Disposición 783/2015

Tasa Decreto 231/2009 - Aclaraciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio Del Interior Y Transporte
Tasa Decreto 231/2009 - Aclaraciones

Aclarase que la tasa prevista en el articulo 1° inciso a), apartado iii), del decreto n° 231/09 modificado por su similar n° 1431/14 no alcanza a determinados supuestos.

Id norma: 243691 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33082

Fecha boletin: 04/03/2015 Fecha sancion: 26/02/2015 Numero de norma 783/2015

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Organismo origen: Direccion Nacional De Migraciones Ver Disposiciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 783/2015

Bs. As., 26/2/2015

VISTO el Expediente N° S02:0004045/2011 y su agregado N°S02:0017640/2014, ambos del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita delMINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la Ley N°25.997, lo establecido en el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014, laDisposición DNM N° 3133 del 12 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.871 estipula que el ingreso y egreso de personas alTerritorio Nacional se realizará exclusivamente por los lugareshabilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean éstosTerrestres, Fluviales, Marítimos o Aéreos; oportunidad y lugar en queserán sometidos al respectivo control migratorio.

Que el prenotado Cuerpo Legal establece en sus artículos 99 y 100 queel PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos y servicios prestadospor esta Dirección Nacional que deban ser gravados con tasasretributivas.

Que, en ejercicio de tal facultad, se dictó el Decreto N° 231/09 porcuyo artículo 1° se determinaron los servicios gravados y los montoscorrespondientes en cada caso.

Que, con posterioridad y para el mejor cumplimiento de lo normado porel artículo 100 de la Ley N° 25.871, se procedió al dictado del DecretoN° 1431/14 mediante el cual se sustituyó la tabla que fuera aprobadapor el artículo 1° del citado Decreto N° 231/09, actualizando susmontos e introduciendo modificaciones en relación con los serviciosgravados, en particular los derivados del transporte internacional decargas y pasajeros.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES está facultada para dictar lasnormas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, convistas a la percepción de las tasas, de conformidad con lo establecidoen el artículo 9° del Decreto N° 231/09, por lo que resultaindispensable definir el alcance de algunos de los servicios gravados.

Que, en tal sentido, vale destacar que el artículo 1° inciso a),apartado III) del Decreto N° 231/09 que regula la tasa a percibir poroficios judiciales diligenciados ante esta Dirección Nacional (salvolos originados en sede penal), no alcanza a los supuestos en los que elinteresado actúe con beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando losoficios se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel por unaley especial. En ambos casos, dicha situación deberá ser consignada enla libranza judicial correspondiente.

Que tampoco se encuentran alcanzados por la tasa referida los oficiosdirigidos a esta Dirección Nacional cuando ordenen la traba de embargossobre haberes y/o cualquier otra medida relativa al personal quedesempeña funciones en el Organismo.

Que, por su parte, en relación con el artículo 1° inciso t), apartadoI) del Decreto N° 231/09, en su redacción actual según Decreto N°1431/14, es dable interpretar que los servicios de transporte depasajeros prestados por taxis, remises o líneas de ómnibus interurbanoshabilitados para circular exclusivamente entre localidades fronterizasvinculadas no se encuentran alcanzados por la tasa prevista en la norma.

Que, para arribar a esta conclusión se han tenido en cuenta lasDecisiones CMC N° 18/99, N° 19/99, N° 14/00 y N° 15/00 del MERCOSUR ylos acuerdos suscriptos en consecuencia con la REPÚBLICA FEDERATIVA DELBRASIL, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY yla REPÚBLICA DE CHILE, cuyo objetivo es la facilitación y agilizaciónde la movilidad de nacionales y residentes entre localidadesfronterizas vinculadas.

Que, en ese mismo orden de ideas, resulta oportuno contemplar que se hasancionado la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 cuyo objeto primordiales el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de laactividad turística y del recurso turismo mediante la determinación delos mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección yaprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales,resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimizaciónde la calidad, estableciendo los mecanismos de participación yconcertación de los sectores público y privado en la actividad.

Que a los fines de compatibilizar el régimen vigente de tasas porservicios migratorios con los objetivos de la Ley Nacional de Turismo,resulta necesario aclarar lo normado en el artículo 1°, inciso t) delcitado Decreto N° 231/09.

