Ley 27008

Presupuesto Ejercicio 2015 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Presupuesto Ejercicio 2015 - Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de la administracion nacional para el ejercicio 2015.

Id norma: 238340 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33013

Fecha boletin: 18/11/2014 Fecha sancion: 30/10/2014 Numero de norma 27008

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTO

Ley 27.008

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015.

Sancionada: Octubre 30 de 2014

Promulgada: Noviembre 13 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjase en la sumade pesos un billón doscientos cincuenta y un mil seiscientos treintamillones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete($ 1.251.630.248.497) el total de los gastos corrientes y de capitaldel Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio2015, con destino a las finalidades que se indican a continuación, yanalíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presenteartículo.

ARTICULO 2° — Estímase en lasuma de pesos un billón doscientos dos mil seis millones cuatrocientossesenta y tres mil cuarenta y seis ($ 1.202.006.463.046) el Cálculo deRecursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional deacuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle quefigura en la planilla anexa 8 al presente artículo.


ARTICULO 3° — Fíjanse en lasuma de pesos doscientos veinte mil ochocientos ocho millones cientodiecinueve mil ochocientos ochenta y ocho ($ 220.808.119.888) losimportes correspondientes a los Gastos Figurativos para transaccionescorrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando enconsecuencia establecido el financiamiento por ContribucionesFigurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según eldetalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte delpresente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuenciade lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financierodeficitario queda estimado en la suma de pesos cuarenta y nueve milseiscientos veintitrés millones setecientos ochenta y cinco milcuatrocientos cincuenta y uno ($ 49.623.785.451). Asimismo se indican acontinuación las Fuentes de Financiamiento y las AplicacionesFinancieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexasal presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil ochocientos ochenta y cuatromillones ciento setenta mil cuarenta ($ 3.884.170.040) el importecorrespondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras dela Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido elFinanciamiento por Contribuciones Figurativas para AplicacionesFinancieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5° — El Jefe deGabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirálos créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidaslimitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturasprogramáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6° — No se podránaprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan lostotales fijados en las planillas anexas al presente artículo para cadajurisdicción, organismo descentralizado e institución de la seguridadsocial. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargosentre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivonacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a lasfunciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial delPersonal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.),homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, lasampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en elcumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamosadministrativos dictaminados favorablemente, los regímenes quedeterminen incorporaciones de agentes que completen cursos decapacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y deSeguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del ServicioExterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de laCarrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacionalde Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación yDesarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúese de la limitaciónpara aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedanlos totales fijados en las planillas anexas al presente artículo alHospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, a la Comisión Nacionalde Actividades Espaciales (CONAE), al Tribunal de Tasaciones de laNación y al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública yServicios con relación al Sistema Argentino de Televisión DigitalTerrestre.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas durante los años 2013 y 2014.

ARTICULO 7° — Salvo decisiónfundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones yentidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargosvacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presenteley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisionesadministrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, al régimenestablecido por la decisión administrativa 609 de fecha 1° de agosto de2014, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo PermanenteActivo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos del HospitalNacional “Profesor Alejandro Posadas”, de la Administración Nacional deAviación Civil (ANAC), de la Autoridad Regulatoria Nuclear, delTribunal de Tasaciones de la Nación, del Ministerio de PlanificaciónFederal, Inversión Pública y Servicios con relación al SistemaArgentino de Televisión Digital Terrestre y los de las Jurisdicciones yEntidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas durantelos años 2013 y 2014, así como los del personal de las Fuerzas Armadasy de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, porreemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación odados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8° — Autorízase alJefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, a introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer sudistribución en la medida en que las mismas sean financiadas conincremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos deorganismos financieros internacionales de los que la Nación forme partey los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientesde la autorización conferida por el artículo 37 de la presente ley, conla condición de que su monto se compense con la disminución de otroscréditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 -Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9° — El Jefe deGabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones en los créditospresupuestarios de la administración central, de los organismosdescentralizados e instituciones de la seguridad social, y sucorrespondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTICULO 10. — Las facultadesotorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podránser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter deresponsable político de la administración general del país y en funciónde lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la ConstituciónNacional.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 11. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación deobras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2015 de acuerdo con el detalle obranteen la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar lasmodificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar elpresupuesto del organismo descentralizado 604 —Dirección Nacional deVialidad— en las sumas que surgen del siguiente cuadro:

ARTICULO 12. — Fíjase comocrédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión yprogramas especiales de las universidades nacionales la suma de pesostreinta y ocho mil novecientos treinta y cuatro millones novecientosnoventa y nueve mil ciento sesenta y cuatro ($ 38.934.999.164), deacuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, enforma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la suma depesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados a financiarlos gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de lasuniversidades nacionales, por una parte, y la suma de pesos seiscientosmillones ($ 600.000.000) destinados a financiar planes específicos parael apoyo a carreras y acciones universitarias en áreas estratégicasprioritarias para el desarrollo nacional, por el otro.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación, la informaciónnecesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se letransfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpirlas transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío dedicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13. — Apruébanse parael presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planillaanexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondosfiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondosdel Estado nacional, en cumplimiento de lo establecido por el artículo2°, inciso a) de la ley 25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberápresentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congresode la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallandoen su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/oprogramadas.

ARTICULO 14. — Asígnase duranteel presente ejercicio la suma de pesos dos mil ciento cincuenta y cincomillones novecientos diecinueve mil ($ 2.155.919.000) como contribucióndestinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención deprogramas de empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial.

ARTICULO 15. — El Estadonacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el MercadoEléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes alas acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), dela Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias deCorrientes y Misiones por la generación de la Entidad BinacionalYacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico deSalto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de2015.

ARTICULO 16. — Asígnase alFondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los BosquesNativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley26.331, un monto de pesos doscientos treinta y dos millonescuatrocientos cincuenta mil ($ 232.450.000) y para el Programa Nacionalde Protección de los Bosques Nativos un monto de pesos catorce millones($ 14.000.000).

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montosestablecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

ARTICULO 17. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Transportedependiente del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, ainstrumentar los mecanismos correspondientes, a los fines de cubrir lasnecesidades financieras de las empresas comprendidas en el artículo 17de la ley 26.895, hasta el 31 de diciembre de 2015.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse, comotransferencias corrientes y de capital según corresponda, conobligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría deTransporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. LaAuditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre lasrendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

El monto de las asistencias realizadas en virtud de las leyes 26.412,26.422, 26.546, 26.728, 26.784 y 26.985 deberá considerarse comotransferencias corrientes y de capital según corresponda, conobligación de rendir cuentas de su aplicación a la Secretaría deTransporte dependiente del Ministerio del Interior y Transporte. LaAuditoría General de la Nación efectuará las certificaciones sobre lasrendiciones de cuentas de los fondos transferidos.

ARTICULO 18. — Establécese quea partir del presente ejercicio presupuestario los recursos destinadosal Fondo Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional deCompensación Salarial Docente no serán inferiores a los fondosasignados en la ley 26.895. El Poder Ejecutivo nacional determinará losmecanismos de distribución que permitan asegurar el cumplimiento de losobjetivos y metas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTICULO 19. — Establécese lavigencia para el ejercicio fiscal 2015 del artículo 7° de la ley26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley26.206, asegurando el reparto automático de los recursos a losmunicipios para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad yfunción educación.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 20. — Dispónese elingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un milcuatrocientos veintinueve millones ciento setenta y cuatro mil ($1.429.174.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planillaanexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21. — Fíjase en lasuma de pesos ochenta y cinco millones setecientos siete milnovecientos setenta y dos ($ 85.707.972) el monto de la tasaregulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22. — Prorrógase para el ejercicio 2015 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 26.728.

(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 23. — Exímese delImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto enel Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; delimpuesto sobre el gas oil establecido por la ley 26.028 y de todo otrotributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, alas importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2015, destinadas a compensar lospicos de demanda de tales combustibles, incluyendo las necesidades parael mercado de generación eléctrica.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento dela resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaríade Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley26.022.

ARTICULO 24. — Exímese delImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto enel Título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y detodo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dichocombustible, a las importaciones de naftas grado dos y/o grado tres deacuerdo a las necesidades del mercado y conforme a las especificacionesnormadas por la resolución de la Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6de septiembre de 2006 y sus modificatorias y su venta en el mercadointerno, realizadas durante el año 2015 destinadas a compensar lasdiferencias entre la capacidad instalada de elaboración de naftasrespecto de la demanda total de las mismas.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2015, elvolumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que puedenser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen lasimportaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términosde los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos queestablezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar paradicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta alcombustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario delImpuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

ARTICULO 25. — Extiéndense losplazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y sumodificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obrasde infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, ambasfechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadasentre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:

‘e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2015.

I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimoen la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja deconsiderar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de laestimada.’

ARTICULO 27. — Facúltase alJefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a ladistribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de lapresente ley a incorporar en la jurisdicción 56 Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos derecursos remanentes recaudados en el año 2013, por la suma de pesoscuarenta y cuatro millones quinientos once mil ciento noventa y uno ($44.511.191) correspondiente a las leyes 15.336, 24.065 y 23.966.

CAPITULO IV

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 28. — Fíjase el cupoanual al que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 y el artículo7° de la ley 25.872, en la suma de pesos trescientos treinta millones($ 330.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c) pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5° dela ley 25.872;

d) pesos doscientos millones ($ 200.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere laley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 29. — Fíjase el cupoanual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en lasuma de pesos cien millones ($ 100.000.000). La autoridad de aplicaciónde la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoriaestablecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costosde ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreasprioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a laInversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia,Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.

CAPITULO V

DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL

ARTICULO 30. — Establécese comolímite máximo la suma de pesos diez mil quinientos millones ($10.500.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidasen sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones del SistemaIntegrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacionalde la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 31. — Dispónese el pago en efectivo por parte de laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de las deudasprevisionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parteque corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de ladeuda pública.

ARTICULO 32. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros,previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aampliar el límite establecido en el artículo 30 de la presente ley parala cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial yadministrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones del Sistema Integrado PrevisionalArgentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lorequiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTICULO 33. — Establécese como límite máximo la suma de pesosun mil cuatrocientos cincuenta y seis millones quinientos treinta ycinco mil doscientos cuarenta ($ 1.456.535.240) destinada al pago desentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivopor todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados enajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados ypensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido elServicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las FuerzasArmadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTICULO 34. — Los organismos aque se refiere el artículo 33 de la presente ley deberán observar parala cancelación de las deudas previsionales el orden de prelaciónestricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2015.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2015,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPITULO VI

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 35. — Establécese, apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.

ARTICULO 36. — Prorróganse pordiez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquendurante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.967.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 dediciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784 y por la ley26.895 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspenderlos pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación paracumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

CAPITULO VII

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 37. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional —24.156— y sus modificaciones, a los entes que semencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 38. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta lasuma de dólares estadounidenses once mil ochocientos ochenta y nuevemillones doscientos mil (u$s 11.889.200.000).

Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino sedestinarán, en la medida que ello disminuya el costo financiero porahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de ladeuda pública con tenedores privados correspondientes al ejerciciofiscal 2015 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tenganefecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 37 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la Comisión Bicameral, creada por el artículo 6° deldecreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 39. — Fíjase en lasuma de pesos cuarenta y ocho mil millones ($ 48.000.000.000) y en lasuma de pesos veinticinco mil millones ($ 25.000.000.000) los montosmáximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependientede la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas y a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para haceruso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren losartículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y susmodificaciones.

