Disposición 9/2015

Disposicion 7/2005 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Proteccion De Datos Personales
Disposicion 7/2005 - Modificacion

Sustituyense los anexos i y ii al articulo 2° de la disposicion dnpdp n° 7 del 8 de noviembre de 2005.

Id norma: 242769 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33076

Fecha boletin: 24/02/2015 Fecha sancion: 19/02/2015 Numero de norma 9/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Proteccion De Datos Personales Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Protección de Datos Personales

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 9/2015

Disposición 7/2005. Modificación.

Bs. As., 19/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0070107/2014, del registro de esteMinisterio las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DEPROTECCION DE DATOS PERSONALES por las Leyes Nros. 25.326 y 26.951, ysus reglamentaciones aprobadas por Decretos Nos. 1558 del 29 denoviembre de 2001 y 2501 del 17 de diciembre de 2014, respectivamente yla Disposición DNPDP N° 7 del 8 de noviembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DEPROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de dictar las normas yreglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de lasactividades comprendidas en la Ley N° 25.326.

Que, asimismo, le incumbe imponer las sanciones administrativas que ensu caso correspondan por violación a las normas de la Ley N° 25.326 yde las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP N° 1del 25 de junio de 2003, posteriormente derogada por la DisposiciónDNPDP N° 7/05.

Que por Ley N° 26.951 se creó el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”designándose a esta Dirección Nacional como Autoridad de Aplicación yasignándole también facultades para imponer sanciones porincumplimientos a esa normativa.

Que la experiencia acumulada en el desarrollo de las actividades deesta Dirección Nacional en su carácter de Autoridad de Aplicación de laLey N° 25.326, sumada a las nuevas facultades asignadas por la Ley N°26.951, determinan la necesidad de incorporar nuevos hechos u omisionesque impliquen transgresiones a ambas normativas.

Que, en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen deinfracciones y sanciones vigente, continuando con la postura, antessustentada al dictar el mismo, de contar con un listado de caráctermeramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas quese consideran violatorias de la Ley N° 25.326 y su reglamentación.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer nuevos niveles en la“Graduación de las Sanciones”, siempre dentro de los parámetros fijadospor el artículo 31 de la Ley N° 25.326.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar alos casos de “infracciones leves” las sanciones de “hasta DOS (2)apercibimientos” y/o “multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOSVEINTICINCO MIL ($ 25.000.-); a las “infracciones graves”, lassanciones de “hasta CUATRO (4) apercibimientos”, “suspensión de UNO (1)a TREINTA (30) días” y/o “multa de PESOS VEINTICINCO MIL UNO ($25.001.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-) y finalmente, a los casos de“infracciones muy graves” las sanciones de “hasta SEIS (6)apercibimientos”, “suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOSSESENTA Y CINCO (365) días”, “clausura o cancelación del archivo,registro o banco de datos” y/o “multa de PESOS OCHENTA MIL UNO ($80.001.-) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que, asimismo, resulta adecuado que se mantenga el REGISTRO DEINFRACTORES LEY N° 25.326, en su carácter de registro de losresponsables de la comisión de las infracciones contempladas en lapresente medida, cuyo objetivo principal es establecer antecedentesindividuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones,especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, incisos b) y f) de la Ley N° 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyense los Anexos I y II al artículo 2° de laDisposición DNPDP N° 7 del 8 de noviembre de 2005, los que quedaránredactados conforme lo establecido en los Anexos I y II que formanparte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. González Allonca.

ANEXO I

CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que ajuicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALEStambién las constituyan:

a) No proporcionar en tiempo y forma la información que solicite laDIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio delas competencias que tiene atribuidas.

b) No cumplir con todas las etapas del procedimiento previsto en elAnexo III de la Disposición DNPDP N° 2 del 14 de febrero de 2005 paraque la inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS seperfeccione.

c) No informar en tiempo y forma modificaciones o bajas ante elREGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS. Esta infracción incluye noinformar cambios de domicilio.

d) No efectuar, en los casos que corresponda, la renovación anual de lainscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, de conformidadcon lo establecido en el artículo 7° de la Disposición DNPDP N° 2 del14 de febrero de 2005.

e) No acompañar en tiempo y forma la documentación requerida en el marco de un procedimiento de inspección.

f) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley N° 25.326.

g) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de laLey N° 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en elpunto 2, apartado j) o la infracción muy grave contemplada en el punto3, apartado n) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso2) del CÓDIGO PENAL.

h) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidadespara publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sinutilizar números identificables por el identificador de llamadas.

i) No aportar el listado de las llamadas salientes cuando ello fuererequerido por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALESen el marco de las actuaciones administrativas iniciadas por presuntainfracción a la Ley N° 26.951.

2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras quea juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALEStambién las constituyan:

a) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titularesde los mismos la información exigida por el artículo 6° de Ley N°25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado enlos casos en que ello sea exigible.

b) No atender en tiempo y forma la solicitud de acceso, rectificación osupresión de los datos personales objeto de tratamiento cuandolegalmente proceda.

c) Efectuar tratamiento de datos personales sin encontrarse inscriptoante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS en infracción a lodispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 25.326.

d) No efectuar la renovación anual de la inscripción ante el REGISTRONACIONAL DE BASES DE DATOS, de conformidad con lo establecido en elartículo 7° de la Disposición DNPDP N° 2 del 14 de febrero de 2005,cuando hubiere sido intimado para ello por la DIRECCIÓN NACIONAL DEPROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

e) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro,archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvenciaeconómico-financiera de los titulares de los datos.

f) Tratar, dentro de la prestación de servicios de informacióncrediticia, datos personales patrimoniales que excedan la informaciónrelativa a la solvencia económica y al crédito del titular de talesdatos.

g) Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con finespublicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecerperfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

h) No retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico delos bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular losolicite de conformidad con lo previsto en el artículo 27, inciso 3 dela Ley N° 25.326.

i) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnanlas calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos enrelación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

j) Incumplir el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 dela Ley N° 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados aregistros, archivos, bancos o bases de datos.

k) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengandatos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad quepor vía reglamentaria se determinen.

I) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización acargo de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

m) Hacer ilegalmente uso del isologotipo creado a través de laDisposición DNPDP N° 6 del 1° de setiembre de 2005, por el que seidentifica a los responsables inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DEBASES DE DATOS.

n) Contactar con el objeto de publicidad, oferta, venta o regalo debienes o servicios utilizando los servicios de telefonía en cualquierade sus modalidades a quienes se encontraren debidamente inscriptos anteel REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951.

o) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidadespara publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sin haberobtenido de la Autoridad de Aplicación la habilitación de usuarioautorizado para la descarga de la lista de inscriptos ante el REGISTRONACIONAL “NO LLAME”.

p) Utilizar los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidadespara publicitar, ofertar, vender o regalar bienes o servicios sinconsultar, en forma previa al procedimiento de contacto y con unaperiodicidad de TREINTA (30) días corridos, la última versión de lalista de inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL “NO LLAME” creado por laLey N° 26.951, proporcionada por la Autoridad de Aplicación.

q) No adoptar las medidas adecuadas que propicien el cumplimiento de laLey N° 26.951, cuando se trate de campañas contratadas en el exteriorque utilicen los servicios de telefonía en cualquiera de susmodalidades para publicitar, ofertar, vender o regalar bienes oservicios.

r) Contactar a los titulares o usuarios de servicios de telefonía encualquiera de sus modalidades que se hubieran inscripto en el REGISTRONACIONAL “NO LLAME” creado por la Ley N° 26.951, haciendo uso indebidode las excepciones previstas en el artículo 8° de la citada norma legal.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otrasque a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALEStambién las constituyan:

a) No inscribir la base de datos de carácter personal en el registrocorrespondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCIONNACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

b) Declarar datos falsos o inexactos al efectuar la registración ante el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

c) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos decarácter personal cuando sea requerido para ello por el titular y/o porla DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

d) Recoger datos de carácter personal mediante ardid, engaño o fraude a la ley.

e) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

f) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o conmenosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley N° 25.326y normas reglamentarias.

g) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar elejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso onegarse a facilitarle la información que sea solicitada.

h) Mantener datos personales inexactos o no efectuar lasrectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos quelegalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de laspersonas que la Ley N° 25.326 ampara y haya sido intimado previamentepor la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

I) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismosinternacionales o supranacionales que no proporcionen niveles deprotección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en elartículo 12, inciso 2, de la Ley N° 25.326, sin haber cumplido losdemás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

j) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

k) Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones deinterés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidadesestadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.

I) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información quedirecta o indirectamente revelen datos sensibles, salvo en los casosexpresamente previstos en el artículo 7°, inciso 3 de la Ley N° 25.326.

m) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegitima o conmenosprecio de los principios y garantías reconocidosconstitucionalmente, cuando con ello se impida o se atente contra elejercicio de los derechos fundamentales.

n) Incumplir el deber de confidencialidad respecto de los datossensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados parafines penales y contravencionales.

o) Realizar maniobras tendientes a sustraerse o impedir el desarrollode la actividad de contralor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DEDATOS PERSONALES.

p) Omitir denunciar, con motivo del tratamiento de datos personales enInternet, el domicilio legal y demás datos identificatorios delresponsable de la base de datos, sea ante el REGISTRO NACIONAL DE BASESDE DATOS como ante otros organismos oficiales que requieran suidentificación para el ejercicio de la actividad, de modo tal quemediante dicha conducta afecte el ejercicio de los derechos del titulardel dato y la actividad de contralor que por la normativa vigentecompete a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ANEXO II

GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS(2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOSVEINTICINCO MIL ($ 25.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será dehasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30)DIAS y/o MULTA de PESOS VEINTICINCO MIL UNO ($ 25.001,00) a PESOSSESENTA MIL ($ 80.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6)APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTAY CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO OBANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS SESENTA MIL UNO ($ 80.001,00) a PESOSCIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a losresponsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datospúblicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto ono en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de lasresponsabilidades administrativas que pudieran corresponder a losresponsables o usuarios de bancos de datos públicos; de laresponsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia dela presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a lanaturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de lostratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado deintencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados alas personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otracircunstancia que sea relevante para determinar el grado deantijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuacióninfractora.

7. Cada infracción deberá ser sancionada en forma independiente,debiendo acumularse cuando varias conductas sancionables se den en lasmismas actuaciones.

8. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionadopor una de las infracciones previstas en las Leyes Nros. 25.326 y26.951 y/o sus reglamentaciones, incurriera en otra de similarnaturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde laaplicación de la sanción.

9. La multa deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su notificación.

10. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro porejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo eltestimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

11. Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen, la DIRECCIONNACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá imponer a lasancionada una obligación de hacer con el objeto de que cese en elincumplimiento que diera origen a la sanción.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica