Resolución 32/2014

Requisitos Zoosanitarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios

Requisitos zoosanitarios de los estados partes para la importacion de semen bovino y bubalino congelado. derogacion de la res. gmc n° 16/05

Id norma: 244471 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33086

Fecha boletin: 10/03/2015 Fecha sancion: 08/10/2014 Numero de norma 32/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 3° DE LA RESOLUCION N° 49/2014 DEL GRUPO MERCADO COMUN, B.O. 9/03/2015, PAGINA 136.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 16/05)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónN° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 16/05 delGrupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 16/05 se aprobaron los requisitoszoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semenbovino y bubalino.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitosindicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

EL GRUPO MERCADO

COMÚN RESUELVE:

Art 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partespara la importación de semen bovino y bubalino congelado”, en lostérminos de la presente Resolución, y el “Modelo de CertificadoVeterinario Internacional”, que constan como Anexos I y II,respectivamente, y forman parte de la misma.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 16/05.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/III/2015.

XCV GMC - Buenos Aires, 08/X/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientosque poseen bovinos o bubalinos dadores de semen, alojados en formapermanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta,procesamiento y almacenamiento del semen.

- País exportador: país desde el que se envía semen bovino o bubalino congelado a un Estado Parte Importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por laAutoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico delCCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen bovino y bubalino deberá estaracompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por laAutoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que seráutilizado para la exportación de semen bovino y bubalino a los EstadosPartes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en lapresente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parteimportador.

Art. 3 - El Estado Parte importador considerará válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas enlaboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la AutoridadVeterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán serrealizadas de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico yVacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de laSanidad Animal - OIE.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizadodel CCPS.

Art. 6 - En el punto de salida del país exportador la AutoridadVeterinaria realizará una inspección en el momento del embarque,certificando la integridad de los contenedores criogénicos del semen yde los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en lapresente Resolución.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas dediagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - El país o zona de origen del semen a exportar que seareconocido por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimientode origen del semen, que cumpla con las condiciones del CódigoTerrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de lasenfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas ovacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. Enambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición porel Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presenteResolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitariosadicionales de los Estados Partes para la importación de semen yembriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg ysus modificatorias, que figuran como Apéndice del presente Anexo.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hastatreinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el paísexportador deberá cumplir con lo establecido en los capítuloscorrespondientes del Código Terrestre de la OIE para ser consideradooficialmente libre de Dermatosis Nodular Contagiosa y PleuroneumoníaContagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parteimportador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

1.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico deFiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta(30) días posteriores de dicha colecta, y

1.2 Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) mesesanteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de FiebreAftosa en que no se aplica la vacunación.

2. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

2.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico deFiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta(30) días posteriores de dicha colecta,

2.2 deberán haber permanecido en un país o una zona libre de FiebreAftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a lacolecta del semen,

2.3 durante el mes que precedió a la colecta del semen a ser exportado,ningún animal debió haber sido vacunado contra Fiebre Aftosa.

2.4 En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de FiebreAftosa sin vacunación, los dadores deberán haber sido vacunados por lomenos dos (2) veces y la última vacuna debió haber sido administrada enun plazo no mayor a doce (12) meses ni menor a un (1) mes antes de lacolecta del semen.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 13 - El CCPS deberá estar registrado y aprobado por la AutoridadVeterinaria del país de origen y cumplir con las condicionesestablecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de laOIE aplicables a la colecta y tratamiento del semen.

Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 15 - En el CCPS no deberá haber sido registrada la ocurrencia deenfermedades trasmisibles por semen entre los noventa (90) días previosa la primera colecta del semen y en los treinta (30) días posteriores ala última colecta.

Art. 16 - En el CCPS y en un radio de quince (15) Km. no deberán habersido reportados oficialmente casos de Estomatitis Vesicular en lostreinta (30) días previos y posteriores a la última colecta del semen aser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida enel país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haberpermanecido en el país exportador del semen los últimos sesenta (60)días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de unpaís con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberáhaber cumplido con las exigencias de los Art. 10 al 12 de la presenteResolución.

Art. 19 - Deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo alCCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de Fiebredel Valle del Rift en los últimos tres (3) años previos a la colectadel semen a ser exportado.

Art. 20 - Los toros y animales excitadores deberán ser mantenidos enaislamiento pre ingreso durante un período mínimo de treinta (30) días.

Los dadores residentes que salgan del CCPS, deberán cumplir con este período nuevamente para su reingreso.

Podrán ser exceptuados del período de aislamiento preingreso losdadores que se transfieran directamente entre CCPS aprobadosoficialmente para exportación de semen a un Estado Parte, siempre ycuando:

a) Se cumplan las condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución.

b) Las pruebas diagnósticas realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.

c) El transporte de los dadores sea directo entre ambos CCPS, sintransitar por zonas de condiciones sanitarias inferiores o bajorestricciones sanitarias.

d) Los dadores no mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie

e) El vehículo haya sido lavado y desinfectado previamente al transporte.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta naturaldurante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el períodopreingreso mencionado en el artículo precedente.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNACIONES

Art. 22 - Para ingresar al CCPS los toros y animales excitadoresdeberán estar acompañados de la documentación sanitaria oficial querespalde que en el establecimiento de origen no hubo notificación deocurrencia de enfermedades transmisibles por semen que afecten a laespecie en los últimos noventa (90) días y que en las pruebas dediagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos alingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para lassiguientes enfermedades:

1. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina ointradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovinay aviar.

2. BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA)o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los testsAntígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán sersometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISAo Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

Están exentos de estas pruebas, animales que proceden deestablecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo a un programasanitario oficial vigente en el país de origen.

Art. 23 - Durante el período de aislamiento en el CCPS, deberán sersometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas:

1. Los toros y animales excitadores:

1.1 BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA)o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los testsAntígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán sersometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISAo Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.

1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina ointradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovinay aviar.

La misma deberá ser realizada no menos de sesenta (60) días luego de la prueba en rebaño de origen.

2. Los toros dadores:

2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): Los animales de menos de seis(6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupodel mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultadonegativo en una prueba de cultivo realizada a partir de una muestraprepucial.

Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podidoestar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán darresultado negativo en tres pruebas de cultivo realizadas con una semanade intervalo, a partir de una muestra prepucial.

2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): los animalesde menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecidosiempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo,deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo oinmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial.

Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podidoestar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán darresultado negativo en tres pruebas de cultivo o inmunofluorescenciarealizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestraprepucial.

Art. 24 - Los animales residentes del CCPS, al menos una vez, cada doce(12) meses serán sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas,debiendo presentar resultado negativo:

1. - Los toros y animales excitadores:

1.1 BRUCELOSIS (Brucella abortus): Antígeno Acidificado Tamponado (Rosade Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animalespositivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala oBPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanolo Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada.

1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina ointradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovinay aviar.

2. - Los toros:

2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): una prueba negativa de cultivo de material prepucial.

2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): una pruebanegativa de cultivo o una prueba de inmunofluorescencia de materialprepucial.

Art. 25- Además, los dadores del semen a ser exportado, deberán sersometidos a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:

1. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección deantígeno en muestras de sangre total o una muestra de semen congeladode cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a serexportada deberá ser sometida a la prueba de RT - PCR o aislamientoviral.

2. RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA: prueba de Neutralización Viral oELISA realizada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de laúltima colecta o una muestra de semen congelado de cada partida(colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá sersometida a la prueba de PCR o aislamiento viral.

3. LENGUA AZUL: prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISAel día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21)y sesenta (60) días después de la última colecta o, prueba de PCR ensangre colectada con intervalos de veintiocho (28) días durante elperíodo de colecta de semen o aislamiento viral a partir de una muestrade semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una mismafecha) a ser exportada.

4. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT: los dadores deberán ser sometidos a dos(2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta)días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre losveintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta delsemen a exportar, ambas con resultado negativo.

o

En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos(2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción detítulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colectadel semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta(60) días después de la última colecta del semen a exportar,

y

dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadasdurante el periodo de colecta del semen y al menos en los dos (2) mesesprevios al inicio de la misma. La certificación de la vacunación deberáconstar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 26 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado deacuerdo con las recomendaciones referentes en el capítulocorrespondiente del Código Terrestre de la OIE.

Art. 27 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes delsemen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre deInfluenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de enfermedadde Newcastle, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE, o ser huevosSPF (Specific Pathogen Free).

Art. 28 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,ésta deberá ser originaria de un país o zona reconocida por la OIE comolibre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.

Art. 29 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o deprimer uso y las pajuelas identificadas individualmente, incluyendo lafecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad delveterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 30 - El semen destinado a exportación a un Estado Parte solo podráser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y elnitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser deprimer uso.

Art. 31 - El semen podrá ser exportado a partir de los treinta (30)días posteriores a su colecta. Durante ese período, ninguna evidenciaclínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada enel CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 32 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportardeberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo lasupervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el númerode precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacionalcorrespondiente.

APÉNDICE

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LAIMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LAENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

CAPÍTULO I

DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES

Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los EstadosPartes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán sercertificados por el país de origen, en lo que se refiere a laenfermedad de Schmallenberg:

I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III)

no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad deSchmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso detiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colectadel semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta delsemen a ser exportado;

y,

los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos ados pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial deSanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada eldía de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuadasobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) díasposteriores a la última colecta del semen a exportar.

CAPÍTULO II

DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES

Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los EstadosPartes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán sercertificados por el país de origen, en lo que se refiere a laenfermedad de Schmallenberg:

I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III)

no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad deSchamllenberg en los animales residentes del establecimiento de origeny/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) díasposteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;

y,

las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultadonegativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la OrganizaciónMundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre unamuestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre unamuestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de lacolecta de los embriones a exportar;

IV)

el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberácumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2º de lapresente Resolución.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitoszoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podránser modificados según las evidencias científicas disponibles.

Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificaciónadicional a los modelos de certificado veterinario internacionalesaprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los EstadosPartes.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportaciónde Semen Bovino y Bubalino Congelado a los Estados Partes del MERCOSURtendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de su fechade emisión

Nº de Certificado                                                            

Nº de autorización de importaciónFecha de emisiónFecha de vencimiento

I. PROCEDENCIA

Nombre y dirección del exportador                                                                                                                                              

Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)Número de Registro del CCPSCantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)Precintos de los contenedores N°

II. DESTINO

Estado Parte de destino                                            

Nombre del importadorDirección del importador

III. TRANSPORTE

Medio de transporte                                   

Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN

Nombre del dadorNo de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaFecha ingreso CCPSNº de dosisNº de pajuelas *







*Las pajuelas deberán ser marcadas en forma indeleble con laidentificación del CCPS, el registro del dador y fecha de colecta ocódigo correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en elpresente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para laimportación de semen bovino y bubalino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBRELengua azulAGID / ELISA/PCR Sangre/Aislamiento en semen

BrucelosisRosa de bengala o BPA /Fluorescencia polarizada/ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol

TuberculosisPrueba intradérmica simple/comparada

CampilobacteriosisCultivo / Inmunofluorescencia

TricomonosisCultivo

DVBELISA (Ag) o Aislamiento viral en sangre / RT PCR o Aislamiento viral en semen

IBRVN o ELISA en sangre/PCR o Aislamiento viral en semen

Fiebre del Valle del RiftELISA

(*) Tachar lo que no corresponda.

VII. VACUNACIONES

  

MarcaLote/serieFechaFiebre Aftosa

Fiebre del Valle del Rift

VIII. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de laResolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de losEstados Partes para la importación de semen bovino y bubalinocongelado” en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de laResolución correspondiente a los “Requisitos zoosanitarios de losEstados Partes para la importación de semen bovino y bubalinocongelado” en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ...........................   

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................... 

Páginas externas

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