ARTICULO 40. — Facúltase a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ala emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan elejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valornominal de pesos diecinueve mil millones ($ 19.000.000.000), o suequivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas comogarantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, laimportación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así comotambién de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos yobras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 41. — Facúltase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito públicoadicionales a las autorizadas por el artículo 37 de la presente ley,cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta unmonto máximo de dólares estadounidenses cincuenta mil trescientostreinta y un millones quinientos cinco mil cuatrocientos veinte (u$s50.331.505.420) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas definanciamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, laasignación del financiamiento entre las inversiones señaladas ysolicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso dela Nación.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTICULO 42. — Mantiénese durante el ejercicio 2015 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 43. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito público, cuandolas mismas excedan el Ejercicio 2015, por los montos, especificaciones,período y destino de financiamiento detallados en la planilla anexa alpresente artículo.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 44. — Mantiénese eldiferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública delgobierno nacional dispuesto en el artículo 56 de la ley 26.895, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se mantiene eldiferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública delGobierno Nacional dispuesto en el presente artículo, hastala finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de ladeuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 dediciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha)

ARTICULO 45. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios dela deuda pública referida en el artículo 44 de la presente ley, en lostérminos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y delos Sistemas de Control del Sector Público Nacional —24.156— y susmodificaciones, y con los límites impuestos por la ley 26.886, quedandofacultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellosactos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin deadecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago delEstado nacional en el mediano y largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 44 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 46. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a negociar la reestructuración de las deudas conacreedores oficiales del exterior que las provincias le encomienden. Entales casos el Estado nacional podrá convertirse en el deudor o garantefrente a los citados acreedores en la medida que la JurisdicciónProvincial asuma con el Estado nacional, la deuda resultante en lostérminos en que el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, lasjurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con losrecursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 47. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a otorgar avales, fianzas o garantías de cualquiernaturaleza a efectos de garantizar las obligaciones destinadas alfinanciamiento de las obras de infraestructura y/o equipamiento cuyodetalle figura en la planilla anexa al presente artículo y hasta elmonto máximo global de dólares estadounidenses cuarenta y siete milseiscientos veinte millones (u$s 47.620.000.000), o su equivalente enotras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago deintereses y demás accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas ogarantías correspondientes, los que serán endosables en forma total oparcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deudagarantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de losintereses correspondientes y demás accesorios.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.

ARTICULO 48. — Facúltase alórgano responsable de la coordinación de los sistemas de administraciónfinanciera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones decrédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexaal presente artículo, y por los montos máximos determinados en la mismao su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios paraafrontar el pago de intereses y demás accesorios debidamentecuantificados.

ARTICULO 49. — Dentro del monto autorizado para la jurisdicción90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treintamillones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidasen los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTICULO 50. — Fíjase en pesos dos mil seiscientos millones ($2.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos deconsolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, entodas sus series vigentes, para el pago de las obligacionescontempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, lasalcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y lasreferidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - complementariapermanente de presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada casose indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importesindicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPITULO VIII

DE LAS RELACIONES CON LAS PROVINCIAS

ARTICULO 51. — Fíjanse losimportes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presenteejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por elartículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financieray Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”,celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y laCiudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002 ratificado porla ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de lareprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citadoacuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa,pesos tres millones trescientos sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100);provincia de Santa Cruz, pesos tres millones trescientos ochenta mil ($3.380.000); provincia de Santiago del Estero, pesos seis millonessetecientos noventa y cinco mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe,pesos catorce millones novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) yprovincia de San Luis, pesos cuatro millones treinta y un miltrescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 52. — Prorróganse parael ejercicio 2015 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.

ARTICULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo máximo establecido en el artículo 3º de la ley 25.917.

ARTICULO 54. — Establécese quelos recursos existentes al 31 de diciembre del año anteriorcorrespondientes al fondo establecido por el inciso d) del artículo 3°de la ley 23.548 que se asignen de conformidad a las facultades delMinisterio del Interior y Transporte y se destinen a la cancelaciónparcial de la deuda del Programa Federal de Desendeudamiento, sedistribuirán como aplicación financiera.

CAPITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 55. — Dáse porprorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura deGabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva detodo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que seencuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836 de fecha 14 de octubre de 1994,y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2015 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTICULO 56. — Exímese delimpuesto establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)y sus modificaciones y del impuesto a la ganancia mínima presuntaestablecido por la ley 25.063 y sus modificaciones a la Administraciónde Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.:30-71069599-3), a la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado(C.U.I.T.: 30-71068177-1) y a Belgrano Cargas y Logística SociedadAnónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3), siempre que el ciento por ciento(100%) del capital accionario de dichas empresas fuere propiedad delEstado nacional.

Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado enque las mismas se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fechade entrada en vigencia de esta ley por las empresas y en concepto delos impuestos mencionados en el párrafo precedente. La condonaciónalcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitoriosy/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y susmodificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichos gravámenes.

ARTICULO 57. — Exímese del pagode los derechos de importación que gravan las importaciones paraconsumo de material rodante —locomotoras, unidades autopropulsadas ymaterial remolcado—, de los repuestos directamente relacionados condichas mercaderías y de rieles, destinados a proyectos de inversiónpara el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporteferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estadonacional, las provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad delEstado (C.U.I.T.: 30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad delEstado (C.U.I.T.: 30-71068177-1) o Belgrano Cargas y Logística SociedadAnónima (C.U.I.T.: 30-71410144-3). Dichas importaciones estarán tambiénexentas del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestosregirán hasta el día 31 de diciembre de 2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevasy la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 58. — Prorrógase lavigencia del Fondo Nacional de Turismo constituido por el artículo 24de la ley 25.997, por el término de diez (10) años, a partir del 5 deenero de 2015.

ARTICULO 59. — Delégase en elseñor Jefe de Gabinete de Ministros la facultad de crear en el ámbitodel Ministerio de Salud, como organismos descentralizados a su cargo,al Instituto Nacional del Cáncer y al Instituto Nacional de MedicinaTropical, los que actualmente funcionan como organismos desconcentradosde esa Jurisdicción, en virtud de las disposiciones del decreto 1.286de fecha 9 de septiembre de 2010 y del decreto 125 de fecha 8 defebrero de 2011, respectivamente, exceptuándolo a tales fines de losalcances de las disposiciones del artículo 5º de la ley 25.152 y susmodificaciones.

ARTICULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

‘Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmueblessituados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nacióny asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto seráafectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles oinmuebles y/o su construcción y/o equipamiento. Facúltase al señor Jefede Gabinete de Ministros para efectuar las adecuaciones presupuestariasa que dé lugar el presente artículo.

ARTICULO 61. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.

ARTICULO 62. — Establécese quelas importaciones para consumo de los bienes de capital y suscomponentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energíaeléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA)(C.U.I.T.: 30-70909972-4), estarán exentas del impuesto al valoragregado y de los derechos de importación, en la medida que talesimportaciones hayan sido encomendadas por el Estado nacional o por laautoridad regulatoria competente.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevasy la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

ARTICULO 63. — Exímese a lasociedad Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.)(C.U.I.T.: 30-70956507-5) del pago de los derechos de importación quegravan las importaciones para consumo de bienes de capital y suscomponentes, destinados al Proyecto Sistema Riachuelo, Proyecto RíoSubterráneo Sur, Proyecto Ampliación Planta potabilizadora de aguaManuel Belgrano, Proyecto de expansión del servicio medido y/u otrasobras del Plan de Expansión, mantenimiento y mejoras de los serviciosde provisión de agua potable y saneamiento de líquidos cloacales. Losbeneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de diciembre de2016, inclusive.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevasy la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas.

(Nota Infoleg: por art. 61 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga el plazo establecido en el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2017)

(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se establece que las disposiciones prorrogadas por el artículo 61 de la Ley de referencia, también serán deaplicación a las importaciones para consumo de bienes de capital y suscomponentes, que se realicen como consecuencia de contratos vigentescelebrados con la sociedad Agua y Saneamientos Argentinos SociedadAnónima (AySA S.A.) (CUIT 30-70956507-5) para ser destinados únicamentea los proyectos y obras enumerados en dicho artículo con laslimitaciones allí previstas)

ARTICULO 64. — Autorízase ainiciar el proceso de contratación de las “Obras de InfraestructuraHidroeléctrica Chihuidos I, Portezuelo del Viento, Los Blancos, PuntaNegra y Potrero del Clavillo”.

Asimismo autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a efectos de comprometer laejecución de los mencionados proyectos, así como propiciar su inclusiónen los ejercicios siguientes hasta su finalización.

ARTICULO 65. — Amplíase la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26.181, hasta el 31 de diciembre del año 2035.

ARTICULO 66. — Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional —24.156— y sus modificaciones, la contratación de lasobras que se indican en el párrafo siguiente, cuyo plazo de ejecuciónexceda el ejercicio financiero 2015, en el ámbito del Ministerio deRelaciones Exteriores y Culto.

Obra denominada “Construcción Centro Cultural Embajada de Chile” por unmonto de dólares estadounidenses doce millones ciento cincuenta ycuatro mil novecientos noventa y cinco (u$s 12.154.995). Obradenominada “Mejoramiento Integral de la Cuenca del Río Bermejo” por unmonto de dólares estadounidenses cuarenta y cinco millones quinientostreinta mil (u$s 45.530.000).

(Nota Infoleg: por art. 64 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se prorroga para el ejercicio 2016 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 67. — Prorróganse para el ejercicio 2015 las disposiciones del artículo 36 de la ley 26.895.

ARTICULO 68. — Facúltase alórgano responsable de la coordinación de los sistemas de administraciónfinanciera del Sector Público Nacional a realizar operaciones decrédito público adicionales a las autorizadas en el artículo 37 de lapresente ley, con el fin de disponer un aporte de capital a favor delFondo Fiduciario del Programa de Crédito Argentino del Bicentenariopara la Vivienda Unica Familiar (PRO.CRE.AR. Bicentenario) por unimporte de pesos quince mil millones ($ 15.000.000.000), mediante laemisión de letras del tesoro a dos (2) años de plazo, en los términos ycondiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de lossistemas de administración financiera del Sector Público Nacional.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccione el uso de la presente autorización, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTICULO 69. — Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar enfideicomisos con Sociedades de Garantía Recíproca destinados alotorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito a losbeneficiarios del Programa Federal de Reconversión Productiva.

ARTICULO 70. — Condónase elpago de las deudas en concepto del Impuesto sobre los Créditos yDébitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias —cualquiera sea elestado en que las mismas se encuentren—, que se hubiesen generado hastala fecha de entrada en vigencia de esta ley, por los fideicomisosconstituidos por un organismo del Estado nacional, provincial,municipal y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter defiduciante, y el Banco de la Nación Argentina en carácter defiduciario. La condonación alcanza al capital adeudado, interesesresarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de laley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, multas y demás sancionesrelativos a dicho gravamen, en cualquier estado que las mismas seencuentren.

ARTICULO 71. — Facúltase alJefe de Gabinete de Ministros para que en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 37 de la ley 24.156, efectúe lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de asignarla suma de pesos doscientos millones ($ 200.000.000) a favor de laSecretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y laLucha contra el Narcotráfico con el fin de reforzar el financiamientodel Programa Integral de Atención, Asistencia e Integración de Personasque presentan un consumo problemático de sustancias, y la suma de pesosdoscientos cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil ($240.678.000) con destino al Ministerio de Salud con el objeto deadecuar las transferencias a favor del Hospital de Pediatría Dr. JuanP. Garrahan.

CAPITULO X

DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTICULO 72. — Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 54 y 56 de la presente ley.

TITULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 73. — Detállanse enlas planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presenteTítulo, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° dela presente ley que corresponden a la Administración Central.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 74. — Detállanse enlas planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas alpresente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y4° de la presente ley que corresponden a los organismosdescentralizados.

ARTICULO 75. — Detállanse enlas planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas alpresente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de laSeguridad Social.

ARTICULO 76. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.008 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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