Resolución 13/2014

Requisitos Zoosanitarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios

Requisitos zoosanitarios de los estados partes para la importacion de semen equino congelado. derogacion de la res. gmc nº 44/07.

Id norma: 237448 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33001

Fecha boletin: 31/10/2014 Fecha sancion: 13/05/2014 Numero de norma 13/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ARTICULO 3° DE LA RESOLUCION 745/2014 DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Y PUBLICADA COMO ANEXO I DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA, B.O. 31/10/2014, PAGINA 27. PUBLICADA NUEVAMENTE EN B.O. 11/03/2015, PAGINA 55.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 13/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN EQUINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 44/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónNº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/07 delGrupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 44/07 se aprobaron los requisitoszoosanitarios para la importación de semen equino destinado a losEstados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitosindicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partespara la importación de semen equino congelado”, en los términos de lapresente Resolución, y el modelo de Certificado VeterinarioInternacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientosque poseen equinos dadores de semen, alojados en forma permanente otransitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamientoy almacenamiento del semen.

- País exportador: país desde el que se envía semen equino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por laAutoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico delCCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estaracompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por laAutoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar los modelos de certificados queserán utilizados para la exportación de semen equino congelado a losEstados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan enla presente Resolución.

Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 5 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados enlaboratorios oficiales o acreditados por la Autoridad Veterinaria delpaís de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas deacuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para losAnimales Terrestres” de la OIE, en adelante Manual Terrestre.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizadodel CCPS.

Art. 7 - El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberácertificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y delos precintos correspondientes, dentro de las 72 (setenta y dos) horasprevias al embarque.

Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas dediagnóstico, que otorguen garantías equivalentes o superiores para laimportación.

Art. 9 - El país, zona o establecimiento de origen del semen aexportar, que se declare libre ante la OIE de alguna de lasenfermedades para las que se requieran pruebas de diagnóstico ovacunaciones, y obtuviere dicho reconocimiento del Estado Parteimportador, estará exceptuado de la realización de las mismas. En estecaso, la certificación de país, zona o establecimiento libre de lasenfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre depeste equina y de encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con loestablecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de laOIE –en adelante Código Terrestre-, y dicha condición ser reconocidapor el Estado Parte importador.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 12 - El CCPS deberá estar aprobado, registrado y supervisado porla Autoridad Veterinaria del país exportador y cumplir con lascondiciones generales de higiene establecidas en el Capítulocorrespondiente del Código Terrestre.

Art. 13 - El semen deberá ser colectado y procesado con la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 14 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia clínicade Anemia infecciosa equina, Encefalomielitis equina este y oeste,Viruela equina, Estomatitis vesicular, Leptospirosis, Surra, Exantemacoital equino, Brucelosis, Metritis contagiosa equina e infeccionescausadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasmaspp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 15 - Los dadores deberán ser mantenidos previamente en aislamientopor un período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del VeterinarioOficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a losespacios de alojamiento de los equinos y a las instalaciones de colectade semen del CCPS. Solamente los equinos sanos, que presentaronresultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán a lasreferidas instalaciones.

Cuando las pruebas diagnósticas requeridas demandaran un período derealización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento seráextendido por el tiempo necesario para la obtención del resultado dedichas pruebas.

Art. 16 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión delVeterinario Oficial o del veterinario autorizado del CCPS y nopresentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semendurante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colectadel semen a ser exportado.

Art. 17 - Durante el período mencionado en el artículo precedente ydurante toda su permanencia en el CCPS, los dadores no deberán serutilizados en monta natural.

Art. 18 - Con respecto a Durina:

1.- los dadores deberán permanecer desde su nacimiento o, como mínimo,durante los 6 (seis) meses anteriores a la colecta del semen en un paíslibre de Durina. El referido país, de acuerdo con las recomendacionesdel Código Terrestre, debe estar libre de Durina por un período mínimode 6 (seis) meses; o

2.- los dadores deberán permanecer, durante los 6 (seis) mesesanteriores a la colecta del semen, en una explotación o un CCPS en loscuales no se haya declarado ningún caso de Durina durante ese período, y

2.1. dar resultado negativo a la prueba de Fijación de Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, y

2.2. dar resultado negativo en el examen microscópico del semen.

Art. 19 - Con respecto a Metritis contagiosa equina:

En forma previa a la colecta del semen a exportar, los dadores deberándar resultados negativos en cultivos de 3 (tres) muestras tomadas de 3(tres) áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa uretral)recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo entre ellas de72 (setenta y dos) horas.

Art. 20 - Con respecto a arteritis viral equina:

1) Los dadores no deberán presentar signos clínicos de arteritis viralequina el día de la colecta del semen y permanecer durante los 30(treinta) días anteriores a la colecta del semen, en un establecimientoen el que ningún equino presentó signos clínicos de la enfermedaddurante ese período; y,

2)

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para ladetección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en elManual Terrestre (virus neutralización) efectuada a partir de unamuestra sanguínea tomada entre los 6 (seis) y los 9 (nueve) meses deedad, y haber sido inmediatamente vacunados y revacunadosperiódicamente contra la enfermedad, bajo supervisión veterinaria (lasvacunaciones deberán constar en el certificado, incluyendo el tipo devacuna, marca, serie y fecha de vacunación); o

2. los dadores deberán resultar negativos a una prueba para ladetección de la arteritis viral equina conforme a lo dispuesto en elManual Terrestre (virus neutralización) realizada a partir de unamuestra sanguínea obtenida no menos de 14 (catorce) días y no más de 12(doce) meses después de la colecta de semen; o

3. a criterio de cada Estado Parte importador, podrá ser permitido unresultado positivo a una prueba serológica para la detección dearteritis viral equina conforme a lo dispuesto en el Manual Terrestre(virus neutralización), solamente cuando:

3.1. los dadores hayan sido acoplados menos de 6 (seis) meses antes dela recolección del semen a 2 (dos) yeguas que dieron resultadosnegativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en muestras sanguíneas,siendo la primera recolectada en el día de la monta y la segunda 28(veintiocho) días después y, en este caso, los dadores no hayan sidoutilizados para la monta natural después del procedimiento realizadocon las 2 (dos) yeguas negativas y hasta la obtención del semendestinado a la exportación; o

3.2. los dadores, en un período menor a 6 (seis) meses anteriores a lacolecta del semen para exportación, hayan sido sometidos a una pruebapara la detección del agente de la arteritis viral equina, conforme alo establecido en el Manual Terrestre, efectuada en 1 (una) muestra desemen, con resultado negativo, y los dadores no hayan sido utilizadospara monta natural después de la colecta de la muestra para larealización del test y hasta la obtención del semen destinado para laexportación; o

3.3. el semen haya resultado negativo en una prueba de PCR para ladetección del virus de la arteritis viral equina, conforme a lodispuesto en el Manual Terrestre, que se efectuó a partir de 1 (una)alícuota del semen tomada inmediatamente antes del proceso decongelación, o a partir de 1 (una) alícuota del semen tomada entre 14(catorce) y 30 (treinta) días después de la primera colecta de semendestinado a la exportación.

CAPÍTULO VI

DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

Art. 21 - Los equipamientos utilizados para la recolección,procesamiento y transporte del material seminal deberán ser nuevos oestar limpios y desinfectados con productos aprobados oficialmente porel país exportador.

Art. 22 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes delsemen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre deInfluenza aviar de declaración obligatoria y de Enfermedad deNewcastle, reconocido por el Estado Parte importador, o bien, provenirde huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 23 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o deprimer uso y las pajuelas, deberán estar identificadas individualmente,incluyendo la fecha de colecta, y mantenidas bajo responsabilidad delveterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 24 - El semen a exportar a un Estado Parte, solo podrá seralmacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógenolíquido utilizado en el contenedor criogénico para el almacenamiento ytransporte del semen deberá ser de primer uso.

Art. 25 - El semen no podrá ser exportado a un Estado Parte antes delos 30 (treinta) días de la última colecta del semen motivo de laexportación.

CAPÍTULO VII

PRECINTADO

Art. 26 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportardeberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo lasupervisión del Veterinario Oficial o del veterinario autorizado delCCPS del país exportador, y el número de precinto deberá constar en elCertificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/07.

Art. 29 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a su ordenamiento jurídico antes del 30/XI/14.

XCIV GMC - Caracas, 13/V/14.

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACIÓN DESEMEN EQUINO CONGELADO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Nº de Certificado                                

Fecha de emisión

I. PROCEDENCIA

País exportador del semen                                                                                                                                             

Nombre y dirección del exportadorNombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)Número de Registro del CCPSCantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)Precinto(s) del(os) contenedor(es) criogénico(s) Nº

II. DESTINO

Estado Parte de Destino                                                                                   

Nombre del importadorDirección del importadorNº de la autorización (permiso) de importación

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte                                    

Lugar de egreso

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN EQUINO CONGELADO

Nombre del dadorNo de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaNº de dosisNº de Pajuelas







V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

La Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo al Art.3 de laResolución GMC Nº 13/14, deberá incluir en el presente certificado lasgarantías zoosanitarias previstas en la mencionada norma de acuerdo asu situación zoosanitaria, como instancia previa a la concreción deestas operaciones.

VI. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 13/14.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 13/14.

Lugar de Emisión: ..................................     Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial: ............................................................

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica