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Resolución 45/2014
Requisitos Zoosanitarios Adicionales
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Mercosur
Requisitos Zoosanitarios Adicionales
Aprobar los “requisitos zoosanitarios adicionales de los estados partes para la importacion de semen y embriones de rumiantes con relacion a la enfermedad de schmallenberg”.
Id norma: 244302 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33085
Fecha boletin: 09/03/2015 Fecha sancion: 27/11/2014 Numero de norma 45/2014
Organismo (s)
Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ART. 9° DE LA RESOLUCION 173/2016 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 17/05/2016, PAGINA 19.
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Actualizado 02 de Marzo de 2017
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALESDE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DERUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente pordistintos países de Europa y que no existen registros de la misma enlos Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir elriesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones derumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en elArtículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de laOrganización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de losEstados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantescon relación a la enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexoy forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LAIMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LAENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los EstadosPartes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán sercertificados por el país de origen, en lo que se refiere a laenfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad deSchmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso detiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colectadel semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta delsemen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos ados pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial deSanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada eldía de la primera colecta de semen a exportar o dentro de los treinta(30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomadaentre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colectadel semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los EstadosPartes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán sercertificados por el país de origen, en lo que se refiere a laenfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad deSchmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origeny/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) díasposteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a exportar deberán haber resultadonegativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la OrganizaciónMundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestratomada el día de la primera colecta de los embriones a exportar odentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobreuna muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posterioresa la última colecta de los embriones a exportar.
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportardeberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 1 delpresente Anexo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitoszoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podránser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificaciónadicional en los modelos de certificado veterinario internacionalesaprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los EstadosPartes.
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