Decreto Dnu 154

Decreto Nº 814/2001 - Suspension

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Establecimientos Educativos De Gestion Privada
Decreto Nº 814/2001 - Suspension

Suspendese desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, la aplicacion de las disposiciones contenidas en el decreto n° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestion privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes nros. 13.047 y 24.049.

Id norma: 242727 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33076

Fecha boletin: 24/02/2015 Fecha sancion: 29/01/2015 Numero de norma 154

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: SE DECLARA VALIDO POR RESOLUCION S/N2 DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION. B.O. 20/05/2015, PAGINA 9.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 154/2015

Establecimientos Educativos de Gestión Privada. Decreto Nº 814/2001. Suspensión.

Bs. As., 29/1/2015

VISTO el Expediente N° 6.392/02 en TRES (3) cuerpos del Registro delentonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, la Ley N°24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificadopor el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003,1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 defebrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de2013 y 351 del 21 de marzo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privadoscontribuyeran, para la jubilación del personal con relación dedependencia, con un aporte equivalente al DIECISÉIS POR CIENTO (16%)del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N°13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049,están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por elArtículo 9º de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivasmodificaciones que en materia de reducción de las contribucionespatronales se habían establecido en años anteriores y a efectos desimplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control yfiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó unamodalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadascontribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para losempleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo2° y en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el incisob) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma quehubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables alas contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por los Decretos Nros. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 defecha 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1.806 defecha 10 de diciembre de 2004, 986 de fecha 19 de agosto de 2005, 151del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 defebrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de2013 y 351 del 21 de marzo de 2014 se suspendió la aplicación de losreferidos porcentajes para los empleadores titulares deestablecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvierancomprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificadopor la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como créditofiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentualesestablecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a laenseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuadosdel Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en unasituación de inequidad tributaria con relación al resto de lasactividades privadas, al no poder compensar valor alguno por esteconcepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con losobjetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, deestablecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento delempleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presiónsobre la nómina salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de lasinstituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para elfinanciamiento previsto en la Ley N° 26.206, el cual surge de losrespectivos presupuestos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, unincremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a losaportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentesesfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según lasdemandas de la Ley de Financiamiento Educativo N° 26.075 y por mantenerel equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamentemediante el dictado de los Decretos Nros. 1.034/01, 284/02, 539/03,1.806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13 y 351/14.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos degestión privada provocará un incremento en el valor de los arancelesque abonan las familias por los servicios educativos brindados eninstituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporteestatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidasdel país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidadeducativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel deempleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y socialactual producida por la crisis financiera mundial y de la que elGobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporadosa la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por lasautoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de lasregiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevanun desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativasprivadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la políticanacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, adiferencia del resto de las actividades que no ven incrementados suscostos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir elefecto no deseado de aplicar a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo entodas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposibleseguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONALpara la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, respecto de losdecretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de laCONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el Artículo 2° de la ley mencionada precedentemente determina quela COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓNtiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos denecesidad y urgencia.

Que el Artículo 10 de la citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERALPERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decretoy elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expresotratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme loestablecido en el Artículo 19 de dicha norma.

Que el Artículo 20 de la ley referida, prevé incluso que, en elsupuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve elcorrespondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso einmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido enlos Artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el Artículo 22 dispone que las Cámaras se pronuncienmediante sendas resoluciones y el rechazo o aprobación de los decretosdeberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de nuestraCarta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOSDE EDUCACIÓN y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS han tomado laintervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porlos Artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º, 19 y 20de la Ley N° 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese desdeel 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 inclusive, laaplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814 del 20de junio de 2001 y sus modificatorios, respecto de los empleadorestitulares de establecimientos educativos de gestión privada que seencontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme lasdisposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049.

Art. 2° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 3° — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela.— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L.Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Agustín O. Rossi.— María C. Rodriguez. — Teresa A. Sellarés.

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