Que en relación con el citado inciso t), apartados I) y II), esnecesario aclarar que no se encuentran alcanzados por la tasa allídispuesta los tránsitos efectuados por vehículos de transporte decargas y/o pasajeros que realicen cruces país-país, vinculante entrelas PROVINCIAS DE SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR, por los pasos fronterizos “CHL055 - Integración Austral”y “CHL056 - San Sebastián”, ya que geográficamente el cruce entre ambasprovincias argentinas debe realizarse atravesando, obligatoriamente, laREPÚBLICA DE CHILE.

Que en otro orden de ideas, en cuanto al artículo 1° inciso y) de lanorma en cuestión, y en congruencia con las exenciones previstas en suartículo 2°, es dable interpretar que la tasa no alcanza a los vuelosque, en forma exclusiva, presten servicio de transporte a comitivasoficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

Que en relación al inciso referido en el considerando anterior, tampocoquedan alcanzados los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONALMINISTRO PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTOINTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIOTARAVELLA de la Ciudad de Córdoba, ni en el AEROPUERTO INTERNACIONALGOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza, por cuanto norequieren el traslado de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES para efectuar el servicio de control migratorio.

Que finalmente, en relación con la tasa prevista en el artículo 1°,inciso w), referida a la inscripción y/o renovación en el Registro parala atención preferencial en el Corredor Turístico contemplado porDisposición DNM N° 3133/02, la misma deberá ser abonada por cadavehículo inscripto.

Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO como laDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN han tomado la intervención que lescompete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete, de conformidadcon lo establecido por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente medida se dicta conforme lo normado por el artículo 9°del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y en virtud de lasatribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y elDecreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisoa), apartado III), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N°1431/14 no alcanza a los siguientes supuestos:

a) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario librados en aquellosexpedientes en que la parte peticionante actúe con el beneficio delitigar sin gastos, siempre que dicha situación se consigne en eloficio.

b) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que ordenan a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en su carácter de empleador, trabarembargo sobre los haberes u otras medidas relativas al personal quecompone el plantel de empleados de esta Dirección Nacional.

c) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que por una leyespecial se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel y dichasituación se consigne en la libranza.

ARTÍCULO 2° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisot), apartado I), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N°1431/14 no alcanza:

a) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINArealizados por taxis, remises y líneas de ómnibus interurbanos depasajeros en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía,localidades fronterizas. A tal efecto, el transportista deberápresentar ante la autoridad de control migratorio la documentaciónpertinente por la que acredite título habilitante para circular enforma exclusiva entre tales localidades.

b) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINArealizados por vehículos que circulen en el Corredor Turístico creadopor Disposición DNM N° 3133/02, operados por Agencias de TurismoReceptivo que estén habilitadas para tal fin en la Ciudad de PuertoIguazú, PROVINCIA DE MISIONES.

ARTÍCULO 3° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisot), apartados I) y II) del Decreto N° 231/09 modificado por su similarN° 1431/14 no alcanza al transporte de carga y/o de pasajeros querealice tránsito país-país por los pasos “CHL055 - Integración Austral”en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y por el paso “CHL056 - San Sebastián”en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICOSUR.

ARTÍCULO 4° — Aclárase que la tasa establecida en el artículo 1° incisoy) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no gravaa:

a) los vuelos que correspondan exclusivamente a comitivas oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

b) los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTROPISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTOINTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIOTARAVELLA de la Ciudad de Córdoba y en el AEROPUERTO INTERNACIONALGOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza.

ARTÍCULO 5° — Aclárase que la inscripción en el Registro a que serefiere el artículo 1°, inciso w) del Decreto N° 231/09 modificado porsu similar N° 1431/14 deberá ser abonada por cada vehículo que sehabilite para circular en el Corredor Turístico regido por laDisposición DNM N° 3133/02.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, DirectorNacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 04/03/2015 N° 14197/15 v. 04/03/2015

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MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 783/2015

Bs. As., 26/2/2015

VISTO el Expediente N° S02:0004045/2011 y su agregado N°S02:0017640/2014, ambos del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita delMINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la Ley N°25.997, lo establecido en el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014, laDisposición DNM N° 3133 del 12 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.871 estipula que el ingreso y egreso de personas alTerritorio Nacional se realizará exclusivamente por los lugareshabilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean éstosTerrestres, Fluviales, Marítimos o Aéreos; oportunidad y lugar en queserán sometidos al respectivo control migratorio.

Que el prenotado Cuerpo Legal establece en sus artículos 99 y 100 queel PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos y servicios prestadospor esta Dirección Nacional que deban ser gravados con tasasretributivas.

Que, en ejercicio de tal facultad, se dictó el Decreto N° 231/09 porcuyo artículo 1° se determinaron los servicios gravados y los montoscorrespondientes en cada caso.

Que, con posterioridad y para el mejor cumplimiento de lo normado porel artículo 100 de la Ley N° 25.871, se procedió al dictado del DecretoN° 1431/14 mediante el cual se sustituyó la tabla que fuera aprobadapor el artículo 1° del citado Decreto N° 231/09, actualizando susmontos e introduciendo modificaciones en relación con los serviciosgravados, en particular los derivados del transporte internacional decargas y pasajeros.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES está facultada para dictar lasnormas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, convistas a la percepción de las tasas, de conformidad con lo establecidoen el artículo 9° del Decreto N° 231/09, por lo que resultaindispensable definir el alcance de algunos de los servicios gravados.

Que, en tal sentido, vale destacar que el artículo 1° inciso a),apartado III) del Decreto N° 231/09 que regula la tasa a percibir poroficios judiciales diligenciados ante esta Dirección Nacional (salvolos originados en sede penal), no alcanza a los supuestos en los que elinteresado actúe con beneficio de litigar sin gastos, o bien cuando losoficios se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel por unaley especial. En ambos casos, dicha situación deberá ser consignada enla libranza judicial correspondiente.

Que tampoco se encuentran alcanzados por la tasa referida los oficiosdirigidos a esta Dirección Nacional cuando ordenen la traba de embargossobre haberes y/o cualquier otra medida relativa al personal quedesempeña funciones en el Organismo.

Que, por su parte, en relación con el artículo 1° inciso t), apartadoI) del Decreto N° 231/09, en su redacción actual según Decreto N°1431/14, es dable interpretar que los servicios de transporte depasajeros prestados por taxis, remises o líneas de ómnibus interurbanoshabilitados para circular exclusivamente entre localidades fronterizasvinculadas no se encuentran alcanzados por la tasa prevista en la norma.

Que, para arribar a esta conclusión se han tenido en cuenta lasDecisiones CMC N° 18/99, N° 19/99, N° 14/00 y N° 15/00 del MERCOSUR ylos acuerdos suscriptos en consecuencia con la REPÚBLICA FEDERATIVA DELBRASIL, la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY yla REPÚBLICA DE CHILE, cuyo objetivo es la facilitación y agilizaciónde la movilidad de nacionales y residentes entre localidadesfronterizas vinculadas.

Que, en ese mismo orden de ideas, resulta oportuno contemplar que se hasancionado la Ley Nacional de Turismo N° 25.997 cuyo objeto primordiales el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de laactividad turística y del recurso turismo mediante la determinación delos mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección yaprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales,resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimizaciónde la calidad, estableciendo los mecanismos de participación yconcertación de los sectores público y privado en la actividad.

Que a los fines de compatibilizar el régimen vigente de tasas porservicios migratorios con los objetivos de la Ley Nacional de Turismo,resulta necesario aclarar lo normado en el artículo 1°, inciso t) delcitado Decreto N° 231/09.

Que en relación con el citado inciso t), apartados I) y II), esnecesario aclarar que no se encuentran alcanzados por la tasa allídispuesta los tránsitos efectuados por vehículos de transporte decargas y/o pasajeros que realicen cruces país-país, vinculante entrelas PROVINCIAS DE SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR, por los pasos fronterizos “CHL055 - Integración Austral”y “CHL056 - San Sebastián”, ya que geográficamente el cruce entre ambasprovincias argentinas debe realizarse atravesando, obligatoriamente, laREPÚBLICA DE CHILE.

Que en otro orden de ideas, en cuanto al artículo 1° inciso y) de lanorma en cuestión, y en congruencia con las exenciones previstas en suartículo 2°, es dable interpretar que la tasa no alcanza a los vuelosque, en forma exclusiva, presten servicio de transporte a comitivasoficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

Que en relación al inciso referido en el considerando anterior, tampocoquedan alcanzados los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONALMINISTRO PISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTOINTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIOTARAVELLA de la Ciudad de Córdoba, ni en el AEROPUERTO INTERNACIONALGOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza, por cuanto norequieren el traslado de personal de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES para efectuar el servicio de control migratorio.

Que finalmente, en relación con la tasa prevista en el artículo 1°,inciso w), referida a la inscripción y/o renovación en el Registro parala atención preferencial en el Corredor Turístico contemplado porDisposición DNM N° 3133/02, la misma deberá ser abonada por cadavehículo inscripto.

Que tanto la DIRECCIÓN GENERAL DE MOVIMIENTO MIGRATORIO como laDIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN han tomado la intervención que lescompete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DEMIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete, de conformidadcon lo establecido por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente medida se dicta conforme lo normado por el artículo 9°del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y en virtud de lasatribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y elDecreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisoa), apartado III), del Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009modificado por su similar N° 1431 del 27 de agosto de 2014 no alcanza alos siguientes supuestos:

a) Los oficios librados en causas penales.

b) Los oficios librados en aquellos expedientes que la partepeticionante actúe con el beneficio de litigar sin gastos, siempre quedicha situación se consigne en el cuerpo del oficio con transcripcióndel auto que ordena la exención del pago.

c) Los propuestos por la propia DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en los juicios en que sea parte.

d) Los oficios suscriptos por Juez o Secretario que ordenan a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en su carácter de empleador, trabarembargo sobre los haberes u otras medidas relativas al personal quecompone el plantel de empleados de esta Dirección Nacional.

e) Los oficios librados en los juicios laborales, a pedido deltrabajador o sus derechos habientes, siempre que dicha situación seconsigne en el cuerpo del oficio con transcripción del auto que ordenala exención del pago.

f) Los oficios librados en los juicios de alimentos, a pedido delactor, siempre que dicha situación se consigne en el cuerpo del oficiocon transcripción del auto que ordena la exención del pago.

g) Los oficios y pedidos de informes que por una ley especial seencuentren exentos del pago de todo tipo de arancel y dicha situaciónse consigne en la libranza.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 4241/2016 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 22/8/2016.)

ARTÍCULO 2° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisot), apartado I), del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N°1431/14 no alcanza:

a) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINArealizados por taxis, remises y líneas de ómnibus interurbanos depasajeros en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía,localidades fronterizas. A tal efecto, el transportista deberápresentar ante la autoridad de control migratorio la documentaciónpertinente por la que acredite título habilitante para circular enforma exclusiva entre tales localidades.

b) a los tránsitos de ingreso y egreso a la REPÚBLICA ARGENTINArealizados por vehículos que circulen en el Corredor Turístico creadopor Disposición DNM N° 3133/02, operados por Agencias de TurismoReceptivo que estén habilitadas para tal fin en la Ciudad de PuertoIguazú, PROVINCIA DE MISIONES.

ARTÍCULO 3° — Aclárase que la tasa prevista en el artículo 1° incisot), apartados I) y II) del Decreto N° 231/09 modificado por su similarN° 1431/14 no alcanza al transporte de carga y/o de pasajeros querealice tránsito país-país por los pasos “CHL055 - Integración Austral”en la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, y por el paso “CHL056 - San Sebastián”en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICOSUR.

ARTÍCULO 4° — Aclárase que la tasa establecida en el artículo 1° incisoy) del Decreto N° 231/09 modificado por su similar N° 1431/14 no gravaa:

a) los vuelos que correspondan exclusivamente a comitivas oficiales y/o militares, argentinas y extranjeras.

b) los vuelos que operen en el AEROPUERTO INTERNACIONAL MINISTROPISTARINI, en el AEROPARQUE JORGE NEWBERY, en el AEROPUERTOINTERNACIONAL DE SAN FERNANDO, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL AMBROSIOTARAVELLA de la Ciudad de Córdoba y en el AEROPUERTO INTERNACIONALGOBERNADOR FRANCISCO GABRIELLI de la Ciudad de Mendoza.

ARTÍCULO 5° — Aclárase que la inscripción en el Registro a que serefiere el artículo 1°, inciso w) del Decreto N° 231/09 modificado porsu similar N° 1431/14 deberá ser abonada por cada vehículo que sehabilite para circular en el Corredor Turístico regido por laDisposición DNM N° 3133/02.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTÍN A. ARIAS DUVAL, DirectorNacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 04/03/2015 N° 14197/15 v. 04/03/2015

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