfavor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositariopuede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosadepositada.

ARTICULO 1360.- Depósito oneroso. Si el depósito es oneroso, eldepositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazodel contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastosextraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato aldepositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que nopuedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta deldepositante.

ARTICULO 1361.- Lugar de restitución. La cosa depositada debe serrestituida en el lugar en que debía ser custodiada.

ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modoespecífico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientesexigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediatoal depositante.

ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. Larestitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si lacosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario nopuede restituirla sin su consentimiento.

ARTICULO 1364.- Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sinculpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir queel depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.

ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buenafe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituiral depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, debencederle el correspondiente crédito.

SECCION 2ª

Depósito irregular

ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles,que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de lascosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo hayaprohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.

Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tienela facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.

SECCION 3ª

Depósito necesario

ARTICULO 1368.- Definición. Es depósito necesario aquel en que eldepositante no puede elegir la persona del depositario por unacontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de losefectos introducidos en los hoteles por los viajeros.

ARTICULO 1369.- Depósito en hoteles. El depósito en los hoteles tienelugar por la introducción en ellos de los efectos de los viajeros,aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes yaunque aquéllos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallentales efectos.

ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero porlos daños y pérdidas sufridos en:

a) los efectos introducidos en el hotel;

b) el vehículo guardado en el establecimiento, en garajes u otroslugares adecuados puestos a disposición del viajero por el hotelero.

ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no respondesi los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayorajena a la actividad hotelera.

Tampoco responde por las cosas dejadas en los vehículos de los viajeros.

ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos devalor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlosaber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que seencuentren a su disposición en el establecimiento.

En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valordeclarado de los efectos depositados.

ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros sonexcesivamente valiosos en relación con la importancia delestablecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, loshoteleros pueden negarse a recibirlos.

ARTICULO 1374.- Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lodispuesto en los artículos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya olimite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas deesta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud ydeporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento yotros establecimientos similares que prestan sus servicios a títulooneroso.

La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige paralos garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan susservicios a título oneroso.

SECCION 4ª

Casas de depósito

ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de depósitoson responsables de la conservación de las cosas allí depositadas,excepto que prueben que la pérdida, la disminución o la avería haderivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas ode los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.

La tasación de los daños se hace por peritos arbitradores.

ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el artículo1376 deben:

a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, enel que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;

b) permitir la inspección de las cosas recibidas en depósito aldepositante y a quien éste indique.

CAPITULO 12

Contratos bancarios

SECCION 1ª

Disposiciones generales

Parágrafo 1°

Transparencia de las condiciones contractuales

ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratosbancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados conlas entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras,y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidasexpresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la RepúblicaArgentina disponga que dicha normativa les es aplicable.

ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y ladocumentación contractual deben indicar con precisión y en formadestacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a lacartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el BancoCentral de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobrela que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a lasnormas de este Código.

Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa deinterés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de lasoperaciones y servicios ofrecidos.

ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito,conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tienederecho a que se le entregue un ejemplar.

ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa deinterés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condicioneseconómicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, esaplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para lasoperaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por elBanco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o dela imposición.

Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasasde interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen porno escritas.

ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en formaclara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por elcliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de lasoperaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o deplazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir dela recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita porparte del cliente se entiende como aceptación de las operacionesinformadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos deconsumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato queprevea plazos para el cumplimiento.

ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquiermomento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidadni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.

Parágrafo 2°

Contratos bancarios con consumidores y usuarios

ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratosde consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad conlo dispuesto en el artículo 1093.

ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener enforma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobrelas operaciones que se proponen. En particular deben especificar:

a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmenteconsideradas;

b) la tasa de interés y si es fija o variable;

c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestosy la periodicidad de su aplicación;

d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;

e) la existencia de eventuales servicios accesorios para elotorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costosrelativos a tales servicios;

f) la duración propuesta del contrato.

ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito eninstrumentos que permitan al consumidor:

a) obtener una copia;

b) conservar la información que le sea entregada por el banco;

c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a lanaturaleza del contrato;

d) reproducir la información archivada.

ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincularcontractualmente al consumidor, el banco debe proveer informaciónsuficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertasde crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central dela República Argentina.

Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la informaciónnegativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidoren forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuentede donde la obtuvo.

ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condicionesestablecidas para los contratos bancarios en general, ninguna sumapuede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamenteprevista en el contrato.

En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios noprestados efectivamente.

Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no estánincluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financierototal publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen porno escritas.

ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos loscontratos de crédito que no contienen información relativa al tipo ypartes del contrato, el importe total del financiamiento, el costofinanciero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

SECCION 2ª

Contratos en particular

Parágrafo 1°

Depósito bancario

ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando eldepositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tienela obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simplerequerimiento del depositante, o al vencimiento del término o delpreaviso convencionalmente previsto.

ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estarrepresentado en un documento material o electrónico que reflejefielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.

El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que nocorresponda a esa cuenta.

Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellaspuede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se hayaconvenido lo contrario.

ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga aldepositante el derecho a una remuneración si no retira la sumadepositada antes del término o del preaviso convenidos.

El banco debe extender un certificado transferible por endoso, exceptoque se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólopuede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.

Parágrafo 2°

Cuenta corriente bancaria

ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contratopor el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por suorden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizadoy en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar unservicio de caja.

ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demásservicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, delas reglamentaciones, o de los usos y prácticas.

ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usosy la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, elproducto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados porel banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista,los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, lascomisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargoscontra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que puedatener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.

ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos puedenefectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos,electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezcala reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad deconexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes deacuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad yseguridad de las transacciones.

ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el serviciode cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a susolicitud, los formularios correspondientes.

ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corrientegenera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que locontrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos.Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corrientegenere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa quelibremente pacten.

ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o máspersonas los titulares son solidariamente responsables frente al bancopor los saldos que arrojen.

ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario,se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuentaabierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una personapertenece a los titulares por partes iguales.

ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato sonaplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista albanco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plazaen la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro bancoo a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad ala que encomienda la tarea que lo causa es elegida por elcuentacorrentista.

ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos otítulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en lacuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en lacuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibidoefectivamente el cobro.

ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de lasreglamentaciones, de la convención o de los usos:

a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho díasde finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y lossaldos que resultan de cada crédito y débito;

b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observadentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido,pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo enque el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en laforma que disponga la reglamentación, que puede considerar lautilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo avisocon una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;

b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra oliquidación del banco;

d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de laconvención.

ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más deuna cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta suconcurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta,e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operaren la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. Eldocumento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del bancomediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a) el día de cierre de la cuenta;

b) el saldo a dicha fecha;

c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas alcuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión outilización indebida de dicho título.

ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puedeser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase degarantía.

Parágrafo 3°

Préstamo y descuento bancario

ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contratopor el cual el banco se compromete a entregar una suma de dineroobligándose el prestatario a su devolución y al pago de los interesesen la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.

ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancarioobliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, ya éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la mismaespecie, conforme con lo pactado.

El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas,aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio,pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos yacciones derivados del título.

Parágrafo 4°

Apertura de crédito

ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco seobliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especiede la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener adisposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límiteacordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa laduración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta ellímite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacteque los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponiblesdurante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.

ARTICULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad nopuede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede serutilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.

Parágrafo 5°

Servicio de caja de seguridad

ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de unacaja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de lacustodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido deellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en elusuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni porvicio propio de las cosas guardadas.

ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad alprestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitaciónde la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si elusuario es debidamente informado y el límite no importa unadesnaturalización de las obligaciones del prestador.

ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la cajade seguridad puede hacerse por cualquier medio.

ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o máspersonas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a accedera la caja.

ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto elcontrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmenteprevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente delvencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treintadías del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribanopúblico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario larealización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposiciónsu contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses;vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrarel precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puedeproceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudadoen la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. Elproducido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienesremanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las víasprevistas en este Código.

Parágrafo 6°

Custodia de títulos

ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asumea cambio de una remuneración la custodia de títulos en administracióndebe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o losdividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y,en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.

ARTICULO 1419.- Omisión de instrucciones. La omisión de instruccionesdel depositante no libera al banco del ejercicio de los derechosemergentes de los títulos.

ARTICULO 1420.- Disposición. Autorización otorgada al banco. En eldepósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al bancopara disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género,calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y lascaracterísticas de los títulos lo permita. Si la restitución resulta decumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con elpago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos almomento en que debe hacerse la devolución.

CAPITULO 13

Contrato de factoraje

ARTICULO 1421.- Definición. Hay contrato de factoraje cuando una de laspartes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinerodeterminado o determinable los créditos originados en el giro comercialde la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobretales créditos asumiendo o no los riesgos.

ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisición puede ser complementadacon servicios de administración y gestión de cobranza, asistenciatécnica, comercial o administrativa respecto de los créditos cedidos.

ARTICULO 1423.- Créditos que puede ceder el factoreado. Son válidas lascesiones globales de parte o todos los créditos del factoreado, tantolos existentes como los futuros, siempre que estos últimos seandeterminables.

ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debeincluir la relación de los derechos de crédito que se transmiten, laidentificación del factor y factoreado y los datos necesarios paraidentificar los documentos representativos de los derechos de crédito,sus importes y sus fechas de emisión y vencimiento o los elementos quepermitan su identificación cuando el factoraje es determinable.

ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es títulosuficiente de transmisión de los derechos cedidos.

ARTICULO 1426.- Garantía y aforos. Las garantías reales y personales yla retención anticipada de un porcentaje del crédito cedido paragarantizar su incobrabilidad o aforo son válidos y subsisten hasta laextinción de las obligaciones del factoreado.

ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de crédito cedido.Cuando el cobro del derecho de crédito cedido no sea posible por unarazón que tenga su causa en el acto jurídico que le dio origen, elfactoreado responde por la pérdida de valor de los derechos del créditocedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garantía orecurso.

ARTICULO 1428.- Notificación al deudor cedido. La transmisión de losderechos del crédito cedido debe ser notificada al deudor cedido porcualquier medio que evidencie razonablemente la recepción por parte deéste.

CAPITULO 14

Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio

ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en unabolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto éstossean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por lasnormas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo decontrol. Estas normas pueden prever la liquidación del contrato pordiferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijargarantías, márgenes y otras seguridades; establecer la determinacióndiaria o periódica de las posiciones de las partes y su liquidaciónante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas,la compensación y el establecimiento de un saldo neto de lasoperaciones entre las mismas partes y los demás aspectos necesariospara su operatividad.

CAPITULO 15

Cuenta corriente

ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cualdos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesasrecíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de loscréditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyovencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo queresulte.

ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los créditos entre las partesresultantes de títulos valores o de relaciones contractualesposteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, exceptoestipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuentacorriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.

ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convención o uso en contrario, seentiende que:

a) los períodos son trimestrales, computándose el primero desde lafecha de celebración del contrato;

b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera delas partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez díasa la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce elcierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puedeexigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que seencuentra en curso al emitirse el preaviso;

c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácitareconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación dediez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejerciciodel derecho que se indica en el inciso b), parte final, de esteartículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;

d) si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldode la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevoperíodo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestaciónde la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación delresumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo delartículo 1438, primer párrafo.

ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto encontrario, se entiende que:

a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, ala tasa de uso y a falta de ésta a la tasa legal;

b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplicándosela tasa según el inciso a);

c) las partes pueden convenir la capitalización de intereses en plazosinferiores al de un período;

d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastosvinculados a las operaciones inscriptas.

ARTICULO 1434.- Garantías de créditos incorporados. Las garantíasreales o personales de cada crédito incorporado se trasladan al saldode cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptación.

ARTICULO 1435.- Cláusula “salvo encaje”. Excepto convención encontrario, la inclusión de un crédito contra un tercero en la cuentacorriente, se entiende efectuada con la cláusula “salvo encaje”.

Si el crédito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerseexigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a suelección, ejercer por sí la acción para el cobro o eliminar la partidade la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otraparte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun después de haberejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el créditoy sus accesorios permanecen impagos.

La eliminación de la partida de la cuenta o su contra asiento no puedeefectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el crédito oel título valor remitido.

ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta porun acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicarnuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que hasido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las queresulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuandono se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.

El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo pormedio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.

ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusión de un crédito en una cuentacorriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepcionesque tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada laineficacia, el crédito debe eliminarse de la cuenta.

ARTICULO 1438.- Resúmenes de cuenta. Aprobación. Los resúmenes decuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no losobserva dentro del plazo de diez días de la recepción o del que resultede la convención o de los usos.

Las observaciones se resuelven por el procedimiento más breve queprevea la ley local.

ARTICULO 1439.- Garantías. El saldo de la cuenta corriente puede sergarantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garantía.

ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de lacuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que quedaexpedita en cualquiera de los siguientes casos:

a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto confirma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida.El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales ypuede ser obtenido en forma ficta;

b) si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contadorpúblico y notificado mediante acto notarial en el domiciliocontractual, fijándose la sede del registro del escribano para larecepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso,el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial queacompaña el acta de notificación, la certificación de contador y laconstancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

ARTICULO 1441.- Extinción del contrato. Son medios especiales deextinción del contrato de cuenta corriente:

a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el vencimiento del plazo o la rescisión, según lo dispuesto en elartículo 1432;

c) en el caso previsto en el artículo 1436;

d) de pleno derecho, pasados dos períodos completos o el lapso de unaño, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ningunaremesa con aplicación al contrato, excepto pacto en contrario;

e) por las demás causales previstas en el contrato o en leyesparticulares.

CAPITULO 16

Contratos asociativos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulose aplican a todo contrato de colaboración, de organización oparticipativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, noson, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas,sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no seles aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de lasociedad.

ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son más de dos la nulidad delcontrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre lasdemás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto quela prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual elcontrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto delcontrato.

ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo noestán sujetos a requisitos de forma.

ARTICULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando unaparte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de laorganización común establecida en el contrato asociativo, las otraspartes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino deconformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto enel contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.

ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por lostipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, laspartes tienen libertad para configurar estos contratos con otroscontenidos.

ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción estéprevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos noinscriptos producen efectos entre las partes.

SECCION 2ª

Negocio en participación

ARTICULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene porobjeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirsemediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tienedenominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe enel Registro Público.

ARTICULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los tercerosadquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. Laresponsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor sonsolidariamente responsables.

ARTICULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que noactúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstoscontra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de unaactuación común.

ARTICULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. Elpartícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y accesoa la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a larendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados;y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.

ARTICULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten alpartícipe no pueden superar el valor de su aporte.

SECCION 3ª

Agrupaciones de colaboración

ARTICULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboracióncuando las partes establecen una organización común con la finalidad defacilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de susmiembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de talesactividades.

ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, encuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicasque genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio delas partes agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre laactividad de sus miembros.

ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarsepor instrumento público o privado con firma certificada notarialmente einscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copiacertificada con los datos de su correspondiente inscripción debe serremitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen dedefensa de la competencia.

El contrato debe contener:

a) el objeto de la agrupación;

b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece pormás tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo,se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antesde su vencimiento por decisión unánime de los participantes porsucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarsesi hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se losdesinteresa previamente;

c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integradocon la palabra “agrupación”;

d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos deinscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación eindividualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En elcaso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social queaprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número deacta;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato de agrupación, tanto entre las partes comorespecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribucionesdebidas al fondo común operativo y los modos de financiar lasactividades comunes;

g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividadescomunes y en sus resultados;

h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir laorganización y actividad común, administrar el fondo operativo,representar individual y colectivamente a los participantes y controlarsu actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de lasobligaciones asumidas;

i) los casos de separación y exclusión;

j) los requisitos de admisión de nuevos participantes;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efectolos administradores deben llevar, con las formalidades establecidas poreste Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación querequiera la naturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a larealización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de lamayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contrariadel contrato.

La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violaciónde disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigidacontra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse anteel tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treintadías de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.

Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vezque lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.

No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de losparticipantes.

ARTICULO 1457.- Dirección y administración. La dirección yadministración debe estar a cargo de una o más personas humanasdesignadas en el contrato, o posteriormente por resolución de losparticipantes. Son aplicables las reglas del mandato.

En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en elcontrato pueden actuar indistintamente.

ARTICULO 1458.- Fondo común operativo. Las contribuciones de losparticipantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen elfondo común operativo de la agrupación. Durante el plazo establecidopara su duración, los bienes se deben mantener indivisos, y losacreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer suderecho sobre ellos.

ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes respondenilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligacionesque sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acciónqueda expedita después de haberse interpelado infructuosamente aladministrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de laobligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunesque correspondan a la agrupación.

El participante representado responde solidariamente con el fondo comúnoperativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido enrepresentación de un participante, haciéndolo saber al tercero altiempo de obligarse.

ARTICULO 1460.- Estados de situación. Los estados de situación de laagrupación deben ser sometidos a decisión de los participantes dentrode los noventa días del cierre de cada ejercicio anual.

Los beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de losparticipantes derivados de su actividad, pueden ser imputados alejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban lascuentas de la agrupación.

ARTICULO 1461.- Extinción. El contrato de agrupación se extingue:

a) por la decisión de los participantes;

b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por laconsecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidadsobreviniente de lograrlo;

c) por reducción a uno del número de participantes;

d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, amenos que el contrato prevea su continuación o que los demásparticipantes lo decidan por unanimidad;

e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que laagrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realizaciónde prácticas restrictivas de la competencia;

f) por causas específicamente previstas en el contrato.

ARTICULO 1462.- Resolución parcial no voluntaria de vínculo. Sinperjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participantepuede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contravienehabitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de laagrupación o incurre en un incumplimiento grave.

Cuando el contrato sólo vincula a dos personas, si una incurre enalguna de las causales indicadas, el otro participante puede declararla resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimientode los daños.

SECCION 4ª

Uniones Transitorias

ARTICULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuandolas partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicioso suministros concretos, dentro o fuera de la República. Puedendesarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios yaccesorios al objeto principal.

ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debeotorgar por instrumento público o privado con firma certificadanotarialmente, que debe contener:

a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y losmedios para su realización;

b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio osuministro que constituye el objeto;

c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos losmiembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;

d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si lostiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto ode la matriculación o individualización que corresponde a cada uno delos miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolucióndel órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria,su fecha y número de acta;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;

f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo comúnoperativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;

g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser personahumana o jurídica;

h) el método para determinar la participación de las partes en ladistribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o,en su caso, de los resultados;

i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y lascausales de extinción del contrato;

j) los requisitos de admisión de nuevos miembros;

k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyoefecto los administradores deben llevar, con las formalidadesestablecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles yhabilitados a nombre de la unión transitoria que requieran lanaturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderessuficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer losderechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo oejecución de la obra, servicio o suministro; la designación delrepresentante no es revocable sin causa, excepto decisión unánime delos participantes. Mediando justa causa, la revocación puede serdecidida por el voto de la mayoría absoluta.

ARTICULO 1466.- Inscripción registral. El contrato y la designación delrepresentante deben ser inscriptos en el Registro Público quecorresponda.

ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición encontrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembrospor los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, nipor las obligaciones contraídas frente a los terceros.

ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre porunanimidad, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquierade los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanasintegrantes no produce la extinción del contrato de unión transitoria,el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacersecargo de las prestaciones ante los terceros.

SECCION 5ª

Consorcios de cooperación

ARTICULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperacióncuando las partes establecen una organización común para facilitar,desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con laactividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar susresultados.

ARTICULO 1471.- Exclusión de función de dirección o control. Elconsorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección ocontrol sobre la actividad de sus miembros.

ARTICULO 1472.- Participación en los resultados. Los resultados quegenera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación sedistribuyen entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y,en su defecto, por partes iguales.

ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumentopúblico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirseconjuntamente con la designación de sus representantes en el RegistroPúblico que corresponda

ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:

a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en elcaso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, silos tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cadauno de los participantes. Las personas jurídicas, además, debenconsignar la fecha del acta y, la mención del órgano social que apruebala participación en el consorcio;

b) el objeto del consorcio;

c) el plazo de duración del contrato;

d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integradocon la leyenda “Consorcio de cooperación”;

e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos quederiven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación aterceros;

f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de sumonto, así como la participación que cada parte asume en el mismo,incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;

g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;

h) la participación de cada contratante en la inversión del o de losproyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada unoparticipa de los resultados;

i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por lasobligaciones que asumen los representantes en su nombre;

j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimientodel objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión paratratar los temas relacionados con los negocios propios del objetocuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o porrepresentante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de laspartes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma decómputo;

k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre,domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución,así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representaciónsea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad orevocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoríaabsoluta de los miembros, excepto disposición en contrario delcontrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar lasustitución de poder;

l) las mayorías necesarias para la modificación del contratoconstitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;

m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión yla admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisiónde nuevos miembros requiere unanimidad;

n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;

ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidacióndel consorcio;

o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situaciónpatrimonial por los miembros del consorcio;

p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecerindiviso por todo el plazo de duración del consorcio.

ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer lasreglas sobre confección y aprobación de los estados de situaciónpatrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, quereflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en elejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Losmovimientos deben consignarse en libros contables llevados con lasformalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro deactas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas lasreuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.

ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. Elrepresentante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar losestados de situación patrimonial. También debe informar a los miembrossobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato oen la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.

Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácterde consorcio.

ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puedeestablecer la proporción en que cada miembro responde por lasobligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silenciotodos los miembros son solidariamente responsables.

ARTICULO 1478.- Extinción del contrato. El contrato de consorcio decooperación se extingue por:

a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;

b) la expiración del plazo establecido;

c) la decisión unánime de sus miembros;

d) la reducción a uno del número de miembros.

La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo,cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, noextingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que elloresulte imposible fáctica o jurídicamente.

CAPITULO 17

Agencia

ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando unaparte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta deotra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuadae independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante unaretribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de lasoperaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividaden el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupode personas, expresamente determinados en el contrato.

ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios. El agente puedecontratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puedeaceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con lasde uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.

ARTICULO 1482.- Garantía del agente. El agente no puede constituirse engarante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sinohasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado ocobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.

ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:

a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en elejercicio de sus actividades;

b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de lapromoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operacionesque le encomendaron;

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidasdel empresario y transmitir a éste toda la información de la quedisponga relativa a su gestión;

d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratadoso concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de losterceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;

e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobredefectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de losservicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas,aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;

f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos uoperaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones delempresario:

a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendoen cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente elejercicio normal de su actividad;

b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en lacantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos deque se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividadesdel agente;

c) pagar la remuneración pactada;

d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación orechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;

e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto,dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, laejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.

ARTICULO 1485.- Representación del agente. El agente no representa alempresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos enlos que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de tercerosprevistas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poderespecial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero enningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos,desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, decarácter especial, en las que conste en forma específica el monto de laquita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de lacobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.

ARTICULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, laremuneración del agente es una comisión variable según el volumen o elvalor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos porel agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación delagente.

ARTICULO 1487.- Base para el cálculo. Cualquiera sea la forma de laretribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por lasoperaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia delcontrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por elempresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:

a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a lafinalización del contrato de agencia;

b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentaraanteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agentecon derecho a remuneración;

c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para ungrupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con unapersona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lopromueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.

ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión. El derecho a la comisiónsurge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y delpago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agentedentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total oparcial del precio al empresario.

Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato,la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines delderecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo oreserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484,inciso d).

ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato. Lacláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o enparte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamentepactada.

ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tienederecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de suactividad.

ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que elcontrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. Lacontinuación de la relación con posterioridad al vencimiento de uncontrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contratopor tiempo indeterminado.

ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempoindeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con unpreaviso.

El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia delcontrato.

El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mescalendario en el que aquél opera.

Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos deduración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, acuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse laduración limitada que le precede.

Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a losestablecidos en este artículo.

ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso. En los casos del artículo 1492, laomisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaciónpor las ganancias dejadas de percibir en el período.

ARTICULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia seresuelve por:

a) muerte o incapacidad del agente;

b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que noderiva de fusión o escisión;

c) quiebra firme de cualquiera de las partes;

d) vencimiento del plazo;

e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de laspartes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o laintención del incumplidor de atender con exactitud las obligacionessucesivas;

f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.

ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución. En los casosprevistos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución operade pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otraparte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para elsupuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolverdirectamente el contrato.

En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492,excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dosejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debeexceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato,aun cuando el contrato sea de plazo determinado.

ARTICULO 1496.- Fusión o escisión. El contrato se resuelve si lapersona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde ycualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancialen la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo1497 y, en su caso, las del artículo 1493.

ARTICULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, seapor tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su laborha incrementado significativamente el giro de las operaciones delempresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anteriorpuede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.

En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.

A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y nopuede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, netode gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agentedurante los últimos cinco años, o durante todo el período de duracióndel contrato, si éste es inferior.

Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por losdaños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones. No hay derechoa compensación si:

a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;

b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación estéjustificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidezo enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente lacontinuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida porambas partes.

ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactarcláusulas de no competencia del agente para después de la finalizacióndel contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo denegocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y seapliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables,habida cuenta de las circunstancias.

ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimientoexpreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entreagente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente respondesolidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, notiene vínculo directo con el empresario.

ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Capítulo no seaplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros yopciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a losagentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos oaeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales encuanto a las operaciones que efectúen.

CAPITULO 18

Concesión

ARTICULO 1502.- Definición. Hay contrato de concesión cuando elconcesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente aterceros, se obliga mediante una retribución a disponer de suorganización empresaria para comercializar mercaderías provistas por elconcedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesoriossegún haya sido convenido.

ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:

a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zonade influencia determinados. El concedente no puede autorizar otraconcesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede,por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesiónfuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;

b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistaspor el concedente, incluso los nuevos modelos.

ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones delconcedente:

a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías quele permita atender adecuadamente las expectativas de venta en suterritorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación ygarantías previstas en el contrato. El contrato puede prever ladeterminación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados ycomunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividadal concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante laexclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directaso modalidades de ventas especiales;

c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, losmanuales y la capacitación de personal necesarios para la explotaciónde la concesión;

d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para losproductos comercializados;

e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementosdistintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesióny para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zonade influencia.

ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones delconcesionario:

a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso,los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existenciaconvenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficientepara asegurar la continuidad de los negocios y la atención del públicoconsumidor;

b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse decomercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente porinterpósita persona;

c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resultennecesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de lasmercaderías, en caso de haberlo así convenido;

e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad quefije el concedente;

f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, elconcesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sidoentregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de laconcesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer opromocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por elcontrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de laconcesión ni estén destinados a ella.

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesión no puede serinferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo esindeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso delas instalaciones principales suficientes para su desempeño, puedepreverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinadopor el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo,lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos. El concesionario tiene derecho auna retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobreel precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas alconcedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas conel concedente.

Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto losnecesarios para atender los servicios de preentrega o de garantíagratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por elconcedente conforme a lo pactado.

ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado. Si elcontrato de concesión es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos queel concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadasen el contrato y que tenga en existencia al fin del período depreaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios altiempo del pago.

ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales. Alcontrato de concesión se aplica el artículo 1494.

ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato. Excepto pactoen contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios,agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puedeceder el contrato.

ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos. Las normas de esteCapítulo se aplican a:

a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización desoftware o de procedimientos similares;

b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.

CAPITULO 19

Franquicia

ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte,denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, elderecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializardeterminados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o lamarca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientostécnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial,contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de losderechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechosde autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en sucaso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado enlos términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de controldirecto o indirecto en el negocio del franquiciado.

ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretación delcontrato se entiende que:

a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual elfranquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio oámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho denombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquiciasbajo contraprestaciones específicas;

b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual elfranquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador elderecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema,método y marca del franquiciante en una región o en el país durante untérmino prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los localeso negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que seconstituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tengael derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin elconsentimiento del franquiciante;

c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y laexperiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sidodebidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secretocuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no esgeneralmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando lainformación que contiene es relevante para la venta o prestación deservicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender losproductos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuandosu descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollarsu negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por elfranquiciante.

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones delfranquiciante:

a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, informacióneconómica y financiera sobre la evolución de dos años de unidadessimilares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiemposuficiente, en el país o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, auncuando no estén patentados, derivados de la experiencia delfranquiciante y comprobados por éste como aptos para producir losefectos del sistema franquiciado;

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con lasespecificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en elcontrato;

d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de lafranquicia durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios acargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esaprovisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos ycostumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condicionesdel contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sinperjuicio de que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmentea cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmenteapoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner adisposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación ydemás elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenircomo interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en lasinstancias administrativas o judiciales correspondientes, por las víasadmitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mínimasdel franquiciado:

a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia,cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que elfranquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistenciatécnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera elfranquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad yfacilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas alobjeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación oel prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechosmencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en sucaso, en la protección de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integrael conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esaconfidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las quedeban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Estaobligación subsiste después de la expiración del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las quepueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de lastecnologías vinculadas a la franquicia.

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo.Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde consituaciones especiales como ferias o congresos, actividadesdesarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen previstauna duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, elcontrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de unaño, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cadavencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, setransforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad. Las franquicias sonexclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otraunidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con elconsentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse enlos locales indicados, dentro del territorio concedido o, en sudefecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o porinterpósita persona unidades de franquicia o actividades que seancompetitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.

ARTICULO 1518.- Otras cláusulas. Excepto pacto en contrario:

a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni losderechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los decontenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos defranquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vezsubfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con laautorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias enlas condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciadoprincipal;

b) el franquiciante no puede comercializar directamente con losterceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentrodel territorio o zona de influencia del franquiciado;

c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. Elfranquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención ofabricación.

ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas. No son válidas las cláusulas queprohíban al franquiciado:

a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciantemencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;

b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otrosfranquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a lascalidades y características contractuales;

c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.

ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato sonindependientes, y no existe relación laboral entre ellas. Enconsecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado,excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídicalaboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de lasnormas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por larentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de personaindependiente en sus facturas, contratos y demás documentoscomerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad comúnde la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunesy en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios detransporte.

ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. Elfranquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, quecausan daños probados al franquiciado, no ocasionados por lanegligencia grave o el dolo del franquiciado.

ARTICULO 1522.- Extinción del contrato. La extinción del contrato defranquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera delas partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazode su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican losartículos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado porrazones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de plenoderecho al vencimiento del plazo;

d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que deseaconcluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de susprórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de unmes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contadosdesde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En loscontratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debedarse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, alcumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso serequiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicableel artículo 1493.

La cláusula que impide la competencia del franquiciado con lacomercialización de productos o servicios propios o de terceros despuésde extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazomáximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta delas circunstancias.

ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia,por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja odistorsione la competencia.

ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Capítulose aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industrialesy a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entreéste y cada uno de sus subfranquiciados.

CAPITULO 20

Mutuo

ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante secompromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinadacantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidadde cosas de la misma calidad y especie.

ARTICULO 1526.- Obligación del mutuante. El mutuante puede no entregarla cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio enla situación del mutuario hace incierta la restitución.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometidaen el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, elmutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto encontrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los interesescompensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses sonliquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidadde cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de losaccesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizacióntotal o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre,excepto estipulación distinta.

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagadoel mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hacepresumir el pago de los anteriores.

ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restitución. Si nada se ha estipuladoacerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, elmutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo elmutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecidoen el artículo 874.

ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de losintereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuantea resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de loprestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben interesesmoratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobreintereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de darsumas de dinero.

ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidadprestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados porla mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo esgratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y noadvierte al mutuario.

ARTICULO 1531.- Aplicación de las reglas de este Capítulo. Las reglasde este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulasque establezcan que:

a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de lasutilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variablede acuerdo con ellos;

b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar sucapital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio oactividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;

c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo lasdisposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o degénero, según sea el caso.

CAPITULO 21

Comodato

ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga aentregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que sesirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.

ARTICULO 1534.- Préstamo de cosas fungibles. El préstamo de cosasfungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario seobliga a restituir las mismas cosas recibidas.

ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:

a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de laspersonas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;

b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respectode los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresaspara ello.

ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones delcomodatario:

a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convenciónpuede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da acosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el quecorresponde a su naturaleza;

b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados paraservirse de ella;

c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;

d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causadospor caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmentesi la cosa hubiera estado en poder del comodante;

e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo ylugar convenidos, A falta de convención, debe hacerlo cuando sesatisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duracióndel contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodantepuede reclamar la restitución en cualquier momento.

Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.

ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarsea restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante,excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste.Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada operdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclamejudicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable delos daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese ahacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretenderdel comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento delcomodante o sin resolución del juez.

ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolsode los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampocopuede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en razón degastos extraordinarios de conservación.

ARTICULO 1539.- Restitución anticipada. El comodante puede exigir larestitución de la cosa antes del vencimiento del plazo:

a) si la necesita en razón de una circunstancia imprevista y urgente; o

b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunqueno la deteriore.

ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones delcomodante:

a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;

b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;

c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa queoculta al comodatario;

d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que elcomodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes.

ARTICULO 1541.- Extinción del comodato. El comodato se extingue:

a) por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodantetiene obligación de prestar una cosa semejante;

b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;

c) por voluntad unilateral del comodatario;

d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario oque el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideracióna su persona.

CAPITULO 22

Donación

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga atransferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

ARTICULO 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo seaplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.

ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y enparte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones deeste Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuitay por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en laparte onerosa.

ARTICULO 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita,pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglasestablecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse envida del donante y del donatario.

ARTICULO 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas lasdonaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos apartir del fallecimiento del donante.

ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a variaspersonas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de losdonatarios se aplica a la donación entera.

Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o porrevocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debeaplicar a los que la aceptaron.

ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente laspersonas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Laspersonas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación delinciso b) del artículo 28.

ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptardonaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una personaincapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si ladonación del tercero o del representante es con cargo, se requiereautorización judicial.

ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no puedenrecibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatelaantes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayanquedado adeudándoles.

ARTICULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto latotalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosasdeterminadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Sicomprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una partesustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva suusufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para susubsistencia.

ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo penade nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas mueblesregistrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado puedenser acreditadas con las actuaciones administrativas.

ARTICULO 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles noregistrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradicióndel objeto donado.

SECCION 2ª

Efectos

ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que hasido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sóloresponde por dolo.

ARTICULO 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde porevicción en los siguientes casos:

a) si expresamente ha asumido esa obligación;

b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que lacosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;

c) si la evicción se produce por causa del donante;

d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

ARTICULO 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por laevicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en queéste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua,remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valorde la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, oretribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputableal donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduceproporcionalmente.

ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los viciosocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cualdebe reparar al donatario los daños ocasionados.

ARTICULO 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación seaonerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tengamedios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendolas cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

SECCION 3ª

Algunas donaciones en particular

ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidadde una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o elincumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donacionesremuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados aldonante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales elsegundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzgagratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en miraremunerar.

ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se puedenimponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellosrelativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan enuna o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante ysus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y susherederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, encaso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donanteo, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sinperjuicio de sus derechos contra el donatario.

ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. Eldonatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosadonada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hechosuyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.

Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosadonada, o su valor si ello es imposible.

ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratoriaso con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida enque se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidoso en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y loscargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de lasdonaciones.

ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa ladonación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio deldonante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobrela porción legítima.

SECCION 4ª

Reversión y revocación

ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir lareversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condiciónresolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y susdescendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor deldonante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o deterceros, sólo vale respecto de aquél.

Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sinhijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padreextingue el derecho del donante, que no renace aunque éste lessobreviva.

ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para lareversión, el donante puede exigir la restitución de las cosastransferidas conforme a las reglas del dominio revocable.

ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para laenajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho dereversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechosreales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

ARTICULO 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede serrevocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario,y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia dehijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de loscargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede serrevocada por incumplimiento de los cargos.

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio seestablecen los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados concargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, sison de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocaciónofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si lasprestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisay personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados,o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante elvalor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción derevocación, con sus intereses.

ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas poringratitud del donatario en los siguientes casos:

a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, sucónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatariole es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación pornegación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando eldonante no puede obtenerlos de las personas obligadas por lasrelaciones de familia.

ARTICULO 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación poringratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario,y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste.Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede sercontinuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambiénser continuada contra sus herederos.

La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdonaal donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un añode haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

CAPITULO 23

Fianza

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona seobliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el casode incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólopuede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, elfiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de lainejecución.

ARTICULO 1575.- Extensión de las obligaciones del fiador. La prestacióna cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, omenor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan másonerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, peroautoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.

ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar suresponsabilidad en la incapacidad del deudor.

ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede serafianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

ARTICULO 1578.- Fianza general. Es válida la fianza general quecomprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; entodos los casos debe precisarse el monto máximo al cual se obliga elfiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídaspor el afianzado después de los cinco años de otorgada.

La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en elcual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzadodespués que la retractación sea notificada al acreedor.

ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.

ARTICULO 1580.- Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, lafianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastosque razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.

ARTICULO 1581.- Cartas de recomendación o patrocinio. Las cartasdenominadas de recomendación, patrocinio o de otra manera, por las quese asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procuracréditos o una contratación, no obligan a su otorgante, excepto quehayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debeindemnizar los daños sufridos por aquel que da crédito o contrataconfiando en tales manifestaciones.

ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situación. Elcompromiso de mantener o generar una determinada situación de hecho ode derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento generaresponsabilidad del obligado.

SECCION 2ª

Efectos entre el fiador y el acreedor

ARTICULO 1583.- Beneficio de excusión. El acreedor sólo puede dirigirsecontra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Silos bienes excutidos sólo alcanzan para un pago parcial, el acreedorsólo puede demandar al fiador por el saldo.

ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusión. El fiador nopuede invocar el beneficio de excusión si:

a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o hasido declarada su quiebra;

b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en elterritorio nacional o carece de bienes en la República;

c) la fianza es judicial;

d) el fiador ha renunciado al beneficio.

ARTICULO 1585.- Beneficio de excusión en caso de coobligados. El fiadorde un codeudor solidario puede exigir la excusión de los bienes de losdemás codeudores.

El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusión respecto deéste y del deudor principal.

ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago alfiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal,aun cuando éste se haya presentado en concurso preventivo o haya sidodeclarada su quiebra, excepto pacto en contrario.

ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepcionesy defensas propias y las que correspondan al deudor principal, auncuando éste las haya renunciado.

ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador lasentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principaldictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.

ARTICULO 1589.- Beneficio de división. Si hay más de un fiador, cadauno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se haestipulado, responden por partes iguales. El beneficio de división esrenunciable.

ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador essolidaria con la del deudor cuando así se convenga expresamente ocuando el fiador renuncia al beneficio de excusión.

ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principalpagador, aunque sea con la denominación de fiador, es consideradodeudor solidario y su obligación se rige por las disposicionesaplicables a las obligaciones solidarias.

SECCION 3ª

Efectos entre el deudor y el fiador

ARTICULO 1592.- Subrogación. El fiador que cumple con su prestaciónqueda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir elreembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el día del pagoy los daños que haya sufrido como consecuencia de la fianza.

ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudorprincipal del pago que ha hecho.

El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todaslas defensas que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado alacreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éstesólo puede repetir contra el acreedor.

ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtenerel embargo de los bienes del deudor u otras garantías suficientes si:

a) le es demandado judicialmente el pago;

b) vencida la obligación, el deudor no la cumple;

c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y nolo hace;

d) han transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza,excepto que la obligación afianzada tenga un plazo más extenso;

e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de susnegocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;

f) el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientespara el pago de la deuda afianzada.

SECCION 4ª

Efectos entre los cofiadores

ARTICULO 1595.- Subrogación. El cofiador que cumple la obligaciónaccesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado enlos derechos del acreedor contra los otros cofiadores.

Si uno de ellos resulta insolvente, la pérdida es soportada por todoslos cofiadores, incluso el que realiza el pago.

SECCION 5ª

Extinción de la fianza

ARTICULO 1596.- Causales de extinción. La fianza se extingue por lassiguientes causales especiales:

a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogacióndel fiador en las garantías reales o privilegios que accedían alcrédito al tiempo de la constitución de la fianza;

b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligacióngarantizada, sin consentimiento del fiador;

c) si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza generalen garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

d) si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro delos sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

ARTICULO 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de laobligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar susderechos contra el fiador.

La fianza no se extingue por la novación producida por el acuerdopreventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reservade las acciones o derechos contra el fiador.

ARTICULO 1598.- Evicción. La evicción de lo que el acreedor ha recibidoen pago del deudor, no hace renacer la fianza.

CAPITULO 24

Contrato oneroso de renta vitalicia

ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquelpor el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaciónmensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica aotro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes,designadas en el contrato.

ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor detercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de ladonación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otronegocio oneroso.

ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debecelebrarse en escritura pública.

ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse endinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero,debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.

El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta yel valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, seconsidera que son de igual valor entre sí.

La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parteproporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimientohasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraciónpara la duración del contrato.

ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarseen beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarseel contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para quela perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, lescorresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.

El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causade muerte.

ARTICULO 1604.- Acción del constituyente o sus herederos. El queentrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución delcontrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.

En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lodispuesto en el artículo 1027.

ARTICULO 1605.- Acción del tercero beneficiario. El tercerobeneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptacióny tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplicaen subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.

ARTICULO 1606.- Extinción de la renta. El derecho a la renta seextingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma enconsideración para la duración del contrato, por cualquier causa quesea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última;hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.

Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o aincorporar otra al mismo efecto.

La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.

ARTICULO 1607.- Resolución por falta de garantía. Si el deudor de larenta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye,quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolucióndel contrato debiendo restituirse sólo el capital.

ARTICULO 1608.- Resolución por enfermedad coetánea a la celebración. Sila persona cuya vida se toma en consideración para la duración delcontrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado,fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento delcontrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse lasprestaciones.

CAPITULO 25

Contratos de juego y de apuesta

ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o más partescompiten en una actividad de destreza física o intelectual, aunque seasólo parcialmente, obligándose a pagar un bien mensurable en dinero ala que gane.

ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deudadirectamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto ala fortuna del deudor.

ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigirel cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar,esté o no prohibido por la autoridad local.

Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, esrepetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidadrestringida, o inhabilitada.

ARTICULO 1612.- Oferta pública. Las apuestas y sorteos ofrecidos alpúblico confieren acción para su cumplimiento.

El oferente es responsable frente al apostador o participante. Lapublicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien laefectúa es responsable.

ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos,apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, omunicipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normasque los autorizan.

CAPITULO 26

Cesión de derechos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de laspartes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión dederechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación,según que se haya realizado con la contraprestación de un precio endinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sincontraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas porlas de este Capítulo.

ARTICULO 1615.- Cesión en garantía. Si la cesión es en garantía, lasnormas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entrecedente y cesionario.

ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede sercedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenciónque lo origina, o de la naturaleza del derecho.

ARTICULO 1617.- Prohibición. No pueden cederse los derechos inherentesa la persona humana.

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sinperjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título porendoso o por entrega manual.

Deben otorgarse por escritura pública:

a) la cesión de derechos hereditarios;

b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos realessobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre queel sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado porescritura pública.

ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar alcesionario los documentos probatorios del derecho cedido que seencuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debeentregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.

ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectosrespecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumentopúblico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglasespeciales relativas a los bienes registrables.

ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificación de la cesión. Lospagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada lacesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienenefecto liberatorio para él.

ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entrecesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que hanotificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior enfecha.

ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso oquiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de losacreedores si es notificada después de la presentación en concurso o dela sentencia declarativa de la quiebra.

ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificación de lacesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actosconservatorios del derecho.

ARTICULO 1625.- Cesión de crédito prendario. La cesión de un créditogarantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga lacosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.

ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo día. Si se notificanvarias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, loscesionarios quedan en igual rango.

ARTICULO 1627.- Cesión parcial. El cesionario parcial de un crédito nogoza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se lahaya otorgado expresamente.

ARTICULO 1628.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, elcedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo dela cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se loceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido nide sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.

ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existeal tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario elprecio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además ladiferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de lacesión.

ARTICULO 1630.- Garantía de la solvencia del deudor. Si el cedentegarantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de lafianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.

El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haberexcutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado oquebrado.

ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente eneste Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normasestablecidas en los artículos 1033 y siguientes.

SECCION 2ª

Cesión de deudas

ARTICULO 1632.- Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, eldeudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin quehaya novación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, eltercero queda como codeudor subsidiario.

ARTICULO 1633.- Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un terceroacuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que hayanovación.

Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, laasunción se tiene por rechazada.

ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberación del deudor. En los casosde los dos artículos anteriores el deudor sólo queda liberado si elacreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior,simultánea, o posterior a la cesión; pero es ineficaz si ha sidoprestada en un contrato celebrado por adhesión.

ARTICULO 1635.- Promesa de liberación. Hay promesa de liberación si eltercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Estapromesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sidopactada como estipulación a favor de tercero.

CAPITULO 27

Cesión de la posición contractual

ARTICULO 1636.- Transmisión. En los contratos con prestacionespendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero suposición contractual, si las demás partes lo consienten antes,simultáneamente o después de la cesión.

Si la conformidad es previa a la cesión, ésta sólo tiene efectos unavez notificada a las otras partes, en la forma establecida para lanotificación al deudor cedido.

ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesión o, en su caso, desde lanotificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos yobligaciones, los que son asumidos por el cesionario.

Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contrael cedente si han pactado con éste el mantenimiento de sus derechospara el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido olos cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de lostreinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre deresponsabilidad.

ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionariotodas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas enotras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresareserva al consentir la cesión.

ARTICULO 1639.- Garantía. El cedente garantiza al cesionario laexistencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente nogarantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidado la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.

Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de losotros contratantes, responde como fiador.

Se aplican las normas sobre evicción en la cesión de derechos engeneral.

ARTICULO 1640.- Garantías de terceros. Las garantías constituidas porterceras personas no pasan al cesionario sin autorización expresa deaquéllas.

CAPITULO 28

Transacción

ARTICULO 1641.- Concepto. La transacción es un contrato por el cual laspartes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesionesrecíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacción produce losefectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Esde interpretación restrictiva.

ARTICULO 1643.- Forma. La transacción debe hacerse por escrito. Sirecae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de lapresentación del instrumento firmado por los interesados ante el juezen que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, laspartes pueden desistir de ella.

ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos enlos que está comprometido el orden público, ni sobre derechosirrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre lasrelaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se tratede derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechossobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligación transada. Si la obligacióntransada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, latransacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocenel vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:

a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;

b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de sugestión, ni siquiera con autorización judicial;

c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiereel testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 9del Título IV del Libro Primero respecto de los actos jurídicos, latransacción es nula:

a) si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmenteinexistentes, o ineficaces;

b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho quetransa tiene otro título mejor;

c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempreque la parte que la impugna lo haya ignorado.

ARTICULO 1648.- Errores aritméticos. Los errores aritméticos no obstana la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho aobtener la rectificación correspondiente.

CAPITULO 29

Contrato de arbitraje

ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partesdeciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas delas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellasrespecto de una determinada relación jurídica, contractual o nocontractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometidoel orden público.

ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puedeconstar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en unacuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene unacláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que elcontrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusulaforma parte del contrato.

ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contratode arbitraje las siguientes materias:

a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;

b) las cuestiones de familia;

c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;

d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;

e) las derivadas de relaciones laborales.

Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje noson aplicables a las controversias en que sean parte los Estadosnacional o local.

ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión dearbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden serobjeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenioarbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigablescomponedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidirla controversia según equidad, se debe entender que es de derecho.

ARTICULO 1653.- Autonomía. El contrato de arbitraje es independientedel contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta ala validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservansu competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar losrespectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre suspretensiones y alegaciones.

ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulación en contrario, elcontrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidirsobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas ala existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otrascuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación encontrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultadde adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidascautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Losárbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecuciónde las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminaresse debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también puedensolicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello seconsidere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia ala jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros.

Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido enel presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violenderechos constitucionales o sean irrazonables.

ARTICULO 1656.- Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenioarbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye lacompetencia de los tribunales judiciales sobre las controversiassometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aunconociendo de la controversia, y el convenio parezca sermanifiestamente nulo o inaplicable.

En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato dearbitraje.

Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones deeste Capítulo pueden ser revisados ante la justicia competente por lamateria y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total oparcial, conforme con las disposiciones del presente Código. En elcontrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicialdel laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.

ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendarla administración del arbitraje y la designación de árbitros aasociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyosestatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidadesadministradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contratode arbitraje.

ARTICULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:

a) la sede del arbitraje;

b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;

c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en susactuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir elarbitraje del modo que considere apropiado;

d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se hapactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidadadministradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca elderecho de la sede;

e) la confidencialidad del arbitraje;

f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos delarbitraje.

ARTICULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debeestar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada seestipula, los árbitros deben ser tres. Las partes pueden acordarlibremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o losárbitros.

A falta de tal acuerdo:

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro ylos dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte nonombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido elrequeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitrosno consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de lostreinta días contados desde su nombramiento, la designación debe serhecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradoradel arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguenponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe sernombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidadadministradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Cuando la controversia implica más de dos partes y éstas no puedenllegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunalarbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, eltribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

ARTICULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitrocualquier persona con plena capacidad civil. Las partes puedenestipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones denacionalidad, profesión o experiencia.

ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parteuna situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

ARTICULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta elcargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:

a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surjacon posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;

b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación delarbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o unacausa legítima de renuncia;

c) respetar la confidencialidad del procedimiento;

d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente elarbitraje;

e) participar personalmente de las audiencias;

f) deliberar con los demás árbitros;

g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.

En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de laspartes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé acada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTICULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden serrecusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derechode la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidadadministradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunaljudicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta porlos otros árbitros.

ARTICULO 1664.- Retribución de los árbitros. Las partes y los árbitrospueden pactar los honorarios de éstos o el modo de determinarlos. Si nolo hicieran, la regulación se hace por el tribunal judicial de acuerdoa las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de losabogados.

ARTICULO 1665.- Extinción de la competencia de los árbitros. Lacompetencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje seextingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictadode resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que laspartes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.

CAPITULO 30

Contrato de fideicomiso

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1666.- Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando unaparte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir lapropiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien seobliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que sedesigna en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo ocondición al fideicomisario.

ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso deno resultar posible tal individualización a la fecha de la celebracióndel fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos ycaracterísticas que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden serincorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarloconforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, conindicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera dedeterminarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo,si cesa.

ARTICULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más detreinta años desde la celebración del contrato, excepto que elbeneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, casoen el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de larestricción a su capacidad, o su muerte.

Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.

Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sinhaberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirsepor el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta deestipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.

ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el RegistroPúblico que corresponda, puede celebrarse por instrumento público oprivado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe sercelebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumpledicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si laincorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración delcontrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de lasformalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribiren el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos losbienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, perono pueden serlo las herencias futuras.

SECCION 2ª

Sujetos

ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una personahumana o jurídica, que puede existir o no al tiempo del otorgamientodel contrato; en este último caso deben constar los datos que permitansu individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, elfiduciario o el fideicomisario.

Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición encontrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptación orenuncia de uno o más designados, o cuando uno u otros no llegan aexistir, se puede establecer el derecho de acrecer de los demás o, ensu caso, designar beneficiarios sustitutos.

Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también elfideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, elbeneficiario debe ser el fiduciante.

El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puedetransmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, exceptodisposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue elderecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de lospárrafos precedentes.

ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quiense transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser elfiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puedeser fideicomisario el fiduciario.

Se aplican al fideicomisario los párrafos primero, segundo y tercerodel artículo 1671.

Si ningún fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir,el fideicomisario es el fiduciante.

ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier personahumana o jurídica.

Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios lasentidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a lasdisposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas queautoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debeestablecer los requisitos que deben cumplir.

El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitarcualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de losrestantes sujetos intervinientes en el contrato.

ARTICULO 1674.- Pauta de actuación. Solidaridad. El fiduciario debecumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con laprudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre labase de la confianza depositada en él.

En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúensimultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidades solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes delfideicomiso.

ARTICULO 1675.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede sersolicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por elfideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsionescontractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a unaño.

ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar alfiduciario de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo enque puedan incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición deadquirir para sí los bienes fideicomitidos.

ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribución. Excepto estipulaciónen contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos ya una retribución, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en elcontrato. Si la retribución no se fija en el contrato, la debe fijar eljuez teniendo en consideración la índole de la encomienda, laimportancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gestióncumplida y las demás circunstancias en que actúa el fiduciario.

ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:

a) remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones o porhallarse imposibilitado material o jurídicamente para el desempeño desu función, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario odel fideicomisario, con citación del fiduciante;

b) incapacidad, inhabilitación y capacidad restringida judicialmentedeclaradas, y muerte, si es una persona humana;

c) disolución, si es una persona jurídica; esta causal no se aplica encasos de fusión o absorción, sin perjuicio de la aplicación del incisoa), en su caso;

d) quiebra o liquidación;

e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en casode causa grave o imposibilidad material o jurídica de desempeño de lafunción; la renuncia tiene efecto después de la transferencia delpatrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.

ARTICULO 1679.- Sustitución del fiduciario. Producida una causa de cesedel fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o eldesignado de acuerdo al procedimiento previsto por él. Si no lo hay ono acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidadesautorizadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1690.

En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir dela intervención judicial, otorgando los actos necesarios para latransferencia de bienes.

En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del artículo 1678,cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobación delacaecimiento de la causal y la indicación del sustituto o elprocedimiento para su designación, conforme con el contrato o la ley,por el procedimiento más breve previsto por la ley procesal local. Entodos los supuestos del artículo 1678 el juez puede, a pedido delfiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor delpatrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio odictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro en lademora.

Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervenciónjudicial, debe ser oído el fiduciante.

Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario.Si son registrables es forma suficiente del título el instrumentojudicial, notarial o privado autenticado, en los que conste ladesignación del nuevo fiduciario. La toma de razón también puede serrogada por el nuevo fiduciario.

ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garantía. Si el fideicomiso seconstituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumasde dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial oextrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de loscréditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados ala garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto enel contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial,asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible delos bienes.

ARTICULO 1681.- Aceptación del beneficiario y del fideicomisario.Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiarioy el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.

La aceptación se presume cuando intervienen en el contrato defideicomiso, cuando realizan actos que inequívocamente la suponen o sontitulares de certificados de participación o de títulos de deuda en losfideicomisos financieros.

No mediando aceptación en los términos indicados, el fiduciario puederequerirla mediante acto auténtico fijando a tal fin un plazoprudencial. No producida la aceptación, debe solicitar al juez que larequiera sin otra substanciación, fijando a tal fin el modo denotificación al interesado que resulte más adecuado.

El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su interés,reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocación de losactos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sinperjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.

SECCION 3ª

Efectos

ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidosse constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones deeste Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de lapropiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que secumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de losbienes respectivos.

ARTICULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata debienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razónde la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquierela propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienesfideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productoso por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejarconstancia de ello en el título para la adquisición y en los registrospertinentes.

ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidosconstituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, delfiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.

Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligaciónde contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra losdaños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos ymontos por los que debe contratar el seguro son los que establezca lareglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. Elfiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 yconcordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulteirrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

ARTICULO 1686.- Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedanexentos de la acción singular o colectiva de los acreedores delfiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos losacreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude yde ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y delfideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.

ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario noresponden por las obligaciones contraídas en la ejecución delfideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienesfideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante,el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso deéstos.

Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad delfiduciario por aplicación de los principios generales, si asícorresponde.

La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esasobligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En talsupuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o elbeneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación,la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar elprocedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos yquiebras, en lo que sea pertinente.

ARTICULO 1688.- Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puededisponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran losfines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento delfiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.

El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso laprohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas enlos registros correspondientes a cosas registrables. Dichaslimitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sinperjuicio de los derechos respecto del fiduciario.

Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funciónde lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben serotorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, yninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure elfideicomiso.

Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario deconformidad con lo previsto en esta norma.

ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercertodas las acciones que correspondan para la defensa de los bienesfideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o elfideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o alfideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario,cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.

SECCION 4ª

Fideicomiso financiero

ARTICULO 1690.- Definición. Fideicomiso financiero es el contrato defideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciarioes una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada porel organismo de contralor de los mercados de valores para actuar comofiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulosvalores garantizados con los bienes transmitidos.

ARTICULO 1691.- Títulos valores. Ofertas al público. Los títulosvalores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público enlos términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores.En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valoresdebe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisosfinancieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan ladeterminación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.

ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero.Además de las exigencias de contenido generales previstas en elartículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener lostérminos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglaspara la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios queincluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvenciadel patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificaciónparticular del fideicomiso financiero.

SECCION 5ª

Certificados de participación y títulos de deuda

ARTICULO 1693.- Emisión y caracteres. Certificados globales. Sinperjuicio de la posibilidad de emisión de títulos valores atípicos, enlos términos del artículo 1820, los certificados de participación sonemitidos por el fiduciario. Los títulos representativos de deudagarantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por elfiduciario o por terceros. Los certificados de participación y lostítulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativosendosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales,según lo permita la legislación pertinente. Los certificados deben seremitidos sobre la base de un prospecto en el que consten lascondiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias paraidentificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de losderechos que confieren.

Pueden emitirse certificados globales de los certificados departicipación y de los títulos de deuda, para su inscripción enregímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran definitivos,negociables y divisibles.

ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases decertificados de participación o títulos representativos de deuda, conderechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismosderechos. La emisión puede dividirse en series. Los títulosrepresentativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar porvía ejecutiva.

SECCION 6ª

Asambleas de tenedores de títulos representativos de deuda ocertificados de participación

ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractualesen contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de losmercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta públicalas decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomisofinanciero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican lasreglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de lassociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate lainsuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de suspagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican lasreglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, peroninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partesde los títulos emitidos y en circulación.

ARTICULO 1696.- Cómputo. En el supuesto de existencia de títulosrepresentativos de deuda y certificados de participación en un mismofideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debehacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores encirculación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en elcontrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia delpatrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a losbeneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes delos títulos representativos de deuda emitidos y en circulación,excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.

SECCION 7ª

Extinción del fideicomiso

ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:

a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o elvencimiento del plazo máximo legal;

b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esafacultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación esineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado laoferta pública de los certificados de participación o de los títulos dedeuda;

c) cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinción del fideicomiso, elfiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos alfideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y acontribuir a las inscripciones registrales que correspondan.

SECCION 8ª

Fideicomiso testamentario

ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puedeconstituirse por testamento, el que debe contener, al menos, lasenunciaciones requeridas por el artículo 1667.

Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; lasreferidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas altestamento.

En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación seaplica lo dispuesto en el artículo 1679.

El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de lamuerte del fiduciante.

ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el finde que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar elpatrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte aotro fiduciario de existencia actual o futura.

CAPITULO 31

Dominio fiduciario

ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario esel que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contratoo por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extincióndel fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien correspondasegún el contrato, el testamento o la ley.

ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciariolas normas que rigen los derechos reales en general y, en particular,el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de esteCódigo.

ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominiofiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, enparticular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en elcontrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades delpropietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y delpresente Capítulo.

ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene lasfacultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realizase ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractualespactadas.

ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciariono tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por elfiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y alas disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirentecarezca de buena fe y título oneroso.

ARTICULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida laextinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa quedainmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Sila cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripciónconstitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripciónno es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva sonoponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titulardel dominio fiduciario.

Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominiolibre de todos los actos jurídicos realizados.

TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones deeste Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

ARTICULO 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran lasdisposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa aresponsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden deprelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este Código.

SECCION 2ª

Función preventiva y punición excesiva

ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene eldeber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidasrazonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir sumagnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dañodel cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste lereembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglasdel enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuandouna acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de undaño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia deningún factor de atribución.

ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienesacreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventivadebe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva oprovisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda;debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio másidóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenacionespecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hechoprovoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla alos fines de fijar prudencialmente su monto.

ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en elartículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, lamedida.

SECCION 3ª

Función resarcitoria

ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar aotro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparacióndel daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causaun daño a otro es antijurídica si no está justificada.

ARTICULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicioregular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmenteproporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y noprovocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños comoconsecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho aobtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, queamenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en unhecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que seevita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tienederecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considereequitativo.

ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por partede la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañosoni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias delcaso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado queinterrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvarla persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultardañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o porel beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, lareparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por élobtenido.

ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio dedisposiciones especiales, el consentimiento libre e informado deldamnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva,libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión debienes disponibles.

ARTICULO 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño alresponsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. Enausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivocuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuirresponsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trandola causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstanciasde la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudordebe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos deatribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de ladiligencia debida según la naturaleza de la obligación y lascircunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende laimprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Eldolo se configura por la producción de un daño de manera intencional ocon manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

ARTICULO 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber deobrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es ladiligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad delas consecuencias.

Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta lanaturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, ola facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en loscontratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estoscasos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especialdel agente.

ARTICULO 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuenciasdañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productordel daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan lasconsecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hechoque acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de lascosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Lasconsecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con unacontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Lasconsecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuenciascasuales”.

ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos seresponde por las consecuencias que las partes previeron o pudieronhaber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo deldeudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estasconsecuencias también al momento del incumplimiento.

ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede serexcluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en laproducción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan quedebe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otracircunstancia especial.

ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuitoo fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendosido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerzamayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” comosinónimos.

ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad,total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se deberesponder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de unaobligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si laobligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetivay absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidaddebe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y laprohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidadde cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad decumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o unaimposibilidad;

b) si de una disposición legal resulta que no se libera por casofortuito o por imposibilidad de cumplimiento;

c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para laproducción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;

d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienenpor su culpa;

e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimientoque de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de lacosa o la actividad;

f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribución y de laseximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de losfactores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde aquien los alega.

ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puededistribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con ladiligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejorsituación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, duranteel proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, demodo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos deconvicción que hagan a su defensa.

ARTICULO 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de laprueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega,excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de lacausa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quienla invoca.

SECCION 4ª

Daño resarcible

ARTICULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derechoo un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga porobjeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

ARTICULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida odisminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en elbeneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva desu obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente lasconsecuencias de la violación de los derechos personalísimos de lavíctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, susafecciones espirituales legítimas y las que resultan de lainterferencia en su proyecto de vida.

ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizacióndebe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, ciertoy subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en quesu contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación decausalidad con el hecho generador.

ARTICULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe serplena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado alestado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o enespecie. La víctima puede optar por el reintegro específico, exceptoque sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso oabusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de dañosderivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal,el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de lasentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias nopatrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte osufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal,según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, elcónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiarostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimadosi es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfaccionessustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar laindemnización, puede atenuarla si es equitativo en función delpatrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y lascir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso dedolo del responsable.

ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Soninválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación deindemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra labuena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas.Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total oparcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por lascuales debe responder.

ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quienlo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notoriode los propios hechos.

ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, laindemnización debe consistir en:

a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de lavíctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque seaen razón de una obligación legal;

b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de loshijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de loshijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sidodeclarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuandootra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable devida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;

c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muertede los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda delmenor fallecido.

ARTICULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física opsíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física opsíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediantela determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran ladisminución de la aptitud del damnificado para realizar actividadesproductivas o económicamente valorables, y que se agote al término delplazo en que razonablemente pudo continuar realizando talesactividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y portransporte que resultan razonables en función de la índole de laslesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente sedebe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo unatarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra personadeba prestar alimentos al damnificado.

ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento deldaño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de laprestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sinperjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulaciónresulte abusiva.

ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los interesescomienza desde que se produce cada perjuicio.

SECCION 5ª

Responsabilidad directa

ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quienincumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción uomisión.

ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de undaño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad.Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.

El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no generaresponsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde atítulo personal a quien ejerce esa fuerza.

ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personasparticipan en la producción del daño que tiene una causa única, seaplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidadderiva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligacionesconcurrentes.

ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto sucooperación ha causado daño.

SECCION 6ª

Responsabilidad por el hecho de terceros

ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho deldependiente. El principal responde objetivamente por los daños quecausen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cualesse sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hechodañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. Laresponsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamenteresponsables por los daños causados por los hijos que se encuentranbajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuiciode la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a loshijos.

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. Laresponsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor deedad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria opermanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva conellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareasinherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadasencomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento deobligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en elejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadoresson responsables como los padres por el daño causado por quienes estána su cargo.

Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitarel daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de habersucedido el hecho fuera de su presencia.

El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas respondepor la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria opermanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

SECCION 7ª

Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertasactividades

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Todapersona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de lascosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por sunaturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de surealización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaciónadministrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad,ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián sonresponsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se consideraguardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección yel control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueñoy el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contrade su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, sesirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lodispuesto por la legislación especial.

ARTICULO 1759.- Daño causado por animales. El daño causado poranimales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo1757.

SECCION 8ª

Responsabilidad colectiva y anónima

ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de unedificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes dedicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo selibera quien demuestre que no participó en su producción.

ARTICULO 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro noidentificado de un grupo determinado responden solidariamente todos susintegrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a suproducción.

ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realizauna actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes respondensolidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólose libera quien demuestra que no integraba el grupo.

SECCION 9ª

Supuestos especiales de responsabilidad

ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La personajurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen oadministran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones delCapítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad delEstado de manera directa ni subsidiaria.

ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad delEstado se rige por las normas y principios del derecho administrativonacional o local según corresponda.

ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público.Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejerciciode sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular lasobligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas yprincipios del derecho administrativo nacional o local, segúncorresponda.

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. Eltitular de un establecimiento educativo responde por el daño causado osufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o debanhallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad esobjetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro deresponsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije laautoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior ouniversitaria.

ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesionalliberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. Laresponsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido unresultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas,la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de esteCapítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividaddel profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad poractividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

ARTICULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a laresponsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a losdaños causados por la circulación de vehículos.

ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamentese entromete en la vida ajena y publica retratos, difundecorrespondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, operturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar entales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización quedebe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedidodel agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en undiario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para unaadecuada reparación.

ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por unaacusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.

El denunciante o querellante responde por los daños derivados de lafalsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no teníarazones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

SECCION 10ª

Ejercicio de las acciones de responsabilidad

ARTICULO 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados.La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamadopor:

a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;

b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.

ARTICULO 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. Ellegitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta oseparadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

SECCION 11ª

Acciones civil y penal

ARTICULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penalresultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. Enlos casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delitodel derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante losjueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesaleso las leyes especiales.

ARTICULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si laacción penal precede a la acción civil, o es intentada durante sucurso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en elproceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción delos siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal;

b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, unafrustración efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factorobjetivo de responsabilidad.

ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produceefectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existenciadel hecho principal que constituye el delito y de la culpa delcondenado.

ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o deresponsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho noexistió o que el sindicado como responsable no participó, estascircunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal oque no compromete la responsabilidad penal del agente, en el procesocivil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generadorde responsabilidad civil.

ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penalesno afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa encontrario.

ARTICULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden lareparación del daño:

a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;

b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o nohaber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posteriora la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en elcaso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición departe interesada, en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestionesresueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esascuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;

b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fuejuzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juiciocriminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o porno ser su autor;

c) otros casos previstos por la ley.

CAPITULO 2

Gestión de negocios

ARTICULO 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una personaasume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivorazonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estarautorizada ni obligada, convencional o legalmente.

ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:

a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, yaguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;

b) actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta,del dueño del negocio;

c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tengaposibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;

d) proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto dela gestión;

e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.

ARTICULO 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:

a) cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor,sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medidaen que lo haga por un interés propio;

b) cuando el negocio concluye.

ARTICULO 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor quedapersonalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueñodel negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempreque ello no afecte a terceros de buena fe.

ARTICULO 1785.- Gestión conducida útilmente. Si la gestión es conducidaútilmente, el dueño del negocio está obligado frente al gestor, aunquela ventaja que debía resultar no se haya producido, o haya cesado:

a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con losintereses legales desde el día en que fueron hechos;

b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído acausa de la gestión;

c) a repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad,haya sufrido en el ejercicio de la gestión;

d) a remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de suactividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias delcaso.

ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor esresponsable ante el dueño del negocio por el daño que le haya causadopor su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a suactuación en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras,si se trata de una gestión urgente, si procura librar al dueño delnegocio de un perjuicio, y si actúa por motivos de amistad o deafección.

ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestores responsable ante el dueño del negocio, aun por el daño que resultede caso fortuito, excepto en cuanto la gestión le haya sido útil aaquél:

a) si actúa contra su voluntad expresa;

b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales deldueño del negocio;

c) si pospone el interés del dueño del negocio frente al suyo;

d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o suintervención impide la de otra persona más idónea.

ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamenteresponsables:

a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;

b) los varios dueños del negocio, frente al gestor.

ARTICULO 1789.- Ratificación. El dueño del negocio queda obligadofrente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratificala gestión, si asume las obligaciones del gestor o si la gestión esútilmente conducida.

ARTICULO 1790.- Aplicación de normas del mandato. Las normas delmandato se aplican supletoriamente a la gestión de negocios.

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, aunque el gestor creahacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entrepartes y respecto de terceros, desde el día en que aquélla comenzó.

CAPITULO 3

Empleo útil

ARTICULO 1791.- Caracterización. Quien, sin ser gestor de negocios nimandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno,tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto hayaresultado de utilidad, aunque después ésta llegue a cesar.

El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto seefectúa.

ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Están comprendidos en el artículo1791 los gastos funerarios que tienen relación razonable con lascircunstancias de la persona y los usos del lugar.

ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho ademandar el reembolso:

a) a quien recibe la utilidad;

b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;

c) al tercero adquirente a título gratuito del bien que recibe lautilidad, pero sólo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición.

CAPITULO 4

Enriquecimiento sin causa

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícitase enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de subeneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.

Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio deun bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempode la demanda.

ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acción. La acción no es procedentesi el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción paraobtener la reparación del empobrecimiento sufrido.

SECCION 2ª

Pago indebido

ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:

a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligaciónválida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideración auna causa futura, que no se va a producir;

b) paga quien no está obligado, o no lo está en los alcances en quepaga, a menos que lo haga como tercero;

c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue comoliberalidad;

d) la causa del pago es ilícita o inmoral;

e) el pago es obtenido por medios ilícitos.

ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetición del pago no estásujeta a que haya sido hecho con error.

ARTICULO 1798.- Alcances de la repetición. La repetición obliga arestituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de darpara restituir.

ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:

a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidadrestringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;

b) en el caso del inciso b) del artículo 1796, la restitución noprocede si el acreedor, de buena fe, se priva de su título, o renunciaa las garantías; quien realiza el pago tiene subrogación legal en losderechos de aquél;

c) en el caso del inciso d) del artículo 1796, la parte que no actúacon torpeza tiene derecho a la restitución; si ambas partes actúantorpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herenciasvacantes.

CAPITULO 5

Declaración unilateral de voluntad

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntadcausa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos porla ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente lasnormas relativas a los contratos.

ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago deuna obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia deuna fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimientose aplica el artículo 733.

ARTICULO 1802.- Cartas de crédito. Las obligaciones que resultan parael emisor o confirmante de las cartas de crédito emitidas por bancos uotras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad.En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumentoparticular.

SECCION 2ª

Promesa pública de recompensa

ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios públicospromete recompensar, con una prestación pecuniaria o una distinción, aquien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o seencuentre en cierta situación, queda obligado por esa promesa desde elmomento en que llega a conocimiento del público.

ARTICULO 1804.- Plazo expreso o tácito. La promesa formulada sin plazo,expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del últimoacto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento delhecho o de la situación prevista.

ARTICULO 1805.- Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractadaen todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarseantes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocaciónsurte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidadidéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible aquien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antesdel primer acto de publicidad de la revocación.

ARTICULO 1806.- Atribución de la recompensa. Cooperación de variaspersonas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento delhecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, larecompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitenteen forma fehaciente.

Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir larecompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debeatribuir por sorteo.

Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo quelos contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento delpromitente por medio fehaciente.

A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega loprometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuyepor sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, lasque en todos los casos se dirimen por amigables componedores.

SECCION 3ª

Concurso público

ARTICULO 1807.- Concurso público. La promesa de recompensa al vencedorde un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivocontenga el plazo de presentación de los interesados y de realizaciónde los trabajos previstos.

El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a losinteresados. A falta de designación, se entiende que la adjudicaciónqueda reservada al promitente.

El promitente no puede exigir la cesión de los derechos pecuniariossobre la obra premiada si esa transmisión no fue prevista en las basesdel concurso.

ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el artículo 1807puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personasdeterminadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas.No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias porraza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política ogremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminaciónilegal.

ARTICULO 1809.- Decisión del jurado. El dictamen del jurado obliga alos interesados. Si el jurado decide que todos o varios de losconcursantes tienen el mismo mérito, el premio es distribuido en partesiguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudicapor sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premiosllamados a concurso.

SECCION 4ª

Garantías unilaterales

ARTICULO 1810.- Garantías unilaterales. Constituyen una declaraciónunilateral de voluntad y están regidas por las disposiciones de esteCapítulo las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “aprimer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera seestablece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligacionesde otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otraprestación determinada, independientemente de las excepciones odefensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho derepetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.

El pago faculta a la promoción de las acciones recursoriascorrespondientes.

En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan deprueba instrumental u otra de fácil y rápido examen, el garante o elordenante puede requerir que el juez fije una caución adecuada que elbeneficiario debe satisfacer antes del cobro.

ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías:

a) las personas públicas;

b) las personas jurídicas privadas en las que sus socios, fundadores ointegrantes no responden ilimitadamente;

c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros,y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior,sean o no parte directa en ellas.

ARTICULO 1812.- Forma. Las garantías previstas en esta Sección debenconstar en instrumento público o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros,pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.

ARTICULO 1813.- Cesión de garantía. Los derechos del beneficiarioemergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente delcontrato o relación con la que la garantía está funcionalmentevinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilitael reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.

Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo,los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente decualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario quedavinculado a las eventuales acciones de repetición que puedancorresponder contra el beneficiario según la garantía.

ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garantía unilateral es irrevocablea menos que se disponga en el acto de su creación que es revocable.

CAPITULO 6

Títulos valores

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligaciónincondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titularun derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816.

Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas mueblesregistrables, no se comprenden los títulos valores.

ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valorque lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derechoautónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedenexistir contra anteriores portadores.

A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si aladquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudordemandado.

ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador deltítulo valor conforme con su ley de circulación queda liberado, exceptoque al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fedel que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el títulovalor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valorcomprende los accesorios que son inherentes a la prestación en élincorporada.

ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a títulooneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no estáobligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujetoa reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.

ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear yemitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Secomprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título,su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, susgarantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otraclase de título, derechos de los terceros titulares y demásregulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partesinteresadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse aconfusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulosvalores especialmente previstos en la legislación vigente.

Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la leycuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de losrecaudos de la legislación específica; y también cuando los emisoresson entidades financieras, de seguros o fiduciarios financierosregistrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer alportador del título valor las siguientes defensas:

a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso detransmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, deltenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;

c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto decapacidad o de representación al momento en que se constituye suobligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaraciónobligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación delrepresentante sea ratificada;

d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;

e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del textoinscripto según el artículo 1850;

f) las de prescripción o caducidad;

g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en lasuspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;

h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.

ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias,secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferidopor el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:

a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativosendosables, sobre el mismo documento;

b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares,por su inscripción en el registro respectivo;

c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a unacámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medidadebe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrarconforme con sus reglamentos.

ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquiermotivo el título valor contenga firmas falsas, o de personasinexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas lasobligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por elartículo 1819.

ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. Elincumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) enlos títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible aterceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo,se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporadoal régimen de oferta pública.

ARTICULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invocauna representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, espersonalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igualresponsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un títulovalor.

ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusulaexpresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión ogarantía, están solidariamente obligados al pago los creadores deltítulo valor, pero no los demás intervinientes.

Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadaspor todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadasen el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposiciónexpresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otrosobligados.

ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisiónde un título valor no perjudica las acciones derivadas del negociocausal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causalcontra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, yofrece su restitución si el título valor es cartular.

Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y notiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sincausa.

ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulosrepresentativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo elderecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerlamediante la transferencia del título.

ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulosvalores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.

SECCION 2ª

Títulos valores cartulares

ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores cartulares sonnecesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio delderecho incorporado.

ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determinael alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadasen él, o en su hoja de prolongación.

ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteración del texto de untítulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados enlos términos del texto alterado; los firmantes anteriores estánobligados en los términos del texto original.

Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fuepuesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido mínimo. Cuando por ley o pordisposición del creador, el título valor debe incluir un contenidoparticular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contieneesas enunciaciones.

El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempode su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debecumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.

ARTICULO 1834.- Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección:

a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulosvalores determinados;

b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso encuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma decreación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.

ARTICULO 1835.- Títulos impropios y documentos de legitimación. Lasdisposiciones de este Capítulo no se aplican a los documentos, boletos,contraseñas, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente paraidentificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellosse expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia delderecho sin la observancia de las formas propias de la cesión.

ARTICULO 1836.- Desmaterialización e ingreso en sistemas de anotacionesen cuenta. Los títulos valores tipificados legalmente como cartularestambién pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso ycirculación en una caja de valores o un sistema autorizado decompensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares puedeningresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos,momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales opersonales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones encuenta pertinentes.

Parágrafo 1°

Títulos valores al portador

ARTICULO 1837.- Concepto. Es título valor al portador, aunque no tengacláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favorde sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulacióndiferente.

La transferencia de un título valor al portador se produce con latradición del título.

Parágrafo 2°

Títulos valores a la orden

ARTICULO 1838.- Tipificación. Es título valor a la orden el creado afavor de persona determinada. Sin necesidad de indicación especial, eltítulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.

Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” oequivalentes, la transferencia del título valor debe hacerse conformecon las reglas de la cesión de derechos, y tiene los efectos propios dela cesión.

ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el título o en hojade prolongación debidamente adherida e identificada y ser firmado porel endosante. Es válido el endoso aun sin mención del endosatario, ocon la indicación “al portador”.

El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endosopuede hacerse al creador del título valor o a cualquier otro obligado,quienes pueden endosar nuevamente el título valor.

ARTICULO 1840.- Condición y endoso parcial. Cualquier condición puestaal endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.

ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado encualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presumeefectuado antes del vencimiento.

El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesión dederechos.

ARTICULO 1842.- Legitimación. El portador de un título a la orden quedalegitimado para el ejercicio del derecho en él incorporado, por unaserie no interrumpida de endosos formalmente válidos, aun cuando elúltimo sea en blanco.

ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el título es endosado en blanco,el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otrapersona, o endosar nuevamente el título, o transmitirlo a un tercerosin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.

ARTICULO 1844.- Endoso en procuración. Si el endoso contiene lacláusula “en procuración” u otra similar, el endosatario puede ejercer,incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al título valor,pero sólo puede endosarlo en procuración.

Los obligados sólo pueden oponer al endosatario en procuración lasexcepciones que pueden ser opuestas al endosante.

La eficacia del endoso en procuración no cesa por muerte o incapacidadsobrevenida del endosante.

ARTICULO 1845.- Endoso en garantía. Si el endoso contiene la cláusula“valor en prenda” u otra similar, el endosatario puede ejercer, inclusojudicialmente, todos los derechos inherentes al título valor, pero elendoso hecho por él vale como endoso en procuración.

El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepcionesfundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador alrecibir el título lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aquél.

ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cláusula expresa, el endosanteresponde por el cumplimiento de la obligación incorporada.

En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente suresponsabilidad mediante cláusula expresa.

Parágrafo 3°

Títulos valores nominativos endosables

ARTICULO 1847.- Régimen. Es título nominativo endosable el emitido enfavor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso ycuya transmisión produce efectos respecto al emisor y a terceros alinscribirse en el respectivo registro.

El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida deendosos está legitimado para solicitar la inscripción de su título.

Si el emisor del título se niega a inscribir la transmisión, elendosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.

ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los títulosnominativos endosables las disposiciones compatibles de los títulosvalores a la orden.

Parágrafo 4°

Títulos valores nominativos no endosables

ARTICULO 1849.- Régimen. Es título valor nominativo no endosable elemitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisión produceefectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivoregistro.

SECCION 3ª

Títulos valores no cartulares

ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en elinstrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntadde obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque laprestación no se incorpore a un documento, puede establecerse lacirculación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en elartículo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor,los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otraafectación de los derechos conferidos por el título valor debenefectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar elemisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidadfinanciera autorizada o un escribano de registro, momento a partir delcual la afectación produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes deltítulo valor así creado debe estarse al instrumento de creación, quedebe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la ofertapública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor yen las bolsas o mercados en los que se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lodispuesto por los artículos 1816 y 1819.

ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve elregistro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso medianteacción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en sucaso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar enprocesos universales para lo que es suficiente título dichocomprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Suexpedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo parainscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treintadías, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dichoplazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunalarbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantesdeben mencionar estas circunstancias;

b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de lostítulos valores. La expedición de comprobantes del saldo de cuenta parala asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa elbloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado parala celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa acuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere laexpedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse anombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante laexpedición de los comprobantes originales;

c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobantemientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados encertificados globales a favor de las personas que tengan unaparticipación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicadosen el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulosvalores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidospor la entidad del país o del exterior que administre el sistema dedepósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificadosglobales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósitocolectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos ensistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, loscomprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

SECCION 4ª

Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o desus registros

Parágrafo 1°

Normas comunes para títulos valores

ARTICULO 1852.- Ambito de aplicación. Jurisdicción. Las disposicionesde esta Sección se aplican en caso de sustracción, pérdida odestrucción de títulos valores incorporados a documentosrepresentativos, en tanto no existan normas especiales para tiposdeterminados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdiccióndel domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la dellugar de pago, en los títulos valores individuales. Los gastos son acargo del solicitante.

La cancelación del título valor no perjudica los derechos de quien noformula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.

En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelación quedafirme, el juez puede exigir que el solicitante preste caución enresguardo de los derechos del adquirente del título valor cancelado,por un plazo no superior a dos años.

ARTICULO 1853.- Sustitución por deterioro. El portador de un títulovalor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho aobtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsalos gastos. Los firmantes del título valor original están obligados areproducir su firma en el duplicado.

ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valoresinstrumentaban obligaciones de otras personas, además de las delemisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debeefectuarse una atestación notarial de correlación.

Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente susobligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictoriomás breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento delos títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.

Parágrafo 2°

Normas aplicables a títulos valores en serie

ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 eltitular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor medianteescritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, pornota con firma certificada por notario o presentada personalmente antela autoridad pública de control, una entidad en que se negocien lostítulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es elemisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, parasatisfacer los gastos de publicación y correspondencia.

La denuncia debe contener:

a) la individualización de los títulos valores, indicando, en su caso,denominación, valor nominal, serie y numeración;

b) la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de lostítulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;

c) fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés,cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes deltítulo;

d) enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida,sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debeexhibir los restos de los títulos valores en su poder;

e) constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuvierala sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.

ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender deinmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajoresponsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constanciade su presentación y de la suspensión dispuesta.

Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertadospúblicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.

ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el BoletínOficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República,por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento deidentidad y domicilio especial del denunciante, así como los datosnecesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos,e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente delos títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho aellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Laspublicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del díahábil siguiente a la presentación de la denuncia.

ARTICULO 1858.- Títulos con cotización pública. Cuando los títulosvalores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadasen el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia,está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercanaa su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de surecepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, alórgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores,y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la leyespecial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulosvalores.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o laautoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, debenpublicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otrosmedios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o lacomunicación pertinente.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o laautoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de losinteresados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objetode denuncia.

ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en sucaso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quientiene en su poder el título valor, así como en su caso el de losusufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisordebe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por eldenunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivoregistro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines delartículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida elprocedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciantedentro de los diez días las observaciones que tiene sobre el contenidode la denuncia o su verosimilitud.

ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde laúltima publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debeextender un certificado provisorio no negociable, excepto que sepresente alguna de las siguientes circunstancias:

a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;

b) que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo;

c) que exista orden judicial en contrario;

d) que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.

ARTICULO 1862.- Denegación. Acciones. Denegada la expedición delcertificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por mediofehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acción ante el juezdel domicilio del emisorpara que le sea extendido el certificado o por reivindicación o, en elcaso del inciso d) del artículo 1861, por los daños que correspondan.

ARTICULO 1863.- Depósito o entrega de las prestaciones. Lasprestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisoriodeben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el bancooficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cadaoportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre lasofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determinaentre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.

A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente,a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias asu vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, conconformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajoresponsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo1865, excepto orden judicial en contrario.

Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve eljuez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimientomás breve previsto por la legislación local.

ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si eltítulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuiciodel cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juezpuede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio deesos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunesde esta Sección.

ARTICULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desdela entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por unnuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previacancelación del original, excepto que medie orden judicial encontrario. El derecho a solicitar conversión de los títulos valorescancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.

ARTICULO 1866.- Presentación del portador. Si dentro del plazoestablecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el títulovalor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, elemisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente aldenunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los delartículo 1863, segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde lapresentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciantedebe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de lanotificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respectodel título valor.

ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercerportador que haya adquirido el título valor sin culpa grave, que seoponga dentro del plazo del artículo 1865 y acredite que, conanterioridad a la primera publicación del artículo 1857 o a lapublicación por el órgano informativo u otros medios adecuados en laentidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad deaplicación en que coticen los títulos valores, lo que ocurra primero,adquirió el título valor en una entidad así autorizada, aun cuando lehaya sido entregado con posterioridad a las publicaciones ocomunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:

a) el levantamiento de la suspensión de los efectos de los títulosvalores;

b) la cancelación del certificado provisorio que se haya entregado aldenunciante;

c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme alartículo 1863.

La adquisición o tenencia en los supuestos indicados impide elejercicio de la acción reivindicatoria por el denunciante, y deja asalvo la acción por daños contra quienes, por su dolo o culpa, hanhecho posible o contribuido a la pérdida de su derecho.

ARTICULO 1868.- Desestimación de oposición. Debe desestimarse sin mástrámite toda oposición planteada contra una caja de valores respectodel título valor recibido de buena fe, cuyo depósito colectivo se hayaperfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicación de ladenuncia que prevé el artículo 1855, y a más tardar o en defecto de esacomunicación, hasta la publicación del aviso que establece el artículo1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre lacuotaparte de títulos valores de igual especie, clase y emisor quecorresponda al comitente responsable.

También debe desestimarse sin más trámite toda oposición planteadacontra un depositante autorizado, respecto del título valor recibido debuena fe para ingresarlo en depósito colectivo en una caja de valoresantes de las publicaciones que prevén los artículos 1855, 1857 y 1858,sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el párrafoanterior.

En caso de destrucción total o parcial de un título valor depositado,la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones deesta Sección.

ARTICULO 1869.- Títulos valores nominativos no endosables. Si se tratade título valor nominativo no endosable, dándose las condicionesprevistas en el artículo 1861, el emisor debe extender directamente unnuevo título valor definitivo a nombre del titular registrado y dejarconstancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde laaplicación de los artículos 1864 y 1865.

ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende loscupones separables vinculados con el título valor, en tanto no hayacomenzado su período de utilización al efectuarse la primerapublicación. Los cupones separables en período de utilización, debensometerse al procedimiento que corresponda según su ley de circulación.

Parágrafo 3°

Normas aplicables a los títulos valores individuales

ARTICULO 1871.- Denuncia. El último portador debe denunciarjudicialmente el hecho, y solicitar la cancelación de los títulosvalores.

La demanda debe contener:

a) la individualización precisa de los títulos valores cuya desposesiónse denuncia;

b) las circunstancias en las cuales el título valor fue adquirido porel denunciante, precisando la fecha o época de su adquisición;

c) la indicación de las prestaciones percibidas por el denunciante, ylas pendientes de percepción, devengadas o no;

d) las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción odestrucción. En todos los casos, el solicitante puede realizar actosconservatorios de sus derechos.

ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere elartículo 1871, y si los datos aportados resultan en principioverosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción,pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demásfirmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizandoel pago de las prestaciones exigibles después de los treinta días decumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no sededuce oposición.

ARTICULO 1873.- Publicación. Pago anterior. La resolución judicialprevista en el artículo 1872 debe ordenar, además, la publicación de unedicto por un día en el Boletín Oficial y en uno de los diarios demayor circulación del lugar del procedimiento, que debe contener:

a) los datos del denunciante y la identificación del título valor cuyadesposesión fue denunciada;

b) la citación para que los interesados deduzcan oposición alprocedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta días de lapublicación.

El pago hecho antes de la publicación es liberatorio si es efectuadosin dolo ni culpa.

ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sinque se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener unduplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o areclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimoniode la sentencia firme de cancelación.

El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición esdesestimada.

ARTICULO 1875.- Oposición. La oposición tramita por el procedimientomás breve previsto en la ley local.

El oponente debe depositar el título valor ante el juez intervinienteal deducir la oposición, que le debe ser restituido si es admitida. Sies rechazada, el título valor se debe entregar a quien obtuvo lasentencia de cancelación.

Parágrafo 4°

Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de títulos valores nominativos otítulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas deanotaciones en cuenta según el artículo 1836, la sustracción, pérdida odestrucción del libro de registro respectivo, incluso cuando sonllevados por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, debeser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentrode las veinticuatro horas de conocido el hecho.

La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, conindicación de los elementos necesarios para juzgarla y contener losdatos que puede aportar el denunciante sobre las constancias queincluía el libro.

Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual término alorganismo de contralor societario, al organismo de contralor de losmercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por laley especial o la autoridad de aplicación y cajas de valoresrespectivos, en su caso.

ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena lapublicación de edictos por cinco días en el Boletín Oficial y en uno delos diarios de mayor circulación en la República para citar a quienespretenden derechos sobre los títulos valores respectivos, para que sepresenten dentro de los treinta días al perito contador que se designe,para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento deresolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Losedictos deben contener los elementos necesarios para identificar alemisor, los títulos valores a los que se refiere el registro y lasdemás circunstancias que el juez considere oportunas, así como lasfechas para ejercer los derechos a que se refiere el artículo 1878.

Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdiccionesjudiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los títulosvalores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerseconocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados devalores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especialo la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndosepublicar edictos en los boletines respectivos. Si los títulos valoreshan sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juezdebe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.

ARTICULO 1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan ante el peritocontador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de laverificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a losefectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.

Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamentepor el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de larepetición entre ellos.

ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de unnuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que seordenen por sentencia firme.

ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a lospresentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de lostítulos valores antes de la confección del nuevo libro, en su caso,antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena lainscripción respecto de un título valor determinado, conforme a laverosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo lacaución que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar ala orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que seanexigibles.

ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracción, pérdidao destrucción del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parteinteresada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer unaintervención cautelar o una veeduría respecto del emisor y de quienllevaba el libro, con la extensión que estima pertinente para laadecuada protección de quienes resultan titulares de derechos sobre lostítulos valores registrados. Puede, también, ordenar la suspensión dela realización de asambleas, cuando circunstancias excepcionales así loaconsejen.

LIBRO CUARTO

DERECHOS REALES

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Principios comunes

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, deestructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en formaautónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución ypreferencia, y las demás previstas en este Código.

ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad ouna parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo opor una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado porla ley.

ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales encuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución,modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo porla ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en laley, o la modificación de su estructura.

ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite underecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitucióno transmisión queda convalidada.

ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye asu titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien seencuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-rechoreal o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad horizontal;

d) los conjuntos inmobiliarios;

e) el tiempo compartido;

f) el cementerio privado;

g) la superficie;

h) el usufructo;

i) el uso;

j) la habitación;

k) la servidumbre;

l) la hipoteca;

m) la anticresis;

n) la prenda.

ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga ogravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmentepropia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, losconjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado yla superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechosreales recaen sobre cosa ajena.

Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajenaconstituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen singravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia deun gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta afavor del titular del bien gravado.

ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechosreales son principales, excepto los accesorios de un crédito en funciónde garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.

ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y noregistrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrablescuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivoregistro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas noregistrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre suobjeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.

ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todoslos derechos reales regulados en este Código se ejercen por laposesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos ydeterminados sin que su titular ostente la posesión.

CAPITULO 2

Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad

ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada poractos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de títuloy modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de lasformas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir oconstituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituirderechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuandola cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídicopasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el quela poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre deotro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otroreservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre deladquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir oconstituir derechos reales sobre cosas registrables en los casoslegalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo delderecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbrepositiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derechoreal, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposicionesdel Libro Quinto.

ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión dederechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de esteCódigo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientrasno tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o laposesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración espresupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derechoreal.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron enlos actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia deltítulo del derecho real.

ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de laley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesoriosindispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos yfosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en laaccesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y delconviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes ysubadquirentes de buena fe.

ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles porsubadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosasmuebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficientepara adquirir los derechos reales principales excepto que el verdaderopropietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sininscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien lainvoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia deelementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no soncoincidentes.

ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puedeconstituir un derecho real o imponer su constitución, exceptodisposición legal en contrario.

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirires el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho realsobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripciónadquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se producesobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueblehurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa apartir de la registración del justo título.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justotítulo o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título ode su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años unacosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a sunombre pero la recibe del titular registral o de su cesionariosucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén enel respectivo régimen especial sean coincidentes.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe serostensible y continua.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesiónde su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores,siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripciónbreve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas porun vínculo jurídico.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para laprescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir underecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de lasformas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o noestá legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haberconocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examenprevio de la documentación y constancias registrales, así como elcumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en elrespectivo régimen especial.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba encontrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o desu registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivoal tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos deterceros interesados de buena fe.

ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lopertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia quese dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso quedebe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazode prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efectoretroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción deprescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de lalitis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales sontransmisibles, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción detodos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechosreales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si laley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por laconsolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

TITULO II

Posesión y tenencia

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con unacosa son la posesión y la tenencia.

ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o pormedio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándosecomo titular de un derecho real, lo sea o no.

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o pormedio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comportacomo representante del poseedor.

ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Sepresume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quienejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa envirtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje uhospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y dela tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personassobre la totalidad o una parte material de la cosa.

ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa variasrelaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.

ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título sepresume que la relación de poder comienza desde la fecha del título ytiene la extensión que en él se indica.

ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de surelación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso deltiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre delposeedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar alposeedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder sepresumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Sonilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real opersonal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación depoder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a laposesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo comoobligación inherente a su relación de poder.

ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buenafe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir,cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de sulegitimidad.

ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presumede buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición deesa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fueregistrado por otra persona.

ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe sedetermina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariablemientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, sedebe estar al día de la citación al juicio.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosacuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso deconfianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia,clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión sonrelativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos loscasos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, seacontra el poseedor o sus representantes.

CAPITULO 2

Adquisición, ejercicio, conservación y extinción

ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación depoder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quieneses suficiente que tengan diez años;

b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física deestablecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia deladquirente.

ARTICULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder seadquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando lacosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión aquien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre delpropietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquieredesde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevoposeedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro,reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevoposeedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de lacosa.

ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega unacosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actosmateriales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poderde hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros,por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, ode éste de recibirla.

ARTICULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hechala tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartasde porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglasrespectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta yorden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debetransportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición laposesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relaciónexcluyente, y no debe mediar oposición alguna.

ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. Larelación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintosy separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o unapiara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre lacosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento oimpresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, engeneral, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta suextinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causatransitoria.

ARTICULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos queexista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de latenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvodurante el tiempo intermedio.

ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguencuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable deejercer la posesión o la tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

CAPITULO 3

Efectos de las relaciones de poder

ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y eltenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales quecorresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derechoa exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, TítuloIII de este Libro.

ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y eltenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derechode reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes ala cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de esteLibro.

ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nuevarelación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido eldevengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente esel devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menoresoriginados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensablepara la conservación de la cosa;

e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relaciónposesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo paraquien la hizo.

ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o malafe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepciónde frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de lacosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fede su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y losnaturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir lospercibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o malafe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a larestitución de la cosa.

ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o malafe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total oparcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provechosubsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcialde la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar lacosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcialde la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa enpoder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesorparticular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a laposesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con lacosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado,excepto estipulación o disposición legal.

ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto derelación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de meromantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradassi al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poderpuede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayanoriginado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar elpago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido porla cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza enningún caso son indemnizables.

ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene losefectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debesatisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones quegraven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro delos gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante sise lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por losdaños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, siésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previacitación fehaciente de los otros que la pretenden.

TITULO III

Dominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derechoreal que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer materialy jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por laley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite enel tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingueaunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, exceptoque éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tenermás de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede enadelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.

ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. Eldueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa,remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrarsus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normaslocales.

ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetosque forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacioaéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lodispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en uninmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de losderechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo eldueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si estásometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravadacon cargas reales.

CAPITULO 2

Modos especiales de adquisición del dominio

SECCION 1ª

Apropiación

ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles noregistrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiación:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que esperdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmuebleajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista deperseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble,pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.

ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recuperasu libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en sutrampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiriótiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.

Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin suautorización expresa o tácita.

ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o estáautorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de laespecie acuática que captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo através de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Sino lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lotome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

SECCION 2ª

Adquisición de un tesoro

ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueñoconocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa dedominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restoshumanos mientras subsiste esa afectación.

ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoroel primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. Elhallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objetoajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión,con excepción de la prenda.

ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubiertoen una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si esparcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobrela otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.

Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenecepor mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.

Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a lacual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, nipor quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si alhallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad deencontrar un tesoro.

ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuandoalguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predioajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño delpredio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar laindemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, lepertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueñodel inmueble.

SECCION 3ª

Régimen de cosas perdidas

ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no estáobligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones deldepositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quientenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla ala policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quientiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y dela recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar laofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de larecompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamodel hallador transmitiéndole su dominio.

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho areclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puedeanticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa.Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanentepertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.

SECCION 4ª

Transformación y accesión de cosas muebles

ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio portransformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante susola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva conintención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estadoanterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.

Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tienederecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa ensu nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo oel mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.

Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversiblea su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nuevaespecie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; peropuede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.

Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversiblea su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar lacosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizacióndel valor de la materia y del daño.

ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles dedistintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y noes posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosanueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico altiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayorvalor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

SECCION 5ª

Accesión de cosas inmuebles

ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible delinmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se producepor sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hayacrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si seprovoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramentedefensivos.

No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble.No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.

El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divideentre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre laantigua ribera.

Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientosproducidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono desu cauce.

ARTICULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado porlas aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce delrío determinado por la línea de ribera que fija el promedio de lasmáximas crecidas ordinarias.

ARTICULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerzasúbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece aldueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento seorigina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puedereivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otroinmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado eltérmino de seis meses, las adquiere por prescripción.

Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, seaplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de uninmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, losadquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero,los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizarel mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño delinmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a sucosta, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo casodebe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar suderecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercerocon trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa eltrabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra eldueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

ARTICULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en suinmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligara su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamentede conocida la invasión.

El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización delvalor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisicióntotal si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal delinmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte noinvadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler loconstruido.

Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opusoinmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demoliciónde lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, eljuez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.

CAPITULO 3

Dominio imperfecto

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominiosimperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominiorevocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario porlo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero,y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga realque lo grava.

ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido acondición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño deberestituir la cosa a quien se la transmitió.

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntariaexpresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entenderlimitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hechoprevisto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diezaños transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debequedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fechadel título constitutivo del dominio imperfecto.

ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene lasmismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos querealiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.

ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio decosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrariosurja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efectorespecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe,tengan una obligación personal de restituir la cosa.

ARTICULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse elplazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamenteconstituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa esregistrable y el modo suficiente consiste en la inscripciónconstitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripciónno es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación esretroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos losactos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si noes retroactiva, los actos son oponibles al dueño.

>CAPITULO 4

Límites al dominio

ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas aldominio privado en el interés público están regidas por el derechoadministrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmueblesdebe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicablesen cada jurisdicción.

Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia derelaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativasaplicables en cada jurisdicción.

ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por loslímites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que porla actividad del hombre se agrave el perjuicio.

ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a títulooneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna eldominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otrosderechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona opersonas determinadas.

En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en elprimer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.

Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto osuperior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Esrenovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez añoscontados desde que se estableció.

En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectanlas porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.

ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor,olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por elejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder lanormal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunquemedie autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer laremoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización delos daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderarespecialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, laprioridad en el uso, el interés general y las exigencias de laproducción.

ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante concualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para eltransporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quincemetros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puedehacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actosviolatorios de este artículo.

ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños deinmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra quealtere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección ovelocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellosresulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puederemover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar lasdestruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, yreclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizaciónde los demás daños.

Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo deberestablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de losgastos necesarios para hacerlo.

ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse elagua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si nohan sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en sudesplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraídaartificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si seprueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas quetrabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otrasinstalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a laspersonas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puedeimpedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.

ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otrasdimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas quepermitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; nivistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros,medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde ellímite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otrasdimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor alturaque la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie máselevada del suelo frente a la abertura.

ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimasindicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión estáimpedida por elementos fijos de material no transparente.

ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistaspermitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindanteejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive dela luz o de la vista.

ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El dueño de uninmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causanmolestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueñoafectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramassea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en suinmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.

TITULO IV

Condominio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedadsobre una cosa que pertenece en común a varias personas y quecorresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de loscondóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el títulodispongan otra proporción.

ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este Título seaplican, en subsidio de disposición legal o convencional, a todosupuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.

Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a esteTítulo.

ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa común sedetermina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el usoal cual estaba afectada de hecho.

ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada condómino, conjunta oindividualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar sudestino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar elejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenirel uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de maneraexclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobretoda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no daderecho a indemnización a los restantes condó-minos, sino a partir dela oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.

ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cadacondómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parteindivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Losacreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado dela partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a suparte acrece a los otros condóminos.

ARTICULO 1990.- Disposición y mejoras con relación a la cosa. Ladisposición jurídica o material de la cosa, o de alguna partedeterminada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos loscondóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias.Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condóminopuede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan asu mejor aprovechamiento.

ARTICULO 1991.- Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos deconservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias yreembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a suspartes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por larenuncia a su derecho.

El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde lafecha del pago.

ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condóminocontrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligadofrente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para elreembolso de lo pagado.

Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipularsolidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien hapagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde,tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esaproporción.

CAPITULO 2

Administración

ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común. Si no es posibleel uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por laoposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea debendecidir sobre su administración.

ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los condóminos deben ser informados dela finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en formafehaciente y con anticipación razonable.

La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada segúnel valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obligaa todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.

ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulación en contrario, losfrutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interésde los condóminos.

CAPITULO 3

Condominio sin indivisión forzosa

SECCION UNICA

Partición

ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglasde la división de la herencia, en tanto sean compatibles.

ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se hayaconvenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo,pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.

ARTICULO 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lodispuesto en las reglas para la división de la herencia, también seconsidera partición el supuesto en que uno de los condóminos devienepropietario de toda la cosa.

CAPITULO 4

Condominio con indivisión forzosa temporaria

ARTICULO 1999.- Renuncia a la acción de partición. El condómino nopuede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempoindeterminado.

ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminospueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda dediez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto osuperior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazoque sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar eselímite máximo.

ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva paracualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudiciala los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según sunaturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergaciónpor un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cincoaños. Este término es renovable por una vez.

ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre queconcurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la particiónantes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida uordenada judicialmente.

ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisión o su cese. Las cláusulas deindivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efectorespecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro dela propiedad.

CAPITULO 5

Condominio con indivisión forzosa perdurable

SECCION 1ª

Condominio sobre accesorios indispensables

ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosasafectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o másheredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste laafectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.

ARTICULO 2005.- Uso de la cosa común. Cada condómino sólo puede usar lacosa común para la necesidad de los inmuebles a los que está afectada ysin perjudicar el derecho igual de los restantes condóminos.

SECCION 2ª

Condominio sobre muros, cercos y fosos

ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lodelimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno delos inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de losinmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límiteseparativo;

d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a amboscolindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de loscolindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado ocontiguo;

g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro decerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir decimiento a una construcción en la superficie.

ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de lospropietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en susarrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y laobligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, alque puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de suespesor.

ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramientoforzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metroscontados desde la intersección del límite con la superficie de losinmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen lasreglamentaciones locales.

ARTICULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construidoconforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta laaltura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si eltitular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmentepropia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, opor prescripción adquisitiva.

ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, elmuro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros,se presume medianero desde esa altura hasta la línea común deelevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño deledificio más alto.

ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones delartículo 2010 se establecen a la fecha de construcción del muro ysubsisten aunque se destruya total o parcialmente.

ARTICULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de losartículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios,huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí.

ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo deun muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debeprovenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes alos dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signosmateriales inequívocos.

La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.

ARTICULO 2014.- Cobro de la medianería. El que construye el muro decerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante lamitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si loconstruye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro yde sus cimientos.

ARTICULO 2015.- Mayor valor por características edilicias. No puedereclamar el mayor valor originado por las características edilicias delmuro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación deagentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.

ARTICULO 2016.- Adquisición y cobro de los muros de elevación yenterrado. El titular colindante de un muro de elevación o enterrado,sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido,aunque exceda los estándares del lugar.

ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye elmuro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindantela mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamentepara sus fines específicos.

El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quienprolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requeridapara su cimentación.

ARTICULO 2018.- Medida de la obligación. El titular colindante tiene laobligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el deelevación sólo en la parte que utilice efectivamente.

ARTICULO 2019.- Valor de la medianería. El valor computable de lamedianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a lafecha de la mora.

ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripción extintiva. El cursode la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto almuro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; yrespecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectivapor el titular colindante.

ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongación. El condómino puedeadosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo detirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempreque del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para lasolidez del muro.

ARTICULO 2022.- Prolongación del muro. El condómino puede prolongar elmuro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar alotro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nuevaextensión es privativa del que la hizo.

ARTICULO 2023.- Restitución del muro al estado anterior. Si elejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éstepuede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total oparcialmente.

ARTICULO 2024.- Reconstrucción. El condómino puede demoler el murolindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo conaltura y estabilidad no menores que las del demolido.

Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, seaplica lo dispuesto en el artículo 2022.

ARTICULO 2025.- Utilización de superficie mayor. Si para lareconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debeser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunqueconstruido por uno de los propietarios, es medianero hasta la alturadel antiguo y en todo su espesor.

ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción deberealizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamarindemnización por las meras molestias, si la reconstrucción esefectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.

ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianería urbana. Los condóminos estánobligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos dereparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias,pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles osuntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.

ARTICULO 2028.- Abdicación de la medianería. El condómino requeridopara el pago de créditos originados por la construcción, conservación oreconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de suderecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento esforzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que lepertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.

No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muroelevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.

ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicación. La abdicación del derecho demedianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muroy el terreno en el que se asienta.

ARTICULO 2030.- Readquisición de la medianería. El que abdicó lamedianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como sinunca la hubiera tenido antes.

ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derechoreal sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicadofuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho alevantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en lostérminos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación decontribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.

ARTICULO 2032.- Atribución, cobro y derechos en la medianería rural. Elcerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.

El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino lamitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme alos estándares del lugar.

ARTICULO 2033.- Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre murosmedianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminosentre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.

ARTICULO 2034.- Condominio de árboles y arbustos. Es medianero el árboly arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fososlinderos, tanto en predios rurales como urbanos.

ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un árbol o arbusto. Cualquiera delos condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causaperjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos,excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.

ARTICULO 2036.- Reemplazo del árbol o arbusto. Si el árbol o arbusto secae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de amboscondóminos.

TITULO V

Propiedad horizontal

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho realque se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titularfacultades de uso, goce y disposición material y jurídica que seejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio,de conformidad con lo que establece este Título y el respectivoreglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmuebleasí como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientesy conforman un todo no escindible.

ARTICULO 2038.- Constitución. A los fines de la división jurídica deledificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, porescritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debeinscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficientesobre la unidad funcional.

ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal sedetermina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos,locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por sunaturaleza o destino, que tengan independencia funcional, ycomunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa delterreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble oindispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o másunidades complementarias destinadas a servirla.

ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunasde las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas oindispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en elreglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no estádeterminado, se consideran comunes.

Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derechoexclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o variasunidades funcionales.

Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a sudestino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otrospropietarios.

ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas ypartes necesariamente comunes:

a) el terreno;

b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y aéstas con el exterior;

c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;

d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demásestructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener laseguridad;

e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;

f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, ylos cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;

g) la vivienda para alojamiento del encargado;

h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;

i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y concosas y partes comunes;

j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación depersonas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidadfuncional, y las vías de evacuación alternativas para casos desiniestros;

k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios debeneficio común;

l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal quetrabaja para el consorcio.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas ypartes comunes no indispensables:

a) la piscina;

b) el solárium;

c) el gimnasio;

d) el lavadero;

e) el salón de usos múltiples.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias conrespecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en elvolumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internosno portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos,incluso de los balcones.

También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derechoexclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedadhorizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone laconvivencia ordenada.

ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de lasunidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio. Tiene sudomicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo depropietarios y el administrador.

La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación delinmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo unánimede los propietarios instrumentado en escritura pública o por resoluciónjudicial, inscripta en el registro inmobiliario.

CAPITULO 2

Facultades y obligaciones de los propietarios

ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad deconsentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que lepertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. Laconstitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen oembargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partescomunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarseseparadamente de éstas.

ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario está obligado a:

a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedadhorizontal, y del reglamento interno, si lo hay;

b) conservar en buen estado su unidad funcional;

c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporciónde su parte indivisa;

d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;

e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparacionesde cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo paraverificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otrascosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;

f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial siopta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Está prohibido a los propietarios yocupantes:

a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o afines distintos a los previstos en el reglamento de propiedadhorizontal;

b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera queexceda la normal tolerancia;

c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;

d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atenderlos gastos de conservación y reparación de su propia unidad funcional.

Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administracióny reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes delconsorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones deseguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de lasobligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento opor la asamblea.

Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por lasinstalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas condiscapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuaciónalternativas para casos de siniestros.

Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas porresolución de la asamblea.

El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por elconsejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para elcobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.

ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pagode ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a lasdevengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de losbienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, nipor abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponerdefensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquencontra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de suarticulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de lascontribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienenacceso a determinados servicios o sectores del edificio que generandichas erogaciones.

ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Además del propietario,y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de losgastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que seanposeedores por cualquier título.

CAPITULO 3

Modificaciones en cosas y partes comunes

ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayoría. Para realizarmejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios oel consorcio requieren consentimiento de la mayoría de lospropietarios, previo informe técnico de un profesional autorizado.

Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría afectadaen su interés particular que se opone a la autorización si se concede,tienen acción para que el juez deje sin efecto la decisión de laasamblea.

El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez,salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior delinmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una ordenjudicial expresa.

ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si lamejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorciosobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisoso hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble deuna manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de lospropietarios.

También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partescomunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario.

ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en interés particular. Si la mejorau obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en interésparticular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar losgastos de la modificación del reglamento de propiedad horizontal y desu inscripción, si hubiera lugar a ellos.

ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, enausencia del administrador y de los integrantes del consejo depropietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partescomunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resultainjustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial yexigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estadoanterior, a costa del propietario.

ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucción del edificio. En caso degrave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea por mayoría querepresente más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y laventa del terreno y de los materiales, la reparación o lareconstrucción.

Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada acontribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de sus derechos aterceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia deinteresados, la mayoría puede adquirir la parte de los disconformes,según valuación judicial.

CAPITULO 4

Reglamento de propiedad horizontal

ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debecontener:

a) determinación del terreno;

b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;

c) enumeración de los bienes propios;

d) enumeración de las cosas y partes comunes;

e) composición del patrimonio del consorcio;

f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad;

g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;

h) uso y goce de las cosas y partes comunes;

i) uso y goce de los bienes del consorcio;

j) destino de las unidades funcionales;

k) destino de las partes comunes;

l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;

m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, superiodicidad y su forma de notificación;

n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes quepuede detentar cada titular de unidad funcional para representar aotros en asambleas;

ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintasdecisiones;

o) determinación de las mayorías necesarias para modificar elreglamento de propiedad horizontal;

p) forma de computar las mayorías;

q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición olocación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;

r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;

s) plazo de ejercicio de la función de administrador;

t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;

u) facultades especiales del consejo de propietarios.

ARTICULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puedemodificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría dedos tercios de la totalidad de los propietarios.

CAPITULO 5

Asambleas

ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reunión depropietarios facultada para resolver:

a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o porel reglamento de propiedad horizontal;

b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo depropietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o porquien representa el cinco por ciento de las partes proporcionalesindivisas con relación al conjunto;

c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despidodel personal del consorcio;

d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador odel consejo de propietarios, si lo hubiere.

ARTICULO 2059.- Convocatoria y quórum. Los propietarios deben serconvocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento depropiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que deberedactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otrostemas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan porunanimidad tratar el tema.

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que seadopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar seaprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de lospropietarios.

Son igualmente válidas las decisiones tomadas por voluntad unánime deltotal de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.

ARTICULO 2060.- Mayoría absoluta. Las decisiones de la asamblea seadoptan por mayoría absoluta computada sobre la totalidad de lospropietarios de las unidades funcionales y se forma con la dobleexigencia del número de unidades y de las partes proporcionalesindivisas de éstas con relación al conjunto.

La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que debencomunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y setienen por aprobadas a los quince días de notificados, excepto queéstos se opongan antes por igual medio, con mayoría suficiente.

El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caducaa los treinta días contados desde la fecha de la asamblea.

ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresión olimitación de derechos acordados a las unidades que excedan de merascuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse conla conformidad expresa de sus titulares.

ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidosa la administración del consorcio, es obligatorio llevar un Libro deActas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.

Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el quelos presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmasque suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administradorcon las firmas originales registradas.

Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido porlos propietarios; éstas deben contener el resumen de lo deliberado y latranscripción de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas porla mayoría de los presentes, y ser firmadas por el presidente de laasamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debedejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de lasoposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.

ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo depropietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, lospropietarios que representan el diez por ciento del total puedensolicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juezdebe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debeconvocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver conmayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juezen forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponermedidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.

CAPITULO 6

Consejo de propietarios

ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejointegrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquiercausa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, antegastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia oausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo estávacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo depropietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir susobligaciones.

CAPITULO 7

Administrador

ARTICULO 2065.- Representación legal. El administrador es representantelegal del consorcio con el carácter de mandatario. Puede serlo unpropietario o un tercero, persona humana o jurídica.

ARTICULO 2066.- Designación y remoción. El administrador designado enel reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primeraasamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea deberealizarse dentro de los noventa días de cumplidos los dos años delotorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadasel cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurraprimero.

Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por laasamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedadhorizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa.

ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene losderechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y laasamblea de propietarios. En especial debe:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día;

b) ejecutar las decisiones de la asamblea;

c) atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a laseguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas lasnormas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentacioneslocales;

d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesariospara satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo dereserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, eladministrador debe requerir la autorización previa del consejo depropietarios;

e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha decierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedadhorizontal;

f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de laasamblea convocada al efecto;

g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral,previsional y tributaria;

h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorciosque incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos depráctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelvacubrir;

i) llevar en legal forma los libros de actas, de administración, deregistro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro queexija la reglamentación local. También debe archivar cronológicamentelas liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentesdocumentales de la constitución del consorcio y de las sucesivasadministraciones;

j) en caso de renuncia o remoción, dentro de los quince días hábilesdebe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, librosy documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;

k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún casodespués de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicaciónrespectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales queafecten al consorcio;

I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres díashábiles el certificado de deudas y de créditos del consorcio por todoconcepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos ojudiciales e información sobre los seguros vigentes;

m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas yjudiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propiasde su carácter de representante legal.

CAPITULO 8

Subconsorcios

ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuyaestructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedadhorizontal puede prever la existencia de sectores con independenciafuncional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre eledificio en general.

Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento yatribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a unsubadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversossectores la asamblea resuelve en definitiva.

Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta losdiversos sectores que lo integran.

CAPITULO 9

Infracciones

ARTICULO 2069.- Régimen. En caso de violación por un propietario uocupante de las prohibiciones establecidas en este Código o en elreglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demásacciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietarioafectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debesustanciarse por la vía procesal más breve de que dispone elordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario,puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones.

CAPITULO 10

Prehorizontalidad

ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constitución de la propiedadhorizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antesde la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en lasdisposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobreunidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedadhorizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir unseguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de laoperación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuyacobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más uninterés retributivo o, en su caso, la liberación de todos losgravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.

El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva altitular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos quecumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirentede sus derechos contra el enajenante.

ARTICULO 2072.- Exclusiones. Están excluidos los contratos siguientes:

a) aquellos en los que la constitución de la propiedad horizontalresulta de la partición o liquidación de comuniones de cosas o bienes,o de la liquidación de personas jurídicas;

b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;

c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento ofideicomiso de organismos oficiales o de entidades financierasespecialmente calificadas por el organismo de control, si de suscláusulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentesdeben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien lospropietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.

TITULO VI

Conjuntos inmobiliarios

CAPITULO 1

Conjuntos inmobiliarios

ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes decampo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresarialeso náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanísticoindependientemente del destino de vivienda permanente o temporaria,laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismoaquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en lasnormas administrativas locales.

ARTICULO 2074.- Características. Son elementos característicos de estasurbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes yprivativas, estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes,lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen órganosde funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechosparticulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con losgastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe alos propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosasy sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobreellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo noescindible.

ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonasautorizadas, dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticoscorrespondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normasadministrativas aplicables en cada jurisdicción.

Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa delderecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de esteLibro, con las modificaciones que establece el presente Título, a losfines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.

Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecidocomo derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechospersonales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulaneste derecho real.

ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Sonnecesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terrenodestinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreasespecíficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas,recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otrobien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivoreglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.

Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no estédeterminado se consideran comunes.

ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional queconstituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso deconstrucción, y debe reunir los requisitos de independencia funcionalsegún su destino y salida a la vía pública por vía directa o indirecta.

ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cadapropietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en lapresente normativa, con los límites y restricciones que surgen delrespectivo reglamento de propiedad horizontal del conjuntoinmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena ynormal convivencia y la protección de valores paisajísticos,arquitectónicos y ecológicos.

ARTICULO 2079.- Localización y límites perimetrales. La localización delos conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normasprovinciales y municipales aplicables.

Los límites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control deacceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en quelas reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, enfunción de aspectos urbanísticos y de seguridad.

ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdoa las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedadhorizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole,crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, comoasí también fijar reglas de convivencia, todo ello en miras albeneficio de la comunidad urbanística. Toda limitación o restricciónestablecida por el reglamento debe ser transcripta en las escriturastraslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dichoreglamento se considera parte integrante de los títulos de propiedadque se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjuntoinmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitirprueba en contrario.

ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios estánobligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para elcorrecto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en laproporción que a tal efecto establece el reglamento de propiedadhorizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribucionesdistintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizaciónde ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares einvitados de los titulares.

ARTICULO 2082.- Cesión de la unidad. El reglamento del conjuntoinmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejerciciodel derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes porparte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de lasunidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial,por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de suunidad funcional.

ARTICULO 2083.- Régimen de invitados y admisión de usuarios nopropietarios. El reglamento puede establecer la extensión del uso ygoce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas queintegran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional yprever un régimen de invitados y admisión de usuarios no propietariosde dichos bienes, con las características y bajo las condiciones que, atal efecto, dicte el consorcio de propietarios.

El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puedeser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siemprepersonal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial,permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los nopropietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y arancelesque a tal efecto determine la normativa interna del conjuntoinmobiliario.

ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a loque dispongan las normas administrativas aplicables, puedenestablecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntosinmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir unmejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estasdecisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse conla mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento.

ARTICULO 2085.- Transmisión de unidades. El reglamento de propiedadhorizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libretransmisión y consiguiente adquisición de unidades funcionales dentrodel conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho depreferencia en la adquisición a favor del consorcio de propietarios odel resto de propietarios de las unidades privativas.

ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de lostitulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento depropiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar lassanciones previstas en ese instrumento.

CAPITULO 2

Tiempo compartido

ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido siuno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, paraalojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines ypara brindar las prestaciones compatibles con su destino.

ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de lanaturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y delrégimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempocompartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturalezade éstos sea compatible con los fines mencionados.

ARTICULO 2089.- Afectación. La constitución de un tiempo compartidorequiere la afectación de uno o más objetos a la finalidad deaprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de tratarse deinmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe contenerlos requisitos establecidos en la normativa especial.

ARTICULO 2090.- Legitimación. El instrumento de afectación de un tiempocompartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuestoen que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, éstedebe comparecer a prestar su consentimiento a la afectacióninstrumentada.

ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenesy restricciones.

El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializadorno deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.

El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen conposterioridad a la inscripción de la escritura de afectación, con losefectos previstos en el artículo 2093.

ARTICULO 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe serinscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro dePrestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de TiempoCompartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio,ofrecimiento o promoción comercial.

ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripcióndel instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedaddetermina:

a) la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar eldestino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puedecomercializar los períodos de disfrute no enajenados, con otrasmodalidades contractuales;

b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempocompartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesoresparticulares o universales, ni por terceros acreedores del propietarioo del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.

ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:

a) establecer el régimen de utilización y administración de las cosas yservicios que forman parte del tiempo compartido y controlar elcumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;

b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridadde aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de losusuarios y su domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos alos que corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, ylos cambios de titularidad;

c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en laoportunidad y condiciones comprometidas;

d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades noenajenadas.

ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Sondeberes de los usuarios del tiempo compartido:

a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sinalterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar delos turnos que les corresponden;

b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a susáreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personasque ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su usonormal y regular o por el mero transcurso del tiempo;

c) comunicar a la administración toda cesión temporal o definitiva desus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en elreglamento de uso;

d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y delfondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle imputadoparticularmente.

ARTICULO 2096.- De la administración. La administración puede serejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por él.En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a losusuarios del tiempo compartido, por la debida gestión y coordinación enel mantenimiento y uso de los bienes.

ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene lossiguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los regímeneslegales específicos:

a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosasde uso común, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios elejercicio de sus derechos;

b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar lasprioridades temporales de las reservaciones;

c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar lassanciones previstas;

d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales quecorresponden;

e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;

f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;

g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva ytodo otro cargo que corresponde;

h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme aliquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador público,excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajustealzado relativo;

i) entregar toda la documentación y los fondos existentes, alemprendedor o a quien éste indique, al cesar su función;

j) comportarse tal como lo haría un buen administrador de acuerdo conlos usos y prácticas del sector.

ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado deladministrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, losrubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye título paraaccionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva, previaintimación fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento deadministración.

ARTICULO 2099.- Extinción. La extinción del tiempo compartido seproduce:

a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación;

b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o sehan rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la quese debe dejar constancia registral;

c) por destrucción o vetustez.

ARTICULO 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario,emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido conquien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por lasnormas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código yen las leyes especiales.

ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Alderecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normassobre derechos reales.

ARTICULO 2102.- Normas de policía. El propietario, emprendedor,comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido debencumplir con las leyes, reglamentos y demás normativas de índolenacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento delsistema.

CAPITULO 3

Cementerios privados

ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a losinmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restoshumanos.

ARTICULO 2104.- Afectación. El titular de dominio debe otorgar unaescritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a lafinalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de laPropiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y usodel cementerio. A partir de su habilitación por parte de lamunicipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni sergravado con derechos reales de garantía.

ARTICULO 2105.- Reglamento de administración y uso. El reglamento deadministración y uso debe contener:

a) la descripción del inmueble sobre el cual se constituye elcementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicioscomunes;

b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de losderechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren elcumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policíaaplicables;

c) fijación y forma de pago del canon por administración ymantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o mediante unúnico pago a perpetuidad;

d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;

e) pautas sobre la construcción de sepulcros;

f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturasabandonadas;

g) normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes;

h) constitución y funcionamiento de los órganos de administración.

ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. Eladministrador de un cementerio privado está obligado a llevar:

a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de lapersona inhumada;

b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el quedeben consignarse los cambios de titularidad producidos.

ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. Eltitular del derecho de sepultura puede:

a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hastala dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones,reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativadictada al respecto;

b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad alas normas de construcción dictadas al efecto;

c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;

d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugarescomunes según las condiciones establecidas.

ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. Eltitular del derecho de sepultura debe:

a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar yel derecho de otros;

b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para elmantenimiento y funcionamiento del cementerio;

c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos sefijen sobre su parcela;

d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales ymunicipales de higiene, salud pública y policía mortuoria.

ARTICULO 2109.- Dirección y administración. La dirección yadministración del cementerio está a cargo del administrador, quiendebe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones yservicios comunes que permita el ejercicio de los derechos desepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.

ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas asepultura son inembargables, excepto por:

a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y deconstrucción de sepulcros;

b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes aaquéllas.

ARTICULO 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario yel administrador del cementerio privado con los titulares de lasparcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumoprevistas en este Código y en las leyes especiales.

ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepulturasobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.

ARTICULO 2113.- Normas de policía. El administrador, los titulares desepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos ydemás normativas de índole nacional, provincial y municipal relativas ala policía mortuoria.

TITULO VII

Superficie

ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho realtemporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a sutitular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica delderecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según lasmodalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en eltítulo suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en esteTítulo y las leyes especiales.

ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizarconstrucciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo ysubsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado oconstruido.

También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestacioneso construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario supropiedad.

En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con lapropiedad separada del titular del suelo.

ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puedeconstituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, conproyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construccionesya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.

La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesariapara la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil parasu aprovechamiento.

ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisiciónno puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y decincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contadosdesde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenidopuede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.

ARTICULO 2118.- Legitimación. Están facultados para constituir elderecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,condominio y propiedad horizontal.

ARTICULO 2119.- Adquisición. El derecho de superficie se constituye porcontrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entrevivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. Laprescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justotítulo.

ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho desuperficie está facultado para constituir derechos reales de garantíasobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedadsuperficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración delderecho de superficie.

El superficiario puede afectar la construcción al régimen de lapropiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente alpropietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar comoinmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidadesprivativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidadde consentimiento del propietario.

ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva ladisposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempreque las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.

ARTICULO 2122.- Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedadsuperficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por ladestrucción de lo construido, plantado o forestado, si el superficiarioconstruye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce atres años para plantar o forestar.

ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisión de las obligaciones. Latransmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario.

La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, nolo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.

ARTICULO 2124.- Extinción. El derecho de construir, plantar o forestarse extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimientode una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durantediez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho aplantar o forestar.

ARTICULO 2125.- Efectos de la extinción. Al momento de la extinción delderecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional olegal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado oforestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por elsuperficiario.

Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento delplazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre lasuperficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dosparcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso delplazo del derecho de superficie.

Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido.

ARTICULO 2126.- Indemnización al superficiario. Producida la extincióndel derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelodebe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El montode la indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivodel derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.

En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización,se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por elsuperficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización.

ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son deaplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso ygoce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las parteshayan pactado al respecto en el acto constitutivo.

ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si elderecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación oforestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para elcaso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a lasnormas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto seancompatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título.

TITULO VIII

Usufructo

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar ydisponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica sumateria, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lomenoscaba.

ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre latotalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de lossiguientes objetos:

a) una cosa no fungible;

b) un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé;

c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;

d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo esde origen testamentario.

ARTICULO 2131.- Legitimación. Sólo están legitimados para constituirusufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal,el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.

ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructopuede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de variaspersonas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sinderecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé locontrario.

No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que sesuceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente noquiera o no pueda aceptar el usufructo.

ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso eljuez puede constituir un usufructo o imponer su constitución.

ARTICULO 2134.- Modos de constitución. El usufructo puede constituirse:

a) por la transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;

b) por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;

c) por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce aotra.

ARTICULO 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, laconstitución del usufructo se presume onerosa.

ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura ysimplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. Nopuede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye,el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamentosubordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, laconstitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento deltestador.

ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tienederecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo,antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edady capaces, el inventario y determinación del estado del objeto delusufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. Encaso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escriturapública.

Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designadousufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado delobjeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable.

La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimientode la ejecución no efectivizada.

ARTICULO 2138.- Presunción. La falta de inventario y de determinacióndel estado de los bienes hace presumir que se corresponden con lacantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado deconservación, excepto que se haya previsto lo contrario.

ARTICULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en latransmisión. En el acto de constitución puede establecerse laobligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantíasuficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vezextinguido el usufructo.

ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo esintransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto parael usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos del usufructuario

ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales.Pertenecen al usufructuario singular o universal:

a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de unconjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar losanimales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no optapor pedir su extinción;

b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Lospendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario;

c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo deconstituirse el usufructo.

El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientosoriginados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.

ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puedetransmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente laque determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácterprevio a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietariogarantía suficiente de la conservación y restitución del bien.

El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre yanticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. Enninguno de estos casos el usufructuario se exime de susresponsabilidades frente al nudo propietario.

ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuarotras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteranla sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, peropuede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.

ARTICULO 2144.- Ejecución por acreedores. Si el acreedor delusufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente delusufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de laconservación y restitución de los bienes.

CAPITULO 3

Obligaciones del usufructuario

ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debeajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determinapor la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cualestaba afectada de hecho.

ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a sucosta las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás quese originen por su culpa.

No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice lasmejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.

ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constitución. El usufructuariono está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes delacto de constitución de su derecho.

Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativaa inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejorasrealizadas por el nudo propietario.

ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. Elusufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones yexpensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto delusufructo.

ARTICULO 2149.- Comunicación al nudo propietario. El usufructuario debecomunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derechosufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos losdaños sufridos por el nudo propietario.

ARTICULO 2150.- Restitución. El usufructuario debe entregar los bienesobjeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución alextinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren losartículos 2137 y 2138.

CAPITULO 4

Derechos y deberes del nudo propietario

ARTICULO 2151.- Disposición jurídica y material. El nudo propietarioconserva la disposición jurídica y material que corresponde a suderecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lohace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y, si elusufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precioproporcional a la gravedad de la turbación.

CAPITULO 5

Extinción

ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinción. Son medios especialesde extinción del usufructo:

a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo ocondición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, seentiende que es vitalicio;

b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó laduración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución delusufructo;

c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón.El desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extenderla duración del usufructo;

d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobadajudicialmente.

ARTICULO 2153.- Efectos de la extinción. Extinguido el usufructooriginario se extinguen todos los derechos constituidos por elusufructuario y sus sucesores particulares.

El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de laoportunidad prevista para la extinción del usufructo originario.

Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en sutotalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudopropietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animalesperece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción decontinuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o decesar en él, entregando los que no hayan perecido.

TITULO IX

Uso

ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste enusar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en laextensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar susustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce seentiende que se constituye un usufructo.

El derecho real de uso sólo puede constituirse a favor de personahumana.

ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas delTítulo VIII de este Libro, a excepción de las disposicionesparticulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechosreales sobre la cosa.

ARTICULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden serembargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a lasnecesidades del usuario y su familia.

TITULO X

Habitación

ARTICULO 2158.- Concepto. La habitación es el derecho real que consisteen morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él,sin alterar su sustancia.

El derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor depersona humana.

ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitación lasnormas del Título IX de este Libro, a excepción de las disposicionesparticulares establecidas en el presente.

ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitación no es transmisible por actoentre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituirderechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por losacreedores.

ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando elhabitador reside sólo en una parte de la casa que se le señala paravivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones yreparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.

TITULO XI

Servidumbre

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2162.- Definición. La servidumbre es el derecho real que seestablece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmuebledominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. Lautilidad puede ser de mero recreo.

ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto latotalidad o una parte material del inmueble ajeno.

ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre espositiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; esnegativa si la carga real se limita a la abstención determinadaimpuesta en el título.

ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es laconstituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmuebledominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presumevitalicia, si del título no resulta una duración menor.

Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presumeperpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre realdebe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situaciónde los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensableque se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente esinherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos acualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formarel objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.

En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer laconstitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamentela necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favorde un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la deacueducto cuando resulta necesaria para la explotación económicaestablecida en el inmueble dominante, o para la población, y la derecibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resultaperjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizadasubterráneamente o en cañerías.

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con eldel fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada lapoblación, se la debe fijar judicialmente.

La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. Laservidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Sise extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho deacrecer, excepto que el título prevea lo contrario.

No puede establecerse la servidumbre personal a favor de variaspersonas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un ordenprecedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

ARTICULO 2168.- Legitimación. Están legitimados para constituir unaservidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmueblesy se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituidapor el conjunto de los titulares.

ARTICULO 2169.- Prohibición de servidumbre judicial. En ningún caso eljuez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.

ARTICULO 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, laconstitución de la servidumbre se presume onerosa.

ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquiermodalidad.

ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puedetransmitirse con independencia del inmueble dominante.

La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sinperjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de variaspersonas con derecho de acrecer.

CAPITULO 2

Derechos y obligaciones del titular dominante

ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de unaservidumbre puede constituir sobre ella derechos personales conrelación a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de suresponsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechosreales.

ARTICULO 2174.- Extensión de la servidumbre. La servidumbre comprendela facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensablespara el ejercicio de la principal, pero no aquellas que sólo hacen máscómodo su ejercicio.

ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puedeagravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, exceptoque se trate de una servidumbre forzosa.

ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizaren el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio yconservación de la servidumbre. Están a su cargo, a menos que el gastose origine en hechos por los cuales debe responder el titular delinmueble sirviente o un tercero.

ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. Eltitular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirvientetrabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer lacosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa apoder de otro, éste sólo debe tolerar la realización de las tareas, sinpoder reclamar contraprestación alguna.

ARTICULO 2178.- Ejecución por acreedores. En ningún caso la transmisióno la ejecución de la servidumbre pueden hacerse con independencia delinmueble dominante.

ARTICULO 2179.- Comunicación al sirviente. El titular dominante debecomunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derechosufridas en razón del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace,responde de todos los daños sufridos por el titular sirviente.

CAPITULO 3

Derechos del titular sirviente

ARTICULO 2180.- Disposición jurídica y material. El titular sirvienteconserva la disposición jurídica y material que corresponde a suderecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismosusos que forman el objeto de la servidumbre. Así, aquel cuyo fundo estágravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar élmismo por el lugar.

No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por laconstitución de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir elcese de la turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por unadisminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.

ARTICULO 2181.- Alcances de la constitución y del ejercicio. El titularsirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de laservidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueblegravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la quetiene derecho.

Si en el título de la servidumbre no están previstas las circunstanciasde lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titularsirviente.

CAPITULO 4

Extinción de la servidumbre

ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinción. Son medios especialesde extinción de las servidumbres:

a) la desaparición de toda utilidad para el inmueble dominante;

b) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón;

c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, sumuerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición pactados; si eltitular es una persona jurídica, su extinción, y si no se pactó unaduración menor, se acaba a los cincuenta años desde la constitución.

ARTICULO 2183.- Efectos de la extinción. Extinguida la servidumbre, seextinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.

TITULO XII

Derechos reales de garantía

CAPITULO 1

Disposiciones comunes

ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos realesconstituidos en garantía de créditos se rigen por las disposicionescomunes de este Capítulo y por las normas especiales que corresponden asu tipo.

ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólopueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados ycon las formas que la ley indica para cada tipo.

ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía sonaccesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el créditoy se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmenteprevistos.

La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia,no afecta la existencia del crédito.

ARTICULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquiercrédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacero no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debeindividualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y sucausa, con las excepciones admitidas por la ley.

ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechospueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Eseobjeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en elcontrato constitutivo.

ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al crédito: En la constitución de los derechosreales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado,indicándose los sujetos, el objeto y la causa.

El monto de la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del crédito.

Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto alcrédito si la garantía se constituye en seguridad de créditosindeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución oposteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación delmonto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que seconstituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puedeexceder de diez (10) años. La garantía subsiste no obstante elvencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante suvigencia.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicaciónen el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constitución de lagarantía es válida aunque falte alguna de las especificaciones delobjeto o del crédito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo alconjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.

ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garantía sonindivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienesafectados a una deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago detoda la deuda y de cada una de sus partes.

El acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos atodos conjuntamente, o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindenciade a quién pertenezca o de la existencia de otras garantías.

Puede convenirse la divisibilidad de la garantía respecto del crédito yde los bienes afectados. También puede disponerla el juez fundadamente,a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicioal acreedor, o a petición de este último si hace a su propio interés.

ARTICULO 2192.- Extensión en cuanto al objeto. En la garantía quedancomprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, lasmejoras y las rentas debidas.

Sin embargo, no están comprendidos en la garantía:

a) los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados conprenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad deterceros, aunque su utilización por el deudor esté autorizada por unvínculo contractual;

b) los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si altiempo de esa unión están gravados con prenda o son de propiedad deterceros, aun en las condiciones antes indicadas.

ARTICULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre elcapital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, comoasí también los daños y costas posteriores que provoca elincumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a laconstitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo encaso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.

ARTICULO 2194.- Subrogación real. La garantía se traslada de plenoderecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea porindemnización, precio o cualquier otro concepto que permite lasubrogación real.

En caso de extinción parcial del objeto, la garantía subsiste, además,sobre la parte material restante.

ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de lagarantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero nopuede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Siesto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de laobligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir sudepósito o que se otorgue otra garantía suficiente.

ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponiblesal acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.

ARTICULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado essubastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titularde la garantía tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar conla preferencia correspondiente.

Si el crédito está sujeto a condición suspensiva, puede requerírseleque ofrezca garantía suficiente de la restitución de lo percibido en laextensión del artículo 349 para el caso de frustración de la condición.

ARTICULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite altitular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del biengravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstaspor la ley para cada derecho real de garantía.

ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. Elpropietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía oquien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pagodel crédito asegurado, responde únicamente con el bien objeto delgravamen y hasta el máximo del gravamen.

ARTICULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso deejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago alobligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponenlas leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudorpara que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que opongaexcepciones.

El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales deldeudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria.

Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución puedenser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.

ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bienafectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho alremanente que excede el monto del gravamen, con exclusión delprecedente propietario y de los acreedores quirografarios.

ARTICULO 2202.- Subrogación del propietario no deudor. Ejecutada lagarantía o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietariono deudor tiene derecho a:

a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;

b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos delacreedor;

c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales degarantía en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares alproceso de ejecución, o promover uno distinto, a fin de obtener contraellos la condenación por la proporción que les corresponde soportarsegún lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resultadel valor de cada uno de los bienes gravados.

ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantíase extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sustitulares fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio delderecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para lasatisfacción de sus créditos.

ARTICULO 2204.- Cancelación del gravamen. Las garantías inscriptas enlos registros respectivos se cancelan:

a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igualnaturaleza que el exigido para su constitución, con el que elinteresado puede instar la cancelación de las respectivas constanciasregistrales;

b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o noimputable; la resolución respectiva se inscribe en el registro, a susefectos.

En todos los casos puede requerirse que la cancelación se asiente pornota marginal en el ejemplar del título constitutivo de la garantía.

CAPITULO 2

Hipoteca

ARTICULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garantíaque recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan enpoder del constituyente y que otorga al acreedor, ante elincumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferenciapara cobrar sobre su producido el crédito garantizado.

ARTICULO 2206.- Legitimación. Pueden constituir hipoteca los titularesde los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal,conjuntos inmobiliarios y superficie.

ARTICULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puedehipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puedeejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición.Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial delcondominio es inoponible al acreedor hipotecario que no prestaconsentimiento expreso.

ARTICULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca seconstituye por escritura pública excepto expresa disposición legal encontrario. La aceptación del acreedor puede ser ulterior, siempre quese otorgue con la misma formalidad y previamente a la registración.

ARTICULO 2209.- Determinación del objeto. El inmueble que grava lahipoteca debe estar determinado por su ubicación, medidas perimetrales,superficie, colindancias, datos de registración, nomenclaturacatastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debidaindividualización.

ARTICULO 2210.- Duración de la inscripción: Los efectos del registro de la hipoteca seconservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no serenueva.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.271 B.O. 15/9/2016. Vigencia: desde su publicaciónen el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2211.- Convenciones para la ejecución. Lo previsto en esteCapítulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecución dela hipoteca, reconocidas por leyes especiales.

CAPITULO 3

Anticresis

ARTICULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garantíaque recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión seentrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien seautoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.

ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis lostitulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedadhorizontal, superficie y usufructo.

ARTICULO 2214.- Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puedeexceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosasmuebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derechoreal de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.

ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derechode usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales seimputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que sedebe dar cuenta al deudor.

ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debeconservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, odarla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosamueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.

Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizarningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada ladeuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.

El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas delmandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.

El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga alacreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.

ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedorlos gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste nosubsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones ylas cargas del inmueble.

El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta laconcurrencia del mayor valor del objeto.

ARTICULO 2218.- Duración de la inscripción. Los efectos del registro dela anticresis se conservan por el término de veinte años para inmueblesy de diez años para muebles registrables, si antes no se renueva.

CAPITULO 4

Prenda

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantíasobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Seconstituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, porcontrato formalizado en instrumento público o privado y tradición alacreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prendase rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

ARTICULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirseprenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o elcumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que loscontrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, unvalor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedaren poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad deuna deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial.

ARTICULO 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólosubsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedoro del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercerocontinúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracciónde ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla.

Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla dequien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de laprenda.

ARTICULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si noconsta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquierasea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importedel crédito y contener la designación detallada de los objetosempeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos ytítulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.

ARTICULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prendasobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor encuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si esentregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entrelos acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. Noobstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntadformulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de estaregla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin decompartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.

SECCION 2ª

Prenda de cosas

ARTICULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe enprenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueñoque la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra deigual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir elcumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente;si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.

ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o interesesel acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primeroa gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto encontrario.

ARTICULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendadasin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa seanecesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en lautilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo.

El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de esteartículo, da derecho al deudor a:

a) dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida;

b) pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;

c) reclamar daños y perjuicios.

ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastosoriginados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta nosubsista.

El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta laconcurrencia del mayor valor de la cosa.

ARTICULO 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer ladestrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto elacreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien.Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prendasustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presentaocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial paraproceder, previa audiencia del acreedor.

La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores.En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedorprendario se ejerce sobre el precio obtenido.

ARTICULO 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada ensubasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación enel diario de publicaciones legales de la jurisdicción que correspondeal lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse.

Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas omercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en talesmercados, al precio de cotización.

Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:

a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valorque de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según loestablezca el experto que las partes designen o bien por el que resultedel procedimiento de elección establecido; en su defecto, el expertodebe ser designado por el juez a simple petición del acreedor;

b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellasdeterminan, el que puede consistir en la designación de una personapara efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a preciosque surgen de un determinado ámbito de negociación o según informes delos valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenación queindican una o más cámaras empresariales especializadas o publicacionesdesignadas en el contrato.

A falta de estipulación en contrario, estas alternativas son optativaspara el acreedor, junto con las indicadas en los párrafos primero ysegundo de este artículo, según el caso.

El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subastao en la venta privada o por su adjudicación.

ARTICULO 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedordebe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ellono afecta la validez de la enajenación.

ARTICULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda detítulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prendade cosas.

SECCION 3ª

Prenda de créditos

ARTICULO 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es laque se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede sercedido.

La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado adicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio delos derechos vinculados con el crédito prendado.

Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.

ARTICULO 2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituyecuando se notifica la existencia del contrato al deudor del créditoprendado.

ARTICULO 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debeconservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Seaplican las reglas del mandato.

Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste endinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derechocontra el deudor y en los límites de la prenda.

Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder ala venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.

ARTICULO 2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando laexigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaracióndel constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectivamanifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, yde común acuerdo con aquél en caso contrario.

Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dadoen garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor yal prendario.

Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendarioy el constituyente de la prenda.

ARTICULO 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas.Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestacionesrecíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario elacreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dichocontrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.

Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta alasentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negadoinjustificadamente, debe ser suplido por el juez.

Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligacionesderivados del contrato.

ARTICULO 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sinhaberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor deberestituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar laextinción de la prenda al deudor del crédito prendado.

TITULO XIII

Acciones posesorias y acciones reales

CAPITULO 1

Defensas de la posesión y la tenencia

ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que lashabilitan. Las acciones posesorias según haya turbación odesapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objetosobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actosmateriales, producidos o de inminente producción, ejecutados conintención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor otenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta delposeedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen elefecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza eldesapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandadopretenda que no impugna la posesión del actor.

Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben serjuzgados como acción posesoria sino como acción de daños.

ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Untítulo válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho arequerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a laposesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las víaslegales.

ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperarla posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debeprotegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerzasuficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial opolicial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sinintervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa.Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida porlos servidores de la posesión.

ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojopara recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedorsobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contrael despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe,cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puedeejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propiaautoridad.

Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realizaciónde una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actorejerce la posesión o la tenencia.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución dela cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienzaa hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto serefiere a la posesión o a la tenencia.

ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión.Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todotenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunquesea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.

Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada desufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminenterealización de una obra.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de laturbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva aproducirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto serefiere a la posesión o a la tenencia.

ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poderal tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estaren contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si estaprueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que pruebauna relación de poder más antigua.

ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produceuna lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, elafectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a lalesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, exceptoviolación del derecho de defensa en juicio.

ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias alos poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materialesde una cosa.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesoriascontra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos,si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. Noproceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo serefiere a la extensión mayor o menor de cada parte.

Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechosproducidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en laposesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados paratomarla directamente.

ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por elproceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyesprocesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstanciasdel caso.

CAPITULO 2

Defensas del derecho real

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios dedefender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechosreales contra ataques que impiden su ejercicio.

Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria,la confesoria, la negatoria y la de deslinde.

Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuestoen materia de prescripción adquisitiva.

ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que lashabilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender laexistencia del derecho real que se ejerce por la posesión y correspondeante actos que producen el desapoderamiento.

La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad delderecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos queconstituyen una turbación, especialmente dada por la atribuciónindebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud delderecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer unaservidumbre u otro derecho inherente a la posesión.

Las acciones reales competen también a los titulares del derecho dehipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos oturbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión.

ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las accionesreales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanday subsistir al tiempo de la sentencia.

ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar elrestablecimiento del derecho real u obtener la indemnizaciónsustitutiva del daño.

Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar elresarcimiento complementario del daño.

Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde elderecho a ejercer la acción real.

ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competena cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantescotitulares.

Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en lamedida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puedetener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puedereducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derechosobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cadacondómino se circunscribe a su parte indivisa.

La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieronejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentenciarelativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a losque han intervenido en el juicio.

SECCION 2ª

Acción reivindicatoria

ARTICULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho.La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material.También puede serlo la universalidad de hecho.

ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables losobjetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, losaccesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futurasal tiempo de hacerse efectiva la restitución.

ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. Noson reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos quesean hurtados o robados.

Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robadosinscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, siempre que existaidentidad entre el asiento registral y los códigos de identificaciónestampados en chasis y motor del vehículo.

ARTICULO 2255.- Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria debedirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga anombre del reivindicante.

El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de losefectos de la acción si individualiza al poseedor. Si no loindividualiza, queda alcanzado por los efectos de la acción, pero lasentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.

Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acción puededirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe serresarcido en los términos del régimen especial.

ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto dela prueba en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan lasreglas siguientes:

a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesorcomún, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de lacosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fechadel título;

b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión deldemandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque eldemandado no presente título alguno;

c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión deldemandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietariode la heredad que se reivindica;

d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentesantecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdaderopropietario, se presume que lo es el que tiene la posesión.

ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicación de muebles registrables.Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas mueblesregistrables, robadas o hurtadas, cuando la registración del demandadoes de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:

a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de loselementos identificatorios de la cosa de acuerdo al régimen especial ytampoco se constata la documentación y estado registral;

b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado queacredita su inscripción en el registro respectivo. El demandado debejustificar de igual manera el derecho que opone;

c) si el derecho invocado por el actor no está inscripto, debejustificar su existencia y la rectificación, en su caso, de losasientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripción,incumbe a éste acreditar el que invoca contra el actor;

d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican lainscripción registral, emanados de un autor común, es preferida aquellaque acredita la coincidencia de los elementos identificatoriosregistrales exigidos por el régimen especial;

e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican lainscripción registral derivados de personas distintas, sin que se puedadecidir a quién corresponde el derecho controvertido, se presume quepertenece al que lo tiene inscripto.

ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicación de muebles no registrables.En la reivindicación de cosas muebles no registrables:

a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor común, prevaleceel derecho de la que primero adquiere el derecho real;

b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores,prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sinembargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisiciónoriginaria, aunque sea más reciente;

c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a título gratuito,procede la reivindicación si el objeto se encuentra en poder delsubadquirente, aunque éste sea de buena fe.

ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto muebleno registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste nopuede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que elobjeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o encasa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba avenderlos.

Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y lainscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debereintegrar al reivindicado el importe abonado.

En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pagocontra el enajenante de mala fe.

ARTICULO 2260.- Alcance. La acción reivindicatoria de una cosa muebleno registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derechoreal de buena fe y a título oneroso excepto disposición legal encontrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o partedel precio insoluto.

El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable nopuede ampararse en su buena fe y en el título oneroso, si el acto serealiza sin intervención del titular del derecho.

ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debeordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos.En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican lasnormas del Capítulo 3 del Título II de este Libro.

Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripción a favordel vencido, debe ordenarse la rectificación del asiento registral.

SECCION 3ª

Acción negatoria

ARTICULO 2262.- Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contracualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueñodel inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puedetambién tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejerciciode un derecho real.

ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho deposeer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que elinmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer oque no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión.

SECCION 4ª

Acción confesoria

ARTICULO 2264.- Legitimación pasiva. La acción confesoria competecontra cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesión deotro, especialmente sus servidumbres activas.

ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseerel inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide unaservidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide elejercicio de otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedorhipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la cargade probar su derecho de hipoteca.

SECCION 5ª

Acción de deslinde

ARTICULO 2266.- Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existeestado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar lalínea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslindepermite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada entítulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno.

No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existeincertidumbre sino cuestionamiento de los límites.

ARTICULO 2267.- Legitimación activa y pasiva. El titular de un derechoreal sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercasu obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran conél a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo ellímite divisorio. Puede citarse a los demás poseedores que lo sean atítulo de derechos reales, para que intervengan en el juicio.

La acción puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienesprivados. El deslinde de los bienes de dominio público corresponde a lajurisdicción administrativa.

ARTICULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportartítulos y antecedentes a efectos de probar la extensión de losrespectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversoselementos para dictar sentencia en la que establece una líneaseparativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límitesantiguos, por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuirla zona confusa entre los colindantes según, fundadamente, lo considereadecuado.

CAPITULO 3

Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales

ARTICULO 2269.- Prohibición de acumular. No pueden acumularse lasacciones reales con las acciones posesorias.

ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las accionesposesorias es inútil la prueba del derecho real, mas el juez puedeexaminar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensióny eficacia de la posesión.

ARTICULO 2271.- Suspensión de la acción real. Iniciado el juicioposesorio, no puede admitirse o continuarse la acción real antes de quela instancia posesoria haya terminado.

ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido enel juicio posesorio, no puede comenzar la acción real sin habersatisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.

ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derechoreal puede interponer la acción real que le compete o servirse de laacción posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promoverla segunda; pero si interpone la acción posesoria puede iniciar despuésla real.

ARTICULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en laacción real no puede iniciar acciones posesorias por lesionesanteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo eldemandado.

ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si loshechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien escondenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia derestitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria oreal respecto del hecho anterior.

ARTICULO 2276.- Hechos posteriores. La promoción de la acción real noobsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesión y latenencia por hechos posteriores.

LIBRO QUINTO

TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

Sucesiones

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta deuna persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de suherencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o porla ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, elresto de la herencia se defiere por la ley.

La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causanteque no se extinguen por su fallecimiento.

ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero ala persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisade la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o unconjunto de ellos.

ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;

b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducciónhumana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561;

d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y lasfundaciones creadas por su testamento.

ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte delcausante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquélde manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles porsucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.

Si están instituidos bajo condición suspensiva, están en esa situacióna partir del cumplimiento de la condición, sin perjuicio de las medidasconservatorias que corresponden.

En principio, responden por las deudas del causante con los bienes quereciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.

CAPITULO 2

Indignidad

ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:

a) los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra lapersona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad delcausante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente ohermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de laacción penal ni por la de la pena;

b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendidogravemente su memoria;

c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penadocon prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea elacusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente ohermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;

d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentrode un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justiciaproceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidadno alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni alos descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o desu cómplice;

e) los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante losalimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuadosi no podía valerse por sí mismo;

f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente alcausante durante su menor edad;

g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de laresponsabilidad parental;

h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para queotorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los quefalsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;

i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud quepermiten revocar las donaciones.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno lees imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

ARTICULO 2282.- Perdón de la indignidad. El perdón del causante hacecesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno,posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto quese pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.

ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólopuede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia dequien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puedeoponerla como excepción el demandado por reducción, colación o peticiónde herencia.

La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito delindigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de malafe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa deindignidad.

ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al herederoindigno por el transcurso de tres años desde la apertura de lasucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega dellegado.

Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación opetición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusión, elindigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuestopara el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumasde dinero recibidas, aunque no los haya percibido.

Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, asícomo las garantías que los aseguraban.

TITULO II

Aceptación y renuncia de la herencia

CAPITULO 1

Derecho de opción

ARTICULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herenciasfuturas no pueden ser aceptadas ni renunciadas.

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puedehacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción amodalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptaciónbajo modalidades se tiene por no hecha.

ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptarla herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. Elheredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.

El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un herederopreferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre apartir de la exclusión.

ARTICULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesadopuede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar orenunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tresmeses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazosin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.

La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muertedel causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten lasmedidas necesarias para resguardar sus derechos.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, laintimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.

ARTICULO 2290.- Transmisión del derecho de opción. Si el herederofallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho dehacerlo se transmite a sus herederos.

Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herenciadeferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad delos derechos y obligaciones que corresponden a éste.

La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar nirenunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia aésta.

ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opción tieneefecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.

ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el herederorenuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos puedenhacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedoresque la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

CAPITULO 2

Aceptación de la herencia

ARTICULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herenciapuede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma lacalidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado;es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención deaceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.

ARTICULO 2294.- Actos que implican aceptación. Implican aceptación dela herencia:

a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación enun juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechosderivados de tal calidad;

b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejerciciode actos posesorios sobre él;

c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante eradueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;

d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en casode haber sido demandado en calidad de heredero;

e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso ogratuito;

f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de susherederos, aunque sea gratuita;

g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor detodos sus coherederos.

ARTICULO 2295.- Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustraebienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidadilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna enaquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En elsupuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor,estimado al momento de la restitución.

ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptación. No implicanaceptación de la herencia:

a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o deadministración provisional, así como los que resultan necesarios porcircunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;

b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, losimpuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyopago es urgente;

c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones ydiplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo detodos los herederos;

d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se empleanen los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder deun escribano;

e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación deladministrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d)de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempoútil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entretodos los herederos;

f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o sonsusceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio eldestino dispuesto en el inciso d).

En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el preciode las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad deladministrador de bienes ajenos.

ARTICULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidadrestringida. La aceptación de la herencia por el representante legal deuna persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas dela sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos.Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una personacon capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por surepresentante legal o convencional.

CAPITULO 3

Renuncia de la herencia

ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a laherencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debeser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en actajudicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistemainformático asegure la inalterabilidad del instrumento.

ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciantepuede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho deopción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se hapuesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afectalos derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante esconsiderado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sinperjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos enque por este Código tiene lugar.

TITULO III

Cesión de herencia

ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesióndel derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ellatiene efectos:

a) entre los contratantes, desde su celebración;

b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente,desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;

c) respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se lenotifica la cesión.

ARTICULO 2303.- Extensión y exclusiones. La cesión de herenciacomprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación,por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por lacaducidad de éstas.

No comprende, excepto pacto en contrario:

a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de lasexpresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;

b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de lacesión;

c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados delcausante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere losmismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia.Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienesque se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de lacesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron oenajenaron, con excepción de los frutos percibidos.

ARTICULO 2305.- Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, elcedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parteindivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechoshayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. Noresponde por la evicción ni por los vicios de los bienes de laherencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidadse rige por las normas relativas a la cesión de derechos.

Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en queel donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causadode mala fe.

ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusión. La cesión no produce efectoalguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.

ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debereembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas ycargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción dela herencia recibida.

Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan latransmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagosal tiempo de la cesión.

ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de estetítulo se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a uncónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otrocónyuge.

ARTICULO 2309.- Cesión de bienes determinados. La cesión de derechossobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rigepor las reglas de este Título, sino por las del contrato quecorresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido alcedente en la partición.

TITULO IV

Petición de herencia

ARTICULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede paraobtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base delreconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que estáen posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.

ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petición de herencia esimprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puedeoperar con relación a cosas singulares.

ARTICULO 2312.- Restitución de los bienes. Admitida la petición deherencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sinderecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante eraposeedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.

Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de losdaños.

El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente estáequiparado a éste en las relaciones con el demandante.

ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petición de herencialo dispuesto sobre la reivindicación en cuanto a las obligaciones delposeedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiación de frutos yproductos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.

Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia deherederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.

ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparentesatisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de laherencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.

ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son válidos los actos deadministración del heredero aparente realizados hasta la notificaciónde la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido mala fesuya y del tercero con quien contrató.

Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favorde terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igualderecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste estánjudicialmente controvertidos.

El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el preciorecibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le hayacausado.

TITULO V

Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo

ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante ypor cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro desus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferenciasobre los acreedores de los herederos.

ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero quedaobligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta laconcurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso depluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditariaindivisa.

ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de unauniversalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado alpago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienesrecibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedorescontra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia delos bienes de la universalidad.

ARTICULO 2319.- Acción contra los legatarios. Los acreedores delcausante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo quereciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobransus legados.

ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porciónde las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contrasus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hastael límite de la parte que cada uno de ellos debía soportarpersonalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del querecibe el pago.

ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde consus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas dela herencia, el heredero que:

a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que losacreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;

b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo suinclusión en el inventario;

c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;

d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente yel precio obtenido ingrese a la masa.

ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre losbienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobrelos bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según elsiguiente rango:

a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, conpreferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;

b) por créditos originados después de la apertura de la sucesiónconcurren a prorrata con los acreedores del causante.

TITULO VI

Estado de indivisión

CAPITULO 1

Administración extrajudicial

ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título seaplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde lamuerte del causante hasta la partición, si no hay administradordesignado.

ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera delos herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservaciónde los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos quese encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a loscoherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

ARTICULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos deadministración y de disposición requieren el consentimiento de todoslos coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o aterceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede laexplotación normal de los bienes indivisos y para la contratación yrenovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración conconocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera quehay un mandato tácito para los actos de administración que no requierenfacultades expresas en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por uncoheredero en representación de otro que está ausente, o impedidotransitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del procesojudicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenartodas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas,autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores,acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o elotorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento delos demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interéscomún.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir eldesplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de loscoherederos el uso personal de éstas.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar ydisfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medidacompatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdoentre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado,de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa estáobligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización,desde que le es requerida.

ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a laindivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta laspérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

CAPITULO 2

Indivisión forzosa

ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puedeimponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herenciapor un plazo no mayor de diez años.

Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, encaso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguena la mayoría de edad:

a) un bien determinado;

b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual esprincipal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido seentiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer elplazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstanciasgraves o razones de manifiesta utilidad.

ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir quela indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo queno exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional deuso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenioconcluido por sus representantes legales o con la participación de laspersonas que los asisten requiere aprobación judicial.

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término delanteriormente establecido.

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes delvencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditarioexiste un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero,minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partessociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite queha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o quees el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a quese incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en sulote.

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó elestablecimiento pero que participa activamente en su explotación.

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir dela muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente apedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de laspartes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar elcese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causasgraves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.

El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que hasido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer elcausante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente confondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición,mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyugesupérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra viviendasuficiente para sus necesidades.

ARTICULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstanciasque las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse ala inclusión en la partición del establecimiento que constituye unaunidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participadoactivamente en la explotación de la empresa.

ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de losacreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada porlos artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe serinscripta en los registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no puedenejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero puedencobrar sus créditos con las utilidades de la explotacióncorrespondientes a su deudor.

Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causanteal cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

TITULO VII

Proceso sucesorio

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objetoidentificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia,cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentasy entregar los bienes.

ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juiciosucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sinperjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV delLibro Sexto.

El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidadde testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de laadministración y liquidación de la herencia, de la ejecución de lasdisposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, delas operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre loscopartícipes y de la reforma y nulidad de la partición.

Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de losacreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez delúltimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domiciliodel heredero único.

CAPITULO 2

Investidura de la calidad de heredero

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tienelugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero quedainvestido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante,sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore laapertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercertodas las acciones transmisibles que correspondían al causante. Noobstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables,su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial deherederos.

ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesión de loscolaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a losherederos de su carácter de tales, previa justificación delfallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de ladeclaración de validez formal del testamento, excepto para losherederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

ARTICULO 2339.- Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejadotestamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugardonde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente paraque se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejarconstancia del estado del documento, y a la comprobación de laautenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante periciacaligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar elprincipio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo.Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificadadel testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas laautenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

ARTICULO 2340.- Sucesión intestada. Si no hay testamento, o éste nodispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar siel derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciadosen el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores yde todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por elcausante, por edicto publicado por un día en el diario de publicacionesoficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

CAPITULO 3

Inventario y avalúo

ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación delos herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde quelos acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a losherederos a su realización.

ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de loscopropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituidopor la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedidopor acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designenlos copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todosplenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, deacuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la épocamás próxima posible al acto de partición.

ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa,los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente elinventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena laretasa total o parcial de éstos.

CAPITULO 4

Administración judicial de la sucesión

SECCION 1ª

Designación, derechos y deberes del administrador

ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, ylas personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos paraadministrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.

ARTICULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de lamasa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer elmodo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partespuede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaerpreferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión,sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia deidoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razonesespeciales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar aun extraño.

ARTICULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designaruno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.

Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señaladoexpresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de lasucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.

ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad deadministradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados enel orden en que están designados, excepto que en la designación se hayadispuesto que deben actuar conjuntamente.

En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno deellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios yurgentes.

ARTICULO 2349.- Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho aque se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en elcumplimiento de su función.

También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por eltestador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios dela masa indivisa, debe ser determinada por el juez.

ARTICULO 2350.- Garantías. El administrador no está obligado agarantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testadoro la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o quelo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad dela medida.

Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o serehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido delcargo.

ARTICULO 2351.- Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez laremoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargoo mal desempeño de éste.

Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve quepermite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de susfunciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.

ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aúndesignado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado,cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes aasegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito debienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para laseguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Losgastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.

SECCION 2ª

Funciones del administrador

ARTICULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador deberealizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el gironormal de los negocios del causante.

Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer,depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa.Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de losherederos o, en su defecto, autorización judicial.

Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover surealización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.

ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previaautorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces yestán presentes, el administrador debe cobrar los créditos delcausante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las queson necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en losprocesos en los cuales el causante fue demandado.

En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de losderechos del causante.

ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de loscopropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, eladministrador de la herencia debe rendir cuentas de su administracióntrimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.

CAPITULO 5

Pago de deudas y legados

ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedoreshereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarsea la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Loscréditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados sedenuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.

ARTICULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos puedenreconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración delegítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, elacreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por elartículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de losherederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que lecorresponden.

ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar alos acreedores presentados según el rango de preferencia de cadacrédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de laporción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada;

c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan aprorrata.

ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión.Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y loslegatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederoshasta el pago de sus créditos o legados.

ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibriopatrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietariosde la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o ladeclaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a lasdisposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdoa la misma normativa, compete a los acreedores.

CAPITULO 6

Conclusión de la administración judicial

ARTICULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administración, eladministrador debe presentar la cuenta definitiva.

ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de lamasa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendiciónde cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masaindivisa.

En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe darvista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes puedenimpugnarla.

TITULO VIII

Partición

CAPITULO 1

Acción de partición

ARTICULO 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditariasólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienesregistrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en losregistros respectivos.

ARTICULO 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición loscopropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos.También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y losbeneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.

En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a variaspersonas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir lapartición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar surepresentación.

ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede sersolicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúode los bienes.

Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que lapartición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije eljuez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valorde los bienes indivisos.

ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajocondición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condiciónno está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando elderecho de los herederos condicionales.

Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición,pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirsela condición.

ARTICULO 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no essusceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de losque son actualmente partibles.

ARTICULO 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia esimprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripciónadquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesadode hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su títuloposeyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece laley.

CAPITULO 2

Modos de hacer la partición

ARTICULO 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes estánpresentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en laforma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. Lapartición puede ser total o parcial.

ARTICULO 2370.- Partición provisional. La partición se considerameramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una divisióndel uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa lapropiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir lapartición definitiva.

ARTICULO 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que lapartición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer lapartición privadamente.

ARTICULO 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedirla licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se leadjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, silos demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe serimputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en lalicitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual elbien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputaproporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de laaprobación de la tasación.

ARTICULO 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidoro por varios que actúan conjuntamente.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, elnombramiento debe ser hecho por el juez.

ARTICULO 2374.- Principio de partición en especie. Si es posibledividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipespuede exigir su venta.

En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a ladistribución del producto que se obtiene. También puede venderse partede los bienes si es necesario para posibilitar la formación de loslotes.

ARTICULO 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes seandivisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico elaprovechamiento de las partes.

Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de loscopartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferenciaentre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

ARTICULO 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende losbienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que sehan subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducenlas deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y losbienes sujetos a reducción.

ARTICULO 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotesno se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes,excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribuciónpreferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y ladivisión de las empresas.

Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor,las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y elmonto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero,garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldono puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso deatribución preferencial.

Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le concedenplazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de losbienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente,las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.

Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse acargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuelala diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos seimputan a sus derechos sobre la masa.

ARTICULO 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes ahijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con laconformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno deéstos, por sorteo.

En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar lasdeudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.

ARTICULO 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición delos bienes incluidos en la partición deben ser entregados a suadjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, eltítulo se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otrosinteresados copia certificada a costa de la masa.

Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honoríficoson indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cadacaso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos losherederos por partes iguales.

ARTICULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyugesobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial enla partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, delestablecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o deservicios que constituye una unidad económica, en cuya formaciónparticipó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribuciónpreferencial de los derechos sociales, si ello no afecta lasdisposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre lacontinuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno ovarios herederos.

El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

ARTICULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyugesobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribuciónpreferencial:

a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que lesirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de lamuerte, y de los muebles existentes en él;

b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de usoprofesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes enél;

c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación deun bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcerocuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandanteo se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

ARTICULO 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribuciónpreferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan enque les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendoen cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación yla importancia de su participación personal en la actividad.

ARTICULO 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. Elcónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio ygratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante,que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de lasucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Estederecho es inoponible a los acreedores del causante.

ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la particióno liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes apedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente porlos herederos que los causen.

CAPITULO 3

Colación de donaciones

ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes delcausante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestadadeben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que lesfueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejoraexpresa en el acto de la donación o en el testamento.

Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado delbien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentariassi el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderíanal cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.

El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado atítulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamentelo contrario.

ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donación hecha a undescendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porcióndisponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensade colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso.

ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el cónyuge querenuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamarel legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.

ARTICULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donación. Eldescendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación,pero que resulta heredero, no debe colación.

El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes delmatrimonio.

ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero.Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben sercolacionadas por éste.

El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donantepor representación debe colacionar la donación hecha al ascendienterepresentado.

ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechasal cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.

Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por lamitad, por el que resulta heredero.

ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y elcónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar losbeneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con eldifunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular,excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en elartículo 2448.

ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debecolación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médicapor extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitaciónprofesional o artística de los descendientes, excepto que seandesproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por losgastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes deuso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí porlas primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrenciadel premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleadopara establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.

ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bienque ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido unaindemnización, la debe por su importe.

ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe losfrutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses delvalor colacionable desde la notificación de la demanda.

ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puedeser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de ladonación.

El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donacioneshechas por el causante antes de contraer matrimonio.

ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúasumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después depagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.

CAPITULO 4

Colación de deudas

ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa lasdeudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueronpagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo novencido al tiempo de la partición.

ARTICULO 2398.- Suspensión de los derechos de los coherederos. Loscoherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.

ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisión. La colación dedeudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero sehace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando elcrédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundosperciban el pago antes de la partición.

ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen interesesdesde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor deldifunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde elnacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.

ARTICULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coherederodeudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible altiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el excesode su deuda sobre su crédito.

ARTICULO 2402.- Modo de hacer la colación. La colación de las deudas sehace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden,debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para laobligación.

La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible asus acreedores.

CAPITULO 5

Efectos de la partición

ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y notraslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada herederosucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos ensu hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvoderecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos porcualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisióntotalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes ociertos herederos.

Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masahereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, seaquien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esosactos.

ARTICULO 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienesadjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derechoen el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón decausa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde porla correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportandoel heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno delos herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta portodos los demás.

Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haberperecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido porcaso fortuito.

ARTICULO 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción sedebe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si setrata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y lasolvencia del deudor al tiempo de la partición.

ARTICULO 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicciónno tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de particiónrespecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción seproduce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por eladjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción noexcluye la garantía.

ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se debenrecíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienesadjudicados.

CAPITULO 6

Nulidad y reforma de la partición

ARTICULO 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser invalidadapor las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.

El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una particióncomplementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de suporción.

ARTICULO 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objetosea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que setrate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en laque existe un álea expresada y aceptada.

ARTICULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Lasacciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coherederoque las intenta enajena en todo o en parte su lote después de lacesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o lalesión.

CAPITULO 7

Partición por los ascendientes

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tienedescendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos pordonación o por testamento.

Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir alcónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de losgananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante actoconjunto de los cónyuges.

ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por losascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, elresto se distribuye y divide según las reglas legales.

ARTICULO 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o portestamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de losbienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.

ARTICULO 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar aalguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de laporción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

SECCION 2ª

Partición por donación

ARTICULO 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener porobjeto bienes futuros.

Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente intervieneen todos ellos.

ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir laplena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nudapropiedad, reservándose el usufructo.

También puede pactarse entre el donante y los donatarios una rentavitalicia en favor del primero.

ARTICULO 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en lapartición por donación o nacido después de realizada ésta, y el que harecibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porciónlegítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de lasucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.

ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para lacolación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valorde los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado avalores constantes.

ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se debenrecíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.

La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aunantes de la muerte del causante.

ARTICULO 2420.- Revocación. La partición por donación puede serrevocada por el ascendiente, con relación a uno o más de losdonatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de lasdonaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican laexclusión de la herencia por indignidad.

SECCION 3ª

Partición por testamento

ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha portestamento es revocable por el causante y sólo produce efectos despuésde su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de losbienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio delas acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.

Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nuevapartición, excepto por acuerdo unánime.

ARTICULO 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismosefectos que la practicada por los herederos.

ARTICULO 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se debenrecíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en suslotes.

La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga altiempo de la muerte del causante.

TITULO IX

Sucesiones intestadas

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas sedefieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, alcónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuartogrado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en esteCódigo.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional,provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar enque están situados.

ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesionesintestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes quecomponen la herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.

CAPITULO 2

Sucesión de los descendientes

ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante loheredan por derecho propio y por partes iguales.

ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demásdescendientes heredan por derecho de representación, sin limitación degrados.

ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrirdescendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes,como si el representado concurriera. Si la representación desciende másde un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.

Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace porcabeza.

ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugaren caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.

No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí laindignidad en la sucesión de éste.

Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador selimita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.

ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientestienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientespor naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

CAPITULO 3

Sucesión de los ascendientes

ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta dedescendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienesdividen la herencia por partes iguales.

ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes sonconsiderados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni losadoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a títulogratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que eladoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienesvacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres deorigen.

CAPITULO 4

Sucesión del cónyuge

ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan losdescendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parteque un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrenciacon descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en ladivisión de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan losascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes yascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de loscolaterales.

ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge notiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días decontraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en elmomento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlacefatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una uniónconvivencial.

ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivenciaresultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación dehecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipoque implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditarioentre cónyuges.

CAPITULO 5

Sucesión de los colaterales

ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes ycónyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto gradoinclusive.

ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen alos de grado ulterior, excepto el derecho de representación de losdescendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación alcausante.

Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demáscolaterales.

ARTICULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilateralesy hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo quehereda cada uno de aquéllos.

En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partesiguales.

CAPITULO 6

Derechos del Estado

ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquierinteresado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante laherencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuidola totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros quecorresponden, por oficio judicial.

ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir losbienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados,previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de dinerosuficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos enla medida necesaria. Debe rendición de cuentas al Estado o a losEstados que reciben los bienes.

ARTICULO 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación,el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.

Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover lapetición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en lasituación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedorde buena fe.

TITULO X

Porción legítima

ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que nopueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entrevivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y elcónyuge.

ARTICULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de losdescendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio yla del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de laherencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienesdonados computables para cada legitimario, a la época de la particiónsegún el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman encuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partirde los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, alnacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge,las hechas después del matrimonio.

ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren sólodescendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calculasegún las respectivas legítimas.

Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible secalcula según la legítima mayor.

ARTICULO 2447.- Protección. El testador no puede imponer gravamen nicondición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen porno escritas.

ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. Elcausante puede disponer, por el medio que estime conveniente, inclusomediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un terciode las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta adescendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, seconsidera persona con discapacidad, a toda persona que padece unaalteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que enrelación a su edad y medio social implica desventajas considerablespara su integración familiar, social, educacional o laboral.

ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legítimade una sucesión aún no abierta.

ARTICULO 2450.- Acción de entrega de la legítima. El legitimariopreterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, atítulo de heredero de cuota. También la tiene el legitimario cuando eldifunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

ARTICULO 2451.- Acción de complemento. El legitimario a quien eltestador le ha dejado, por cualquier título, menos de su porciónlegítima, sólo puede pedir su complemento.

ARTICULO 2452.- Reducción de disposiciones testamentarias. A fin derecibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedirla reducción de las instituciones de herederos de cuota y de loslegados, en ese orden.

Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundopárrafo del artículo 2358.

ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de lasdisposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubiertala porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducciónde las donaciones hechas por el causante.

Se reduce primero la última donación, y luego las demás en ordeninverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las deigual fecha se reducen a prorrata.

ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si lareducción es total, la donación queda resuelta.

Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donadoes divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si esindivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porciónmayor, con un crédito a favor de la otra parte por el valor de suderecho.

En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando allegitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de suporción legítima.

El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de losfrutos o, en caso de formular la opción prevista en el párrafoanterior, de intereses.

ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece porculpa del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, elvalor de lo donado no se computa para el cálculo de la porciónlegítima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia devalor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valorsubsistente.

ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia dealguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acciónreipersecutoria a que se refiere el artículo 2458, la acción dereducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.

ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. Lareducción extingue, con relación al legitimario, los derechos realesconstituidos por el donatario o por sus sucesores.

ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguircontra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y elsubadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimariosatisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.

ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción noprocede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseídola cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de laposesión. Se aplica el artículo 1901.

ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o rentavitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son deusufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en sucaso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entrecumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.

ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entrevivos a título oneroso el causante transmite a alguno de loslegitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso ohabitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, sepresume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y laintención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir delvalor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haberefectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y elexcedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por loslegitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa ogratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

TITULO XI

Sucesiones testamentarias

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponerlibremente de sus bienes para después de su muerte, respetando lasporciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro,mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese actotambién puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.

ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para losactos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no seanalteradas por las disposiciones de este Título.

ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores deedad al tiempo del acto.

ARTICULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador. Lasdisposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de lavoluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar esindelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse alarbitrio de un tercero.

No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o máspersonas.

ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenidodel testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente almomento de la muerte del testador.

ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposicionestestamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposicióntestamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en elmomento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quienimpugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos quesean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hacesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en suaptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer niescribir, excepto que lo haga por escritura pública, con laparticipación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por algunacircunstancia pueda llegar a ser cierta.

ARTICULO 2468.- Condición y cargo prohibidos. Las condiciones y cargosconstituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrariosa la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposicionessujetas a ellos.

ARTICULO 2469.- Acción de nulidad. Cualquier interesado puede demandarla nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que,habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias olas haya cumplido espontáneamente.

ARTICULO 2470.- Interpretación. Las disposiciones testamentarias debeninterpretarse adecuándolas a la voluntad real del causante según elcontexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas enel sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quisodarles un sentido técnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, lasdemás reglas de interpretación de los contratos.

ARTICULO 2471.- Obligación de denunciar la existencia del testamento.Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder seencuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas, unavez acaecida la muerte del testador.

CAPITULO 2

Formas de los testamentos

SECCION 1ª

Disposiciones generales

ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo detestar rige la forma del testamento.

ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sóloen alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidadesdeterminadas por la ley para una clase de testamento no puedenextenderse a las de otra especie.

La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismotestamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.

ARTICULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas. Lainobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causasu nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad deuna o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.

El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.

ARTICULO 2475.- Confirmación del testamento nulo por inobservancia delas formalidades. El testador sólo puede confirmar las disposiciones deun testamento nulo por inobservancia de las formalidadesreproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitosformales pertinentes.

ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma,debe escribírsela tal como el autor de ella acostumbra firmar losinstrumentos públicos o privados. Los errores de ortografía o laomisión de letras no vician necesariamente la firma, quedando suvalidez librada a la apreciación judicial.

SECCION 2ª

Testamento ológrafo

ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ológrafo debe seríntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que esotorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto quecontenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecerla fecha de una manera cierta.

La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puedeponerse antes de la firma o después de ella.

El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto,pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente unafecha falsa para violar una disposición de orden público.

Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólosi han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.

ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar eltestamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testadorpuede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolasy firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y lafirma el día en que termine el testamento.

SECCION 3ª

Testamento por acto público

ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto público se otorgamediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dostestigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en laescritura.

El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólodarle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contenerpara que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso lasinstrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de laescritura pública.

Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firmapor los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde elcomienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacerconstar el escribano.

A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de losartículos 299 y siguientes.

ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o nopuede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de lostestigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si eltestador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no esválido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debeexplicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.

ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos laspersonas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, losascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente deltestador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en eltestamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efectono es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.

CAPITULO 3

Inhabilidad para suceder por testamento

ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder portestamento:

a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante latutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas dela administración;

b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado eltestamento, por el acto en el cual han intervenido;

c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductoresespirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad.

ARTICULO 2483.- Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor depersonas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, auncuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales,sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, yel cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.

El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.

Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesiónde los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

CAPITULO 4

Institución y sustitución de herederos y legatarios

ARTICULO 2484.- Principio general. La institución de herederos ylegatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudassobre la identidad de la persona instituida.

ARTICULO 2485.- Casos especiales. La institución a los parientes seentiende hecha a los de grado más próximo, según el orden de lasucesión intestada y teniendo en cuenta el derecho de representación.Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado máspróximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.

La institución a favor de simples asociaciones se entiende hecha afavor de las autoridades superiores respectivas del lugar del últimodomicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los finesindicados por el causante.

La institución a los pobres se entiende hecha al Estado municipal dellugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de BuenosAires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines deasistencia social.

La institución a favor del alma del testador o de otras personas seentiende hecha a la autoridad superior de la religión a la cualpertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios yfines de asistencia social.

ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sinasignación de partes suceden al causante por partes iguales y tienenvocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador nohaya dado un destino diferente.

Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación departes y otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente debienes después de haber sido satisfechas las porciones atribuidas porel testador. Si éstas absorben toda la herencia, se reducenproporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designadareciba tanto como el heredero instituido en la fracción menor.

ARTICULO 2487.- Casos de institución de herederos universales. Lainstitución de herederos universales no requiere el empleo de términossacramentales. La constituyen especialmente:

a) la atribución de la universalidad de los bienes de la herencia,aunque se limite a la nuda propiedad;

b) el legado de lo que reste después de cumplidos los demás legados;

c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testadorconfiere a los legatarios el derecho de acrecer.

El heredero instituido en uno o más bienes determinados es legatario.

ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en unafracción de la herencia no tienen vocación a todos los bienes de ésta,excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles esellamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquiercausa, las demás disposiciones testamentarias.

Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede launidad, se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma delas fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienescorresponde a los herederos legítimos y, a falta de ellos, a losherederos instituidos en proporción a sus cuotas.

ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye avarios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente avarios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de laparte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra ocaduca.

Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones ycargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean decarácter personal.

El derecho de acrecer se transmite a los herederos.

ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario deusufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento delos otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.

ARTICULO 2491.- Sustitución. La facultad de instituir herederos olegatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a losinstituidos. La disposición que viola esta prohibición no afecta lavalidez de la institución, y tiene eficacia si puede valer en alguno delos dos casos del párrafo siguiente.

El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que ésteno quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustituciónestablecida para uno de esos casos vale para el otro.

El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas ycondiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que eltestador quiso limitarlas al llamado en primer término.

ARTICULO 2492.- Sustitución de residuo. No es válida la disposición deltestador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de suherencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad deesta disposición no perjudica los derechos de los instituidos.

ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponerun fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienesdeterminados, y establecer instrucciones al heredero o legatariofiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º,Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución delfideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos,excepto el caso previsto en el artículo 2448.

CAPITULO 5

Legados

ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero está obligado a cumplirlos legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en esteCódigo sobre las obligaciones en general, excepto disposición expresaen contrario de este Capítulo.

ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero.El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.

ARTICULO 2496.- Adquisición del legado. Modalidades. El derecho allegado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso,desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto.

El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a lasdonaciones sujetas a esa modalidad.

ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todoslos bienes que están en el comercio, aun los que no existen todavíapero que existirán después. El legatario de bienes determinados espropietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todaslas acciones de que aquel era titular.

ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario decosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación delheredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o alalbacea, aunque la tenga en su poder por cualquier título.

Los gastos de entrega del legado están a cargo de la sucesión.

ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosalegada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, contodos sus accesorios.

ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no está obligado aliberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario respondepor las obligaciones a cuya satisfacción está afectada la cosa legada,hasta la concurrencia del valor de ésta.

ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprendelas mejoras existentes, cualquiera que sea la época en que hayan sidorealizadas. Los terrenos adquiridos por el testador después de testar,que constituyen una ampliación del fundo legado, se deben al legatariosiempre que no sean susceptibles de explotación independiente.

ARTICULO 2502.- Legado de género. El legado cuyo objeto estádeterminado genéricamente es válido aunque no exista cosa alguna de esegénero en el patrimonio del testador.

Si la elección ha sido conferida expresamente al heredero o allegatario, éstos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor ode mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador,con ella debe cumplirse el legado.

ARTICULO 2503.- Evicción en el legado de cosa fungible y en el legadoalternativo. Si ocurre la evicción de la cosa fungible entregada allegatario, éste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie ycalidad. Si el legado es alternativo, producida la evicción del bienentregado al legatario, éste puede pedir alguno de los otroscomprendidos en la alternativa.

ARTICULO 2504.- Legado con determinación del lugar. El legado de cosasque deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando lacantidad allí existente a la muerte del testador, aunque sea menor quela designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no seencuentra cosa alguna, nada se debe.

Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugarhabitual de ubicación aludido en el testamento, el legado comprende lasque subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de lacantidad indicada por éste.

ARTICULO 2505.- Legado de crédito. Legado de liberación. El legado deun crédito o la liberación de una deuda comprende la parte del créditoo de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los interesesdesde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constanciasde la obligación que el testador tenía en su poder.

La liberación de deuda no comprende las obligaciones contraídas por ellegatario con posterioridad a la fecha del testamento.

ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a suacreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposición expresaen contrario.

El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera unlegado, excepto prueba en contrario.

Si el testador manda pagar lo que erróneamente cree deber, ladisposición se tiene por no escrita. Si manda pagar más de lo que debe,el exceso no se considera legado.

ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no esválido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por eltestador.

El legado de cosa ajena es válido si el testador impone al heredero laobligación de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar aéste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.

Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de laapertura de la sucesión, se le debe su precio equitativo. El legadoqueda sin efecto si la adquisición es gratuita.

ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un biencuya propiedad es común a varias personas transmite los derechos quecorresponden al testador al tiempo de su muerte.

El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial común a variaspersonas es válido si el bien resulta adjudicado al testador antes desu muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valorque tenía el bien al momento de la muerte del testador.

ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprendela instrucción adecuada a la condición y aptitudes del legatario, elsustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta quealcance la mayoría de edad o recupere la capacidad.

Si alcanzada la mayoría de edad por el legatario persiste su falta deaptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que seencuentre en condiciones de hacerlo.

El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado deprestaciones periódicas en la medida dispuesta por el testador.

ARTICULO 2510.- Legado de pago periódico. Cuando el legado es decumplimiento periódico, se entiende que existen tantos legados cuantasprestaciones se deban cumplir.

A partir de la muerte del testador se debe cada cuota íntegramente, contal de que haya comenzado a transcurrir el período correspondiente, aunsi el legatario fallece durante su transcurso.

CAPITULO 6

Revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias

ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntaddel testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta laapertura de la sucesión.

La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones esirrenunciable e irrestringible.

ARTICULO 2512.- Revocación expresa. La revocación expresa debeajustarse a las formalidades propias de los testamentos.

ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca alanterior si no contiene su confirmación expresa, excepto que de lasdisposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantenerlas del primero en todo o en parte.

ARTICULO 2514.- Revocación por matrimonio. El matrimonio contraído porel testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que enéste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposicionesresulte la voluntad de mantenerlas después del matrimonio.

ARTICULO 2515.- Cancelación o destrucción del testamento ológrafo. Eltestamento ológrafo es revocado por su cancelación o destrucción hechapor el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares deltestamento, éste queda revocado por la cancelación o destrucción detodos los originales, y también cuando ha quedado algún ejemplar sinser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por eltestador.

Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido ocancelado en casa del testador, se presume que la destrucción ocancelación es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.

Las alteraciones casuales o provenientes de un extraño no afectan laeficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntaddel testador por el testamento mismo.

No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones deun testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque ladestrucción se haya debido a caso fortuito.

ARTICULO 2516.- Revocación del legado por transmisión, transformación ogravamen de la cosa. La transmisión de la cosa legada revoca el legado,aunque el acto no sea válido por defecto de forma o la cosa vuelva aldominio del testador.

El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque elacto sea simulado.

La subasta dispuesta judicialmente y la expropiación implicanrevocación del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad deltestador.

La transformación de la cosa debida al hecho del testador importarevocación del legado.

La constitución de gravámenes sobre la cosa legada no revoca el legado.

ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada sepierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, sóloresponde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido odeteriorado.

ARTICULO 2518.- Caducidad de la institución por premoriencia. Lainstitución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muereantes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de laque depende la adquisición de la herencia o el legado.

ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y portransformación de la cosa. El legado de cosa cierta y determinadacaduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de laapertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva aque estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, despuésde la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición.

Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parteque se conserva.

El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a lavoluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimientode la condición suspensiva.

ARTICULO 2520.- Revocación del legado por causa imputable al legatario.Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:

a) por ingratitud del legatario que, después de haber entrado en elgoce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;

b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son lacausa final de la disposición. En este caso, los herederos quedanobligados al cumplimiento de los cargos.

ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar allegado en tanto no lo haya aceptado.

Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo paraque el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo porrenunciante.

ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de unlegado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a unamisma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar aéste y aceptar los legados libres.

CAPITULO 7

Albaceas

ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado enel testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello,las que según las circunstancias son necesarias para lograr elcumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albaceade los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.

Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cadauno de ellos en el orden en que están nombrados, excepto que eltestador disponga el desempeño de todos conjuntamente. En tal caso, lasdecisiones deben ser tomadas por mayoría de albaceas y, faltando ésta,por el juez.

ARTICULO 2524.- Forma de la designación. Capacidad. El nombramiento delalbacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no serealice en el testamento cuya ejecución se encomienda.

Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momentoen que deben desempeñar el cargo, las personas jurídicas, y losorganismos de la administración pública centralizada o descentralizada.

Cuando se nombra a un funcionario público, la designación se estimaligada a la función, cualquiera que sea la persona que la sirve.

ARTICULO 2525.- Delegación. El albacea no puede delegar el encargorecibido, el que no se transmite a sus herederos. No está obligado aobrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que actúena su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador hayadesignado albacea subsidiario.

Si el albacea actúa con patrocinio letrado, los honorarios del abogadopatrocinarte sólo deben ser sufragados por la sucesión si sus trabajosresultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimientodel albaceazgo.

ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poneren seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de losbienes con citación de los interesados.

Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar losbienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones deltestador dándoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar alos herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que eltestador les haya impuesto.

La oposición de los herederos o de alguno de ellos al pago de loslegados, suspende su ejecución hasta la resolución de la controversiaentre los herederos y los legatarios afectados.

El albacea está obligado a rendir cuentas de su gestión a los herederos.

ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los daños queel incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.

ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos ylos legatarios conservan las facultades cuyo desempeño no es atribuidopor la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitarla destitución del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia,insolvencia o mala conducta en el desempeño de la función, y encualquier tiempo poner término a su cometido pagando las deudas ylegados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando alrespecto con todos los interesados.

Los herederos y legatarios pueden solicitar las garantías necesarias encaso de justo temor por la seguridad de los bienes que están en poderdel albacea.

ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hayherederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorioy no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es elrepresentante de la sucesión, debiendo hacer inventario judicial de losbienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesiónes parte. Le compete la administración de los bienes sucesoriosconforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Estáfacultado para proceder, con intervención del juez, a la transmisión delos bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.

Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de susdisposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando hayaherederos instituidos.

ARTICULO 2530.- Remuneración. Gastos. El albacea debe percibir laremuneración fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juezle asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a lanaturaleza y eficacia de los trabajos realizados.

Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempeño de lafunción constituye un cargo del legado, sin que corresponda otraremuneración excepto que deba entenderse, según las circunstancias, queera otra la voluntad del testador.

Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar sucometido y pagársele por separado los honorarios o la remuneración quele corresponden por trabajos de utilidad para la sucesión que hayaefectuado en ejercicio de una profesión.

ARTICULO 2531.- Conclusión. El albaceazgo concluye por la ejecucióncompleta del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por eltestador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia odestitución del albacea.

Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste lanecesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audienciade los herederos y legatarios.

LIBRO SEXTO

DISPOSICIONES COMUNES

A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES

TITULO I

Prescripción y caducidad

CAPITULO 1

Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva

SECCION 1ª

Normas generales

ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposicionesespecíficas, las normas de este Capítulo son aplicables a laprescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones localespodrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a laprescripción no pueden ser modificadas por convención.

ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra detodas las personas, excepto disposición legal en contrario.

Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción,aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.

ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripción ya ganada puede serrenunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. Larenuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores nosurte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regresodel codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por laprescripción.

ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puedeser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestosprevistos por la ley.

ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Losplazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia deuna nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijanlas nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designadopor las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto queel plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazocontado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso semantiene el de la ley anterior.

ARTICULO 2538.- Pago espontáneo. El pago espontáneo de una obligaciónprescripta no es repetible.

SECCION 2ª

Suspensión de la prescripción

ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensión de la prescripción detiene elcómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el períodotranscurrido hasta que ella comenzó.

ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensión de la prescripción nose extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que setrate de obligaciones solidarias o indivisibles.

ARTICULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de laprescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelaciónfehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o elposeedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o elplazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

ARTICULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación. El curso de laprescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de lacomunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde sucelebración, lo que ocurra primero.

El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte díascontados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento demediación se encuentre a disposición de las partes.

ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción sesuspende:

a) entre cónyuges, durante el matrimonio;

b) entre convivientes, durante la unión convivencial;

c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y suspadres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidadparental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;

d) entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes desus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio delcargo;

e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada,respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechossobre bienes del acervo hereditario.

SECCION 3ª

Interrupción de la prescripción

ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de laprescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciarun nuevo plazo.

ARTICULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de laprescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor oposeedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.

ARTICULO 2546.- Interrupción por petición judicial. El curso de laprescripción se interrumpe por toda petición del titular del derechoante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo,contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor,aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunalincompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamientoprocesal aplicable.

ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos delcurso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme laresolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgadaformal.

La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedidasi se desiste del proceso o caduca la instancia.

ARTICULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de laprescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectosde esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de laprescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable.

ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripciónno se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que setrate de obligaciones solidarias o indivisibles.

SECCION 4ª

Dispensa de la prescripción

ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripciónya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho omaniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de laacción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis mesessiguientes a la cesación de los obstáculos.

En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seismeses se computa desde la cesación de la incapacidad o la aceptacióndel cargo por el representante.

Esta disposición es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantessin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro delos seis meses de haber aceptado el cargo.

SECCION 5ª

Disposiciones procesales relativas a la prescripción

ARTICULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articuladapor vía de acción o de excepción.

ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar deoficio la prescripción.

ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripcióndebe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en losprocesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos deejecución.

Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términosaplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.

CAPITULO 2

Prescripción liberatoria

SECCION 1ª

Comienzo del cómputo

ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripcióncomienza el día en que la prestación es exigible.

ARTICULO 2555.- Rendición de cuentas. El transcurso del plazo deprescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día queel obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la funciónrespectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta,el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisiónpasada en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo deprescripción para reclamar la contraprestación por servicios osuministros periódicos comienza a partir de que cada retribución setorna exigible.

ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazode prescripción para reclamar la retribución por servicios decorredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si noexiste plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.

ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos.El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios porservicios que han sido prestados en procedimientos judiciales,arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazofijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde queadquiere firmeza.

Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desdeque queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestacióndel servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tieneconocimiento de esa circunstancia.

ARTICULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. Si el créditoestá sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de sudeterminación.

El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijaciónjudicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Siprescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

SECCION 2ª

Plazos de prescripción

ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cincoaños, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento dedaños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribea los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partirdel cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidadcivil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad sonimprescriptibles.

ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dosaños:

a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actosjurídicos;

b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes yenfermedades del trabajo;

c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicosmás cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;

d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte depersonas o cosas;

e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legadopor indignidad;

f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción dedeclaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad deactos jurídicos, el plazo se cuenta:

a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia odesde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, senegó a dejar sin efecto el acto simulado;

c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudoconocer el vicio del acto jurídico;

d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;

e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo dellesionado debía ser cumplida;

f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el viciodel acto;

g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudoconocer la causa de revisión.

ARTICULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:

a) el reclamo por vicios redhibitorios;

b) las acciones posesorias;

c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina totalo parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidadde los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a largaduración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;

d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o alportador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento dela obligación;

e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado enconcepto de alimentos;

f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

CAPITULO 3

Prescripción adquisitiva

ARTICULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales sepueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos1897 y siguientes.

CAPITULO 4

Caducidad de los derechos

ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.

ARTICULO 2567.- Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad nose suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 2568.- Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula lacláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamentedifícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para elmantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposicioneslegales relativas a la prescripción.

ARTICULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:

a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;

b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra lacual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídicoo en una norma relativa a derechos disponibles.

ARTICULO 2570.- Caducidad y prescripción. Los actos que impiden lacaducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen laprescripción.

ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciarni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas enmateria sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad dederechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas ala prescripción.

ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad sólo debe serdeclarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y esmateria sustraída a la disponibilidad de las partes.

TITULO II

Privilegios

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2573.- Definición. Asiento. Privilegio es la calidad quecorresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puedeejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en elpatrimonio del deudor, excepto disposición legal en contrario y elsupuesto de subrogación real en los casos que la ley admite. Elprivilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradastales por la ley.

ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamentede la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derechopara ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley loestablece.

ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar asu privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergaciónde los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes ofuturas; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por lascláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.

El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.

ARTICULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios sonindivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al crédito,independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. Latransmisión del crédito incluye la de su privilegio.

ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a losintereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, exceptodisposición legal expresa en contrario.

ARTICULO 2578.- Cómputo. Si se concede un privilegio en relación a undeterminado lapso, éste se cuenta retroactivamente desde el reclamojudicial, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 2579.- Procesos universales. Régimen aplicable. En losprocesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable alos concursos, exista o no cesación de pagos.

ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales sólopueden ser invocados en los procesos universales.

ARTICULO 2581.- Créditos quirografarios. Los acreedores sin privilegioconcurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrariode este Código.

CAPITULO 2

Privilegios especiales

ARTICULO 2582.- Enumeración. Tienen privilegio especial sobre losbienes que en cada caso se indica:

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de unacosa, sobre ésta. Se incluye el crédito por expensas comunes en lapropiedad horizontal;

b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis mesesy los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo,antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre lasmercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad deldeudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicioso que sirven para su explotación.

Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en laedificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegiorecae sobre éstos;

c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplicanparticularmente a determinados bienes, sobre éstos;

d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta osobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;

e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sindesplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures yobligaciones negociables con garantía especial o flotante;

f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el CódigoAeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y elCódigo de Minería.

ARTICULO 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se extiendenexclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes casos:

a) los intereses por dos años contados a partir de la mora, de loscréditos laborales mencionados en el inciso b) del artículo 2582;

b) los intereses correspondientes a los dos años anteriores a laejecución y los que corran durante el juicio, correspondientes a loscréditos mencionados en el inciso e) del artículo 2582;

c) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisosb) y e) del artículo 2582;

d) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuyaextensión se rige por los respectivos ordenamientos.

ARTICULO 2584.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada depleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre losque recae, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto quepermite la subrogación real.

ARTICULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el crédito que gozade privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debereservar los importes correspondientes a su conservación, custodia,administración y realización.

En todos los casos, también debe calcularse una cantidad para atenderlos gastos y los honorarios generados por las diligencias ytramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor.

ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial.Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta de losincisos del artículo 2582, excepto los siguientes supuestos:

a) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 tienen elorden previsto en sus respectivos ordenamientos;

b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegioespecial si la retención comienza a ser ejercida antes de nacer loscréditos privilegiados;

c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre loscréditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora oconservación, incluidos los créditos por expensas comunes en lapropiedad horizontal, si los créditos se devengaron con posterioridad ala constitución de la garantía;

d) los créditos fiscales y los derivados de la construcción, mejora oconservación, incluidos los créditos por expensas comunes en lapropiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laboralesposteriores a su nacimiento;

e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditoslaborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía;

f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobreidénticos bienes, se liquidan a prorrata.

TITULO III

Derecho de retención

ARTICULO 2587.- Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta yexigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir aldeudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.

Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa pormedios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtudde una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en elinterés del otro contratante.

ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puedeser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable según lalegislación pertinente.

ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiereautorización judicial ni manifestación previa del retenedor. El juezpuede autorizar que se sustituya el derecho de retención por unagarantía suficiente.

ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derechoa:

a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación ypercepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia conla cosa retenida;

b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor apagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;

c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no estáobligado a hacerlo.

Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puededisponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término alos intereses del crédito y el excedente al capital.

ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligadoa:

a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que sepuede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo alos frutos;

b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa deldeudor;

c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas aldeudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retención:

a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción delcrédito adeudada al retenedor;

b) se transmite con el crédito al cual accede;

c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administracióno disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no estáobligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;

d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, porotros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derechodel retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con elprivilegio correspondiente;

e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintivadel crédito al que accede;

f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, laretención queda sujeta a la legislación pertinente.

ARTICULO 2593.- Extinción. La retención concluye por:

a) extinción del crédito garantizado;

b) pérdida total de la cosa retenida;

c) renuncia;

d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosavuelva a su poder;

e) confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa,excepto disposición legal en contrario;

f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurreen abuso de su derecho.

TITULO IV

Disposiciones de derecho internacional privado

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables asituaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales sedeterminan por los tratados y las convenciones internacionales vigentesde aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuenteinternacional, se aplican las normas del derecho internacional privadoargentino de fuente interna.

ARTICULO 2595.- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derechoextranjero resulta aplicable:

a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo comolo harían los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sinperjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de laley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede serestablecido se aplica el derecho argentino;

b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competenciaterritorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales,el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro delEstado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, porel sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechoscon la relación jurídica de que se trate;

c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de unamisma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidasen un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurandorealizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidadesperseguidas por cada uno de ellos.

ARTICULO 2596.- Reenvío. Cuando un derecho extranjero resulta aplicablea una relación jurídica también es aplicable el derecho internacionalprivado de ese país. Si el derecho extranjero aplicable reenvía alderecho argentino resultan aplicables las normas del derecho internoargentino.

Cuando, en una relación jurídica, las partes eligen el derecho de undeterminado país, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado,excepto referencia expresa en contrario.

ARTICULO 2597.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derechodesignado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, enrazón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resultamanifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derechoy, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otroEstado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas larelación se ha establecido válidamente.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido elderecho para el caso.

ARTICULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinación del derechoaplicable en materias que involucran derechos no disponibles para laspartes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solofin de eludir la aplicación del derecho designado por las normas deconflicto.

ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normasinternacionalmente imperativas o de aplicación inmediata del derechoargentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonomía de lavoluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero elegido porlas normas de conflicto o por las partes.

Cuando resulta aplicable un derecho extranjero también son aplicablessus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereseslegítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposicionesinternacionalmente imperativas de terceros Estados que presentanvínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.

ARTICULO 2600.- Orden público. Las disposiciones de derecho extranjeroaplicables deben ser excluidas cuando conducen a solucionesincompatibles con los principios fundamentales de orden público queinspiran el ordenamiento jurídico argentino.

CAPITULO 2

Jurisdicción internacional

ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicción. La jurisdicción internacionalde los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y enausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórrogade jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Códigoy a las leyes especiales que sean de aplicación.

ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presenteCódigo no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos,éstos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitarla denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir lainiciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situaciónprivada presente contacto suficiente con el país, se garantice elderecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograruna sentencia eficaz.

ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los juecesargentinos son competentes para disponer medidas provisionales ycautelares:

a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que losbienes o las personas no se encuentren en la República;

b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia,cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse enel país, aunque carezcan de competencia internacional para entender enel proceso principal;

c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe serreconocida o ejecutada en la Argentina.

El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implicael compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitivaextranjera, pronunciada en el juicio principal.

ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismoobjeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendienteentre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos debensuspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que ladecisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.

El proceso suspendido puede continuar en la República si el juezextranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero seextingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en elsupuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta noes susceptible de reconocimiento en nuestro país.

ARTICULO 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial einternacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicciónen jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los juecesargentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuvieseprohibida por ley.

ARTICULO 2606.- Carácter exclusivo de la elección de foro. El juezelegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellasdecidan expresamente lo contrario.

ARTICULO 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicciónes operativa si surge de convenio escrito mediante el cual losinteresados manifiestan su decisión de someterse a la competencia deljuez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio decomunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismoopera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanday, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo uoponga excepciones previas sin articular la declinatoria.

ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Exceptodisposición particular, las acciones personales deben interponerse anteel juez del domicilio o residencia habitual del demandado.

ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuestoen leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamentecompetentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en laRepública;

b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas enun registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños odibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos adepósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado oefectuado o tenido por efectuado en Argentina.

ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentespermanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicciónpara la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condicionesque los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, puede serimpuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente enotro Estado.

La igualdad de trato se aplica a las personas jurídicas constituidas,autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estadoextranjero.

ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de lasobligaciones asumidas por convenciones internacionales, los juecesargentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materiacivil, comercial y laboral.

ARTICULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de lasobligaciones asumidas por convenciones internacionales, lascomunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacersemediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los juecesargentinos están facultados para establecer comunicaciones directas conjueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten lasgarantías del debido proceso.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatoriassolicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que laresolución que las ordena no afecte principios de orden público delderecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sindemora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lopertinente con relación a los gastos que demande la asistenciarequerida.

CAPITULO 3

Parte especial

SECCION 1ª

Personas humanas

ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. Alos fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:

a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención deestablecerse en él;

b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establecevínculos durables por un tiempo prolongado.

La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. Encaso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene dondeestá su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.

ARTICULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domiciliode las personas menores de edad se encuentra en el país del domiciliode quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio esplural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, laspersonas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen suresidencia habitual.

Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, losniños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidosilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcansustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.

ARTICULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio delas personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente deprotección es el lugar de su residencia habitual.

ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rigepor el derecho de su domicilio.

El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, unavez que ha sido adquirida.

ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un actojurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puedeinvocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estadodonde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte hayaconocido o debido conocer esta incapacidad.

Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derechode familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.

ARTICULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el deldomicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición.Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momentode requerirlo.

ARTICULO 2619.- Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción.Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción defallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido delausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstosse desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados losbienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumirjurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.

ARTICULO 2620.- Derecho aplicable. La declaración de ausencia y lapresunción de fallecimiento se rigen por el derecho del últimodomicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por elderecho de su última residencia habitual. Las demás relacionesjurídicas del ausente siguen regulándose por el derecho que las regíaanteriormente.

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de losbienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan porel derecho del lugar de situación o registro de esos bienes.

SECCION 2ª

Matrimonio

ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad ydisolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos delmatrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilioconyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyugedemandado.

Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva eindiscutida convivencia de los cónyuges.

ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas paracontraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, serigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque loscontrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normasque en él rigen.

No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero simedia alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575,segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia delmatrimonio.

ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio adistancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa suconsentimiento, personalmente, ante la autoridad competente paraautorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puedeser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.

El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde sepreste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridadcompetente para celebrar el matrimonio debe verificar que loscontrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidirsobre las causas alegadas para justificar la ausencia.

ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relacionespersonales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilioconyugal efectivo.

ARTICULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convencionesmatrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de losbienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio serigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores serigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de sucelebración.

En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rigepor el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en loque, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley dellugar de situación de los bienes.

En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyugespueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicacióndel derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectarlos derechos de terceros.

ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio.El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigenpor el derecho del último domicilio de los cónyuges.

SECCION 3ª

Unión convivencial

ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuenciade la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilioefectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio oresidencia habitual del demandado.

ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por elderecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.

SECCION 4ª

Alimentos

ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestaciónalimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, antelos jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los deldomicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fueserazonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse antelos jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirseante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante eldomicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que hayaentendido en la disolución del vínculo.

Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las accionespueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento dela obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio sicoincide con la residencia del demandado.

ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige porel derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el quea juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interésdel acreedor alimentario.

Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por elderecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera deellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplicala ley que rige el derecho a alimentos.

El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por elderecho del último domicilio conyugal, de la última convivenciaefectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidaddel vínculo.

SECCION 5ª

Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida

ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinacióne impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor,ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filialo ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.

En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio dela persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo olos del lugar de su nacimiento.

ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnaciónde la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo altiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor opretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijoo por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tengasoluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.

El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimaciónactiva y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo parainterponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesiónde estado.

ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones delreconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo almomento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho deldomicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.

La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de sudomicilio.

La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto opor el derecho que lo rige en cuanto al fondo.

ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido enel extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con elderecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidadcon los principios de orden público argentino, especialmente aquellosque imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas dereproducción humana asistida integran el orden público y deben serponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera suintervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripciónde personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debeadoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior delniño.

SECCION 6ª

Adopción

ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en laRepública, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para ladeclaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda confines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.

Para la anulación o revocación de una adopción son competentes losjueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de laadopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempode otorgarse la adopción.

La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de suotorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.

ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en elextranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sidootorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempode su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas enel país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptiblede ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta elinterés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con laRepública.

ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero deconformidad con la ley del domicilio del adoptado puede sertransformada en adopción plena si:

a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino parala adopción plena;

b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es personamenor de edad debe intervenir el Ministerio Público.

En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantenerel vínculo jurídico con la familia de origen.

SECCION 7ª

Responsabilidad parental e instituciones de protección

ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a laresponsabilidad parental se rige por el derecho de la residenciahabitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. Noobstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requierase puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cualla situación tenga vínculos relevantes.

ARTICULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela ydemás instituciones de protección de la persona incapaz o con capacidadrestringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona decuya protección se trate al momento de los hechos que den lugar a ladeterminación del tutor o curador.

Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentesregularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable, sonreconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que seancompatibles con los derechos fundamentales del niño.

ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competentedebe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes deprotección que resulten necesarias respecto de las personas menores deedad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes,cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligaciónde poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso,de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de lapersona afectada, excepto lo dispuesto en materia de proteccióninternacional de refugiados.

SECCION 8ª

Restitución internacional de niños

ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia dedesplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que denlugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen lasconvenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los juecesargentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos entales convenios, asegurando el interés superior del niño.

El juez competente que decide la restitución de una persona menor deedad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente,fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario dela decisión.

A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridadcompetente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento delinminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechospuedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin deasegurar su protección, como así también, si correspondiera, la deladulto que acompaña al niño, niña o adolescente.

SECCION 9ª

Sucesiones

ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en lasucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio delcausante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en elpaís respecto de éstos.

ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte serige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de sufallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, seaplica el derecho argentino.

ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero esválido en la República según las formas exigidas por la ley del lugarde su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residenciahabitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o porlas formas legales argentinas.

ARTICULO 2646.- Testamento consular. Es válido el testamento escritohecho en país extranjero por un argentino o por un extranjerodomiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario delGobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dostestigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento,teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedentey que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el vistobueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamentoabierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamentoabierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y alfin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si noexiste un consulado ni una legación de la República, estas diligenciasdeben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir unacopia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministrode Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma deljefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juezdel último domicilio del difunto en la República, para que lo hagaincorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, eltestamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores aun juez nacional de primera instancia para su incorporación en losprotocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento yrevocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempode la realización del acto.

ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a lasucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesiónal Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictosubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino,de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde esténsituados.

SECCION 10ª

Forma de los actos jurídicos

ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de losactos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, sejuzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubierencelebrado, realizado u otorgado.

Cuando la ley aplicable al fondo de la relación jurídica exijadeterminada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinarla equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.

Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de lacelebración, la validez formal del acto se rige por el derecho del paísde donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derechoaplicable al fondo de la relación jurídica.

SECCION 11ª

Contratos

ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elecciónde foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de uncontrato, a opción de actor:

a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Siexisten varios demandados, los jueces del domicilio o residenciahabitual de cualquiera de ellos;

b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de lasobligaciones contractuales;

c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal orepresentación del demandado, siempre que ésta haya participado en lanegociación o celebración del contrato.

ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos serigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validezintrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La eleccióndebe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términosdel contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puedereferirse a la totalidad o a partes del contrato.

El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:

a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por unaley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o poraplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esamodificación no puede afectar la validez del contrato original ni losderechos de terceros;

b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretarelegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normassobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;

c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenidomaterial de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractualesque desplacen normas coactivas del derecho elegido;

d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, lascostumbres y los principios del derecho comercial internacional,resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;

e) los principios de orden público y las normas internacionalmenteimperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica,cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen alcontrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas deaquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes conel caso;

f) los contratos hechos en la República para violar normasinternacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesariaaplicación al caso no tienen efecto alguno;

g) la elección de un determinado foro nacional no supone la eleccióndel derecho interno aplicable en ese país.

Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.

ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto deelección por las partes. En defecto de elección por las partes delderecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del paísdel lugar de cumplimiento.

Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación,se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual deldeudor de la prestación más característica del contrato. En caso de nopoder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige porlas leyes y usos del país del lugar de celebración.

La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley dellugar del cual parte la oferta aceptada.

ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido departe, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivosque se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer laaplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídicapresente los vínculos más estrechos.

Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido elderecho para el caso.

SECCION 12ª

Contratos de consumo

ARTICULO 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relacionesde consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante losjueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de laprestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento dela obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugardonde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración delcontrato.

También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tienesucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuandoéstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando eldemandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de unagarantía contractual.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratantesólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio delconsumidor.

En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.

ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigenpor el derecho del Estado del domicilio del consumidor en lossiguientes casos:

a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de unapublicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio delconsumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para laconclusión del contrato;

b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio delconsumidor;

c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a unEstado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;

d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprendenprestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho delpaís del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse ellugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar decelebración.

SECCION 13ª

Responsabilidad civil

ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículosanteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en laexistencia de responsabilidad civil:

a) el juez del domicilio del demandado;

b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del dañoo donde éste produce sus efectos dañosos directos.

ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario,para casos no previstos en los artículos anteriores, el derechoaplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es eldel país donde se produce el daño, independientemente del país donde sehaya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean elpaís o los países en que se producen las consecuencias indirectas delhecho en cuestión.

No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y lapersona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momentoen que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.

SECCION 14ª

Títulos valores

ARTICULO 2658.- Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligacióndebe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor,son competentes para conocer de las controversias que se susciten enmateria de títulos valores.

En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio delbanco girado o los del domicilio del demandado.

ARTICULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptación,del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio opara la conservación de los derechos sobre títulos valores se sujetan ala ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.

ARTICULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de untítulo valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.

Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas segúnla ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligacionesválidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sidosuscriptas.

Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartularfue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestacióndebe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar deemisión del título.

ARTICULO 2661.- Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estadodonde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarseen caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilizaciónmaterial del documento.

Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertadospúblicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposicionesde la ley del domicilio del emisor.

ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:

a) su naturaleza;

b) las modalidades y sus efectos;

c) el término de la presentación;

d) las personas contra las cuales pueda ser librado;

e) si puede girarse para “abono en cuenta”, cruzado, ser certificado oconfirmado, y los efectos de estas operaciones;

f) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y sunaturaleza;

g) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pagoparcial;

h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;

i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar losderechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;

j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad,extravío, destrucción o inutilización material del documento; y

k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.

SECCION 15ª

Derechos reales

ARTICULO 2663.- Calificación. La calidad de bien inmueble se determinapor la ley del lugar de su situación.

ARTICULO 2664.- Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Losjueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentespara entender en las acciones reales sobre dichos bienes.

ARTICULO 2665.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienesregistrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados losbienes son competentes para entender en las acciones reales entabladassobre dichos bienes.

ARTICULO 2666.- Jurisdicción. Acciones reales sobre bienes noregistrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar desituación de los bienes no registrables son competentes para entenderen las acciones reales sobre dichos bienes.

ARTICULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Losderechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de susituación.

Los contratos hechos en un país extranjero para transferir derechosreales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerzaque los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten eninstrumentos públicos y se presenten legalizados.

ARTICULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienesregistrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigenpor el derecho del Estado del registro.

ARTICULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente.Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienensituación permanente y que se conservan sin intención detransportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en elmomento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición,modificación, transformación o extinción de tales derechos.

El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que hansido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.

ARTICULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situaciónpermanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietariolleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en sudomicilio, como también los que se tienen para ser vendidos otransportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de sudueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica elderecho del lugar de situación.

SECCION 16ª

Prescripción

ARTICULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripción se rige por la leyque se aplica al fondo del litigio.

ANEXO II

1.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 17.801:

1.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley losregistros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en laCAPITAL FEDERAL.”

1.2.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 2°.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890,1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION,para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de estaley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, segúncorresponda, los siguientes documentos:

a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extinganderechos reales sobre inmuebles;

b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providenciascautelares;

c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.”

1.3.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 17.801, por el siguiente:

“Artículo 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarseotro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible,salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentadodurante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren losartículos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazoestablecido en el artículo 5°.”

2.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.550, T.O. 1984:

2.1.- Sustitúyese la denominación de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porla siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984” ysustitúyense las denominaciones de la SECCION I del CAPITULO I de laLey Nº 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la LeyNº 19.550, T.O. 1984, por las siguientes:

“SECCION I De la existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedadesno constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.”

2.2.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Concepto.

Artículo 1°.- Habrá sociedad si una o más personas en forma organizadaconforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan arealizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio debienes o servicios, participando de los beneficios y soportando laspérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedadunipersonal.”

2.3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Inscripción en el Registro Público.

Artículo 5°.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, silo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio socialy en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal,incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11,inciso 2.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes,excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas seanautenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, ladirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en elRegistro.”

2.4.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Plazos para la inscripción. Toma de razón.

Artículo 6°.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo,éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en sucaso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámiteserá de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuandoresulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido elplazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parteinteresada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatariosespeciales para realizar los trámites de constitución, se entiende quelos representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo seencuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier sociopuede instarla a expensas de la sociedad.”

2.5.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Contenido del instrumento constitutivo.

Artículo 11.- El instrumento de constitución debe contener, sinperjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio ynúmero de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Sien el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sededeberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por elórgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para lasociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, yla mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedadesunipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el actoconstitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de lasreuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevésólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportarlas pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisiónlos derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto deterceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidaciónde la sociedad.”

2.6.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Principio general.

Artículo 16.- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno delos socios no producirá la nulidad, anulación o resolución delcontrato, excepto que la participación o la prestación de ese sociodeba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o quese trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o desociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del únicosocio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”

2.7.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley nopueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprenderelementos incompatibles con el tipo legal.

En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida noproduce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuestoen la Sección IV de este Capítulo.”

2.8.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Sociedades incluidas.

Artículo 21.- La sociedad que no se constituya con sujeción a los tiposdel Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con lasformalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por estaSección.”

2.9.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por elsiguiente:

“Régimen aplicable.

Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios.Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieronefectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de larelación obligatoria y también puede ser invocado por los terceroscontra la sociedad, los socios y los administradores.”

2.10.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Representación: administración y gobierno.

Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la representación, laadministración y las demás que disponen sobre la organización ygobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a lasociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contratosocial le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieronefectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrables.

Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante elRegistro su existencia y las facultades de su representante por un actode reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este actodebe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado confirma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de lasociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los sociosen tal sociedad.

Prueba.

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio deprueba.”

2.11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Responsabilidad de los socios.

Artículo 24.- Los socios responden frente a los terceros como obligadossimplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridadcon la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjuntode relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos delartículo 22;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respectodel cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”

2.12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Subsanación.

Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, laomisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, laexistencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisiónde cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativade la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo dela duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de lossocios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente enprocedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir lafalta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que nolo consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de losDIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términosdel artículo 92.

Disolución. Liquidación.

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedadcuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificandofehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos seproducirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días dela última notificación.

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a lossalientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”

2.13.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de lossocios.

Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y losacreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, sejuzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos enel Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”

2.14.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sociedad entre cónyuges.

Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades decualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”

2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida

Artículo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos aindivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad,incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios conresponsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobadopor el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión deintereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y lapersona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debedesignar un representante ad hoc para la celebración del contrato ypara el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercidapor aquél.”

2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sanción.

Artículo 29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en unade tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria eilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo dela persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a losconsocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a lapersona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”

2.17.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Sociedad socia.

Artículo 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solopueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidadlimitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”

2.18.- Sustitúyese el artículo 93 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Exclusión en sociedad de dos socios.

Artículo 93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusión deuno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuiciode la aplicación del artículo 94 bis.”

2.19.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Disolución: causas.

Artículo 94.- La sociedad se disuelve:

1) por decisión de los socios;

2) por expiración del término por el cual se constituyó;

3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;

4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por laimposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5) por la pérdida del capital social;

6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si secelebrare avenimiento o se dispone la conversión;

7) por su fusión, en los términos del artículo 82;

8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de lacotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto porresolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA(60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;

9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar sileyes especiales la impusieran en razón del objeto.”

2.20.- Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984,el siguiente:

“Reducción a uno del número de socios.

Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causalde disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de lassociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital eindustria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otrasolución en el término de TRES (3) meses.”

2.21.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Remoción de causales de disolución.

Artículo 100.- Las causales de disolución podrán ser removidas mediandodecisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dioorigen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia dela actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes decancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de lasresponsabilidades asumidas.

Norma de interpretación.

En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, seestará a favor de la subsistencia de la sociedad.”

2.22.- Sustitúyese el artículo 164 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Denominación.

Artículo 164.- La denominación social puede incluir el nombre de una omás personas de existencia visible y debe contener la expresión‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedadanónima unipersonal deberá contener la expresión ‘sociedad anónimaunipersonal’, su abreviatura o la sigla S.A.U.”

2.23.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº 19.550,T.O. 1984, por el siguiente:

“3) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y lascondiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales elcapital debe integrarse totalmente;”

2.24.- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Integración mínima en efectivo.

Artículo 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor alVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripción: su cumplimiento sejustificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante desu depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. Enla Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estartotalmente integrado.

Aportes no dinerarios.

Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo puedenconsistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará altiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.”

2.25.- Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, porel siguiente:

“Requisitos.

Artículo 285.- Para ser síndico se requiere:

1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedadcon responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estosprofesionales;

2) Tener domicilio real en el país.”

2.26.- Incorpórase al artículo 299 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, elsiguiente inciso:

“7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.”

3.- MODIFICACIONES A LA LEY Nº 24.240, MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.361:3.1.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tienepor objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidora la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en formagratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, enbeneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación deconsumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utilizabienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatariofinal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

3.2.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas enla publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios dedifusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor yobligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicenmediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o porcorreos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurarel nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.”

3.3.- Sustitúyese el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, modificadapor la Ley Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio omenoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible deapreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bieneso sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión delproveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijaránlas indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por elconsumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de laadministración que reúnan los siguientes requisitos:

a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolverconflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económicotenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) estén dotados de especialización técnica, independencia eimparcialidad indubitadas;

c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de losderechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, susalud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las queresultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, alas consecuencias no patrimoniales.”

3.4.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, modificada por laLey Nº 26.361, por el siguiente:

“Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presenteley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción seinterrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio delas actuaciones administrativas.”

— FE DE ERRATAS —

Ley26.994

En la edición del Boletín Oficial Nº 32.985 del 08 de octubre de 2014,en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error deimprenta.

DONDE DICE:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituidas...

DEBE DECIR:

ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes noregistrables. Con relación a terceros, cuando la obligación de darcosas ciertas tiene por fin restituirlas...

DONDE DICE:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutarte...

DEBE DECIR:

ARTICULO 1174.- Evicción. El permutante...

DONDE DICE:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida orenunciada...

DEBE DECIR:

ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puedeaceptar la herencia que le es deferida o renunciarla...

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