Disposición 10/2015

Condiciones De Licitud - Apruebanse

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Condiciones De Licitud - Apruebanse

Apruebanse las condiciones de licitud para las actividades de recoleccion y posterior tratamiento de imagenes digitales de personas con fines de seguridad.

Id norma: 243335 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33079

Fecha boletin: 27/02/2015 Fecha sancion: 24/02/2015 Numero de norma 10/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Proteccion De Datos Personales Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 10/2015

Bs. As., 24/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0065226/2014, del registro de estaMinisterio, las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional porla Ley N° 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 1558 del29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional seencuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observaren el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley N° 25.326.

Que la citada Ley N° 25.326 define en su artículo 2° a los datospersonales como información de cualquier tipo referida a personasfísicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

Que el mismo articulo define a las bases de datos como el conjuntoorganizado de datos personales que sean objeto de tratamiento oprocesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad desu formación, almacenamiento, organización o acceso.

Que una imagen o registro fílmico constituyen, a los efectos de la LeyN° 25.326, un dato de carácter personal, en tanto que una persona puedaser determinada o determinable.

Que una imagen con formato digital permite su tratamiento a través desistemas informáticos y conformar un sistema organizado de fácilconsulta.

Que en razón de lo expuesto, un conjunto organizado de materialfotográfico o fílmico en el que sea posible la identificación depersonas constituye una base de datos sujeta al régimen de la LEY DEPROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.

Que, en consecuencia, debe considerarse que las actividades de videovigilancia, esto es el tratamiento de imágenes digitales de personascon fines de seguridad, se encuentran alcanzadas por esta categoría debase de datos.

Que las particularidades que implican una base de datos con lascaracterísticas señaladas, hacen aconsejable que esta Autoridad deAplicación de la Ley N° 25.326 se expida aclarando las condiciones delicitud de este tratamiento de datos.

Que asimismo, se considera adecuado sugerir un modelo de anuncio de larecolección de imágenes digitales, a los fines del cumplimiento delrequisito de información previa al titular del dato, al que aluden lascondiciones de licitud de tratamiento establecidas en la presenteDisposición.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas enel artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Apruébanse las condiciones de licitud para lasactividades de recolección y posterior tratamiento de imágenesdigitales de personas con fines de seguridad, que se disponen en elAnexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2° — Apruébase como Anexo II el modelo de diseño de cartel quepodrá ser utilizado en el caso de recolección de imágenes digitales, encumplimiento del requisito de información previa al titular del datoestablecido en las condiciones de licitud aprobadas por el artículoanterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. JUAN CRUZ GONZALEZ ALLONCA,Director Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio deJusticia y Derechos Humanos.

ANEXO I

CONDICIONES DE LICITUD PARA LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN Y POSTERIORTRATAMIENTO DE IMÁGENES DIGITALES DE PERSONAS CON FINES DE SEGURIDAD

ARTICULO 1°.- (Requisitos de licitud de la recolección).

La recolección de imágenes digitales de las personas a través decámaras de seguridad será lícita en la medida que cuente con elconsentimiento previo e informado del titular del dato en los términosprevistos por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.326.

El cumplimiento del requisito de información previa al titular del datopodrá lograrse a través de carteles que en forma clara indiquen alpúblico la existencia de dichos dispositivos de seguridad (sin que seanecesario precisar su emplazamiento puntual), los fines de la captaciónde las imágenes y el responsable del tratamiento con su domicilio ydatos de contacto para el correcto ejercicio de los derechos por partedel titular del dato.

Siempre y cuando la recolección de las imágenes personales no impliquenuna intromisión desproporcionada en su privacidad, no será necesariorequerir el consentimiento previo del titular del dato en lossiguientes casos:

a) los datos se recolecten con motivo de la realización de un eventoprivado (se realice o no en espacio público) en el que la recolecciónde los datos sea efectuada por parte del organizador o responsable delevento; o

b) la recolección de los datos la realice el Estado en el ejercicio desus funciones, siendo en principio suficiente notificación de losrequisitos del artículo 6° de la Ley N° 25.326 su publicación en elBoletín Oficial (conforme artículo 22 de la Ley N° 25.326); sinperjuicio de ello, en las oficinas y/o establecimientos públicos deberáhacerse saber dicha recolección conforme lo dispuesto en el segundopárrafo del presente artículo; o

c) los datos se recolecten dentro de un predio de uso propio (porejemplo: ser propiedad privada, alquilado, concesión pública, etc.) y/osu perímetro sin invadir el espacio de uso público o de terceros, salvoen aquello que resulte una consecuencia inevitable, debiendorestringirlo al mínimo necesario y previendo mecanismos razonables paraque el público y/o los terceros se informen de una eventual recolecciónde su información personal en tales circunstancias.

ARTICULO 2°.- (Respeto de la finalidad)

Las imágenes registradas no podrán ser utilizadas para una finalidaddistinta o incompatible a la que motivó su captación. El Estado sólopodrá disponer su difusión al público cuando se encuentre autorizadopor ley o por decisión de funcionario competente y medie un interésgeneral que lo justifique.

ARTICULO 3º.- (Calidad del dato).

De conformidad con lo establecido en el artículo 4° inciso 1 de la LeyN° 25.326, la información que se recabe debe ser adecuada, pertinente yno excesiva en relación a la finalidad para la que se hubiera obtenido,y por tales motivos deberá cuidarse que las imágenes obtenidas serelacionen estrictamente con los fines perseguidos evitándose medianteesfuerzos razonables la captación de detalles que no sean relevantespara la consecución de los objetivos que justifican la recolección delmaterial fotográfico o fílmico.

Deberá evitarse especialmente cualquier afectación del derecho a laprivacidad, cuidando de no instalar dispositivos de captación deimágenes en ámbitos inapropiados que no permitan verificar la debidaproporcionalidad entre las razones de seguridad que motivan la toma delas imágenes y la intromisión efectuada en la intimidad de las personas.

Las imágenes registradas que sean atentatorias de los derechos de laspersonas (ej. intimidad) deberán ser eliminadas en cuanto ello fueraconstatado por el responsable o a pedido del titular del dato, lo queresulte primero.

Deberá determinarse el tiempo por el cual resultará de utilidad elregistro de las imágenes, y eliminarse las mismas una vez vencido elplazo.

ARTICULO 4°.- (Seguridad y confidencialidad)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.326,el responsable de la bases de datos deberá adoptar las medidas técnicasy organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad yconfidencialidad de los datos personales, de modo de evitar suadulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y quepermitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, yasea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnicoutilizado.

El responsable del tratamiento debe también tomar los recaudosnecesarios para garantizar la confidencialidad de dicha información.Esta obligación alcanza a las personas que intervengan en cualquierfase del tratamiento de datos como usuarios o empleados delresponsable. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada surelación con el titular de la base de datos.

ARTICULO 5°.- (Ejercicio de los derechos del titular del dato)

El responsable del tratamiento de datos debe prever la entrega de lainformación personal que soliciten los titulares a través del derechode acceso y su rectificación o supresión en caso que sea procedente, enlos términos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 25.326.

ARTICULO 6°.- (Inscripción).

Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOSdependiente de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOSPERSONALES, todas aquellas bases de datos en las que se almacenen datospersonales recabados mediante cámaras de seguridad en los términos yaprevistos por las Disposiciones DNPDP Nros. 2 del 14 de febrero de2005, 3 del 4 de abril de 2005 y 10 del 18 de setiembre de 2006. Alinscribirse, deberán adjuntar al Formulario de Inscripción de dichosbancos de datos el manual de tratamiento de datos personales indicadoen el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- (Manual de tratamiento de datos).

Los responsables de las actividades de recolección y posteriortratamiento de imágenes digitales de personas con fines de seguridaddeberán contar con un manual o política de tratamiento de datospersonales y privacidad, que ponga en práctica las condiciones delicitud previstas en la Ley N° 25.326 para el caso concreto. Éstedeberá contener al menos la siguiente información: forma de larecolección; referencia de los lugares, fechas y horarios en los que seprevé que operarán; plazo de conservación de los datos; mecanismostécnicos de seguridad y confidencialidad previstos; medidas dispuestaspara el cumplimiento de los derechos del titular del dato contempladosen los artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.326 y los argumentos quejustifiquen la toma de fotografías para el ingreso al predio, en casode disponerse dicha medida de seguridad.

e. 27/02/2015 N° 13967/15 v. 27/02/2015

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