Resolución 745/2014

Resoluciones 583/06 Y 574/08 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura, Ganaderia Y Pesca
Resoluciones 583/06 Y 574/08 - Modificacion

Derogase el anexo xv de la resolucion nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos del entonces ministerio de economia y produccion. derogase el anexo v de la resolucion nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex- secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos del entonces ministerio de economia y produccion. derogase el anexo xv de la resolucion nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos del entonces ministerio de economia y produccion. derogase el anexo v de la resolucion nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex- secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentos del entonces ministerio de economia y produccion. incorporanse al ordenamiento juridico nacional las resoluciones nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 y nº 16 de fecha 13 de mayo de 2014, ambas del grupo mercado comun.

Id norma: 237447 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33001

Fecha boletin: 31/10/2014 Fecha sancion: 24/10/2014 Numero de norma 745/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agricultura Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución 745/2014

Resoluciones N° 583/2006 y N° 574/2008. Modificaciones.

Bs. As., 24/10/2014

VISTO el Expediente Nº S05:0046218/2014 del Registro del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de unMercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DELBRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 demarzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional alTratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR—Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que elmencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560,y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICAORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando elMERCADO COMUN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del ProtocoloAdicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional delMERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes queel tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobadopor la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y laCOMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben serincorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídiconacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos ensu legislación.

Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas delMERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas porvía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa pormedio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que lasnormas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas alos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DELMERCADO COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DELSUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitariasy Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario derogar el Anexo XV de la Resolución Nº 574 defecha 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, dado que la Resolución Nº 44 de fecha 11 de diciembre de2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sidosustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayo de 2014 delGRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo I de la presente medida.

Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 583 defecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 10 de diciembre de2003 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sidosustituida por la Resolución Nº 16 con su Fe de Erratas, de fecha 13 demayo de 2014 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo II de lapresente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribucionesconferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1° — Derógase el AnexoXV de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de noviembre de 2008 de laex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en losconsiderandos de la presente medida.

Art. 2° — Derógase el Anexo Vde la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de laex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entoncesMINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en losconsiderandos de la presente medida.

Art. 3° — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 13 de mayode 2014 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos Zoosanitarios de losEstados Partes para la Importación de Semen Equino Congelado(Derogación de la Res. GMC Nº 44/07)” que con OCHO (8) hojas, en copiaautenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 4° — Incorpórase alordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 13 de mayode 2014 del GRUPO MERCADO COMUN con su Fe de Erratas “Niveles deTolerancias a Campo Armonizados para las Diferentes Categorías en laCertificación de Semillas Botánicas de Determinadas Especies(Derogación de la Res. GMC Nº 28/03)” que con ONCE (11) hojas, en copiaautenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 5° — La normativa que seincorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidadcon lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratadode Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolode Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICAFEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICAORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVADEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos H. Casamiquela.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 44/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónNº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 delGrupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitoszoosanitarios para la importación de semen equino destinado a losEstados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitosindicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partespara la importación de semen equino congelado”, en los términos de lapresente Resolución, y el modelo de Certificado VeterinarioInternacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientosque poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente otransitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamientoy almacenamiento del semen.

- País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por laAutoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico delCCPS.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estaracompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por laAutoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados queserán utilizados para la exportación de semen equino congelado a losEstados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan enla presente Resolución.

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados enlaboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria delpaís de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas deacuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para losAnimales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizadodel CCPS.

Art. 7 — El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberácertificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y delos precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horasprevias al embarque.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas dediagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para laimportación.

Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen aexportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de lasenfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico ovacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parteimportador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En estecaso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de lasenfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

CAPITULO III

DEL PAIS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre depeste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con loestablecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de laOIE —en adelante Código Terrestre—, y dicha condición ser reconocidapor el Estado Parte importador.

CAPITULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado porla Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con lascondiciones generales de higiene establecidas en el Capítulocorrespondiente del Código Terrestre.

Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínicade Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste,Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantemacoital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infeccionescausadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasmaspp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.

CAPITULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamientopor un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del VeterinarioOficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a losespacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colectade semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaronresultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a lasreferidas instalaciones.

Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período derealización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento seráextendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado dedichas pruebas.

Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión delVeterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y nopresentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semendurante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colectadel semen a ser exportado.

Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente ydurante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán serutilizados en monta natural.

Art. 18 - Con respecto a Durina:

1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo,durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un paíslibre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendacionesdel Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimode 6 (seis) meses; o

2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) mesesanteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en loscuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y

2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y

2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.

Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:

En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberándar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3(tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral)recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de72 (setenta y dos) horas.

Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:

1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viralequina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30(treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimientoen el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedaddurante ese período; y,

2)

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para ladetección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en elManual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de unamuestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses deedad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunadosperiódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (lasvacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo devacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o

2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para ladetección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en elManual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de unamuestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12(doce) meses después de la colecta de semen; o

3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido unresultado positivo a una prueba serológica para la detección dearteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre(virus neutralización), solamente cuando:

3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes dela recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultadosnegativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas,siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28(veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sidoutilizados para la monta natural después del procedimiento realizadocon las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semendestinado a YIN a la exportación; o

3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a lacolecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una pruebapara la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme alo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra desemen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizadospara monta natural después de la colecta de la muestra para larealización del test y hasta la obtención del semen destinado para laexportación; o

3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para ladetección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lodispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una)alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso decongelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14(catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semendestinado a la exportación.

CAPITULO VI

DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección,procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos oestar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente porel país exportador.

Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes delsemen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre deInfluenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad deNewcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenirde huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o deprimer uso y las pajuelas deberán estar identificadas individualmente,incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad delveterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá seralmacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógenolíquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento ytransporte del semen deberá ser de primer uso.

Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes delos 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de laexportación.

CAPITULO VII

PRECINTADO

Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportardeberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo lasupervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado delCCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en elCertificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.

Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONALPARA AMPARAR LA EXPORTACION DE SEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOSESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

ANEXO II

SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 08/07/14

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/14

NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPOARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DESEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 28/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónNº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 70/98,47/02, 53/02, 28/03 y 28/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer niveles de tolerancias a campo para laproducción y el comercio de las diferentes categorías en lacertificación de semillas de determinadas especies, a los efectos defacilitar el comercio entre los Estados Partes.

Que resulta conveniente complementar los procedimientos ya aprobadospor el Grupo Mercado Común relativos a la certificación de semillasbotánicas Res. GMC Nº 53/02 y certificación no definitiva Res GMC Nº47/02 y a la equivalencia de denominaciones de clases y/o categoríasRes. GMC Nº 28/10.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Niveles de Tolerancias a Campo Armonizados parala Producción y el Comercio de Semillas de las Diferentes Categorías enla Certificación de las Especies Algodón, Arroz, Avena, Frijol,Girasol, Maíz, Sorgo, Soja, Raigrás, Trébol Rojo y Trigo”, que constancomo Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Niveles de Tolerancia de Laboratorio serán los vigentes en cada uno de los Estados Partes.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC Nº 28/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/XI/14.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.

ANEXO

NIVELES DE TOLERANCIAS A CAMPOARMONIZADOS PARA LAS DIFERENTES CATEGORIAS EN LA CERTIFICACION DESEMILLAS BOTANICAS DE DETERMINADAS ESPECIES

1. Esta Resolución contiene los niveles de tolerancias armonizados acampo de las diferentes categorías en los programas de certificación desemillas botánicas para las especies algodón, arroz, avena, frijol,girasol, maíz, raigrás, sorgo, soja, trébol rojo y trigo, consideradascomo las más importantes en el comercio entre los Estados Partes.

2. Los mismos fueron elaborados analizando los niveles de tolerancia delos sistemas de producción de semilla certificada de los EstadosPartes. Asimismo, se tomaron en cuenta las normas para la certificaciónde semillas del sistema de certificación varietal para el comerciointernacional de semillas de la OCDE (Organización para la Cooperacióny Desarrollo Económico) y las incluidas en el programa de certificaciónde AOSCA (Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de Semillas- EEUU).

3. Malezas, aspectos fitosanitarios y niveles de tolerancia de laboratorio no fueron incluidos en estos niveles de tolerancia.

4. A efectos de esta Resolución se utilizarán las terminologíasaprobadas por la Res. GMC Nº 70/98 y las siguientes definiciones detérminos no incluidos en la misma:

Rotación - Número de ciclos agrícolas mínimos exigidos para permitir la siembra de la misma especie o variedad.

Plantas de otros cultivos - Plantas de diferente especie cultivada ycuyas semillas no puedan separarse fácilmente en el procesamiento.

Fuera de tipo - Una planta que presenta una o más características queno coinciden con la descripción varietal de la variedad a certificar.

Número mínimo de inspecciones - Cantidad de inspecciones de campoobligatorias para verificar la pureza genética y fitosanitaria de unárea de multiplicación de semillas.

5. En el apéndice de este Anexo se incluyen catorce cuadros con losniveles de tolerancia, siendo que, para girasol, maíz y sorgo, seincluyen dos cuadros, uno para cultivares no híbridos y otro parahíbridos.

Páginas externas

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