Resolución 54/2014

Requisitos Zoosanitarios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercosur
Requisitos Zoosanitarios

Requisitos zoosanitarios de los estados partes para la importacion de semen ovino congelado. derogacion de la res. gmc n° 26/10.

Id norma: 244486 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33086

Fecha boletin: 10/03/2015 Fecha sancion: 15/12/2014 Numero de norma 54/2014

Organismo (s)

Organismo origen: Grupo Del Mercado Comun Ver Resoluciones Observaciones: INCORPORADA AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL POR ART. 14 DE LA RESOLUCION 173/2016 DEL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, B.O. 17/05/2016, PAGINA 19.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 54/14

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la DecisiónNº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 delGrupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitoszoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a losEstados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitosindicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativainternacional de referencia de la Organización Mundial de SanidadAnimal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para laimportación de semen ovino congelado”, y el “Modelo de CertificadoVeterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II,respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, losorganismos nacionales competentes para la implementación de la presenteResolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 26/10.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.

XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientosque poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente otransitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamientoy almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulocorrespondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de laOIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por laAutoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico delCCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estaracompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por laAutoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado VeterinarioInternacional que será utilizado para la exportación de semen ovinocongelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitariasque constan en la presente Resolución para su previa aprobación por elEstado Parte importador.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el CertificadoVeterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridoscontados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas enlaboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la AutoridadVeterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán serrealizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunaspara los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebasdiagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá sersupervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizadodel CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificarla integridad de los contenedores criogénicos del semen y de losprecintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horasprevias al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la AutoridadVeterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebasdiagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebasdiagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen aexportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o elpaís, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con lascondiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de algunade las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas ovacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento dedicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial decontrol o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en lapresente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas deprotección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esaenfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presenteResolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitariosadicionales de los Estados Partes para la importación de semen yembriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, elpaís exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítuloscorrespondientes del Código Terrestre para ser considerado un paíslibre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina ydicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre deFiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestadoningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen nidurante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberánhaber permanecido durante por lo menos los tres (3) meses anteriores ala colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sinvacunación.

2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre deFiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestadoningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen nidurante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberánhaber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durantepor lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de FiebreAftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos apruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosarealizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberánhaber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de PrurigoLumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el CódigoTerrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parteimportador.

2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y suascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador oen otro país que cumpla con el punto precedente.

3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluaciónde riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/oprocedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar(Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte,siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional queel semen es originario de dadores:

3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre dePrurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulocorrespondiente del Código Terrestre; y

3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidasrecomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación delPrurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta yProcesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado porla Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia deenfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) díasprevios a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en formaininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a serexportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haberpermanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previosa la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igualo superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplidocon las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmentecasos de:

1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedadde Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre delValle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semena ser exportado;

2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durantelos dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B.ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y LenguaAzul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a serexportado; y

5. Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a lacolecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por unperíodo mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinariooficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a losespacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colectade semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaronresultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta naturaldurante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el períodomencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión delveterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y nopresentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semendurante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colectadel semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a lainstalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) mesesmientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos alas siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán sernegativos:

1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno AcidificadoTamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultadopositivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complementoo prueba de 2- mercaptoetanol.

2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o VirusNeutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba deinmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel deAgar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamenteentre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colectadel semen a exportar; o

2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizadadurante el período de colecta del semen a exportar con intervalos deveintiocho (28) días; o

3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra desemen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) delsemen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA ofijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún(21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá sersometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberáser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultarnegativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar(AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la últimacolecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizadadentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen aexportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) díasdespués de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultadonegativo; o

2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos ados (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción detítulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colectadel semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta(60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dichainmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadasdurante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2)meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado deacuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondientedel Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes delsemen a exportar deberán ser originarios de un país, zona ocompartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria antela OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parteimportador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa cono sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o deprimer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendola fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad delveterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podráser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y elnitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser deprimer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidenciaclínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada enel CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportardeberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo lasupervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y elnúmero de precinto deberá constar en el Certificado VeterinarioInternacional correspondiente.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportaciónde Semen Ovino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá unavalidez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha desu emisión

Nº de Certificado                                                           

Nº de precinto del país de origenFecha de emisión

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen                                                                                                                                             

Nombre y dirección del exportadorNombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)Número de Registro del CCPSCantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)Precintos de los contenedores criogénicos N° 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino                                                                                         

Nombre del importadorDirección del importadorNúmero de autorización (permiso) de Importación

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte                                    

Punto de salida

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dadorNº de registro del dadorIdentificación de la pajuelaFecha de colectaRazaNº de dosis





Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleblecon la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fechade colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en elpresente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para laimportación de semen ovino congelado” en su versión vigente.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

     

ENFERMEDADTIPO DE PRUEBA *FECHA/SRESULTADOPAIS/ZONA LIBREBrucelosisRosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol

TuberculosisTuberculinización intradermica con tuberculina PPD

Enfermedad de la fronteraELISA / VN /AV

AkabaneELISA /FC/ AV

Lengua azulAGID /ELISA /PCR

Aborto enzoótico de la ovejaELISA / FC

Maedi VIsnaAGID / ELISA

Fiebre del Valle del RiftELISA

Fiebre AftosaDetección de ant. No estructurales


(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)



FechaNombre comercialSerieLoteFiebre del Valle del Rift

VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de laResolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSURpara la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de laResolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSURpara la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.

Lugar de Emisión: ..................................    Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:    …………….............................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:    ................................................

Páginas externas

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