Resolución General 3692/2014

Registros Fiscales De Empresas Mineras, De Proveedores De Empresas Mineras Y De Titulares De...

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Registros Fiscales De Empresas Mineras, De Proveedores De Empresas Mineras Y De Titulares De...

Procedimiento. registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploracion o cateo. su creacion. regimenes de retencion de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. regimen de informacion a cargo de los titulares de permisos de exploracion o cateo. regimen especial para la emision y almacenamiento electronico de comprobantes originales. resolucion general nº 2.485, sus modificatorias y complementarias. su implementacion.

Id norma: 236822 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 32995

Fecha boletin: 23/10/2014 Fecha sancion: 22/10/2014 Numero de norma 3692/2014

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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3692

Procedimiento. Registros fiscales deempresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares depermisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención delos impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen deinformación a cargo de los titulares de permisos de exploración ocateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico decomprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias. Su implementación.

Bs. As., 22/10/2014

VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 yNº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por losinstitutos registrales tributario y especiales —de carácter general yparticular— que coadyuvan a la transparencia en la relaciónfisco-contribuyente.

Que la implementación de regímenes de retención constituye unaherramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo deeste Organismo.

Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “RegistroFiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores deEmpresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos deExploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.

Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos quedesarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras debienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares depermisos de exploración o cateo.

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854,sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieronregímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valoragregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa decosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones deservicios.

Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resultanecesario prever regímenes de retención específicos respecto de lascitadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludidosector.

Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control yfiscalización propias de esta Administración Federal, se entiendeconveniente establecer un régimen de información respecto de lostitulares de permisos de exploración o cateo.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, dispone el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso desistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsablesel cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer unrégimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, paratales sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, deCoordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, yel Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS

- Creación del “Registro”

Artículo 1° — Créase el“Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, queformará parte de los “Registros Especiales” que integran el “SistemaRegistral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, susmodificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 2° — Quedan obligados ainscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesionesindivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividadesmineras y realicen las operaciones de prospección, exploración,explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustanciasminerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196(2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio,pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido ylustrado.

No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolucióngeneral las empresas que desarrollen actividades vinculadas a loshidrocarburos líquidos y gaseosos.

- Solicitud de incorporación al “Registro”

Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividadrelacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con elClasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido porla Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de lapresente.

c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales—Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos(3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 yNº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:

1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de losrecursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado,correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las quecorresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor,vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el“Registro”.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y lacorrespondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones yParticipaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere elpunto anterior, de corresponder.

En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen deinformación establecido por la Resolución General Nº 2.888 y sucomplementaria.

f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datosbiométricos (registro digital de la fotografía, firma y huelladactilar, así como la exhibición del documento de identidad para serescaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución GeneralNº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas queactúen por sí o como apoderados o representantes legales de personasfísicas o jurídicas, en su condición de “Administrador deRelaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con loprevisto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria ycomplementarias.

g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables”publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar).

h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivasmodificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado laprisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamientovigente a la fecha del empadronamiento.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de las obligacionestributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o deterceros.

Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— laexclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el punto precedente.

3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos enlos que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios oex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de susfunciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en elpunto 1. de este inciso.

4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personasjurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetosque ejerzan la administración social, se encuentren involucrados enalguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes comoconsecuencia del ejercicio de dichas funciones.

5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad deexplotación. En el caso de las personas jurídicas el control se haráextensivo a los integrantes de la sociedad.

i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar ladeclaración jurada del régimen de información previsto por laResolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente alúltimo período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusiónen el “Registro”.

j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional oExportador Ocasional.

k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

Art. 4° — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través del sitio “web” institucional de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “SistemaRegistral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración deCaracterísticas y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “RegistroFiscal de Empresas Mineras”.

Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida segúnel procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — Previo a efectuar elalta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a lossolicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados conla información existente en su base de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de altaresultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivosde tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyentepodrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:

a) Localización de la actividad minera.

b) Los datos georreferenciales.

c) La denominación del o de los yacimientos.

d) El tipo de mineral que se extrae.

e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras,especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.

Art. 6° — El alta implicará laactualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres,razón social o denominación, la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultaráválida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de suincorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, la constancia que acredite su condición anteel “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

- Modificación de datos

Art. 7° — De producirsemodificaciones respecto de los datos informados, los sujetosincorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “SistemaRegistral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10)días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante comoconstancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirsenovedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.

Art. 8° — Cuando se trate de lamodificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, ademásde dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia delcontrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con loprevisto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta dedirectorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.

- Cese de actividades

Art. 9° — Cuando se produzca elcese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado aincorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15)días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad unanota en carácter de declaración jurada, en los términos de laResolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese deactividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.

- Exclusión del “Registro”

Art. 10. — Este Organismodispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el“Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias oen el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea lacausa que la origine y no acredite su inscripción en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridadsocial y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientesal último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o delos DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse dedeclaraciones juradas con vencimiento mensual.

c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsionesde la Resolución General Nº 3.358.

d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con lastareas de verificación y controles informáticos o sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades deverificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos—detecte la existencia de:

1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos oadulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras(usinas) para la emisión.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a losregímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a lasganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.

5. Incumplimiento de requerimientos.

6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentadosy menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudierencorresponder por las leyes especiales.

7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos enla Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en elinciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.

g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y manteneractualizado ante este Organismo la composición de los órganos deadministración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y sucomplementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de lamencionada norma.

h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de informacióndispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de lapublicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — Regularizada osubsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del“Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c),h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en elinciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictadosobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitarnuevamente su incorporación en el “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

Art. 12. — La inscripción en el“Registro”, será requisito para tramitar ante esta AdministraciónFederal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y susmodificatorias, como también para efectuar el cómputo en lasrespectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización yrecaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación,devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuestoal valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto enel segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberánencontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por lapresente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a laemisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de laResolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes dereintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el TítuloIV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarsecuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado querealicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de loscréditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones dedeterminados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis dela Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado,dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la normaconjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM),Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formaráparte de la documentación que acompaña al despacho de importaciónrespectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en elArtículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Créase el “RegistroFiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”,que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el“Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, susmodificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 14. — Se encuentranobligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas,sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto,que adquieran la calidad de proveedores de las empresas minerasindicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)

Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro deBeneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios paraproductores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizandolos bienes de capital destinados a su propia actividad minera, auncuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de EmpresasMineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión deservicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en lafase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares,estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidadesmodulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

Art. 16. — La solicitud deincorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia decese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en losArtículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y elArtículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que acontinuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividadespecífico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que levendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador deActividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por laResolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediantetransferencia electrónica de datos a través de sitio “web”institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú“Registro Tributario” opción “Administración de Características” y“Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal deProveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el“Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despachode importación respectivo, cuando se utilicen los beneficiosestablecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y susmodificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienesde capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditarla inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficiosinstituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseerel alta correspondiente y cumplir con el régimen de informaciónestablecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria,correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendariosvencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por lacual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”,deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrásolicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mesinmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 17. — Establécese unrégimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de lasoperaciones que realicen los proveedores indicados en el Artículo 19 dela presente que efectúen las actividades mencionadas en el Artículo 2°.

Quedan alcanzadas por el presente régimen las operaciones que realicenlos sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas degerenciamiento de proyectos para el sector minero.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención prevista enel Artículo 1° de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones yde todo otro régimen especial de retención.

- Agente de retención. Sujetos obligados

Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios degerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase detratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudioscomplementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidadesmodulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 19. — Serán sujetospasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores deempresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridoal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 20. — Los sujetos pasiblesestarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter querevisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto,exento o no alcanzado) o su condición de adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 21. — La retención deberápracticarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios—, atribuibles a la operación.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 22. — De efectuarse pagosparciales, el monto de la retención se determinará considerando elimporte total de la respectiva operación. Si la retención a practicarresultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizaráhasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención nopracticada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° dela Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, el monto de la retención también será determinadoconsiderando el importe total de la respectiva operación sin queresulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a lacancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de laobligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

- Base de determinación

Art. 23. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, queresulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que paracada caso se fijan en el artículo siguiente.

No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberásufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracciónque por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumasatribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado,impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en lasoperaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos enel impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal deProveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadaspor sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores deEmpresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en elinciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolucióngeneral Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, sereducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas conla alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retenerresulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de laResolución General Nº 2.854.

Art. 25. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible deretención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota deretención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el“Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes:hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que sepractica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación ytransferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con lasespecificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

Art. 26. — Los agentes deretención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar elimporte de las retenciones practicadas conforme al procedimiento ycondiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, susmodificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones(SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el AnexoIII de la presente.

El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuestoingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración juradadel período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácterde excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento queopere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivohecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. Enaquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectivadeclaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento deingreso directo y será de libre disponibilidad.

Art. 27. — Los agentes deretención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar elimporte de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conformeal procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indicaen el Anexo III de la presente.

Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar lasretenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cualse formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia—según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en elAnexo IX de dicha norma.

Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible dela misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicadoen el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 30. — Los sujetos pasiblesde la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podránoponer la exclusión del régimen de retención que se le hubieraotorgado, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 2.226,su modificatoria y complementaria.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 31. — Establécese unrégimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada unode los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta delos bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresasmineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), asícomo —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otrosconceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecidapor las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivasmodificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se tratede operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 32. — Se encuentranobligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras querealicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presenteresolución general.

Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención,empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento deproyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ”del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios,construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llaveen mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 33. — Las retenciones sepracticarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetosmencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus gananciasno se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación delimpuesto a las ganancias.

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 35. — De tratarse deanticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cadauno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto delsaldo definitivo de la operación.

Art. 36. — Cuando se utilicenpagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pagodiferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadaspor la presente, la retención procederá en el momento de la emisión oendoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de suvencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 37. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el importe total de cadaconcepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado enel Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportesprevisionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y losreglados por la Ley Nº 23.966, Título III, Impuesto sobre losContribuyentes Líquidos y el Gas Natural, Texto Ordenado en 1998 y susmodificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 38. — El importe de laretención se determinará aplicando, sobre la base de cálculodeterminada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, lasalícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijana continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambioy/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas enrelación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles:VEINTE POR CIENTO (20%).

2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la ResoluciónGeneral Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 39. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la condición del sujeto pasible de retención frente alimpuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como queno se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente ypracticar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán lasiguiente validez:

a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta elúltimo día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación ytransferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con lasespecificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 40. — El ingreso einformación de las retenciones se efectuará observando losprocedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por laResolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin elcódigo que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, enidéntica proporción a la que corresponde a su participación en losresultados impositivos.

Art. 41. — El agente deretención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificadode retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con loestablecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 42. — Cuando el agente deretención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasiblesdeberán ingresar los importes correspondientes a la retención nopracticada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondidoefectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que seindica en el Anexo III de la presente.

Art. 43. — Los sujetos pasiblesde la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retenciónque se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo previsto por laResolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

- Monto no sujeto a retención

Art. 44. — Fíjanse como monto yconcepto no sujeto a retención los establecidos en la ResoluciónGeneral Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando lossujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismobeneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, elimporte de la retención se determinará aplicando el siguienteprocedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagosanteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobreestos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones yapracticadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el montoque corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III

REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 45. — Créase el “RegistroFiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el“Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” queintegran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 46. — Quedan obligados ainscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesionesindivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisosexclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueranotorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lodispuesto por el Código de Minería (46.1.).

Solicitud de Incorporación al “Registro”

Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domiciliofiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos,conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 48. — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresandoal servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción“Administración de Características y Registros Especiales”, debiendoseleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración oCateo”.

Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenidasegún el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.

En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el altaen el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que seindicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados losmismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud deincorporación.

Art. 50. — La solicitud de altaimplicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres,razón social o denominación, la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultaráválida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de suincorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, la constancia que acredite su condición anteel “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

- Exclusión del “Registro”

Art. 51. — Este Organismodispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el“Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a lastareas de verificación y controles informáticos o sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsionesde la Resolución General Nº 3.358.

c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación yfiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados poresta Administración Federal, se detectare:

1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.

3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas enel Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de lapublicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

Art. 52. — Establécese unrégimen de información al que estarán obligados los titulares dederechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades minerascorrespondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos ycondiciones que se disponen en el presente capítulo.

- Información a suministrar

Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:

a) Cuando se trate de la primera presentación:

1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación,indicando el número de expediente correspondiente a cada permisootorgado por la Autoridad Minera competente.

2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).

b) En las sucesivas presentaciones:

1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.

2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).

3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Mineracompetente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de untercero interesado, informando el número de expediente y lalocalización correspondiente.

Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:

a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación:dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de lapresente.

b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediatosiguiente, según el período al que corresponda la información,independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó suinscripción.

- Permisos transferidos

Art. 55. — Se informarán lospermisos transferidos en el período de que se trate, indicando paracada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Mineracorrespondiente y los datos que se detallan a continuación:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) onúmero y tipo de documento del adquirente.

c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).

d) Fecha de la operación.

e) Monto de la operación.

f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).

g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.

h) Fecha de inicio y finalización del contrato.

i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).

Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán alsitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando alservicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario dedeclaración jurada Nº 8105.

A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel deSeguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 56. — Establécese unrégimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de lospagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos deexploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno delos importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses,actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos decompraventa que realicen.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retenciónestablecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias ycomplementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate deoperaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo,se encuentre adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 57. — Se encuentranobligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieranlos derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.

Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentreobligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar unimporte equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimientoestablecido en el Artículo 67 de la presente.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 58. — Las retenciones sepracticarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo entanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito deaplicación del impuesto a las ganancias.

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 60. — De tratarse deanticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cadauno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldodefinitivo de la operación.

Art. 61. — Cuando se utilicenpagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pagodiferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadaspor la presente, la retención procederá en el momento de la emisión oendoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de suvencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 62. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el importe total de cadaconcepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado enel Artículo 63 de la presente.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportesprevisionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y losreglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 63. — El importe de laretención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada—de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, lasalícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijana continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: lasalícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, susmodificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la ResoluciónGeneral Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 64. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la condición del sujeto pasible de retención respecto delimpuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no seencuentre excluido del mismo.

A los fines de practicar la retención se verificará mediante consultaal sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el“Registro”.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 65. — El ingreso einformación de las retenciones se efectuará observando losprocedimientos, plazos y demás condiciones que establece la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, enidéntica proporción a la que corresponde a su participación en losresultados impositivos.

Art. 66. — El agente deretención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificadode retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con loestablecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 67. — Cuando el agente deretención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasiblesdeberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones nopracticadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondidoefectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el códigorespectivo según el Anexo III de la presente.

Art. 68. — Los sujetos pasiblesde la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusióndel régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con loprevisto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias ycomplementarias.

TITULO IV

REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

- Alcance

Art. 69. — Los sujetosresponsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que seencuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en“Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en losArtículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividadesdescriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobanteselectrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldarlas operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

- Operaciones alcanzadas.

Art. 70. — La obligación deemitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirseúnicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indicana continuación:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operacionesque efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.

La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará deaplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, esténobligados a emitir comprobantes electrónicos originales.

Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicosoriginales respecto de las restantes operaciones que realicen.

- Comprobantes alcanzados.

Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse demanera electrónica en tanto las operaciones no se encuentrencomprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicoscorrespondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosasmuebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficinao establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de laentrega de los bienes o prestación del servicio objeto de latransacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto aldel emisor del comprobante—.

Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas dedébito y de crédito clase “B” que respalden operaciones conconsumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado elservicio en el local, oficina o establecimiento.

- Comunicación/Empadronamiento.

Art. 72. — Los sujetosmencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta AdministraciónFederal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir loscomprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operacionesrealizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - RégimenObligatorio”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada conNivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuestaprecedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a lavigencia de la presente resolución general, al régimen establecido porla Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, yaquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904,sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo2° de dicha norma.

- Métodos.

Art. 73. — A los fines deconfeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débitoelectrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetosobligados deberán solicitar a esta Administración Federal laautorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DEEMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con loestablecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” deeste Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientesdenominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,su modificatoria y sus complementarias.

- Excepciones/Puntos de venta.

Art. 74. — Aquelloscontribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, susmodificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2°respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, afin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzadospor la presente deberán efectuar la solicitud de autorización deemisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dichanorma.

Art. 75. — La solicitud deemisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refierenlos artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta,que será específico y distinto a los utilizados para documentos que seemitan a través del equipamiento electrónico denominado “ControladorFiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en lasResoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivasmodificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemasde facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más deun punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán serdistintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán observar la correlatividad en su numeración, conforme loestablece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

- Inoperatividad.

Art. 76. — En caso deinoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en elArtículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias.

- Normativa aplicable.

Art. 77. — Las previsiones delas Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivasmodificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria conrelación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicosoriginales, respecto de las cuales no se disponga un tratamientoespecífico en la presente resolución general.

- Disposiciones particulares.

Art. 78. — Los contribuyentesque emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y sucomplementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citadaresolución general, deberán comunicar la incorporación al régimenseleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - RégimenObligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo73.

Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A”conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citadaprecedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de losdocumentos electrónicos originales indicados a través de las opcionesa) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes deFacturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - FacturaElectrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79. — El incumplimiento delas obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar ala aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 80. — Sin perjuicio de laaplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos alrégimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en lapresente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en formaconjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique unmayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema dePerfil de Riesgo (SIPER)”.

b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 81. — La inscripción enlos “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de lasfacultades de verificación y fiscalización que competen a esteOrganismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 82. — Los datos obtenidospor aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendráncarácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por laLey Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Art. 83. — A los efectos de lainterpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textoslegales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:

a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, exceptolos regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1°de enero de 2015.

b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobanteselectrónicos originales conforme a lo previsto en la presenteresolución general: será de aplicación para las operaciones que seefectúen desde el día 1° de enero de 2015.

Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 83)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en laLey Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictadode la presente resolución general:


Artículos 3°, 53 y 55

(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilioscorrespondientes a la localización de los yacimientos mineros sedeberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud,vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición dela entrada principal de dicho predio.

Artículo 14

(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresasmineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, UniónTransitoria de Empresas (U.T.E), etc.

Artículos 46 y 56

(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a laautoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un áreadeterminada. Para obtener el permiso se presentará una solicitud queconsigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y queexprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio delsolicitante y de corresponder el del propietario del terreno.

ANEXO II (Artículo 3°)

CODIGO DE ACTIVIDADES

SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883

RESOLUCION GENERAL Nº 3.537

SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS”.

ANEXO III (Artículos 26, 27, 40, 42, y 67)

CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

A. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

B. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 3692

Procedimiento. Registros fiscales deempresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares depermisos de exploración o cateo. Su creación. Regímenes de retención delos impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen deinformación a cargo de los titulares de permisos de exploración ocateo. Régimen Especial para la emisión y almacenamiento electrónico decomprobantes originales. Resolución General Nº 2.485, susmodificatorias y complementarias. Su implementación.

Bs. As., 22/10/2014

VISTO las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.485, Nº 2.570, Nº 2.616 yNº 2.854, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, aprobó el “Sistema Registral” integrado por losinstitutos registrales tributario y especiales —de carácter general yparticular— que coadyuvan a la transparencia en la relaciónfisco-contribuyente.

Que la implementación de regímenes de retención constituye unaherramienta que posibilita optimizar la función recaudatoria a cargo deeste Organismo.

Que con el mismo objetivo, se entiende conveniente crear el “RegistroFiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores deEmpresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos deExploración o Cateo”, que formarán parte de los “Registros Especiales”.

Que los referidos registros estarán integrados por los sujetos quedesarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras debienes y servicios, así como por aquellos que resulten titulares depermisos de exploración o cateo.

Que mediante las Resoluciones Generales Nº 830, Nº 2.616 y Nº 2.854,sus respectivas modificatorias y complementarias, se dispusieronregímenes de retención de los impuestos a las ganancias y al valoragregado, aplicables —entre otras operaciones— a la compraventa decosas muebles, incluidos los bienes de uso y a las prestaciones deservicios.

Que en virtud de la evaluación realizada en el sector minero resultanecesario prever regímenes de retención específicos respecto de lascitadas operaciones cuando sean realizadas con empresas del aludidosector.

Que asimismo, a los fines de optimizar las acciones de control yfiscalización propias de esta Administración Federal, se entiendeconveniente establecer un régimen de información respecto de lostitulares de permisos de exploración o cateo.

Que la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, dispone el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

Que atendiendo el objetivo de este Organismo de intensificar el uso desistemas informáticos que faciliten a los contribuyentes y responsablesel cumplimiento de sus obligaciones, resulta aconsejable disponer unrégimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos, paratales sujetos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, deCoordinación Técnico Institucional y Técnico Legal Impositiva, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dieta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, yel Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, susmodificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS

- Creación del “Registro”

Artículo 1° — Créase el“Registro Fiscal de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”, queformará parte de los “Registros Especiales” que integran el “SistemaRegistral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, susmodificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 2° — Quedan obligados ainscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesionesindivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen actividadesmineras y realicen las operaciones de prospección, exploración,explotación, desarrollo, preparación y extracción de sustanciasminerales comprendidas en el Código de Minería y en la Ley Nº 24.196(2.1.), incluidos los procesos de trituración, molienda, beneficio,pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido ylustrado.

No se encuentran comprendidas en el marco de la presente resolucióngeneral las empresas que desarrollen actividades vinculadas a loshidrocarburos líquidos y gaseosos.

- Solicitud de incorporación al “Registro”

Art. 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos obligados deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código de actividadrelacionado con la actividad minera que desarrollan, de acuerdo con elClasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido porla Resolución General Nº 3.537, según se detalla en el Anexo II de lapresente.

c) Poseer el alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias,a la ganancia mínima presunta, impuesto sobre los bienes personales—Acciones y Participaciones Societarias— y en el Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA), según corresponda, o en su caso en elRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

d) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domiciliofiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos(3.1.), conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 yNº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

e) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar:

1. Las declaraciones juradas nominativas y determinativas de losrecursos de la seguridad social y del impuesto al valor agregado,correspondientes a los DOCE (12) últimos periodos fiscales o las quecorresponda presentar desde el inicio de la actividad, si fuera menor,vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud de inclusión en el“Registro”.

2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias y lacorrespondiente al impuesto sobre los bienes personales —Acciones yParticipaciones Societarias—, vencida a la fecha a que se refiere elpunto anterior, de corresponder.

En el caso del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),la inscripción estará condicionada al cumplimiento del régimen deinformación establecido por la Resolución General Nº 2.888 y sucomplementaria.

f) Haber efectuado la registración y aceptación de los datosbiométricos (registro digital de la fotografía, firma y huelladactilar, así como la exhibición del documento de identidad para serescaneado) según el procedimiento establecido por la Resolución GeneralNº 2.811 y su complementaria.

El presente requisito deberá ser cumplido por las personas físicas queactúen por sí o como apoderados o representantes legales de personasfísicas o jurídicas, en su condición de “Administrador deRelaciones/Administrador de Relaciones Apoderado”, de acuerdo con loprevisto en la Resolución General Nº 2239, su modificatoria ycomplementarias.

g) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes no Confiables”publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal(http://www.afip.gob.ar).

h) Tratarse de contribuyentes que no se encuentren en procesos judiciales en los que:

1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento enlas Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivasmodificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado laprisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamientovigente a la fecha del empadronamiento.

2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunesque tengan conexión con el incumplimiento de las obligacionestributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o deterceros.

Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— laexclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el punto precedente.

3. Se encuentren involucrados en causas penales fundadas en delitos enlos que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios oex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de susfunciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en elpunto 1. de este inciso.

4. Quedan comprendidas en las citadas exclusiones las personasjurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetosque ejerzan la administración social, se encuentren involucrados enalguno de los supuestos previstos en los puntos precedentes comoconsecuencia del ejercicio de dichas funciones.

5. Se encuentren con auto de quiebra decretada, sin continuidad deexplotación. En el caso de las personas jurídicas el control se haráextensivo a los integrantes de la sociedad.

i) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentar ladeclaración jurada del régimen de información previsto por laResolución General Nº 3.293 y su complementaria, correspondiente alúltimo período fiscal vencido a la fecha de la solicitud de inclusiónen el “Registro”.

j) No encontrarse eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias, como Importador, Exportador, Importador Ocasional oExportador Ocasional.

k) No encontrarse alcanzado por las previsiones de la Resolución General Nº 3.358.

Art. 4° — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través del sitio “web” institucional de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “SistemaRegistral”, menú “Registro Tributario” opción “Administración deCaracterísticas y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “RegistroFiscal de Empresas Mineras”.

Para acceder al mencionado sitio “web” se deberá contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida segúnel procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Art. 5° — Previo a efectuar elalta en el “Registro”, esta Administración Federal evaluará a lossolicitantes a través de procedimientos sistémicos, desarrollados conla información existente en su base de datos.

Si como consecuencia de la evaluación mencionada, la solicitud de altaresultara rechazada el sistema emitirá un mensaje indicando los motivosde tal circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyentepodrá nuevamente formalizar la solicitud de alta.

Para tramitar la inscripción en el “Registro”, deberá informar los siguientes datos:

a) Localización de la actividad minera.

b) Los datos georreferenciales.

c) La denominación del o de los yacimientos.

d) El tipo de mineral que se extrae.

e) Etapa de cada uno de los proyectos de las minas o canteras,especificando si se encuentran en la etapa de exploración o explotación.Una vez cumplido, el sistema emitirá la constancia de inscripción.

Art. 6° — El alta implicará laactualización de los datos del “Registro” en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres,razón social o denominación, la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultaráválida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de suincorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, la constancia que acredite su condición anteel “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

- Modificación de datos

Art. 7° — De producirsemodificaciones respecto de los datos informados, los sujetosincorporados al “Registro”, deberán ingresar al servicio “SistemaRegistral” a efectos de registrarlas, dentro del plazo de DIEZ (10)días corridos de producidas. El sistema emitirá un comprobante comoconstancia de la transacción efectuada.

Igual procedimiento deberá efectuarse en el caso de producirsenovedades referidas a nuevos proyectos o culminación de los existentes.

Art. 8° — Cuando se trate de lamodificación en el paquete accionario y/o cambio de titularidad, ademásde dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución General Nº 3.293y su complementaria, deberá concurrir a la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentra inscripto, aportando copia delcontrato constitutivo y sus modificaciones.

De tratarse de sociedades regularmente constituidas de acuerdo con loprevisto por Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en1984 y sus modificaciones, deberán acompañar fotocopias del acta dedirectorio o asamblea donde conste la modificación efectuada.

- Cese de actividades

Art. 9° — Cuando se produzca elcese de las actividades por las que el sujeto resultó obligado aincorporarse al “Registro” —de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo2°—, deberá comunicar tal circunstancia ante la dependencia de esteOrganismo en la que se encuentra inscripto dentro de los QUINCE (15)días corridos de acaecida, debiendo presentar en dicha oportunidad unanota en carácter de declaración jurada, en los términos de laResolución General Nº 1.128, manifestando el motivo del cese deactividades.

Una vez presentada la mencionada nota, se actualizará la novedad en el “Registro”.

- Exclusión del “Registro”

Art. 10. — Este Organismodispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el“Registro”, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las ganancias oen el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cualquiera sea lacausa que la origine y no acredite su inscripción en el RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de corresponder.

b) Registre incumplimientos respecto de la presentación de susdeclaraciones juradas impositivas, de los recursos de la seguridadsocial y/o aduaneras —determinativas e informativas—, correspondientesal último período fiscal vencido en el caso de impuestos anuales o delos DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos de tratarse dedeclaraciones juradas con vencimiento mensual.

c) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del responsable, de acuerdo con las previsionesde la Resolución General Nº 3.358.

d) Integre la base de contribuyentes no confiables, de acuerdo con lastareas de verificación y controles informáticos o sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

e) Cuando este Organismo, en ejercicio de sus facultades deverificación y fiscalización —acciones, controles y procedimientos—detecte la existencia de:

1. Documentos o, en su caso su contenido, apócrifos, falsos oadulterados, tanto en el supuesto de usuarias como de estructuras(usinas) para la emisión.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o utilización de interpósita persona.

3. Omisión total de efectuar retenciones, correspondientes a losregímenes del impuesto al valor agregado y/o del impuesto a lasganancias y/o de los recursos de la seguridad social.

4. Omisión del ingreso de retenciones practicadas.

5. Incumplimiento de requerimientos.

6. Detección de trabajadores no declarados, inmigrantes indocumentadosy menores de edad, sin perjuicio de las sanciones que pudierencorresponder por las leyes especiales.

7. Incumplimiento respecto a alguno de los requisitos establecidos enla Resolución General Nº 2.988, sus modificatorias y complementarias.

f) Se encuentre incurso en algunas de las causales enumeradas en elinciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5. del Artículo 3° de la presente.

g) Se detectare incumplimiento de la obligación de declarar y manteneractualizado ante este Organismo la composición de los órganos deadministración, conforme a la Resolución General Nº 3.293 y sucomplementaria, con las excepciones que establece el Anexo I de lamencionada norma.

h) Se hubieran detectado incumplimientos al régimen de informacióndispuesto por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria.

i) Se encuentre eliminado de los “Registros Especiales Aduaneros”establecidos por la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias ycomplementarias.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de lapublicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Art. 11. — Regularizada osubsanada la causal por la que el sujeto resultó excluido del“Registro”, cuando se trate de las indicadas en los incisos a), b), c),h) e i) del Artículo 10 y, en el caso de las causales enumeradas en elinciso h) puntos 1., 2., 3. y 4. del Artículo 3°, si se hubiese dictadosobreseimiento definitivo de los denunciados, podrán solicitarnuevamente su incorporación en el “Registro”.

El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.

Art. 12. — La inscripción en el“Registro”, será requisito para tramitar ante esta AdministraciónFederal los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.196 y susmodificatorias, como también para efectuar el cómputo en lasrespectivas declaraciones juradas de los impuestos cuya fiscalización yrecaudación se encuentra a cargo de este Organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten la acreditación,devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuestoal valor agregado, que les haya sido facturado, según lo dispuesto enel segundo párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberánencontrarse inscriptos en el “Registro”, conforme a lo dispuesto por lapresente, con anterioridad a efectuar la solicitud de reintegro y a laemisión de la comunicación de pago prevista en el Artículo 25 de laResolución General Nº 2.000 y sus modificaciones.

En caso que no se verifique tal circunstancia, las solicitudes dereintegro serán tramitadas según el procedimiento previsto en el TítuloIV de la citada resolución general.

Asimismo, la condición de inscripto en el “Registro” deberá acreditarsecuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado querealicen tareas de exploración minera, soliciten la devolución de loscréditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones dedeterminados bienes y servicios, establecidos en el Artículo 14 bis dela Ley Nº 24.196 y normas reglamentarias. Si esto no fuera verificado,dicha solicitud se tramitará conforme a lo dispuesto por la normaconjunta Resolución General Nº 1.641 (AFIP) y Resolución Nº 11/03 (SM),Capítulo V - Régimen de devolución sujeto a fiscalización - Anexo VI.

Por otra parte, la constancia de inscripción en el “Registro” formaráparte de la documentación que acompaña al despacho de importaciónrespectivo, cuando se utilicen los beneficios establecidos en elArtículo 21 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias.

TITULO II

REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS Y REGIMENES DE RETENCION

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 13. — Créase el “RegistroFiscal de Proveedores de Empresas Mineras”, en adelante el “Registro”,que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el“Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, susmodificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 14. — Se encuentranobligadas a inscribirse en el “Registro” las personas físicas,sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,sociedades, asociaciones, demás personas jurídicas y todo otro sujeto,que adquieran la calidad de proveedores de las empresas minerasindicadas en el Artículo 2° de la presente. (14.1.)

Art. 15. — Quedan asimismo comprendidas en las disposiciones del artículo anterior:

a) Las empresas de servicios que estén inscriptas en el “Registro deBeneficiarios de la Ley Nº 24.196”, como prestadores de servicios paraproductores mineros y

b) Los productores mineros que presten servicios a terceros, utilizandolos bienes de capital destinados a su propia actividad minera, auncuando se encuentren inscriptos en el “Registro Fiscal de EmpresasMineras” creado por la presente.

c) Los proveedores de aquellas empresas que realicen la provisión deservicios de gerenciamiento de proyectos para el sector minero, en lafase de tratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares,estudios complementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidadesmodulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Incorporación, modificación de datos, cese de actividades y exclusión del “Registro”

Art. 16. — La solicitud deincorporación al “Registro”, la modificación de datos, la denuncia decese de actividades y la exclusión, se regirán por lo dispuesto en losArtículos 3° a 12 excepto el último párrafo del Artículo 7° y elArtículo 8° de la presente resolución general, con las salvedades que acontinuación se detallan:

a) Tener declarado en el “Sistema Registral” el código de actividadespecífico que se relacione con la venta de bienes y/o servicios que levendan o presten a la empresa minera de acuerdo con el “Clasificador deActividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, establecido por laResolución General Nº 3.537.

b) La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará mediantetransferencia electrónica de datos a través de sitio “web”institucional, ingresando al servicio “Sistema Registral”, menú“Registro Tributario” opción “Administración de Características” y“Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal deProveedores de Empresas Mineras”.

c) De tratarse de empresas de servicios beneficiarias de la Ley Nº24.196 y sus modificatorias, la constancia de inscripción en el“Registro” formará parte de la documentación que acompaña al despachode importación respectivo, cuando se utilicen los beneficiosestablecidos en el Artículo 21 de la citada ley.

Los productores mineros beneficiarios de la Ley Nº 24.196 y susmodificatorias, que presten servicios a terceros utilizando los bienesde capital destinados a su propia actividad minera, deberán acreditarla inscripción en este “Registro”, cuando hagan uso de los beneficiosinstituidos por dicha ley.

d) En caso que el proveedor de empresa minera estuviera adherido alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá poseerel alta correspondiente y cumplir con el régimen de informaciónestablecido por la Resolución General Nº 2.888 y su complementaria,correspondiente a los TRES (3) últimos cuatrimestres calendariosvencidos a la fecha de solicitud de inscripción en el “Registro”.

La falta de cumplimiento de estos requisitos implicará la exclusión del responsable del “Registro”.

e) De producirse el cese de la relación comercial con la empresa por lacual resultó sujeto obligado a su incorporación en el “Registro”,deberá solicitar la baja del “Registro”.

Ante un cambio en la situación mencionada en el párrafo presente, podrásolicitar nuevamente su reincorporación en el “Registro”, al mesinmediato siguiente al de la baja.

CAPITULO B - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 17. — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:

a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con lasempresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en elArtículo 2°, y

b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.

Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de laretención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetosincluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y susmodificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DEPROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.

Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, lasoperaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes alEstado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interéspúblico.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 18. — Se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:

a) Las empresas mineras que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

b) Las empresas que realicen la provisión de servicios degerenciamiento de proyectos para el sector minero, en la fase detratamiento “in situ” del mineral, servicios auxiliares, estudioscomplementarios, construcción de plantas, ingeniería, unidadesmodulares, plantas llave en mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 19. — Serán sujetospasibles de la retención prevista en este capítulo los proveedores deempresas mineras y los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo15, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o noalcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridoal Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 20. — Los sujetos pasiblesestarán obligados a informar a los agentes de retención el carácter querevisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto,exento o no alcanzado) o su condición de adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 21. — La retención deberápracticarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios—, atribuibles a la operación.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley del Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 22. — De efectuarse pagosparciales, el monto de la retención se determinará considerando elimporte total de la respectiva operación. Si la retención a practicarresultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizaráhasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención nopracticada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios, en los términos del último párrafo del Artículo 5° dela Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, el monto de la retención también será determinadoconsiderando el importe total de la respectiva operación sin queresulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a lacancelación del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de laobligación de retención e ingreso de las sumas retenidas.

- Base de determinación

Art. 23. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta—conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, queresulte de la factura o documento equivalente las alícuotas que paracada caso se fijan en el artículo siguiente.

No obstante, a los efectos del párrafo anterior, dicha base no deberásufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracciónque por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumasatribuibles a: aportes previsionales, impuesto al valor agregado,impuestos internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, deImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, textoordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 24. — Las alícuotas aplicables son las que se indican a continuación:

a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en lasoperaciones de venta realizadas por quienes se encuentren inscriptos enel impuesto al valor agregado e incluidos en el “Registro Fiscal deProveedores de Empresas Mineras”, del Título II de la presente.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta realizadaspor sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Proveedores deEmpresas Mineras”, dispuesto en el referido Título II.

c) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): para los sujetos comprendidos en elinciso b) del Artículo 19 y para los excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), que por superar los límites deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la Resolucióngeneral Nº 2.616 y sus modificaciones:

Las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) precedentes, sereducirán a la mitad, cuando las operaciones se encuentren gravadas conla alícuota establecida en el cuarto párrafo del Artículo 28 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

No corresponderá practicar la retención cuando el importe a retenerresulte igual o inferior al establecido en el Artículo 12 de laResolución General Nº 2.854.

En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primerartículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de laley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotasde retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lasdiscriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando losproveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTROFISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO(100%) en los restantes casos. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documentoequivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para ladeterminación del importe total de la operación. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 25. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la inscripción en el “Registro” del sujeto pasible deretención, así como que no se encuentre excluido.

En las restantes operaciones, a los fines de determinar la alícuota deretención se verificará mediante la consulta al sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) la inclusión del proveedor en el“Registro”, la que tendrá la siguiente validez:

a) Consultas efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Consultas efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes:hasta el último día del mes correspondiente al mes en el que sepractica.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación ytransferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con lasespecificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos de información e ingreso de los importes retenidos.

Art. 26. — Los agentes deretención, con excepción de los exportadores, deberán ingresar elimporte de las retenciones practicadas conforme al procedimiento ycondiciones previstas en la Resolución General Nº 2.233, susmodificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones(SICORE)—, consignando a dicho fin el código que se indica en el AnexoIII de la presente.

El importe de la retención sufrida tendrá el carácter de impuestoingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración juradadel período fiscal en el que se practicó la retención, o con carácterde excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento queopere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivohecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. Enaquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectivadeclaración jurada un saldo a favor, el mismo tendrá el tratamiento deingreso directo y será de libre disponibilidad.

Art. 27. — Los agentes deretención que revistan el carácter de exportadores deberán ingresar elimporte de las retenciones practicadas en cada mes calendario, conformeal procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, Sistema deControl de Retenciones (SICORE), consignando el código que, se indicaen el Anexo III de la presente.

Art. 28. — Los exportadores a efectos de compensar lasretenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cualse formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia—según lo dispuesto en el Artículo Nº 33 de la Resolución General Nº2.000 y sus modificatorias—, aplicarán el procedimiento dispuesto en elAnexo IX de dicha norma.

Art. 29. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible dela misma un certificado de retención, de acuerdo con lo dispuesto en elArtículo 8° de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias ycomplementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder según lo indicadoen el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 30. — Los sujetos pasiblesde la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podránoponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgadode acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, sumodificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetoscomprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto seencuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESASMINERAS.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 31. — Establécese unrégimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada unode los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta delos bienes y servicios realizadas por los proveedores de empresasmineras y por los sujetos mencionados en el Artículo 15, inciso c), asícomo —en su caso— sus ajustes, intereses, actualizaciones y otrosconceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Las citadas operaciones quedan excluidas de la retención establecidapor las Resoluciones Generales Nº 830 y Nº 2.616 y sus respectivasmodificatorias y complementarias.

No será de aplicación el presente régimen de retención cuando se tratede operaciones en las que el proveedor se encuentre adherido al RégimenSimplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 32. — Se encuentranobligadas a actuar como agentes de retención, las empresas mineras querealicen las actividades mencionadas en el Artículo 2° de la presenteresolución general.

Asimismo, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención,empresas que realicen la provisión de servicios de gerenciamiento deproyectos para el sector minero, en la fase de tratamiento “in situ”del mineral, servicios auxiliares, estudios complementarios,construcción de plantas, ingeniería, unidades modulares, plantas llaveen mano, sistema de control, etc.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 33. — Las retenciones sepracticarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetosmencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus gananciasno se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación delimpuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en elAnexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones ycomplementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTROFISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

-Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 34. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 35. — De tratarse deanticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cadauno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y respecto delsaldo definitivo de la operación.

Art. 36. — Cuando se utilicenpagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pagodiferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadaspor la presente, la retención procederá en el momento de la emisión oendoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de suvencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 37. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el importe total de cadaconcepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado enel Artículo 38.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportesprevisionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y losreglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

- Alícuotas aplicables

Art. 38. — El importe de laretención se determinará aplicando, sobre la base de cálculodeterminada de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, lasalícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijana continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

Las alícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro de Proveedores de Empresas Mineras”:

1. Cuando se trate de enajenación de bienes muebles y bienes de cambioy/o locaciones de obra y/o prestaciones de servicios no ejecutadas enrelación de dependencia y/o alquileres de bienes muebles y/o inmuebles:VEINTE POR CIENTO (20%).

2. El resto de las operaciones: TREINTA POR CIENTO (30%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la ResoluciónGeneral Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 39. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la condición del sujeto pasible de retención frente alimpuesto a las ganancias y la inscripción en el “Registro” así como queno se encuentre excluido.

A los fines de realizar las consultas detalladas precedentemente ypracticar la retención, se deberá ingresar al sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar). Dichas consultas tendrán lasiguiente validez:

a) Las efectuadas entre los días 1 al 15 de cada mes: hasta el día 15 de dicho mes.

b) Las efectuadas entre los días 16 al último día de cada mes: hasta elúltimo día del mes correspondiente al mes en que se practican.

La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación ytransferencia de datos a través del sitio “web” de acuerdo con lasespecificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 40. — El ingreso einformación de las retenciones se efectuará observando losprocedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por laResolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin elcódigo que se indica en el Anexo III de la presente.

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, enidéntica proporción a la que corresponde a su participación en losresultados impositivos.

Art. 41. — El agente deretención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificadode retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con loestablecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 42. — Cuando el agente deretención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasiblesdeberán ingresar los importes correspondientes a la retención nopracticada, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondidoefectuar la misma, a cuyo efecto deberán utilizar el código que seindica en el Anexo III de la presente.

Art. 43. — Los sujetos pasiblesde la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retenciónque se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la ResoluciónGeneral N° 830, sus modificatorias y complementarias, excepto loscertificados emitidos a beneficiarios que hayan sido incorporados —mediante autorización de este Organismo— al Régimen Excepcional deIngreso previsto en el Título II de la citada norma en tanto seencuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESASMINERAS”. Asimismo deberán efectuar la determinación e ingreso de lasretenciones de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo C del Título IIde la presente.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 6 de la Resolución General N° 3733/2015 de la AFIP B.O. 05/02/2015. Vigencia: a partir del día su publicación en el Boletín Oficial)

- Monto no sujeto a retención

Art. 44. — Fíjanse como monto yconcepto no sujeto a retención los establecidos en la ResoluciónGeneral Nº 830, sus modificatorias y complementarias, cuando lossujetos pasibles se encontraran inscriptos en el “Registro”.

De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismobeneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, elimporte de la retención se determinará aplicando el siguienteprocedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagosanteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobreestos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante, se le detraerá la suma de las retenciones yapracticadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el montoque corresponderá retener por el respectivo concepto.

TITULO III

REGISTRO FISCAL DE TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

CAPITULO A - CREACION DEL “REGISTRO”

Art. 45. — Créase el “RegistroFiscal de Titulares de Derechos de Exploración o Cateo”, en adelante el“Registro”, que formará parte de los “Registros Especiales” queintegran el “Sistema Registrar” aprobado por la Resolución General Nº2.570, sus modificatorias y complementarias.

- Alcance

Art. 46. — Quedan obligados ainscribirse en el “Registro” las personas físicas, sucesionesindivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades,asociaciones y demás personas jurídicas, que sean titulares de permisosexclusivos para explorar o catear un área determinada, que fueranotorgados por la autoridad minera correspondiente, conforme a lodispuesto por el Código de Minería (46.1.).

Solicitud de Incorporación al “Registro”

Art. 47. — Para tramitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo, el domiciliofiscal así como los domicilios de los locales y establecimientos,conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109,sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 48. — La solicitud deinscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferenciaelectrónica de datos a través de sitio “web” institucional, ingresandoal servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción“Administración de Características y Registros Especiales”, debiendoseleccionar “Registro Fiscal de Titulares de Derechos de Exploración oCateo”.

Para acceder al mencionado sitio “web”‘ se deberá contar con “ClaveFiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenidasegún el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sumodificatoria y sus complementarias.

Art. 49. — De resultar procedente la solicitud de inscripción el sistema emitirá la constancia respectiva.

En caso de resultar improcedente el sistema impedirá efectuar el altaen el “Registro” y mostrará un mensaje de rechazo en el que seindicarán los motivos de tal circunstancia. Una vez subsanados losmismos, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud deincorporación.

Art. 50. — La solicitud de altaimplicará la actualización del “Registro” en el sitio “web” de esteOrganismo (http://www.afip.gob.ar) indicando, el apellido y nombres,razón social o denominación, la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), la fecha de incorporación, la que resultaráválida a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de suincorporación.

El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de suequipamiento informático, la constancia que acredite su condición anteel “Registro”, a través de la consulta disponible en el sitio “web”institucional.

- Exclusión del “Registro”

Art. 51. — Este Organismodispondrá de pleno derecho la exclusión del responsable incluido en el“Registro” cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Integre la base de contribuyentes no confiables, conforme a lastareas de verificación y controles informáticos o sistémicosimplementados o a implementar por parte de esta Administración Federal.

b) Se proceda a la inactivación de la Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del contribuyente, de acuerdo con las previsionesde la Resolución General Nº 3.358.

c) Cuando en ejercicio de sus facultades de verificación yfiscalización -acciones, controles y procedimientos- practicados poresta Administración Federal, se detectare:

1. Que la documentación o, en su caso su contenido, resultan apócrifos, falsos o adulterados.

2. Representantes, autorizados o apoderados inexistentes y/o la utilización de interpósita persona.

3. Incumplimiento total o parcial de requerimientos.

d) Cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas enel Artículo 3°, inciso h) puntos 1., 2., 3., 4. y 5., de la presente.

La exclusión tendrá efectos a partir del día siguiente al de lapublicación en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION. TITULARES DE DERECHOS DE EXPLORACION O CATEO

Art. 52. — Establécese unrégimen de información al que estarán obligados los titulares dederechos de exploración o cateo otorgados por las autoridades minerascorrespondientes, a cuyo fin deberán observar las formas, plazos ycondiciones que se disponen en el presente capítulo.

- Información a suministrar

Art. 53. — Los agentes de información deberán suministrar los datos que se detallan a continuación:

a) Cuando se trate de la primera presentación:

1. Los permisos que posean a la fecha de vencimiento de la obligación,indicando el número de expediente correspondiente a cada permisootorgado por la Autoridad Minera competente.

2. Localización de los permisos, indicando la provincia (53.1.).

b) En las sucesivas presentaciones:

1. Nuevos permisos que les fueran otorgados, informando para cada uno el número de expediente correspondiente.

2. Localización de los nuevos permisos, indicando la provincia (53.2.).

3. Permisos que hubieran sido revocados por la Autoridad Mineracompetente, de oficio o a petición del propietario del terreno o de untercero interesado, informando el número de expediente y lalocalización correspondiente.

Art. 54. — Los datos indicados en el artículo precedente deberán ser informados:

a) Cuando se trate de los correspondientes a la primera presentación:dentro de los QUINCE (15) días a partir de la entrada en vigencia de lapresente.

b) Las sucesivas presentaciones: en forma semestral hasta los días 10de enero y 10 de julio, respectivamente o día hábil inmediatosiguiente, según el período al que corresponda la información,independientemente de la fecha en la que el interesado solicitó suinscripción.

- Permisos transferidos

Art. 55. — Se informarán lospermisos transferidos en el período de que se trate, indicando paracada uno el número de expediente otorgado por la Autoridad Mineracorrespondiente y los datos que se detallan a continuación:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación del adquirente.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico deIdentificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.) onúmero y tipo de documento del adquirente.

c) Tipo de contrato (vgr. venta, cesión, donación o transferencia).

d) Fecha de la operación.

e) Monto de la operación.

f) Frecuencia pactada para el pago del precio convenido (vgr. mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual).

g) Fecha de celebración o instrumentación del contrato.

h) Fecha de inicio y finalización del contrato.

i) Localización de los permisos transferidos, indicando la provincia (55.3.).

Para suministrar la información, los sujetos obligados accederán alsitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando alservicio “Régimen Información Minería”, que genera el formulario dedeclaración jurada Nº 8105.

A tal fin se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel deSeguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 2.239, sus modificatorias y sus complementarias.

CAPITULO C - REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 56. — Establécese unrégimen de retención del impuesto a las ganancias, respecto de lospagos que efectúen los sujetos que adquieran los derechos deexploración o cateo a sus titulares (56.1.), aplicable a cada uno delos importes pagados —en su caso— sus ajustes, intereses,actualizaciones y otros conceptos, consignados en los contratos decompraventa que realicen.

Las citadas operaciones quedan excluidas del régimen de retenciónestablecido mediante la Resolución General Nº 830, sus modificatorias ycomplementarias.

No será de aplicación este régimen de retención cuando se trate deoperaciones en las que el titular de derechos de exploración o cateo,se encuentre adherido al Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes (RS).

- Agentes de retención. Sujetos obligados

Art. 57. — Se encuentranobligados a actuar como agentes de retención los sujetos que adquieranlos derechos de exploración o cateo aludidos precedentemente.

Cuando por cualquier circunstancia el adquirente no se encuentreobligado a practicar la retención, el beneficiario deberá ingresar unimporte equivalente a las sumas no retenidas siguiendo el procedimientoestablecido en el Artículo 67 de la presente.

- Sujetos pasibles de la retención

Art. 58. — Las retenciones sepracticarán a los titulares de derechos de exploración o de cateo entanto sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito deaplicación del impuesto a las ganancias.

- Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 59. — La retención se practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 60. — De tratarse deanticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cadauno de los pagos que realicen por dichos conceptos y del saldodefinitivo de la operación.

Art. 61. — Cuando se utilicenpagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pagodiferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadaspor la presente, la retención procederá en el momento de la emisión oendoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de suvencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido oentregado, en caso de documentos de terceros endosados, estarádeterminado por la diferencia entre la suma atribuible a la operaciónde que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

- Base de determinación

Art. 62. — El importe de laretención se determinará aplicando sobre el importe total de cadaconcepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado enel Artículo 63 de la presente.

Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones,afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto losdisminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportesprevisionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y losreglados por la Ley Nº 23.966, Título III, del Impuesto sobre losCombustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y sobre los Ingresos Brutos.

- Alícuotas aplicables

Art. 63. — El importe de laretención se liquidará aplicando, sobre la base de cálculo determinada—de acuerdo con lo establecido por el Artículo 62 de la presente—, lasalícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijana continuación:

a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el “Registro”: lasalícuotas establecidas en la Resolución General Nº 830, susmodificatorias y complementarias.

b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no inscripto en el “Registro”: VEINTE POR CIENTO (20%).

c) No inscripto en el impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

d) Para los sujetos que resulten excluidos del Régimen Simplificadopara Pequeños Contribuyentes (RS), por superar los límites máximos deingresos brutos establecidos para las actividades y categorías de quese trate, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° de la ResoluciónGeneral Nº 2.616 y sus modificaciones: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

Art. 64. — Los agentes deretención deberán verificar, en oportunidad de realizar la primeraoperación, la condición del sujeto pasible de retención respecto delimpuesto a las ganancias, su inscripción en el “Registro” y que no seencuentre excluido del mismo.

A los fines de practicar la retención se verificará mediante consultaal sitio “web” institucional la inclusión del proveedor en el“Registro”.

- Formas y plazos para informar e ingresar los importes retenidos

Art. 65. — El ingreso einformación de las retenciones se efectuará observando losprocedimientos, plazos y demás condiciones que establece la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

Las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, atribuirán a sus socios las sumas retenidas, enidéntica proporción a la que corresponde a su participación en losresultados impositivos.

Art. 66. — El agente deretención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un certificadode retención conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la ResoluciónGeneral Nº 2.233, sus modificatorias y sus complementarias - Sistema deControl de Retenciones (SICORE).

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera elcertificado mencionado anteriormente, deberá proceder de acuerdo con loestablecido por el Artículo 9° de la citada norma.

Art. 67. — Cuando el agente deretención haya omitido efectuar la retención, los sujetos pasiblesdeberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones nopracticadas, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos,inclusive, contados desde la fecha en que hubiera correspondidoefectuar las mismas, a cuyo efecto deberán utilizar el códigorespectivo según el Anexo III de la presente.

Art. 68. — Los sujetos pasiblesde la retención no podrán oponer respecto de las mismas, la exclusióndel régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con loprevisto por la Resolución General Nº 830, sus modificatorias ycomplementarias.

TITULO IV

REGIMEN EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS ORIGINALES

- Alcance

Art. 69. — Los sujetosresponsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que seencuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Empresas Mineras” y en“Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” mencionados en losArtículos 2°, 14 y 15 de la presente y/o desarrollen las actividadesdescriptas en los citados artículos, deberán emitir comprobanteselectrónicos originales, en los términos de la Resolución General Nº2.485, sus modificatorias y complementarias, a los fines de respaldarlas operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de lasseñas o anticipos que congelen precios.

- Operaciones alcanzadas.

Art. 70. — La obligación deemitir comprobantes electrónicos originales, deberá cumplirseúnicamente, respecto de las operaciones que, para cada caso, se indicana continuación:

a) Los sujetos indicados en el Artículo 2°, por todas sus operaciones realizadas en el mercado interno.

b) los sujetos indicados en los Artículos 14 y 15, por las operacionesque efectúen con los sujetos mencionados en el punto anterior.

La limitación dispuesta en el párrafo precedente no resultará deaplicación cuando dichos sujetos, conforme a las normas vigentes, esténobligados a emitir comprobantes electrónicos originales.

Los que no encuadren en el supuesto previsto en el párrafo anterior,podrán optar por realizar la emisión de comprobantes electrónicosoriginales respecto de las restantes operaciones que realicen.

- Comprobantes alcanzados.

Art. 71. — Están alcanzados por las disposiciones del artículo anterior, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas clase “A”.

b) Notas de crédito y notas de débito clase “A”.

c) Facturas clase “B”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”.

Los comprobantes mencionados precedentemente, deberán emitirse demanera electrónica en tanto las operaciones no se encuentrencomprendidas en la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias.

La obligación de emisión de los comprobantes electrónicoscorrespondientes no incluye a las operaciones de compraventa de cosasmuebles y prestaciones de servicios no realizadas en el local, oficinao establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de laentrega de los bienes o prestación del servicio objeto de latransacción —en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto aldel emisor del comprobante—.

Asimismo quedan exceptuados de la presente norma las facturas, notas dedébito y de crédito clase “B” que respalden operaciones conconsumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado elservicio en el local, oficina o establecimiento.

- Comunicación/Empadronamiento.

Art. 72. — Los sujetosmencionados en el Artículo 69 deberán comunicar a esta AdministraciónFederal, el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir loscomprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operacionesrealizadas.

La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica dedatos a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en laResolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,seleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - Factura Electrónica - RégimenObligatorio”.

A tal fin deberán utilizar la respectiva “Clave Fiscal” habilitada conNivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuestopor la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y suscomplementarias.

La incorporación prevista en este artículo será publicada en el sitio “web” institucional.

Están exceptuados de realizar la comunicación dispuestaprecedentemente, los sujetos incorporados con anterioridad a lavigencia de la presente resolución general, al régimen establecido porla Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, yaquellos contribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904,sus modificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo2° de dicha norma.

- Métodos.

Art. 73. — A los fines deconfeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débitoelectrónicas originales, en el marco del Artículo 71, los sujetosobligados deberán solicitar a esta Administración Federal laautorización de emisión vía “Internet” a través del sitio “web”institucional.

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DEEMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”, de acuerdo con loestablecido en la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias.

b) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio “web” deeste Organismo (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientesdenominaciones:

1. “RG 2485 Diseño de Registro XML V.2”.

2. “RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2”.

c) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239,su modificatoria y sus complementarias.

- Excepciones/Puntos de venta.

Art. 74. — Aquelloscontribuyentes incluidos en la Resolución General Nº 2.904, susmodificatorias y complementarias, notificados conforme al Artículo 2°respecto de su inclusión al régimen especial que la misma establece, afin de confeccionar los comprobantes electrónicos originales alcanzadospor la presente deberán efectuar la solicitud de autorización deemisión mediante las opciones previstas en el Artículo 6° de dichanorma.

Art. 75. — La solicitud deemisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refierenlos artículos anteriores, deberá ser efectuada por cada punto de venta,que será específico y distinto a los utilizados para documentos que seemitan a través del equipamiento electrónico denominado “ControladorFiscal”, para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en lasResoluciones Generales Nº 100 y Nº 1.415, sus respectivasmodificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemasde facturación utilizados. De resultar necesario podrá emplearse más deun punto de venta, observando lo indicado precedentemente.

Asimismo, de realizarse la solicitud mediante el servicio denominado“Comprobantes en línea”, los puntos de venta a utilizar deberán serdistintos a los mencionados anteriormente.

Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de ventadeberán observar la correlatividad en su numeración, conforme loestablece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias ycomplementarias.

- Inoperatividad.

Art. 76. — En caso deinoperatividad del sistema, deberá observarse lo previsto en elArtículo 33 de la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias ycomplementarias.

- Normativa aplicable.

Art. 77. — Las previsiones delas Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivasmodificatorias y complementarias, resultan de aplicación supletoria conrelación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicosoriginales, respecto de las cuales no se disponga un tratamientoespecífico en la presente resolución general.

- Disposiciones particulares.

Art. 78. — Los contribuyentesque emita las facturas, notas de débito y notas de crédito clases “A” y“A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, previstas en el Artículo3° de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y sucomplementaria, y “M” comprendida en los Artículos 3° y 25 de la citadaresolución general, deberán comunicar la incorporación al régimenseleccionando el servicio “Regímenes de Facturación y Registración(REAR/RECE/RFI)”, opción “R.C.E.L. - Factura Electrónica - RégimenObligatorio”. Sólo podrán utilizar la opción c) indicada en el Artículo73.

Una vez obtenida la habilitación para emitir comprobantes clase “A”conforme lo establecido en el mencionado Artículo 25 de la norma citadaprecedentemente, a los fines de poder habilitar la emisión de losdocumentos electrónicos originales indicados a través de las opcionesa) y b) del Artículo 73 deberán reingresar al servicio “Regímenes deFacturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “R.E.C.E. - FacturaElectrónica - Régimen Obligatorio”.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79. — El incumplimiento delas obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar ala aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 80. — Sin perjuicio de laaplicación de las sanciones que correspondan a los incumplimientos alrégimen de empadronamiento y a las obligaciones dispuestas en lapresente, los sujetos incumplidores resultarán pasibles —en formaconjunta o separada— de una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadrar al responsable en una categoría superior que implique unmayor riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en el “Sistema dePerfil de Riesgo (SIPER)”.

b) Disponer la inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 81. — La inscripción enlos “Registros” creados por la presente no obsta el ejercicio de lasfacultades de verificación y fiscalización que competen a esteOrganismo, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 82. — Los datos obtenidospor aplicación de las disposiciones de esta resolución general tendráncarácter público con las limitaciones impuestas por el Artículo 101 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por laLey Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Art. 83. — A los efectos de lainterpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textoslegales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 84. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente.

Art. 85. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia:

a) Títulos I a III: a partir del día 1 de diciembre de 2014, exceptolos regímenes de retención que entrarán en vigencia a partir del día 1°de enero de 2015.

b) Título IV, solicitud de autorización para la emisión de comprobanteselectrónicos originales conforme a lo previsto en la presenteresolución general: será de aplicación para las operaciones que seefectúen desde el día 1° de enero de 2015.

Art. 86. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 83)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTO LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, en laLey Nº 24.196 y toda otra que se incorpore con posterioridad al dictadode la presente resolución general:


Artículos 3°, 53 y 55

(3.1.) (53.1) (53.2) (55.3) En el caso de los domicilioscorrespondientes a la localización de los yacimientos mineros sedeberán consignar los datos georreferenciados: Latitud-Longitud,vértice de la poligonal que conforma el predio, con más la posición dela entrada principal de dicho predio.

Artículo 14

(14.1) Quedan incluidas las prestaciones realizadas a las empresasmineras a través de Contratos de Colaboración Empresaria, UniónTransitoria de Empresas (U.T.E), etc.

Artículos 46 y 56

(46.1.) (56.1) Toda persona física o jurídica puede solicitar a laautoridad minera provincial permisos exclusivos para explorar un áreadeterminada. Para obtener el permiso se presentará una solicitud queconsigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y queexprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio delsolicitante y de corresponder el del propietario del terreno.

ANEXO II (Artículo 3°)

CODIGO DE ACTIVIDADES

SEGUN CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLAE) - F. 883

RESOLUCION GENERAL Nº 3.537

SUJETOS QUE SOLICITEN SU INSCRIPCION EN EL “REGISTRO FISCAL DE EMPRESAS MINERAS”.

ANEXO III (Artículos 26, 27, 40, 42, y 67)

CODIGOS DE IMPUESTO Y REGIMEN

A. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

B. REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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