Resolución 56/2015

Resoluciones 21/11 Y 16/12 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Unidad De Informacion Financiera
Resoluciones 21/11 Y 16/12 - Modificacion

Sustituyase el texto del inciso k) del articulo 7° de la resolucion uif n° 21/2011. sustituyase el texto del inciso k) del articulo 8° de la resolucion uif n° 21/2011. sustituyase el texto del inciso b) del articulo 11 de la resolucion uif n° 16/2012.

Id norma: 244570 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33087

Fecha boletin: 11/03/2015 Fecha sancion: 06/03/2015 Numero de norma 56/2015

Organismo (s)

Organismo origen: Unidad De Informacion Financiera Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 56/2015

Resoluciones UIF N° 21/2011 y N° 16/2012. Modificación.

Bs. As., 6/3/2015

VISTO el Expediente N° 87/2015 del Registro de esta UNIDAD DEINFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y susmodificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290 del 27 de marzo de2007 y modificatorio, y las Resoluciones UIF Nros. 21 del 18 de enerode 2011 y 16 del 25 de enero de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la presente tiene por objeto modificar las resoluciones mencionadasen el Visto a los efectos de incrementar la eficacia del sistemapreventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismoimplementado, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellossupuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de los citadosdelitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayorvolumen económico relativo.

Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 delas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONALpara prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación delTerrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz lospaíses deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurarque las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgosidentificados.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 7° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:

“Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONESDOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoriadel origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria arequerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por lacual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2)certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamenteintervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de losfondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a lavista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surjala existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta debienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importessuficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo alorigen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar laoperación. Los requisitos de identificación previstos en este incisoresultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado,se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente nohayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto,alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujetoobligado de los requisitos de información indicados en el presenteCapítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el incisoc) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.”

Art. 2° — Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2011 por el siguiente:

“Cuando las transacciones superasen la suma de PESOS DOS MILLONESDOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000) se requerirá documentación respaldatoriadel origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria arequerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por lacual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2)certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamenteintervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de losfondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a lavista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surjala existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta debienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importessuficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdoal origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar laoperación. Los requisitos de identificación previstos en este incisoresultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado,se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente nohayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto,alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujetoobligado de los requisitos de información indicados en el presenteCapítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el incisoc) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Los mismosrecaudos antes indicados serán acreditados en los casos deasociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica.”

Art. 3° — Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 16/2012 por el siguiente:

“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicenoperaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOSDOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 2.200.000), se deberá definir el perfildel cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.”

Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.

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