Acordada 39/2014

Estatuto De La Obra Social Del Poder Judicial De La Nacion - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Corte Suprema De Justicia De La Nacion
Estatuto De La Obra Social Del Poder Judicial De La Nacion - Modificacion

Modificar el actual texto de los incisos b.1.1; b.1.6 y b.2.5 del art. 5 del estatuto de la obra social del poder judicial de la nacion.

Id norma: 239535 Tipo norma: Acordada Numero boletin: 33030

Fecha boletin: 15/12/2014 Fecha sancion: 11/12/2014 Numero de norma 39/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Corte Suprema De Justicia De La Nacion Ver Acordadas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada  39/2014

Expte. 3963/2011

Esc. 2994/2014

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año 2014,reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros quesuscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que por Acordadas 27 y 29 de 2011, el Tribunal aprobó lasmodificaciones del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de laNación.

2°) Que el texto del art. 5, inc. b, 2.5 establece que “…Producida laseparación de hecho —no convivencia— en el caso de los cónyuges o elcese de cohabitación en los casos de uniones civiles o concubinatos elafiliado titular deberá informar de ello a la obra social.

Para el caso en que el afiliado titular decida mantener a su cónyugedel cual se encuentra separado, deberá abonar la cuota que seestablezca.

En caso de omisión, tomado conocimiento de tal situación por la obrasocial, el afiliado titular deberá integrar obligatoriamente las cuotaspor el lapso transcurrido entre la fecha de separación de hecho o noconvivencia y la de toma de conocimiento por parte de la obra social detal circunstancia a través de la sentencia de divorcio y/u otra vía.

Cuando el ex cónyuge afiliado contrajera nuevo matrimonio y/oconviviera en aparente matrimonio —unión civil - concubinato— elafiliado titular deberá notificar de ello a la obra social y procederáa la baja de afiliación del ex cónyuge.”

3°) Que, por su parte, corresponde señalar que el art. 10, b.4 delEstatuto dispone que es obligación del afiliado titular notificar a laobra social de todo cambio o modificación de datos y situaciones, comocambios de estado civil o cese de convivencia.

4°) Que el Tribunal advierte sobre la necesidad de compatibilizar estasdisposiciones con el “deber de asistencia” que se deben prestar losesposos establecido en el art. 198 del Código Civil. Ello si se tieneen cuenta que el deber de asistencia subsiste luego de la separación dehecho. Precisamente, en el texto del nuevo Código Civil y Comercial dela Nación —aprobado por Ley Nº 26.994—, se establece expresamente quelos cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y laseparación de hecho y, dentro del contenido de la obligaciónalimentaria, se menciona la asistencia médica (arts. 432 y 541 delnuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

5°) Que, por otra parte, y en los términos del mencionado art. 10, b.4resulta conveniente que el Estatuto exprese con mayor claridad el deberdel afiliado titular de informar a la obra social en aquellos casos enque se produce el cese de uniones civiles o concubinatos.

6°) Que es necesario enfatizar la imposibilidad de incorporar a unnuevo cónyuge o conviviente, sin haber denunciado y acreditado laruptura de la relación anterior y, en su caso, regularizado susituación respecto de las cuotas especiales adeudadas en los supuestosde ex cónyuges.

7°) Que por lo expuesto el Tribunal entiende que corresponde adecuar el Estatuto conforme las consideraciones formuladas.

Por ello,

ACORDARON:

Modificar el actual texto de los incisos b.1.1; b.1.6 y b.2.5 del art.5 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación por elsiguiente:

b.1.1

El cónyuge o la persona que conviva en aparente matrimonio —unión civilo concubinato— durante un lapso no inferior a dos (2) años. No serequerirá el cumplimiento de este requisito si hubiese un hijo deltitular y la persona conviviente que haya sido reconocido por ambos. Laconvivencia deberá acreditarse en el caso de unión civil mediante lacorrespondiente partida y el concubinato mediante información sumariaante la autoridad competente que ostente esta facultad.

En el caso de uniones civiles o concubinatos, producido el cese de lacohabitación, el afiliado titular deberá informar de ello a la obrasocial dentro de un plazo prudencial de treinta (30) días hábiles, laque procederá de inmediato a dar de baja la afiliación de dichoconviviente. En el supuesto de las uniones civiles, el titular deberátramitar la desafiliación respectiva acompañando la constancia dedisolución del vínculo prevista en la normativa vigente. Si el titularno denunciara el cese de la cohabitación dentro del plazo estipuladoprecedentemente, deberá integrar una cuota mensual por la afiliación desu ex conviviente desde el momento en que se produjo el cese de laconvivencia, que resultará equivalente a la prevista en el incisob.2.5. El afiliado titular no podrá incorporar a un cónyuge o nuevoconviviente sin haber denunciado la ruptura de la relación anterior y,en su caso, regulado su situación respecto de las cuotas adeudadas envirtud de lo aquí previsto.

b.1.6

Nuevo cónyuge o persona que conviva en aparente matrimonio —unión civilo concubinato— en los casos que mediare sentencia de separaciónpersonal o divorcio vincular, debiendo el afiliado titular aportar losrequisitos documentales que acrediten ambas circunstancias.

El afiliado titular no podrá incorporar al nuevo cónyuge o convivientesin haber denunciado y acreditado la ruptura de la relación anterior enla forma establecida en el inciso b.2.5 de este artículo y, en su caso,regularizado su situación respecto de las cuotas especiales adeudadasen virtud de lo allí previsto.

b.2.5

El ex cónyuge en las condiciones previstas en este inciso.

Declarada judicialmente la separación personal o el divorcio vincular,el afiliado titular deberá informarlo dentro del plazo de treinta (30)días hábiles de notificada la sentencia respectiva, ante lo cual, laObra Social, procederá a efectivizar la baja del ex cónyuge. Noobstante lo indicado precedentemente, éste podrá permanecer afiliadocomo familiar adherente mientras subsista, por acuerdo homologado osentencia judicial, la obligación alimentaria de mantenimiento de lacobertura de obra social por parte del afiliado titular. En estesupuesto, el titular deberá abonar por la permanencia de su ex cónyuge,la cuota especial mensual expresamente prevista en el Anexo II.

Si el afiliado titular no cumpliera con su deber de informar dentro delplazo indicado en el párrafo precedente, deberá integrar las cuotasespeciales devengadas desde su divorcio o separación personal.

Cuando el ex cónyuge afiliado como familiar adherente contrajera nuevomatrimonio y/o conviviera en aparente matrimonio —unióncivil/concubinato— el afiliado titular deberá notificar de ello a laobra social, que procederá a efectivizar la desafiliación del excónyuge.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en elBoletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en ellibro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

RICARDO LUIS LORENZETTI, Presidente de la Corte Suprema de Justicia dela Nación. — CARLOS S. FAYT, Ministro de la Corte Suprema de Justiciade la Nación. — E. RAUL ZAFFARONI, Ministro de la Corte Suprema deJusticia de la Nación. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO, Ministro de laCorte Suprema de Justicia de la Nación. — JUAN CARLOS MAQUEDA, Ministrode la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

e. 15/12/2014 Nº 98267/14 v. 15/12/2014

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