Decreto Reglamentario 111

Leyes N° 26.364 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prevencion Y Sancion De La Trata De Personas Y Asistencia A Sus Victimas
Leyes N° 26.364 - Reglamentacion

Apruebase la reglamentacion de la ley nº 26.364 de prevencion y sancion de la trata de personas y asistencia a sus victimas, y su modificatoria nº 26.842, que como anexo forma parte integrante del presente.

Id norma: 241357 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 33059

Fecha boletin: 28/01/2015 Fecha sancion: 26/01/2015 Numero de norma 111

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS

Decreto 111/2015

Ley Nº 26.364 y Nº 26.842. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 26/1/2015

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0053019/2014 del registro de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 26.364 y su modificatoriaNº 26.842, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del estado fortalecer toda actividad destinada a laprevención y sanción del delito de trata de personas así como el deprofundizar políticas tendientes a garantizar a sus víctimas unefectivo cumplimiento de sus derechos.

Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 26.364 parala “Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a susVíctimas” y su modificatoria Nº 26.842.

Que la Ley mencionada en primer término, creó en el ámbito de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autonomía funcional, el ComitéEjecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas ypara la Protección y Asistencia a las Víctimas, estableciendo que dichocomité estaría integrado por UN (1) representante del MINISTERIO DESEGURIDAD, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOSHUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y UN(1) representante del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que se procedió al análisis del plexo normativo internacional ynacional vigente, con el fin de proponer una reglamentación quepropicie un trabajo coordinado entre todas las áreas del EstadoNacional, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y lasociedad civil, con el fin de optimizar las tareas de prevención ysanción del delito de trata de personas y la protección y asistencia asus víctimas.

Que todos los actores llamados a atender de una u otra forma las causasy consecuencias de estos delitos deben asumir un rol activo que permitaaunar criterios y a su vez brindar una respuesta efectiva para esteflagelo.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERALDE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIADE LA NACIÓN y los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DEDESARROLLO SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase lareglamentación de la Ley Nº 26.364 de Prevención y Sanción de la Tratade Personas y Asistencia a sus Víctimas, y su modificatoria Nº 26.842,que como ANEXO forma parte integrante del presente.

Art. 2° — Facúltase al señorJefe de Gabinete de Ministros y a los Ministros de Seguridad, deJusticia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y de Trabajo, Empleoy Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementariasque resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, enel marco de sus respectivas competencias.

Art. 3° — El presente decretoentrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.Las reglamentaciones ya existentes sobre la materia mantendrán suvigencia en tanto no se opongan a lo aquí previsto.

Art. 4° — Comuníquese,publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.Alak.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.364 Y SU MODIFICATORIA

PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VÍCTIMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- La Ley Nº 26.364 y su modificatoria Nº 26.842, seráninterpretadas y aplicadas en armonía con los tratados de rangoconstitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de laCONSTITUCIÓN NACIONAL.

Los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad, de acuerdo con lasfacultades conferidas legalmente y los profesionales de los organismosde rescate y asistencia a las víctimas, dentro de sus competencias,deberán informar de inmediato la identificación de posibles víctimas aljuez o fiscal encargados de la investigación.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

TÍTULO II

GARANTÍAS MÍNIMAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 6°.- En los casos de rescate de víctimas de trata, el ESTADONACIONAL procurará que el primer contacto sea llevado adelante porprofesionales especializados en trata de personas del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que actuarán junto a los cuerpospoliciales y las fuerzas de seguridad intervinientes, previorequerimiento del magistrado competente.

Una vez concluida la primera declaración en etapa instructiva en sedejudicial, la asistencia continuará a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLOSOCIAL, en el marco de su competencia, el que efectuará lasarticulaciones necesarias con las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DEBUENOS AIRES para el abordaje de las víctimas procurando la continuidadde la asistencia integral hasta la restitución efectiva de sus derechos.

Inciso a) Toda víctima recibirá información detallada, clara ysuficiente. En caso de tratarse de una víctima, que no hable ocomprenda el idioma nacional y/o sufra una disminución, pérdida, totalo parcial, de su capacidad visual y/o auditiva, los miembros del PODERJUDICIAL del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, del MINISTERIO PUBLICO DE LADEFENSA, los cuerpos policiales y las fuerzas de seguridad y losorganismos de rescate y asistencia a las víctimas arbitrarán los mediosnecesarios para que intervenga un intérprete u otra/s persona/s concapacidad de entender su idioma o lenguaje.

Se podrá solicitar la colaboración de traductores o intérpretesinscriptos en las listas de peritos del PODER JUDICIAL, del MINISTERIODE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y de las Embajadas del país de origende las víctimas.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE DESARROLLO SOCIAL y DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL podrán suscribir convenios con facultades públicas oprivadas o colegios públicos de traductores, centros o institutos deestudios de lenguas extranjeras a efectos de obtener un traductor ointérprete, con salvaguarda para poder asegurar la confidencialidad.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Debe entenderse por alojamiento apropiado un espacio físicocontenedor que proteja la seguridad e intimidad de las víctimas, nodebiendo limitarse la libertad ambulatoria.

El alojamiento debe contar con todos los componentes necesarios parasatisfacer la cobertura de las necesidades que conlleva el albergue delas personas, en un ambiente adecuado con especial resguardo de lascondiciones edilicias y de salubridad, garantizándose su disponibilidadpara su uso en forma permanente y con personal técnico y profesionalespecializado.

Inciso d) El acceso a programas de empleo o cursos de formación laboralse ofrecerá a todas las víctimas mediante la articulación con elMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el marco de susresponsabilidades, debiendo implementar el desarrollo de accionesprioritarias en cumplimiento con lo establecido en el artículo 11inciso 6 de la Ley Nº 26.485.

Inciso e) El asesoramiento legal integral y el patrocinio jurídicogratuito serán ofrecidos a las víctimas a través del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL, con especial observancia de lo establecido en elartículo 2 incisos f) y g) de la Ley Nº 26.485.

I. A efectos de garantizar la protección de este derecho y brindar unadecuado asesoramiento legal, los profesionales del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL podrán solicitar a los Juzgados, Fiscalías oTribunales Orales Federales, Nacionales o locales, información sobre elestado de trámite de las causas y copias de las resoluciones adoptadas.

II. Las víctimas podrán contar con patrocinio jurídico gratuito durantelas diligencias que deban practicar en sede judicial, desde el iniciodel proceso penal y hasta su culminación, así como para promover laacción civil resarcitoria tendiente a lograr la reparación de los dañosy perjuicios provocados por el delito.

III. El ESTADO NACIONAL podrá constituirse como parte querellante enlos procesos judiciales sobre trata de personas o delitos conexos. Estaatribución será ejercida por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOSHUMANOS en articulación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) En los casos de personas extranjeras que decidan permaneceren el país, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá dar intervenciónal MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE u otros organismos que por sucompetencia deban actuar, procurando la documentación necesaria para supermanencia.

Igual asistencia brindará a las personas argentinas que debieran regularizar su documentación personal.

Inciso h) En los casos de personas extranjeras que decidan retornar asu país de origen, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL procurará todo lonecesario para dicho retorno voluntario, articulando con los organismosde asistencia del país de origen, a fin de que se continúe con laprotección de los derechos de las víctimas.

Las personas menores de edad siempre deberán ser acompañadas hasta su país por profesionales especializados.

Inciso i) Las víctimas serán acompañadas por un equipo especializado entrata de personas en todas las diligencias procesales de las que debanparticipar, hasta la finalización del proceso.

Inciso j) Sin reglamentar.

Inciso k) Sin reglamentar.

Inciso I) Todas las personas o instituciones que participen directa oindirectamente en las diferentes etapas de protección y asistencia devíctimas, deberán respetar la confidencialidad de los datos quecompongan el registro de información.

Inciso m) Sin reglamentar.

Inciso n) Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar

TÍTULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

TÍTULO IV

CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 18.- El Jefe de Gabinete de Ministros convocará a la primerareunión del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓNDE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.

Previo a la convocatoria, el Jefe de Gabinete de Ministros, requerirá alos organismos integrantes, que en un plazo máximo de SESENTA (60)días, designen a su representante, procurándose que los mismos seanfuncionarios con rango no menor a Subsecretario de Estado o equivalentey que se desempeñe en alguna de las carteras encargadas de laprevención y/o persecución del delito y/o asistencia a las víctimas detrata de personas.

Los organismos comunicarán sus representantes a la JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS. La propuesta deberá incluir UN (1) suplente por cadatitular.

La primera asamblea sesionará con los miembros presentes, debiendotomarse las decisiones a través del voto de las dos terceras partes delos mismos. Para las restantes asambleas y decisiones se procederá deacuerdo a lo que establezca el reglamento que el propio Consejo dicteal efecto.

El Consejo Federal, designará a uno de sus miembros como Coordinador, através del voto de las dos terceras partes de los presentes. Su mandatotendrá una duración de DOS (2) años.

El Coordinador tendrá las siguientes competencias:

1) Convocar y moderar las reuniones plenarias del Consejo Federal.

2) Confeccionar las actas de las reuniones plenarias.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

TÍTULO V

COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI

SISTEMA SINCRONIZADO DE DENUNCIAS SOBRE LOS DELITOS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica