Resolución 47/2014

Requisitos Zoosanitarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios

Aprobar los “requisitos zoosanitarios de los estados partes del mercosur para la importacion de embriones caprinos recolectados in vivo”, en los terminos de la presente resolucion, y el “modelo de certificado veterinario internacional”.

Id norma: 244305 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33085

Fecha boletin: 09/03/2015 Fecha sancion: 27/11/2014 Numero de norma 47/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ART. 10 DE LA RESOLUCION 173/2016 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 17/05/2016, PAGINA 19.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos zoosanitarios, así como elmodelo de certificado para la exportación de embriones caprinosrecolectados in vivo a los Estados Partes del MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:


Art.1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes delMERCOSUR para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados invivo”, en los términos de la presente Resolución, y el “Modelo deCertificado Veterinario Internacional”, que constan como Anexos I y II,respectivamente, y forman parte de la misma.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito de SGT N° 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.

XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.


ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar acompañadadel Certificado Veterinario Internacional, emitido por la AutoridadVeterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que seráutilizado para la exportación de embriones caprinos a los EstadosPartes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constanen la presente Resolución, para su previa autorización por el EstadoParte importador.

Art. 2 - El Estado Parte importador considerará para el CertificadoVeterinario Internacional una validez de treinta (30) días corridos apartir de la fecha de su emisión.

Art. 3 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas enlaboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por laAutoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estaspruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de laOrganización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 - La toma de muestras para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizadopor la Autoridad Veterinaria.

Art. 5 - En el punto de salida del país exportador, la AutoridadVeterinaria realizará una inspección en el momento del embarque,certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de losprecintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presenteResolución.

Art. 6 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas dediagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que seareconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o elestablecimiento de origen de los embriones, que cumpla con lascondiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado librede alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebasdiagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización delas mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento dedicha condición por el Estado Parte importador.

La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 8- El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presenteResolución, deberá cumplirse con los “Requisitos zoosanitariosadicionales de los Estados Partes para la importación de semen yembriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”,según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatoriasy complementarias.

Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de lapresente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIEcon respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR


Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a serexportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en loscapítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para serconsiderado un país libre de Peste de los pequeños rumiantes, Viruelaovina y caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y dicha condicióndebe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico deFiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante lostreinta (30) días posteriores a dicha recolección

y

Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) mesesanteriores a la recolección de los embriones en un país o una zonalibre de Fiebre Aftosa sin vacunación,

o

12.2- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico deFiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante lostreinta (30) días posteriores a dicha recolección,

y

Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa,durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección delos embriones

o

12.3- Si el país o zona del país exportador no cuenta con elreconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse laspruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descritas en el CapítuloVI - De las Pruebas Diagnósticas - del presente Anexo.

Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1- El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar(Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el CódigoTerrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por elEstado Parte importador.

13.2- Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadasen el país exportador o en otro país con igual condición sanitariarespecto a Scrapie.

13.3- Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerandosu condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación deembriones caprinos originarios o procedentes de países que no sedeclaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidoscomo libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en elCertificado Veterinario Internacional que los embriones son originariosde donantes que:

a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación librede Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulocorrespondiente del Código Terrestre de la OIE;

y

b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

y

c) son originarias de un país exportador que adopta las medidasrecomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control yerradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.4. El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en elpunto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES


Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación deembriones deberá estar aprobado y supervisado por la AutoridadVeterinaria del país exportador.

Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios demanipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportadordeberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de recolecciónde embriones”, así como las “Condiciones aplicables a los laboratoriosde manipulación” descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo lasupervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección deembriones.

Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulaciónde embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolecciónpodrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a lasenfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio delos embriones.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES


Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en elpaís exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa(90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso deanimales importados, el país exportador deberá cumplir con loestablecido en los Capítulos II - Del país exportador - y V - De losestablecimientos de recolección - del presente Anexo, en lo referente ala importación de esas donantes.

Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signosde enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante almenos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a larecolección.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN


Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30)días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en unestablecimiento que reúna las siguientes condiciones:

20.1- que no esté localizado en zonas con restricciones sanitariasrelativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión puedaocurrir por medio de los embriones.

20.2- en el cual no hubo ingreso de animales susceptibles deenfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición sanitariainferior.

20.3- donde no fueron reportados oficialmente casos de ArtritisEncefalitis Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3)años previos a la recolección de embriones.

20.4- donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoóticode las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina enlos dos (2) años previos a la recolección de embriones.

20.5- donde no fueron reportados oficialmente casos de Enfermedad deAkabane, Enfermedad de la frontera (Border disease), Fiebre Q yEnfermedad ovina de Nairobi en los doce (12) meses previos a larecolección de embriones.

20.6- donde no fueron reportados oficialmente casos de Agalactiacontagiosa, Brucelosis (B. abortus y B melintensis), Tuberculosis, yLengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección deembriones.

20.7- donde no fueron reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.

Art. 21- Las donantes fueron inseminadas con semen que reúne lascondiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importaciónde semen caprino.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO


Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

22.1- las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de VirusNeutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30)días previos a la recolección de embriones a ser exportados y lasegunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores ala última recolección, ambas con resultado negativo,

o

22.2- en el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebasdeberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando seutilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarsedurante el período de recolección de embriones ni dentro de los dos (2)meses previos al inicio de esa recolección.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida libre de Fiebre Aftosa:

23.1- en el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa,presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el ManualTerrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales.

23.2- en el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa,presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o VirusNeutralización para anticuerpos estructurales de los serotipospresentes en el país exportador.

Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) ysesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones aser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativosa las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:

ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA, Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

En caso de Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border Disease): ELISA, Virus Neutralización (VN), Aislamiento viral o PCR.

En caso de Aislamiento viral o PCR, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.

BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT), Rosa de Bengala o ELISA.

En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.

LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID), ELISA para ladetección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul,PCR o Aislamiento viral.

En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO


Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados yalmacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendacionesestablecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de laSociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todoslos casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados contripsina, contemplado en dicho Manual.

Art. 26 - En el Certificado Veterinario Internacional deberá constarque efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cadaembrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumentono menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados enla recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones,deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá serutilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro productode origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIEcomo de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro decasos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedorescriogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógenolíquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) díasanteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínicade enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en elestablecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en lasdonantes.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTO


Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento odepósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones aexportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la AutoridadVeterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constaren el Certificado Veterinario Internacional.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL


El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportaciónde Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes delMERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir dela fecha de su emisión

Nº delCertificado                                                                      

                                                                                                       

Nº de autorización/permiso de importación:*Fecha de emisión

*De ser necesario

I. PROCEDENCIA:

Paísde Origen de losembriones                                                                       

                                                                                                                                  

Nombre y dirección del exportadorNombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones -Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones -Cantidad de contenedores (en números y letras)Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedores

II. DESTINO:

EstadoParte dedestino                                                        

                                                                                                     

Nombre del importadorDirección del importador

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte                                    

Lugar de egreso

IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donanteNombre/ N° de registro del macho donanteRazaFecha de recolecciónCantidad de embrionesIdentificación de las pajuelas**









**Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la Resolución GMC N° 47/14.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC N° 47/14.

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA***FECHARESULTADOFiebre Aftosa

Artritis Encefalitis Caprina (CAE)ELISA/AGID

Enf. de AkabaneELISA / FC / Aislamiento Viral

Enf. de la FronteraELISA / VN / Aislamiento Viral / PCR

Fiebre del Valle del RiftVN

Aborto Enzoótico de las OvejasFC/ELISA

Brucelosis (B. abortus y B. melitensis)AAT/ Rosa de Bengala / ELISA (FC / 2 mercaptoetanol)

Lengua AzulAGID / ELISA /PCR/Aislamiento viral

***Tachar lo que no corresponda

VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC N° 47/14.

VIII. DEL PRECINTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la Resolución GMC N° 47/14.

Lugar de Emisión: .................................    Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: .................................   

Sello de la Autoridad Veterinaria Oficial: ..................................................   

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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