Disposición Tecnico Registral 4/2014

Afectacion De Inmuebles Sistema Turistico De Tiempo Compartido - Escrituras

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Afectacion De Inmuebles Sistema Turistico De Tiempo Compartido - Escrituras

Las escrituras que requieran la afectacion de inmuebles a un sistema turistico de tiempo compartido seran calificadas, en general, segun lo establecido por la ley n° 17.801 y su decreto reglamentario y, en particular, segun lo establecido por los arts. 8°, 9°, 10°, 11°, 12° y ctes. de la ley n° 26.356. para ello, debera calificarse especialmente, la libertad de disposicion registral del respectivo titular de dominio y del emprendedor, segun las constancias obrantes en el sistema de anotaciones personales; en relacion a los inmuebles, la inexistencia de documentos, anotaciones o inscripciones oponibles a la afectacion, teniendo en consideracion las excepciones previstas en el art. 9° de la ley 26.356; las constancias resultantes de los certificados exigidos por el art. 23 de la ley 17.801; la voluntad expresa de afectar el o los inmuebles al sistema turistico de tiempo compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor; el plazo de la afectacion, si lo hubiere; y, finalmente, la conformidad del acreedor cuando el bien estuviere gravado.

Id norma: 238158 Tipo norma: Disposición Tecnico Registral Numero boletin: 33009

Fecha boletin: 12/11/2014 Fecha sancion: 22/10/2014 Numero de norma 4/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Registro De La Propiedad Inmueble Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES

SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

Disposición Técnico Registral 4/2014

Bs. As., 22/10/2014

VISTA, la Ley N° 26.356, que regula la constitución y funcionamiento de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTT), y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 760 de fecha 22 de mayo de 2014 el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó la mencionada Ley.

Que, la afectación de inmuebles al Sistema Turístico de TiempoCompartido (STTT), según el marco regulatorio establecido por lasnormas precedentemente citadas, constituye una situación no previstapor la Ley N° 17.801 y, por tanto, impone a esta Dirección el dictadode normas registrales de carácter general a fin de establecer laspautas para su correspondiente calificación.

Por ello, en uso de las facultades previstas por los artículos 173,inc. a, y 174 del Decreto N° 2080/80 —T.O. s/Dto. N° 466/99—;

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

ARTICULO 1° — Las escrituras que requieran la afectación de inmuebles aun Sistema Turístico de Tiempo Compartido serán calificadas, engeneral, según lo establecido por la Ley N° 17.801 y su DecretoReglamentario y, en particular, según lo establecido por los Arts. 8°,9°, 10°, 11°, 12° y Ctes. de la Ley N° 26.356. Para ello, deberácalificarse especialmente, la libertad de disposición registral delrespectivo titular de dominio y del emprendedor, según las constanciasobrantes en el sistema de anotaciones personales; en relación a losinmuebles, la inexistencia de documentos, anotaciones o inscripcionesoponibles a la afectación, teniendo en consideración las excepcionesprevistas en el Art. 9° de la Ley 26.356; las constancias resultantesde los certificados exigidos por el Art. 23 de la Ley 17.801; lavoluntad expresa de afectar el o los inmuebles al Sistema Turístico deTiempo Compartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor;el plazo de la afectación, si lo hubiere; y, finalmente, la conformidaddel acreedor cuando el bien estuviere gravado.

ARTICULO 2° — La afectación al Sistema Turístico de Tiempo Compartidose inscribirá respecto de uno o más inmuebles determinados; motivo porel cual, deberá constar la perfecta individualización del bien y, en sucaso, la determinación total o parcial de dicha afectación. Losconceptos de Establecimiento y Unidad Vacacional, definidos en elartículo 3° de la Ley 26.356, carecen de transcendencia registral; portanto, no se tomará razón en este Registro de la especificación exigidapor el Art. 10°, apartado a, inc. 3, de la Ley N° 26.356.

ARTICULO 3° — La escritura de constitución del Sistema Turístico deTiempo Compartido (Art. 9° y 11° de la Ley 26.356) será presentada conuna solicitud de inscripción en los términos del Art. 8° del Dto. N°2080/80 —T.O. s/Dto. N° 466/99— la que, sin perjuicio de los demásrecaudos registrales, deberá contener en su rubro 17: la voluntadexpresa de afectar el inmueble al Sistema Turístico de TiempoCompartido, tanto del titular de dominio, como del emprendedor; elplazo por el cual se afecta el inmueble, si existiere tal condición; laconformidad del acreedor cuando el bien estuviere gravado, y los datospersonales y la CUIT/CUIL del emprendedor, si fuere persona distintadel titular registral.

ARTICULO 4° — El asiento registral de la escritura de afectación alrégimen de la Ley N° 26.356 se practicará en el rubro referido aldominio, con el siguiente texto: “AFECTACION A LA LEY Nº 26.356 -Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido”. Asimismo, dicho asientodeberá indicar expresamente el plazo de afectación si existiere, elnúmero y la fecha de la escritura de afectación, nombre y apellido delescribano autorizante, su registro notarial, los certificadosutilizados y los datos personales del emprendedor, cuando fuere personadistinta al titular de dominio.

ARTICULO 5° — En la calificación de las escrituras de modificación delSistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarse la constanciaexpresa de la autorización a que se refiere el artículo 13 del DecretoN° 760/2014, reglamentario de la Ley N° 26.356, por parte de laautoridad de aplicación, sin perjuicio de los demás recaudosregistrales.

ARTICULO 6° — En la calificación de escrituras de desafectación deinmuebles al Sistema Turístico de Tiempo Compartido deberá verificarsela constancia expresa de la causa por la cual operó la extinción delderecho, según los supuestos establecidos por el artículo 39 de la LeyN° 26.356. El respectivo documento deberá cumplir, además, los recaudosestablecidos por la ley registral.

ARTICULO 7° — La presente Disposición Técnico Registral entrará envigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Póngase en conocimiento de la Secretaría de AsuntosRegistrales, de la Subsecretaría de Coordinación y Control de GestiónRegistral y del Ministerio de Turismo de la Nación. Hágase saber a losdistintos Colegios de Escribanos del país. Notifíquese a las distintasDirecciones de este organismo y, por su intermedio, a sus respectivosDepartamentos y Divisiones.

ARTICULO 9° — Publíquese en el Boletín Oficial. Regístrese. Cumplido,archívese. — Dr. LUIS F. J. CIGOGNA, Director General, Registro de laPropiedad Inmueble de la Capital Federal.

e. 12/11/2014 N° 87478/14 v. 12/11/2014

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