Acordada 34/2014

Cuerpo De Peritos Del Poder Judicial De La Nacion - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Corte Suprema De Justicia De La Nacion
Cuerpo De Peritos Del Poder Judicial De La Nacion - Creacion

Crear, bajo la superintendencia directa de la corte suprema de justicia de la nacion y como complemento de los cuerpos tecnicos periciales y demas peritos previstos en el articulo 52 del decreto-ley 1285/58, un cuerpo de peritos del poder judicial de la nacion, especializados en casos de corrupcion y delitos contra la administracion publica.

Id norma: 236778 Tipo norma: Acordada Numero boletin: 32994

Fecha boletin: 22/10/2014 Fecha sancion: 21/10/2014 Numero de norma 34/2014

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Acordada 34/2014

Expte. nº 6015/14

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año dos milcatorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señoresMinistros que suscriben la presente,

Consideraron:

I. Que esta Corte ha destacado la importancia de cumplir con elobjetivo constitucional de afianzar la justicia, así como también lanecesidad de profundizar los cambios tendientes a lograr el más eficazdesempeño de la función judicial en todas las instancias yjurisdicciones de la Nación.

II. Que estos objetivos adquieren particular relevancia en el supuestode los delitos contemplados en la Convención Interamericana contra laCorrupción (aprobada por ley 24.759) y en la Convención de laOrganización de la Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada porley 26.097), de las cuales la República Argentina es parte.

Que el preámbulo de esta última pone de manifiesto la “preocupación” delos Estados por diversas cuestiones que, en definitiva, importan actosde corrupción de funcionarios de los poderes de un Estado, quecomprometen “la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavarlas instituciones y los valores de la democracia, la ética y lajusticia”. Concordantemente con esto, en su artículo 1, se expresa quela finalidad de dicha Convención es la de “promover y fortalecer lasmedidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente lacorrupción; promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional yla asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción,incluida la recuperación de activos; y promover la integridad, laobligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y losbienes públicos”.

III. Que es tarea de todos los poderes del estado y, en particular, delos jueces agilizar los procesos en los que se combate la corrupción.Ello se vincula con la necesidad de satisfacer el referido mandatoconstitucional, el valor de integridad de la función pública, lacredibilidad que en ella deben tener los ciudadanos, así como elderecho de todo funcionario a obtener una sentencia definitiva.

IV. Que a este Tribunal le corresponde, dentro de las competencias quele confiere la legislación, adoptar las medidas y suministrar losmecanismos que faciliten la adecuada tramitación de los procesos y elcorrecto desempeño de los tribunales.

V. Que, dentro de los límites señalados, ésta Corte considera necesariodedicar esfuerzos presupuestarios a fin de contar con un cuerpo deperitos especializado en casos de corrupción y de criminalidadeconómica. Ello pues, la investigación de estos delitos demandaoperaciones y conocimientos de alta especialización (conf. art. 476 delCPCCN).

VI. Que dicha dependencia actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.

VII. Que, el Cuerpo, deberá elaborar los informes de su especialidad ysus respectivas conclusiones, en un tiempo razonable y sobre la base deactuaciones transparentes. Dicha tarea será llevada a cabo mediante laactuación de profesionales, de reconocida solvencia y experiencia enlas disciplinas científicas requeridas para el cumplimiento de aquellasfunciones, elegidos mediante un concurso abierto de evaluación yantecedentes.

VIII. Que la presente medida se adopta con fundamento en lascompetencias propias de esta Corte Suprema, como cabeza de este poderdel Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones seencuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita laacordada 4/2000 —considerando 1° al 7—), por cuanto el dictado desentencias es un acto propio del Poder Judicial, y en tanto el Tribunaltiene las facultades de dictar su reglamento interior y nombrar susempleados (art. 113 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

1) Crear, bajo la superintendencia directa de la Corte Suprema deJusticia de la Nación y como complemento de los Cuerpos TécnicosPericiales y demás Peritos previstos en el artículo 52 del Decreto-Ley1285/58, un Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación,Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra laAdministración Pública.

2) Este Cuerpo actuará a requerimiento de los magistrados judiciales con competencia criminal.

3) El Cuerpo estará integrado por diez expertos, quienes deberán reunirlos requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales deeste Tribunal, y serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de laNación mediante concurso abierto de evaluación y antecedentes.

4) Aprobar el “Reglamento General del Cuerpo de Peritos del PoderJudicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitoscontra la Administración Pública” que como Anexo forma parte de lapresente.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en elBoletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ yse registre en el libro correspondiente por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia dela Nación. — CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justiciade la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministro de la Corte Suprema deJusticia de la Nación. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de laCorte Suprema de Justicia de la Nación.

Reglamento General del Cuerpo dePeritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos deCorrupción y Delitos contra la Administración Pública

Artículo 1:

El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados enCasos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública,constituye un cuerpo técnico de naturaleza y finalidad exclusivamentepericiales que funciona bajo la superintendencia de la Corte Suprema deJusticia de la Nación.

Su objeto es el auxilio específico a los órganos jurisdiccionales de lajusticia penal, en los casos en los que se investigue la comisión dedelitos de corrupción y delitos contra la administración pública.

Artículo 2:

El Cuerpo dará cumplimiento a los requerimientos periciales dispuestospor magistrados judiciales con competencia criminal, en los casos enlos que se investiguen delitos contra la Administración Pública, casosde corrupción y de criminalidad económica.

Artículo 3:

La tarea pericial se cumplirá ordinariamente en la sede que para elfuncionamiento del Cuerpo fije la Corte Suprema de Justicia de laNación.

Los magistrados judiciales podrán ordenar, excepcionalmente y pordisposición fundada, la realización de tareas periciales fuera de lasede.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, tampoco seefectuarán fuera de la sede tareas periciales que requieranprocedimientos, técnicas o instrumental que sólo sean accesibles enella.

Artículo 4:

La actividad pericial, en la sede del Cuerpo, se llevará a cabo en el horario de 7.30 a 19.30.

Para el adecuado ordenamiento en la realización de sus funciones, elCuerpo, recibirá los requerimientos periciales los días hábiles hastalas 13.30. Los que tengan entrada con posterioridad serán tramitadas eldía hábil siguiente.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de los párrafos anterioresaquellas determinaciones periciales que no admitan demora y debaninformarse a la sede judicial en forma inmediata posterior a sucumplimiento.

Las citaciones que deban cursarse para cumplir con el peritajerequerido podrán implementarse a través del sistema informático queautorice la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 5:

El Cuerpo estará presidido por un decano, de quien dependerá el vicedecano.

Su estructura funcional se organizará a través de aquellosDepartamentos de actividad pericial y Oficinas de apoyotécnico-administrativo necesarios para el mejor cumplimiento del objetoenunciado en el artículo 1.

Artículo 6:

El Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados enCasos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública estaráintegrado por:

a) Peritos: Ingenieros, Contadores, Abogados y profesionales de otrasdisciplinas científicas que, a criterio de la Corte Suprema de Justiciade la Nación, resulten necesarios para el cumplimiento de susobjetivos; los que deberán tener experiencia acreditada en la materia,de conformidad con lo dispuesto por la Convención Interamericana contrala Corrupción y la Convención de la Organización de la Naciones Unidascontra la Corrupción.

b) Funcionarias/os y empleadas/os administrativos y técnicos.

c) Personal obrero y de maestranza.

Artículo 7:

Todo ingreso de expedientes y oficios al Cuerpo así como su egresotramitará exclusivamente por la Mesa de Entradas, en la que seefectuarán los registros correspondientes.

El titular de la dependencia mencionada en el párrafo anterior estará acargo de la custodia del expediente durante todo el tiempo en quepermanezca en ella.

Artículo 8:

La custodia de las actuaciones y del material pericial será ejercidapor el perito asignado al cumplimiento de la labor pericial dispuestaen ellas; en consecuencia, responderá por su extravío, deterioro oalteración.

Con excepción de los peritos de parte y consultores técnicos designadosen autos, la extracción de copias y la consulta de las actuacionesmientras se encuentren en dependencias del Cuerpo, sólo seránpermitidas con autorización escrita de la sede judicial requirente dela práctica pericial, en la que conste la identificación de la personaautorizada.

Artículo 9:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará como decano delCuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados enCasos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública alperito titular en actividad que resulte elegido por mayoría entre todoslos peritos titulares del Cuerpo en acto secreto.

El decano durará tres años en su cargo y podrá ser designado conformeal procedimiento establecido en el presente artículo por otro períodoconsecutivo.

Artículo 10:

Para ser designado decano, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mayor a cinco años en la titularidad del cargo de perito.

b) No registrar sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años.

Artículo 11:

Durante el desempeño del cargo, el decano ejercerá la representación ydirección del Cuerpo y podrá delegar funciones en el vicedecano,mediante una disposición fundada por escrito en la que se precisen loslímites de la delegación.

Serán sus funciones:

a) Distribuir las causas utilizando, en todos los casos, la modalidadde sorteo informático aleatorio y dirimir sin apelación cualquier dudareferente a la distribución de la labor entre los peritos con criteriosde transparencia y equidad.

Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta suterminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.

b) Evaluar periódicamente la carga de trabajo de cada perito y eltiempo que demanda la elaboración de las pericias a ellos asignadas yadoptar en su caso, las medidas correctivas que correspondan.

c) Hacer cumplir las obligaciones de los peritos, funcionarios yempleados del Cuerpo derivadas de las normas vigentes e informar a laCorte Suprema de Justicia de la Nación acerca de todo incumplimiento.

d) Convocar al acto de elección del decano, conforme a lo previsto enel artículo 9, dos meses antes de la finalización de su mandato. Laelección se llevará a cabo a los treinta días corridos contados desdela convocatoria y su resultado se elevará a la Corte Suprema deJusticia de la Nación para la designación del decano.

e) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre laexistencia de vacantes en cargos periciales inmediatamente después dehaberse producido y solicitar el llamado a concurso para la designaciónde reemplazantes. De igual modo, informará acerca de la existencia detoda otra vacante y podrá proponer una nómina de aspirantes.

f) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lanecesidad de creación o supresión de cargos por medio de peticiónfundada en la que se expongan las razones que hagan aconsejable laadecuación del recurso humano. En el supuesto de su ampliación, deberáindicar las condiciones de idoneidad que deberán reunir los aspirantes.

g) Organizar periódicamente un programa de educación continua aplicadoa las diversas actividades periciales, tanto profesionales comotécnico-administrativas, tendiente al perfeccionamiento y capacitaciónde los integrantes del Cuerpo.

h) Aplicar sanciones de prevención y apercibimiento ante lacomprobación directa, por sí o a través del vicedecano, de faltasdisciplinarias, las cuales serán apelables ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación dentro de los tres días posteriores a sunotificación.

En los casos en los que la falta fuera susceptible de una sanción demayor gravedad que las mencionadas o cuando se requiriera de lasustanciación de un proceso de investigación previo, se elevarán lasactuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para suintervención.

i) Conceder y denegar licencias al personal con arreglo a lo establecido por la normativa vigente.

j) Informar al órgano jurisdiccional que encomendó la medida:

a. la metodología y condiciones técnicas más adecuadas para su realización.

b. la imposibilidad de su ejecución cuando ésta resulte ajena a la función pericial.

c. cuando los peritos de parte y consultores técnicos designados notengan el título exigido, en su caso, por los artículos 254 del CódigoProcesal Penal de la Nación y 464 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación, respectivamente.

Artículo 12:

El decano será sustituido por el vicedecano en caso de ausencia,cualquiera sea su duración y la causa que la motiva, con arreglo a lasdisposiciones del presente Reglamento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá removerlo en caso de cumplimiento irregular de sus funciones.

Artículo 13:

El vicedecano será designado por la Corte Suprema de Justicia de laNación a propuesta fundada del decano. En caso de oposición, el decanopropondrá a otro perito para ocupar el cargo.

Deberá reunir los requisitos enunciados en el artículo 10, durará tresaños en su cargo y podrá ser designado, conforme al procedimientoestablecido en el presente artículo, por otro período consecutivo.

El vicedecano cesará en el cargo por las mismas causas que el decano.

Artículo 14:

Serán funciones del vicedecano:

a) Aconsejar al decano sobre la conveniencia de conceder licencias,proponer promociones y autorizar cambios de puestos de trabajo delpersonal administrativo y de maestranza.

b) Informar al decano sobre la comprobación directa de faltasdisciplinarias y de las conductas referidas en el artículo 11, incisoh), último párrafo.

f) Supervisar el estricto cumplimiento de la asistencia y horario del personal.

Artículo 15:

En caso de acefalía del Decanato y Vicedecanato, los cargos seránejercidos provisoriamente por los dos peritos de mayor antigüedad delCuerpo, quienes convocarán de inmediato al acto electivo previsto porel artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 16:

No podrán desempeñarse como profesionales quienes se encuentrencomprendidos en las disposiciones del artículo 12 del Reglamento parala Justicia Nacional ni los condenados en sede civil y/o penal por malapráctica profesional hasta después de cumplida la condena.

Artículo 17:

Para el nombramiento y remoción de los peritos, sus obligaciones ydemás garantías de actuación regirán los artículos 52 y concordantesdel decreto ley 1285/58, sin perjuicio de lo prescripto en el CapítuloV del Título III del Código Procesal Penal de la Nación en lo queresulte pertinente. Asimismo, todos los profesionales integrantes delCuerpo quedarán sujetos al cumplimiento de las obligacionesestablecidas por los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la JusticiaNacional y a sus preceptos en general, en todo lo que corresponda.

Artículo 18:

Los profesionales del Cuerpo no podrán:

a) Ser designados como peritos a propuesta de parte en ningún fuerodurante los tres años posteriores al cese en sus funciones, paraintervenir en peritajes que se hayan encomendado al Cuerpo de Peritosdel Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupcióny Delitos contra la Administración Pública u a otro Cuerpo TécnicoPericial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

c) Integrar jurados u órganos colegiados de selección para eldiscernimiento de premios o distinciones de cualquier especie, ni decargos profesionales o docentes, en ámbitos públicos o privados, en loscuales participen como postulantes otros integrantes del Cuerpo.

d) Hacer declaraciones a través de medios masivos de comunicaciónsocial referidas a cuestiones en las que hayan tomado intervenciónpericial o que eventualmente puedan llegar a su opinión técnica.

Artículo 19:

Los profesionales del Cuerpo, conforme a las características técnicasde cada especialidad, deberán cumplir el proceso de educación ycapacitación profesional continua dentro del programa previsto por elartículo 11, inciso g) del presente Reglamento o fuera de él. En esteúltimo caso, cada dos años, elevarán al decano un informe de lasactividades cumplidas, debidamente acreditadas.

Artículo 20:

La designación de los agentes administrativos será precedida por unaopinión fundada del decano sobre la idoneidad del postulante.

Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en losartículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional, losagentes administrativos deberán mantener resguardo y privacidad de ladocumentación, dictámenes y constancias de las causas que le sonremitidas.

Artículo 21:

Los profesionales y técnicos incluidos en la categoría mencionada en elinciso b) del artículo 6 podrán desempeñar tareas científicasauxiliares de la función pericial. En tal caso, siempre actuarán arequerimiento y bajo supervisión del perito asignado al cumplimiento dela experticia encomendada.

Artículo 22:

La intervención de peritos de parte y consultores técnicos seráadmitida cuando su designación conste en las actuaciones remitidas alCuerpo o se acredite su calidad procesal mediante escrito emitido porla sede judicial correspondiente.

Toda incomparecencia de peritos de parte o consultores técnicos seinformará a la autoridad judicial requirente, a los fines que estimecorresponder, con el objeto de evitar dilaciones por causas ajenas a laactuación del Cuerpo.

Artículo 23:

La actividad pericial no incluye la realización de diligenciasprocesales previas y necesarias para concretarla ni las que impliquenla ejecución de la opinión técnica con que finaliza.

e. 22/10/2014 Nº 81359/14 v. 22/10/2014

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